DECRETO 5442/1990 • MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (M.S.P.B.S.) • 1990/04/10 • PY/LEGI/025T
VigenteDECRETO1990MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIALPY/LEGI/025T
Establecimiento de normas para regencias y funcionamiento de farmacias en los sectores público y privado - Derogación del art. 73 del reglamento aprobado por Decreto N° 187/50.
VISTO: El Decreto N° 187/50, que establece el reglamento del ejercicio de Farmacias, Droguerías y otros establecimientos similares, cuyo artículo 15° prohíbe una doble Regencia a los Químicos Farmacéuticos, y CONSIDERANDO: Que, existen numerosas Farmacias en el interior del país cuyo funcionamiento requiere la supervisión de profesionales Químicos Farmacéuticos, para preservar el expendio adecuado de medicamentos a la población; Que, además, es difícil disponer de suficiente cantidad de Químicos Farmacéuticos en las localidades del interior para cumplir las exigencias del citado artículo 15° del reglamento aprobado por Decreto N° 187/50; Que, por otro lado, los servicios de Farmacias en Instituciones oficiales, requieren de normas especiales tendientes al cumplimiento de las exigencias establecidas en el reglamento mencionado precedentemente; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1°.- Autorízase a los profesionales Químicos Farmacéuticos a ejercer, provisoriamente, una doble Regencia de Farmacia en el interior del país, una titular y otra provisoria, hasta una distancia de 60 kms. entre ambas, con la previa autorización del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Citado por
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Art. 2
Artículo 2°.- Establécese que la autorización provisoria acordada por el artículo anterior tendrá vigencia hasta el 31 de marzo de 1991.
Art. 3
Artículo 3°.- Determínase que las Farmacias con Regencia provisoria, no están autorizadas al manejo y expendio de fármacos incluidos en las listas 1 y 2 del Decreto N° 4.817 del 15 de febrero de 1990, que reglamenta la Ley N° 1.340/88, con Recetas cuadruplicadas.
Art. 4
Artículo 4°.- Dispóngase que los servicios farmacéuticos de Instituciones oficiales y municipales, que fabriquen y/o distribuyan y expidan medicamentos, cuenten a nivel central y/o regional con profesionales Regentes, cuyo número establecerá el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de acuerdo con el volumen del movimiento de fármacos.
Art. 5
Artículo 5°.- Establécese que los profesionales Regentes de las Instituciones oficiales mencionadas en el artículo precedente, deben ejercer el control de los medicamentos, tanto en los lugares de producción, distribución, como en el de expendio y consumo, con cargo de rendir el informe mensual de las operaciones a la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) conforme al artículo 4° de la Ley N° 1.340/88.
Art. 6
Artículo 6°.- Dispóngase que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social reglamente el funcionamiento de turno obligatorio de Farmacias, tanto en la capital como en el interior del país.
Art. 7
Artículo 7°.- Establécese que las Farmacias que no estuvieren de turno, atiendan al público en horario voluntario, fuera del horario establecido por Resolución D. Q. F. Nº 3/69, aprobado por el Ministerio.
Art. 8
Artículo 8°.- Derógase el artículo 73° del reglamento aprobado por Decreto N° 187/50.
Art. 9
Artículo 9°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República: Andrés Rodríguez
Ministra de Salud Pública y Bienestar Social: Maria Cynthia Prieto Conti