RESOLUCION 35/2010 • COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) • 2010/01/13 • PY/LEGI/05AK
Sin vigenciaRESOLUCION2010COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESPY/LEGI/05AK
Telecomunicaciones -- Aprobación de las Normas Técnicas de Sistemas para Redes Radioeléctricas de Area Local (RLAN).
VISTO: El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias aprobado por Resolución N° 1505/2002 del 18.12.2002, y posteriores modificaciones; la Resolución N° 1332/2005 del 31.10.2005, por la cual se modifican las Notas Nacionales PRG-50, PRG-53 y Cuadros de Atribución del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de la Republica del Paraguay; la Resolución N° 1333/2005 del 31.10.2005, por la cual se establecen las Normas Técnicas de Sistemas para Redes Radioeléctricas de Área Local (RLAN); la Resolución N° 412/2006 del 03.04.2006 por la cual se modifica la Resolución N° 1333/2005; la Resolución N° 34/2010 del 13.01.2010, por la cual se modifica el Art. 2 de la Resolución N° 1332/2005; la providencia del 31.12.2009, correspondiente al Interno GET N° 43/2009 presentado por el Gabinete Técnico, y; CONSIDERANDO: Que la Resolución N° 1332/2005, por la cual se modifican las Notas Nacionales PRG-50, PRG-53 y Cuadros de Atribución del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de la Republica del Paraguay permite el funcionamiento de Sistemas para Redes Radioeléctricas de Área Local (RLAN) en las bandas de 2400 - 2483,5 MHz., 5150 - 5250 MHz., 5250 - 5350 MHz., 5470 - 5725 MHz. y 5725 - 5850 MHz. Que por medio de la Resolución N° 34/2010 se modificó el Art. 2 de la Resolución N° 1332/2005 y se estableció que la banda 5725 - 5850 MHz., estará atribuida al Servicio Fijo y Móvil, a titulo secundario. Que por medio de la Resolución N° 1333/2005, se establecieron las Normas Técnicas de Sistemas para Redes Radioeléctricas de Área Local (RLAN). Que por medio de la Resolución N° 412/2006, se introdujeron modificaciones en los Art. 6°, 7°, 8° y 9° de la Norma Técnica establecida por Resolución N° 1333/2005. Que el Gabinete Técnico plantea una modificación de las Normas Técnicas de Sistemas para redes Radioeléctricas de Área Local (RLAN), teniendo en cuenta la evolución del mercado, los nuevos equipos disponibles, los adelantos tecnológicos, las normas establecidas en otros países de la Región 2 - UIT, y la agilidad del proceso de adjudicación de autorizaciones. Que la propuesta consiste en autorizar el servicio móvil en las bandas de 2400-2483,5 MHz., y 5725-5850 MHz., autorizar el uso de antenas omnidireccionales con ganancia no mayor a 6 dBi en las bandas de 2400-2483,5 MHz., y 5725-5850 MHz., limitar el p.i.r.e. a 400 mW para las estaciones móviles en las bandas de 2400-2483,5 MHz. y 5725- 5850 MHz., y modificar los requisitos en términos de documentos establecidos para la presentación de los Formularios que hacen parte de la Norma Técnica. Que para tal efecto se deben modificar los Art. 1°, 6°, 8° y 9° de las Normas Técnicas de Sistemas para Redes Radioeléctricas de Área Local (RLAN), incorporar un Art. 15° modificar los requisitos para la presentación del Formulario e incorporar un requisito exigible en la inspección técnica. POR TANTO: El Directorio de CONATEL, en sesión ordinaria del 13 de enero de 2010, Acta N° 03/2010, y de conformidad a las disposiciones previstas en la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones". RESUELVE:
Art. 1
Art. 1° Aprobar las Normas Técnicas de Sistemas para Redes Radioeléctricas de Área Local (RLAN) que se anexan a la presente Resolución, que forman parte de la misma y que contienen las modificaciones de las Normas Técnicas de Sistemas para Redes Radioeléctricas de Área Local (RLAN) establecidas por Resolución N° 1333/2005, y modificadas por Resolución Nº 412/2006.
Art. 2
Art. 2° Dejar sin efecto las Resoluciones N° 1333/2005 y N° 412/2006.
Art. 3
Art. 3° Publicar en la Gaceta Oficial.
Art. 4
Art. 4° Comunicar a quienes corresponda, y cumplido, archivar.
ANEXO
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Artículo 1° - Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Norma Técnica tiene por objeto establecer las especificaciones técnicas de los Equipos de los Sistemas para redes radioeléctricas de área local (RLAN), con técnica de Espectro Ensanchado (Spread Spectrum) y con tecnología de modulación digital.
2. El ámbito de aplicación de esta Norma Técnica se extenderá a sistemas fijos y móviles en las bandas de 2400 a 2483,5 MHz y de 5725 a 5850 MHz, y a sistemas móviles en las bandas de 5150 a 5250 MHz, 5250 a 5350 MHz y 5470 a 5725 MHz, a ser utilizados en los servicios para los que obtuvieron Concesión, Licencia o Autorización.
Art. 2
Artículo 2° - Definiciones.
A los efectos de la aplicación de esta Norma Reglamentaria se entenderá por:
Sistema a Título Primario: Es el sistema con asignación de frecuencia de carácter primario, es decir, tiene la protección contra interferencias de otros sistemas.
Sistema a Título Secundario: Es el sistema con asignación de frecuencia de carácter secundario, es decir sus estaciones: a) no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro; b) no pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro; c) pero tienen derecho a la protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias ulteriormente.
Modulación Digital: proceso por el cual alguna característica de la onda portadora (frecuencia, fase, amplitud o combinación de estas) es variada de acuerdo con una señal digital (señal constituida por pulso codificados o de estados derivados de información cuantizada).
Espectro Ensanchado (Spread Spectrum - SS): técnica en la cual la energía media de la señal transmitida es esparcida sobre un ancho de banda mucha mayor al ancho de banda que contiene la información. Los sistemas empleando tal técnica compensan el uso de un mayor ancho de banda de transmisión con una menor densidad espectral de potencia y una mejora en el rechazo a las señales interferentes de otros sistemas operando en la misma banda de frecuencias.
Salto de Frecuencia (Frequency Hopping - FH): Es una Técnica de Espectro Ensanchado en el cual los saltos de frecuencias son realizados por medio de un sintetizador de frecuencia digital, que es controlado por el generador de la función de expansión, conocida como código binario con secuencia seudoaleatoria (Codigo PN: Pseudo-Noise).
Secuencia Directa (Direct Sequence - DS): Es una técnica en el cual la amplitud de la información modulada es nuevamente modulada por la función de expansión, conocida como codigo binario con secuencia seudoaleatoria (Código PN: Pseudo-Noise).
OFDM: Orthogonal Frequency Division Multiplexing - Multiplexacion por División de Frecuencias Ortogonales.
Acrónimo en ingles Ortogonal Frequency Division Multiplexing. División de frecuencia por multiplexación ortogonal, Es una técnica de modulación FDM que permite transmitir grandes cantidades de datos digitales sobre una onda de radio. OFDM divide la señal de radio en muchas sub-señales que son transmitidas simultáneamente hacia el receptor en diferentes frecuencias.
Potencia isotrópica radiada equivalente (p.i.r.e.): Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a una antena isotropica en una dirección dada (ganancia isotropica o absoluta).
Art. 3
Artículo 3° - Frecuencias de operación.
Todos los Sistemas para RLAN a ser instalados en el territorio nacional, deberán operar en las bandas de frecuencias de 2400 - 2483,5 MHz, o de 5150 - 5250 MHz, o de 5250 - 5350 MHz, o de 5470 - 5725 MHz, o en la 5725 - 5850 MHz, (con técnicas de transmisión en espectro ensanchado FHSS o DSSS, técnicas de modulación OFDM y otras técnicas de modulación digital que determine la CONATEL según evolución tecnológica), conforme lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de la Republica del Paraguay.
Estos Sistemas tendrán asignaciones de carácter secundario, es decir, no tendrán protección contra interferencias de los sistemas a titulo primario. Las bandas son de uso compartido.
Art. 4
Artículo 4° - Condiciones operativas.
1. Los Sistemas para RLAN que operen en las bandas de frecuencias especificadas en el Artículo 3° deberán respetar las condiciones técnicas establecidas en el Titulo II.
2. La operación de estos Sistemas esta condicionada a no causar interferencia perjudicial a los sistemas a titulo primario. Asimismo, deben tolerar las interferencias provenientes de los sistemas primarios, contra los cuales no estará protegido.
3. Se deberá suspender la operación de estos Sistemas ante una denuncia, debidamente comprobada, de interferencia causada por los mismos. La operación no podrá reanudarse hasta que se haya subsanado la interferencia en cuestión.
4. Esta prohibido el uso de amplificadores externos al equipo transmisor o cualquier otro dispositivo similar para llegar a la p.i.r.e. máxima establecida.
5. En la banda de 2400 a 2483,5 MHz solo será admitido el uso con técnicas de transmisión en espectro ensanchado FHSS o DSSS, y/o técnicas de modulación OFDM
6. Las emisiones de los equipamientos afectados por la presente Norma, en general, no deben ser superiores a 500 microvolts medidos a una distancia de 3 metros.
Particularmente los limites de intensidad de campo media, medida a una distancia de 3 metros de un equipo afectado por la presente Norma, operando en las bandas de 2400 a 2483,5 MHz y de 5725 a 5850 MHz no deben exceder lo especificado en la siguiente tabla. La intensidad de campo pico de cualquier emisión no debe exceder el valor medio especificado por mas de 20 dB. Las emisiones fuera de las bandas de frecuencias especificadas, excepto las armónicas, deben estar atenuadas como mínimo, 50 dB del nivel de la fundamental o cumplir el limite de emisión de 500 microvolt por metro a una distancia de 3 metros, debiendo considerarse el menor de entre los dos valores.
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Art. 5
Artículo 5° - Autorización.
La puesta en operación de estos Sistemas esta sujeta al otorgamiento de la Autorización correspondiente por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
TITULO II CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS
Art. 6
Artículo 6° - Sistemas y Topología.
Banda Sistema Topología
2400 - 2483,5 MHz (1) Fijo y Mobil Punto a punto, punto multipunto y nómada
5150 - 5250 MHz (1), (2) Móvil Nómada
5250 - 5350 MHz (1), (2) Móvil Nómada
5470 - 5725 MHz (1), (2) Móvil Nómada
5725 - 5850 MHz (1) Fijo y Móvil Punto a punto, punto multipunto y nómada
(1) Las aplicaciones del servicio móvil podrán ser nómadas, o sea, aquellas referentes al acceso inalámbrico en las que el Terminal del usuario puede moverse libremente dentro del área de cobertura pero que, cuando en uso, permanecerá estacionario.
(2) En las bandas de 5250 a 5350 MHz y de 5470 a 5725 MHz, el Sistema debe utilizar el mecanismo de selección dinámica de frecuencia (Dynamic Frecuency Selection - DFS) con las siguientes características:
I. El tiempo de verificación de la disponibilidad del canal deberá ser de 60 segundos. Ninguna transmisión deberá ser iniciada antes de la verificación de la disponibilidad del canal.
II. Después de la verificación de la disponibilidad del canal y habiendo sido identificada su ocupación, este canal estará sujeto a un periodo de no ocupación de 30 minutos.
III. Para los equipos operando con máxima p.i.r.e. menor a 200 mW, el mecanismo DFS debe ser capaz de detectar señales interferentes por encima del umbral de -62 dBm, calculado durante un intervalo medio de 1 microsegundo.
IV. Para los equipos operando con máxima p.i.r.e. entre 200 mW y 1W, el mecanismo DFS debe ser capaz de detectar señales interferentes por encima del umbral de -64 dBm, calculado durante un intervalo medio de 1 microsegundo.
V. En el caso de que sea detectada una señal interferente con un valor por encima del limite de detección del DFS todas las transmisiones en el respectivo canal deben cesar dentro de los 10 segundos.
Se admite el uso del mecanismo DFS en la banda de 5150 a 5250 MHz, pero el uso de este mecanismo no es obligatorio en esta banda.
Art. 7
Artículo 7° - Potencia máxima del transmisor.
2400 - 2483,5 MHz : 1 W (30 dBm)
5150 - 5250 MHz : solo se limita la p.i.r.e. maxima
5250 - 5350 MHz : solo se limita la p.i.r.e. maxima
5470 - 5725 MHz (1) : 250 mW
5725 - 5850MHz : 1 W (30 dBm)
(1) En la banda 5470 - 5725 MHz, las estaciones del servicio móvil están limitadas a una potencia máxima de transmisor de 250 mW
Art. 8
Artículo 8° - Potencia isótropa radiada equivalente máxima.
2400 - 2483,5 MHz(1)(7) : 4 W (36 dBm) en exteriores; 400 mW ( 26 dBm) para interiores
5150 - 5250 MHz (2), (5) : 200 mW (23 dBm)
5250 - 5350 MHz (3), (5) : 200 mW (23dBm) en interiores; 1 W (30 dBm) en exteriores
5470 - 5725 MHz (4), (5) : 1 W (30 dBm)
5725 - 5850MHz(6)(7) : 4 W (36 dBm)
(1) Excepcionalmente sistemas operando en la banda de 2400-2483,5 MHz que se utilicen exclusivamente en aplicaciones punto a punto del Servicio Fijo pueden usar antenas de transmisión con ganancia direccional superior a 6 dBi, siempre que la potencia de pico máxima en la salida del transmisor sea reducida en 1dB para cada 3 dB que la ganancia direccional de la antena exceda los 6 dBi. Sistemas utilizados de esta manera excluyen el uso de las aplicaciones punto a multipunto, aplicaciones omni direccionales y múltiples equipos en una misma instalación transmitiendo la misma información.
(2) En la banda 5150 - 5250 MHz, las estaciones del servicio móvil están limitadas al uso en interiores, con una p.i.r.e. media máxima (Se refiere a la p.i.r.e. durante la ráfaga de transmisión correspondiente a la potencia máxima, de aplicarse un control de potencia) de 200 mW y una densidad de p.i.r.e. media máxima de 10 mW/MHz en cualquier banda de 1 MHz de ancho de banda o su valor equivalente de 0,25 mW/25 kHz en cualquier banda de 25 kHz de ancho de banda.
(3) En la banda 5250 - 5350 MHz, las estaciones del servicio móvil están limitadas a una p.i.r.e. media máxima de 200 mW y a una densidad de p.i.r.e. media máxima de 10 mW/MHz en cualquier banda de 1 MHz de ancho de banda.
La mayoría de las estaciones del servicio móvil deben funcionar en interiores. Las estaciones del servicio móvil autorizadas a funcionar en interiores o exteriores lo haran con una p.i.r.e. media máxima de 1 W y una densidad de p.i.r.e. media máxima de 50 mW/MHz en cualquier banda de 1 MHz de ancho de banda, y cuando funcionen con una p.i.r.e. media superior a 200 mW estas estaciones cumplirán la siguiente mascara de valores p.i.r.e. en función del ángulo de elevación, donde ?? es el ángulo por encima del plano horizontal local (de la Tierra):
13 dB(W/MHz) para 0° = ? < 8°
13 - 0,716(? - 8) dB(W/MHz) para 8° = ? < 40°
35,9 - 1,22(? - 40) dB(W/MHz) para 40° = ? < 45°
42 dB(W/MHz) para 45° < ?
(4) En la banda 5470 - 5725 MHz, las estaciones del servicio móvil están limitadas a funcionar con una p.i.r.e. media máxima de 1 W y una máxima densidad de p.i.r.e. media de 50 mW/MHz en cualquier banda de 1 MHz de ancho de banda.
(5) En las bandas de 5150-5250 MHz, 5250-5350 MHz y 5470-5725 MHz los sistemas deben tener un mecanismo de control de potencia de transmisión (Transmit Power Control - TCP) que permita la selección de la potencia de transmisión de forma dinámica y asegure un factor de mitigacion de por lo menos 3 dB). Excepcionalmente, será permitido el uso de equipamiento sin el mecanismo TCP. En este caso el valor medio de la potencia p.i.r.e deberá estar limitado a 100 mW para los equipos operando en la banda de 5150 a 5350 MHz y a 500 mW para los equipos operando en la banda de 5470 a 5725 MHz.
Art. 8
(6) Excepcionalmente sistemas operando en la banda de 5725-5850 MHz que se utilicen exclusivamente en aplicaciones punto a punto del Servicio Fijo pueden usar antenas de transmisión con ganancia direccional superior a 6 dBi, pero hasta 23 dBi, sin que sea necesario aplicar ninguna reducción a la potencia del transmisor. Sistemas operando en la mencionada banda que se utilicen exclusivamente en aplicaciones punto a punto del Servicio Fijo pueden usar antenas de transmisión con ganancia direccional superior a 23dBi, siempre que la potencia de pico máxima en la salida del transmisor sea reducida en 1dB para cada 1dB que la ganancia direccional de la antena exceda los 23 dBi. Sistemas utilizados de esta manera excluyen el uso de las aplicaciones punto a multipunto, aplicaciones omni direccionales y múltiples equipos en una misma instalación transmitiendo la misma información.
(7) En las bandas de 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz para el sistema movil, los equipos móviles tendrán una potencia p.i.r.e limitada a 400 mW
Art. 9
Artículo 9° - Topología y tipos de antenas.
Los Sistemas con topología punto a punto que operen en las bandas de frecuencias especificadas en esta Norma, serán Autorizados con antenas altamente directivas (ángulo máximo de apertura de 10 grados).
Los Sistemas con topología punto a multipunto y nómada (para aplicaciones externas, en exteriores u outdoor), serán Autorizados con antenas, paneles y/o arreglos de antenas (Estaciones Centrales y Repetidoras), con un ángulo máximo de apertura de 60o.
Los Sistemas para el servicio móvil en las bandas 2400-2483.5 MHz y 5725-5850 MHz podrán ser autorizados con antenas omnidireccionales y con ganancia no mayor a 6 dBi.
Las Estaciones Terminales Fijas deberán utilizar antenas altamente directivas con un ángulo máximo de apertura de 10 grados.
Los Sistemas limitados a recintos cerrados (interiores - indoor), así como las Estaciones Terminales Nómadas o móviles podrán utilizar antenas omnidireccionales.
Art. 10
Artículo 10° Sistema por secuencia directa u otras técnicas de modulación digital.
1. Ancho de banda de la emisión: no menor que 500 kHz para atenuación minima de 6 dB.
2. Densidad de potencia transmitida: no debe exceder de 8 dBm para cualquier banda de 3 kHz, dentro del espectro de emisión.
3. Ganancia de procesamiento: será como minino de 10 dB.
Art. 11
Artículo 11°- Sistema por salto de frecuencia.
1. Las frecuencias portadoras de los canales de salto deben estar separadas por un mínimo de 25 KHz o por el ancho de banda del canal de salto comprendido entre las frecuencias cuyos niveles de señal están 20 dB debajo del máximo, debiendo ser considerado el mayor valor.
2. Se requiere un mínimo de setenta y cinco (75) frecuencias de salto.
3. En la banda de 5725 a 5850 MHz el ancho de banda de cada canal deberá ser de 1 MHz.
4. En la banda de 2400 a 2483,5 MHz el tiempo de permanencia promedio sobre cada frecuencia debe ser igual para todas, no debiendo exceder de 400 milisegundos por cada periodo de 0,4 segundos multiplicado por el número de canales de salto empleado. Esto es valido también para sistemas híbridos (sistemas que utilizan una combinación de técnicas de modulación en secuencia directa u otras técnicas de modulación digital y técnicas de saltos en frecuencia) con la operación de secuencia directa u otra técnica de modulación digital apagada.
5. En la banda de 5725 a 5850 MHz el tiempo medio de ocupación no debe ser superior a 400 milisegundos en un intervalo de 30 segundos.
Art. 12
Artículo 12°- Emisiones no deseadas.
Emisiones fuera de banda, dependientes de la modulación: toda potencia comprendida en un ancho de banda de 100 kHz deberá estar atenuada por los menos 20 dB respecto de la comprendida en igual intervalo dentro de la banda deseada.
Para los sistemas operando en las bandas de 5150 a 5250 MHz, 5250 a 5350 MHz y 5470 a 5725 MHz, las emisiones espureas o fuera de cualquiera de las bandas de operación, deben ser inferiores al limite de p.i.r.e. de -27dBm/MHz.
TITULO III PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN PARA INSTALACIÓN
Art. 13
Artículo 13°- Documentación requerida.
1. Los interesados en instalar sistemas de Espectro Ensanchado en el territorio nacional, deberán presentar el Formulario de Solicitud de Autorización correspondiente (para enlaces punto a punto o punto a multipunto, según sea el caso), debidamente completado y firmado por un profesional técnico matriculado en CONATEL con categoría I o II. En dicho Formulario, que forma parte de esta Norma Técnica, esta detallada la documentación que deberá adjuntarse a la solicitud.
En los Formularios, que forman parte de esta Norma Técnica (Anexos I, II y III), están detallados los documentos que deberán adjuntarse a la Solicitud de Autorización.
La CONATEL estudiara la solicitud y, en caso favorable, emitirá una Resolución.
2. Transcurridos 30 (treinta) días corridos de la Autorización del Sistema, la CONATEL podrá proceder a la inspección técnica de los equipos instalados.
TITULO IV DERECHOS, ARANCEL Y OTROS CONCEPTOS
Art. 14
Artículo 14°- Derechos, arancel y otros conceptos
Los titulares de la Autorización deberán abonar:
1. El Derecho de Autorización, establecido por la CONATEL.
2. Un Arancel anual en concepto del uso del espectro radioeléctrico, definido por la CONATEL (Artículo 125° del Decreto N° 14135/96).
3. Lo establecido por la CONATEL en concepto de Inspección.
TITULO V DISPOSICION FINAL
Art. 15
Artículo 15º - Disposición final
La CONATEL podrá determinar alteraciones de los requisitos establecidos en esta Norma, así como modificaciones de los sistemas en operación, con la finalidad de optimizar el uso del espectro radioeléctrico.