RESOLUCION 188/1997 • COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) • 1997/07/21 • PY/LEGI/03EI
VigenteRESOLUCION1997COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESPY/LEGI/03EI
Telecomunicaciones -- Aprobación del Reglamento del Servicio Internet.
VISTA: La necesidad de reglamentar y establecer las disposiciones, que regulen la adjudicación de las licencias, instalación, operación, funcionamiento y explotación del Servicio Internet, y debido al constante desarrollo del mencionado Servicio, exige establecer normas reglamentarias para velar por la correcta prestación del mismo. CONSIDERANDO: Que la Ley 642/95 de Telecomunicaciones y su Reglamento General, faculta a la CONATEL, a establecer normas reglamentarias de los Servicios de Telecomunicaciones. Que las normas reglamentarias del Servicio Internet presentado, cumple con los requerimientos actuales para regular las adjudicaciones de las licencias, instalación, operación, funcionamiento y explotación del Servicio. Por tanto, el Directorio de Conatel, en Sesión Ordinaria del 16 de junio de 1997, Acta Nº 021/97 y de conformidad con las disposiciones legales previstas en la Ley 642/95, de Telecomunicaciones, RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º- Aprobar el siguiente Reglamento del Servicio Internet adjunto.
Art. 2
Art. 2º- Comuníquese y archívese.
Juan Manuel Cano Fleitas - Carlos E. Ginéz B.
Luis A. Reinoso - Raúl Fernández - Luis R. Ramírez.
REGLAMENTO DEL SERVICIO INTERNET
RESOLUCION Nº 188/97
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
PROTOCOLO: Descripción formal de los mensajes y reglas utilizadas para el intercambio de datos entre dos computadoras.
ISO (International Standard Organization): Organización Internacional de Estandares, que propone, discute y especifica estándares para protocolos de redes de datos.
OSI (Open Systems Interconnection): Interconexión de Sistemas Abiertos, referencia a protocolos, específicamente estándares ISO, para la interconexión de computadoras en sistemas abiertos.
MODELO DE REFERENCIA ISO OSI: Arquitectura de la red de 7 (siete) niveles, que comprenden: Nivel Físico, Nivel de Enlace, Nivel de Red, Nivel de Transporte, Nivel de Sesión, Nivel de Presentación y Nivel de Aplicación.
TCP (Transmission Control Protocol): Es el protocolo del Nivel de Transporte, que permite el flujo bidireccional de datos.
IP (INTERNET Protocol): Es el protocolo estándar que define al datagrama IP como una unidad de información transmitida entre redes y provee el flujo de datos de la materia mas económica, correcta y eficiente.
DATAGRAMA: Unidad básica de información transmitida entre dos redes TCP/IP, conteniendo el dato, la dirección y destino.
PPP: Según RFC 1134 (RFC - Request For Comment)
SLIP: Según RFC 1055.
INTERNET: Conjunto de redes de datos de paquetes conmutados conectados entre sí, por medio del protocolo TCP/IP.
USUARIO: Persona física o jurídica que utiliza los servicios disponibles en INTERNET, que accede por intermedio de un PASI o un PSI.
SERVICIO INTERNET: Nombre genérico con el que se designa al servicio, que permite al usuario la posibilidad de recibir o proveer de información a INTERNET.
MODO DE ACCESO INTERNET: punto de la INTERNET, a través del cual una persona física o jurídica provee acceso al Servicio INTERNET.
SATELITE: Es el núcleo de la red y realiza la función de un reemisor radioeléctrico en el espacio exterior, que utiliza elementos activos que comprende un conjunto de subsistemas de telecomunicaciones y antenas.
ESTACION TERRENA: Son los equipos terminales de un enlace por satélite que transmiten y reciben de éstos, señales y que constituyen el interfaz con las redes terrestres locales.
SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITES: Son los sistemas administrados y operados por empresas, que suministran capacidad de segmento especial, para ofrecer servicios de comunicaciones por satélite, tanto para uso regional, nacional o internacional con los cuales la CONATEL ha suscrito o suscribe en el futuro acuerdos operativos.
SEGMENTO ESPACIAL y SEGMENTO TERRESTRE: Comprende el satélite y sus rutas de transmisión a las estaciones terrenas, donde se efectúan el control y la supervisión del funcionamiento del satélite y su extensivo terrestre mediante terminales y medios de transmisión locales.
PROVEEDOR DEL SERVICIO DE INFORMACIONES: Entidad que posee informaciones de interés y las provee en INTERNET, por intermedio del Proveedor de Acceso al Servicio INTERNET.
PROVEEDOR DE ACCESO AL SERVICIO INTERNET (PASI): Conjunto de medios de comunicación, transmisión, procesamiento, almacenamiento y ruteamiento conectado a un Nodo de Acceso INTERNET, para proporcionar acceso a la misma, a Usuarios finales u otros PSI, con la capacidad y calidad suficiente.
PROVEEDOR DEL SERVICIO INTERNET (PSI): Son aquellos que utilizando la infraestructura del Proveedor de Acceso al Servicio INTERNET (PASI) reconocidas por CONATEL, tienen la facultad de proporcionar acceso a usuarios locales a INTERNET, para el transporte y enrutamiento de las señales de comunicaciones exclusivas del Servicio INTERNET.
ACCESO DISCADO: Es el acceso de los usuarios al PASI o al PSI, utilizando la red pública conmutada de operadores autorizados por CONATEL.
ACCESO PUNTO A PUNTO: Es el acceso de los usuarios al PASI o al PSI, utilizando la red pública de operadores de Servicios de Telecomunicaciones, reconocidos por CONATEL.
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD: Es el principio por el cual, las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones, que es soporte de otros servicios o que es dominante en el mercado, está obligado a no utilizar tales situaciones, para prestar simultáneamente otros servicios de telecomunicaciones en condiciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competidores, mediante prácticas restrictivas de libre y leal competencia, tales como limitar el acceso a la interconexión, afectar la calidad del servicio, entre otros.
CAPITULO II DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Art. 1º- El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que regulen la adjudicación de las licencias, instalación, operación, funcionamiento y explotación del Servicio INTERNET, en el marco de lo dispuesto por la Ley de Telecomunicaciones Nº 642/95 y su reglamento general, aprobado por decreto Nº 14135/96, garantizando el acceso igualitario para la obtención de las licencias que autoricen la prestación de este Servicio y su régimen de libre competencia.
Art. 2
Art. 2º- La aplicación y el control de las disposiciones del presente reglamento, así como la interpretación técnica de las mismas, corresponderá a la CONATEL, sin perjuicio de las demás funciones y atribuciones que lo otorga la citada Ley de Telecomunicaciones, de aplicación a todos los servicios de telecomunicaciones.
Art. 3
Art. 3º- Los términos y expresiones empleados en el presente reglamento tendrán el significado que se le asigna en la Ley de Telecomunicaciones, en su Reglamento General, en este mismo Reglamento, o en su defecto, en los convenios y acuerdos internacionales vigentes del país.
Art. 4
Art. 4- El Servicio INTERNET se presta en un régimen de libre competencia, a tal efecto están prohibidas las prácticas monopólicas restrictivas de la libre competencia, entendiéndose por tales entre otros, los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.
Art. 5
Art. 5º- Los titulares de concesiones, licencia y autorizaciones, en ningún caso podrán aplicar prácticas monopólicas restrictivas de la libre competencia, que impidan una competencia sobre bases equitativas con otros titulares de licencias del Servicio INTERNET.
Art. 6
Art. 6º- Por el Principio de Neutralidad, las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y que explotan el Servicio INTERNET, no podrán beneficiar a éstos en ningún tipo de subsidio cruzado.
CAPITULO III DEL SERVICIO Y SUS CARACTERISTICAS
Art. 7
Art. 7º- El Servicio INTERNET podrá prestarse en las modalidades del PASI o PSI.
Art. 8
Art. 8º- El PASI se conectará a un Nodo de Acceso INTERNET internacional, por medio de su propio sistema de transmisión satelital, la cual deberá operar con un satélite que su cobertura abarque el territorio paraguayo y utilizar únicamente la capacidad del Sistema de Telecomunicaciones por Satélite, que haya sido contratada con el Operador Satelital en el territorio de la República del Paraguay. En caso de la capacidad satelital de INTELSAT, dicho contrato se realizará a través de CONATEL. En el supuesto de otros Sistemas de Telecomunicaciones por Satélite, el contrato se realizará con el Operador Satelital en la República del Paraguay.
Art. 9
Art. 9º- El PASI instalará su Estación Terrena, en su local con la autorización de la CONATEL, desde donde efectuará, en forma única e independiente, los enlaces vía satélite, con su punto de interconexión remoto utilizando para ello, la capacidad del segmento espacial de los Operadores Satelitales con los cuales CONATEL, mantiene acuerdos operativos y para el uso exclusivo del Servicio INTERNET.
Art. 10
Art. 10º- Las estaciones terrenas instaladas en el local del PASI, son de propiedad del mismo. Las características técnicas requeridas para los equipos terminales, que forman parte de la estación terrena, estarán sujetas al cumplimiento de las últimas recomendaciones establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, (UIT - T, UIT - R).
Art. 11
Art. 11º- El PASI deberá presentar todos los datos técnicos y operacionales de sus Estaciones Terrenas, conforme a los requerimientos de la CONATEL y de los Operadores Satelitales. Deberá garantizar el cumplimiento de los parámetros técnicos establecidos, de manera que su operación no cause perjuicio ni interferencia a otros servicios y/o equipamientos que utilizan el espectro radioeléctrico a otras administraciones, a algún sistema de satélite o a otros PASI.
Art. 12
Art. 12º- El PASI deberá indicar la posición geográfica de sus Estaciones Terrenas, latitud, azimut, elevación de la antena y los padrones de frecuencia, que utilizará para su conexión al Nodo de Acceso INTERNET. El PASI deberá utilizar capacidad de Sistemas de Telecomunicaciones por Satélite, que haya sido contratada en la República del Paraguay.
Art. 13
Art. 13º- El proyecto técnico y las instalaciones para la explotación del Servicio INTERNET, deben ser aprobadas por la CONATEL y sujetos a verificación, inspección y fiscalización. Las instalaciones deben estar proyectadas en forma a prestar servicio de acceso, conforme al tráfico calculado y presentado de acuerdo con la población de la localidad en que se prestarán el Servicio. En ningún caso, la CONATEL será responsable de daños, incidentes o pérdidas de utilidades ocasionadas por fallas o demoras del Operador Satelital en la provisión de la capacidad del Sistema de Telecomunicaciones por Satélite.
Art. 14
Art. 14º- Los prestadores del Servicio INTERNET, no podrán ofrecer ni subarrendar servicios diferentes, que del Servicio INTERNET, ni usarla con fines distintos a lo indicado en este reglamento. Cualquier violación a esta restricción, autorizará a CONATEL, de pleno derecho la anulación de la licencia.
Art. 15
Art. 15º- Los PSI podrán interconectarse únicamente a un PASI, reconocida por CONATEL, y no podrán revender la señal a otro PSI. Cualquier violación a esta restricción, autorizará inmediatamente a la CONATEL, de pleno derecho la anulación de la licencia.
Art. 16
Art. 16º- El PSI que desea interconectarse a un PASI, deberá ajustarse a lo establecido en los arts. 21º, 22º y 23º del presente reglamento.
Art. 17
Art. 17º- El PASI y EL PSI no podrán interconectarse con ninguna red pública conmutada. El requerimiento de no interconexión, debe establecerse a todo nivel de utilización del servicio, permitiéndose solo la que conecta al usuario, a través de las modalidades de Acceso Discado o Acceso Punto a Punto, a través de los operadores de Servicios de Telecomunicaciones reconocidos por la CONATEL. Cualquier violación a esta restricción autorizará inmediatamente a la CONATEL, de pleno derecho, la anulación de la licencia.
Art. 18
Art. 18º- Se establece el límite de capacidad total a 1 Mbits/seg. al Nodo de Acceso INTERNET.
Art. 19
Art. 19º- La CONATEL, con el fin de comprobar el adecuado fundamento de las instalaciones de PASI y PSI, realizará visitas con la regularidad que considere necesario y efectuará las pruebas técnicas a través de los profesionales designados por la CONATEL, para este fin. En caso que se compruebe el no cumplimiento de los parámetros técnicos o disposiciones establecidas en este reglamento, al CONATEL ordenará la inmediata suspensión de su funcionamiento hasta tanto no sean solucionados los problemas detectados. Si los mencionados problemas no se regularizan en un plazo no mayor de 30 (treinta) días, autorizará a CONATEL, de pleno derecho la anulación de la licencia.
Art. 20
Art. 20º- La CONATEL no tendrá ninguna participación en los trámites o gestiones administrativas concernientes a la importación de cualquier tipo de equipamiento requeridos por el PASI y PSI.
Art. 21
Art. 21º- La interconexión de PASI y de PSI entre sí será materia de acuerdo entre el PASI y el PSI que se interconectan.
Art. 22
Art. 22º- El PSI que desea interconectarse a un PASI, deberá notificar a la CONATEL, tal intención para su aprobación, adjuntando a la misma:
a) El acuerdo alcanzado entre las mismas, la cual debe estar encuadrado al presente reglamento y a las leyes vigentes.
b) Las características y tipo del medio de transmisión, a ser utilizado para la interconexión.
c) Si el medio de transmisión a ser utilizado es radioeléctrico, las frecuencias deberán ser solicitadas a CONATEL y los equipos utilizados deberán contar con la homologación técnica correspondiente.
Art. 23
Art. 23º- Siempre que no exceda la capacidad establecida en el Art. 18º del presente reglamento, un PASI puede poseer más de un PSI conectado a su red, con igualdad de condiciones para todas ellas, no permitiéndose discriminación ni práctica monopólica alguna, por parte de los PASI con respecto a los PSI.
Art. 24
Art. 24º- El PASI y el PSI proveerán conexión al Servicio INTERNET, a todos los usuarios que así lo desearen, en la medida que sea técnicamente factible, según las disponibilidades, de forma ecuánime, justa, razonable y no discriminatoria.
Art. 25
Art. 25º- Los prestadores del Servicio INTERNET, fijará las tarifas, considerando la composición de los costos de prestación del servicio y de acuerdo con las características de los servicios ofrecidos y sujeta a control de razonabilidad por CONATEL.
Art. 26
Art. 26º- CONATEL fijará las tarifas máximas a ser aplicadas al Servicio INTERNET y establecerá la estructura del mismo.
CAPITULO IV DE LA ADJUDICACION DE LA LICENCIA
Art. 27
Art. 27º- El Servicio INTERNET, es un Servicio de Valor Agregado, que se presta en régimen de licencia.
Art. 28
Art. 28º- El plazo máximo de adjudicación de la licencia será de 5 (cinco) años, renovables a solicitud del interesado.
Art. 29
Art. 29º- La licencia para el Servicio INTERNET, se otorgará a solicitud de parte interesada, debiendo dirigirse la solicitud a la CONATEL, adjuntando las siguientes informaciones y documentaciones.
29.1- DOCUMENTOS EXIGIDOS A PERSONAS FISICAS
a) Carta dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, identificando a la parte interesada y/o representante, con poder general para asuntos administrativos, conforme a los formularios INTERNET/01-02 (Anexo I).
b) Fotocopia autenticada de la Cédula de Identidad Policial, certificado que son ciudadanos de nacionalidad paraguaya.
c) Currículum vitae interesada (Datos personales, Estudios cursados, Experiencia laboral, Referencias personales y comerciales, entre otros).
d) Constitución de domicilio legal para todos los efectos de la licencia.
e) Constancia de no poseer antecedentes penales, expedida por la Sección Estadísticas Criminales del Poder Judicial en la Capital, excepcionándose para los residentes en localidades del interior, con la constancia expedida por todas las secretarías del crimen, de la circunscripción judicial respectiva.
f) Certificado de cumplimiento tributario (art. 194, Ley Nº 125/91).
g) Constancia de la Sindicatura General de Quiebras, de no encontrarse en quiebra o convocación de acreedores, expedida por lo menos 30 (treinta) días antes de la fecha de presentación de la solicitud de la parte interesada.
h) Certificado de no encontrarse en interdicción judicial, expedido por lo menos 30 (treinta) días antes de la fecha de presentación de la solicitud de la parte interesada.
i) Manifestación con carácter de declaración jurada, de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado paraguayo, en los últimos 3 (tres) años.
j) Manifestación que exprese haber examinado atentamente el presente reglamento y que los acepta completamente, conforme al formulario INTERNET/03 del Anexo I.
k) Proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado, firmado por un profesional Ingeniero categoría A, matriculado por la CONATEL. Para solicitudes de licencia PASI, deben presentar la memoria técnica conforme se indica en el Anexo IV.
l) Proyección de Inversión prevista para los primeros 5 (cinco) años.
m) Cuadro de tarifas a aplicar a los usuarios.
n) Nota de la parte interesada y/o nota del Operador Satelital, en las cuales manifieste, en carácter de declaración jurada, que la capacidad del Sistema de Telecomunicaciones por Satélite, que será utilizado se contratará en el territorio paraguayo. Si el Operador Satelital es INTELSAT, las mencionadas notas serán sustituidas por las constancias de contratación emitida por la CONATEL.
o) Demás documentaciones referente al proyecto, normas y especificaciones técnicas, acuerdos, requeridos por el presente reglamento.
29.2- DOCUMENTOS EXIGIDOS A PERSONAS JURIDICAS (SOCIEDADES CONSTITUIDAS Y REGISTRADAS)
a) Carta dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, indicando el representante de la persona jurídica, conforme a los formularios INTERNET/01-02 (Anexo I).
b) Constitución del domicilio legal, con carácter de especial para todos los efectos de la licencia.
c) Certificado de cumplimiento tributario, (art. 194-Ley Nº 125/91).
d) Certificado de la Sindicatura General de Quiebras, de no encontrarse en Quiebra o Convocación de Acreedores, expedida por lo menos 30 (treinta) días de anticipación a la fecha de presentación de la solicitud de la parte interesada.
e) Certificado de no hallarse en Interdicción Judicial, expedido por el Registro de Interdicciones de la Dirección General de los Registros Públicos, por lo menos con 30 (treinta) días de anticipación a la fecha de presentación de la solicitud de la parte interesada.
Art. 29
f) Testimonio de la Escritura Pública del Mandato extendido por la Empresa proponente, a su representante legal.
g) Manifestación con carácter de declaración jurada, de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado paraguayo, en los últimos 3 (tres) años.
h) Copias de balances con certificación de la Dirección de Fiscalización Tributaria y declaración jurada en el lapso correspondiente a los 2 (dos) últimos años.
i) Constancia de estar inscripto en los Registros de la Dirección del Trabajo.
j) Manifestación que exprese haber examinado atentamente todos los documentos relacionados con el presente reglamento y que los acepta completamente, conforme al formulario INTERNET/03 (Anexo I).
k) Copia de los Estatutos Sociales.
l) Carta poder otorgada por la persona jurídica, ante Escribano público, al representante Legal.
m) Proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado, firmado por un profesional, Ingeniero categoría A, matriculado por la CONATEL. Para solicitudes de licencia de PASI, deben presentar la memoria técnica, conforme se indica en el Anexo IV.
n) Currículum vitae de cada uno de los directores o socios-gerentes (Datos personales, Estudios cursados, Experiencia laboral, Referencias personales y comerciales, otros) y constancia de no poseer antecedentes penales, expedida por el Poder Judicial en la Capital, excepcionándose para los residentes en localidades del interior, con la constancia expedida por todas las secretarías del crimen de la circunscripción judicial respectiva.
o) Proyección de la inversión prevista para los primeros (5) cinco años.
p) Cuadro de tarifas a aplicar a usuarios.
q) Nota de la parte interesada y/o nota del Operador Satelital, en las cuales manifieste, en carácter de declaración jurada, que la capacidad del Sistema de Telecomunicaciones por Satélite, que será utilizado se contratará en el territorio paraguayo. Si el Operador Satelital es INTELSAT, las mencionadas notas serán sustituidas por la constancia de contratación emitida por la CONATEL.
r) Demás documentaciones referente al proyecto, normas y especificaciones técnicas, acuerdos requeridos por el presente reglamento.
29.3 PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS:
a) Todos los documentos deberán ser originales.
b) En caso de presentarse fotocopias de documentos, las mismas deberán estar autenticadas por Escribano público.
c) Las documentaciones y correspondencias relacionadas con las mismas, deberán estar redactadas en idioma español, salvo el empleo de vocablos técnicos sin equivalencias en este idioma.
d) Pedidos de licencia para más de una estación terrena, podrán efectuarse en una misma solicitud, presentando todos los datos técnicos de cada una de ellas o solicitar las licencias, independientemente para cada una de las estaciones terrenas, conforme al presente reglamento.
Art. 30
Art. 30º- Toda la documentación presentada a la CONATEL, será verificada de tal forma que contengan o estén acompañados de las informaciones y documentaciones señaladas en el artículo anterior. En caso de que fallen algunos de los requisitos, se notificarán los participantes para que dentro del plazo máximo de (15) quince días calendario, cumplan con subsanar las omisiones, registrándose esta circunstancia en la solicitud presentada, cumplido este plazo la solicitud se considerará como no presentada y se pondrán a disposición de los interesados los documentos presentados.
Art. 31
Art. 31º- La licencia para el PASI y PSI se otorgará mediante Resolución del Directorio de CONATEL y será firmado un Contrato Regulatorio, el que deberá contener fundamentalmente:
a) Identificación de las partes.
b) Objeto de la licencia y los servicios específicos que se autoriza a prestar.
c) Plazo de duración de la licencia.
d) Derechos y obligaciones del licenciatario.
e) Obligación de contar con contabilidad separada, en virtud del principio de neutralidad, en el caso de prestar varios servicios en su área de concesión.
f) En el caso de que una entidad explotadora de Servicios públicos básicos, de Telecomunicaciones reconocido por la CONATEL, participe como proveedora de servicios o de acceso a la INTERNET (participa como PASI o PSI), al fijar los valores a ser practicados para su Servicio de conexión a INTERNET, debe considerar en la composición de los costos de prestación del servicio relativo al uso de los medios de la Red Pública de Telecomunicaciones, los mismos valores por ella practicados en el suministro de estos medios, a otros Proveedores del Servicio.
g) Garantías que otorga el concesionario para el cumplimiento de las obligaciones, que asume mediante el contrato de adjudicación de licencia.
h) Causales de rescisión del contrato de adjudicación de licencia.
i) Derechos, tasas y aranceles.
Art. 32
Art. 32º- Las sanciones administrativas establecidas en la Ley de Telecomunicaciones, se aplicarán independientemente de las penalidades, que por incumplimiento se pacten en el contrato de licencia.
Art. 33
Art. 33º- En el contrato se establecerá en forma específica, el plazo para que el licenciado inicie la prestación de los Servicios INTERNET concedidos. En el caso de solicitar prórroga, deberá presentar las fundamentaciones correspondientes de acuerdo al presente reglamento y a las leyes vigentes.
Art. 34
Art. 34º- Vencido el plazo indicado, conforme al artículo anterior, sin haberse iniciado la prestación del servicio concedido, se producirá de pleno derecho la anulación de la licencia.
Art. 35
Art. 35º- La licencia termina por las siguientes causales:
a) Vencimiento del plazo de vigencia de la licencia. En este caso la anulación opera de pleno derecho.
b) Acuerdo mutuo de las partes.
c) En los casos de anulación de pleno derecho previstos en este reglamento.
Art. 36
Art. 36º- El contrato de adjudicación de licencia se rescinde por:
a) Incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio.
b) Incumplimiento del pago de la tasa anual, por la explotación comercial del servicio durante (2) dos años consecutivos.
c) Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el licenciatario, cuando hayan sido expresamente convenidas, como causal de rescisión del contrato.
d) Suspensión de la prestación del servicio, sin autorización de la CONATEL, salvo que ésta se produzca por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados y calificados como tales, por el mencionado organismo. El procedimiento para hacer efectiva la rescisión se establecerá en el contrato de adjudicación de licencia, en su defecto opera de pleno derecho, sin perjuicio de que la CONATEL, formalice tal situación mediante Resolución, debidamente notificada.
Art. 37
Art. 37º- Las renovaciones de la licencia se efectuará, con el mismo procedimiento con el que se otorgó y es requisito indispensable, estar al día en el pago de derechos, tasas y aranceles que corresponda.
CAPITULO V DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art. 38
Art. 38º- Para la adjudicación de la licencia del Servicio INTERNET, previsto en el presente Reglamento, tendrán preferencia en igualdad de condiciones, en el caso de personas físicas, las de nacionalidad paraguaya y en el caso de personas jurídicas las que tengan participación de capitales paraguayos.
Art. 39
Art. 39º- La licencia estará sujeta al pago de un Derecho, por única vez (Art. 70º de la Ley Nº 642/95), que deberá hacerse efectivo antes del décimo quinto día calendario del mes siguiente a aquel en el que se otorgó por Resolución de la CONATEL, la adjudicación de licencia del servicio. Este monto será aplicado sobre la inversión prevista para los primeros 5 (cinco) años, conforme a la escala de porcentajes indicados en el Anexo III.
Art. 40
Art. 40º- Los titulares de licencias pagarán a la CONATEL, por concepto de explotación comercial de este servicio, una Tasa equivalente al 1% (uno por ciento), de sus ingresos brutos anuales, (art. 123º del Decreto Nº 14.135/96).
Art. 41
Art. 41º- Los licenciatarios que posean su propia estación terrena o utilicen enlaces radioeléctricos, deben abonar un arancel anual por concepto del uso del espectro radioeléctrico, la cual está fijado en el cuadro tarifario del Anexo II, definido por la CONATEL, (art. 125º del Decreto Nº 14.135/96).
Art. 42
Art. 42º- Toda acción u omisión que implique incumplimiento o violación de las obligaciones contenidas en este reglamento o normas que se dicten de conformidad con el mismo y las que se deriven de las respectivas licencias, constituyen infracción, susceptible de ser sancionada administrativamente, según lo establece la Ley de Telecomunicaciones.
Art. 43
Art. 43º- La aplicación al licenciatario de las sanciones previstas en la Ley, no le exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta, o de indemnizarlos conforme a lo pactado o lo establecido por la Ley.
Art. 44
Art. 44º- La ocurrencia de abusos o prácticas irregulares, debidamente comprobadas, ocasionará acción propia de la CONATEL junto a los responsables.
Art. 45
Art. 45º- Habiendo necesidad, la CONATEL publicará normas complementarias que regulen el tema.
Art. 46
Art. 46º- No existiendo escenario real de competencia, la CONATEL podrá a su criterio, fijar los valores máximos de tarifas a ser practicados en la prestación del servicio de conexión a INTERNET.
ANEXO I
FORMULARIO INTERNET/01
Asunción, ............. de ................................... de 1997
Señores:
Presidente de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones
Ing. Juan Manuel Cano Fleitas
Presente:
El que suscribe ........................................................................... con Cédula de Identidad Civil Nº .............................., con domicilio para este efecto en ................................................................................................... en representación de .......................................................................... se dirige al señor Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los efectos de someter a su consideración, los documentos exigidos para la obtención de Licencia de Proveedor de Acceso al Servicio INTERNET (PASI).
Para tal efecto, se acompañan al presente, los siguientes documentos:
LISTADO DE DOCUMENTOS
..............................................................................................................
..............................................................................................................
..............................................................................................................
..............................................................................................................
..............................................................................................................
.....................................................
Firma
FORMULARIO INTERNET/02
Asunción, ........ de ......................................... de 1997
Señor
Presidente de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones
Ing. Juan Manuel Cano Fleitas
Presente:
El que suscribe ............................................................................... con Cédula de Identidad Civil Nº ..................................., con domicilio para este efecto en ............................................................................... en representación de .................................................................................... se dirige al señor Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los efectos de someter a su consideración los documentos exigidos para la obtención de Licencia de Proveedor de Servicio INTERNET (PSI), interconectado al Proveedor de Acceso al Servicio INTERNET (PASI)..... (se debe indicar el nombre del proveedor de Acceso al Servicio INTERNET, autorizado por CONATEL).
Para tal efecto, se acompañan al presente los siguientes documentos:
LISTADO DE DOCUMENTOS
..............................................................................................................
..............................................................................................................
..............................................................................................................
..............................................................................................................
..............................................................................................................
.....................................................
Firma
FORMULARIO INTERNET /03
Asunción, ......... de .............................................. de 1997
Señor
Presidente de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones
Ing. Juan Manuel Cano Fleitas
Presente:
El que suscribe ..................................................................................... con Cédula de Identidad Civil Nº ................................., con domicilio para este efecto en .................................................................................................... en representación de ............................................................................ se dirige al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los efectos de manifestar que ha examinado atentamente el Reglamento del Servicio Internet y todos los documentos relacionados al mismo, y los acepta completamente.
..............................................
Firma
ANEXO II
CUADRO TARIFARIO DE ARANCELES, POR USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO PARA ESTACIONES TERRENAS
Velocidad Licencia
(Kbps) (USS.)(*)
Mensual Anual
19.2 100 1200
64 00 4800
128 490 5880
256 540 6480
384 580 6960
512 630 7560
768 710 8520
1024 790 9480
(*) Dólares americanos o su equivalente en guaraníes, conforme a la paridad cambiaria U$S./Guaraní, de la fecha de pago.
ANEXO III
CUADRO TARIFARIO DE DERECHOS PARA PRESTAR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, BAJO EL REGIMEN DE SOLICITUD DE PARTES
Ver Gaceta Oficial
ANEXO IV
DATOS E INFORMACIONES QUE DEBE PRESENTAR EN LA MEMORIA TECNICA DE LA SOLICITUD DE LICENCIA DE PROVEEDOR DE ACCESO AL SERVICIO INTERNET - PASI
1. Datos generales de la empresa.
2. Descripción general de la red que se desea instalar, con un listado resumen de las portadoras velocidades de información y modulación requerida.
3. Diagramas de configuración de las Estaciones Terrenas y topología de la red.
4. Descripción funcional de la red y de las Estaciones Terrenas:
- Total de recursos satelitales requeridos.
- Información típica por cada portadora.
- Técnica de Acceso al satélite.
5. Especificaciones técnicas del equipo:
- Subsistema de Modulador - Demodulador.
-Convertidor Ascendiente/Descendiente, sintetizadores.
- Patrones de radiación de la antena y que deberá cumplir con los requerimientos del operador satelital.
- Tipo de montaje (diagramas AZ - EL).
- Amplificador de Alta Potencia (HPA) y pasos de sistema.
- Temperatura del equipo Amplificador de Bajo Ruido (LNA, LNB y/o LNC).
- Unidad exterior (CDU).
- Catálogos y folletos de cada subsistema, del modelo que se propone utilizar.
- Nodo de Acceso Internacional a la Red INTERNET.
- Ruteadores del Servicio INTERNET.
- Modo de Acceso de los usuarios (acceso discado, punto a punto) y cantidad de los mismos.
6. Cálculo de enlace por portadora, de acuerdo al formulario facilitado por CONATEL, para cada banda y servicio.
7- Estudio de interferencia terrestre para cada estación terrena, estudio de campo y teóricos de interferencias terrestres.
8. Datos del técnico responsable (nombre, dirección, teléfono, fax).
COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL
RESOLUCION Nº 189/97
POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL PROVEEDOR DE SERVICIOS SATELITALES DOMESTICOS, PARA TRANSFERENCIA DE DATOS "PSDTD"
Asunción, 2 de julio de 1997
VISTA: La necesidad de reglamentar y establecer las disposiciones, que regulen la adjudicación de la autorización, instalación, operación, funcionamiento y explotación del Proveedor de Servicios Satelitales Domésticos para Transferencia de Datos "PSDTD".
CONSIDERANDO: Que la Ley 642/95, de Telecomunicaciones y su Reglamento General, faculta a la CONATEL, a establecer normas reglamentarias de los Servicios de Telecomunicaciones.
Que las normas reglamentarias del Proveedor de Servicios Satelitales Domésticos para Transferencia de Datos presentado, cumple con los requerimientos actuales para regular la adjudicación de la autorización, instalación, operación, funcionamiento y explotación del Servicio.
Por tanto, el Directorio de CONATEL, en Sesión Ordinaria del 16 de junio de 1997, Acta Nº 021/97 y de conformidad con las disposiciones legales previstas en la Ley 642/95, de Telecomunicaciones.
RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º - Aprobar el siguiente Reglamento adjunto, del Proveedor de Servicios Satelitales Domésticos para Transferencias de Datos "PSDTD".
Art. 2
Art. 2º- Comuníquese y archívese.
Juan Manuel Cano Fleitas.- Carlos E. Ginés B.
Luis A. Reinoso.- Raúl Fernández. Luis R. Ramírez
REGLAMENTO DEL PROVEEDOR DE
SERVICIOS SATELITALES DOMESTICOS, PARA TRANSFERENCIA DE DATOS "PSDTD"
RESOLUCION Nº 189/97
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
ISO (International Standard Organization): Organización Internacional de Estandares, que propone, discute y especifica estandares para protocolares de redes de datos.
OSI (Open Systems Interconnection): Interconexión de Sistemas Abiertos, referencia a protocolos, específicamente estandares ISO, para la interconexión de computadoras en sistemas abiertos.
MODELO DE REFERENCIA ISO OSI: Arquitectura de la red de 7 (siete) niveles, que comprenden: Nivel Físico, Nivel de Enlace, Nivel de Red, Nivel de Transporte, Nivel de Sesión, Nivel de Presentación y Nivel de Aplicación.
SATELITE: Es el núcleo de la red y realiza la función de un reemisor radioeléctrico en el espacio exterior, que utiliza elementos activos, que comprenden un conjunto de subsistemas de telecomunicaciones y antenas.
ESTACION TERRENA: Son los equipos terminales de un enlace por satélite que transmiten y reciben de éstos señales y que constituyen el interfaz con las instalaciones terrestres y el satélite.
PROVEEDOR DE SERVICIOS SATELITALES DOMESTICOS PARA TRANSFERENCIA DE DATOS (PSDTD): Son aquellos que podrán ofrecer medios de transmisión satelital doméstico, para transferencia de datos entre computadoras distintas (ubicadas en la casa matriz, sucursales, filiales, agencias, depósitos, etc.) de sus usuarios, a través de una Estación Terrena Maestra, instalada en el territorio nacional, que opera como centro de control, operación y gestión de la red.
USUARIO: Empresa unipersonal o persona jurídica que establece un enlace por satélite entre computadoras, distintas (ubicados en casa matriz, sucursales, filiales, agencias, depósitos, etc.) que pertenecen a la misma empresa unipersonal o personal jurídica, que se encuentra dentro del país y conectado a la red, utilizando sus propias Estaciones Terrestres, conjuntamente con las facilidades de una Estación Terrena Maestra del PSDTD, instalada en el territorio nacional que actúa como centro de control, operación y gestión de la red.
RED: Está compuesto por las Estaciones Terrenas de los Usuarios, la Estación Terrena Maestra instalada en el territorio nacional, que actúa como centro de control, operación y gestión, el Satélite, las Interfaces, equipos informáticos y software.
SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITES: Son los sistemas administrados y operados por empresas, que suministran capacidad de segmento espacial para ofrecer servicios de comunicaciones por satélite, tanto para uso regional, nacional o internacional con los cuales la CONATEL, ha suscrito o suscriba en el futuro acuerdos operativos. En el presente reglamento serán también referidos como Operadores Satelitales.
SEGMENTO ESPACIAL/SEGMENTO TERRESTRE: Comprende el satélite y sus rutas de transmisión a las estaciones terrenas, donde se efectúan el control y la supervisión del funcionamiento del satélite y su extensivo terrestre mediante terminales y medios de transmisión locales.
SERVICIO PUNTO A PUNTO: Permite la transmisión y/o recepción de señales entre dos puntos específicos ubicados dentro del territorio nacional, y que representan a una misma empresa unipersonal o persona jurídica (casa matriz, sucursales, filiales, agencias, depósitos, etc.) del mismo usuario.
SERVICIO PUNTO A MULTIPUNTO: Permite la transmisión o recepción de señales de un punto a múltiples puntos, o viceversa, ubicados dentro del territorio nacional y que representan a una misma empresa unipersonal o persona jurídica (casa matriz, sucursales, filiales, agencias, depósitos, etc.) del mismo usuario.
OUTROUTE: Es la frecuencia utilizada por la Estación Terrena Maestra, para enviar tráfico de datos y de control a las Estaciones Terrenas de los usuarios.
INROUTE: Es la frecuencia utilizada por las Estaciones Terrenas de Usuarios, para comunicarse con la Estación Terrena Maestra.
CLUSTER: Corresponde al grupo formado por un Outroute y los correspondientes canales inroute de un determinado usuario.
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD: Es el principio por el cual, las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones, que es soporte de otros servicios o que es dominante en el mercado, está obligado a no utilizar tales situaciones para prestar simultáneamente otros servicios de telecomunicaciones, en condiciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competidores, mediante prácticas restrictivas de libre y leal competencia, tales como limitar el acceso a la interconexión, afectar la calidad del servicio, entre otros.
CAPITULO II DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Art. 1º- El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que regulen la adjudicación de la autorización, instalación, operación, funcionamiento y explotación de Proveedor de Servicios Satelitales Doméstico para Transferencia de Datos (en adelante PSDTD), para uso empresarial privado, en el marco de lo dispuesto por la Ley de Telecomunicaciones Nº 62/96 y su Reglamento General aprobado por Decreto Nº 14.135/96. Lo anterior garantizando el acceso igualitario para la obtención de las autorizaciones para la prestación de este Servicio en un régimen de libre competencia.
Art. 2
Art. 2º- La aplicación y el control de las disposiciones del presente reglamento, así como la interpretación técnica de las mismas, corresponderá a la CONATEL, sin perjuicio de las demás funciones y atribuciones que le otorga la citada Ley de Telecomunicaciones, de aplicación a todos los servicios de telecomunicaciones.
Art. 3
Art. 3º- Los términos y expresiones empleados en el presente reglamento tendrán el significado que se le asigna en la Ley de Telecomunicaciones, en su Reglamento General, en este mismo Reglamento, o en su defecto en los convenios y acuerdos internacionales vigentes del país.
Art. 4
Art. 4º- El Servicio Satelital Doméstico, para Transferencia de Datos, se presta en un régimen de libre competencia, a tal efecto están prohibidas las prácticas monopólicas restrictivas de la libre competencia, entendiéndose por tales, entre otros los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.
Art. 5
Art. 5º- Los titulares de concesiones de Servicios Básicos y de licencias de servicios de telecomunicaciones, en ningún caso podrán aplicar prácticas monopólicas, que impidan una libre competencia sobre bases equitativas con los titulares de autorizaciones del Servicio Satelital Doméstico para Transferencia de Datos.
Art. 6
Art. 6º- Por el Principio de Neutralidad, las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y que explotan el PSDTD, no podrán beneficiar a éstos en ningún tipo de subsidio cruzado.
CAPITULO III DEL SERVICIO Y SUS CARACTERISTICAS
Art. 7
Art. 7º- El PSDTD deberá:
7.1- Operar con un Satélite cuya cobertura abarque el territorio paraguayo y utilizar únicamente la capacidad del Sistema de Telecomunicaciones por Satélite, que haya sido contratada con el Operador Satelital en el territorio de la República del Paraguay. En caso de la capacidad satelital de INTELSAT, dicho contrato se realizará a través de CONATEL. En el supuesto de otros Sistemas de Telecomunicaciones por Satélite, el contrato se realizará con el Operador Satelital en la República del Paraguay.
7.2- Ofrecer solamente servicios de transferencia de datos, en las modalidades Punto a Punto y Punto a Multipunto, sin posibilidad de conectarse a la red telefónica pública de comunicación. No podrá por medio de procesos de digitalización de señales, ofrecer servicios de teleconferencias de audio y video, comunicaciones telefónicas, proveer acceso al Servicio INTERNET y otros diferentes al servicio de transferencia de datos, objeto de este reglamento. Cualquier violación a esta disposición autorizará a CONATEL, de pleno derecho, la anulación de la autorización.
Art. 8
Art. 8º- El PSDT instalará su Estación Terrena Maestra en su local (dentro del Territorio nacional), con la autorización de la CONATEL, desde donde efectuará el control, operación y gestión de la red, utilizando para ello la capacidad del segmento espacial del Operador Satelital con el cual CONATEL mantiene acuerdo operativo. La Estación Terrena Maestra será para uso exclusivo del servicio indicado en este Reglamento.
Art. 9
Art. 9º- El USUARIO del Proveedor de Servicios Satelitales Doméstico para Transferencia de Datos, instalará sus Estaciones Terrenas en sus locales (dentro del Territorio nacional), con la autorización de la CONATEL, desde donde se enlazará vía satélite con un punto o sus puntos de interconexiones remotos, mediante el control, operación y gestión del PSDTD. Las Estaciones Terrenas del usuario será para uso exclusivo del servicio indicado en este reglamento. No podrán por medio de procesos de digitalizaciones de señales, realizar teleconferencias de audio y video, comunicaciones telefónicas, proveer acceso al Servicio Internet y otros diferentes al servicio de transferencia de datos, objeto de este Reglamento. Cualquier violación a esta restricción autorizará a CONATEL, de pleno derecho, la anulación de la autorización.
Art. 10
Art. 10º- La casa matriz del usuario podrá estar interconectada a la Estación Terrena Maestra del PSDTD por medio de líneas físicas (cable, fibras ópticas, entre otros) de propiedad de los operadores de servicios básicos y autorizados por éstos o por medio de líneas físicas de propiedad del PSDTD, si utiliza la infraestructura de los operadores de servicios básicos y autorizados por éstos o por medio de enlaces radioeléctricos de propiedad del PSDTD, aprobados previamente por la CONATEL.
Art. 11
Art. 11º- Las Estaciones Terrenas instaladas en el local del PSDTD y del USUARIO, son de propiedad de los mismos. Las características técnicas requeridas para los equipos terminales que forman parte de las mencionadas Estaciones Terrenas, estarán sujetas al cumplimiento de las últimas recomendaciones establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-T, UIT-R).
Art. 12
Art. 12º- El PSDTD y el USUARIO deberán presentar todos los datos técnicos y operacionales de sus Estaciones Terrenas, conforme a los requerimientos de la CONATEL y de los Operadores Satelitales. Deberán garantizar el cumplimiento de los parámetros técnicos establecidos, de manera que su operación no cause perjuicio ni interferencia a otros servicios y/o equipamientos que utilizan el espectro radioeléctrico, a otras administraciones, a algún sistema de satélite, a otros Operadores Satelitales o a otros PSDTD.
Art. 13
Art. 13º- El PSDTD y el USUARIO deberán indicar la posición geográfica de sus Estaciones Terrenas, latitud, azimut, elevación de la antena y los padrones de frecuencia que utilizarán para su conexión al Operador Satelital.
Art. 14
Art. 14º- El proyecto técnico y las instalaciones del PSDTD y del USUARIO, deberán ser aprobadas por la CONATEL y sujetos a verificación, inspección y fiscalización.
Art. 15
Art. 15º- El servicio ofrecido por el PSDTD debe estar disponible la mayor parte del tiempo, de acorde a la disponibilidad declarada por el Operador Satelital de sus sistema. Se deberá en caso de que EL AC-DC-No-Break no atienda las condiciones de disponibilidad del servicio, prever de grupo generador de energía eléctrica, con potencia suficiente por lo menos, para alimentar al sistema básico de operación.
Art. 16
Art. 16º- El PSDTD y el USUARIO, no podrán ofrecer, ni subarrendar sus Estaciones Terrenas, ni usarla con fines distintos a lo indicado en este reglamento. Cualquier violación a esta restricción autorizará a CONATEL, de pleno derecho la anulación de la autorización.
Art. 17
Art. 17º- El USUARIO que desea utilizar los servicios del PSDTD, deberá ajustarse a lo establecido en los arts. 26º y 27º del presente reglamento.
Art. 18
Art. 18º- El PSDTD y el USUARIO no podrán interconectarse con ninguna red pública conmutada. El requerimiento de no interconexión debe establecerse a todo nivel de utilización del servicio. Cualquier violación a esta restricción autorizará inmediatamente a la CONATEL, de pleno derecho la anulación de la autorización.
Art. 19
Art. 19º- El PSDTD no podrá poseer USUARIO con casa matriz, sucursales, filiales, agencias, depósitos, etc. del mismo que esté fuera del territorio nacional y conectados a la Red. Cualquier violación de esta restricción autorizará inmediatamente a la CONATEL, de pleno derecho la anulación de la autorización.
Art. 20
Art. 20º- Ni el PSDTD ni el USUARIO podrán utilizar la capacidad de Sistemas de Telecomunicaciones por Satélite que no hayan sido contratadas en la República del Paraguay. El USUARIO no podrá utilizar los Servicios de un PSDTD cuya Estación Terrena Maestra esté fuera del territorio nacional. Cualquier violación a lo dispuesto en este artículo autorizará inmediatamente a la CONATEL, de pleno derecho la anulación de la autorización.
Art. 21
Art. 21º- Se establece los siguientes límites de velocidades, que se aplicará conforme al caso:
a) Capacidad total a la portadora de la Estación Terrena Maestra de 2 (dos) Mbits/seg., capacidad total que está conformada por la totalidad de los enlaces satelitales que se establece por intermedio de la Estación Terrena Maestra. Los PSDTD deberán indicar en su proyecto técnico la capacidad total de la portadora que utilizará inicialmente y cualquier ampliación, modificación de los mismos, deberá ser comunicada a la CONATEL, para su aprobación.
b) Velocidad máxima de Outroute de 512 (quinientos doce) Kbits/seg. y velocidad máxima de inroute de 64 Kbts/seg. Los PSDTD deberán indicar en su proyecto técnico las velocidades de Outroute e Introute que utilizará inicialmente y cualquier ampliación, modificación de los mismos, deberá ser comunicado a la CONATEL, para su aprobación.
c) Capacidad máxima de portadora para cada USUARIO de 256 (doscientos cincuenta y seis) Kbits/seg. Los PSDTD y los USUARIOS deberán indicar en su proyecto técnico la capacidad de la portadora que utilizará inicialmente, y cualquier ampliación, modificación de los mismos, deberá ser comunicado a la CONATEL, para su aprobación.
Art. 22
Art. 22º- Para el uso de capacidades totales de transportador de la Estación Terrena Maestra, superiores a 2 Mbits/seg., así como para velocidades de Inroute superiores a 64 Kbits/seg., o para capacidad de la portadora del USUARIO superior a 356 Kbits/seg., el PSDTD y/o el USUARIO interesado deberá presentar el proyecto correspondiente que justifique la necesidad del mismo, pudiendo la CONATEL, desestimar el pedido si así lo considera.
Art. 23
Art. 23º- La CONATEL, con el fin de comprobar el adecuado funcionamiento de las instalaciones del PSDTD y del USUARIO, realizará visitas con la regularidad que considere necesario, y efectuará las pruebas técnicas a través de los profesionales designados por la CONATEL para este fin. En caso de que se compruebe el no cumplimiento de los parámetros técnicos o disposiciones establecidas en este reglamento, al CONATEL ordenará la inmediata suspensión de su funcionamiento hasta tanto no sea solucionado los problemas detectados. Si los mencionados problemas no se regularizan en u plazo no mayor de 30 días, autorizará a CONATEL, de pleno derecho, la anulación de la autorización.
Art. 24
Art. 24º- La CONATEL no tendrá ninguna participación en los trámites o gestiones administrativas concernientes a la importación de cualquier tipo de equipamiento requeridos por el PSDTD y el USUARIO.
Art. 25
Art. 25º- En ningún caso la CONATEL será responsable de daños, incidentes o pérdidas de utilidades ocasionadas por fallas o demoras del Operador Satelital en la provisión de la capacidad del Sistema de Telecomunicaciones por Satélite.
Art. 26
Art. 26º- La utilización de los servicios del PSDTD por parte del USUARIO, será materia de acuerdo entre ambos.
Art. 27
Art. 27º- El USUARIO que desea utilizar los servicios de un PSDTD, deberá notificar a la CONATEL, tal intención para su aprobación, adjuntando a la misma:
a) El acuerdo alcanzado entre ambos, el cual debe estar encuadrado al presente reglamento y a las leyes vigentes.
b) Los requerimientos del presente reglamento.
c) El medio de transmisión, equipos utilizados, capacidad de enlace, frecuencias, entre otros del enlace entre la casa matriz y la Estación Terrena Maestra del PSDTD, deberán solicitarse a la CONATEL y contar con la homologación técnica correspondiente.
Art. 28
Art. 28º- El PSDTD otorgará servicio a todos los USUARIOS que así lo desearen, en la medida que sea técnicamente factible, según las disponibilidades de forma ecuánime, justa, razonable y no discriminatoria, no permitiéndose práctica monopólica alguna, por parte del PSDTD con respecto a sus USUARIOS.
Art. 29
Art. 29º- Los PSDTD deberán presentar a la CONATEL para su aprobación, las tarifas a ser fijadas, considerando la composición de los costos de prestación del servicio y de acuerdo con las características de los servicios ofrecidos y sujeta a control de razonabilidad por CONATEL.
Art. 30
Art. 30º- Los PSDTD deberán contar con un sistema de contabilidad separada, para cumplir con el Principio de Neutralidad y la prohibición del subsidio cruzado.
CAPITULO IV DE LA ADJUDICACION DE LA AUTORIZACION
Art. 31
Art. 31º- El Proveedor de Servicios Satelitales Doméstico para Transferencia de Datos, es clasificado como Otros Servicios, que se presta en régimen de autorización, otorgada mediante resolución de la CONATEL, previa solicitud de la parte interesada.
Art. 32
Art. 32º- El plazo máximo de adjudicación de la autorización será de 5 años, renovables a solicitud de la parte interesada.
Art. 33
Art. 33º- La autorización para el Proveedor de Servicios Satelitales Doméstico para Transferencia de Datos (PSDTD) y para usuarios de una red privada se otorgará a solicitud de parte interesada, debiendo dirigirse la solicitud a la CONATEL, adjuntando las siguientes informaciones y documentaciones.
33.1- DOCUMENTOS EXIGIDOS A EMPRESAS UNIPERSONALES:
a) Carta dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, identificando a la parte interesada y/o al representante, con poder general para asuntos administrativos, conforme al formulario del Anexo I.
b) Fotocopia autenticada de la Cédula de Identidad Policial, certificando que es ciudadano de nacionalidad paraguaya.
c) Currículum vitae de la parte interesada (Datos personales, Estudios cursados, Experiencia laboral, Referencias personales y comerciales, otros).
d) Constitución de domicilio legal para todos los efectos de la autorización.
e) Constancia de no poseer antecedentes penales, expedida por la Sección Estadísticas Criminales del Poder Judicial en la Capital, excepcionándose para los residentes en localidades del interior, con la constancia expedida por todas las secretarías del crimen de la circunscripción judicial respectiva.
f) Certificado de cumplimiento tributario, (art. 194-Ley Nº 125/91).
g) Constancia de la Sindicatura General de Quiebras, de no encontrarse en quiebra o convocación de acreedores, expedida por lo menos 30 días antes de la fecha de presentación de la solicitud de la parte interesada.
h) Certificado de no encontrarse en interdicción judicial, expedido por lo menos 30 días antes de la fecha de presentación de la solicitud de la parte interesada.
i) Manifestación con carácter de declaración jurada, de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado paraguayo en los últimos 3 años.
j) Manifestación que expresa haber examinado atentamente este Reglamento y que los acepta completamente, conforme formulario del Anexo I.
k) Proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado, firmado por un profesional Ingeniero categoría A, matriculado por la CONATEL, con los datos e informaciones requeridas en la memoria técnica como se indica en el Anexo IV.
l) Nota del PSDTD y/o nota del Operador Satelital, en las cuales manifieste, en carácter de declaración jurada, que la capacidad del Sistema de Telecomunicaciones por Satélite que será utilizado se constatará en el territorio paraguayo. Si el Operador Satelital es INTELSAT, las mencionadas notas serán sustituidas por la constancia de contratación emitida por la CONATEL.
m) Cuadro de tarifas que utilizará el PSDTD.
n) Proyección de la Inversión de PSDTD, prevista para los primeros 5 años, para la Estación Terrena Maestra y para cada Estación Terrena del usuario.
o) Demás documentaciones referentes al proyecto, normas y especificaciones técnicas, acuerdos, requeridos por el presente reglamento.
33.2- DOCUMENTOS EXIGIDOS A PERSONAS JURIDICAS (SOCIEDADES CONSTITUIDAS Y REGISTRADAS):
a) Carta dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, indicando el representante de la persona jurídica, conforme al formulario del Anexo I.
b) Constitución del domicilio legal, con carácter de especial, para todos los efectos de la autorización.
c) Certificado de cumplimiento tributario, (art. 194-Ley Nº 125/91).
d) Certificado de la Sindicatura General de Quiebras, de no encontrarse en Quiebra o Convocación de Acreedores, expedida por lo menos 30 días de anticipación a la fecha de presentación de la solicitud de la parte interesada.
e) Certificado de no hallarse en Interdicción Judicial, expedido por el Registro de Interdicciones de la Dirección General de los Registros Públicos, por lo menos con 30 días de anticipación a la fecha de presentación de la solicitud de la parte interesada.
Art. 33
f) Testimonio de la Escritura Pública del Mandato extendido por la Empresa proponente a su representante legal.
g) Manifestación con carácter de declaración jurada, de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado paraguayo, en los últimos 3 años.
h) Copias de balances con certificación de la Dirección de Fiscalización Tributaria y declaración jurada en el lapso correspondiente a los 2 últimos años.
i) Constancia de estar inscripto en los Registros de la Dirección del Trabajo.
j) Manifestación que exprese haber examinado atentamente todos los documentos relacionados con el presente reglamento y que los acepta completamente, conforme al formulario del Anexo I.
k) Copia de los Estados Sociales.
l) Carta poder otorgada por la persona jurídica, ante Escribano público, al representante legal.
m) Proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado, firmado por un profesional ingeniero categoría A, matriculado por la CONATEL, con los datos e informaciones requeridas en la memoria técnica, como se indica en el Anexo IV.
n) Nota del PSDTD y/o nota del Operador Satelital, en las cuales manifieste en carácter de declaración jurada, que la capacidad del Sistema de Telecomunicaciones por Satélite que será utilizado se contratará en el territorio paraguayo. Si el Operador Satelital es INTELSAT, las mencionadas notas serán sustituidas por la constancia de contratación emitida por la CONATEL.
o) Currículum vitae de cada uno de los Directores o Socios-gerentes (Datos personales, Estudios cursados, Experiencia laboral, Referencias personales y comerciales, otros) y constancia de no poseer antecedentes penales, expedida por el Poder Judicial en la Capital, excepcionándose para los residentes en localidades del interior, con la constancia expedida por todas las secretarías del crimen, de la circunscripción judicial respectiva.
p) Cuadro de tarifas que utilizará el PSDTD.
q) Proyección de la Inversión del PSDTD, prevista para los primeros cinco años, para la Estación Terrena Maestra y para cada Estación Terrena del usuario.
r) Demás documentaciones referente al proyecto, normas y especificaciones técnicas, acuerdos, requeridos por el presente reglamento.
33.3- PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS
a) Todos los documentos deberán ser originales.
b) En caso de presentarse fotocopias de documentos, los mismos deberán estar autenticados por Escribano público.
c) Las respuestas, al igual que las documentaciones y correspondencias relacionadas con las mismas, deberán estar redactadas en idioma español, salvo el empleo de vocablos técnicos, sin equivalencias en este idioma.
d) El pedido de autorización del usuario, que tendrá más de una estación terrena, podrá efectuarse en una misma solicitud, presentando todos los datos técnicos de cada una de ellas, o solicitar las autorizaciones independientemente para cada una de las estaciones terrenas, conforme al presente reglamento. Estas solicitudes, las puede realizar el propio usuario o por intermedio del PSDTD, al cual estará interconectado.
Art. 34
Art. 34º- Toda la documentación presentada a la CONATEL, será verificada de tal forma, que contenga o esté acompañada de las informaciones y documentaciones señaladas en el art. 35º. En caso que falte alguno de los requisitos, se notificarán los participantes para que dentro del plazo máximo de 15 días calendario cumplan con subsanar las omisiones, registrándose esta circunstancia en la solicitud presentada. Cumplido este plazo la solicitud se considerará como no presentada y se pondrán a disposición de los interesados los documentos presentados.
Art. 35
Art. 35º- La autorización para el PSDTD y para el usuario se otorgará mediante Resolución del Directorio de la CONATEL y se firmará un contrato regulatorio, el que deberá contener fundamentalmente:
a) Identificación de las partes.
b) Objeto de la autorización y los servicios específicos que se autoriza a prestar.
c) Plazo de la duración
d) Derechos y obligaciones del autorizado.
e) Obligación de contar con contabilidad separada, en virtud del principio de neutralidad, en el caso de prestar varios servicios en su área de concesión.
f) En el caso de que la entidad explotadora de Servicios Públicos Básicos de Telecomunicaciones, reconocido por la CONATEL, participe como PSDTD, al fijar los valores a ser practicados para su Servicio Satelital Doméstico para Transferencia de Datos, de una red privada debe considerar en la composición de los costos de prestación del servicio relativos al uso de los medios de la Red Pública de Telecomunicaciones, los mismos valores por ella practicados en el suministro de estos medios a otros Proveedores del Servicio.
g) Garantías que otorga el autorizado para el cumplimiento de las obligaciones, que asume mediante el contrato de adjudicación de autorización.
h) Causales de rescisión del contrato de adjudicación de autorización.
i) Derechos, tasas y aranceles.
Art. 36
Art. 36º- Las sanciones administrativas establecidas en la Ley de Telecomunicaciones se aplicarán independientemente de las penalidades, que por incumplimiento se pacten en el contrato de autorización.
Art. 37
Art. 37º- En el contrato se establecerá en forma específica, el plazo para que el autorizado inicie la prestación de los Servicios Satelitales Domésticos para Transferencia de Datos de una red privada adjudicado. En el caso de solicitar prórroga, deberá presentar las fundamentaciones correspondientes de acuerdo al presente reglamento y a las leyes vigentes.
Art. 38
Art. 38º- Vencido el plazo indicado, conforme al artículo anterior, sin haberse iniciado la prestación del servicio adjudicado, se producirá de pleno derecho la anulación de la autorización.
Art. 39
Art. 39º- La autorización termina por las siguientes causales:
a) Vencimiento del plazo de vigencia de la autorización. En este caso, la anulación opera de pleno derecho.
b) Acuerdo mutuo de las partes.
c) En los casos de anulación de pleno derecho, previstos en el presente Reglamento.
Art. 40
Art. 40º- El contrato de adjudicación de autorización se rescinde por:
a) Incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio.
b) Incumplimiento del pago de la tasa anual por la explotación comercial del servicio durante 2 años consecutivos.
c) Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el autorizado, cuando hayan sido expresamente contenidas, como causal de rescisión del contrato.
e) Suspensión de la prestación del servicio, sin autorización de la CONATEL, salvo que ésta se produzca por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados y calificados como tales por el mencionado organismo. El procedimiento para hacer efectiva la rescisión se establecerá en el contrato de adjudicación de autorización, en su defecto opera de pleno derecho, si perjuicio de que la CONATEL, formalice tal situación mediante Resolución, debidamente notificada.
Art. 41
Art. 41º- Las renovaciones de la autorización, se efectuará con el mismo procedimiento con el que se otorgó y es requisito indispensable estar al día, en el pago de derechos, tasas y aranceles que corresponda.
Art. 42
Art. 42º- La autorización de los PSDTD y USUARIOS estará sujeta al pago de un derecho, por única vez (art. 70º de la Ley Nº 642/95), que deberá hacerse efectivo, antes del décimo quinto día calendario del mes siguiente, a aquel en el que se otorgó por Resolución de la CONATEL, la adjudicación de autorización del servicio. Este monto será aplicado conforme a la escala de porcentajes indicados en el Anexo III, sobre la inversión prevista para los primeros 5 años para los PSDTD y sobre el costo real de cada Estación Terrena, instalada para los usuarios.
Art. 43
Art. 43º- Los PSDTD pagarán a la CONATEL, por concepto de explotación comercial de este servicio, una tasa equivalente al 1% de sus ingresos brutos anuales, (art. 123º del Decreto Nº 14.135/96).
Art. 44
Art. 44º- Los PSDTD autorizados deben abonar un arancel anual por concepto del uso del espectro radioeléctrico, como se indica en el cuadro tarifario del Anexo II (art. 125º del Decreto Nº 14.135/96), definido por la CONATEL y que se aplicará conforme a los siguientes criterios:
a) Por la velocidad del Outroute y por la velocidad de cada Inroute de la Estación Terrena Maestra del PSDTD, en el caso que la Estación Terrena Maestra utiliza las frecuencias de Inroute y Outroute para el control de las Estaciones Terrenas de los usuarios; o,
b) Por la capacidad de las portadoras de cada usuario, conectado a través de la Estación Terrena Maestra del PSDTD, por cada extremo para un enlace bidireccional, cuando la Estación Terrena Maestra, no utiliza las frecuencias de Inroute y Outroute; o,
c) Por la velocidad de Outroute, por la velocidad de cada Inroute y por las portadoras de cada usuario, conectado a través de la Estación Terrena Maestra del PSDTD, para cada extremo en un enlace bidireccional, cuando la Estación Terrena Maestra, tiene una combinación de frecuencias Outroute, Inroute y de portadoras de USUARIOS.
Art. 45
Art. 45º- Toda acción u omisión que implique incumplimiento o violación de las obligaciones contenidas en este reglamento o normas que se dicten de conformidad con el mismo y las que deriven de las respectivas autorizaciones, constituyen infracción, susceptible de ser sancionada administrativamente, según lo establece la Ley de Telecomunicaciones.
Art. 46
Art. 46º- La aplicación al autorizado de las sanciones previstas en la Ley, no le exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones, frente a los usuarios del servicio que presta o de indemnizarlos, conforme a lo pactado o lo establecido por la Ley.
Art. 47
Art. 47º- La ocurrencia de abusos o prácticas irregulares, debidamente comprobadas, ocasionará acción propia de la CONATEL, junto a los responsables.
Art. 48
Art. 48º. Habiendo necesidad, la CONATEL publicará normas complementarias que regulen el tema.
Art. 1
ANEXO I
SOLICITUD DE PROVEEDOR DE SERVICIO SATELITAL DOMESTICO, PARA TRANSFERENCIA DE DATOS
Asunción, ......... de ....................................... de 1997
Señor
Presidente de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones
Ing. Juan Manuel Cano Fleitas
Presente:
El que suscribe ............................................................... con Cédula de Identidad Civil Nº ............................, con domicilio para este efecto en .................................................................. en representación de ......................................................................................... se dirige al señor Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los efectos de someter a su consideración de los documentos exigidos para la obtención de Autorización de Proveedor de Servicio Satelital Doméstico para Transferencia de Datos, dentro del territorio nacional.
Para tal efecto, se acompañan a la presente, los siguientes documentos:
...........................................................................................................................
...........................................................................................................................
...........................................................................................................................
...........................................................................................................................
...........................................................................................................................
.....................................................
Firma
SOLICITUD DE USUARIO DE SERVICIO SATELITAL DOMESTICO, PARA TRANSFERENCIA DE DATOS
Asunción, ........... de .............................................. de 1997
Señor
Presidente de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones
Ing. Juan Manuel Cano Fleitas
Presente:
El que suscribe, ...................................................................................... con Cédula de Identidad Civil Nº .................................... con domicilio para este efecto en ........................................................................................... en representación de .................................................................................... se dirige al señor Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los efectos de someter a su consideración los documentos exigidos para la obtención de Autorización de Usuario de Servicio Satelital Doméstico para Transferencia de Datos, dentro del territorio nacional, interconectado al Proveedor... (se debe indicar el PSDTD al que estará interconectado el usuario solicitante).
Para tal efecto, se acompañan a la presente los siguientes documentos:
..............................................................................................................
..............................................................................................................
..............................................................................................................
..............................................................................................................
..............................................................................................................
.....................................................
Art. 1
Firma
Asunción, ............. de ........................................... de 1997
Señor
Presidente de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones
Ing. Juan Manuel Cano Fleitas
Presente:
El que suscribe, ......................................................................................................... con Cédula de Identidad Civil Nº ........................................, con domicilio para este efecto en ................................................................................................................... en representación de ................................................................................................ se dirige al señor Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los efectos de manifestar que ha examinado atentamente el Reglamento del Proveedor de Servicio Satelital Doméstico para Transferencia de Datos "PSDTD" y todos los documentos relacionados al mismo y los acepta completamente.
.......................................................................................
Firma
ANEXO II
CUADRO TARIFARIO DE ARANCELES POR USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO, PARA ESTACIONES TERRENAS
Velocidad Licencia
(Kbps) (USS.)(*)
Mensual Anual
19.2 100 1200
64 400 4800
128 490 5880
256 540 6480
384 580 6960
512 630 7560
768 710 8520
1024 790 9480
2048 1000 1200
(*) Dólares americanos o su equivalente en guaraníes, conforme a la paridad cambiaria U$S/Guaraní de la fecha de pago.
ANEXO III
CUADRO TARIFARIO DE DERECHOS PARA PRESTAR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, BAJO EL REGIMEN DE SOLICITUD DE PARTES
Ver Gaceta Oficial
ANEXO IV
DATOS E INFORMACIONES QUE DEBE PRESENTAR EN LA MEMORIA TECNICA,
DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE USUARIOS O DE PROVEEDOR DE SERVICIO SATELITAL DOMESTICO,
PARA TRANSFERENCIA DE DATOS
1. Datos generales de la Empresa.
Art. 2
2. Descripción general de la red que se desea instalar, con un listado resumen de las portadoras, velocidades de información y modulación requerida.
Art. 3
3. Diagramas de configuración de las Estaciones Terrenas y topología de la red.
Art. 4
4. Descripción funcional de la red y de las Estaciones Terrenas:
- Total de recursos satelitales requeridos.
- Información típica por cada portadora.
- Técnica de Acceso al satélite.
Art. 5
5. Especificaciones técnicas del equipo:
- Subsistema de Modulador - Demodulador.
- Convertidor Ascendente/Descendente, sintetizadores.
- Patrones de radiación de la antena y que deberá cumplir con los requerimientos del operador satelital.
- Tipo de montaje (diagramas AZ -EL).
- Amplificador de Alta Potencia (HPA) y pasos de sistema.
- Temperatura del equipo Amplificador de Bajo Ruido (LNA, LNB y/o LNC).
- Unidad exterior (CDU).
- Sistemas de AC/DC NO BREAK (UPS).
- Catálogos y folletos de cada subsistema, del modelo que se propone utilizar.
Art. 6
6. Cálculo de enlace por portadora, de acuerdo al formulario facilitado por CONATEL, para cada banda y servicio.
Art. 7
7. Estudio de interferencia terrestre, para cada estación terrena, estudio de campo y teóricos de interferencia terrestres.
Art. 8
8. Datos del técnico responsable (nombre, dirección, teléfono, fax).