QUE MODIFICA Y ACTUALIZA LA LEY Nº 357/72, "QUE REPRIME EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCION Y RECUPERACION DE FARMACODEPENDIENTES".
VigenteLEY1988PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/07EJ
Narcotráfico -- Ley 357/72 que "Reprime el trafico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas y otros delitos afines y establece medidas de prevención y recuperación de fármaco dependientes" -- Modificación y actualización
[imagen] El congreso de la nación paraguaya sanciona con fuerza de Ley:
Capítulo I Disposiciones generales
Art. 1
Art. 1º.-Esta Ley considera sustancias estupefacientes y drogas peligrosas a:
a) Las incluidas en la lista anexa a la Convención Única sobre Estupefacientes y al Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, ratificados por las Leyes Nºs. 338 y 339 del 17 de diciembre de 1971.
b)Todas aquellas de origen natural o sintético que puedan producir estados de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central o que tengan como resultado alucinaciones, trastornos de la función motora y sensorial y modificar el comportamiento, la percepción o el estado de ánimo, o cuyo consumo pueda producir efectos análogos a los de cualquiera de las sustancias indicadas en el inciso a) de este artículo.
c)Las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas o cualquier producto empleable en su elaboración, transformación o industrialización.
Las sustancias y drogas mencionadas en los incisos b) y c) deberán ser establecidas por Decreto del Poder Ejecutivo originado en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, conforme a un listado que deberá ser actualizado en el mes de diciembre de cada año e identificadas por el nombre genérico adoptado por la Organización Mundial de la Salud, sin perjuicio de que dicha actualización sea efectuada en cualquier momento que sea necesaria.
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Art. 2
Art. 2º.-La persona natural o jurídica que habitual u ocasionalmente comercie, venda, suministre, transporte, almacene, importe, exporte, fabrique, industrialice, transforme, extraiga, refine, posea o distribuya sustancias estupefacientes y drogas peligrosas a las que se refiere esta Ley, y sus derivados; sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas o cualquier producto o sustancia empleable en su elaboración, transformación industrialización, deberá inscribirse dentro de los primeros treinta días de cada año en el Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y en la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) del Ministerio del Interior.
Modificado por LEY 6902/2022
Modificado por DECRETO-LEY 9/1992
Modificado por LEY 6902/2022
Modificado por DECRETO-LEY 9/1992
Art. 3
Art. 3º.-Solamente la persona inscrita conforme al artículo anterior, podrá realizar las actividades previstas en el mismo, por las que deberán ser autorizadas previamente, en cada caso, por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. La autorización deberá ser registrada en la Dirección Nacional de Narcóticos. (DINAR).
Modificado por LEY 6902/2022
Modificado por LEY 108/1991
Modificado por LEY 6902/2022
Modificado por LEY 108/1991
Art. 4
Art. 4º.-La persona autorizada deberá remitir un informe mensual detallado de sus operaciones a la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), la que promoverá las investigaciones pertinentes en los casos en que puedan presumirse irregularidades. La que no remitiere el informe, dentro de los diez primeros días hábiles del mes, será pasible de multa equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital, y la cancelación definitiva de su inscripción en el Registro, en caso de reincidencia.
La Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) remitirá copia de los informes a que hace referencia el presente artículos al Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas, dentro de los tres días hábiles siguientes.
Capítulo II Del control de la comercialización y suministro
Art. 5
Art. 5º.-Los hospitales, clínicas, laboratorios, farmacias y otros establecimientos estatales, municipales o privados, autorizados para el suministro o la venta de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, están obligados a llevar un "Libro de Drogas", proveído al costo, sellado, foliado y rubricado en todas sus páginas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el que asentarán el movimiento diario de entrada y salida de dichas sustancias o productos y la identificación del adquirente y del destinatario final.
El establecimiento privado que careciere del libro o incurriere en irregularidades en el modo de llevarlo, será castigado con multa de hasta doscientos salarios mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital y, con el cierre definitivo, en caso de reincidencia. Si el establecimiento fuese estatal o municipal, su responsable será castigado con pena de destitución o inhabilitación especial de hasta cinco años.
Art. 6
Art. 6º.-Toda receta médica de las sustancias a que se refiere esta Ley, para ser despachada, constará en un formulario especial numerado, en cuadruplicado, de color específico, que será proveído al costo por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y contendrá en forma legible, manuscrita y sin enmendaduras, los siguientes datos:
a)Nombre, apellido y número de registro profesional del médico.
b)Denominación del medicamento.
c)Cantidad de cada medicamento expresada en números y letras.
d)Nombre, apellido, dirección y cédula de identidad del paciente.
e)Firma del facultativo y fecha de expedición.
El profesional médico que expida la receta deberá conservar una copia en su archivo por dos años; una copia deberá remitirla al Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas y otra a la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), dentro de los primeros días hábiles de cada mes siguiente a su despacho.
La receta será válida por ocho días, contados a partir de la fecha de expedición.
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Art. 7
Art. 7º.-El profesional médico que lo solicitase recibirá dos talonarios para las recetas a que se refiere el artículo anterior. La provisión de un nuevo talonario se hará anexando a la solicitud el talonario agotado.
Art. 8
Art. 8º.-El que omitiere conservar en su archivo las recetas médicas por el término fijado en el artículo 6º, será castigado con multa equivalente a cien salarios mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital. La misma pena se aplicará al que no remitiere las copias al Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas y a la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) dentro del plazo previsto en el mimo artículo.
Art. 9
Art. 9º.-El profesional médico que recetare sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, sin razón terapéutica que la aconseje o autorice, será castigado con penitenciaría de dos a ocho años.
Art. 10
Art. 10.-El propietario de la farmacia, el farmacéutico regente o el empleado que venda o suministre sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, sin la receta expedida en la forma prescrita en el artículo 6º, con la receta vencida o en dosis mayor a la recetada, será castigado con penitenciaría de cuatro a diez años.
Art. 11
Art. 11.-El que de por medio de receta falsa obtenga el despacho o suministro de las sustancias a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, será castigado con penitenciaría de cuatro a diez años. La misma pena se aplicará al que, conociendo la falsedad de dicha receta, la haya despachado o suministrado.
Art. 12
Art. 12.-La fabricación o importación de jeringas y agujas hipodérmicas requerirá autorización previa del Ministro de Salud Pública y Bienestar Social. El que infligiere esta disposición será sancionado con multa de trescientos salarios mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital y el comiso de las mercaderías. En caso de reincidencia, el doble de la multa y también el comiso de los elementos de fabricación.
Art. 13
Art. 13.-El que suministrase sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, sin hallarse expresamente autorizado conforme a esta Ley, será castigado con penitenciaria de seis a quince años, comiso de la mercadería y multa equivalente al cuádruplo de su valor.
Art. 14
Art. 14.-El que suministrare ilícitamente sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan a un menor, será castigado con penitenciaría y multa equivalente al cuádruplo del valor de la mercadería suministrada.
Art. 15
Art. 15.-La misma pena del artículo anterior se aplicará al que suministrare en establecimientos de enseñanza, instituciones religiosas, asistenciales, deportivas, culturales, sociales, o sitios donde se realicen espectáculos públicos o lugares de detención o prisión. Si el delito lo cometiere un docente, religiosos, profesional de la salud, directivo o empleado de las instituciones citadas, cualquiera sea su cargo, sufrirá el máximo de la pena.
Art. 16
Art. 16.-El que suministrare sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, para preparar, facilitar, cometer o ocultar otros delitos, será castigado con penitenciaría de cinco a quince años, sin perjuicio de las penas establecidas para tales delitos.
Art. 17
Art. 17.-El que con engaño, amenaza o violencia logre que alguna persona consuma las sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan,
será castigado con penitenciaría de diez a veinte años.
La pena será aumentada de una tercera parte a la mitad, cuando la víctima fuere menor, enfermo mental o pariente del inculpado dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, cónyuge del mismo o cuando el autor fuere profesional de la salud.
Art. 18
Art. 18.-El que para una competencia deportiva incite al consumo, de las sustancias a que se refiere esta Ley, a un deportista, profesional o aficionado, será castigado con penitenciaría de cinco a diez años. Si el delito se hubiere cometido mediante coacción moral o engaño, la pena será aumentada en la mitad.
Art. 19
Art. 19.-El que distribuyere "muestras médicas" de las sustancias a que se refiere esta ley, será castigado con penitenciaría de dos a seis años, comiso de mercadería y multa equivalente hasta trescientos salarios mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital.
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Art. 20
Art. 20.-Las sustancias estupefacientes o drogas peligrosas a que se refiere esta ley, nacionales o importadas, deberán contener en su envase un distintivo uniforme, establecido y reglamentado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. El fabricante, el importador de la sustancia o droga cuyo envase careciera del distintivo, o el que las ofreciere en venta, será castigado con el comiso de la mercadería y una multa de doscientos salarios mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital. En caso de reincidencia, el doble de la multa y clausura del establecimiento por dos meses.
Capítulo III De la exportación e importación
Art. 21
Art. 21.-El que sin autorización introduzca al país, transforme o remita al exterior las sustancias a que se refiere esta ley, será castigado con penitenciaría de diez a veinticinco años, comiso de la mercadería y multa por el cuádruplo de su valor.
Art. 22
Art. 22.-La misma pena del artículo anterior se impondrá al que introdujere al país, sin autorización cualquier vegetal, sustancia o producto empleable en la transformación o fabricación de las drogas peligrosas a que se refiere esta ley.
Art. 23
Art. 23.-Las Aduanas habilitadas para la importación y exportación de las sustancias estupefacientes y drogas peligrosas de venta controlada, a que se refiere esta ley, son las de Asunción, Encarnación y Presidente Stroessner.
El que importe o exporte dichas sustancias por Aduana no habilitada al efecto, será castigado con penitenciaría de dos a seis años, comiso de las mercaderías y multa por el cuádruplo de su valor. El funcionario que autorice la importación o exportación sufrirá la misma pena, más inhabilitación especial hasta cinco años.
Art. 24
Art. 24.-La Dirección General remitirá mensualmente al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y a la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), una copia de los despachos de importación y exportación de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan o que sirvan para su elaboración, transformación o industrialización, autorizadas conforme al artículo 3º y a la lista a que se refiere el artículo 1º. El incumplimiento de esta disposición será sancionada con la inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta cinco años.
Art. 25
Art. 25.-El que introdujere al país, bajo el régimen de admisión temporaria o en tránsito, las sustancias estupefacientes o drogas peligrosas a que se refiere esta ley, será castigado con penitenciaría de diez a veinte años, comiso de las mercaderías y multa equivalente al cuádruplo de su valor.
Art. 26
Art. 26.-El que desde el territorio nacional realizare actividades tendientes a remitir a países extranjeros sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, así como materias primas y cualquier producto o sustancia empleable en su elaboración, transformación e industrialización, será castigado con penitenciaría de diez a veinticinco años.
El que desde el extranjero realizare las actividades descritas precedentemente, para la introducción al país de las sustancias a que se refiere esta Ley, sufrirá la misma pena.
Capítulo IV De la tenencia, consumo y medidas de seguridad curativa
Art. 27
Art. 27.-El que tuviere en su poder, sin autorización, sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, serán castigado con cinco a quince años de penitenciaría, comiso de la mercadería y multa del cuádruplo de su valor.
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Art. 28
Art. 28.-El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o el Juez en lo Tutelar del Menor, en su caso, que tuviere conocimiento de cualquier modo y por cualquier medio de la existencia de un fármaco dependiente que no reciba asistencia médica, dispondrá la internación del mismo en un centro asistencial para su tratamiento médico y recuperación social. En todos los casos, el Juez, antes de disponer la internación del afectado, lo oirá y requerirá un dictamen para determinar si el mismo sufre dicha afección. El dictamen deberá producirse dentro de los diez días y actuarán como peritos el médico forense, un médico designado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y otro por el afectado, si él o su representante legal lo solicitare, a su costa. Si el afectado no se allanare al examen pericial, se le internará con auxilio de la fuerza pública, en un centro asistencial del Estado, para el efecto. El Juez resolverá lo que corresponda en el plazo perentorio de cinco días.
El tratamiento de fármaco dependiente se incluirá en los programas de servicios del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; aquel que prefiriera recibirlo en un centro privado cargará con los costos correspondientes.
Art. 29
Art. 29.-Cuando el procesado o condenado por cualquier delito sea un fármaco dependiente, se le impondrá, además de la pena que corresponda, la medida de seguridad curativa que requiere su recuperación. La medida de seguridad se cumplirá en el establecimiento adecuado que el Juez determine, siendo ella previa al cumplimiento de la pena, computándose en ésta el tiempo de la recuperación. Esta medida cesará por resolución judicial, previo dictamen de los peritos señalados en el artículo 28 de esta Ley.
Art. 30
Art. 30.-El que tuviere en su poder sustancial a las que se refiere esta Ley, que el médico le hubiere recetado o aquel que las tuviere para su exclusivo uso personal, estará exento de pena. Pero si la cantidad fuere mayor que la recetada o que la necesaria para su uso personal, se le castigará con penitenciaría de dos a cuatro años y comiso.
Se considerará de exclusivo uso personal del fármaco dependiente, la tenencia en su poder de sustancia suficiente para uso diario, cantidad a ser determinada en cada caso por el médico forense y un médico especializado designado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y otro por el afectado si lo solicitare, a su costa. En el caso de la marihuana no sobrepasará diez gramos y dos gramos en el de la cocaína, heroína y otros opiáceos.
Art. 31
Art. 31.-El deportista profesional o aficionado que consumiere sustancias a que se refiere esta ley, con el propósito de aumentar su rendimiento en una competencia deportiva, será castigado con penitenciaría de uno a tres años e inhabilitación por el doble de dicha condena.
Art. 32
Art. 32.-El que suministrare o aplicare las sustancias a que se refiere esta ley a animales de competencia, será castigado con la mitad de la pena del artículo anterior.
Capítulo V Del empleo ilícito de bienes
Art. 33
Art. 33.-El que sembrare, cultivare, cosechare o recolectare plantas que sirvan para la fabricación de sustancias estupefacientes o drogas peligrosas y el que proporcionare dinero, inmueble, semillas o cualquier otro elemento para ello, será castigado con penitenciaría de diez a veinte años, debiendo destruirse la plantación o producción.
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Art. 34
Art. 34.-El propietario, arrendatario, poseedor o quien por cualquier título ejerciere la tenencia de un inmueble, que encontrare en él vegetales que sirven para la fabricación de sustancias estupefacientes o drogas peligrosas, tiene la obligación del denunciarlo de inmediato a la autoridad judicial o policial más cercana y de proceder a su destrucción con la intervención de la Dirección Nacional de Narcóticos, (DINAR). La misma obligación tiene el administrador, encargado o capataz del inmueble. El incumplimiento de esta obligación será castigado con penitenciaría de dos a diez años y multa de cien a doscientos salarios mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la capital.
Art. 35
Art. 35 El propietario, arrendatario, poseedor, encargado o quien por cualquier título ejerciere la tenencia de un inmueble a sabiendas ceda el uso del mismo para depósito, guarda o permanencia ocasional de estupefacientes o drogas peligrosas a que se refiere esta ley, así como de sustancias utilizables en su elaboración, transformación o industrialización, será castigado con penitenciaría de diez a veinte años. La misma pena se aplicará a quien facilite cualquier medio de transporte utilizando para el tráfico prohibido por esta Ley.
Art. 36
Art. 36.-El propietario o encargado de locales públicos como hoteles, moteles, discotecas, bares, restaurantes y afines, que constatare la presencia de poseedores o consumidores de drogas en su local y no la denuncie inmediatamente a la autoridad competente, será castigado con seis meses a un año de penitenciaria, multa de cien a quinientos salarios mínimos diarios para actividades diversas no especificadas en la Capital y el cierre temporal del local por un máximo de tres meses; que será definitivo en caso de reincidencia.
Capítulo VI Del tráfico ilícito y delitos conexos
Art. 37
Art. 37.-Toda persona que hubiere instigado o persuadido a otra, o que con engaño, amenaza o violencia lograre la producción o el tráfico ilícito de las sustancias referidas en el artículo 1º de esta Ley, será castigada con penitenciaría de diez a veinte años. La pena sea aumentada, de una tercera parte a la mitad, cuando la víctima fuere menor, pariente del inculpado dentro del segundo grado, cónyuge del mismo o estuviere en relación de obediencia o de dependencia.
Art. 38
Art. 38.-El que de cualquier forma preconizare o difundiere el uso de sustancias a que se refiere esta ley, será castigado con penitenciaría de tres a seis años.
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Art. 39
Art. 39.-El funcionario público, militar o policial que prevalido de su investidura, o con su complicidad o encubrimiento, cometiere cualquiera de los delitos previstos en esta ley, sufrirá la pena máxima correspondiente al grado de su participación.
Art. 40
Art. 40.-El funcionario encargado de la prevención de los delitos previstos en esta Ley, que omitiere tomar las providencias necesarias para evitar la comisión de dichos delitos o su castigo, sufrirá la pena de dos a seis años de penitenciaría.
Art. 41
Art. 41.-El que perpetrare delito para procurar o forzar la libertad de una persona recluida por alguno de los delitos previstos en esta ley, serán castigados, por ese solo hecho, con penitenciaría de cinco a quince años. El jefe o promotor de la asociación u organización sufrirá el doble de la pena.
Art. 42
Art. 42.-Los que formen parte de asociaciones u organizaciones constituidas con el objeto de perpetrar cualquiera de los delitos previstos en esta ley, serán castigados, por ese solo hecho con penitenciaría de cinco a quince años. El jefe promotor de la asociación u organización sufrirá el doble de la pena.
Art. 43
Art. 43.-Las penas previstas en esta ley serán disminuidas a la quinta parte si el procesado, antes de dictarse prisión preventiva, diere información que permita el comiso de cantidades considerables de sustancias a que se refiere esta ley, o el descubrimiento de organizaciones de traficantes, y a la tercera parte si la información se proporcionare después de dictarse dicho auto, pero antes de la sentencia definitiva.
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Art. 44
Art. 44.-El que a sabiendas comercie, intervenga de alguna manera o se beneficie económicamente, por sí o por interpósita persona, del producto de la comercialización ilícita de las sustancias o materias primas a que se refiere esta ley, será castigado con penitenciaría de cinco a quince años.
Art. 45
Art. 45.-El que a sabiendas detentare a cualquier título, un inmueble donde existiere pista de aterrizaje de aeronaves que no se halla registrada en la Dirección General de Aeronáutica Civil e inscripta en la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), será castigado con multa de cien a quinientos salarios mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital.
Capítulo VII Del procedimiento
Art. 46
Art. 46.-El Juez de la causa, como medida preventiva urgente, decretará sin más trámites en el auto de instrucción sumarial, la inhibición general de enajenar y gravar bienes del procesado y el embargo de todos sus bienes o dinero depositados en bancos o entidades financieras o en poder de terceros, bajo cualquier título. El Juez podrá disponer el levantamiento parcial de la medida, con intervención del Fiscal, para atender los gastos de subsistencia de su familia.
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Art. 47
Art. 47.-Los instrumentos, equipos y demás objetos usados en el almacenamiento, conservación, fabricación, elaboración, venta o suministro de las sustancias estupefacientes a que se refiere esta ley, los medios de transportes utilizados, así como el dinero o cualquier bien proveniente de tales actividades, serán decomisados.
Art. 48
Art. 48.-El Juez que tuviere a su cargo la investigación de la causa podrá designar depositario, de cualquier bien a que se refiere el artículo anterior, a toda persona ajena al proceso que justifique ser propietaria del mismo. La entrega definitiva del bien podrá hacerse inclusive antes de la sentencia.
Art. 49
Art. 49.-El que, por sí o por interpósita persona, aparezca como propietario o poseedor de bienes de cualquier naturaleza, adquiridos con el producto de la comercialización ilícita de sustancias estupefacientes o sus materias primas a las que se refiere esta Ley, será inhibido para disponer de dichos bienes. El Juez dictará las medidas necesarias para el aseguramiento de los mismos.
Art. 50
Art. 50.-La persona a que se refiere el artículo anterior, interpósita o no, podrá demostrar durante el proceso que los bienes afectados tienen un origen lícito.
Art. 51
Art. 51.-El allanamiento de domicilio en los delitos previstos por esta ley podrá practicase a cualquier hora del día y de la noche, mediante orden expedida por un Juez de Primera Instancia en lo Criminal. La autoridad que hubiese practicado el allanamiento deberá remitir un informe detallado de su actuación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Juez otorgante de la orden.
Modificado por LEY 171/1993
Modificado por LEY 171/1993
Art. 52
Art. 52.-El Juez procederá a la destrucción de las plantaciones o a la incineración de las sustancias y drogas a que se refiere esta Ley, dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido ellas encontradas o decomisadas. La destrucción o incineración deberá efectuarse con la presencia del Juez, el secretario, el representante del Ministerio Público y un oficial superior de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), previa constatación de su peso o cantidad y de la calidad de las mismas y una vez que se haya extraído de ellas una cantidad mínima para su agregación al proceso.
Modificado por LEY 171/1993
Modificado por LEY 171/1993
Art. 53
Art. 53.-Los bienes decomisados en virtud de esta ley serán rematados por orden judicial, después de la sentencia definitiva, y su producido, el dinero decomisado y el importe de las multas aplicadas, serán depositados en el Banco Central del Paraguay en una cuenta corriente a la orden de la Dirección Nacional de Narcóticos DINAR).
Las multas administrativas serán depositadas en el mismo Banco, en una cuenta corriente a la orden del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 54
Art. 54.-El extranjero fármaco dependiente sin residencia permanente será expulsado del país. Pero si el mismo hubiere cometido otras violaciones de la presente ley, la expulsión se realizará con posterioridad al cumplimiento de las penas por los delitos cometidos.
El extranjero con residencia permanente, que fuera condenado por alguno de los delitos previstos, en esta ley, sufrirá además, como pena accesoria, la expulsión del país.
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Art. 55
Art. 55.-La Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) llevará estadística de los procesados, detenidos y condenados por los delitos previstos en esta ley. A este efecto el Juzgado respectivo deberá comunicar a la citada institución todo procesamiento, detención, condena y libertad ordenados en el proceso.
Art. 56
Art. 56.-La planilla de antecedentes policiales de un procesado que el Juzgado requiera, deberá incluir el informe de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR).
Art. 57
Art. 57.-No se otorgará la excarcelación provisoria a los procesados por los delitos previstos de esta ley.
Capítulo VIII De la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR)
Art. 58
Art. 58.-A los efectos de la aplicación de esta ley, créase la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), dependiente del Ministerio del Interior.
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Art. 59
Art. 59.-Por DINAR se entenderá la Dirección Nacional de Narcóticos, cuyos fines son:
a) Planificar y ejecutar la lucha contra el tráfico ilícito y el control del consumo de las sustancias a que se refiere esta ley.
b) Formar, capacitar y adiestrar a sus funcionarios para la lucha contra el tráfico ilícito y el control del consumo de las sustancias a que se refiere esta ley y otros delitos afines.
c) Realizar campañas de información y divulgación públicas sobre los peligros de la fármaco dependencia y las graves consecuencias individuales y sociales que ella acarrea.
d) Colaborar con el Poder Judicial, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar y otras instituciones nacionales en la coordinación y cooperación y sobre entrega vigilada de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan.
e) Mantener relaciones e intercambio de información con instituciones similares extranjeras o entes internacionales, con fines de coordinación y cooperación y sobre entrega vigilada de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan.
Derogado por LEY 1881/2002
Derogado por LEY 1881/2002
Art. 60
Art. 60.-La Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) procederá, en cada caso, al análisis químico de las sustancias o productos decomisados en virtud de la aplicación de esta ley, cuyo resultado constituirá prueba de la calidad de los mismos, debiendo adjuntarse a los demás antecedentes a ser elevados al juzgado.
Derogado por LEY 1881/2002
Derogado por LEY 1881/2002
Art. 61
Art. 61.-Las Fuerzas Armadas y Policiales y demás instituciones públicas y privadas informarán a la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), cuando tuvieren intervención o conocimiento de casos previstos en esta Ley.
Art. 62
Art. 62.-El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para la organización y funcionamiento de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), con los recursos ordinarios previstos en le Presupuesto General de la Nación.
Capítulo IX Del Consejo Nacional de Prevención de la Fármaco dependencia y recuperación del Fármaco dependiente.
Art. 63
Art. 63.-Créase el Consejo Nacional de Prevención de la Fármaco dependencia y Recuperación del Fármaco dependiente, dependiente del Ministerio del Interior, Educación y Culto, Justicia y Trabajo, Salud Pública, y Bienestar Social, de las Fuerzas Armadas de la Nación, de la Universidad Nacional de Asunción y del sector privado.
Art. 64
Art. 64.-El Consejo Nacional de Prevención de la Fármaco dependencia y Recuperación del Fármaco dependiente, que en adelante se denominará "el Consejo", contará con una secretaría ejecutiva dependiente de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) del Ministerio del Interior.
Art. 65
Art. 65.-El Consejo está facultado a requerir colaboración a otros organismos oficiales y privados por el tiempo que considere convenientemente y a los fines que determine.
Art. 66
Art. 66.-El presidente y los miembros del Consejo serán designados por el Poder Ejecutivo.
Art. 67
Art. 67.-Para desempeñar el cargo de presidente se requiere la nacionalidad paraguaya, mayoría de edad, título profesional universitario o su equivalente a ser reconocida, buena conducta y honorabilidad.
Art. 68
Art. 68.-El presidente y los miembros del Consejo durarán tres años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelegidos.
Art. 69
Art. 69.-Son funciones del Consejo:
a) Elaborar y ejecutar programas relativos a la prevención de la fármaco dependencia.
b) Promover la creación de institutos especiales para el tratamiento y rehabilitación de salud física, psíquica y social de los fármaco dependientes, supervisando el adecuado funcionamiento de los mismos conforme a sus fines, dictando sus reglamentos e interviniéndolos en casos necesarios.
c) Promover las reformas legislativas oportunas relativas a la fármaco dependencia.
d) Coordinar, fiscalizar, apoyar y promover, en el campo de su competencia, las gestiones de organismos públicos y privados que asignen importancia a los programas de: educación preventiva en materia relativa al uso indebido de drogas peligrosas y al tráfico ilícito, propendiendo a su inclusión en los programas oficiales de estudio: fomento de las actividades de utilización constructiva del tiempo libre de la población y particularmente de la juventud; tratamiento, rehabilitación y reinserción social de los fármaco dependientes; investigación actualizada sobre consumo de drogas en el país y sobre modalidades innovativas de prevención de la fármaco dependencia; capacitación del personal profesional y técnico, líderes y dirigentes sociales, voluntarios, padres de familia y la población en general; información y educación a través de los medios de comunicación social.
e) Mantener relaciones de intercambio de experiencia y cooperación recíproca con instituciones similares de otros países y con organismos internacionales competentes en la lucha contra el uso indebido de drogas y en materias relativas al tráfico ilícito, propiciando convenios, tratados y acuerdos.
f) Promover a nivel nacional campañas de información y educación sobre los riesgos del consumo de sustancias a que se refiere esta ley y sus consecuencias.
g) Solicitar la cooperación de otros organismos públicos y privados en cuanto a prestación de servicios de sus funcionarios y uso de oficinas y equipos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
h)Coordinar con los organismos pertinentes la implementación de sistemas de información y estadísticas sobre la materia.
i) Elaborar la memoria anual de sus actividades a través de la Secretaría Ejecutiva para su presentación al Ministerio del Interior.
Art. 70
Art. 70.-Para el cumplimiento de sus fines el consejo establecerá las comisiones técnicas y grupos de trabajos que se estimen necesarios.
La participación de las comisiones y grupos podrá ser de representación institucional o a título personal.
Art. 71
Art. 71.-El consejo podrá recibir donaciones, legados y asistencia técnica y financiera no reembolsables para el cumplimiento de sus fines.
Capítulo X Disposiciones generales
Art. 72
Art. 72.-Las Fuerzas Armadas y Policiales y la Dirección General de Aduanas incluirán entre las materias de estudio de sus respectivas instituciones de enseñanzas, programas de conocimiento, capacitación y entrenamiento sobre la prevención de los delitos a que se refiere esta ley.
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Art. 73
Art. 73.-Cualquier medio de comunicación social que realice, publicidad, propaganda o programas que contengan estímulos o mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales que favorezcan el consumo o el tráfico ilícito de sustancias a que se refiere esta ley, será sancionado con una multa comprendida entre doscientos cincuenta y quinientos salarios mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital y el comiso del material utilizado para la infracción.
La autoridad competente podrá aumentar la multa hasta doble y aplicar la clausura temporal del medio involucrado por dos meses, en caso de reincidencia.
Art. 74
Art. 74.-El dueño, poseedor, arrendatario o cualquier persona de tuviera en su poder, bajo el título que fuere, un inmueble en donde exista una pista de aterrizaje de aeronaves, registradas en la Dirección General de Aeronáutica Civil, deberá inscribirse en la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), dentro del plazo de noventa días, a partir de la promulgación de esta ley o de su registración en la Dirección General de Aeronáutica Civil, bajo pena de cien salarios mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital, por cada diez días de atraso en la inscripción de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR).
Art. 75
Art. 75.-La Dirección General de Aeronáutica Civil proporcionará a la DINAR los datos que solicite referencias a pilotos, aeronaves y sus propietarios registrados.
Art. 76
Art. 76.-El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social publicará la posología oficial de las sustancias a que se refiere esta ley, dentro de los noventa días de la promulgación de las misma y procederá a su actualización en el mes de diciembre de cada año.
Art. 77
Art. 77.-Se adaptan a esta ley todas las definiciones establecidas en la Convención Única sobre Estupefacientes y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, referidos en el artículo 1º.
Art. 78
Art. 78.-Las inscripciones en el Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas y en la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), así como el otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo 3º de esta Ley, serán sin ningún costo.
Art. 79
Art. 79.-Las penas previstas en los artículos 4º, 5º, 8º, 12 y 20 de esta Ley, serán aplicadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; la prevista por el artículo 73 por la administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO) y la que prevé el artículo 45 y 74 por la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR); las demás por el órgano jurisdiccional competente.
Art. 80
Art. 80.-El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en esta ley.
Art. 81
Art. 81.-Quedan derogadas la Ley Nº 357/72 y las disposiciones legales contrarias a esta ley.
Art. 82
Art. 82.-Incorpórese esta ley al Código Penal.
Art. 83
Art. 83.-Esta ley entrará en vigencia a partir de los sesenta días de su promulgación.
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Art. 84
Art. 84.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de octubre del año un mil novecientos ochenta y ocho.
Presidente de la Cámara de Diputados: Luis Martinez Miltos
Presidente de la Cámara de Senadores: Ezequiel González Albina
Secretarios parlamentarios Salvador Vera - Carlos María Ocampos Arbo
Asunción, 22 de noviembre de 1988.
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el registro oficial.
El Presidente de la República: Alfredo Stroessner
Ministro del Interior: Sabino A. Montanaro
Ministerio de Justicia y Trabajo: J. Eugenio Jacquet
Ministro de Salud Pública: Adán Godoy Jiménez