POR LA CUAL SE AMPLÍA EL ARTÍCULO 2º, APARTADO II TRANSPORTE DE CARGAS, INCISO (A) INFRACCIONES O CONTRAVENCIONES LEVES DE LA RESOLUCIÓN CD Nº 341 DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2016 - POR LA CUAL SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN CD N° 323 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2016 Y SE MODIFICA PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN CD N° 662/2015 “POR LA CUAL ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES A SER APLICADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE A LOS PROPIETARIOS DE UNIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL DE CARGAS Y PASAJEROS, CONFORME A LAS FACULTADES CONFERIDAS POR LA LEY N° 1590/2000”.
VigenteACTA2024DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTEPY/LEGI/84DYCB
Transporte -- Ampliación del art. 2 apartado II inc. a) de la Resolución CD Nº 341/16.
Vistos: La Resolución del Consejo de la Dirección Nacional de Transporte N° 979 de fecha 26 de junio de 2024, “Por la cual se deroga la Resolución CD N° 841/2021 y se aprueba la implementación de la Carta de Flete como documento de tenencia obligatoria para el transporte terrestre de carga de granos oleaginosos y de aceites de origen vegetal en el territorio nacional, de conformidad al artículo 6° del Decreto N° 5.791/2021”; El memorándum DGPT N° 15/2024, de la Dirección General de Planificación de Transporte, por medio del cual elevó a consideración proyecto de tipificación de régimen de sanciones a ser aplicadas por la no tenencia de la “CARTA DE FLETE” en el transporte terrestre de carga de granos oleaginosos y aceites de origen vegetal, de conformidad a la Resolución del Consejo de la Dirección Nacional de Transporte N° 979 de fecha 26 de junio de 2024; La necesidad de establecer las sanciones en los casos de incumplimiento del porte de la Carta de Flete en los transportes terrestres de carga en el territorio nacional, de conformidad a la Resolución del Consejo de la Dirección Nacional de Transporte N° 979 de fecha 26 de junio de 2024; La finalidad de transparentar el sistema de transporte de carga con la implementación de este documento que cuenta con los datos de la carga, del intermediario, del transportista que va a llegar la carga y el precio que se está pagando por el flete, cuya presentación será requerida al conductor en los procesos de control, y; Considerando: La Ley N° 1.590/2000 que en su artículo 12° crea la Dirección Nacional de Transporte, como ente descentralizado con personería jurídica de derecho público, encargada de la regulación del transporte terrestre nacional e internacional. El artículo 13°, inciso a) de la Ley N° 1.590/2000, establece que: “...establecer políticas y delineamientos técnicos para los niveles de transporte: municipal, metropolitano, departamental, nacional e internacional”, como así también el inciso b) “Formular reglamentaciones y normas, habilitar y fiscalizar todo lo referente al transporte terrestre nacional e inter nacional, destinado a cargas, pasajeros y servicios especiales”. De igual forma, el artículo 14°, donde establece que: “La máxima autoridad de la Dirección Nacional de Transporte será el Consejo. El Presidente del Consejo será designado por el Poder Ejecutivo y ejercerá además la función de Director Nacional de Transporte”. El Decreto N° 5.971/2021 de fecha 10 de agosto de 2021 “POR EL CUAL SE CREA EL COMITÉ TÉCNICO DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE”; –AUTORIDAD DE APLICACIÓN– queda establecida de conformidad al Capítulo I Creación del Comité Técnico del Transporte Terrestre de Carga, del mismo cuerpo legal, artículo 1°: “Créase el Comité Técnico de Transporte Terrestre de Carga dependiente de la Dirección Nacional de Transporte que se regirá de conformidad a lo dispuesto en este decreto y sus reglamentaciones y en cuyo Capítulo III “Disposiciones relativas al Servicio”, en su artículo 6° establece que: “Documentación. La carta de flete será el documento de porte obligatorio en los transportes terrestre de carga en el cual se deben establecer expresamente los siguientes datos entre otros: a) Nombre del exportador, de la empresa de transporte o comercializadora y del prestador efectivo del servicio; b) Datos específicos de los origines y destinos de los productos a ser transportados; c) Especificación de los productos; d) Precio del flete”; asimismo en el referido artículo del Decreto, también se determina: “... Su presentación será requerida al conductor en los procesos de control; en caso de no contar con el mencionado documento, se procederá a aplicar la sanción correspondiente de acuerdo con la reglamentación establecida por la Dirección Nacional de Transporte”.
Que el artículo 13° del Decreto N° 5.791/2021, establece que: “Instrúyase a la Dirección Nacional de Transporte a la creación de un registro de empresas intermediadoras del Servicio de Transporte terrestre de Carga a los efectos de transparentar la participación de los diferentes actores que intervienen en el mencionado servicio”. Que se encuentra vigente la Resolución CD N° 341 de fecha 13 de junio de 2016, “POR LA CUAL SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN CD N° 323 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2016 Y SE MODIFICA PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN CD N° 662/2015 ‘POR LA CUAL ESTABLECE EL RÉGIMEN de INFRACCIONES Y SANCIONES A SER APLICADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE A LOS PROPIETARIOS DE UNIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL DE CARGAS Y PASAJEROS, CONFORME A LAS FACULTADES CONFERIDAS POR LA LEY N° 1.590/2000’”. La necesidad de establecer las sanciones en los casos de la no tenencia de la Carta de Flete en los transportes terrestres de carga en el territorio nacional, a fin de dar aplicabilidad al artículo 6° de la Resolución del Consejo de la Dirección Nacional de Transporte N° 979, de fecha 26 de junio del 2024, “Por la cual se deroga la Resolución CD N° 841/2021 y se aprueba la implementación de la Carta de Flete como documento de tenencia obligatoria para el transporte terrestre de carga de granos oleaginosos y de aceites de origen vegetal en el territorio nacional, de conformidad al artículo 6° del Decreto N° 5.791/2021”. Que dicho cuerpo legal establece: Este documento será necesario para el transporte terrestre de carga en territorio nacional. Dicho documento podrá ser reclamado por la vía de la preparación de acción ejecutiva en los términos del artículo 443°, 448° y demás concordantes del Código Procesal Civil, en caso de atrasos o incumplimientos en el pago de la prestación del servicio de transporte de carga. Que su presentación será requerida al conductor en los procedimientos de control. La Carta de Flete deberá acompañar a la carga durante todo el proceso de transporte hasta su entrega final al destinatario. En la V Reunión Ordinaria de fecha 04 de julio de 2024, el Comité Técnico de Transporte Terrestre de Carga dependiente de la Dirección Nacional de Transporte, creado por Decreto N° 5.971/2021, informó que: “... se aprobó la reglamentación de la sanción por no tenencia de la ‘Carta de Flete’, estableciendo un monto de diez (10) jornales mínimos vigente en la República del Paraguay”. Que en caso de no contar con el mencionado documento, se procederá a aplicar la sanción correspondiente de acuerdo con la reglamentación establecida por la Dirección Nacional de Transporte. Que la emisión de este documento no exime el cumplimiento de los deberes y obligaciones de carácter comercial, municipal, vial, laboral e impositivo. Que, el referido Comité Técnico aprobó la implementación de la Carta de Flete, según consta en su Acta N° 04/2024 y que fuera aprobada por el Consejo de la Dirección Nacional de Transporte mediante la Resolución mencionada en el párrafo precedente. El memorándum D.G.A.J. N° 177/2024 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, por la que concluyó y recomendó: “Por lo expuesto esta Dirección General no encuentra impedimentos legales para reglamentar la aplicación, control y régimen de infracciones con sus sanciones en el marco del decreto N° 5.791/2021, ‘Por la cual se crea el comité técnico del transporte terrestre de carga dependiente de la Dirección Nacional de Transporte’, recomendando que los montos a ser implementados, sean de diez jornales mínimos a ser aplicados a los infractores”. Que el tema en cuestión fue tratado y aprobado por el Consejo de la Dirección Nacional de Transporte en la 12 Reunión Ordinaria de fecha 04 de julio de 2024. POR TANTO; EL CONSEJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE EN USO DE SUS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LA LEY N° 1.590/2000 Y SUS REGLAMENTACIONES Resuelve:
Art. 1
Artículo 1) Modificar el artículo 2°, Apartado II Transporte de Cargas, Inciso (A) Infracciones o Contravenciones Leves de la Resolución CD N° 341 de fecha 13 de junio de 2016, “Por la cual se deja sin efecto la Resolución CD N° 323 de fecha 31 de mayo de 2016 y se modifica parcialmente la Resolución CD N° 662/2015 ‘Por la cual establece el régimen de infracciones y sanciones a ser aplicadas por la dirección nacional de transporte a los propietarios de unidades prestadoras del servicio de transporte nacional e internacional de cargas y pasajeros, conforme a las facultades conferidas por la Ley N° 1.590/2000’.”, debiendo quedar redactado de la siguiente manera:
“II TRANSPORTE DE CARGAS
(A) Infracciones o Contravenciones Leves.
Son consideradas infracciones o contravenciones leves las siguientes:
1. Desacato a la autoridad interviniente.
2. Carecer de Póliza de Responsabilidad Civil.
3. Resistencia a mostrar el documento CARTA DE FLETE al Fiscalizador de la Dirección Nacional de Transporte en el momento del control.
4. Presentar el documento CARTA DE FLETE borroneado o ilegible.
Art. 2
Art. 2) Quedan vigentes los demás artículos establecidos en la Resolución CD N° 341 de fecha 13 de junio de 2016.
Art. 3
Art. 3) Encargar a la Dirección General de Tecnología de la Información y Comunicación, la creación de rubros y sub rubros en el sistema informático de la Dirección Nacional de Transporte y prever su enlace con la base de datos y la conexión de los módulos informáticos de la institución.
Art. 4
Art. 4) La presente resolución será refrendada por el Presidente y la Secretaria Ejecutiva del Consejo, de conformidad a la Resolución CD N° 98 de fecha 17 de marzo de 2015.
Art. 5
Art. 5) Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
5. La no tenencia (portación) del documento CARTA DE FLETE durante el transporte de cargas dentro del territorio nacional.
6. Portar la CARTA DE FLETE vencida.
7. El falseamiento de documentos de CARTA DE FLETE, adulterando datos pertenecientes a terceros, utilizándolo como propios, dejando constancia de falsas declaraciones con intención de inducir al error”.