LEY 357/1972 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1972/09/22 • PY/LEGI/0BFC
VigenteLEY1972PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0BFC
Estupefacientes -- Represión del tráfico ilícito de estupefacientes, drogas peligrosas y otros delitos afines y estabelecimiento de no
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Capítulo I
Art. 1
Art. 1º.- Créase el Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas, en el cual deberán inscribirse en el plazo de treinta días, todas las personas naturales o jurídicas que por razones de carácter comercial, industrial, profesional o científica usen tales sustancias y drogas o productos que las contengan o se dediquen en forma habitual u ocasional ala importación, exportación, producción, fabricación, fraccionamiento, envasamiento, distribución gratuita o no, venta al público o cualquier otra actividad relacionada con su tráfico.
Art. 2
Art. 2º.- A los efectos de esta ley, se entiende por sustancias estupefacientes y drogas peligrosas las de origen natural o sintético, nocivas a la salud, capaces de crear estados de dependencia y alterar la función síquica, motora o sensorial y modificar la conducta. El Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social elaborara la lista de dichas sustancias y procederá a su ampliación periódica, incluyendo en ellas las mencionadas en las Leyes Nºs. 338 y 339 de fecha 17 de diciembre de 1971, por las que se han aprobado y ratificado la Convención Única sobre Estupefacientes y el Convenio sobre Substancias Psicotrópicas.
Citado por
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Art. 3
Art. 3º.- El Registro y su organización estarán a cargo del Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social donde deberá efectuarse la inscripción, debiendo remitirse la nomina de los inscriptos al Ministerio del Interior.
Art. 4
Art. 4º.- Solamente las personas inscriptas en el Registro podrán efectuar las actividades establecidas en el articulo 1º de esta ley, debiendo sujetarse a los reglamentos y controles que establezcan las autoridades del Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social.
Art. 5
Art. 5º.- EL Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social controlara a las personas inscriptas en cuanto a las actividades mencionadas en el artículo 1º de esta ley. Los inscriptos deberán remitir un informe mensual detallado de dichas operaciones al Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social, el que promoverá la pertinente investigación en casos que puedan presumirse irregularidades.
Art. 6
Art. 6º.- Las farmacias u otros establecimientos autorizados para la venta o expendio de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas y productos que las contengan están obligados a llevar un "Libro de Drogas" en el cual asentaran, el movimiento diario de entradas y salidas de esas sustancias o productos. Las irregularidades en el modo de llevar este libro o las diferencias entre lo expresado en el y la existencia real de dichas sustancias o productos, comprobadas por los inspectores comisionados por el Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social serán penadas cuando el hecho no constituye otra infracción mas grave con multa de Gs. 10.000 (Diez mil guaraníes) a Gs. 100.000 (Cien mil guaraníes).
Art. 7
Art. 7º.- La venta y el expendio al público de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan será efectuada solamente bajo receta triplicada, expedida por los profesionales debidamente registrados en el Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social. El expendedor o vendedor deberá conservar en su archivo uno de los ejemplares de la receta por dos años a los efectos del control de los libros respectivos deberá remitir otro al Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social dentro de los diez días de su despacho. El tercer ejemplar lo conservara en su archivo por dos años el profesional que haya expedido la receta. Los recetarios serán impresos y proveídos gratuitamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el que establecerá la numeración, sistema de distribución y control, como asimismo los requisitos para su utilización.
Art. 8
Art. 8º.- El que estando autorizado para la venta o el expendio de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, las suministrare sin receta expedida en la forma proscripta en el artículo anterior será sancionado, cuando el hecho no constituya delito más grave, con penitenciaria de uno a cuatro años e inhabilitación especial hasta seis años y el comiso de tales sustancias. La misma pena, excepción hecha del comiso, se aplicara al farmacéutico, regente o empleado que sin conocimiento o autorización del empleador haya realizado tal suministro sin la respectiva receta.
Art. 9
Art. 9º.- El que suministrare a titulo oneroso o gratuito, sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan sin hallarse expresamente autorizado, será sancionado con uno a cinco años de penitenciaria y el comiso de la mercadería; si fuera profesional, además sufrirá inhabilitación especial hasta seis años. Cuando este suministro se hiciere al por mayor, el responsable será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaria, el comiso de la mercadería y multa equivalente al cuádruplo de su valor.
Art. 10
Art. 10º.- El que suministrare ilícitamente sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, a titulo onerosos o gratuito a una persona menor de veinte años, será castigado con pena de dos a ocho años de penitenciaria y la pena de inhabilitación hasta diez años, si correspondiere por la calidad de profesional del autor.
Art. 11
Art. 11º.- El que por medio de prescripciones o recetas falsas obtenga el despacho o el envió de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan a que se refiere el articulo 2º de esta ley, será castigado con penitenciaria de uno a cinco años. La misma pena se aplicara a quienes conociendo la falsedad de dichas pres-cripciones o recetas, hayan enviado o despachado dichas sustancias.
Art. 12
Art. 12º.- Prohíbase la importación o introducción al país, la transformación y la exportación o remisión al exterior de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan por personas no autorizadas. La importación o introducción el país y la exportación o remisión al exterior o la transformación clandestina o encubierta serán castigadas con penitenciaria de dos a doce años, el comiso de las mercaderías y una multa equivalente al cuádruple de su valor, y el comiso de los medios de transporte utilizados para la comisión del delito, de propiedad de los autores, cóm-plices o encubridores.
Art. 13
Art. 13.- El que desde el territorio nacional realizare actividades tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, será sancionado con penitenciaria de dos a diez años, aun cuando dichas sustancias no hubieran ingresado al territorio de la República.
Art. 14
Art. 14.- Los parientes de un toxicómano, consanguíneos hasta el 4º grado y los afines hasta el segundo grado, quedan obligados a pedir al Juez de Primera Instancia en lo Civil su internación a un centro asistencial para su tratamiento y recuperación social. Pedimento de igual naturaleza deben hacer, por intermedio de sus respectivas autoridades, el Departamento que crea el articulo 25 de esta Ley, las Instituciones medicas y sociales, y los profesionales médicos, en relación con los toxicómanos que conocieran en el desempeño de sus funciones. En todos los casos, el Juez antes de acceder a la solicitud, requerirá un dictamen pericial, y si el afectado sufre el mal que se le atribuye, dará lugar a lo peticionado. El dictamen debe producirse dentro de los 10 días, y actuaran como peritos el Medico Forense, un medico designado por el Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social y otro por el afectado, si el o su representante legal lo solicitare a su costa. Si el afectado no se allanare voluntariamente al examen pericial se lo internara por la fuerza publica, en un centro asistencial del Estado, para el efecto. El tratamiento del toxicómano será por cuenta del Ministerio de Salud Publi¬ca y Bienestar Social salvo que aquel prefiera recibirlo en un centro priva¬do, en cuyo caso, cargara con los costos correspondientes.
Art. 15
Art. 15.- Quien tuviere en su poder, sin autorización legal, drogas peligrosas o pro¬ductos que las contengan, será penado con uno a cinco años de penitenciaria y el comiso de la mercadería, siempre que el hecho no constituya delito mas grave. Estará exento de pena el toxicómano que tuviere en su poder una cantidad mínima de dichas drogas para su exclusivo uso personal, en cuyo caso se procederá con el de acuerdo con lo dispuesto por el artículo catorce de esta ley. Si de esa cantidad excediera la tenencia, será castigado con la misma pena establecida en este artículo. EL toxicómano en tratamiento podrá tener en su poder las drogas que el medico le hubiere recetado.
Art. 16
Art. 16.- Toda persona que hubiere instigado o persuadido a otra para, el consumo, tra-fico o producción clandestina de las sustancias referidas en el articulo 2º de esta ley, será castigada con penitenciaria de uno a cinco años. La pena será aumentada de una tercera parte a la mitad cuando la victima fuere menor de veinte años de edad, enfermo mental o pariente del inculpado dentro del segundo grado de consanguinidad, o de afinidad, cónyuge del mismo, o cuando el instigador fuere profesional de la salud.
Art. 17
Art. 17.- Queda prohibido el cultivo o la siembra ilícita de plantas que sirvan como materias primas básicas para la fabricación de las sustancias estupefacien¬tes. El que las sembrare, cultivare o suministrare a titulo oneroso o gratuito los elementos necesarios para la producción de tales materias primas básicas, será penado con penitenciaria de uno a cinco años y la plantación destruida.
Art. 18
Art. 18.- Los propietarios de inmuebles en los que se encontraren plantas silvestres que puedan producir sustancias estupefacientes, tienen la obligación de co¬municar a la autoridad sanitaria o policial mas cercana y de proceder a su destrucción en el mas breve plazo, con intervención de la autoridad sanitaria o policial; la que en caso contrario, procederá a la destrucción por cuenta del obligado.
Art. 19
Art. 19.- El propietario, arrendatario, poseedor, encargado o quien por cualquier titulo ejerciere la tenencia de un inmueble, que a sabiendas cede el mismo para el uso, deposito, guarda o permanencia ocasional ilícitas de estupefacientes, drogas peligrosas o de productos que las contengan, o cualquiera de los medios de transporte utilizado, serán castigados, cuando el hecho no constituya delito mas grave, con penitenciaria de seis meses a cin¬co años.
Art. 20
Art. 20.- El que de cualquier forma difundiere el uso de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan será castigado con penitenciaria de uno a cinco años si el hecho no configura un delito mas grave.
Art. 21
Art. 21.- Si los delitos previstos en esta ley fueren cometidos por un funcionario publico prevalido del ejercicio de sus funciones o con su complicidad o encubrimiento, este sufrirá la pena máxima correspondiente al grado de su participación e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
Art. 22
Art. 22.- Las sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan decomisadas en virtud de la aplicación de esta ley, serán destruidas por orden judicial y en presencia del magistrado que entiende en la causa. Si los instrumentos del delito pudieran ser empleados en usos lícitos, en vez de ser destruidos serán vendidos en subasta pública una vez que quede firme la sentencia por la que se diera fin al proceso, y su producido depositado en Rentas Generales de la Nación.
Art. 23
Art. 23.- Los funcionarios públicos encargados de la prevención y persecución de los delitos previstos en esta Ley, que fueren negligentes u omitieren tomar las providencias respectivas para evitar la comisión de dichos delitos, sufrirán las penas de destitución, penitenciaria de seis meses a dos años, e inhabilitación, por el tiempo de la pena.
Art. 24
Art. 24.- El producido de las multas aplicadas en virtud de esta ley, será depositado en Rentas Generales de la Nación.
Capítulo II
Art. 25
Art. 25.- A los efectos de la aplicación de esta ley, crease el Departamento de Represión del gráfico de Estupefacientes, Drogas Peligrosas y Otros Delitos Afines, dependiente del Ministerio del Interior.
Art. 26
Art. 26.- Son fines del Departamento creado por el artículo anterior de esta Ley:
a) formar, capacitar y adiestrar a sus funcionarios para la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, drogas peligrosas y otros delitos afines;
b) realizar campanas de infamación y divulgación pública, sobre los peligros de la toxicomanía y las graves consecuencias individuales y sociales que ella acarrea;
c) colaborar con el Poder Judicial, el Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social u otras instituciones nacionales similares, en la coordinación de sus actividades para el mejor cumplimiento de las disposiciones de esta ley;
d) mantener relaciones e intercambio de información con instituciones similares extranjeras o de carácter internacional con fines de coordinación y cooperación.
Art. 27
Art. 27.- Los Ministerios de Educación y Culto, de Salud Publica y Bienestar Social y del Interior, coordinaran una campaña nacional permanente de información de educación y esclarecimiento de los peligros que entraña el consumo de sustancias estupefacientes y drogas peligrosas nocivas a la salud.
Art. 28
Art. 28.- El Poder Ejecutivo adoptara las medidas necesarias para la organización y funcionamiento del Departamento creado por el artículo 25 de esta ley, a los sesenta días de su promulgación, con los recursos ordinarios previstos en el Presupuesto General de la Nación del ejercicio fiscal 1972.
Art. 29
Art. 29.- Incorporase esta ley al Código Penal
Art. 30
Art. 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.