DECRETO 4817/1990 • MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (M.S.P.B.S.) • 1990/02/15 • PY/LEGI/03NZ
VigenteDECRETO1990MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIALPY/LEGI/03NZ
Estupefacientes - Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas, conforme al Art. 1° Incisos a), b) y c) de la Ley 1.340/98 - Nómina oficial de estupefacientes según Nombre genérico adoptado por la Organización Mundial de la Salud.
VISTO: El Art. 1° de la Ley N° 1340 del 22 de noviembre de 1988, que define las Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas, en sus incisos a), b) y c), y CONSIDERANDO: Que el párrafo final de la citada disposición legal dispone que el Poder Ejecutivo, por decreto originado en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, debe establecer en un listado las sustancias estupefacientes y drogas peligrosas, sean de origen natural o sintético, así como las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, o cualquier producto empleable en su elaboración, transformación o industrialización, capaces de producir trastornos en el sistema nervioso central de las personas o nocivas a la salud, capaces de crear estado de dependencia y alterar la función psíquica, natural o sensorial y modificar la conducta, descriptas y caracterizadas en los incisos a), b) y c) de la misma; Que, las sustancias que figuran en las Listas III y IV de Psicotrópicos, Lista III de Estupefacientes y Preparados, son de frecuente consumo en medicamentos recomendados en la práctica médica; Que, las circunstancias anotadas en el considerando anterior justifican que los preparados que contienen las sustancias incluidas en las Listas III y IV de Psicotrópicos y Lista III de Estupefacientes y Preparados, puedan ser consumidas bajo el régimen especial de Receta Simple Archivada, sin necesidad del cuadruplicado previsto en el Art. 6° de la Ley 1340/88, que reprime el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Drogas Peligrosas; Que, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, ha elaborado la Lista de Sustancias y Drogas mencionadas en el Art. 1° incisos a), b) y c) de la Ley 1340/88; POR TANTO; El Presidente de la República del Paraguay DECRETA:
Art. 1
Artículo 1°. Establécese la lista de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas, presentadas en los preparados farmacéuticos como monofármacos o polifármacos y que están sujetas a la fiscalización dispuesta por la Ley N° 1340/88; las que se mencionan a continuación:
A. Las que figuran en la lista anexa a la Convención Única sobre
Estupefacientes ratificada por Ley 338 del 17 de diciembre de 1971.
Ellas son:
NÓMINA OFICIAL DE ESTUPEFACIENTES ORDENADOS SEGUN NOMBRES GENERICOS ADOPTADOS POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD:
SUSTANCIAS DE LA LISTA I
ACETIL METADOL
ALFACETIL METADOL
ALFAMEPRODINA
ALFAMETADOL
ALFAPRODINA
ALILPRODINA
ANILERIDINA
BENZETIDINA
BENCILMORFINA
BETACETILMETADOL
BETAMEPRODINA
BETAMETADOR
BETAPRODINA
BUTIRATO DE DIOXAFETILO
CANNABIS (CÁÑAMO ÍNDICO)
CETOBEMIDONA
CLONITACENO
COCA (HOJAS DE) +
COCAÍNA +
CONCENTRADO DE PAJA DE ADORMIDERA
Art. 1
Etilmorfina
Folcodina
Nicocodina
Nicodicodina y
Norcodeína
Cuando estén mezclados con uno o varios ingredientes más y no contengan más de 100 mg. del estupefaciente por unidad posológica, y la concentración no exceda del 2,5% en los preparados no divididos.
2. Los preparados de propirano que no contengan más de 100 mg. de propirano por unidad de dosificación y estén mezclados con la misma cantidad por lo menos de metilcelulosa.
3. Los preparados para uso oral que contuvieran no más de 135 mg. de base de dextropropoxifeno por unidad de dosis, o con una concentración no más de 25% en preparados no divididos, con tal que tales preparados no contuvieran ninguna sustancia que fuera objeto de fiscalización con arreglo al Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971.
4. Los preparados de cocaína que no contengan más del 0,1% de cocaína calculado en cocaína base y los preparados de opio o de morfina que no contengan más del 0,2% de morfina calculado en morfina base anhidra y estén mezclados con uno ovarios ingredientes más de tal manera que el Estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública.
5. Los preparados de difenoxina que no contengan, por unidad posológica, más de 0,5% mg. de difenoxina y una cantidad de sulfato de atropina equivalente, como mínimo, al 5% de la dosis de difenoxina.
6. Los preparados de difenoxilato que contengan, por unidad de dosis, no más de 2,5 mg. de difenoxilato calculado como base y una cantidad de sulfato de atropina equivalente a no menos del 1% de la dosis de difenoxilato.
7. Pulvis ipecacuanhae et opii compositus 10% de polvo de opio.
10% de polvo de raíz de ipecacuana, bien mezclados con 80% de cualquier otro ingrediente en polvo que no contenga estupefaciente alguno.
Art. 2
Art. 2°. Comuníquese, publíquese, y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República: Andrés Rodríguez
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social: María Cynthia Prieto Conti
DESOMORFINA
DEXTROMOGRAMIDA
DIAMPROMIDA
DIETILTIAMBUTENO
DIFENOXILATO
DIFENOXINA
DIHIDROMORFINA
DIMEFEPTANOL
DIMENOXADOL
DIMETILTIAMBUTENO
DIDIPANONA
ECGONINA
ETILMETILTIAMBUTENO
ETONITAGENO
ETOXERIDINA
PENADOXONA
FENAMPROMIDA
FENAZOCINA
FENOMORFAN
FENOPERIDINA
FURETIDINA
HEROÍNA
HIDROCODONA
HIDROMORFINOL
HIDROMORFINA
HIDROXIPETIDINA
ISOMETADONA
LEVOFENACILMORFAN
LEVOMETORFAN
LEVOMORAMIDA
LEVORFANOL
METADONA
METADONÁ, intermedio de la
METAZOCINA
METILDESORFINA
METILDIHIDROMORFINA
METOPON
MIROFINA
MORFERIDINA
MORFINA (**)
MORFINA BROMOMETILATO y otros derivados de la morfina con nitrógeno
pentavalente, incluyendo en particular los derivados de Noximorfina, uno de los cuales es la N-oxicodeína.
NICOMORFINA
NORLEVOFANOL
NORMETADONA
NORMORFINA
OPIO (**)
OXICODONA
OXIMORFONA
PETIDINA
PIMINODINA
PROHEPTACINA
PROPERIDINA
RACEMETORFAN
RACEMORAMIDA
RACEMORFAN
TEBACON
TABAINA
TRIMEPERIDINA
Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los estupefacientes de esta lista, siempre que la existencia de dichos isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química especificada en esta lista;
Los ésteres y éteres de los estupefacientes enumerados en la presente lista, siempre y cuando no figuren en otra lista, y la existencia de dichos ésteres o éteres sea posible;
Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las sales de ésteres, éteres e isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.
(*) El dextrometorfan ((+)-3-metoxi-N-metilmorfinán) y el dextrorfán
((+)-3-hidroxi-N-metilmorfinán) son isómeros que están expresamente
excluidos de esta lista.
(**) De conformidad con lo que dispone la Convención de 1961, para los efectos de las previsiones y las estadísticas, todos los preparados hechos directamente a partir del opio deberán considerarse como opio (preparados). Cuando los preparativos no estén hechos directamente a partir del opio mismo, sino que se obtengan mezclando los alcaloides del opio (como ocurre, por ejemplo con el pantopón, el omnopón y el papaveretm) deberán considerarse como preparados de morfina.
LISTA 2
ACETILDIHIDROCODEINA
CODEÍNA (3 metil-morfina)
DEXTROPROPOXIFENO ((+)-4-dimetilamino-3-metil-1,2,-difenil-2-
propiomoxibutano).
DIHIDROCODEÍNA
ETILMORFINA (3-etil-mofina)
NORCODEINA (N-demetilcodeína)
FOLCODINA (morfolinietilmorfina); y
los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los estupefacientes de esta Lista, siempre que sea posible formar dichos isómeros dentro de la nomenclatura química especificada en esta Lista.
Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las sales de los isómeros en las condiciones expuestas antes, siempre que sea posible formar dichas sales.
LISTA 3
Preparados para los cuales no se exige Permiso de Importación y que están incluidos en Lista III de la Convención del 61, ratificada por Ley 338/71 y que aparecen en el anexo de la Junta Internacional de Estupefacientes. Ellos son:
1. Preparados de:
Acetilhidrocodeína,
Codeína,
Dihidrocodeína,
8. Los preparados que respondan a cualesquiera de las fórmulas enumeradas en la Lista y mezcla de dichos preparados con cualquier ingrediente que no contenga estupefaciente alguno.
B. Nómina oficial de Sustancias Psicotrópicas ordenadas según nombre genérico adoptado por la Organización Mundial de la Salud y que figuran en el Convenio de Drogas Psicotrópicas que fue ratificado por Ley 339 del 17 de diciembre de 1971.
Ellas son:
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