FUNCIONAMIENTO Y CONDICIONES DE ADMINISTRACION DEL GRUPO COASEGURADOR UNICO PARA IMPLEMENTAR LA LEY N° 4950/2013.
Sin vigenciaRESOLUCION2013BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSPY/LEGI/0DQP
Seguro Obligatorio -- Funcionamiento y Condiciones de Administración del Grupo Coasegurador Único para implementar la Ley 4950/2013.
VISTO: La Ley N° 4950/2013 "QUE CREA EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO", del 14JUN2013; la Resolución SS.SG N° 42/2013, REGLAMENTACION DE LA LEY N° 4950/2013 "QUE CREA EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO", del 17JUL2013; la Resolución SS.SG N° 47/2013, FUNCIONAMIENTO Y CONDICIONES DE ADMINISTRACION DEL FONDO DE COBERTURA ESPECIAL CREADO POR LA LEY N° 4950/2013, del 27AGO2013; la Ley 827/1996 "DE SEGUROS", del 12FEB1996; la Ley N° 4017/2010, "DE VALIDEZ JURIDICA DE LA FIRMA ELECTRONICA, LA FIRMA DIGITAL, LOS MENSAJES DE DATOS Y EL EXPEDIENTE ELECTRONICO", del 23DIC2010, y, su modificación; la Resolución SS.RG N° 5/2001, del 13SEP2001; la Reunión del Consejo Consultivo del Seguro, del 04OCT2013, en que se otorga el parecer favorable al proyecto de Resolución; y, CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 4950/2013 "Que crea el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito", en su art. 39°.-, determina: "39°.- La presente Ley deberá estar reglamentada por la Superintendencia de Seguros al mes de su promulgación y publicación, estableciéndose un período de carencia (sin cobertura exigible) de 6 (seis) meses.". Que, conforme al mandato de la Ley, la facultad reglamentaria recayó exclusivamente en la Superintendencia de Seguros, instancia que en cumplimiento emitió la Resolución SS.SG N° 42/2013, del 17JUL2013, REGLAMENTACION DE LA LEY N° 4950/2013 "QUE CREA EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO". Que, por el art. 3°, de la Resolución SS.SG N° 42/2013, del 17JUL2013, se dispuso: "3°) FUNCIONAMIENTO DEL GRUPO COASEGURADOR ADMINISTRADOR DEL SOAT, Y DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO DE COBERTURA ESPECIAL: se regirán por las disposiciones dictadas por la Superintendencia de Seguros en ejercicio de sus facultades reglamentarias de las Leyes N° 827/96 y N° 4950/2013. El Grupo Coasegurador del SOAT y la ADMINISTRACION del FONDO DE COBERTURA ESPECIAL deberán estar operativos antes del 31DIC2013.". Que, en los artículos 5° y 12°, de la Ley N° 4950/2013, se determina la facultad de la Superintendencia de autorizar a las entidades que podrán dar coberturas en el ramo del SOAT por las características de prestaciones especiales que contempla: "Artículo 5°.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada por la Superintendencia de Seguros para operar en el ramo."; y, "Artículo 12.- El seguro establecido en esta Ley se podrá contratar en cualquiera de las entidades aseguradorasautorizadas por la Superintendencia de Seguros, para cubrir estos riesgos." (resaltados agregados). Por tanto, corresponde a la Superintendencia de Seguros evaluar, establecer condiciones y autorizar a la entidad o entidades que considere pertinente para cubrir los riesgosprevistos en la Ley citada, en salvaguarda del sistema asegurador y de la eficacia de la Ley N° 4950/2013. Que, corresponde destacar entre otras disposiciones de la Ley N° 4950/2013, cuanto sigue: "Artículo 4°.- La Municipalidad respectiva no podrá otorgar ni renovar la habilitación del vehículo, sin antes contar con el debido comprobante de que el vehículo cuenta con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). A fin de posibilitar el cumplimiento de este requisito previo, la compañía aseguradora deberá expedir el certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT),…" "Artículo 13.- El asegurador podrá repetir por cualquier cantidad que haya debido abonar como indemnización en los términos de esta Ley, cuando el asegurado haya conducido el vehículo causante del accidente alcoholizado, drogado, en caso de culpa grave o dolo, sin perjuicio de la responsabilidad civil que determine, en definitiva, el tribunal competente."
"Artículo 14.- En caso de accidente de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos, cada entidad aseguradora será responsable del pago de los siniestros correspondientes a las personas transportadas en el vehículo por ella asegurada así como a los hospitales, ambulancias y demás entidades que conforme a la Ley deben recibir el pago del seguro. En caso de peatones, personas no transportadas o cuando no fuere posible establecer en cual vehículo viajaban los afectados, todas las aseguradoras intervinientes serán responsables solidariamente de la indemnización de mayor monto que corresponda a dicha persona, beneficiario o subrogado conforme a los términos de la presente Ley, sin perjuicio de que, en definitiva, el pago deba ser financiado entre dichas aseguradoras por partes iguales. En este último caso, la aseguradora que hubiere pagado tendrá derecho a repetir contra los demás para exigirles su correspondiente participación, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de los convenios que al efecto puedan celebrar las aseguradoras entre sí." "Artículo 15.- La acción para perseguir el pago de indemnizaciones por accidentes personales contempladas en esta Ley, prescribirá en el plazo de 2 (dos) años contado desde la fecha en que ocurrió el accidente o a partir de la muerte de la víctima causada por efecto del accidente. La recepción por parte del asegurador de los antecedentes justificativos del pago de las indemnizaciones previstas en este seguro producirá la interrupción de la prescripción." "Artículo 22.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) cubre los riesgos de muerte, incapacidad, lesiones corporales que sufran las personas como consecuencia de accidentes en que intervengan el vehículo asegurado, sus remolques o sus cargas. Este seguro cubrirá tanto al conductor del vehículo como a las personas que estén siendo transportadas en él y cualquier tercero afectado sean ocupantes o no. Para los efectos de esta Ley, se considerará igualmente que son terceros afectados, los peatones, y las personas transportadas en un vehículo no asegurado que hubiera intervenido en un accidente con algún vehículo asegurado, con excepción del propietario del vehículo no asegurado." (resaltados agregados -protección se extiende a personas bajo responsabilidad del sujeto obligado aunque incumpla el pago de la prima necesaria, lo cual fundamenta la aplicación del periodo de carencia para constitución de recursos de cobertura para esos casos-) Que, el inc. g., del Capítulo Único, de la Ley N° 827/1996, establece: "g) Coaseguro: La participación de dos o más aseguradores en el mismo riesgo, en virtud de contratos directos suscritos por cada uno de ellos con el asegurado, asumiendo cada asegurador, por separado, responsabilidad sobre una parte de la suma total asegurada;" Que, se requieren minimizar costos y controversias entre Aseguradoras con el objeto de salvaguardar la eficiencia del SOAT, para lo cual es necesario autorizar la prestación de servicios del SOAT mediante una entidad única con el concurso de las Aseguradoras interesadas, en el marco de la Ley que contempla la figura del Coaseguro como Consorcio de Sociedades Anónimas de Seguros con responsabilidades acotadas, atendiendo que la entidad generará y administrará sus recursos, en el marco de medidas prudenciales que corresponde aplicar. Que, la Ley N° 827/1996, limita el efecto de la responsabilidad solidaria por el riesgo asumido por otra Aseguradora, mediante la prohibición de inversión en acciones de otra Aseguradora local y en sociedades de capitalización (art.22e, inc. c.), y, restringiendo la responsabilidad de la Aseguradora en un Coaseguro hasta una parte de la suma total asegurada asumida por cada Asegurador en el mismo riesgo (Capítulo Unico, inc.g.). Por ello, el mecanismo propuesto reviste el carácter prudencial de las disposiciones legales vigentes.
Que, para el Funcionamiento y las Condiciones de Administración del Grupo Coasegurador del SOAT se deben prever la designación de Administradores idóneos para ejercer la misma, Inversión de los Fondos, Pago de Gastos y de Siniestros, Verificación de Recaudaciones, Emisión de Comprobantes de Coberturas y Pólizas, Mantención de Registros y Operaciones Electrónicas, Gestión de Distintivos, Operar con el Fondo de Cobertura Especial, Aseguradoras, Agentes y Corredoras, Municipalidades, Dirección de Registros Públicos, Servicios Hospitalarios, entre otros. Que, se ha relevado la viabilidad legal y técnica de implementar el mecanismo de delimitación de responsabilidad patrimonial como herramienta que permita la participación de Aseguradoras, instando a la responsabilidad social de las mismas, sin perjuicio del pago de un porcentaje del 5% de la prima por gastos de producción y gestión de cobranza, independientemente de lo que corresponda abonar por servicios de reaseguro brindadas. Que, se deben prever disposiciones transitorias, atendiendo que se requieren trámites de constitución del Grupo Coasegurador del SOAT, que permitan la "exclusividad" de la prestación, en un marco de consenso y participación, sumado al hecho de que recién en junio de 2014 se generarán ingresos de recursos por pago de primas para el Grupo Coasegurador del SOAT, por lo que corresponde al Superintendente de Seguros definir el marco necesario para el funcionamiento del Grupo Coasegurador del SOAT y brindar el apoyo necesario para promover la eficacia del mismo. POR TANTO, en ejercicio de las facultades dispuestas en las Leyes N° 4950/2013 y N° 827/1996, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:
Art. 1
1°) DISPONER la inclusión de la Sección Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (en adelante SOAT), como conjunto de seguros diferenciados para cubrir el riesgo citado, por aquellas Aseguradoras que sean autorizadas por la Superintendencia de Seguros a conformar el Grupo Coasegurador del SOAT y suscribir los riesgos en Coaseguro, en cuanto se hallen habilitadas a realizar operaciones en el Ramo Vida y/o Patrimoniales, y, cumplan los términos de la presente Resolución, en concordancia con el inc. n, del Capítulo Único, el art.16°, de la Ley N° 827/1996, y, el art.5°, de la Ley N° 4950/2013.
Art. 2
2°) APROBAR el Funcionamiento y las Condiciones de Administración del Grupo Coasegurador del SOAT, en cumplimiento de los art. 5° y 12°, de la Ley N° 4950/2013, como entidad aseguradora autorizada en forma "exclusiva" para cubrir "solamente" los riesgos previstos en la Ley N° 4950/2013 que no se hallan contemplados como obligación del Fondo de Cobertura Especial creado por la Ley citada, y, ante la necesidad de limitar las disposiciones aplicables de la Ley de Seguros a la entidad autorizada a prestar servicios en la Sección del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
Art. 3
3°) ADMINISTRACION: la Administración del Grupo Coasegurador del SOAT, constituido por recursos privados en la forma de Coaseguro, recaerá en un Directorio conformado por un Presidente y un mínimo de cuatro Miembros, cuyas atribuciones se regirán en el marco del derecho privado, se organizarán y gozarán de autonomía funcional y administrativa en el ejercicio de sus atribuciones estatutarias en los límites de las Leyes N° 4950/2013, N° 827/1996 y las Condiciones de Administración determinadas en esta Resolución. Serán fiscalizados por la Superintendencia de Seguros.
Será aplicada en forma complementaria la Resolución SS.RG N° 5/2001, POR LA QUE SE REGLAMENTAN LAS OPERACIONES EN COASEGURO, del 13SEP2001, con excepción del art.1°, inc. h., que no resulta compatible, atendiendo el art.12°, de la presente Resolución que determina la medida de absorción de desvíos en el comportamiento de la Siniestralidad, en concordancia con los artículos 5°, cuarto párrafo y 39°, de la Ley N° 4950/2013.
Art. 4
4°) DESIGNACION DE ADMINISTRADORES: El Presidente y los Miembros del Directorio del Grupo Coasegurador del SOAT serán designados por Asamblea y deberán comunicar la nominación a la Superintendencia de Seguros.
Art. 5
5°) REQUISITOS: El Presidente y los Miembros del Directorio del Grupo Coasegurador del SOAT deberán ser mayores de treinta años de edad, de reconocida honorabilidad, con título universitario y de probada idoneidad en materia de seguros, demostrada y aprobada a satisfacción de los requerimientos de la Autoridad de Control.
Art. 6
6°) DURACION DEL MANDATO: Los Presidentes y Miembros del Directorio del Grupo Coasegurador del SOAT durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 7
7°) CESANTIA: El Presidente y los Miembros del Directorio del Grupo Coasegurador del SOAT cesarán en su cargo:
a) Por expiración del período de su designación;
b) Por renuncia presentada, con comunicación al Superintendente de Seguros;
c) Por incapacidad permanente o fallecimiento; y,
d) Por decisión de la Asamblea del Grupo Coasegurador del SOAT o del Superintendente de Seguros, fundado en Mal desempeño de funciones, o, Comisión de delitos comunes.
Art. 8
8°) REMUNERACIONES POR ADMINISTRACION: La remuneración mensual del Presidente y de los Miembros del Directorio del Grupo Coasegurador del SOAT será dispuesta anualmente por el Superintendente de Seguros en un mínimo al equivalente a 3 (tres) salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas de la capital, por cada cargo, a ser abonados contra los recursos recaudados mediante la prima establecida para la aplicación de la Ley N° 4950/2013.
Art. 9
9°) PATRIMONIO: Concordante con el art.95a, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, se constituirán recursos financieros para el Grupo Coasegurador del SOAT, atendiendo la naturaleza de seguro social del mismo, incluyendo la aplicación del mecanismo previsto en la Ley Na 4950/2013 con el periodo de Carencia (sin cobertura exigible), cuyo producto no podrá ser desviado de sus fines específicos y, estarán disponibles a tales fines, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio y las aplicaciones derivadas de los compromisos de pagos por la administración del mismo.
Art. 10
10°) FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION: El Presidente y los Miembros del Directorio del Grupo Coasegurador del SOAT tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
a) Ejercer la Administración del Grupo Coasegurador del SOAT con base en los Estatutos, esta disposición de Condiciones de Administración y las Resoluciones que dicte el Superintendente de Seguros.
b) Operar con el Fondo de Cobertura Especial y coordinar mecanismos de contingencia para respaldo recíproco de "Soporte Operativo".
c) Contratar personal y servicios tercerizados que resulten imprescindibles para la gestión del Grupo Coasegurador del SOAT.
d) Ordenar el pago de las contraprestaciones a favor de Aseguradoras, Agentes y Corredores de Seguros, que realicen producción y cobranza, los cuales no podrán ser superiores al equivalente al 5% incluido en la prima (por gastos de producción 2% y por gastos de cobranza 3% que incluye costos de depósito y cargos bancarios o similares). Adicionalmente, podrán ordenar pagos por servicios de reaseguro prestados por Aseguradoras y Reaseguradoras.
Art. 10
Están excluidas las indemnizaciones cubiertas por el Fondo de Cobertura Especial que abarcan Fallecimiento y/o Incapacidad del Conductor de la Motocicleta y de hasta un acompañante (o pago a prorrata de un número mayor de acompañantes), y, del transeúnte que falleciere y/o incapacitare como consecuencia del impacto de la motocicleta, conforme a la Ley N° 4950/2013 y su Reglamentación (Resolución SS.SG N° 42/2013, del 17JUL2013). En caso de surgir cuestionamientos para proceder a la indemnización el Administrador podrá solicitar otros medios probatorios, incluyendo el informe de la junta médica del Grupo Coasegurador del SOAT de haber expedición al respecto.
En caso de disputa entre la Administración del Fondo de Cobertura Especial y el Grupo Coasegurador del SOAT, acerca de la entidad obligada a realizar la indemnización, el pago lo realizará el Grupo Coasegurador del SOAT y la Superintendencia de Seguros determinará la entidad obligada pudiendo imponer el reembolso, salvo caso en que las dudas no puedan ser esclarecidas, donde serán pagadas las obligaciones en un 50% por cada una de las entidades.
j) Reclamar moras en pago de recaudaciones y/o depósito de recursos del SOAT y en los casos de repetición que resulten aplicables, incluyendo gestiones judiciales y extrajudiciales requeridas, evitando la prescripción de derechos y la caducidad de instancia. En caso de mora atribuible a Agentes de Seguros, Corredoras de Seguros responsables de la producción o cobranza se notificará a la Superintendencia de Seguros como causal de revocación de autorización, independientemente de la persecución de la obligación de pago.
Para establecer las primas recaudadas en mora de depósito será comprobante de acreencia la cantidad de producción empadronada, en un periodo, deducido los pagos realizados, según acreditación o boleta de depósito timbrada en caja por la institución financiera a cargo de la cuenta recaudadora (excluyendo cheques rechazados).
Art. 10
s) Requerir informaciones a las entidades afectadas por la Ley N° 4950/2013, por medio de la Superintendencia de Seguros, en caso que la misma no pueda ser procurada en forma directa.
t) Convocar a las Asambleas de Accionistas ordinaria y extraordinarias, conforme a las obligaciones y efectos Estatutarios, y, las previsiones de la presente Resolución.
Art. 11
11°) EXONERACION DE IMPUESTOS: Las pólizas o certificados de seguro que se emitan conforme a esta Ley y, las primas y demás operaciones vinculadas al seguro obligatorio, estarán exentas de todo tributo o gravamen cualquiera que fuere su naturaleza, conforme al art.21°, de la Ley N° 4950/2013.
Art. 12
12°) FONDO OPERATIVO: El fondo operativo del Grupo Coasegurador del SOAT no será inferior a dos mil quinientos millones de Guaraníes (Gs.2.500.000.000) y estará integrada en un 50% por las Aseguradoras miembros del Coaseguro y el restante 50% con recursos provenientes de los fondos constituidos mediante el periodo de carencia (sin cobertura exigible). El patrimonio propio no comprometido con que deberá operar el Grupo Coasegurador será como mínimo igual a dicho monto. El mismo será el equivalente al patrimonio neto contable, conforme a los estados financieros, deducidos los cargos diferidos. En caso de déficit el incremento necesario se realizará contra el ajuste de la prima futura a partir del siguiente año de déficit.
Art. 13
13°) SOLVENCIA: La Solvencia del Grupo Coasegurador del SOAT se evaluará por la capacidad de recaudación oportuna de la Prima anual suficiente.
Art. 14
14°) PROVISIONES TECNICAS DEL GRUPO COASEGURADOR DEL SOAT: Las Provisiones Técnicas para el respaldo de los Riesgos en Curso y de los Siniestros Pendientes se constituirán conforme a la reglamentación general sobre la materia dictada por la Superintendencia de Seguros para empresas Aseguradoras.
Art. 15
15°) PROVISIONES PARA CONTINGENCIAS Y RESERVAS: El Grupo Coasegurador del SOAT constituirá una Provisión para Contingencias integrado por las primas recaudadas durante el periodo de carencia y, al final de cada Ejercicio Financiero, con el 5% como mínimo de las utilidades netas hasta alcanzar el 50% del promedio de los siniestros pagados en los últimos tres ejercicios. Las Provisiones para Riesgos en Curso se constituirán en función a las primas no ganadas a partir de la finalización del periodo de carencia conforme a la reglamentación general sobre la materia.
Art. 16
16°) PARTICIPACION DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS: El Aporte de cada Aseguradora para constituir el Fondo Operativo del Grupo Coasegurador del SOAT no podrá constituir representatividad de compromisos técnicos.
Art. 17
17°) EXCLUSION DEL GRUPO COASEGURADOR DEL SOAT: La transferencia total de la participación de una Aseguradora implica su exclusión del Grupo Coasegurador del SOAT, junto a los demás requerimientos que se disponga en el Estatuto. La transferencia de la participación solo podrá realizarse por redistribución a las otras Aseguradoras componentes del Grupo Coasegurador.
Art. 18
18°) RESTRICCIONES DE INVERSION: Además de las operaciones prohibidas por la Ley N° 827/96 para empresas de seguros, el Grupo Coasegurador no podrá conceder ningún tipo de crédito, invertir en activos no calificados conforme a la reglamentación general para empresas de seguros, participar en otras sociedades ni poseer inmuebles por valor superior al 50% de su capital.
Art. 19
19°) RESPONSABILIDAD DEL GRUPO COASEGURADOR DEL SOAT: las Aseguradoras que conformen el Grupo Coasegurador del SOAT asumirán responsabilidad en los alcances previstos en el inc. g), del Capítulo Unico, de la Ley N° 827/1996 y la presente Resolución.
Art. 20
20°) ASAMBLEA GENERAL DEL GRUPO COASEGURADOR DEL SOAT: La Asamblea General estará integrada por un representante de cada Aseguradora miembro. La misma se realizará de acuerdo a la convocatoria que efectúe el Directorio o en su defecto por el Síndico o a falta de éste por la Superintendencia de Seguros, se reunirá una vez al año de manera ordinaria dentro de los primeros cuatro meses de cerrado el ejercicio financiero (que coincidirá con el de las empresas de seguros) para la elección de autoridades, consideración de la gestión del Directorio y del informe del Síndico. Las asambleas extraordinarias se reunirán en cualquier momento ante la convocatoria del Directorio, el Síndico o al menos tres representantes de la Asamblea General para tratar el orden del día que consideren conveniente.
Art. 21
21°) COMITES CORPORATIVOS. Los representantes de la Asamblea General podrán constituir Comités Corporativos para fiscalizar la labor del Directorio, independientemente de la responsabilidad del Síndico.
Art. 22
22°) SINDICATURA: El Síndico titular durará dos años en sus funciones siendo responsable de fiscalizar el funcionamiento del Grupo Coasegurador del SOAT en representación de la Asamblea. El Síndico Suplente reemplazará al titular en caso de acefalía y completará su periodo de mandato. La persona electa para el ejercicio de la Sindicatura deberá reunir las condiciones de idoneidad a satisfacción de la Superintendencia de Seguros.
Art. 23
23°) CONTENIDO DEL ESTATUTO: El Estatuto del Grupo Coasegurador del SOAT deberá prever mínimamente: 1) Las atribuciones de la Asamblea Ordinaria y de la Extraordinaria, 2) las funciones y atribuciones del Directorio, el cual deberá contar con suficiente poder para contraer deudas, celebrar contratos, definir el sistema de suscripción de las pólizas, realizar los gastos y efectuar los pagos necesarios para la gestión del Grupo Coasegurador del SOAT, 3) las funciones del Síndico, 4) las exigencias de idoneidad de los miembros del Directorio y del Síndico (v.g.: escolaridad, profesión, experiencia), 5) la denominación del Grupo Coasegurador del SOAT, 6) la cuantía mínima de aportes de sus integrantes o los parámetros para su determinación, 7) la estructura organizacional y funcional, 8) la sede administrativa central, cuya alteración posterior podrá ser delegada al Directorio al igual que la facultad de apertura de agencias u oficinas de representación, para la cobertura de su gestión, y 9) los mecanismos de incorporación, así como los de retiro, voluntario o forzoso (exclusiones), de las empresas integrantes.
Art. 24
24°) ADECUACIONES DEL ESTATUTO Y REGLAMENTOS INTERNOS: la Superintendencia de Seguros verificará la adecuación del Estatuto y Reglamentos Internos a las disposiciones de la presente Resolución y según el caso dispondrá la modificación pertinente de acuerdo a los argumentos de su objeción.
MANEJO DE LA INFORMACION Y SISTEMA INFORMATICO
Art. 25
25°) SISTEMA INFORMATICO DE GESTION: El Grupo Coasegurador del SOAT administrará la base de datos y el sistema operativo informático de las pólizas que emita, las denuncias y reclamos relativos a siniestros ocurridos, los pagos que efectúe para la atención de éstos y la nómina de los Establecimientos, Asistentes y Profesionales Médicos Adheridos.
Art. 26
26°) TRANSMISION DE DATOS EN TIEMPO REAL: Los datos de recolección obligatoria inmediata según lo estipulado en este reglamento relativos a las pólizas emitidas se almacenarán en la base de datos en el momento en que son generados en los puntos de ventas con que cuente el Grupo Coasegurador del SOAT. Para el efecto, el Grupo Coasegurador del SOAT deberá disponer de equipamiento y tecnología apropiados para la transmisión de los datos en tiempo real desde dichos puntos de ventas hasta la base de datos.
Art. 27
27°) ACTUALIZACION DE LA BASE DE DATOS: Los datos complementarios atinentes a las pólizas emitidas recolectados con posterioridad, los relativos a denuncia, reclamo y pago de siniestro, así como los relacionados a la nómina de los Establecimientos, Asistentes y Profesionales Médicos Adheridos serán almacenados a más tardar 24 horas después de que hayan sido generados en los respectivos puntos de atención o de procesamiento, según el caso. El Grupo Coasegurador del SOAT deberá disponer de equipamiento y tecnología apropiados para el efecto (en forma directa o tercerizada).
Art. 28
28°) DISPONIBILIDAD DE DATOS PARA LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS: Las informaciones al ser almacenadas en la base de datos del Grupo Coasegurador del SOAT deberán ser transmitidas a la Central de Información habilitada por la Superintendencia de Seguros en tiempo real, de tal forma que estén disponibles en la misma al momento de realizarse la producción.
Art. 29
29°) SEGURIDAD DE LA INFORMACION: El sistema informático deberá garantizar la seguridad y funcionalidad ininterrumpida del servicio. Para el efecto se aplicarán los requerimientos establecidos a ese respecto por la Superintendencia de Seguros.
EMISION Y DISTRIBUCION DE POLIZAS
Art. 30
30°) INSTRUMENTACION ELECTRONICA: El sistema de emisión de pólizas deberá contar con la tecnología apropiada que permita validar la información electrónica generada en los puntos de ventas, de forma tal que la misma sea suficiente para evidenciar la emisión del instrumento de cobertura (póliza electrónica) ante quienes tienen la facultad de acceder a dicha información.
Art. 31
31°) INSTRUMENTACION IMPRESA Y ACCESO A LAS CONDICIONES DE COBERTURA: El Grupo Coasegurador del SOAT facilitará los medios para que los tomadores de pólizas, los Establecimientos, Asistentes y Profesionales Médicos Adheridos, así como la población en general, accedan al texto completo de las condiciones de cobertura de la póliza. Igualmente facilitará al tomador de la póliza, a su requerimiento, un certificado impreso o digital con facilidad de impresión, según su opción, a fin de facilitar el control y verificación de su cobertura. Las Municipalidades tendrán acceso a imprimir los comprobantes a favor de sus contribuyentes para su archivo respectivo, o, mantenerlos en forma de archivo electrónico bajo responsabilidad del Grupo Coasegurador del SOAT, al amparo de la Ley N° 4017/2010, igualmente, estas prestaciones estarán disponibles para la Dirección General de los Registros Públicos.
Art. 32
32°) REGISTRO DE EMISION: El sistema operativo informático de emisión de pólizas asignará a cada póliza emitida una numeración propia a ser proporcionado por el Padrón Oficial instalado en el Soporte Operativo autorizado por la Superintendencia de Seguros, según el siguiente formato: [campo1]/[campo2]. Donde:
Campo 1: Año de emisión. Corresponde al año respectivo en que se emitió la póliza. Contará con cuatro dígitos numéricos.
Campo 2: Número de emisión. Corresponde al número asignado a la emisión de póliza (operación) en el año respectivo. La numeración será consecutiva y cronológica en general para todas las pólizas que se emitan (empezando de 1 cada año). Contará con siete dígitos numéricos.
La Superintendencia de Seguros comunicará al Soporte Operativo la lista de usuarios a efectos de generar las contraseñas provisorias a ser personalizadas posteriormente, para producción y cobranza de los usuarios (Aseguradoras, Corredoras de Seguros y Agentes de Seguros); y, Consultas (Municipalidades, Dirección General de Registros Públicos, Entidades Policiales, Hospitales). No se requerirán contratos de intermediación, estando sujeta la contraprestación por la misma, una vez realizado los depósitos en el plazo determinado en la presente Resolución.
Art. 33
33°) DATOS DE EMISION: Los datos que estarán ligados a cada número de operación de póliza, se agruparán en cuatro niveles y serán los siguientes:
Nivel uno:
Datos del Instrumento
1) Número (operación),
Datos del Propietario
2) Estatus (persona física o jurídica),
3) Tipo de documento personal (para persona física: cédula de identidad, pasaporte, cédula de extranjero, etc.; para persona jurídica: RUC),
4) Número de documento personal del propietario;
5) Nombre y apellido o razón social,
6) INTERMEDIARIO (preferentemente automático por Usuario y Contraseña)
7) CODIGO DE COBRADOR
Datos del vehículo
8) Tipo de vehículo amparado (automóvil/camioneta, camión/tractor, ómnibus, acoplado o motocicletas),
9) Número de Chasis del vehículo asegurado y/o la numeración de la placa respectiva cuando la misma sea proporcionada por la autoridad competente de manera definitiva (u otro elemento identificador).
Nivel dos
10) Provisiones para Riesgos en Curso (con ajuste a fin de cada mes).
11) Número de factura (o factura por cuenta y orden).
12) Prima facturada (de acuerdo a la tarifa aprobada).
13) Prima devengada.
14a) capital en riesgo para el riesgo de asistencia médica. 14b) capital en riesgo para el riesgo de fallecimiento. 14c) capital en riesgo para el riesgo de invalidez.
Nivel tres
Datos del instrumento
Art. 34
34°) VENTA DE POLIZAS: La venta del SOAT podrá efectuarla el Grupo Coasegurador del SOAT en forma directa, el Fondo de Cobertura Especial o a través de las Aseguradoras miembros del Coaseguro por medio de su red de distribución habilitado con sus respectivos Agentes y Corredoras de Seguros.
El Grupo Coasegurador del SOAT deberá disponer de tecnología apropiada que garantice el registro en tiempo real de las operaciones de ventas, tanto en forma directa como de manera tercerizada. Entiéndase que la disposición tecnológica señalada en este párrafo se refiere a la utilizada por el Grupo Coasegurador del SOAT, a la prestada por el propio vendedor, o a la complementación o integración de las mismas.
Art. 35
35°) VIGENCIA DEL SOAT PARA PROPIETARIOS: La vigencia del SOAT para propietarios será anual, desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente, independientemente de la fecha de emisión de la póliza que, para los fines de la obtención de la habilitación correspondiente, puede ser anterior al inicio de la vigencia de la cobertura. No obstante, a pedido del tomador, en circunstancias debidamente justificadas (por ejemplo, por emisión de una habilitación distinta al lapso de un año debido a la adquisición del rodado durante una fecha intermedia del periodo interanual), la vigencia de la póliza podrá diferir de la duración de un año, pero en cualquier caso finalizará siempre el 30 de junio. En este caso, la tarifa anual se aplicará en proporción a la vigencia efectiva (prorrata temporis) más la extra prima por exoneración del periodo de carencia, concordante con el art.7°, incisos c. y f., de la Resolución SS.SG N° 42/2013, del 17JUL2013.
En caso que la compra del seguro se realice dentro del periodo de Carencia, desde el 01JUL2014 hasta el 31DIC2014 inclusive, la prima se aplicará por el periodo de un año con lo cual se da por cumplida la obligación de Carencia, es decir, no se aplicará prorrata temporis en estos casos.
Art. 36
36°) CALCULO DE LA PRIMA: La prima a ser aplicada será calculada por el Grupo Coasegurador del SOAT en función a la tarifa vigente en el momento de la emisión de la póliza y el plazo de vigencia de la misma, y proporcionada en tiempo real al vendedor que solicite cotización y proporcione los datos necesarios al efecto, considerando lo dispuesto en el artículo anterior, de la presente Resolución.
Art. 37
37°) PAGO DE LA PRIMA: Para la venta del SOAT, en cualquiera de sus categorías, la prima no podrá ser fraccionada (prima única).
Art. 38
38°) COBRANZA A LOS ASEGURADOS: La cobranza de las primas a los asegurados se efectuará en forma íntegra en el momento de la venta. No obstante el vendedor -por sí o a través del sistema financiero, bajo su responsabilidad y garantía absolutas del pago íntegro y oportuno de la prima correspondiente al Grupo Coasegurador del SOAT- podrá financiar el pago de la prima única. El vínculo contractual por el financiamiento de la prima será exclusivamente entre el financista (vendedor o entidad financiera) y el asegurado.
PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y PROCEDIMIENTO PARA RECEPCION DE RECLAMOS
Art. 39
39°) PRESTACION DEL GRUPO COASEGURADOR DEL SOAT: Dentro de los límites legales y sin perjuicio del derecho a repetición, el Grupo Coasegurador del SOAT indemnizará a favor de las víctimas de todo accidente de tránsito incluyendo:
a) Los gastos atinentes a asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria surgidos de accidentes provocados por conductores de motocicleta.
b) Los casos de fallecimiento e invalidez surgidos de accidentes provocados por conductores de motocicleta que no correspondan efectuarse al propio conductor, a sus acompañantes y a los transeúntes.
c) Los casos en que, dentro del plazo estipulado para el pago de las indemnizaciones correspondientes, no se hayan identificado a los responsables de los accidentes o no se haya podido determinar la culpabilidad de algún motociclista.
d) Los casos de fallecimiento e invalidez a motociclistas, sus acompañantes y transeúntes, surgidos de accidentes provocados simultáneamente por conductores de motocicletas y de otros tipos de vehículos, en la proporción de la responsabilidad de estos últimos.
Art. 40
40°) INDEMNIZACIONES DEBIDAS POR EL FONDO DE COBERTURA ESPECIAL: El Grupo Coasegurador del SOAT efectivizará en forma íntegra las indemnizaciones debidas a la vez por ambas categorías del SOAT consecuentes de un mismo evento (Grupo Coasegurador del SOAT y Fondo de Cobertura Especial). No obstante, recuperará con posterioridad del Fondo de Cobertura Especial la porción de la indemnización que corresponda a éste.
Cuando la responsabilidad por las indemnizaciones en un evento determinado correspondan exclusivamente al Fondo de Cobertura Especial, el Administrador del mismo efectivizará las mismas.
Art. 41
41°) COMPENSACIONES ENTRE EL GRUPO COASEGURADOR Y LA ADMINISTRACION DEL FONDO DE COBERTURA ESPECIAL: Cuando, con posterioridad al pago de las indemnizaciones, se identifiquen a los responsables del accidente de tránsito que las ha motivado, o surgieran otros, tanto el Grupo Coasegurador del SOAT como la Administración del Fondo de Cobertura Especial tendrán derecho de recuperar el uno del otro los pagos que hubieren efectuado demás atendiendo las nuevas circunstancias observadas.
Art. 42
42°) REPETICION. El Grupo Coasegurador del SOAT se subroga el derecho de repetir las indemnizaciones pagadas en cumplimiento de su prestación por el SOAT contra las personas que sean civilmente responsables de los accidentes que hayan generado dicha erogación, excepto contra aquellas que, en el momento del accidente, hayan estado en posesión de la cobertura del SOAT (en cualquiera de sus categorías) o de los seguros supletorios a éste, conforme a las condiciones prescriptas en la Ley citada y su reglamentación. Igualmente dicho Grupo tendrá este derecho en los casos definidos en el art.18° de la Ley N° 4950/13 y las circunstancias previstas como exclusiones en al art. 31° del mismo cuerpo legal, concordante con la Reglamentación tanto del SOAT como del Fondo de Cobertura Especial.
Art. 43
43°) SISTEMA DE GESTION DE SINIESTROS: El sistema de gestión de siniestros será definido por el Directorio del Grupo Coasegurador del SOAT, el cual estará en concordancia con la presente Resolución y las condiciones de cobertura del modelo de póliza que corresponde aprobar a la Superintendencia de Seguros.
Art. 44
44°) RECEPCION DE RECLAMOS: El Grupo Coasegurador del SOAT recepcionará todos los reclamos que atañen al SOAT, para las dos categorías (incluido el Fondo de Cobertura Especial), procediendo a registrar los que le compete y derivar la información detallada de los que competen al Fondo Especial de Cobertura al Administrador del mismo, informando, en este al reclamante de dicha situación. Los registros y transferencia de datos se efectuarán electrónicamente, para lo cual el Grupo Coasegurador del SOAT deberá disponer de equipo y tecnología apropiados.
Art. 45
45°) REGISTRO DE SINIESTROS: El sistema operativo informático asignará a cada evento siniestral un número de expediente según el siguiente formato: [campo1]/[campo2] .Donde:
Campo 1: Año de apertura del expediente. Corresponde al año respectivo en que se dio apertura al expediente. Contará con cuatro dígitos numéricos.
Campo 2: Número de expediente. Corresponde al número asignado a cada expediente en el año respectivo. La numeración será consecutiva y cronológica en general para todos los expedientes en el orden de su apertura (empezando de 1 en cada año). Contará con cinco dígitos numéricos.
Art. 46
46°) EXPEDIENTE DE SINIESTROS: Los datos que estarán ligados a cada número de expediente serán los siguientes y serán actualizados permanentemente de acuerdo al desarrollo de los trámites o acontecimientos:
1) Fecha de la apertura del expediente,
2) Fecha del evento,
3) Lugar del evento,
4) Nombres de los reclamantes,
5) Número de documento de los reclamantes,
6) Domicilio especial de los reclamantes,
7) Cobertura reclamada (gastos médicos, invalidez o fallecimiento) que afecta al SOAT para propietarios,
8) Número del registro en el sistema SOAT de los Establecimientos, Asistentes y Profesionales Médicos Adheridos que sean sujetos de indemnización (si fuere el caso),
9) Número de póliza afectada (si existe correspondencia),
10) Situación del siniestro (pendiente de liquidación, en discrepancia, controvertido judicialmente, pendiente de pago, etc.),
11) Provisiones para siniestros pendientes.
Estas informaciones estarán disponibles en tiempo real en la Central de Información habilitada por la Superintendencia de Seguros.
Art. 47
47°) PAGO A ESTABLECIMIENTOS MEDICOS: Los pagos debidos a los Establecimientos Médicos públicos se efectuarán a través de reembolsos a la Institución de la cual dependa directamente (Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Municipalidades, Instituto de Previsión Social, Fuerzas Armadas, Fuerzas Policiales, etc.) incluyendo los servicios de ambulancias contratados por esas entidades. Los debidos a los Establecimientos Médicos privados, así como a los Asistentes (Ambulancias) y Profesionales Médicos se efectuarán por excepción y condicionado a las exigencias probatorias y justificaciones establecidas por el Grupo Coasegurador del SOAT, a través de reembolsos directamente a los mismos, según las condiciones contractuales de la póliza.
Art. 48
48°) PAGO A VICTIMAS Y BENEFICIARIOS: Los pagos debidos a los beneficiarios, víctimas, curadores o tutores para el caso de invalidez o fallecimiento se efectuarán directamente a los mismos de acuerdo a las condiciones contractuales de la póliza.
Art. 49
49°) ASISTENCIA URGENTE DE PRIMEROS AUXILIOS: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cualquier persona que demuestre haber incurrido en gastos para la asistencia urgente de primeros auxilios de la víctima de un accidente de tránsito será sujeto a indemnización en la medida de lo erogado. El pago debido a éstos se efectuará directamente de acuerdo a las condiciones contractuales de la póliza.
Art. 50
50°) ASISTENCIAS MEDICAS SUCESIVAS: En caso de que haya participación justificada de varias personas o Prestadoras Médicas en la atención de un mismo accidentado y por un mismo evento, se pagará en orden de prioridad a las primeras que hayan prestado la atención hasta agotar la cobertura.
Art. 51
51°) OMISION O RETICENCIA DE INFORMACION: La falta de provisión de información o la inexactitud de la misma, reprochable a una entidad o persona acreedora del SOAT, conforme al presente Reglamento, la hará pasible de postergación de pago, hasta que sea subsanada la situación.
PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ATENCION MEDICA
Art. 52
52°) REGISTRO RELATIVO AL SISTEMA DE SALUD: El Grupo Coasegurador habilitará un Registro para los fines exclusivos del SOAT de Establecimientos, Asistentes y Profesionales Médicos Adheridos habilitados para la atención médica. Los mismos serán sujetos a percibir la indemnización según la póliza de seguros. Para la adhesión a dicho registro bastará la demostración de que el Establecimiento o el Profesional se halla habilitado o registrado en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social o inscrito en la Superintendencia de la Salud.
Art. 53
53°) DATOS DEL REGISTRO RELATIVOS AL SISTEMA DE SALUD: Los datos relativos a este Registro serán coordinados con el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud, en cuanto la metodología implementada en esas instituciones facilite la labor del Grupo Coasegurador del SOAT. Entre otros: Tipo de Prestador (Establecimiento o profesional médico), denominación del establecimiento o especialidad del profesional según corresponda, número de registro profesional o número de habilitación (MSPBS), número de registro en la Superintendencia de la Salud, domicilio o dirección.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 54
54°) APOYO TECNOLOGICO Y CERTIFICACION: La División de Auditoría a Tecnologías de la Información de la Superintendencia de Seguros deberá certificar el funcionamiento, la continuidad y la confiabilidad del soporte tecnológico para el Grupo Coasegurador del SOAT, incluyendo la operativa de Consulta a la base de datos en cumplimiento a la obligación de comunicar a los Municipios y a la Dirección General de los Registros Públicos los Certificados de Cumplimiento de la Ley N° 4950/2013, en concordancia con el art.4°, de la Ley N° 4017/2010.
El Grupo Coasegurador del SOAT podrá utilizar "sin costo" el servicio de "Soporte Operativo" del Fondo de Cobertura Especial, hasta la consolidación necesaria del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
Art. 55
55°) REGIMEN CONTABLE Y DE SOLVENCIA: La Intendencia de Control Financiero impartirá los instructivos necesarios para la contabilización de las operaciones y contingencias del Grupo Coasegurador del SOAT, de manera a que requerimientos de liquidez y solvencia puedan ser atendidos en forma oportuna mediante el ajuste de la prima para el siguiente periodo, independientemente de medidas que potencien la producción y minimicen el abuso en la siniestralidad.
Art. 56
56°) APOYO LOGISTICO Y TECNICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS: Independientemente de las tareas de fiscalización, la Superintendencia de Seguros apoyará con Recursos Humanos y acreditaciones del Personal ante Municipios para promover la eficacia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y otros medios de publicidad que se requieran, además del apoyo logístico imprescindible, hasta que el Grupo Coasegurador del SOAT cuente con recursos suficientes.
Art. 57
57°) GESTIONES: Las gestiones de formalización del Grupo Coasegurador del SOAT deberán considerar la necesidad de que la entidad esté en condiciones operativas antes del 30NOV2012.
Art. 58
58°) COMUNICAR a quienes corresponda y archivar.
DIEGO MARTINEZ SANCHEZ
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
e) Verificar que los depósitos por recaudación de primas, sean realizados oportunamente, según los contratos respectivos. Se exigirá que la fecha de depósito se realice el primer día hábil de la semana siguiente al de la recaudación o percepción, salvo razones de conveniencia que así lo justifiquen.
Estos fondos podrán ser invertidos en Certificados de Depósito de Ahorro, con preferencia de entidades que ofrezcan financiamiento para el pago de la prima a los sujetos obligados por la Ley N° 4950/2013, en cuanto puedan obtenerse por los mismos rendimientos satisfactorios en condiciones de liquidez y seguridad adecuados.
f) Informar a la Contraloría General de la República supuestas irregularidades que afecten a los funcionarios Municipales y de la Dirección General de los Registros Públicos, por la omisión de obligaciones prescriptas en la Ley N° 4950/2013.
g) Reconocer los comprobantes emitidos por el pago de prima, por Aseguradoras, Agentes y Corredores de Seguros, correspondientes a los de sus respectivas personerías jurídicas, como evidencia del cumplimiento del sujeto obligado al pago anual del SOAT con el consecuente compromiso de cobertura, independiente de la obligación de depósito de la Recaudación. En el caso de expedirse factura la misma deberá completarse como operación exenta de impuesto (art. 21°, Ley 4950/2013) y consignarse como detalle la leyenda "PRIMA S.O.A.T. AÑO 2014" (sujeta a actualización según el año correspondiente). En el mismo deberá identificarse a la persona afectada con su número de cédula y la Aseguradora, Agente o Corredora de Seguros interviniente, atendiendo los siguientes datos:
[imagen]
_____________________________________________________________________
1/ La Persona designada debe tener derecho de constituirse en el Heredero legal, para el "pago a cuenta" de por lo menos el 50% de la Indemnización por Fallecimiento, concordante con los artículos 1593° y 1681°, del Código Civil, finalmente el pago se completa contra la presentación de la Declaración de Herederos, impuesta por el art. 28 -inc. b-, de la Ley N° 4950/2013
______________________________________________________________________
h) Verificar la actualización, calidad y funcionalidad de la Base de Datos del Grupo Coasegurador del SOAT (v.g. por Producción -incluida tarifación y proporcionalidad-, Intermediación, Cobranza, Siniestros/Beneficiarios-Herederos, Siniestros Disputados con el Fondo de Cobertura Especial, Siniestros Rechazados, Judicializaciones, Indemnizaciones, Repeticiones, Consultas -persona recurrente-), de las operaciones y comprobantes electrónicos, conforme con la Ley N° 4950/2013 y la Ley N° 4017/2010.
i) Atender las Solicitudes de Pagos de Indemnizaciones ingresadas, y, cumplido los requerimientos legales, reglamentarios y otras verificaciones sobre la pertinencia, emitir la orden de pago indemnizatoria parcial o total, según sea el caso.
k) Gestionar la provisión y distribución de distintivos de cumplimiento del pago de la prima anual del S.O.A.T. El Distintivo deberá reunir requerimientos mínimos de seguridad a satisfacción de la Superintendencia de Seguros.
l) Las Boletas de Depósito emitidas y timbradas en la caja por la institución financiera a cargo de la cuenta recaudadora y las acreditaciones en cuenta respectiva serán comprobantes de recibo suficiente, por el importe equivalente al efectivo y cheques gerencias que conforman el depósito.
m) Ordenar los gastos necesarios para el funcionamiento del Grupo Coasegurador del SOAT, con base en el Plan Anual de Gastos a ser aprobado por el Superintendente de Seguros.
n) Difundir ante los Municipios las informaciones necesarias para implementar el SOAT conforme a la Ley N° 4950/2013 y la Ley N° 4017/2010.
o) Difundir ante las entidades de Control y Aplicación de Multas de la Ley N° 4950/2013 las informaciones necesarias para implementar, principalmente las Consultas/Comprobantes electrónicos, al SOAT conforme a la Ley N° 4950/2013 y la Ley N° 4017/2010.
p) Postergar los pagos a acreedores del SOAT atendiendo las causales previstas en los artículos 7°, inciso a. y 8°, inciso e., de la Resolución SS.SG N° 42/2013, del 17JUL2013, Reglamentaria de la Ley N° 4950/2013.
q) Solicitar autorización al Superintendente de Seguros para la utilización de Fondos constituidos en el periodo de Carencia (sin cobertura exigible) para hacer frente a compromisos no previstos en la presente Resolución, derivados del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
r) Llevar la Contabilidad, registros auxiliares y Rendir cuenta anualmente de la misma, principalmente de la Producción, Siniestralidad, Inversiones, Gastos, Pendientes y Judicializaciones, sin perjuicio a requerimientos adicionales de información por la Superintendencia de Seguros en el formato a ser requerido especialmente por la Intendencia de Control Financiero.
15) Lugar de emisión
Datos del propietario
16) Clase de personalidad jurídica (privado, público o mixto),
Datos del vehículo
17) Marca,
18) Modelo,
19) Versión (año),
20) Color
Nivel cuatro
Beneficiarios
21) Datos de los beneficiarios en caso de fallecimiento del tomador
Datos del instrumento de cobertura
22) Número de endoso (con numeración cronológica por cada póliza),
23) Datos modificados por endoso (prima, datos del propietario, datos del vehículo, vigencia, etc.),
24) Siniestros afectados (reclamados o pagados si corresponden),
25) Fecha de anulación (si fuera dictada una orden judicial),
Datos de la habilitación
26) Municipio habilitante,
27) Vigencia de la habilitación
Los datos que corresponden al nivel uno serán de recolección obligatoria en el momento de la emisión de la póliza. Los datos correspondientes al nivel dos serán incorporados a la Base de Datos en el momento en que ocurra el hecho generador. Los que correspondan al nivel tres serán recolectados durante el transcurso de los dos primeros meses de emitida la póliza, salvo impedimento de hecho o fuerza mayor. Los datos correspondientes al último nivel no serán de recolección obligatoria pero, si son aplicables, deberá procurarse su obtención durante la vigencia de la póliza.