QUE ESTABLECE EL REGIMEN TRIBUTARIO Y DE OTROS RECURSOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION.
VigenteLEY1981PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0715
Art. 121
Art. 121. - Las inspecciones, controles sanitarios y los análisis químicos que establecen esta ley, serán realizados de acuerdo a las normas dictadas en virtud del Código Sanitario y a falta de estos, conforme a Ordenanzas.
La Municipalidad coordinará estas acciones con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y con las demás Municipalidades, y en casos necesarios suscribirán acuerdos de ejecución.
Art. 122
Art. 122. - La Municipalidad decomisará los productos que fueren encontrados en mal estado, comprobado debidamente. El hecho será comunicado al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la aplicación, si hubiere lugar de las disposiciones previstas en el Código Sanitario.
CAPITULO II DE LAS TASAS POR LIMPIEZA DE LA VIA PUBLICA, Y POR RECOLECCION Y TRATAMIENTO DE BASURA.
Art. 123
Art. 123. - Los propietarios de inmuebles y los arrendatarios de bienes inmobiliarios municipales situados sobre vías pavimentadas con asfalto, hormigón de cemento, adoquines o piedras (empedrado) pagarán anualmente tasas por limpieza de vía pública, recolección y tratamiento de basura, siempre que este servicio sea efectivamente realizado, conforme a la siguiente escala:
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Parágrafo Primero: Los terrenos baldíos, semi baldíos y construcciones inconclusas, pagarán conforme al numeral 1.1. de este artículo.
Parágrafo Segundo: Los propietarios de viviendas situadas sobre vías pavimentadas con piedras (empedrado) pagarán esta tasa con la reducción del quince por ciento de la escala establecida en este artículo; los que tengan sus viviendas en las zonas sub urbanas sobre vías también empedradas, pagarán con la reducción del treinta por ciento.
Parágrafo Tercero: El plazo para el pago de la tasa establecida en este artículo vence el 31 de Marzo del año correspondiente.
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Art. 124
Art. 124. - La tasa establecida para negocio, tendrá un incremento del veinte por ciento al ochenta por ciento cuando los inmuebles estuviesen ocupados por actividades económicas que producen más basura y desperdicios, tales como bares, restaurantes, confiterías, mercados, supermercados, hoteles, tiendas, firmas importadoras, hospitales, sanatorios y almacenes.
La escala será establecida anualmente por Ordenanza, conforme al volumen de las basuras y desperdicios, y a las clases de la actividad económica.
Art. 125
Art. 125. - La Municipalidad podrá efectuar a solicitud de los interesados, los siguientes servicios especiales:
a) Recolección de residuos industriales y basura acumulada;
b) Recolección de cadáveres de animales ;
c) Limpieza de terreno baldío y poda de árboles.
Parágrafo Único: Por este servicio, se pagará una tasa de mil guaraníes a diez mil guaraníes. La escala correspondiente será establecida anualmente por Ordenanza atendiendo ubicación, peso, volumen, especie y distancia.
Art. 126
Art. 126. - Los inmuebles que estuvieren ocupados por actividades económicas y al mismo tiempo por viviendas, pagarán la tasa conforme a las escalas establecidas en el Art. 123°.
Art. 127
Art. 127 - Las tasas establecidas en este capítulo que afectan a inmuebles bajo el régimen de la propiedad horizontal, serán pagadas por la administración del inmueble.
Art. 128
Art. 128. - Los inmuebles que cuentan con compactadoras de residuos domiciliarios en funcionamiento tendrán una reducción de treinta por ciento de la tasa.
DE LAS SANCIONES
Art. 129
Art. 129. - La infracción a las disposiciones establecidas en este capítulo será pasible de la multa del dos por ciento sobre el monto de la tasa por el primer mes o fracción de mora, cuatro por ciento en el segundo mes, ocho por ciento en el tercer mes, doce por ciento en el cuarto mes, diez y seis por ciento en el quinto mes y veinte por ciento en el sexto mes o más.
CAPITULO III DE LAS TASAS POR CONTRASTACION E INSPECCION DE PESAS Y MEDIDAS.
Art. 130
Art. 130. - Los negocios en general, pagarán tasas anuales por contrastación e inspección de pesas y medidas o de cualquier instrumento de medición utilizados en el establecimiento.
Art. 131
Art. 131. - Para la exhibición y venta de las pesas y medidas o cualquier otro instrumento de medición en el comercio deberán previamente ser inspeccionados y contrastados por la Municipalidad.
Art. 132
Art. 132. - Por la contrastación e inspección de pesas y medidas en general, efectuadas por la Municipalidad, se abonará la tasa de acuerdo a la siguiente escala:
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Parágrafo Único: Por la contrastación o inspección a domicilio, sea porque la clase de elemento de medición así lo exija, o a petición de parte interesada, se pagará el doble de lo estipulado en este artículo.
Art. 133
Art. 133. - Por los instrumentos de medición en general de combustibles, gases, masas, velocidad, fuerza, presiones, temperaturas y otros, se pagará una tasa anual de tres mil novecientos guaraníes a cinco mil guaraníes.
Art. 134
Art. 134. - La exhibición de las pesas, medidas o cualquier otro instrumento de medición en los comercios que los venden dará lugar a la presunción de ofrecimiento en venta de los mismos, sin admitir prueba en contrario.
Art. 135
Art. 135. - La tenencia de las pesas, medidas o cualquier otro instrumento de medición en los negocios que los utilizan, dará lugar a la presunción de uso de los mismos sin admitir prueba en contrario.
Art. 136
Art. 136 - Los procedimientos y técnicas para la realización de los servicios, y la forma y plazo de percepción de la tasa, serán establecidos por Ordenanzas.
DE LAS SANCIONES
Art. 137
Art. 137. - El comerciante que ofreciera en venta pesas y medidas o cualquier otro instrumento de medición, sin la debida contrastación e inspección, será sancionado con la multa equivalente al ciento por ciento del valor de venta en plaza de cada uno de los instrumentos de infracción, sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente. En caso de reincidencia, será aumentada la sanción al doble y de repetirse la falta se inhabilitará al comerciante por el término de un año para la venta de esa clase de artículo, sin perjuicio de las sanciones precedentemente citadas.
Una nueva infracción dará lugar al cierre definitivo del negocio, a más del pago de las multas indicadas.
Art. 138
Art. 138 - El uso de pesas, medidas o cualquier instrumento de medición sin la contrastación municipal o que ésta haya sido adulterada será sancionado con una multa equivalente al veinticinco por ciento de la patente anual que paga el respectivo negocio. En caso de reincidencia será aumentada la sanción al doble.
Una nueva infracción provocará el cierre definitivo del negocio, a más del pago de la multa indicada
Art. 139
Art. 139. - El uso de pesas y medidas adulteradas, dará lugar al decomiso de dichas pesas y medidas, además de la sanción prevista en este capítulo.
Art. 140
Art. 140. - Los instrumentos de medición que hubiesen sido decomisados, serán subastados sin base, previa contrastación.
Del producido del remate la Municipalidad deducirá la tasa y multas no pagadas y el remanente se devolverá al propietario. Por Ordenanza se reglamentará el procedimiento.
Art. 141
Art. 141. - El fraccionador de productos envasados está obligado a fijar en los envases la clase, fecha, cantidad y el peso del producto. La infracción será penada con una multa del veinte por ciento de su patente anual al fraccionador y al vendedor, y la prohibición de la venta del producto en esas condiciones. La reincidencia dará lugar además al decomiso de los artículos.
Art. 142
Art. 142. - Si el contenido del producto es inferior a la indicada en el envase, la sanción será aplicada al fraccionador y consistirá en el cincuenta por ciento de su patente anual, y la prohibición de venta del producto en esas condiciones. En caso de reincidencia la multa será elevada al doble y dará lugar además al decomiso de los artículos.
CAPITULO IV DE LAS TASAS POR INSPECCION DE INSTALACIONES.
Art. 143
Art. 143. - Los propietarios de inmuebles, comercios e industrias, que posean instalaciones mecánicas o electromecánicas, pagarán la tasa anual de inspección, siempre que el servicio se realice, de acuerdo al siguiente detalle:
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Parágrafo Único: La periodicidad de la inspección, se establecerá por Ordenanza tomándose en consideración la naturaleza y el uso de los mismos de las instalaciones sin cargo adicional.
Art. 144
Art. 144. - El propietario del inmueble interesado en montar ascensores, montacargas y escaleras mecánicas, presentará a la Municipalidad el proyecto firmado por el mismo y el profesional responsable.
CAPITULO V DE LAS TASAS POR SERVICIOS DE IDENTIFICACION E INSPECCION DE AUTOMOTORES
Art. 145
Art. 145. - Es obligatorio la identificación e inspección de las condiciones mecánicas y reglamentarias de los automotores en general que circulan dentro del municipio de Asunción.
Art. 146
Art. 146. - Las inspecciones serán realizadas anual y trimestralmente y los propietarios pagarán una tasa por el servicio siempre que éste se realice. Los comprendidos en los numerales 1 y 2 serán inspeccionados trimestralmente, en tanto que, los de los numerales 3 y 4 anualmente, debiendo pagar la tasa correspondiente de acuerdo a la siguiente escala:
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Parágrafo Único: La Municipalidad expedirá en cada inspección un certificado de habilitación.
Art. 147
Art. 147. - La Municipalidad podrá realizar la inspección prevista en este capítulo en cualquier momento que considere necesario, sin cargo adicional para el contribuyente.
CAPITULO VI DE LAS TASAS POR LIMPIEZA DE CEMENTERIOS
Art. 148
Art. 148. - Los propietarios de panteones y usufructuarios de columbarios y lotes en los cementerios, pagarán anualmente la tasa de limpieza y recolección de basura de acuerdo a la siguiente escala:
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CAPITULO VII DE LAS TASAS POR SERVICIOS DE DESINFESTACION.
Art. 149
Art. 149. - Los comerciantes, industriales y profesionales, los propietarios de autovehículos del servicio público y propietarios o responsables de locales de espectáculos públicos, pagarán la tasa por servicio de desinfestación cada vez que se efectúa, de acuerdo a la siguiente escala.
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Art. 150
Art. 150. - La forma, el tipo y la periodicidad de la sanitación será establecida de acuerdo a las normas fijadas en virtud del Código Sanitario o a falta de éstas, por Ordenanza.
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL PARA CONSERVACION DE PAVIMENTO.
Art. 151
Art. 151. - Los propietarios de los inmuebles situados sobre vías pavimentadas, pagarán anualmente a la Municipalidad una contribución especial para conservación de pavimento, de acuerdo a la siguiente escala:
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Art. 152
Art. 152. - La contribución especial se abonará por metro cuadrado de la superficie de pavimento que afecte el frente de cada inmueble, computándose desde el eje longitudinal de la vía, además la parte proporcional de la superficie de la boca calle.
Parágrafo Primero: Cuando el inmueble cuenta con edificación de más de dos plantas, los propietarios de los pisos o departamentos pagarán la contribución por cada planta o departamento de su propiedad a contar desde la planta baja inclusive. La superficie de uso común se prorrateará entre todos los propietarios del edificio, a los efectos de la liquidación correspondiente.
Los edificios unifamiliares de dos plantas, pagarán la contribución prevista solo en lo que corresponda a la planta baja.
Parágrafo Segundo: Para los casos de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal será efectivizada la contribución por la administración.
Art. 153
Art. 153. - La contribución especial de conservación de pavimento afectará a los inmuebles después de los siguientes plazos, contados en cada caso a partir del año de recepción y habilitación del pavimento por disposición municipal:
a) Cuatro años en los casos de pavimentación con asfalto.
b) Cinco años en los casos de pavimentación con piedra (empedrado) y adoquines.
c) Ocho años en los casos de pavimentación con hormigón de cemento.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO DE LOS OTROS RECURSOS
Art. 154
Art. 154. - Los ocupantes de terrenos municipales y los usufructuarios de los nichos del columbario municipal, abonarán anualmente el monto del arrendamiento que será establecido por Ordenanza.
Art. 155
Art. 155. - Las parcelas de tierras en los cementerios destinados a la construcción de panteones, a la erección de monumentos funerarios o de simples tumbas serán cedidas en usufructo a los precios y condiciones que se establecerán por Ordenanzas.
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Art. 156
Art. 156. - La Municipalidad cobrará un canon por la ocupación temporal del depósito municipal al responsable de los objetos recogidos de la vía pública en infracción a la ley tales como, autovehículos, materiales de construcción y otros. El monto del canon será fijado por Ordenanza, teniendo en cuenta la clase, volumen, valor y tiempo de depósito de los objetos.
Art. 157
Art. 157. - Por permiso de ocupación precaria de bienes del dominio público para la colocación de tarimas, cercos de protección, kioscos, mesas, puestos de ventas, estacionamiento de vehículos y otros similares, la Municipalidad cobrará un canon cuyo monto será establecido anualmente por Ordenanza, atendiendo la ubicación, el espacio ocupado y su destino.
Art. 158
Art. 158. - Los ocupantes de mercados municipales pagarán por día un canon conforme a la siguiente escala:
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Art. 159
Art. 159. - Los ocupantes de mercados municipales y usufructuarios de energía eléctrica para iluminación o para el uso de artefactos eléctricos de su propiedad, tales como heladeras, licuadoras, ventiladores y otros, pagarán mensualmente a la Municipalidad el costo de dicha energía conforme a la tarifa establecida anualmente por Ordenanza en base al precio de la energía, cantidad, potencia y clase de artefactos.
Art. 160
Art. 160. - Los ocupantes de casillas, mesas, puestos de venta y otras instalaciones precarias, en ferias habilitadas por la Municipalidad, sean ellas privadas o mixtas, pagarán un canon municipal. Cuando se trata de ferias de existencia transitoria se pagará un canon por día entre un mínimo de 650 guaraníes y un máximo de trece guaraníes por metro cuadrado. En las ferias de existencia permanente se pagará un canon mensual entre un mínimo de doscientos y un máximo de cuatrocientos guaraníes por metro cuadrado. Por Ordenanza se establecerá anualmente el aumento del canon entre los montos mínimos y máximos fijados en este artículo, que será debidamente justificado en cada caso.
Art. 161
Art. 161. - La fijación de la escala de montos y los procedimientos para el cobro del servicio municipal de remolque con grúa para vehículos en infracción en la vía pública serán reglamentadas por Ordenanza.
Los montos que serán abonados por el servicio de remolque con grúa, a petición de parte interesada, se establecerá por Ordenanza.
Art. 162
Art. 162. - Las placas, precintas y sellos de seguridad de vehículos y placas numerativas de inmuebles, serán proveídas por la Municipalidad al costo que será establecido anualmente por Ordenanza.
Art. 163
Art. 163. - Las copias de planos y otros documentos referentes a construcciones, tales como: informes técnicos, planillas de costos, de resistencia y otros, serán proveídos por la Municipalidad, al costo, a pedido de la parte interesada.
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TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO DE LOS AGENTES DE RETENCION
Art. 164
Art. 164. - Los agentes de retención de los ingresos previstos en esta Ley deberán depositar en la Municipalidad, la suma cobrada dentro de los quince días del mes siguiente al mes de ingreso, juntamente con una declaración jurada que contendrá los datos establecidos por Ordenanza.
Art. 165
Art. 165. - Los agentes de retención que no cumplieren con las obligaciones establecidas en el artículo anterior serán sancionados con una multa del cuarenta por ciento del valor no retenido, sin perjuicio del pago de dicho valor por parte del mismo agente.
Art. 166
Art. 166. - Los agentes que efectuaren la retención y no la depositaren en la Municipalidad en el plazo establecido, serán sancionados con una multa del sesenta por ciento del valor retenido, sin perjuicio del pago de dicho valor por parte del mismo agente.
Art. 167
Art. 167. - Los casos de reincidencia darán lugar a multa del ciento por ciento, sin perjuicio del pago por el agente de retención del tributo, contribución u otros recursos. Una nueva reincidencia será sancionada con la suspensión o clausura, según el caso, del negocio del agente de retención.
TITULO SEXTO
CAPITULO UNICO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS.
Art. 168
Art. 168. - Los cobros de impuestos, tasas, contribuciones especiales, otros recursos y multas se percibirán en la forma y plazos establecidos en esta Ley. En su defecto, se percibirán de acuerdo al calendario aprobado por Ordenanza y publicado en el mes de Noviembre de cada año.
Art. 169
Art. 169. - Ningún pago de impuestos, tasas, contribuciones, otros recursos y multas por infracciones será percibido sin que se expida el correspondiente comprobante de pago.
Art. 170
Art. 170. - La Municipalidad devolverá o cobrará al contribuyente, según el caso, los pagos liquidados con errores, omisiones, u otras diferencias descubiertos posteriormente.
Art. 171
Art. 171. - El pago de los tributos y otros recursos podrá ser hecho a través de entidades públicas o privadas debidamente autorizadas por la Municipalidad.
Art. 172
Art. 172. - En caso de que el infractor no estuviere de acuerdo con la sanción, podrá solicitar de la Municipalidad la reconsideración correspondiente en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación por escrito.
Art. 173
Art. 173. - Cuando los impuestos, tasas, contribuciones y otros recursos no fueren abonados en los plazos establecidos, se procederá al cobro por la vía judicial. Los gastos originados por cobranzas a domicilio serán con cargo al contribuyente afectado hasta un máximo de cinco por ciento.
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Art. 174
Art. 174. - Los contribuyentes, a los efectos de esta Ley, están obligados a fijar su domicilio legal en el municipio de Asunción.
Art. 175
Art. 175. - El domicilio del contribuyente y el número de su inscripción en el Registro Municipal de Contribuyentes serán obligatoriamente mencionados en todas las presentaciones hechas ante la Municipalidad.
Art. 176
Art. 176. - Los contribuyentes que se encontraren en mora con la Municipalidad, no podrán participar en licitaciones públicas, concurso de precio, para suministro de materiales, equipos, realización de obras o prestación de servicios.
Art. 177
Art. 177. - El certificado de no adeudar tributos y otros recursos municipales, será expedido a solicitud del interesado quien dará toda la información requerida por la Municipalidad.
Art. 178
Art. 178. - El certificado será expedido en un plazo máximo de cinco días, a partir de la fecha de entrada de la solicitud.
Art. 179
Art. 179. - El certificado de no adeudar tributos tendrá una validez de ciento veinte días a partir de su otorgamiento.
Art. 180
Art. 180. - Los Escribanos Públicos no formalizarán ningún contrato de venta, donación o hipoteca de inmuebles, y la transferencia de establecimientos comerciales, industriales o de servicio, sin tener a la vista el Certificado de no adeudar tributos, expedido por la Municipalidad de Asunción, relacionado con el bien objeto de la operación.
Parágrafo Unico: El certificado de no adeudar tributos será mencionado en la escritura respectiva.
Art. 181
Art. 181. - La expedición del Certificado de no adeudar tributo no impide el cobro de deudas por diferencia de liquidaciones posteriormente verificadas.
Art. 181. - Los montos mínimos de contribuciones especiales, tasas y otros recursos establecidos en esta Ley, regirán sin variación durante el primer año de su vigencia, por lo menos.
La Municipalidad queda facultada a disponer por Ordenanza, aumentos anuales de los mismos en un porcentaje no mayor del quince por ciento, hasta los montos máximos previstos en esta Ley, según sea el aumento de costo de las funciones y servicios a cargo de la Municipalidad.
Art. 183
Art. 183. - Cuando venciere el plazo del pago de patente en un día no hábil para la Municipalidad, los contribuyentes pagarán sus compromisos en el último día hábil anterior.
Art. 184
Art. 184. - Los contribuyentes que abandonaren sus actividades, están obligados a comunicar a la Municipalidad dentro del plazo de vigencia de la patente pagada; en caso contrario, abonarán el impuesto por el semestre siguiente al cese de sus actividades.
Art. 185
Art. 185. - Exceptúase de esta Ley a los beneficiarios de leyes especiales.
Art. 186
Art. 186. - Establécese en el municipio de Asunción a los efectos de la aplicación de esta Ley, las siguientes zonas:
I. ZONA URBANA DE PRIMERA (comercial - habitacional): España, Tacuary, Coronel Bogado, Paraguayo Independiente, Hernandarias, Río Gallardo, Avda. Carlos A. López, París, Colón, Francisco Dupuis, Acuña de Figueroa, Primero de Marzo, Ana Díaz, Bonete, Año 1811, 11 de Diciembre, Carios, Defensores del Chaco, Madame Lynch, Manuel Domínguez, Avda. Perú, España.
II. ZONA URBANA SEGUNDA: España, Avda. Perú, Manuel Domínguez, República Argentina, San Martín, Molas López, Artigas, España.
III. ZONA URBANA TERCERA: Costa Río Paraguay, Soldado Robustiano Quintana, Arroyo Itay, Coronel Francisco Martínez, Avda. Madame Lynch, Defensores del Chaco, Límite Oeste del Municipio de Asunción con el Municipio de Lambaré, Límite Sur de Asunción con Lambaré, Puerto Itá Enramada, General Santos, Pizarro, Monseñor Moleón Andreu, Japón, Francisco Morazán, Avda. Juan León Mallorquín, Avda. Ñuflo de Chavez, Cnel. Francisco López, Lázaro de Rivera, Cnel. Pedro Gracia, Juan de Garay, Dr. Luis Alberto Garcete, Río de la Plata, Capitán Cabral, Palma, Hernandarias, Río Gallardo, Avda. Carlos Antonio López, París, Francisco Dupuis, Acuña de Figueroa, Primero de Marzo, Ana Díaz, Bonete, Año 1811, 11 de Diciembre, Carios, República Argentina, Avda. San Martín, Molas López, Artigas, Primer Presidente, Ruta Transchaco, Tte. 2º Alejandro Monges, Cnel. Carlos Bóveda, Pantaleón Aguirre, Costa Río Paraguay.
IV. ZONA SUB URBANA: Hernandarias, Palma, Capitán Cabral, Río de la Plata, Dr. Luis Garcete, Juan de Garay, Cnel. Pedro Gracia, Lázaro de Rivera, Cnel. Francisco López, Avda. Ñuflo de Chávez, Avda. Juan León Mallorquín, Gral. Patricio Escobar, Avda. Acosta Ñú, Francisco Morazán, Japón, Tte. 1º Juan P. Lesme, Monseñor Juan Moleón Andreu, Pizarro, General Santos, Río Paraguay, Tte. Pantaleón Aguirre, Cnel. Carlos Bóveda, Tte. 2º Alejandro Monges, Ruta Transchaco, Avda. Primer Presidente, Artigas, España, Tacuary, Cnel. Bogado, El Paraguayo Independiente, Plazoleta del Puerto, Hernandarias.
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Art. 187
Art. 187. - Esta Ley comenzará a regir desde el 1º de Enero de 1982 en sustitución de la Ley Nº 607 del 26 de Noviembre de 1976.
Art. 188
Art. 188. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional a los veinte y seis días del mes de Noviembre del año un mil novecientos ochenta y uno.
J. Augusto Saldívar
Pte. C. De Diputados
Juan Ramón Chávez
Pte. C. De Senadores
Américo A. Velázquez
Secret. Parlamentario
C. M. Ocampos Arbo
Secretario General
Asunción, 7 de Diciembre de 1981.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Sabino Montanaro
Ministro del Interior
Gral. de Ejército Alfredo Stroessner
Presidente de la República.