Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, Sala 22008-09-01PY/JUR/283/2008
Carátula
2ª Instancia, Asunción, setiembre 1 de 2008.
Estructura de la Sentencia.
Opinión
En la elaboración de la sentencia se ha seguido el orden siguiente: (1) trascripción de la parte resolutiva de la sentencia apelada; (2) referencia de los incidentes recurridos; (3) Exposición de los agravios de los apelantes; (4) Exposición de las contestaciones de los agravios; (4) Reseña de los hechos comprobados por el Tribunal de Sentencia; (5) Fundamentos de la sentencia del Tribunal de Sentencia; (6), por último la exposición los fundamentos y el fallo del Tribunal de Apelación. Estos puntos se desarrollan en adelante en el orden apuntado.
Resoluciones Apeladas.
I. Sentencia Definitiva N° 01 de fecha 02 de Febrero del año 2008, por los Jueces: Germán Torres Mendoza, Blas Francisco Cabriza y Bibiana Teresita Benítez Faria; que
Resuelve:
1. Declarar la competencia del Tribunal de Sentencia Colegiago integrado por los Jueces Abogados: Germán Antonio Torres Mendoza, como Presidente, y como Miembros Titulares Blas Francisco Cabriza Rojas y Bibiana Teresita Benítez Faria, para entender en el presente juicio y la procedencia de la Acción Penal. 9.
2. Declarar, la existencia del Hecho Punible de Homicidio Doloso (art. 105 inc. 1° del CP), Homicidio Doloso en Grado de Tentativa acabada (art. 105 inc. 1°, en concordancia con los arts. 26 y 27 todos del CP) y la de Exposición de Personas a lugares de Trabajo Peligroso (art. 205 inc. 1° num. 1 y 2 e inc. 2° del CP), del cual resultaron víctimas todas las personas individualizadas en el exordio de la presente Resolución, probado en juicio.
3. Declarar, como autores de los Hechos Punibles de Homicidio Doloso y Homicidio Doloso en Grado de Tentativa acabada a los acusados Juan Pio Elvidio Paiva Escobar, Víctor Daniel Paiva y Daniel Areco, calificando sus conductas en las disposiciones de los arts. 105 inc. 1° en concordancia con el art. 29 inc. 1°; art. 105 inc. 1° en concordancia con los arts. 26, 27 y 29 inc. 1° todos del CP y de Exposición de Personas a Lugares de Trabajo Peligroso a Juan Pio Elvidio Paiva Escobar y Humberto Casaccia Romagni, calificando sus conductas dentro de lo prescripto en los arts. 205 inc. 1° num. 1 y 2 e inc. 2° en concordancia con el art. 29 inc. 1°; y en relación a Juan Pio Elvidio Paiva Escobar el concurso establecido en el art. 70 inc. 1° y 2°, todos del CP, probado en juicio.
4. Declarar, la reprochabilidad de los acusados Juan Pio Elvidio Paiva Escobar, Víctor Daniel Paiva, Daniel Areco y Humberto Casaccia Romagni, por las conductas típica, antijurídica de los Hechos Punibles de Homicidio Doloso, Homicidio Doloso en grado de tentativa acabada y el de Exposición de personas a lugares de trabajo peligroso, conforme a las discriminaciones apuntadas en el numeral anterior, de la presente parte resolutiva.
5. Condenar, a los acusados: Juan Pio Helvidio Paiva Escobar... a la pena privativa de libertad Doce (12) años... Víctor Daniel Paiva Espinoza... a la pena privativa de libertad de Diez (10) años... Daniel Areco... a la pena privativa de libertad de Cinco (05) años... y a Humberto Fernando Casaccia Romagni... a la pena privativa de libertad de dos (02) años y Seis (06) meses... quienes la deberán cumplir en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, en libre comunicación y a disposición del Juzgado de Ejecución, una vez firme y ejecutoriada la presente Resolución.
6. Disponer, el mantenimiento de las Medidas Cautelares dictadas en relación a los condenados Juan Pio Paiva, Víctor Daniel Paiva y Daniel Areco, dispuestos por el Tribunal de Alzada y en relación al condenado Humberto Casaccia Romagni, mantener las medidas de sujeción al proceso dispuestos en la presente causa, hasta tanto quede firme la presente Sentencia.
7. Aprobar, la liquidación final realizada por la empresa Mapfre SA por el siniestro acaecido, conforme queda acreditado en la presente causa.
8. Absolver de Reproche y Pena, a los acusados: María Víctoria Cáceres de Paiva... Antolina de las Nieves Burgos de Casaccia... y Agustín Rafael Alfonso Martínez... conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.
9. Disponer, el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas en contra de los señores María Victoria Cáceres de Paiva, Antolina de las Nieves Burgos de Casaccia y Agustín Rafael Alfonso Martínez, en consecuencia librar los oficios correspondientes para el cumplimiento de la presente disposición.
10. Imponer, las costas a los condenados Juan Pio Elvidio Paiva Escobar, Víctor Daniel Paiva, Daniel Areco y Humberto Casaccia Romagni, y declararlos civilmente responsables; en relación a los absueltos María Víctoria Cáceres de Paiva, Antolina de las Nieves Burgos de Casaccia y Agustín Rafael Alfonso Martínez, en el orden causado, conforme los fundamentos esgrimidos en el exordio de ésta Resolución.
11. Comunicar, a la Justicia Electoral la presente Resolución una vez firme y ejecutoriada.
12. Anotar, registrar, notificar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (sic).
II. Incidentes Apelados.
1. Providencia del 06 de julio de 2007. Convoca a las partes "a fin de llevarse a cabo la iniciación del Juicio Oral y Público en la presente causa" (fs. 8657), dictada después de la interrupción del juicio oral iniciado en fecha 24 de julio de 2006 por los hechos vandálicos ocurridos el 05 de diciembre de 2006, en plena audiencia de la lectura de la sentencia, que es de conocimiento público. Las defensas de Juan Pio Paiva, Víctor Daniel Paiva y Daniel Areco plantearon reposición contra la citada providencia, por violación del art. 17 inc. 4, de la CN, art. 8 del CPP, así como de tratados y convenciones que hacen relación. Estos planteamientos fueron rechazados por el Tribunal de Sentencia, declarando incluso la nulidad de todo lo actuado en el primer juicio oral entre el 24 de julio y el 05 de diciembre de 2006, según constancia obrante en el acta de juicio oral y público de fecha 05 de septiembre de 2007 (fs. 30/31).
2. Acusación por Lesión Grave y Homicidio Doloso. Las defensas de Juan Pio Paiva y Víctor Daniel Paiva plantearon incidente de nulidad de la acusación con relación a los hechos punibles de Lesión Grave y Homicidio Doloso, por violación del art. 17, inc. 7 de la CN y de los Tratados y Convenciones internacionales, bajo el argumento de que no se han observado las disposiciones del 350 del CPP, planteamientos que rechazados por el Tribunal de Sentencia (fs. 30/34 del acta de juicio), fueron objeto del recurso de reposición, habiéndose ratificado el Tribunal en su resolución (fs. 41/43 del acta de juicio oral).
3. Acusación por Exposición de Personas a Lugares de Trabajo Peligrosos. La defensa de Pio Paiva planteó incidente de nulidad de la acusación por inobservancia del art. 347 del CPP, arguyendo que la acusación presentada por el Agente Fiscal respecto al hecho punible de Exposición de Personas a Lugares de Trabajo Peligrosos no contiene una relación precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al acusado. Tal planteamiento rechazado por el Tribunal de Sentencia (fs. 30/34 del acta de juicio), fue objeto del recurso de reposición, habiéndose ratificado el Tribunal de Sentencia en su resolución original (fs. 41/43 del acta de juicio oral).
4. Actuaciones de la etapa intermedia. La defensa de Juan Pio Paiva planteó incidente de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa intermedia ante el Juez Silvio Reyes, arguyendo que no tuvo acceso al expediente y a las evidencias de la presente causa. El Tribunal de Sentencia rechazó éste planteamiento (fs. 30/34 del acta de juicio), en cuya consecuencia los abogados defensores plantearon reposición. El Tribunal de Sentencia se ratificó en su resolución original (fs. 41/43 del acta de juicio oral).
5. Auto de apertura a juicio oral y público. Respecto de esta resolución, las defensas de Juan Pio Paiva y Víctor Daniel Paiva plantearon incidente de nulidad absoluta por incumplimiento del art. 363 del CPP, exponiendo que el auto de apertura no contiene la descripción precisa del hecho objeto del juicio. El Tribunal de Sentencia resolvió rechazar la solicitud (fs. 30/34 del acta de juicio), motivo por el cual las mencionadas defensas han interpuesto recurso de reposición, habiéndose ratificado el Tribunal de Sentencia en su resolución original (fs. 41/43 del acta de juicio oral).
6. Acumulación de causas. La defensa de Juan Pio Paiva planteó incidente de acumulación de las causas caratuladas: "Juan Pio Paiva y otros s/ Homicidio Doloso y otros"; "Bernardo Ismachoviez s/ Actividades Peligrosas en la Construcción" y "Funcionarios Municipales s/ Producción de Riesgos Comunes", bajo el argumento de que tal acumulación permitirá la determinación precisa no solo de la responsabilidad penal sino también la responsabilidad civil en la presente causa. E1 Tribunal de Sentencia resolvió rechazar la citada solicitud (fs. 30/34 del acta de juicio), siendo objeto dicha decisión del recurso de reposición, que a su vez fue rechazado por el colegiado (fs. 41/43 del acta de juicio oral).
7. Exclusión de algunas pruebas e inclusión de otras. La defensa de Juan Pio Paiva solicita la exclusión del informe de ATF invocando el incumplimiento de los requisitos exigidos por el código y que son los siguientes: no se trata de un documento original, no está firmado, se presentó en idioma inglés y no tiene traducción, en cuya consecuencia recayó la resolución del Tribunal de Sentencia (fs. 30/34 del acta de juicio) que rechazó tal planteamiento. Contra ésta resolución fue planteada el recurso de reposición, nuevamente rechazado por el Tribunal de Sentencia confirmando la decisión inicial con respecto a este punto (fs. 41/43). Por su parte la defensa de Víctor Daniel Paiva invoca la violación del inc. 8 del art. 17 de la CN, solicitando en base a la citada disposición constitucional, la exclusión de algunas pruebas por un lado, y por el otro, la inclusión de elementos probatorios ofrecidos por su parte, petición que rechazada por el Tribunal de Sentencia (fs. 30/34 del acta de juicio), fue objeto del recurso de reposición. Este recurso fue acogido parcialmente por el Tribunal de Sentencia, que hizo lugar a la inclusión probatoria peticionada por la defensa pública, respecto a pruebas que hacen referencia al informe del registro del automotor, registro general de la propiedad, de industria y comercio, de IPS, BNF, acta de accionistas, cuaderno de novedades e informe de la empresa Tigo (fs. 42).
Agravios en relación a la Sentencia.
1. Defensas.
a) Juan Pio Helvidio Paiva Escobar. (fs. 5/31 del expediente: "Recurso de Apelación Especial Interpuesto por los Abogs. L.E.F. y R.N.P."). Los Abogados L.E.E.F. y R.N.P., al expresar sus agravios contra la sentencia, expresan: "El auto de apertura a juicio... el código es bien preciso, claro, transparente al señalar que con la admisión de la acusación debe darse la descripción precisa del hecho objeto del juicio, que así mismo las modificaciones introducidas al admitir la acusación debe contener las circunstancias de hecho extraídas o agregadas y cuando existieran varios hechos y el juez lo admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que abre a juicio y la resolución de lo que corresponda respecto a los otros hechos... el tribunal omite toda consideración respecto a estos presupuestos, del auto de apertura a juicio, más aun cuando ya lo habíamos señalado y planteado los incidentes de nulidad correspondientes respecto a los hechos contenidos en la acusación fiscal y que eran insuficientes para sostener válidamente una acusación, lo que fuera ya rechazado infantilmente por el tribunal de sentencia y ahora pretende, no solo tener en cuenta los hechos acusados por las querellas adhesivas y no admitidas en el auto de apertura a juicio, sino juntar todos ellos en forma absolutamente discrecional y arbitrariamente extraer los hechos que le sirvan para condenar a un acusado indefenso... en la sentencia que criticamos se pretende traer al proceso hechos que no fueron circunstanciadamente relatados en el auto de apertura a juicio y que pudieran poner en conocimiento del acusado la conducta antijurídica que se le atribuya, pues si vamos a la relación de los hechos que expresamente contienen el auto de apertura a juicio oral y público número 1091, en el mismo se pone como objeto del juicio: "la responsabilidad de los imputados en cuestión se funda en que según las declaraciones testimoniales de varias víctimas, los mismos cerraron las vías de acceso y salida del local siniestrado imposibilitando y dificultando la huida desesperada de renos jóvenes y adultos que se encontraban en el interior del supermercado. No pocas declaraciones testimoniales dejan en claro que las órdenes del cierre de las puertas fueron impartidas por los señores Juan Pio Paiva, presidente de la sociedad de firma Ycua Bolaños V, y principalmente se refieren a Víctor Daniel Paiva Espinoza, gerente del supermercado e hijo del primero. Con al imputado Daniel Areco, este se desempeñaba como guardia de seguridad del referido local, y, también según las testimoniales, habría ejecutado las ordenes dispuestas por los señores Juan Pio Paiva y Víctor Daniel Paiva Espinoza". Estos son los únicos hechos de los cuales se acusa nuestro defendido y los únicos de los cuales habrán de defenderlo, no hay nada más, y el tribunal no puede suplir la aclaratoria que no pidieron las partes a fin de precisar aun mejor tales hechos o aquellos en los cuales tuvieran interés o definitivamente arrogarse funciones y potestades del juez de garantías y suplir las omisiones y negligencias en el que este ha incurrido al solo efecto de impulsar una condena ejemplar como se lo piden, aun a costa de hacer tabla rasa con los presupuestos esenciales que fundamentan y sostienen el proceso penal acusatorio, ya que si no hay precisión de los hechos, que no es otra cosa que la precisión de la acusación, de que podremos defendernos?, siendo que así se vulnera el principio y la garantía de la defensa en juicio que constituye la razón de ser de las garantías constitucionales.
Otro tanto podemos sostener respecto a los hechos que fundamentan la acusación de la exposición de personas a lugares de trabajos peligrosos, que ni siquiera ha sido consignado hecho alguno en el auto de apertura a juicio, y ni siquiera ha sido reclamado por las partes en momento procesal alguno, y sin embargo de ambas cuestiones hemos recurrido e impugnado en numerosas ocasiones a lo largo de este proceso, sin que por parte del tribunal de sentencia hayan merecido ni una sola línea".
Siguen refiriendo: "... En la parte de la sentencia que los miembros llaman Análisis del Tribunal páginas 626 y siguientes, "En éste nivel, los Miembros del Tribunal de Sentencia, sobre la base del análisis exhaustivo y congruente de las piezas probatorias, ciñéndose estrictamente a los parámetros normativos de los arts. 363, primer párrafo -Admisión de la Acusación del Ministerio Público y del Querellantes-, 397 y 400 primer párrafo todos del CP, -en lo atinente a que la Sentencia debe mantener el sentido coherente y congruente entre el material fáctico ingresado válidamente al Juicio, derivado de la Acusación, del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y las correspondientes ampliaciones y variaciones acontecidas en el devenir del Juicio Oral y Público-, se considera que las proposiciones fácticas establecidas en el escrito de Acusación obrante a fs. 5007/5037 del tomo XXV del Expediente Judicial, realizadas por las Querellas Adhesivas representadas por los Abogados A.N.P. y R.L.M., y que fueran admitidas por el AI N° 1091 de fecha 16 de junio del 2005, obrante a fs. 6749 del expediente judicial, en el numeral 9 de la parte Resolutiva del referido auto, serán abordadas por éste Tribunal como base del estudio y la concomitante contraposición de las Defensas Técnicas, de cuyo cotejo según las reglas de la sana crítica racional, se emitirá la posición final de éste Colegiado". El tribunal afirma una gran falacia en el párrafo trascripto, ya que si bien menciona el art. 363 del CPP, ignora los incs. 1, 2 y 3 en consonancia con los arts. 397 y 400 del mismo código, que requieren para que exista congruencia la relación circunstanciada de los hechos, no se puede litigar en base a generalidades, presunciones y suposiciones, menos aun cuando existen una multiplicidad de acusaciones que refieren hechos contradictorios entre sí y que requieren imperativamente la individualización de los mismos para que el acusado sepa precisamente de que se lo acusa y ejerza adecuadamente su defensa... Lo que quiere el Código es que haya un solo conjunto de hechos expuestos en el Auto de apertura a juicio, como quiere un solo conjunto de pruebas, que ya no pertenecen a las partes, sino al proceso como nos enseñan en sus la "Teoría General de la Prueba Judicial", Hernando Devis Echandía, y en "La Prueba en el Proceso Penal", José Caferatta Mores".
Expresan: "... Sin embargo siguiendo con el .criterio del tribunal de sentencia, otros querellantes como los abogados O.T. y L.G. acusan por los mismos hechos y le dan un significado especial relevante a la falta de inspección final invocando el tipo penal de homicidio culposo, que según ellos lo configuran esos hechos. Si todas las querellas adhesivas adquieren vida propia al decir del Tribunal y los hechos acusados y tipificados penalmente también, si para unos querellantes es una reprochabilidad culposa y para otros es dolosa, y el Tribunal no lo pondera ¿cómo quedan las demás si simplemente se toma la relación fáctica de la acusación que le conviene? Y sobre las demás ni se pronuncia... La falta de congruencia en la aplicación de las disposiciones normativas del código procesal, específicamente los arts. 363 y 400, se agrava por la falta de congruencia del propio razonamiento del tribunal en el que discrecionalmente y fácticamente toma los hechos que convienen a sus designios en forma arbitraria y le da una interpretación y calificación penal a su antojo, sin siquiera examinar y ponderar las acusaciones y expresiones de los demás querellantes adhesivos, creando así un caos jurídico precisamente por el desprecio demostrado a las normas del código procesal penal, a las normas que rigen el proceso penal y a la propia estructura del proceso, apartándose aviesamente de la relación de hechos contenida en el auto de apertura y que representa el objeto de debate en el juicio oral y público... Si bien el tribunal invoca el principio de congruencia, a fojas 627 diciendo que: "dentro del contexto general y de los matices enfatizados por las querellas adhesivas antes individualizadas, siempre en contraste con la posición de los acusados, más concretamente de sus alegaciones materiales y técnicas en el decurso de este juicio", lo cual es la mayor mentira pues ninguno de esos hechos se hallan consignados circunstanciadamente en el auto de apertura a juicio como lo exige el código ritual. Miente una vez más el Tribunal de Sentencia. Es más, la propia doctrina invocada por el tribunal a fojas 628 "La víctima del delito del proceso penal latinoamericano" de Pedro J. Bertolino señala claramente al referirse al querellante adhesivo "ya que este último adquiere total autonomía en cuanto a la relación de hechos", y es precisamente esa relación de hechos la que no existe en el auto de apertura a juicio, y que el tribunal no puede suplir la negligencia de las partes y del juez de garantías al no haberlas consignado. Si bien es cierto, la defensa técnica presentó pruebas descalificativos contra todos y cada uno de los hechos manifestados en el juicio, esto no quiere decir que tenía la obligación de defenderse de todos y cada uno de ellos pues no integraban la relación procesal válida, o lo que en el derecho procesal civil se llama la Litis Contestatio o Traba de Litis".
Continúan manifestando: "... El tribunal en diversas partes de la sentencia pretende hacer un análisis sesgado, parcial y aleve de la conducta de nuestro defendido, un empresario con todas las letras, tratando de presentarlo como un irresponsable y de conductas omisivas al cumplimiento de la ley y las ordenanzas municipales, coligiendo que no ha solicitado la inspección final, que según ellos era de su responsabilidad, cuando que las disposiciones normativas tanto de las ordenanzas como del reglamento general de la construcción confieren claramente ese rol de responsabilidad al constructor y como garante de oficio a la institución municipal... éste tribunal de sentencia para fundar su determinación apela solamente a algunos artículos de la Ordenanza 26.104/90 Reglamento General de la Construcción, omitiendo adredemente que son de mayor relevancia como las que citamos para ilustración del tribunal de apelaciones: Control de Obras art. 37. El profesional a cargo de la construcción es el único responsable de las deficiencias de éstas y de las alteraciones que se introduzcan a la misma con relación a los planos aprobados por la Municipalidad. Art. 38. La Municipalidad tiene la obligación de efectuar inspecciones periódicas a las obras mediante personal técnico especializado, con el objeto de verificar que la construcción se lleve a cabo conforme a los planos aprobados. Responsabilidades de los Profesionales de acuerdo a sus funciones y categorías. Art. 75. En toda obra será siempre el constructor el profesional (responsable) ante los poderes públicos del proyecto y de la construcción misma. Del Impuesto a la construcción. Ordenanza general de tributos municipales N° 35/93, que reglamenta la Ley Tributaria Municipal N° 881/81. Párrafo 8.2 El propietario del inmueble interesado en construir, ampliar o reformar una edificación, solicitará a la Municipalidad la autorización correspondiente y presentará el proyecto de obra con planos y planillas de costos, consignando el nombre del profesional firmante de los mismos, quien será considerado constructor de la obra y responsable hasta la inspección final, salvo prueba en contrario. En la solicitud se consignará además el tiempo estimado para la terminación de la obra. Estas normativas, que el tribunal de sentencia trata de interpretar a su antojo son suficientemente claras... la norma dice que "El profesional a cargo de la construcción es el único responsable de las deficiencias de éstas y de las alteraciones que se introduzcan a la misma", como también en el numeral 8.2 señala que esta responsabilidad va hasta la inspección final, en tanto que la resolución municipal que aprobó los planos condiciona la inspección final a la unificación de las fincas, tanto las inspecciones periódicas realizadas con el equipo técnico, como la propia unificación de la finca son exclusivas responsabilidades de la Municipalidad, como así también las deficiencias halladas para su rectificación. En este contexto la facultad o posibilidad de solicitar la inspección final por parte del propietario es un derecho que la norma le confiere para el caso en que el constructor o la municipalidad no lo hagan, pero nunca una obligación que pudiera generar una responsabilidad penal, ya que ni pena administrativa tiene".
Más adelante sostienen: "... Otra falacia del tribunal de sentencia es que la omisión de esta diligencia pudiera permitir al propietario representarse un siniestro como el ocurrido... el tribunal debió considerar es que se contrato a un arquitecto matriculado de primer nivel, tanto para el diseño, elaboración de planos y construcción del edificio, además de encomendar al mismo la tramitación de los documentos en sede municipal a fin de que el mismo cumpla con todas las normas que rigen la materia, las inspecciones periódicas de la municipalidad para realizar el seguimiento de la construcción y detectar si existen anomalías así como el pago de las tasas para la detección de los sistemas de seguridad contra incendios... se ha presentado el protocolo de seguridad y al contrario de lo que dice el tribunal de sentencia de que no se han implementado los procedimientos, se tenía designado y pagado por esos servicios a un jefe de seguridad que como quedó constatado en el juicio era el señor Hugo Cabral, quien además encontró la muerte en semejante accidente... se contrató un seguro integral emitido por la compañía Mapfre SA, quien antes de suscribir el mencionado contrato mandó a realizar una inspección del índice de riesgos del edificio siniestrado, concluyendo en todos los ítems analizados que el edificio era de baja peligrosidad en su apreciación de alta, media y baja, como bien se demuestra en las páginas 520 al 525 de la sentencia apelada, y sobre las cuales el tribunal de sentencia no hace valoración ni ponderación alguna. Lo singular es que ni la empresa aseguradora ni la empresa asegurada han sido citadas de ninguna manera en este juicio, ni son partes y sin embargo dicta la anodina resolución que nadie le pidió que dice: "Aprobar la liquidación final realizada por la empresa Mapfre SA por el siniestro acaecido conforme queda acreditado en la presente causa... En la misma sentencia se menciona que contaba con los implementos de seguridad, y como ejemplo cita que existía un generador de 350 kva de potencia, así como 40 extintores de incendio, que también desaparecieron como fruto del rapiñaje sobre lo cual el tribunal calla y no dice nada. Puede preguntarse el tribunal de apelación en este cúmulo de conductas sometidas al cumplimiento de las normativas y a la realización eficiente de un negocio, dónde está la conducta omisiva? ¿Acaso el juzgador no debe determinar todos los comportamientos para inferir un juicio de valor y no solo extractar lo que le conviene?".
A continuación exponen: "... El tribunal sostiene que nuestro defendido tiene ante estos hechos la posición de garante, que sin embargo como lo hemos demostrado, solo lo tiene la municipalidad... las conductas activas realizadas por nuestro defendido para la construcción y operación del citado negocio del supermercado, todas iban dirigidas a un funcionamiento eficiente y seguro de acuerdo a las prácticas y normativas reales y existentes en dicho momento. Jamás podría imaginarse que un evento de esta naturaleza podría ocurrir, ni que algunas de sus obligaciones legales habían sido omitidas, ni mucho menos que estuviera obligado a pedir la inspección final y cuya sola omisión pudiera significar la muerte de tantas personas. No existe ni puede existir relación de causalidad entre este procedimiento, falta de inspección final, y la ocurrencia del siniestro... podría representarse un resultado así y no actuar quien de lunes a viernes veía asistir a trabajar en el local comercial que nos ocupa, a su hija Viviana María Paiva Cáceres... Para finalizar lo de la supuesta representación del riesgo expresado por los jueces del tribunal de sentencia nos preguntamos: ¿Asistía Juan Pío Paiva al local del supermercado Ycuá Bolaños V dos o tres a la semana, también sus hijos y los hijos de sus socios a sabiendas del riesgo que corría su propia vida y aún así persistía en acudir al mencionado lugar para buscar la muerte? Estamos seguros, señores miembros del Excelentísimo Tribunal de Apelaciones, que ustedes nos darán la respuesta verdadera... En ese contexto no es dable pensar que los mismos Juan Pío Paiva y demás accionistas se hallaban persuadidos de la máxima seguridad y confort del edificio en el que ellos mismos y sus hijos desempeñaban sus actividades y que tenía el aval de profesionales de primer nivel. Resulta singularmente llamativo que el tribunal de sentencia cita algunos hechos aislados que no se encuentran en el auto de apertura a juicio y sobre todo no explican la relación de causa a efecto, ni analiza en forma objetiva y concreta la causa real de la ocurrencia del siniestro y la consecuencia de la tragedia, esto quiere decir que los hechos minimizados y que pudieron haber ocurrido en forma aislada en modo alguno podían hacer presumir la ocurrencia del incendio y la tragedia posterior, que a pesar de estar excelentemente explicitada en la pericia química llevada a cabo durante el desarrollo de este juicio, y que es la única que cuenta con todos los presupuestos procesales para su validez, el tribunal de sentencia lo descontextualiza y trata de encontrar los conductores que presumirían cierta importancia desde una posición eminentemente subjetiva".
Prosiguen: "... la posición de garante endilgada al señor Juan Pío Paiva, en los términos del art. 16 inc. 1° num. 1 del CP que el tribunal de sentencia pretende endosarle por ser presidente del directorio de la firma Ycuá Bolaños V Icsa, transcribiremos a continuación dos artículos de los Estatutos Sociales de la firma para mayor claridad: "Título V: De la Dirección Administración. Artículo Décimo Cuarto. La Dirección y Administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto de tres a once miembros. Artículo Vigésimo Primero: El Directorio ejerce la representación legal de la sociedad". Hacemos notar al tribunal que en la página 510 de la SD N° 1 donde se transcriben los estatutos, omitieron intencionalmente la segunda parte del art. 21 y que solicitamos al tribunal de apelaciones lo tenga en cuenta. Artículo Vigésimo Primero: "Todo documento, contrato, obligación, letra, pagaré, cheque, instrumento público o privado, emanado de la Sociedad para ser válido y eficaz deberá llevar la firma conjunta del Presidente y del Vicepresidente, o uno de ellos con un Director Titular, o del apoderado, o apoderados suficientemente facultados por el Directorio para tal efecto". Por tanto, mal pueden los jueces interpretar que Juan Pío Paiva, por ocupar el cargo de Presidente del directorio, inhábil para firmar ningún documento obligacional en representación de la empresa, era el Garante. Todo esto nada tiene que ver con la posición de garante de la seguridad de la construcción y el edificio construido y de sus normas de protección y prevención contra incendios, cuyo garante es la Municipalidad de Asunción, y sobre cuyo aspecto el tribunal de sentencia nada dice".
Sostienen: "... Si profundizamos en la búsqueda de una relación causa efecto, o sea, la causa del siniestro y su efecto catastrófico, y la forma en que se construyó el edificio cumpliendo las leyes municipales, solo la municipalidad con sus inspecciones periódicas podrían detectar las anomalías en la construcción y para ello transcribimos el artículo siguiente de la Ordenanza 26.104/90 Reglamento General de la Construcción: Inspección de Trabajos en contravención art. 56 La Municipalidad suspenderá toda obra o parte de ella, que se ejecute sin permiso o que teniéndolo no se realice de acuerdo con los documentos aprobados y las disposiciones en vigencia. Así como otros que le son concomitantes, ella tiene la ley y las herramientas coercitivas para corregir cualquier rumbo inadecuado que tome una construcción. De ello deriva la calidad de garante, que significa dar garantía y seguridad de que un evento dañoso no ocurra, y esa institución es la Municipalidad... Todo lo contrario de lo que infiere el tribunal que... pretende soslayar la responsabilidad municipal, cuando que a todas luces la omisión de sus obligaciones, debidamente cotizadas y abonadas por los canales respectivos, se tradujeron en desidia e ineficiencia, generadores de siniestros como el que nos ocupa, con sus trágicas consecuencias en que dicha institución inficionada de irresponsabilidad política es la gran culpable. Transcribimos un párrafo de la SD N° 1, pág. 674 que dice: "Es temible por lo menos en un arrebato de imaginación decir que, con el cumplimiento de una disposición municipal pudo haberse detectado las fallas o la falta de adecuación del local para su apertura al público, y estar en condiciones de brindarle seguridad a las personas y bienes, y con su constante supervisión, se hubiera constatado, como por ejemplo la forma antirreglamentaria del ducto de la chimenea en "S" acostada, la falta de salidas de emergencia, los dos accesos según los peritos no pueden considerarse como tales, porque no tenían la dimensiones establecidas y uno de ellos no se abría hacia el sentido de la evacuación". Por qué entonces el tribunal de sentencia, apelando a un criterio minimalista pretende confundir a las partes y a la opinión pública citando hechos aislados que nada tuvieron que ver, ni remotamente, avizorar un siniestro de esta magnitud y que en su momento tuvieron las respuestas operativas y técnicas adecuadas y proporcionales para su solución".
Refieren que: "... El tribunal de sentencia menciona hasta el hartazgo que el incendio se inició en el ducto de la parrilla a consecuencia de su falta de mantenimiento, lo que produjo gran cantidad de grasa acumulada. Para demostrar cuanta falsedad existe en eso y admitiendo que el incendio pudo haberse iniciado en dicho lugar, sin embargo los asesores técnicos americanos dijeron en su tan mentado informe que "la cantidad de grasa encontrada en el ducto de la chimenea de la parrilla era moderada", por otro lado hemos denunciado hasta el cansancio que el ministerio público que se constituyó en garante de las evidencias necesarias para la pericia hizo desaparecer el ducto de la chimenea... Por otro lado, los testigos Amada Correa y Humberto González revelan claramente que dicho ducto de la chimenea si tenía mantenimiento... No pretendemos entrar a hacer una evaluación de los testimonios, lo cual es impropio de este estadio procesal, pero si debemos poner en resalto la apreciación parcialista y fuera de toda objetividad del tribunal de sentencia y la falta de respeto a las normas del debido proceso como ser la invocación de hechos no contenidos en el auto de apertura a juicio que acabamos de detallar".
También señalan: "... en el punto que más demuestra el tribunal de sentencia su ignorancia de la ley es cuando habla de pericia y le da ese concepto jurídico que se encuentra reglado perfectamente en el código procesal penal y que tiene los institutos y presupuestos propios para su realización, a cualquier cosa, o no solo a cualquier cosa sino a un informe de favor realizado por los denominados peritos formoseños al margen de las normas procesales y tangencialmente y de chanfle a la pericia realizada como anticipo jurisdiccional de prueba... en la verdadera pericia afirma categóricamente que concluye que el incendio del local del supermercado Ycuá Bolaños Botánico ocurrido en fecha 1 de agosto 2004, a las 11:30 hs. aproximadamente tuvo como causa probable una acción personal indirecta... En el informe final al responder al punto a) del cuestionario sometido a los peritos y que dice: Determine el perito las causas que dieron origen al siniestro, dijeron categóricamente que la misma se encuentra dentro del rubro accidental. En tanto que los mal llamados peritos formoseños, totalmente ajenos a la prueba pericial dicen que se trata de un hecho accidental y agregan la palabra previsible, distorsionando así gravemente los legítimos derechos a la defensa y garantías procesales de nuestro defendido, con el único fin de perjudicarlo... a lo que el tribunal considera pericia... y le dedica nada más y nada menos que desde la pagina 603 a 626 de su denominada sentencia, a un esperpento documental carente de toda validez jurídica y probatoria que conmina de nulidad dicho fallo de conformidad al inc. 3 del art. 403 del CPP. Como es posible que el tribunal de sentencia tenga en cuenta un engendro de esta naturaleza producida al margen de la ley por unos personajes foráneos, y no haga méritos sobre pruebas válidas y legítimas como son la inspección judicial y las conclusiones categóricas de las pericias legalmente introducidas realizadas por los peritos juramentados, y que tuvieron el coraje de decir que las puertas estaban abiertas y que son los siguientes firmantes: Crio. Ppal. José del Carmen Bogarín Martínez, Crio. Victorino Martínez Martínez, Sub. Crio. Arístides Daniel Salinas Cano, Sub. Crio. Jorge Máximo Coronel Ferreira, Sub. Crio. Elizardo Rojas Cabrera, Sub. Ofic. Ayudante Roberto Maldonado, Capitán Inspector BVC José Rodolfo Ferrer Fernández, BVC Gustavo Isidro Ledesma Acosta, Crio. Mayor Lic. Héctor Machado y Ofic. Insp. Venedicto Pérez, estos últimos dos son los formoseños que entregaron un informe paralelo para hacer un favor a la fiscalía. Como podrá observar el tribunal los dos peritos formoseños, Machado y Pérez, bajo juramento, integrando el cuerpo pericial suscriben sus conclusiones junto a los demás peritos, en total acuerdo y sin dejar constancia de observación alguna, y al margen emiten un dictamen como peritos no sé de qué fuera de todo ordenamiento legal y sin validez jurídica alguna y es a ese informe al único que le da valor y consideración el tribunal de sentencia en su resolución. A fojas 603 de la SD N° 1, el tribunal invocaba la supuesta pericia realizada por los bomberos de Formosa... recordemos que no presentaron ante el juzgado penal de garantías como en el caso de los auténticos peritos que depusieron sobre los 6 puntos del cuestionario del ministerio público".
Seguidamente y bajo el título de "La pericia química", sostienen: "... si fue una auténtica pericia, cumpliendo todos los requisitos exigidos por el Código Procesal, contó con la participación de 2 peritos propuestos por la defensa: Ingenieros Arturo Aranda y César Augusto Miranda y Emilio Gregorio González Bogado, propuesto por el ministerio público y la adhesión de las querellas adhesivas... el perito de la fiscalía para utilizar la errónea metodología de análisis que hace el tribunal de sentencia dice elocuentemente, en la segunda parte del punto dos de su informe: "Pero con la hipótesis de que incendio ocurrió en el entretecho se puede conferir que existió un back draft, que consiste en una combustión de gases con elevada temperatura en contacto con oxigeno produce una reacción violenta en forma de explosión". En tanto que en el punto cuatro dice: "Las victimas del incendio podemos clasificar en dos tipos, las primeras que sufrieron el efecto de la reacción violenta de los gases calientes (back draft) en forma deflagrante de los gases del entretecho, y las segundas que luego quedaron atrapados dentro del edificio y mueren por efecto de los gases producidos en el incendio". También en el punto dieciocho señala: "El poliuretano expandido al sufrir efecto del juego en un ambiente pobre de oxigeno emana gases del tipo cianhídrico, que en forma gaseosa es elevadamente tóxico, además de otros gases como ser anhídrido carbónico y monóxido de carbono". No pretendemos hacer una valoración de las pericias, que no es el propósito de esta apelación especial, pero si demostrar al Tribunal de Apelación la violación de la aplicación de las reglas de la sana crítica, como consecuencia de una interpretación sesgada y parcial y distorsionada de la prueba pericial, que como lo han dicho hasta el hartazgo los peritos, demostró fundamentalmente que nadie antes de las primeras explosiones se había dado cuenta de lo que ocurría en el entre techo, y .que luego de estas, que fueron tan violentas, sobre todo las dos últimas, ya que la primera abre un boquete por donde ingresa oxígeno y permite la primera gran explosión, y luego la masa de gases calientes llega por la rampa al estacionamiento y al encontrar nuevamente oxígeno se produce la segunda gran explosión que tiene un efecto de retroceso. Esas explosiones producen dos fenómenos: el back draft y el flash over. El primero de ellos se representa en forma de una violenta explosión que produce ondas expansivas de alta velocidad, y altas temperaturas que superan los 600 grados centígrados, y gases tan tóxicos por la presencia de cianuro, monóxido y ácido cianhídrico, que provoca la muerte de tantas personas, cuyos cuerpos en algunos casos quedan petrificados en la posición en que se encontraban, incluso llevándose la comida a la boca o tratando de abrir sus vehículos, cuando que en otros casos solo existen cenizas y en algunos ni siquiera han podido ser identificados por el ADN... El flash over es un incendio generalizado con fuerte contenido de gases tóxicos fue la otra causa de las muertes, y como consecuencia, nadie que estuviera en sus cabales podría tomar otra reacción que la que instintivamente querer salvar sus vidas. Traemos esto a colación... para plantear y demostrar que nadie podría imaginarse o representarse un siniestro de tal magnitud y no hacer nada para evitarlo, como pretende señalar el tribunal de sentencia. Más aun que como lo dijéramos, nuestro propio defendido y principalmente sus hijos e hijos de sus socios trabajaban en el lugar".
A continuación refieren: "El ducto de la chimenea... Nadie ha discutido que el ducto tenía una desviación en S que está prohibido por las normas municipales, cosa que nunca antes del juicio supo nuestro defendido, y que era necesaria no solo la inspección final, sino el cumplimiento de las inspecciones periódicas que tenía que realizar la municipalidad de conformidad a la Ordenanza respectiva... Esto se suma a que por todos los medios hemos requerido las evidencia para poder determinar en la pericia química que finalmente admitió el tribunal y que revela ser de gran utilidad, cuáles fueron las reales causas del inicio, y por sobre todas las cosas de propagación del fuego. A pesar de todos los reclamos articulados en distintos incidentes y a pesar de que el tribunal intimó al agente fiscal a que presente las evidencias, dichas evidencias no aparecieron, impidiendo a nuestro defendido demostrar las causas reales del incendio y su propagación. Así mismo existen demasiadas contradicciones, ya que como dice el informe de ATF "en el dueto se encontraba una cantidad moderada de grasa...", que los peritos hubieran podido demostrar si el ducto fue objeto o no de mantenimiento periódico, si el incendio fue total y generalizado, la resistencia y vida útil del mismo, de acuerdo al material con que estaba construido, si el mismo era eficaz o no, y finalmente y lo más importante es por qué desde el cielo raso y hasta el techo no se hallaba revestido con mampostería como lo era en su parte inferior, y si de ello a quien habría que atribuir la responsabilidad. Los testigos Amada Correa, nada menos que jefa de la cocina y patio de comidas y el arquitecto Humberto González Alfonso, fiscal de la obra y propietario de la empresa encargada del mantenimiento de los equipos gastronómicos fueron elocuentes al señalar que el ducto de la parrilla tenía mantenimiento, y que se hacía en horas en que el supermercado estaba cerrado al público, esto como se diría, eran testigos calificados, y el tribunal sin hacer ponderación alguna de sus dichos sobre este punto, los ignora y simplemente da por asertiva la declaración de un testigo que supuestamente le dijo a Daniel Paiva que hacia falta un mantenimiento y que para ello la parrilla debía parar quince días... el agente fiscal desde el primer momento sustrajo dichas evidencias de nuestra posibilidad de observación, en el momento procesal oportuno y en connivencia con el juez Silvio Reyes impidió toda posibilidad de acceso al mismo... Si esto no es violación a la legítima defensa, y el destino que le dieron a los incidentes presentados no constituye una violación a las normas del debido proceso...".
Sostienen en cuanto a "Resumen de imágenes del Capitán Carlos Torres", lo siguiente: "... Otra muestra más de la errónea aplicación del derecho respecto a los hechos y pruebas aportadas al juicio es la omisión de valorar una de las pruebas más elocuentes, como es el video del cuerpo de bomberos, que fue admitida como prueba del ministerio público y que figura bajo el título de "Varios - Resumen de imágenes del Capitán Carlos Torres" en el auto de apertura a juicio, que al ser exhibido íntegramente en el juicio oral en fecha 3 de diciembre de 2007. Constatamos en dichas imágenes, entre otras cosas, que al llegar el camarógrafo al súper se ve el portón abierto del estacionamiento ubicado sobre la Avenida Santísima Trinidad. Se ve claramente a los acusados Humberto Casaccia y Juan Pío Paiva en la zona de proveedores, donde hay un carro de bomberos y muchos de ellos, además de civiles. También sacan cuerpos en camillas (muertos y heridos). Luego se ven bomberos trabajando en el estacionamiento. Estaba muy oscuro. Se observan autos quemados. Mucho humo y fuego en el estacionamiento. Al ingresar el filmador se observa con toda claridad la reja de la rampa abierta, cadáveres en la escalera y frente a la parte abierta también. Hay un policía uniformado mirando en ese sector. También se filmó el portón del estacionamiento de la Avenida Artigas totalmente abierto. Se ven muchos bomberos, militares, policías y civiles ahí frente al mismo. Nadie entraba por ahí por el denso humo negro, no se veía nada de adentro. Se observa gran parte del salón destruido y algunos lugares con llamas de fuego todavía, algunas cajas totalmente quemadas, otras intactas. Se divisan cadáveres por todo el local, revelando claramente que estos hechos fueron los únicos que demuestran su relación de causa a efecto con el siniestro y su resultado posterior y que sin embargo no ha merecido ni tan siquiera una línea de análisis por parte del tribunal de sentencia...".
En relación a "El cierre de las puertas", exponen: "El tribunal de sentencia nos sorprende con un nuevo gafe jurídico al realizar la ponderación solo de los testigos que depusieron respecto al cierre o no de las puertas desde el simplismo de si como vieron los accesos, y llega a la cerebral y clarividente conclusión diciendo en la página 676, 677: "así otros testigos, decían que ya sea portones de estacionamiento, puerta de blindex situada cerca de la rampa o la puerta peatonal, se encontraban cerradas y otros que se encontraban abiertas, por ello éste Tribunal Sentenciador, a ésta proposición fáctica lo va a considerar, como un "plus" en la tragedia, un agregado más de los múltiples factores que incidieron en el postrero y trágico acontecimiento, teniéndolo por verdadero y cierto, que las puertas fueron entornadas -no llaveadas-, por el acusado Daniel Areco. En relación a lo mencionado anteriormente, en ese sentido es importante señalar, que conforme al contexto de las pruebas rendidas ante éste Órgano, las personas que encontraron en uno u otro sentido (abierto - cerrado) a los distintos accesos del supermercado siniestrado, tenemos la certeza de que, en un primer momento y a inicios del incendio, cuando de las primeras personas que se percataron de ello, buscaron salida por la puerta de blindex, que se encuentra situada al costado de la rampa, fue cerrada por el guardia interno Daniel Areco, quien fue visto por testigos el realizar éste acto, que pudo retrasar la evacuación de las personas del lugar, ya que ésta puerta de vidrio no aguantó la presión de la gente acumulada en ese sector y fue rota, también ya nos hemos referido que esa actitud por parte del acusado no se corresponde con una intención criminal directa de que ocurra un resultado de muerte de las personas que se encontraban al otro lado de dicho acceso, sino más bien, y en consonancia con incidentes anteriores registrados en el supermercado, como el domingo anterior al día de la tragedia, y que salieron personas sin pagar, se había dispuesto tomar medidas de esa naturaleza, es por ello que el acusado Daniel Areco, tuvo el conocimiento de que con su conducta podía eventualmente producir un resultado, en detrimento de bienes jurídicos, él se representó la posibilidad del suceso, ya que testigos lo han escuchado decir que se trataba de un "vyroreí", que iban a solucionar con los extintores, ya que en ocasiones anteriores, lo habían solucionado de esa manera". Pero lo más singular es que seguidamente el tribunal sostiene categóricamente en la página 678 de la SD Nº 1 que: "Por otro lado, y en relación a lo mencionado anteriormente, la orden preestablecida de cierre de puertas, que fue punto de debate en éste juicio, la parte acusadora no pudo probar ésta hipótesis, con el cruce de llamadas que menciona en su escrito de Acusación, conforme a la prueba documental emanada de la empresa telecel, en donde los números telefónicos que usufructuaban los acusados Juan Pío Paiva y Víctor Daniel Paiva, no han intercambiado comunicación en el horario sostenido por el Agente Fiscal, sino después de ocurrido el incendio".
Solo después de estas conclusiones, el tribunal analiza muy tangencialmente la pericia química, a la luz no del análisis que hicieron los mismos, sino de diversos testimonios, y es importante transcribir por su trascendencia el último testimonio citado y las conclusiones del tribunal que textualmente dice: "José Jara Carreras, manifestó: "... escuchó un ruido como un viento fuerte, él estaba de espalda al patio de comida, luego mira y ve la bola de fuego a 10 mts. de él, corre hacía la puerta de vidrio y a él le tira el fuego sobre la góndola de bijouterí, se cae y ve que se desploma el techo encima, entonces se ve atrapado y desmayado, luego se despierta y ve que todo el súper estaba oscuro, ve cosa negra que estaban quemados y eran hombres...", lo que sumado al pánico, se encontraban en el lugar más de 1.500 personas, los obstáculos en el lugar: personas, carros, góndolas, apagón, un cóctel diabólico, para el amontonamiento de personas en el lugar de salida, que más se ha buscado (acceso Artigas, puerta de blindex de la rampa), quedó claro para el tribunal que las muertes acaecidas en ese día 01 de agosto del 2004 en el interior del Supermercado Ycuá Bolaños V Botánico, fue a causa de la bola de fuego, que en su búsqueda de bocas de oxigeno, tuvo un recorrido del patio de comida a la puerta de blindex, de la rampa acceso Artigas, alcanzó a las personas que se encontraban en su camino cuya temperatura llegó a los 600º, que calcinó a las personas en segundos y los ha calcinado, lo que explica que muchas personas que se encontraban en el patio de comida han quedado con la comida a llevarse en la boca, y también explica como objetos que siendo evidencias, (hoy ya no existen y que ha merecido un pedido de explicación al encargado de las mismas, al Agente Fiscal de la Causa y la remisión de oficio a la Comandancia de la Policía Nacional para obtener información de la desaparición de los mismos) que no han sufrido ningún tipo de daños, conforme al álbum de foto individualizado como Nº 17, según puede observarse con las fotos Nº 4-8, 4-9, 5-1/2/3 y por orden de ubicación las fotos Nº 235 y 236, que fuera introducida como prueba documental" ... tenemos que la pericia química rendida en autos y a la que el tribunal solo se refiere parcialmente, constituye la columna vertebral, o la piedra angular sobre el cual construir la verdad fáctica de lo ocurrido... todas las pruebas en su conjunto nos inducen a pensar que lo más probable y verdadero es que el incendio iniciado en el ducto de la chimenea de la parrilla, por razones no esclarecidas totalmente por no contarse con las evidencias y sus perituaciones, por motivos ya señalados, se extendió al poliuretano que cubría el techo del supermercado, un elemento altamente toxico que era degradado a su paso en gas cianhídrico o cianuro, cuyo efecto letal mata al ser humano en pocos segundos, y que sumados al monóxido de carbono que se encontraba en el entretecho desde hacía meses, por su acumulación proveniente de los ductos de la panadería, confitería y rotisería que no daban al exterior, y al recibir así mismo oxígeno por estos ductos esa combinación letal produce una pequeña primera explosión que logra abrir un boquete en el cielo raso, por donde ingresa gran cantidad de oxígeno proveniente del salón, provocando así la primera gran explosión que es la que los peritos, corroborada por innumerables testimonios, y asentada científicamente en los elementos intervinientes y en las reacciones que estos provocan, revelan los efectos provocados por la explosión y la masa de gases calientes que en su onda expansiva, su frenético desplazamiento y la combinación letal de los gases desplazados provocan las secuencias apocalípticas de muertos y heridos en su paso macabro rumbo al estacionamiento, pasando por la rampa, donde así mismo, al encontrar oxígeno en forma de una suave ráfaga de viento que ingresaba al mismo desde el norte, provoca la segunda gran explosión, regresando por el mismo sendero para
rematar su obra lúgubre. Este es el argumento que explica todos los fenómenos ocurridos en ese momento dantesco y en los minutos que se sucedieron después, explicados técnicamente por el back draft y el flash over... En ese escenario desencadenado en pocos segundos, ha quedado claro que antes de esos sucesos, nadie en el supermercado, ni funcionarios, ni clientes, ni el propio jefe de seguridad, se percataron, ni tenían indicio alguno de lo que estaba ocurriendo en el entretecho y que en una forma abrupta, violenta, sorpresiva y con el efecto propio de una bomba provoca el estallido que deriva en los hechos ya relatados por las numerosas personas que de una u otra manera se convierten en protagonistas de la tragedia. Es aquí donde no cuadra el análisis realizado por el tribunal y la incongruencia de pretender que en ese escenario dantesco que duro solo unos segundos, refiera que el guardia Daniel Areco entornó la puerta de blindex cuando que lo lógico es, que el mismo quien estuvo a punto de morir, como cualquiera de las otras personas, ante el evento trágico, trataba de salvar su propia vida y que las escenas vividas entre el pánico, haya sido que como tantas se haya encontrado con el obstáculo de las puertas... Ante este escenario en que de nada sirvieron los elementos detectores contra incendio, las mangueras, los extintores, ni las medidas que podría adoptar el Señor Hugo Cabral, jefe de seguridad, quien al igual que Vicente Ruiz, jefe de salón, perecen en el evento, ni la destreza que pudieran haber adquirido todo el personal del supermercado en materia de seguridad hubieran impedido, ni demorado un solo hecho o momento de lo que por impulso de los factores concurrentes en ese momento, dieron corno resultado tan fatídico acontecimiento... podemos concluir como lo han hecho los peritos en que fue un accidente de consecuencias impredecibles, que bajo ningún concepto pudo haberse representado el señor Juan Pío Paiva, y mucho menos con la habilidad, la puntillosidad y la eficiencia que lo caracteriza, no haber tomado las debidas providencias para evitarlo e impedir así la destrucción de un emporio económico de un crecimiento acelerado y generador de riqueza, puestos de trabajo y bienestar para miles de ciudadanos. Tanto cuando afirma el tribunal de sentencia y volvemos a transcribir el párrafo de la página 674: "Es temible por lo menos en un arrebato de imaginación decir que, con el cumplimiento de una disposición municipal pudo haberse detectado las fallas o la falta de adecuación del local para su apertura al público, y estar en condiciones de brindarle seguridad a las personas y bienes, y con su constante supervisión, se hubiera constatado, como por ejemplo la forma antirreglamentaria del ducto de la chimenea en "S" acostada, la falta de salidas de emergencia; los dos accesos según los peritos no pueden considerarse como tales, porque no tenían la dimensiones establecidas y uno de ellos no se abría hacia el sentido de la evacuación", como cuando del examen de los testigos dicen que hay que decían que los portones del estacionamiento, puerta de blindex situada cerca de la rampa o la puerta peatonal, se encontraban cerradas y otros que se encontraban abiertas, y sin embargo en un creativo invento jurídico considera como un "plus la tragedia" sin hacer una ponderación y evaluación real a la luz de las cuestiones debatidas y los hechos articulados en el auto de apertura a juicio, solo afirmando con certeza que la puerta de blindex abría entornado Daniel Areco, y que sin embargo no se demostró y por lo tanto no existió la tan mentada orden preestablecida de cierre de puertas".
Seguidamente sostienen: "... Respecto al delito de exposición de personas a lugares de trabajos peligrosos, el tribunal de sentencia una vez más parte de una premisa falsa y totalmente equivocada al señalar que: "Los acusados Juan Pío Paiva y Humberto Casaccia Romagni, son personas que tienen la capacidad suficiente para comprender su actitud omisiva, gozan de salud mental lo que les permiten conocer las consecuencias de sus conductas, cuando éstas atentan contra el orden normativo establecido en la presente Sentencia. El primero de ellos, es un conocedor experimentado en el ramo de supermercadistas el Ycuá Bolaños V, fue la última de las cadenas formadas bajo su ideación, concreción, dirección y lo que le permitió generar empresas exitosas en todos sus emprendimientos, lo que cualquier persona que no tenga la suficiente inteligencia y experiencia no lo podría desarrollar, es decir que el acusado Juan Pío Paiva era una persona con suficiente capacidad de comprensión de dirigirse conforme la ley,... Ambos debieron en consecuencia haberse comportado conforme a la norma, según lo dispuesto en el art. 14 num. 5 del CP y siendo la reprochabilidad el condicionante para la medición de la pena, la cual está asimilada como una especie de "baremo" para medir la responsabilidad de un sujeto cuya participación en la comisión del hecho punible se halla probada, es decir cuánto más sea apto para conocer y dirigirse conforme a la norma, mayor será su responsabilidad penal". Una vez más el tribunal comete una falacia de bulto, cuando en varias partes de la sentencia menciona en primer lugar que la experiencia de nuestro defendido le exigía sujetarse a la ley y las ordenanzas municipales, y es precisamente lo que ha venido haciendo... la única representación que podía tener es que el edificio, realizado con parámetros de primer nivel era lo más seguro y confortable para albergar las actividades laborales del mismo, su familia y sus empleados, que en definitiva son los sujetos relacionados con el tipo penal de exposición de personas a lugares de trabajos peligrosos. Mal podría entonces incursarse ninguna de las conductas del mismo en este tipo penal, ni mucho menos sustentar su reprochabilidad, debiendo si imaginarse en último grado que el mismo no podía representarse de ninguna manera la antijuridicidad de su conducta... el tribunal de sentencia pretende encontrar la conducta reprochable de nuestro defendido en la falta de inspección final y en la falta de implementación del protocolo de seguridad... El tribunal de sentencia en nada hace una ponderación de la multiplicidad de hechos con su complejidad, en los cuales la conducta de nuestro defendido, y que guardan relación con el evento han sido realizados con sujeción a las leyes y normas que regulan su producción y en modo alguno pudo representarse un resultado tan catastrófico, como producto de su tan noble actividad empresarial, y que si alguna trasgresión existió, no puede ser sino de orden administrativo, sujetas a multas que ni siquiera están previstas, producto de la anomia institucional. En este punto se alza inconmovible el principio y la garantía de presunción de inocencia, que en su larga y anodina exégesis interpretativa el tribunal de sentencia no ha podido destruir, como tampoco lo ha podido hacer respecto al error de prohibición alegado, por cuanto que nuestro defendido jamás pudo conocer la antijuridicidad de los hechos invocados y por sobre todas las cosas, no tomar las medidas correctivas del caso, siendo que el mismo y sus seres queridos, pudieron estar en el lugar al momento del evento. La teoría del absurdo confirma esta regla y destruye cualquier construcción hipotética que pretende hacer el tribunal de sentencia en forma falaz y artera. Julio B. Maier en su Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Págs. 880 y 881 al respecto dice: "En la sentencia no cabe otra solución que decidir el caso, a pesar de la conciencia acerca de que no se conoce la verdad.
La pregunta inmediata reza ahora: ¿Qué decisión tomar? Rige allí, precisamente el principio in dubio pro reo, como criterio de solución del caso. Ese criterio determina que la sentencia de condena tenga como presupuesto la expresión de la certeza acerca de todas y cada una de las condiciones para reprochar un hecho punible a una persona determinada y para someterla a una pena; a contrario, fija el criterio que permite dar solución -cierta, si se me permite la trasgresión idiomática en verdad, cierta jurídicamente- a todos los casos de incerteza: ante cualquier otro grado de conocimiento sobre la imputación que no sea la certeza, corresponde absolver. El principio, según resulta evidente, deriva de considerar inocente al imputado frente a cualquier imputación (presunción de inocencia), mientras el Estado no reúna los elementos necesarios para alcanzar la certeza sobre ella. Alberto Binder en Introducción al Derecho Procesal Penal, pag 123 dice: "Construir con certeza la culpabilidad significa destruir sin lugar a dudas la situación básica de libertad de la persona imputada. Si no existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad". Luigi Ferrajoli con toda contundencia en su obra Derecho y Razón", el padre del galantismo penal, pag. 606, nos dice que: "Nuestro axioma A8 Nullum Iudicium Sine Accusatione, expresa conjuntamente, junto a la garantía orgánica de la separación funcional y subjetiva de juez y acusación, que como se ha visto es una condición del carácter acusatorio del proceso y de la imparcialidad del juez, también la garantía procedimental de la formulación de una acusación determinada contra el imputado como acto previo y de delimitación del juicio, esta garantía procedimental puede ser articulada en una larga serie de reglas. Sobre todo, como se ha dicho en el apartado 9.3, la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo". No puedo ocultar el éxtasis que me produce la claridad conceptual de un maestro como Ferrajoli, que con tanta magistralidad, expresa que el objeto del juicio y la relación circunstanciada de los hechos es un presupuesto sin el cual cualquier proceso será nulo y sin ningún valor, como es el caso de esta causa".
Respecto a la "Sanción Penal aplicable y medición de la pena", sostienen: "... también demostraremos el error del tribunal objetiva y puntualmente por sobre todas las cosas en la medición de la pena. Como ya lo hemos demostrado, es totalmente nulo el procesamiento de nuestro defendido, por los hechos calificados por el tribunal de sentencia como Homicidio Doloso en Grado de Tentativa Acabada, por lo cual no puede existir concurso respecto a ese hecho. Si como dice el Tribunal de sentencia, el hecho consignado es de homicidio doloso con dolo eventual, y que la pena en su medición debe partir del mínimo y en todo caso ir aumentando si se encuentran méritos para ello en los presupuestos para su medición consagrados en el art. 65 del CP, si establecemos como lo hizo el tribunal de sentencia, que en el dolo eventual solo puede analizarse el inc. 1 del art. 105 del CP, ya que los presupuestos del artículo segundo se hallan reservados a el dolo en primer grado o directo y el dolo en segundo grado o indirecto. En esas condiciones, como dispone el art. 70, debe darse la medición de la pena respecto al tipo penal más grave, y luego aumentarse hasta la mitad de dicha pena. Sin embargo, el propio tribunal de sentencia al evaluar todos y cada uno de los incisos del art. 65 del CP manifiesta en cuanto al inc. 1) "En cuanto a los móviles y fines del autor: en éste punto cabe resaltar que no se trasluce una intención directa que pueda establecer un móvil o una finalidad perseguida por los autores del Hecho Punible establecido en los arts. 105 inc. 1º en concordancia con el art. 29 inc. 1º, art. 105 inc. 1º en concordancia con los arts. 26 y 29 inc. 1º del CP, ya que los acusados: Juan Pío Paiva, Víctor Daniel Paiva y Daniel Areco, que fueron hallados culpables del Hecho Punible contemplado en el art. 105 inc. 1º en concordancia con el art. 29 inc. 1º y 105 inc. lº en concordancia con el art. 26 y 29 inc. 1º, todos del CP, y en relación a los acusados Juan Pío Paiva y Humberto Casaccia Romagni, quienes fueron hallados culpables del Hecho Punible de Exposición de Personas a lugares de Trabajo Peligroso (art. 205 inc.1º, num. 1 y 2 e inc. 2º, en concordancia con el 29 inc. 1º, ambos del CP), no persiguieron primigeniamente la realización del tipo ni buscaron el resultado final-muerte y contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos-, ya que el tipo subjetivo que acompañó al tipo penal establecido por el art. 105 inc. 1º del CP (Homicidio) fue el de dolo eventual cuya característica es precisamente el de no buscar la realización del tipo ni busca el resultado sino se traduce en un "me da igual", acompaña en cierto modo una representación de alta probabilidad de que el hecho punible acaezca, y en el 205 inc. 1º, num. 1 y 2 e inc. 2º del CP, el Dolo determinante del tipo subjetivo, cuya característica preponderante es un alto grado de conocimiento, ya que con las conductas omisivas desplegadas por ambos, conocían que incumplían Ordenanzas Municipales referentes a Medidas de Seguridad contra incendios que estaban supeditadas a una inspección final, por lo que esta circunstancias debe ser establecido en la escala de medición a favor de los mismos". Como dice el propio tribunal de sentencia, la no existencia de móviles volitivos, hace que este inciso en cuanto a los móviles y fines del autor, se descarte y con ello juegue a favor de los mismos, esto es, que si estamos con el arranque de la pena mínima de 5 años no existen motivos para que la misma se incremente.
Igualmente el inciso segundo por un lado al considerar el tribunal de sentencia las conductas omisivas con el ordenamiento jurídico en general, en especial el primero que no se adujo a contemplar la previsión de las ordenanzas municipales, cuyo cumplimiento estricto hubiera evitado el resultado final, lo consideramos también una mala aplicación del derecho, porque como hemos demostrado dichas responsabilidades correspondían al constructor y a la municipalidad de Asunción y en modo alguno a nuestro defendido, y como el propio tribunal lo dijera, y que comentáramos anteriormente: nada hacia pensar que la inspección final, ni las irregularidades, ni hubieran hecho prever el resultado, ni evitado el mismo. Mucho menos lo que recién ahora expresa el tribunal que nuestro defendido haya tenido una actitud mezquina, indiferente y obstinada frente a la norma y de lo que podía acontecer, pues consideramos que de la relación de hechos que el propio tribunal de sentencia atribuyera a nuestro defendido, en modo alguno podría aplicársele lo dispuesto por este inciso en su contra, ya que en toda su vida empresarial y social ha sido un fiel cumplidor de todas sus obligaciones legales y contractuales, aun en la multiplicidad de obligaciones que el mismo tenia por las tareas diversas que desarrollaba. Este precepto debe apreciarse en cuanto a la conducta general y total del procesado y no a algunos hechos o conductas aisladas y desproporcionadas en relación al evento. Por tanto, la ausencia de este requisito sigue poniéndolo a nuestro defendido dentro de la pena mínima".
Prosiguen exponiendo: "Transcribimos el análisis del tribunal en cuanto al inciso 3): "La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: ésta circunstancia no será tomada en cuenta por el Tribunal habida cuenta que la misma conforme a la exposición fáctica, probatoria y jurídica, los acusados Juan Pío Paiva, Víctor Daniel Paiva, Daniel Areco y Humberto Casaccia, no han desarrollado acción directa para la consumación del hecho y que deban ser valorados en uno u otro sentido en éste inciso". Aquí el tribunal se sale por la tangente al tratar de eludir lo que es obvio en la redacción de este artículo. Debiendo haber dicho que no existe intensidad alguna de la energía criminal utilizada en la realización del hecho por cuanto que no existió voluntad alguna de realizada, y por ello mismo fue calificado como dolo eventual. No es como el tribunal pretende, que el requisito pueda ser valorado en uno u otro sentido, nada más absurdo. Y no existiendo energía criminal debe ser valorado a favor del acusado, y mantener la pena mínima y no simplemente tratar de calificar en su contra, omitiendo la aplicación del principio in dubio pro reo. Continuamos con el perverso análisis del tribunal del tribunal de siguiente inciso: "4) El grado de ilícito de la violación de no actuar, en caso de omisión, de actuar: ésta circunstancia si es valorada en toda su extensión y consecuencia en contra de los acusados Juan Pío Paiva, Víctor Daniel Paiva, Daniel Areco y Humberto Casaccia, conforme en el modo en que han tenido participación cada uno, en la consumación del hecho punible tanto de Exposición de Personas a lugares de trabajo peligroso como en el Homicidio. En relación al acusado Juan Pío Paiva es altamente negativo por su condición de garante ante el bien jurídico pre-establecido por la norma". Siendo tan sencillo mencionar detalladamente los hechos que a concepto del tribunal implican e1 no actuar, el hacer la vista gorda ante un hecho de posibles consecuencias, sin embargo no los menciona y expresa genéricamente, porque como lo hemos demostrado a lo largo de esta crítica a la sentencia, ninguno de tales hechos meramente administrativos, pueden tener la virtualidad de representarse un resultado que conminara a hacer o no hacer cosas para evitarlo. Por lo que tampoco en este inciso, se dan las circunstancias para aumentar la pena mínima, por lo menos si queremos aplicar estrictamente el derecho. Damos por reproducidos los mismos argumentos que en el inciso anterior, ya que en modo alguno puede considerarse como dice el tribunal de sentencia, "que considerado en su conjunto han causado perjuicios irreparables con el peligro ocasionado y que pudieron ser evitados por los mismos y consecuentemente, considerado en contra de los mismos". Una vez más el tribunal omite los hechos concretos, limitándose a generalidades para evitar caer en el ridículo de sus consideraciones, hasta ahora no vemos motivos legales que autoricen a aumentar la pena mínima".
Seguidamente sostienen: "En el inc. 6 se limita a decir simplemente que juega a favor de los acusados, pero tampoco hace una consideración especial sobre la vida anterior del acusado, que puede decirse que ha sido ejemplar en un ser humano, tanto en su estoica, imaginativa y exitosa vida de trabajo, como en la conformación de una familia estable, unicelular, y en el cumplimiento de todas sus obligaciones legales y tributarias, que de manera ejemplar le ha permitido desarrollar un gran aporte al país y a su comunidad, creando fuentes de trabajo para cientos de familias y figurando entre los mayores aportantes al fisco. Sin embargo, para el tribunal estos hechos no han merecido la más mínima consideración. Por lo que se explica que en su mentalidad febril, y con el objetivo de condenar a cualquier precio, vean conductas que son contrarias a la vida anterior de nuestro defendido, y que a cualquier ser humano en su sano juicio no podría transformarse de la noche a la mañana, discurriendo por un camino que nunca ha transitado. Seguimos pensando que la pena mínima es aun inconmovible. 7) "La conducta posterior a la realización del hecho y en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima: en éste punto no podrá valorarse a favor ni en contra de los acusados Víctor Daniel Paiva y Daniel Areco, ya que los mismos no poseen bienes registrables a sus nombres, para poder haber efectivo una reparación del daño. Si ésta circunstancia es tenida en cuenta a favor del acusado Humberto Casaccia Romagani, quien ha puesto sus bienes a disposición del Ministerio Público y a favor de las víctimas para la reparación del daño ya en etapas anteriores del proceso, con lo que se deduce su intención de reconciliarse con las mismas, en cuanto a Juan Pío Paiva, si bien solo durante el desarrollo del juicio oral ha pretendido a través de su Defensa Técnica reparar el daño mediante el levantamiento parcial del embargo que recae sobre el monto depositado en el Banco Nacional de Fomento, proveniente del Seguro Mapfre, sin embargo, por una falta de mayor precisión y prolijidad en la presentación fue desestimada en el Tribunal, pero podemos considerarla a favor del mismo en la resolución final". Nuevamente se nota la actitud mezquina, sesgada y tendenciosa del tribunal respecto a mi defendido, en flagrante violación al principio in dubio pro reo, ya que se ha señalado hasta el hartazgo durante este doble juzgamiento que desde el primer momento, la primera actitud de mi defendido ha sido la de ofrecer la entrega del supermercado reconstruido a las víctimas, ya sea en forma de Sociedad Anónima o de Cooperativa, para que este diera empleo a 150 de ellas en forma directa y con el apoyo de proveedores pueda implementar un comedor social gratuito para 300 personas, independientemente de las utilidades que pudiera generar. Luego se ha señalado reuniones de negociaciones con las querellas, buscando fórmulas viables para llegar a la reparación y reconciliación, como ejemplo cito las realizadas en la oficina del querellante O.T. También asistimos en numerosas ocasiones a la comisión de la cámara de diputados presidida por Marilin Rejala y Edmundo Rolón, donde hemos dejado plasmadas diversas fórmulas con el mismo propósito, que no prosperaron por razones ajenas a nuestra voluntad. Luego hemos concretado los acuerdos que presentamos al tribunal de sentencia, que no era nada nuevo, puesto que con el querellante T., ya los habíamos realizado tres años atrás. Lo nuevo del caso, es que en esta ocasión, contra todos los pronósticos se han elevado la cantidad de casos, en unos pocos días, a mas de trescientos, sin que pudiéramos tener un control exacto de los mismos, y a eso llama el tribunal "falta de precisión y desprolijidad", cuando que el etéreo tribunal tenía la obligación ante tanta vocación y voluntad conciliatoria de encaminar la senda de sus concreción y no rechazar simplemente esta posibilidad...
Sin embargo, todo esto no le merece al tribunal más que una línea en que dubitativamente señala: "pero podemos considerarla a favor del mismo en la resolución final" ... Luego, como hemos demostrado que no puede aumentarse la pena mínima por no existir requisitos legales para ello, al aplicar la segunda parte del art. 70, en el sentido de que la pena será aumentada racionalmente, pudiendo alcanzar la-mitad del límite legal máximo indicado en el inciso anterior, esta no podría alcanzar sino un máximo de siete años y medio".
Párrafo seguido sostienen: "... Error de prohibición invocado en oportunidad de exponer nuestros alegatos finales. El código penal es muy claro al señalar en el art. 22: "no es reprochable el que al realizar el hecho desconozca su antijuridicidad, cuando el error le era inevitable". Excelentísimo Tribunal de Apelación, resulta más que elocuente que nuestro defendido no puede ser reprochable por mandar construir un supermercado por profesionales idóneos, cumplir con todos los requisitos legales y sin jamás imaginar que pudiera existir antijuridicidad alguna en su conducta. Excelentísimo Tribunal de Apelaciones, todo esto revela que si el tribunal de sentencia hubiera aplicado correctamente la ley, de la misma resultaría la absolución del procesado, nuestro defendido Juan Pío Paiva, como lo prevé el art. 474 del CPP y como lo dijera por todos los medios de comunicación masiva el Presidente del Tribunal Germán Torres, de que si el tribunal debía regirse exclusivamente por la acusación fiscal, y nosotros agregamos: y por los hechos enunciados en el auto de apertura a juicio la sentencia hubiese desembocado en la absolución de nuestro defendido. La Sentencia recurrida, contiene vicios insanables, y el Excmo. Tribunal de Apelaciones, al estudiar los fundamentos de este recurso, y notar que de la correcta aplicación de las leyes surge en forma evidente que no es necesario realizar un nuevo juicio, resolverá directamente, disponiendo la absolución de nuestro defendido, conforme lo previsto en el art. 474 del CPP. Los vicios de la sentencia que dan merito a que la misma sea objeto de resolución directa por el Tribunal de Apelaciones, sin reenvío, declarando la absolución de nuestro defendido, el Sr. Juan Pío Paiva, se hallan enunciados en los incs. 2, 3, 4 y 8 del art. 403 del CPP, y que textualmente expresan: 2) Que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimo acreditado; Se aclara que en relación a este inciso el recurso se deduce contra la parte que menciona de la carencia de la determinación circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado... 3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título; Este recurso se deduce porque se dictó sentencia definitiva en base a medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, tales como la mal llamada pericia de los formoseños, el informe técnico de los de ATF de Estados Unidos, y otros que no reúnen los mínimos requisitos para su validez procesal. 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; Este recurso se deduce por los vicios que invalidan la sentencia en su totalidad conformado por lo descrito en el inc. 4 del presente artículo. 8) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio... Hemos sostenido incisivamente y reivindicado la falta de congruencia exigida por el art. 400 del CPP, y queda elocuentemente demostrada por la simple lectura del auto de apertura a juicio en la parte que admite y relaciona los hechos que constituyen el objeto del juicio y sobre los cuales debe existir una relación circunstanciada que nunca hubo, por lo cual debe darse por acreditado este vicio en la sentencia recurrida.
Señalamos además que los vicios de la sentencia mencionados constituyen suficiente motivo que conduce de conformidad a lo establecido en el art. 467, a la inobservancia o la errónea aplicación de preceptos legales que configuran un todo con los vicios de la sentencia citados y que en forma concurrente derivan en la nulidad absoluta del proceso en los términos descritos por los señores justiciantes, por cuanto que de haberse respetado el procedimiento y la sustanciación del juicio oral y público en los términos que la ley prescribe, la sentencia que hubiera recaído, hubiera sido de absolución de culpa y pena, con todas las consecuencias que de ella se deriven".
Respecto al "Acta del juicio", sostienen: "... En este juicio, se ha violado lo previsto en el art. 405 del CPP, ya que se ha obviado la lectura del acta del juicio, en el momento en el cual impone la norma legal; si bien es cierto la misma norma dispone que el tribunal podrá reemplazar la lectura del acta ordenando la entrega de copias para cada una de las partes presentes en el mismo acto, a pesar de los insistentes reclamos realizados en secretaría el mismo día, y de haber impetrado al Tribunal por escrito en fecha 5 de febrero del corriente año a las 10:30 hs, en secretaría se nos contestó que podríamos retirar una copia de la fotocopiadora Dupliko, adyacente al Palacio de Justicia. Dicha copia fue retirada el 5 de febrero de 2008 a las 12:00 hs, conforme consta en el recibo que se acompaña a esta presentación. En modo alguno esto exime al tribunal del cumplimiento del mandato de la ley y aunque esta no lo diga expresamente cualquier apreciación jurídica nos lleva a pensar que dichas copias deben estar autenticadas e incluso firmadas por uno de los miembros del tribunal por la trascendencia jurídica que ello representa para el proceso, sin embargo pretende suplir esta omisión con esa respuesta que da imprecisión y desprolijidad a un acto tan trascendente del proceso. Es más, miente el presidente del tribunal al decir que las copias estarían de inmediato a disposición de las partes al terminar la lectura de la parte resolutiva de la sentencia y retirarse de la sala de audiencias. Hemos intentado obtener en un pen drive o diskette la trascripción magnética de la misma, lo cual sistemáticamente se nos ha negado, esta es la arrogante y mediocre respuesta que hemos recibido en nuestro afán de desarrollar nuestro trabajo profesional enarbolando el principio y el ámbito de la legitima defensa".
Peticionan finalmente: "... Tenga por interpuesto el recurso de apelación especial en contra de la SD Nº 1 de fecha 2 de febrero de 2008... dicten resolución declarando la admisibilidad del recurso, resolviendo en forma directa la absolución de mi defendido Juan Pío Helvidio Paiva Escobar, en los términos del art. 474 del CPP, o si el tribunal considera que se dan las condiciones del art. 473 del mismo cuerpo legal disponga el reenvío en consecuencia, previamente deberá declarar la inexistencia del hecho punible contemplado en el punto 2, declarar que las conductas de nuestro defendido no responden a los hechos punibles de Homicidio doloso y homicidio doloso en grado de tentativa acabada, ni al de exposición de personas a lugares de trabajos peligrosos y por lo mismo, siendo carente de reprochabilidad en los términos del punto 4, declarar su absolución de culpa y pena con la expresa declaración de que la causa que le fuera formada no afecta su buen nombre y honorabilidad, y eximirlo de toda responsabilidad civil derivada de estos hechos... Declarar la nulidad del punto 7, que aprobara la liquidación final de la empresa Mapfre SA, por no haber sido objeto del juicio, ni propuesto por las partes, además de no tener la competencia para ello... Disponga el levantamiento de todas las medidas cautelares que pesan sobre nuestro defendido, Juan Pío Helvidio Paiva Escobar... Imponga las costas a la adversa" (sic).
B) Víctor Daniel Paiva Espinoza. (fs. 1/30 del expediente: "Recurso de Apelación Especial Interpuesto por las Abogs. P.B. y A.A.. Las Defensoras Públicas A.I.A.S. y P.R.B.K., exponen sus agravios arguyendo: "... 1.4. Error del tribunal colegiado de sentencia: Incongruencia entre las conductas descriptas en la acusación y en el auto de elevación a juicio oral, y las conductas tenidas por probadas en la sentencia definitiva. Omisión del colegiado de sentencia en advertencia de las nuevas conductas atribuidas a fin de la preparación de la defensa. Fallo Extrapetita. Violación del art. 16 de la CN y del art. 386, 400, 403 del CPP... Es preciso recordar, nueva y sintéticamente, los hechos consignados en la acusación y en el auto de apertura a juicio, tenidos por objeto del presente proceso penal, respecto a Víctor Daniel Paiva Espinoza. En su acusación el Ministerio Público menciona: "... Análisis fáctico... Víctor Daniel Paiva Espinoza. En relación al imputado en cuestión se debe en primer término destacar que el mismo se encontraba en el interior del supermercado siniestrado desde las 08:54 hasta las 10:44 horas según consta en el cuaderno de novedades de la empresa Prevención. Testimonios recogidos demuestran que el imputado no abandono del todo el local pues se apostó en las afueras del local comercial siendo ello corroborado por tomas fotográficas publicadas en medios escritos. En tal sentido, el Ministerio Público cuenta con numerosas deposiciones que resaltan que el Señor Víctor Daniel Paiva Espinoza luego de que se hubo detectado el inicio del incendio, ha ordenado a sus dependientes, a través de un medio de comunicación móvil, el cierre de todas las puertas y portones, sean estas de blindex o de metal, del supermercado a los efectos de que nadie pueda salir sin haber pagado la cuenta o en su defecto para evitar el robo de mercaderías. Lo que agrava su actuar es que el mismo ha salido por la puerta del estacionamiento que se encuentra sobre la Avda. Artigas, y atrás suyo el guardia Daniel Areco quien por orden del primero cerró el portón del lugar y posterior a ello dio la infausta orden fatalmente conocida como: "cierren las puertas... que nos van a robar", "cierren las puertas, que nadie salga ni entre al supermercado", estas disposiciones se oyeron de parte de Víctor Daniel Paiva, las mismas fueron acatadas casi en su totalidad y con esa criminal actitud, el interior del local se convirtió en un verdadero horno con más de seiscientas personas entre niños, adolescentes y adultos, a merced del injusto fuego que encontró a sus aliados Juan Pío Helvidio Paiva Escobar, Víctor Daniel Paiva Espinoza y Daniel Areco, para convertirlos en asesinos en serie. Por otro lado, rescatando la parte medular de los testimonios recogidos, otro deponente resalto que: "vio al acusado quitando cuatro maletas con dinero", justificando tal aseveración en el sentido de que "el dinero rebosaba los maletines". Otros dieron su versión con similares argumentos, manifestando que llevaba una bolsa negra y un maletín, es decir, que evidentemente en su escala de prioridades ante el acecho de las llamas, primó el factor material, ante la vida e integridad de centenares de personas, entre ellos clientes y empleados...".
Sin embargo el Tribunal Sentenciador al momento del análisis referente a la admisión de la acusación, refiere "... en este nivel, los Miembros del Tribunal de Sentencia, sobre la base del análisis exhaustivo y congruente de las piezas probatorias ciñéndose estrictamente a los parámetros normativos de los arts. 363, primer párrafo, -Admisión de la acusación del Ministerio Público y del querellante-, 397 y 400 primer párrafo todos del CP (entendemos que es un error y ahí debe ser CPP) en lo atinente de que la Sentencia debe mantener el sentido coherente y congruente entre el material fáctico ingresado válidamente al juicio derivado de la acusación, del Auto de Apertura a Juicio oral, y las correspondientes ampliaciones y variaciones acontecidas en el devenir del juicio oral y público-, se considera que las proposiciones fácticas establecidas en el escrito de acusación obrante a fs. 5007/5037 del tomo XXV del expediente judicial, realizadas por las querellas adhesivas representadas por los Abogados A.N.P. y R.L.M., y que fueran admitidas por el AI Nº 1091 de fecha 16 de junio de 2005, obrante a fs. 6749 del expediente judicial, en el num. 9 de la parte resolutiva del referido auto, serán abordadas por este Tribunal, como base del estudio y la concomitante contraposición de las defensas técnicas, de cuyo cotejo según las reglas de la sana crítica racional, se emitirá la posición final de este Colegiado...". Entonces, veamos cuales son los hechos por los cuales los Abogados A.N.P. y R.L.M., estos querellantes adhesivos expresan en su acusación: "... fue así que a la fecha de esta presentación y conforme a las evidencias logradas podemos sostener que los Sres. Juan Pío Paiva, Presidente de Ycua Bolaños V, y su Gerente de Salón Víctor Daniel Paiva Espinoza incumplieron con todas y cada una de las más elementales normas de seguridad de cumplimiento obligatorio como son: a) Decreto Nº 14.390/92 por el cual se aprueba el reglamento general técnico de seguridad, higiene y medicina en el trabajo, b) las ordenanzas 25097 - 26104 y 25197. La primera regula los requisitos exigidos en las edificaciones estableciendo normas generales y particulares de seguridad y prevención, contra incendio; la siguiente se refiere al reglamento general de la construcción y la última establece la tasa anual por los servicios de inspección de las instalaciones, c) Código Laboral, d) Ley del consumidor. Es precisamente estos incumplimiento, los que los hacen responsables en si a los acusados por su calidad de garantes de acuerdo a lo previsto en el CP, art. 15 inc. 1 y 2, a su vez en concordancia con el art. 1111 del CC. La irrespetuosa conducta que de acuerdo a los hechos ocurridos y a un sin número de testimonios, caracterizo a la Familia Paiva, hizo que estos desobedecieran las leyes mencionadas precedentemente y a su vez esa conducta y su posterior consecuencia cumplió de manera exacta con lo previsto por el legislador en el art. 105 num. 1 y 2 inc. 2, 29 inc. 1, 16 en concurso con el art. 112, 205 y 70 del CP...." "... Con relación a la participación del Señor Cassaccia, el día 1 y en el lugar del incendio el mismo no solo evito prestar auxilio sino conforme al testimonio de ciertos empleados fue visto antes del siniestro en compañía del Sr. Víctor Paiva quien la había hecho entrega de un bulto similar a un maletín, según la informante, (que logró escapar del salón, no así del local incendiado) quien al momento del incendio logró refugiarse en la portería en donde se encontraba María Leticia Lusich, también guardia de seguridad de la empresa Prevención...". "...
La delicada situación por la que atraviesan los acusados se resumen en tres situaciones: a) El grosero incumplimiento de las leyes, b) la violación del deber de cuidado, cuando, teniendo deficiencias en la construcción entre otras irregularidades edilicias, como una chimenea desajustada a las normas de la construcción, además de no haber la misma sido mantenida y aún con todos estos detalle conociendo los Paiva y los demás procesados estos extremos, c) Ordenaron el cierre de las puertas evitando la evacuación de quienes se encontraban dentro del súper y con dicha conducta a vez evitaron que los socorristas logren salvar a quienes se estaban quemando...". Relato de los Hechos: ... El fuego se inicio alrededor de las 09:00 horas de la mañana, sin embargo el Gerente de Salón Sr. Víctor Paiva tenido conocimiento del siniestro, no dio aviso del mismo a la clientela para que estos evacuaran el lugar, este último prefirió hacer frente al siniestro con simples extintores según el relato de los guardias de seguridad, que se encontraban en el salón... Los Señores Paiva acostumbrados a periódicas explosiones en el local, y cortes de suministros de energía eléctrica dieron precisas instrucciones a los guardias del Salón Sres. Daniel Areco y Hugo Cabral para que cerraran las puertas de blindex que separan los accesos de la Avda. Santísima Trinidad y Artigas respectivamente. Esta última salida conocida como rampa que une al estacionamiento de vehículos con el salón comercial... El Sr. Víctor Paiva cumpliendo las directrices del padre, Presidente de la empresa, y a través del sistema de comunicación por radio, alerto a los guardias para que cerraran los portones del estacionamiento ubicado en Artigas y el otro sobre el acceso de la Avda. Santísima Trinidad, huyendo estos últimos del local en un automóvil blanco... Números testigos informaron al Ministerio Público haber visto a Víctor Paiva frente al supermercado (ya a su retorno y luego de haber huido) observando como se le iba de las manos, haciéndosele incontrolable su perversa intención de frenar el monstruo que se estaba gestando sobre la parrilla del patio de comidas y combatirlo con un simple extintor y a puertas cerradas...". De acuerdo a los datos colectados por la Fiscalía consistentes en decisivos testimonios y otras pruebas relacionadas al cruzamiento de las llamadas acreditan que los acusados Juan Pío Paiva, Víctor Daniel Paiva y los guardias de seguridad adoptaron el comportamiento delictivo descrito inicialmente que consistió en el hecho de haber ordenado el cierre de los accesos del interior y los portones del estacionamiento para evitar ser objeto de robos..." (Esta acusación obra a fs. 5007/5037 del tomo XXV del expediente judicial). Cabe resaltar que el auto de apertura a juicio oral y público, AI Nº 1091 de fecha 16 de junio de 2005, solo transcribe el relato de los hechos esgrimidos por el Ministerio Público, no así los de las querellas adhesivas, limitándose a admitirlas genéricamente. Posteriormente y ya en las alegaciones iniciales durante el Juicio Oral y Público, los acusadores pretendieron introducir en el relato fáctico la supuesta existencia de una orden preestablecida dada por Juan Pío Paiva y retransmitida por su hijo Víctor Daniel Paiva Espinoza el 01 de agosto de 2004... Lo resaltante aquí, es que en la Sentencia, el Tribunal Colegiado, condena a Víctor Daniel Paiva Espinoza por una conducta omisiva -ex ante-. Expresan como fundamentos de la condena: "...
Según las conclusiones periciales, el local siniestrado Ycuá Bolaños V, ya no ofrecía las condiciones mínimas de seguridad que requiere un lugar que alberga y moverá una cantidad considerable de personas, como efectivamente aconteció en el fatídico 01 de agosto de 2004, más aún que el local en cuestión poseía secciones de panadería, rotisería, patio de comidas en donde se realizaban cocciones de los alimentos, consecuentemente significaba la utilización de materiales de combustión, ya sea de gas, eléctrica y carbón vegetal (parrilla) que indefectiblemente debe concentrar alta temperatura de calor, situación que ameritaba provisionar de elementos de prevención y extinción de fuegos de la más alta tecnología, un sistema de escape de estas concentraciones de temperatura que de directo al aire libre, sin atajos, o situaciones que pueda entorpecer el libre discurrir de los elementos calóricos, concentrados en los lugares precedentemente citados. Tenemos en este caso la situación concreta del sistema de chimenea que en forma de S acostado, estaba instalado en el lugar de la cocción de productos cárnicos y de embutidos que por su propia naturaleza expedía residuos grasosos que se impregnaron en el ducto de la misma, que con el transcurrir del tiempo y de su exposición permanente a esta situación, concluyó en la conformación de gran espesor de grasas acumuladas en el ducto, ya que en la forma irregular de su estructura no permitía una salida directa al exterior del techo, lo que en ocasiones ha provocado el accionar de los sistemas de prevención de incendios y que fuera solicitado su mantenimiento a uno de los encargados del local, acusado Víctor Daniel Paiva quien tajantemente se negó a realizar la limpieza del ducto, debido a que se necesitaba de días para realizarlo, y la respuesta del mismo fue la de que ello ocasionaría perdida para el negocio en el patio de comidas, testimonio de Lauro Diosnel Cardozo Matto. El testigo Jorge Luis Aquino quien fuera empleado del supermercado siniestrado, ocupa el cargo de Fiscalizador de limpieza, dijo que: ... los de mantenimiento cuyo nombre no recuerda hacía limpieza de la parrilla, no del ducto... Esta conducta tuvo su incidencia en la contribución de la iniciación del fuego en la chimenea motivo único y principal del inicio del incendio, esta puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados traslucidos en su conducta de evitar el mantenimiento de la chimenea es la que hace merecedor de la atención de su conducta en relación al resultado final, cual es la del siniestro que ocasiono la muerte de aproximadamente más de 327 personas, según han sido corroborados conforme a los certificados de defunción y de actas de entrega de cadáveres. El.
Tribunal considera que el acusado Víctor Daniel Paiva, no tuvo la intención directa de causar la muerte de tantas personas, pero su conducta omisiva, tuvo una alta probabilidad de que teniendo conocimiento de la falta de limpieza y la necesidad del mismo por la acumulación de grasas en el ducto de la chimenea de la parrilla podría propiciar un foco de incendio, que igualmente contribuyó para la consumación del detonante del evento, que hoy nos toca juzgar, es por su acción dolosa eventual respecto al resultado de muerte y de igual valor de otros bienes jurídicos tutelados ya que su experiencia en el ramo lo hace conocedor de todo lo que concierne al servicio gastronómico, en el presente caso, el acusado no pudo haber ignorando que su omisión superaba los límites del riesgo permitido, toda vez que, -como consta en los hechos invocados y probados- el carácter extremadamente riesgoso de un incendio, en un local que se dedicaba a la venta de artículos de fácil combustión, la falta de salidas de emergencia, las puertas no contaban con salidas en sentido de evacuación (peatonal y portería) la puerta de blindex situada al costado de la rampa, no tenia salida directa a la calle, por lo que tampoco podría considerarse como salida de emergencia, la falta de implementación del protocolo de seguridad para el adiestramiento del personal, para evacuación en caso de siniestro, el ducto cuya posición de S acostada estaba prohibida por la Ordenanza Municipal de reglamento general de la construcción, la cual fue la causante del ilícito del incendio mortal..." (fs. 665/666 de la sentencia hoy recurrida)... En cuanto a la supuesta orden de cierre de puertas refiere: "... éste Tribunal Sentenciador, a esta proposición fáctica lo va a considerar como un plus en la tragedia, un agregado más de los múltiples factores que incidieron en el postrero y trágico acontecimiento, teniéndolo por verdadero y cierto que las puertas fueron entornadas -no llaveadas- por el acusado Daniel Areco (fs. 677 de la sentencia hoy recurrida). Sigue el Tribunal expresando: "... Por otro lado y en relación a lo mencionado anteriormente, la orden preestablecida de cierre de puertas, que fue punto de debate en este juicio, la parte acusadora no pudo probar, esta hipótesis, con el cruce de llamadas que menciona en su escrito de acusación, conforme a la prueba documental emanada de la empresa telecel, en donde los números telefónicos que usufructuaban los acusados Juan Pío Paiva y Víctor Daniel Paiva, no han intercambiado comunicación en el horario sostenido por el Agente Fiscal, sino después de ocurrido el incendio..." El Tribunal Sentenciador acertadamente manifiesta que no probó la orden de cierre de puertas supuestamente dadas por nuestro defendido Víctor Daniel Paiva Espinoza, ni la comunicación telefónica -vía celular- con su padre previo al siniestro desatado ese día 01 de agosto de 2004, menos aún la supuesta orden preestablecida, pero sorprende a nuestra parte, la condena a Víctor Daniel Paiva Espinoza por hechos por el desplegados supuestamente, pero los cuales lo escuchamos por primera vez cuando el Tribunal explica su fallo. Nunca antes nadie le había atribuido esta conducta omisiva ex ante, de la que habla el Tribunal Colegiado de Sentencia.
De todo esto se infiere que el art. 400 del CPP que textualmente dispone: "La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio, o en su caso en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado", ha sido "olvidado" por el Tribunal, ya que bajo ningún sentido el Colegiado puede introducir "ex officio" nuevas conductas no consideradas en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, y quien debería solicitar su introducción es el Ministerio Público, bajo la figura de la ampliación de la acusación (hechos nuevos - art. 386 CPP) de tal manera a no comprometer la imparcialidad del Tribunal, y la única posibilidad sería la de advertir de ello a la defensa. De todos modos el Tribunal no dispuso de oficio ni a pedido de parte ampliación de la acusación, ni del auto de apertura a juicio mediante la introducción de hecho nuevos, y basta para constatar esta circunstancia la lectura del acta de juicio oral, no brindado lógicamente a mi parte la posibilidad de alegar y probar las nuevas conductas introducidas. Si la conducta hubiera sido convenientemente detallada (omitió realizar el mantenimiento del ducto de la chimenea) ya en la acusación del Ministerio Público y las respectivas querellas adhesivas, esta defensa hubiera organizado una defensa eficaz alegando hechos que desvirtúen la acusación, como por ejemplo: por citar algunos aspectos, se podía probar que nuestro defendido ni siquiera tenía conocimiento de las deficiencias en la construcción del ducto de la chimenea, y sobre todo que él no era encargado de hacer el mantenimiento de ese ducto (para ello existían personal contrato en el supermercado, esto lo escuchamos en el juicio a través de varios testimonios) Es más esta defensa hubiese exigido que el ducto de la chimenea -ofrecido como evidencia por el Ministerio Público- sea traído al juicio, pues este fue entregado a los asesores técnicos de ATF por el Representante Fiscal, y nunca se volvió a saber del mismo. Acaso nuestra parte, de haber sabido la conducta por la que se lo condenaría no hubiera exigido un peritaje de ese ducto, a los efectos de probar que si se realizaba la limpieza del mismo? Cabe resaltar en este punto, (y ha quedado probado en juicio) que Víctor Daniel Paiva Espinoza no era accionista, miembro del directorio, ni propietario del supermercado Ycua Bolaños V. Tampoco figuraba en la nómina de empleados del citado local. El era tan solo el hijo del dueño Juan Pío Paiva. Señores miembros del Tribunal de Alzada en sus manos esta valorar esta situación. Podemos afirmar entonces que el Colegiado de Sentencia ha dictado una Sentencia incongruente con la acusación, y además (como veremos más adelante) con una fundamentación aparente, porque reposa en datos no ajustados a la realizada probatoria, por vía de la sobre valoración, demostrando de esta manera, el perjuicio concreto inferido a mi parte, con una condena completamente arbitraria, y que reposa en la sola voluntad de los Juzgadores, otra razón más para que este Tribunal revisor declare la nulidad absoluta de la sentencia impugnada.
Seguidamente exponen: "... 1.5. Error del tribunal colegiado de sentencia: Sobre valoración de la prueba testimonial. Admisión, producción y valoración de pruebas ilícitas, Violación del art. 17 de la CN inc. 8 y 9. El Colegiado de Sentencia basa su fallo para condenar a Víctor Daniel Paiva Espinoza en dos pruebas irregulares. a) Declaración testimonial de Lauro Diosnel Cardozo Matto: Con respecto al citado debemos señalar que el Tribunal ha sobrevalorado el testimonio del mismo, al darle credibilidad y plena validez a lo manifestado por este, sin corroborar sus dichos con otros testimonios o bien con otros medios de pruebas. El Señor Lauro Diosnel Cardozo Matto ha concurrido a deponer en el juicio junto con otros 163 testigos. Sin embargo, el Tribunal de Sentencias solo tomo en cuenta su deposición para condenar a Víctor Daniel Paiva Espinoza. El Sr. Cardozo Matto declaró en fecha 20 de septiembre de 2008, y manifestó entre otras cosas "... conocer a Víctor Daniel Y Juan Pío Paiva por haber trabajado con ellos antes en el súper, antes de que ocurriera el siniestro... Al ser interrogado por el conocimiento de los hechos refirió: Ya no me encontraba más trabajando en aquel entonces en el supermercado, en mi declaración ante la Fiscalía manifesté que ya hubo alguna vez un principio de incendio y esa vez me dijo Víctor Daniel Paiva que nadie salga ni entre hasta que se solucione la inconveniencia. Al ser interrogado por el Fiscal E.S. contesto: Que estuvo en el súper hasta tres meses antes del incendio, que no recordaba con exactitud la época en que estuvo trabajando. Que no recuerda exactamente si fue un viernes o un sábado a la tarde que ocurrió el principio de incendio en Patio de Comida donde está el quincho de la parrilla, recuerdo que en aquella oportunidad el personal de Don Víctor Paiva le manifestó que se tenía que hacer una limpieza de la chimenea por el hollín, que tenía razón por la cual tenía que estar parado por aproximadamente de 8 a 15 días para que se llegue a hacer buen mantenimiento y el Sr. Víctor Daniel Paiva dijo por el personal que le sugirió "itavyngo koa" y dijo que no podía dejar de trabajar, porque el perdería mucho dinero. Sigue manifestando que se tenía que reparar específicamente a su parecer la chimenea de la parrilla, ese día que hubo el principio de incendio el Sr. Víctor Daniel Paiva me llamó yo estaba en el salón y me comento lo que estaba ocurriendo y que cierre las puertas, las de enfrente porque habían personas haciendo compras, que no entren ni salgan personas del súper... el Jefe de Guardia un tal Cabral fue quien dio la orden de que se cierren las puertas y todos los personales acatamos esa orden. El Sr. Víctor Daniel Paiva el lugar donde casi siempre estaba es en el patio de comida cerca de una escalera, solía estar cerca del patio de comida o carnicería, aunque hacia su recorrido dentro del súper. No puede precisar la fecha que ocurrió el principio de incendio, fue el único o no solía ocurrir apagones teníamos que cerrar las puertas. Fue contratado por Daniel Paiva y el mismo me despidió... Ante el preguntado de esta defensa pública, dijo: ... que estuvo a cargo de la Policía y salió de la Policía al rango de Oficial Inspector, no fue voluntario su retiro porque tuvo inconveniencias particulares. Refirió asimismo que escucho la oferta del mantenimiento de la chimenea porque estaba prácticamente al lado de él, y no hablaban en tono muy bajo porque estaba un poco nervioso, por el tono como hablaban, yo era custodio solo del local, el Sr. Víctor Daniel Paiva nos llamó cuando sucedió esto, casi todos los guardias estuvieron a su disposición, me encontraba en el patio de comidas en ese momento cuando me llamo. Tenía mi Jefe directo no recuerdo su nombre pero se que era un argentino quien también falleció, Hugo Cabral era el Jefe de Guardia, yo me encontraba más cerca de Daniel Paiva quizás por eso me llamó. La orden fue verbal.
Se encontraban nerviosos y asustados, diciendo que había un principio de incendio, principalmente el Sr. Víctor Paiva y su guardia, allí me llamo y me dijo Cardozo, Cardozo, haga cerrar todas las puertas, la puerta solía abrir un tal Lic. Aventes... No tuve demanda laboral contra el Supermercado Ycua Bolaños aunque tuve intención de hacer pero luego no lo realice... Deje de trabajar como tres meses antes de que ocurriera el incendio, no me acuerdo exactamente de la época que estuve trabajando, cuando me llamó el Sr. Daniel Paiva estuve solo..." ... De esta declaración llama la atención y nuestra parte quiere destacar lo siguiente: El 01 de agosto de 2004, el testigo no estuvo en el lugar de los hechos, a esa altura ya había sido despedido, precisamente y según el mismo por Víctor Daniel Paiva Espinoza. Relata una situación acontecida en fecha no precisable por el mismo, en donde ocurre un principio de incendio y un personal -cuyo nombre no se refiere, ni tampoco se señaló las características del mismo, es decir no sabemos si existe- manifiesta la necesidad de hacer la limpieza de la chimenea por el hollín. Dice el testigo que, "tenía que reparar específicamente según su parecer la chimenea de la parrilla". Esto quiere decir que el mismo no es contundente en sus afirmaciones, ya que refiere según su parecer. Fue el único testigo que dijo: que el lugar donde casi siempre estaba Víctor Daniel Paiva es en el patio de comidas cerca de una escalera. Mientras que los casi 163 testigos restantes manifestaron que lo solía ver sentado en su butaca en la carnicería. Se lo reconocía como encargado de la carnicería. E1 testigo refirió que ese día del principio de incendio el Sr. Víctor Daniel Paiva nos llamó cuando sucedió esto, casi todos los guardias estuvieron a su disposición, sin embargo, luego señalo que: Cuando me llamó el Sr. Daniel Paiva estuve solo. Lo más interesante aqui, es que no se tuvo en cuenta cuando nuestra parte pretendió sin éxito desacreditar el testigo. El mismo refirió que su salida de la Policía no fue voluntario, a contrario sensu, esto significa que la Policía lo pasó a retiro. ¿Cuáles son las causas por la que una persona de su edad y rango pasa a retiró? Evidentemente, el Tribunal de Sentencias no se preguntó eso. Igualmente en este punto, se destaca que el citado fue despedido del Supermercado Ycua Bolaños V donde trabajaba, y por sus propias manifestaciones por el Sr. Víctor Daniel Paiva No es razonable acaso declarar contra aquel quien influyó en su despido? Y decimos influyó, porque está más que probado en juicio que Víctor Daniel Paiva no tenía tales atribuciones, (la de contratar o despedir empleados); el mismo no era accionista, no era miembro del Directorio, no era Gerente de Salón, Jefe de Sección, de personal, ni figuraba en la nómina de empleados. Si era el hijo del Dueño. Otro punto a resaltar aquí es que este testigo "calificado" a criterio del Tribunal, efectivamente fue pasado a retiro de la Policía Nacional, y no solo esto, sino que cuenta con frondosos antecedentes penales, estando incluso beneficiado con las medidas sustitutivas de la prisión a la fecha en que prestaba declaración testifical. El propio testigo manifestó su voluntad de demandar al supermercado por el despido, sin embargo luego no lo hizo. Nos preguntamos: No era esta una buena oportunidad para tomar revancha? Otro punto resaltante, es que supuestamente el Sr. Víctor Daniel Paiva dijo por el personal que le sugirió la limpieza del ducto, "itavyngo koa" y dijo que no podía dejar de trabajar, porque el perdería mucho dinero. Que dinero es el que perdería Víctor Paiva? Si escuchamos en más de una deposición ante el Tribunal que por orden de su padre Juan Pío Paiva él no podía recibir de los administradores del súper ni cincuenta mil guaraníes. Que dinero es el que perdería Víctor Paiva, si no era propietario, accionista, miembro del directorio, Gerente, ni figuraba en la nómina de empleados del supermercado.
Por otro lado, en el juicio ha quedado demostrado igualmente que el mismo no tiene bien alguno a su nombre, así como se ha descrito acabadamente cual era el nivel de vida y las condiciones que llevaba conforme el informe socio ambiental ofrecido como prueba documental de nuestra parte. Nos preguntamos también, que potestad podría .tener Víctor Paiva para hacer cerrar o no el patio de comidas? Si el propio Tribunal Colegiado reconoce que los testigos en forma unánime coincidieron en manifestar que todas las órdenes emanaban de Juan Pío Paiva, ya sea en forma directa e indirecta, desde el más mínimo detalle hasta la más importante decisión. Recordemos que Amada Correa era la Jefa del Patio de Comidas, y a lo sumo Víctor Daniel Paiva era reconocido como encargado de carnicería, rotisería y panadería. (fs. 631 de la sentencia hoy recurrida). En estas condiciones, es tan contundente su declaración como para fundamentar con ella una condena nada más y nada menos que de 10 años de privación de libertad. Creemos que no... b) Evidencia: Cuaderno semiquemado hallado por el Tribunal en ocasión a la constitución en el local siniestrado: Este fue otro elemento probatorio que sirvió como base de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Colegiado. Este elemento probatorio fue incorporado al juicio como en los mejores tiempos de la inquisición. Pues este cuaderno semiquemado fue encontrado en el lugar siniestrado (Supermercado Ycua Bolaños V - Botánico) en el momento de la constitución del Tribunal en dicho lugar en fecha 13 de septiembre de 2007 (llamativamente el acta de constitución en el lugar no se halla anexada al acta del juicio) Es decir, lo hallaron tres años, un mes y doce días después del siniestro. Se pregunta nuestra parte: Para que existe la etapa preparatoria? Para que esta el Fiscal? Si luego de tres años podemos seguir levantando evidencias de lugar de los hechos. En este sentido debemos destacar igualmente que en el lugar se hallaron muchos otros elementos (como hierros retorcidos, preservativos usados, jeringas, basura, ropa sucia, materia fecal, etc.) Acaso podemos presumir que alguien pudo haber puesto en el lugar este cuaderno. El lugar es visitado constantemente por personas, conforme se pudo observar, cualquier persona pudo haber entrado a dejar el cuaderno. Es más, recordemos que las víctimas y familiares poseen un memorial en el mismo recinto del local. Nunca estuvo resguardado como para que nadie entrara. Nos preguntamos: Cuantas constituciones de Fiscales hubo, Jueces del Tribunal anterior, este mismo Tribunal, y el cuaderno pasaba desapercibido?. Refiere el Colegiado en su sentencia, fundamentado su fallo: "... el acusado Víctor Daniel Paiva igualmente filmaba planillas de pagos de salarios, lo cual se constata con un cuaderno semiquemado, rescatado por éste Tribunal en oportunidad de la constitución en el local siniestrado, según constancia de acta de constitución del Tribunal..." (fs. 632 de la Sentencia recurrida) ... este cuaderno fue exhibido en el momento de la constitución y al exhibirse las evidencias en el juicio oral, pero nunca se ha dado lectura al mismo, no fue sometido a peritaje, no fue reconocido por los testigos empleados del local Ycua Bolaños V Botánico, quienes pudieron haberlo hecho, ni menos aún por el acusado Víctor Daniel Paiva Espinoza, ni ningún otro acusado. Lo que si ocurrió con otro cuaderno, como el individualizado con el N° 40 perteneciente a la empresa Prevención, entregado como evidencia por el Ministerio Público, donde consta el horario de entrada y salida de la Familia Paiva, incluso hasta el 01 de agosto de 2004. Este cuaderno fue sometido a peritaje caligráfico por haberlo dispuesto así de oficio el Tribunal Colegiado de Sentencias. Fue exhibido a testigos (Leticia Lusich y Francisca de Jiménez). Se ha dado lectura al mismo en reiteradas oportunidades. Porque el cuaderno semiquemado no tuvo el mismo tratamiento? No lo sabemos...
Señores miembros del Tribunal revisor, creemos que esta prueba no puede ser suficiente para fundar un fallo condenatorio, es ilícita adolecen de nulidad absoluta por violar una garantía constitucional conforme lo hemos expresado, por lo que de acuerdo a lo establecido en el art. 17 inc. 9 de la CN y el art. 164 y 166 del CPP, no pueden ser utilizadas en contra de nuestro representado el Señor Víctor Daniel Paiva Espinoza... Sostenemos entonces que de esta forma el Tribunal Colegiado de Sentencia incorporó a su cadena de razonamientos pruebas ilícitas, incurriendo en el vicio de la sentencia previsto en el art. 403 inc. 3 del CPP, y por ello, esta es otra razón mas para anular la sentencia impugnada...".
Bajo el título: "... 2. Cuestiones sustanciales - Vicios in cogitando", manifiestan: "... Posibilidad del control de de logicidad de la sentencia por parte del Tribunal de Apelación. En la remota hipótesis de que este Tribunal revisor no haga lugar a la nulidad absoluta de la sentencia, merced a los vicios "in procedendo" o referidas a cuestiones procesales, antes expuestas, de todos modos la sentencia definitiva, hoy impugnada adolece de vicios "in iudicando", que igualmente conllevan a su nulidad... sentado el principio de que el Tribunal de Apelación, no puede volver a revaluar la prueba producida en el Juicio Oral, sin embargo, si puede efectuar el control de logicidad de la sentencia definitiva. Es decir, el razonamiento utilizado por el Tribunal de Sentencia, entre la prueba producida en el juicio y los hechos tenidos o no por probados, y si dichas inferencias inductivas o deductivas, se ajustan a las máximas de psicología, la lógica y la experiencia, ante posibles "vicios in cogitando" o en el modo de razonar, contrarias a las reglas de la sana crítica, adoptado por el mismo sistema procesal penal (art. 175 del CPP)... 2.1 Error del Tribunal Colegiado de Sentencia: Violación de las reglas de la sana crítica. (art. 175 del CPP). Violación del principio lógico de razón suficiente, a través de: a) Valoración global, vaga, genérica y no concreta y específica que produce la convicción. Fundamentación aparente:... la sentencia recurrida, carece en verdad de fundamentación, la misma es meramente aparente, encubierta con afirmaciones laxas y genéricas, y no concretas y específicas, y por lo tanto es arbitraria y reposa en la sola voluntad de los Juzgadores, y no en una derivación razonada de los hechos, la prueba y el derecho vigente, violando de esa manera el art. 256 de la CN, en concordancia con el art. 125 del CPP... la mayor parte del fallo del Colegiado se refiere a la conducta del co procesado Juan Pío Paiva Escobar, destacando incumplimiento de normas administrativas, ordenanzas municipales, que el mismo debía cumplirlas en su calidad de Propietario, Directivo del supermercado siniestrado; en lo que nada tiene ver nuestro representado Víctor Daniel Paiva Espinoza... No existe en verdad un razonamiento, por la carencia del "iter lógico", la fundamentación gomal, esconde solo una fundamentación aparente, que al ser aparente, no constituye fundamentación, en los términos del art. 175 del CPP... al quebrar los jueces, las reglas de la sana critica también han violado el principio de razón suficiente, que exige que nuestro razonamiento se corresponda o derive de la realidad objetiva y aplicando al proceso penal, que las conclusiones de los Jueces, sean una derivación razonada, sucesiva de las y no un producto de la impresión puramente subjetiva de los mismos, lo que hace incurrir, a la sentencia en el vicio previsto en el art. 403, inc. 4 del CPP respecto a las sentencias que carezcan de fundamentación, y por ello a la nulidad absoluta de las mismas, que debe declarado este Tribunal revisor... b) Falsa valoración de la prueba atribuyéndole una eficacia convictita que no deriva de la misma: Es preciso reconstruir, las líneas fundamentales del razonamiento expuesto por el Colegiado, en relación a Víctor Daniel Paiva, en el siguiente orden: En igual sentido, el acusado Víctor Daniel Paiva, tuvo la información de la necesidad o indispensabilidad de la limpieza del ducto de la chimenea, que requeriría un tiempo de aproximadamente 8 a 10 días, según lo manifestado por Lauro Diosnel Cardozo Matto, y por no parar el funcionamiento de su patio de comidas, dio una respuesta negativa en forma tajante. (Pág. 660/661 de la sentencia recurrida).
El Tribunal considera que el acusado Víctor Daniel Paiva no tuvo la intención directa de causar la muerte de tantas personas, pero su conducta omisiva tuvo una alta probabilidad de que teniendo conocimiento de la falta de limpieza y la necesidad del mismo por la acumulación de grasas en el ducto de la chimenea de la parilla podría propiciar un foco de incendio, que igualmente contribuyó para la consumación del detonante del evento, que hoy nos toca juzgar, es por su acción dolosa eventual respecto al resultado de muerte, y de igual valor de otros bienes jurídicos tutelados, ya que su experiencia en el ramo, lo hace conocedor de todo lo que concierne al servicio gastronómico, en el presente caso (fs. 666 de la sentencia recurrida). Primero nos preguntamos, entonces si la conducta por la que se condenó a nuestro defendido es omisiva o activa, del párrafo trascrito se infiere la contradicción del propio, Tribunal Colegiado, violando de esta manera, aquel principio elemental de la lógica que gobierna todo razonamiento humano formalmente correcto: el principio de la no contradicción... La sentencia establece -conforme el párrafo trascripto- que Víctor Daniel Paiva Espinoza no quiso parar el funcionamiento de "su patio de comidas". Sin embargo esta defensa pública, hasta el hartazgo, y a través de numerosos elementos probatorios, demostró que Víctor Daniel Paiva Espinoza, no es propietario, accionista, miembro del directorio, gerente, jefe, administrador, empleado, ni nada que se le parezca dentro del Supermercado Ycua Bolaños V (ni en ningún otro supermercado de la cadena). Esto quedo demostrado con: Informe del Instituto de Previsión Social, donde consta que Víctor Daniel Paiva Espinoza no se encuentra en la lista de empleados de la cadena de supermercados Ycuá Bolaños; Informe del Registro Público de Comercio, donde consta que Víctor Daniel Paiva Espinoza no es accionista del supermercado Ycua Bolaños, Actas de la asamblea del directorio del Ycuá Bolaños (fs. 6328 a 6339 del expte. Judicial Tomo 32), con la nómina de los miembros; Notas remitidas al Juez Penal de Garantías N° 2 Pedro Portillo de fecha 24 de agosto de 2004 (fs. 842, 843, 844 del expte. judicial), firmada por los Sres. Carlos González Alfonso (Director Jurídico) y por el Sr. Agustín Alfonso (Director Vicepresidente), donde se informa que Víctor Daniel Paiva no es Director ni Accionista de la empresa Ycua Bolaños I, II, III Industrial y Comercial Sociedad Anónima, Nota remitida al Juez Penal de Garantías N° 2 Pedro Portillo de fecha 24 de agosto de 2004 (fs. 845), firmada por el Sr. Pablo Eugenio Marín (Apoderado de la empresa), donde se informa que Víctor Daniel Paiva no es Socio Gerente de la empresa Ycua Bolaños Sociedad de Responsabilidad Limitada... no entendemos porque el Tribunal atribuye a Víctor Daniel Paiva Espinoza la propiedad del patio de comidas, por eso expresa: "no quiso parar su patio de comidas" y muchos menos entendemos el razonamiento del Tribunal Colegiado, de que atribuya esa supuesta actitud de Víctor Daniel Paiva Espinoza sea para "no perder dinero". Cuál era el dinero que no quería perder Víctor Paiva? Si Víctor Daniel Paiva Espinoza, no tiene nada. Ha quedado demostrado en juicio que no tiene bien mueble, inmueble, automotor, cuentas bancarias, etc., hasta la casa donde vive es propiedad de su padre Juan Pío Paiva. El Tribunal revisor sabrá valorar esta situación... c) Falta de valoración de pruebas fundamentales que de ser consideradas conllevarían a una conclusión contraria: El Tribunal Colegiado de Sentencias ha dejado de valorar pruebas como todas las documentales ofrecidas por nuestra parte, que se encuentran detalladas en este mismo escrito, y las cuales demuestran plenamente que Víctor Daniel Paiva Espinoza no tenía ningún poder decisivo, como para ordenar que el Patio de Comidas funcione o deje de funcionar.
Entre los testimonios rendidos ante el Tribunal de Sentencia, que se refieren esta situación, y no fueron considerados por el Colegiado, por citar algunos, se encuentran: Ricardo Alfredo Ruiz Díaz Flores (Gerente Informático) quien manifestó ante el Preguntado del Ministerio Público que: "... la máxima autoridad en el supermercado Ycuá Bolaños era el Sr. Juan Pío Paiva, sobre las contrataciones de los guardias de seguridad no manejo ninguna clase de información, normalmente el Sr. Vicente Ruiz era quien daba instrucciones a la gente...". Por su parte, igualmente depuso ante el Tribunal de Sentencia, Liliana Patiño Duarte, (empleada) manifestó: "... ante el Preguntado del Ministerio Público, sobre quien era su Jefe Directo dentro del Supermercado, dijo: que era Juan Pío Paiva...". Asimismo la Señora Hermelinda Ramírez, (Supervisora de Cajas) manifestó al Tribunal Colegiado antes preguntas del Sr. Agente Fiscal: "... que su Jefe Directo era Juan Pío Paiva, recibían órdenes ordenes de él a través de Yolanda Florentín, y que la función de Víctor Daniel Paiva, era encargarse del salón, de la carnicería y el depósito, ahí se encontraba siempre...". Por otro lado, y sin admitir que nuestro defendido Víctor Daniel Paiva Espinoza, era el encargo de "hacer limpiar el ducto de la parilla", debemos señalar que el Colegiado ha obviado, las declaraciones de los testigos Amada Correa, Jefa del Patio de Comidas y el Arquitecto Humberto González Alfonso, representante de la firma H & M, revelan claramente que dicho ducto de la chimenea si tenía mantenimiento, así como las demás maquinarias que funcionaban dentro del supermercado siniestrado. Mi parte, deja de resalto que en esta instancia no pretende hacer una evaluación de las pruebas producidas durante el transcurso del juicio oral y público, lo cual como ya lo explicáramos más arriba no es posible hacerlo en este estadio procesal, ahora bien, lo que si pretende, es hacer notar al Tribunal revisor la posición parcialista del Colegiado de Sentencia...".
Prosiguen con sus agravios: "2.2 Error del Tribunal Colegiado de Sentencia: Arbitraria subsunción de la conducta de Víctor Daniel Paiva Espinoza en los tipos penales de homicidio doloso y homicidio doloso en grado de tentativa acabada (atribuyéndole dolo eventual)... El Colegiado de Sentencia al realizar el análisis de los hechos (nuevos para esta defensa) en el apartado que dedica a la determinación de los niveles de dolo o Culpa, luego de transcribir doctrinas sobre el dolo, concluyen que nos encontramos ante lo que se denomina dolo eventual, señalando expresamente: "En el dolo eventual, el autor prevé el resultado típico no como el producto de su intención directa (elemento volitivo), pero reconoce como una consecuencia probable de su conducta, aceptando su eventual producción o realización (elemento cognitivo)". (Pág. 658 de la sentencia recurrida). Siguiendo con su análisis en lo que respecta a nuestro defendido Víctor Daniel Paiva Espinoza, señala: "El Tribunal considera que el acusado Víctor Daniel Paiva Espinoza no tuvo la intención directa de causar la muerte de tantas personas, pero su conducta omisiva tuvo una alta probabilidad de que teniendo conocimiento de la falta de limpieza y la necesidad del mismo por la acumulación de grasas en el ducto de la chimenea de la parilla podría propiciar un foco de incendio, que igualmente contribuyó para la consumación del detonante del evento, que hoy nos toca juzgar, es por su acción dolosa eventual respecto al resultado de muerte, y de igual valor de otros bienes jurídicos tutelados, ya que su experiencia en el ramo, lo hace conocedor de todo lo que concierne al servicio gastronómico, en el presente caso, el acusado no pudo haber ignorado que su omisión superaba los limites del riesgo permitido, toda vez que -como consta en los hechos invocados y probarlos- el carácter riesgoso de un incendio, en un local que se dedicaba a la venta de artículos de fácil combustión, la falta de salidas de emergencias, las puertas no contaban con salidas en sentido de evacuación (peatonal y portería), la puerta de blindex situada al costado de la rampa, no tenia salida directa a la calle, por lo que tampoco podría considerarse como salida de emergencia, la falta de implementación del protocolo de seguridad, para el adiestramiento del personal, para la evacuación en caso de siniestro, el ducto cuya posición S acostada estaba prohibida por la Ordenanza Municipal..." (fs. 666 de la sentencia recurrida) ... Como podríamos explicamos que Víctor Daniel Paiva pudo representarse un resultado -muerte de 327 personas y otras tantas lesionadas- (o como lo trascribe el Tribunal Sentenciador en su fallo "conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos") y no actuar en consecuencia... Será acaso que nuestro defendido con su conducta omisiva (según el tribunal de Sentencia) "se representa el resultado como de probable producción y aunque no quiere producirlo, sigue actuando, admitiendo su eventual realización. Él -Víctor Paiva- no quiere el resultado, "pero cuenta con el", "admite su producción", "acepta el riesgo", "no le importa que pase", etc. No sabemos cómo el Tribunal de Sentencias llega a esa conclusión... Además de ser una teoría insostenible, nos encontramos ante una realidad devastadora para quien pretende sostener esta hipótesis. El dolo, sea del grado que fuere, se prueba, no se presume. Aún para comprobar la existencia del dolo eventual, el autor necesariamente precisa de un alto grado de discernimiento, intención y libertad, es decir, un acto consciente y voluntario.
En todo este juicio oral no se ha diligenciado un solo elemento probatorio que demuestre que Víctor Daniel Paiva Espinoza se podría haber representado la posibilidad de la muerte de éstas personas, o bien tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos; y aún así "no parar su patrio de comidas para la limpieza del ducto de la chimenea de la parrilla" (siempre dentro de la hipótesis del Tribunal) y, además, que el mismo era consciente de su imposibilidad de evitar dicho resultado, en el caso de que se produjera; según los requisitos del dolo eventual. Para que éste opere en Víctor Daniel Paiva Espinoza se requiere, el elemento cognitivo, que éste haya sabido del riesgo que acarreaba "no limpiar el ducto de la chimenea de la parrilla" para la vida de las personas, siendo la muerte el resultado colateral, posible pero no probable, y además, la capacidad de evitar el resultado, y aún así el elemento volitivo la voluntad de actuar en consecuencia... ¿Cuál era el deber de Víctor Daniel Paiva Espinoza, de realizar la determinada acción? En el razonamiento del Tribunal de Sentencia, de "hacer limpiar el ducto de la chimenea de la parrilla". Nos preguntamos: ¿Por qué precisamente Víctor Paiva tendría este deber; y no cualquier otro empleado, o algún Jefe de Sección, o algún miembro del Directorio, etc.?... el Tribunal Sentenciador tiene como probado la falta de limpieza del ducto de la chimenea de la parrilla, (esta es la no realización de la acción que es objeto del deber) y esto lo pretende sustentar con el testimonio de Lauro Diosnel Cardozo Matto. Nos preguntamos: ¿Está probado la falta de mantenimiento, o la no limpieza del ducto de la chimenea? ¿Por qué el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración de Amada Correa y Humberto González Alfonso, así como tantos otros empleados que señalan que efectivamente el ducto de la chimenea si se limpiaba?... Por último, nos referimos a la Capacidad o poder de hecho, que a criterio del Tribunal de Sentencias, tenía Víctor Daniel Paiva de ejecutar la acción. Nos preguntamos: ¿Cómo es que afirman que Víctor Paiva podía tomar decisiones para que se realice la tarea de limpieza del ducto de la chimenea de la parrilla?. El propio Tribunal Colegiado de Sentencia expresa en el fallo, que "... En forma coincidieron en manifestar que todas las órdenes emanaban de él, ya sea en forma indirecta o indirecta de Juan Pío Paiva, desde el más mínimo detalle hasta la más importante decisión. "(fs. 631 de la sentencia recurrida). Queda más que demostrado que nuestro representado no posee tal capacidad decisoria. Entonces, consideramos un contrasentido, imponerle luego una condena a Víctor Daniel Paiva Espinoza, por su conducta omisiva propia. Excelentísimos miembros del Tribunal de Apelación, es que creemos que existe una Arbitraria subsunción de la conducta de Víctor Daniel Paiva Espinoza en los tipos penales de homicidio doloso y homicidio doloso en grado de tentativa acabada (atribuyéndole solo eventual).
Finalmente peticionan: "... la nulidad de la resolución recurrida, y el correspondiente reenvío; o de ser procedente considerando los fundamentos señalados a lo largo de la presente, se disponga la absolución de reproche y sanción de nuestro representado Víctor Daniel Paiva Espinoza..." (sic).
C) Daniel Areco. (Fs. 1/3 del expediente: "Recurso de Apelación Especial Interpuesto por la Abog. T.A."). La Abogada T.A.A., bajo patrocinio del Abog. A.G., al expresar sus agravios contra la sentencia, manifiesta: "... Item 2: Recurso de Apelación y Nulidad de la Sentencia Nº 1 de fecha 2 de febrero de 2008", exponen sus agravios contra los numerales 3, 4, 5 y 10 de la SD Nº 01 de fecha 02 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal de Sentencia, referentes a la calificación, reproche, sanción y las costas impuestas a su defendido, arguyendo: "... existen muchas imprecisiones y sobre todo falsedades que me obligan a señalarlas puntualmente para desvirtuar la "presunción" del Tribunal de Sentencia, que existió dolo eventual y que son las siguientes: entornar las puertas: El Tribunal de Sentencia endilga a Daniel Areco haber "entornado" las puertas de blindex para impedir la rápida salida de las personas. Las puertas de blindex estaban entornadas desde el inicio de ese día como todos los días... esa puerta de blindex tiene el sistema de "vai-ven"... se abre de afuera para adentro y de adentro para afuera con solo tocarla suavemente... Por esta circunstancia es falso que Daniel Areco haya entornado dicha puerta... en un principio se acusó a mi Defendido de "cierres de puertas"; "trancar las puertas"; "llavear, y ahora, se le condena: "por haber entornado", ejecutado a su vez: "Por orden directa recibida por el hijo del Sr. Juan Pío Paiva, primera; luego por una orden preestablecida; y, ahora se le condena por el hecho punible de homicidio en grado de dolo eventual, por haber entornado la puerta de blindex... Los testigos citados en la sentencia, como Ángel Villalba, en ese entonces, Presidente de la Cámara de Supermercado, avaló aún más la determinación que significa entornar las puertas, refiriendo que dicha forma es a los efectos de evitar que más gente entren al local y no para obstaculizar la salida de gente... ningún testigo manifestó en juicio que Daniel Areco haya entornado la puerta. Esta situación lleva a concluir que el Tribunal de Sentencia solo presume la conducta de Daniel Areco como dolo eventual, mientras que todos sabernos que el dolo en cualquiera de sus formas como la intención de... debe ser demostrada fehacientemente y no ser presumida su existencia".
Continúan exponiendo: "... Otra grave contradicción en que incurre el Tribunal Oral que Daniel Areco actuó con dolo eventual, que: "su intención no fue la de enjaular a las personas ni provocar la muerte de las mismas", contradiciendo sustancialmente lo que caracteriza a la configuración del dolo, cual es la de deliberada intención de producir daño o muerte, uniéndose en esa intención los elementos cognitivos y conducta de Areco que nos llevan a reiterar la inexistencia del dolo eventual... Por otro lado, el Tribunal de Sentencia al desechar la acusación del Ministerio Público para tomar como base que debe ser acreditado en el juicio oral y público y utilizar como guía para el juicio oral incurrió en gravísima y expresa violación de las disposiciones del art. 357, 363, num. 3) y 400 del CPP que desencadenan inexorablemente en la nulidad de la sentencia recurrida... el auto de apertura... admitió como hecho... contra de los acusados los fundamentos de la acusación del Ministerio Público... En esta resolución no se hace referencia en ninguna de sus partes a la acusación del Abog. A.N... situación que limita al Tribunal Oral a desarrollar el juicio solo y exclusivamente teniendo en cuenta lo asentado en esta resolución de apertura a juicio oral. Sin embargo, el Tribunal al sobrepasar estos límites incurrió en la violación citada, lo que conlleva a sostener que existió aparte de la violación de la ley, inobservancia de la misma...".
Finalmente refieren: "... el Tribunal de Sentencia, al inicio del juicio oral o en el del mismo debió advertir a las defensas técnicas de esta circunstancia para que preparen su defensa en base a la acusación de la querella adhesiva y no la del Ministerio Público. Esta advertencia no se ha producido, equivocando el Tribunal Oral el momento para decidirse sobre la acusación de la querella adhesiva que fue en el momento de dictar sentencia, lo que constituye un atentado mayúsculo exponiendo a la defensa técnica en estado total de indefensión... la acusación emanada por el Ministerio Público y acogida por el Auto de Apertura al juicio oral citado no fueron acreditados, demostrado ni siquiera indiciariamente por lo que en forma categórica solicitamos al Tribunal de Alzada dictar resolución revocando los puntos 3/4/5/10 de la SD Nº 1 de fecha 2/febrero/08 y decretar absolución de pena y reproche a Daniel Areco... Protesto costas". (sic).
D) Humberto Fernando Casaccia Romagni. (Fs. 1/24 del expediente: "Recurso de Apelación Especial Interpuesto por Humberto Fernando Casaccia Romagni contra la SD Nº 01 de fecha 02 de febrero de 2008"). Expresa sus agravios, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado J.R.G.D., contra la sentencia, manifestando: "... la Sentencia Nº 1 del 2 de Febrero de 2.008... afirma con claridad meridiana que el único responsable en el manejo de Ycua Bolaños V Botánico era Juan Pío Paiva, que su Poder de mando era inobjetable e irreversible por su mayoría accionaria familiar y por el respeto que le tenían los demás socios quienes solamente eran informados de las determinaciones y resoluciones tomadas por Paiva Escobar en el manejo de esa Empresa... recién a fs. 642 invoca mi Nombre bajo la circunstancia de haber firmado un protocolo de Seguridad para Ycua Bolaños V que supuestamente no fue implementada por la Empresa. A fs. 643 se refieren en el párrafo segundo y tercero a mi persona en lo que hace a la firma de presentación de los Planos de la Construcción, diciendo "Que aquél que firma un Contrato no puede alegar desconocimiento de su contenido...".
Seguidamente sostiene: "... en su Indagatoria Paiva Escobar... dijo "... para que la documentación que represente al Supermercado tenga validez legal tiene que llevar sin falta la firma de la mía por la del Dr. Agustín Alfonso, con cualquiera de los miembros del Directorio". Esa es la razón de mi firma en el protocolo de seguridad, documento que firmara en cumplimiento de una exigencia estatutaria... En la Sentencia en recurso se me menciona a páginas 642 haber firmado el Protocolo de Seguridad que, no fue implementada en la empresa Ycua Bolaños V... la puesta en funcionamiento del Protocolo de Seguridad quedaba a cargo de Paiva Escobar y Hugo Cabral, Jefe de Seguridad, que según el Comandante de Bomberos Carlos Torres se llegó a implementar con la Segunda Compañía de Santísima Trinidad... Me pregunto: ¿dónde está el dolo, la Acción Ilegal, el Delito o Cuasidelito emergente del hecho de firmar una presentación con el Presidente de la Sociedad en cumplimiento de la existencia estatutaria?; ¿Es ilícito y/o consecuentemente Ilegal la suscripción de un Protocolo de Seguridad?, ¿Acaso en el Protocolo de Seguridad no se establecía quien o quienes eran los responsables de su implementación?... respondemos a estas tres interrogantes con lo manifestado a fs. 403 vlto. por Paiva en su Indagatoria trascrita precedentemente con la frase que decía: "el Estatuto de la Sociedad contempla claramente de que la Sociedad está representada por el presidente o por el Vicepresidente, por el Presidente o por el Vicepresidente o alguno de los miembros titulares, lógicamente para que la documentación que represente al Supermercado tenga validez legal tiene que llevar sin falta la firma de la mía por la del Dr. Agustín Alfonso, con cualquiera de los miembros del Directorio...".
Continúa refiriendo: "... los Peritos que comparecieron a declarar así como el Broker de Seguro de la Empresa Mapfre han expresado que el Incendio tuvo origen en la Chimenea de la Parrilla, produciéndose dos fenómenos propios del siniestro... El Flashover... llamarada (quemarle matarle) y el Brackdack significa explosión de gases concentrados... Estos dos fenómenos... se dieron de manera instantánea y con una velocidad igual a la de la luz... y ... no dio tiempo a nadie que se encontrara en su sendero a reaccionar... no existía entrenamiento emergente del Protocolo de Seguridad que pueda evitar las muertes y lesiones como lo declararon Carlos Torres y otros...".
Más adelante dice: "... Se me condena por la Sentencia en Recurso por el Supuesto Hecho de exposición de personas a lugares de trabajos peligrosos... el Titular del Establecimiento donde ocurriera el Hecho así como el Responsable era Juan Pío Paiva y no Yo... No se ha establecido... Ninguno de los numerales del 1 al 5 del inc. 2º del art. 65 del CP, han sido objeto de tan siquiera citación en la sentencia recurrida, y menos aún han sido considerados las previsiones del apartado 6 y 7 del mismo inc. 2º del art. 65 antes mencionado. Los cinco primeros apartados del inc. 2º jamás pudieron ser analizados ni considerados... jamás se puede considerar mi conducta como responsable por Omisión o Acción del Hecho de exposición de personas a lugares de trabajos peligrosos... Del mismo modo, nadie ha objetado mi vida anterior y mis condiciones personales económicas... posterior... a la ocurrencia del hecho... no me consideró los esfuerzos por reparar los daños y reconciliarnos con la Víctima... que mi persona juntamente con la de mi Señora hemos entregado Bienes a la Fiscalía...".
Prosigue: "... el Ministerio Público a cuyo cargo estaba la carga de la Prueba y los Querellantes Adhesivos se han limitado a analizar y discutir, no la causa del incendio, no el origen del Incendio, sino el cierre de puertas supuestos, en el cual ninguna alusión se hace hacia mi persona... no existiendo Pruebas plenas ni semiplenas ni concurrencia de indicios o presunciones que hagan llevar al juzgador o los juzgadores a desvanecer la presunción de mi inocencia consagrada por la Constitución Nacional y por las Leyes Penales..." Peticionando finalmente "... Revocarse en lo relativo al punto 5, y que hace a mi condena de 2 Años y 6 Meses por el Supuesto Hecho de exposición de personas a lugares de trabajos peligrosos, absolviéndome de reproche y pena y disponiendo igualmente el levantamiento de todas las Medidas Cautelares dispuestas sobre mi Persona y Bienes, con Costas..." (sic).
2. Agente Fiscal. (Fs. 1/13 del expediente caratulado: "Recurso de Apelación Especial Interpuesto por el Agente Fiscal E.S. c/ la SD Nº 1 de fecha 02 de febrero de 2008, en la causa: Juan Pío Paiva y otros s/ homicidio doloso y otros"). Al expresar su agravio contra el punto 5 de la sentencia, referente a la sanción impuesta a los condenados, expresa: "... al inicio de este análisis, harto importante resulta para el Ministerio Público dejar sentado su desacuerdo con la actitud "llamativa" del Tribunal de Sentencia, pues éste ha pretendido inmiscuirse en la labor exclusiva del Ministerio Público que tiene rango Constitucional es su art. 256 y legal en el CPP... el agravio de esta Representación Fiscal se basa exclusivamente en la falta de fundamentación por parte del a quo de los motivos que lo llevaron a sostener... el "quantum" de la pena ... la decisión arribada por el Tribunal de Mérito carece en absoluto de la exposición de motivos que justifiquen razonadamente su convicción que facilite comprender de manera lógica cuáles fueron los parámetros legales y fácticos utilizados por el mismo para arribar a esa conclusión jurídica... los supuestos argumentos utilizados por el Tribunal de Sentencia en este punto -medición del reproche- nada tienen que ver con las circunstancias que el juzgador deberá valorar para determinar el grado de reproche del autor... el Tribunal de Grado no apreció circunstancias que elevan fácilmente el grado de reproche del autor, como ser por ejemplo la condición de empresario del autor en el ramo de supermercadistas, en donde esa posición le posibilitó contar con el conocimiento adecuado para la edificación, mantenimiento y prevención de siniestros en los supermercado, además de que su capacidad económica le haya brindado la posibilidad de contar con asesores en el ramo, etc., y que a pesar de ello, aún siguió con su cometido... el órgano jurisdiccional inferior ha omitido en absoluto hacer mención alguna a los presupuestos establecidos y exigidos en el art. 65 inc. 1º del CP... ni siquiera formuló, los motivos que lo llevaron a sostener el por qué le impuso a Juan Pío Paiva 12 años, a Víctor Daniel Paiva 10 años y Daniel Areco 5 años de pena privativa...".
Prosigue expresando: "... Igualmente, el Tribunal de Sentencia en oportunidad de tener que sopesar las circunstancia generales a favor y en contra del autor en forma individual -atendiendo a que la responsabilidad penal es personal- lo ha hecho de manera global, incluyendo en su razonamiento a todos los condenados en un mismo análisis. Es decir, podrá visualizar el Tribunal de Apelación que al momento de tener que señalar el a quo los motivos o las razones que lo llevaron a apreciar el móvil y fin del autor en la comisión del hecho punible, éste lo hizo genéricamente...".
Asimismo, refiere que: "... el Tribunal de Mérito incurre en un grave error al valorar dentro de la circunstancia atinente al móvil y fin del autor, cuestiones referentes al aspecto subjetivo de la tipicidad en total violación a lo dispuesto en el art. 65 inc. 3 del CP que claramente dispone que en la medición de la pena ya no sean consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal. En otras palabras, el a quo incurrió en una doble valoración ya que las circunstancias en cuanto al móvil y fin del autor que requiere el art. 65 del CP no se refiere al resultado del tipo penal, como ejemplo "muerte", sino a lo que motivó al autor causar dicho resultado. Ej. A causó la muerte de su esposa para cobrar el seguro. Con este ejemplo se demuestra que el resultado del tipo penal de homicidio no tiene nada que ver con los motivos o fines que llevaron al autor del hecho al cometer el crimen. Es más, el análisis del dolo con que actuó el autor del hecho es totalmente independiente con el estudio o valoración de los fines o móviles que llevaron al autor a cometer el ilícito...".
Finalmente peticiona: "... la nulidad parcial de la Sentencia Definitiva Nº 1 de fecha 2 de febrero de 2008, en su punto 5... ordenar el reenvío parcial de la causa a otro Tribunal de Sentencia para la reposición parcial del juicio con relación a los procesados Juan Pío Helvidio Paiva Escobar, Víctor Daniel Paiva Espinoza, Daniel Areco y Humberto Fernando Casaccia Romagni para la nueva imposición de la pena conforme a derecho..." (sic).
3. Querellas Adhesivas.
A) Abogado A.A.D. (Fs. 1/10 del expediente: "Recurso de Apelación Especial Interpuesto por el Abog. A.A.D. c/ la SD Nº 1 de fecha 02 de febrero de 2008, en la causa: Juan Pío Paiva y otros s/homicidio doloso y otros"). Al expresar sus agravios contra la sentencia, manifiesta en primer término que promueve "Apelación General de conformidad al art. 461 del CPP", para seguidamente referir su disconformidad respecto: "La calificación de eventual con sus penas y el sobreseimiento de alguno de los querellados" y "el resultado de la aclaratoria solicitada"; en efecto, sostiene: "... Agravios... el "elemento volitivo" que en varias partes destaca el Tribunal... lo cumplió acabadamente Juan Pío Paiva... reconoce que ejercía la posición de garante, en el Supermercado... bajo esa posición específica incumplió disposiciones normativas referidas a los sistemas de prevención de incendio... falta de limpieza y mantenimiento del ducto de la chimenea, en forma de "S"... falta de señalización y salidas de emergencias, falta de adiestramiento de los personales de la empresa... falta de sistemas de aireación y falta de salidas de evacuación... Llama la atención pues que teniendo una valoración exacta de lo ocurrido, a fs. 659 lo ubica como eventual contradiciéndose lo que en dicha foja destaca por medio de varios testigos, de que ya hubo un principio de incendio en la cocina, hubo despido de gas, que fue sofocado por los cocineros y empleados de la cocina pero que no había extintores en el lugar y que nunca se tomó medidas contra incendio... cayó el techo de la rampla y en otra ocasión se cayó el vidrio de la rotisería y así mismo en otra parte antes de la inauguración se produjo la muerte de un electricista... Con todos estos antecedentes luctuosos, no podemos comprender como el Tribunal no tomó en cuenta mi fundamento de la intencionalidad... en cuanto a la orden preestablecida... el Tribunal reconoce por los testimonios que cita, que los guardias del supermercado, ante apagones de luz, cerraban las puertas "para evitar robos de mercaderías o que se saliera del recinto sin pagar"... el Presidente de los supermercadistas... aconsejaban a sus socios que ante cualquier evento entornen las puertas y ante mi preguntado de que se entendía por entornar dijo "cerrar"... cuando ocurrió el hecho no había necesidad de ordenar ningún cierre de puertas, puesto que la orden era esa... si el Tribunal llegó a entender todos estos extremos... no entendemos como habla de eventual... todo fue un acto intencional con una pequeña diferencia de que no esperaba la cantidad de víctimas... pido... se aplique el art. 105 del CP que da 25 años... y al mismo tiempo como medida de seguridad 10 años más en consideración a la peligrosidad ya que Juan Pío Paiva se mofaba constantemente de tener mucho dinero en el exterior".
Prosigue diciendo: "... Víctor Daniel Paiva... conocía la "orden preestablecida" de cierre de puertas... tuvo conocimiento momentos antes del desenlace por el fuerte ruido que se escuchaba en el techo de que "algo no andaba bien" y optó por retirarse del lugar cobardemente a las 11:15 hs... lo que hace que pueda presenciar, desde la calle el desarrollo del incendio como lo hizo Nerón con Roma... el Tribunal pese a entender esta situación, por poco no lo exime de la causa, lo que motivara mi pedido de aclaración contra la cual también me alzo, por haber sido rechazado... la coartada presentada por Víctor Paiva, es insostenible... fabricaron el supuesto cuaderno de "prevención" donde consta la supuesta salida del mismo... los testigos de Víctor Paiva han mentido... Y ahora en la aclaración dice que "no hay contradicción ni falsedad"... pedimos la aplicación del 242 del CP... por imperio del art. 105 y sus numerales ya citados para el padre y así sancionar también con 25 años y más 10 años por la peligrosidad... Daniel Areco: El Tribunal, reconoce que cerró la puerta de blindex conociendo su peligroso accionar. Pero lo disculpa "por cumplir" ordenes... al cerrar sabía las muertes que se producirían, aún cuando no tuviera idea de lo que fue en realidad... Fue mi parte quien al conocer su diagnóstico preguntó extrañado "como es que todos los quemados en las manos, eran en el dorso y porqué justo él, aparte, tiene también las palmas" ... se quemó en las palmas porque fue él quien cerró la puerta corrediza de la rampa... le corresponde pues, también 25 años y más 10 años, por derecho... Agustín Alfonso... tiene todas las responsabilidades de Juan Pío Paiva en razón de que es vicepresidente... en los 5 supermercados de la cadena... esto significa la tremenda confianza... era el proveedor de carne para los diferentes supermercados de la cadena... en su indagatorio Pío Paiva reconoció que toda determinación tomada por él, sino consultaba al directorio, sí lo hacía con Alfonso... Alfonso estaba en conocimiento de todo lo que se hacía y daba su consentimiento para ello, por lo cual es responsable del incumplimiento de todas las ordenanzas municipales... sabia de que podría haber muertes, pero no le importó... exculpa a Alfonso el Juez, diciendo que quiso reparar el daño... los testigos Víctor Bilbao, Guido Burgos, Javier Talavera... cuál de ellos dice la verdad?... cuando hay contradicción no merece crédito ninguno... los documentos presentados... Nunca fueron llamados, los que expidieron dichos recibos, con lo cual son meros papeles, pero no hacen prueba en juicio... Por todo ello, también 25 años y más 10 años conforme a derecho... Daniel Areco... bien pudo haberse salvado al expresar que cumplía orden preestablecida. Pero, prefirió "ser leal" a su jefe y debe purgar la misma pena, por autor material y cómplice, a 25 años y el resto... Los testigos: el Tribunal debe cumplir con la aplicación del art. 242 CP solicitado, puesto que salta a la vista sus mentiras. Tanto los de Víctor Paiva como los de Alfonso... Conclusión: La sentencia en su cuerpo es buena, porque está expresando y fundamentando el dolo intencional, sin embargo en forma inesperada expresa eventual... las incongruencias salta a la vista, por todas las contradicciones expresadas y sobre todo por el defecto de no haber cumplido su palabra expresando la falsedad de los testigos... el tribunal incumplió el art. 136 de la CN. Las disposiciones del CP que le obliga a resolver, sobre todo lo que se produjo en autos. La ley 879/81, que establece las funciones de los Magistrado... VE debe de corregir esos errores y establecer homicidio doloso intencional y las penas solicitadas, conforme a derecho y con expresa condenación en costas". (sic).
B) Abogado J.C.A.F. (Fs. 1/18 del expediente: "Recurso de Apelación Especial Interpuesto por el Abog. J.C.A.F. c/ la SD Nº 1 de fecha 02 de febrero de 2008, en la causa: Juan Pío Paiva y otros s/ homicidio doloso y otros"). Al expresar sus agravios contra la sentencia, manifiesta: "... Esta parte querellante, sostiene que en la resolución recurrida se ha aplicado erróneamente e inobservado los preceptos legales vigentes error in judicando... consideramos errónea la calificación legal y la penalidad aplicada... Obligaciones del propietario (posición de garante) a) El reglamento general de la construcción es una norma o regla de convivencia humana, tendiente a ajustar la gestión de todos los intervinientes (propietario, constructor, etc.)... obliga al propietario a presentar una solicitud si desea construir... una vez finalizada la obra, para la verificación final por parte de la municipalidad, esto no se cumplió... b) Seguridad y prevención contra incendio, otra norma de convivencia humana transgredida... c) Responsabilidad del propietario en la construcción... Aquí lo que ocurrió fue que el constructor se sometió a los caprichos y arbitrariedades del propietario. Si hay o no responsabilidad del constructor por ese hecho es materia de otro debate. El propietario tenía la posibilidad de rechazar la obra, previo peritaje (fiscalizador de obra y todo tenía) por no cumplir los requisitos y reglas de convivencia humana que rige la materia, exista o no contrato escrito, por lo que el propietario es responsable del incumplimiento de dichas normas y lo es penalmente por haber causado la muerte de muchas personas... d) Posición de Garante. Los explotadores comerciales del supermercado poseen una posición especial derivado de su condición de directores de la empresa que los hace garantes de la evitación de riesgos para el público que concurría al lugar siniestrado. Los directivos... conocían que el local no estaba condicionado con las salidas de emergencia adecuadas al tamaño del centro comercial, es decir que no pudo haber error en la valoración del riesgo creado, por lo que se sostiene que existió dolo... los Miembros del Directorio del Ycua Bolaños V, habilitaron y pusieron en marcha el funcionamiento de un supermercado que no reunía las condiciones mínimas de seguridad exigidas por la municipalidad, entidad que no habilitó su funcionamiento con la aprobación de los planos, previa verificación final... Todos los directores... conocían la desviación del conducto de la chimenea, porque conocían del contratiempo y el gasto en que iban a incurrir si corregían esa desviación fatal... e) Acreditación del Hecho... el calentamiento previo en el entretecho alertó del incendio a los empleados del supermercado entre ellos podemos citar a Fernando Ortiz cocinero... Mirian Gavilán quien también trabajaba en la cocina y escuchó que Amada Correa dijo: "hay problemas", "que pucha donde esta Don Dani"... los empleados que estaban próximos al lugar donde se inició el incendio pudieron salir antes del derrumbe inclusive... con respecto a Víctor Daniel Paiva, éste sintió el calentamiento previo como lo sintieron los testigos Víctor Ismael Galeano, Cristian David Escobar, Miriam Flores Benítez... Danie Paiva conocía las razones del calentamiento por haber experimentado ese mismo hecho con los dos incendios anteriores en la parrilla... sabía lo que estaba ocurriendo... una vez que se dio cuenta de que no podía controlar la situación, como las veces .anteriores, llamo a su padre para informarle de que: "... aquí ya pasó lo que tenía que pasar...", como relato que escuchó la testigo María del Carmen Cristaldo de Ariel Galeano.
Luego Dani Paiva recibió instrucciones, vía celular, durante la llamada que éste realizó a su padre, según informe de Telecel a fs. 5629, dicha llamada fue realizada a las 11:02, o sea 25 minutos antes de manifestarse el incendio en el entretecho con el primer derrumbe, de reunir a Vicente Ruiz y al señor Hugo Cabral, para que uno se encargue de las cajas y el otro de las puertas, como lo relataron Bernardo Ríos Guerrero y Cinthia Montiel, quienes presenciaron la reunión y escucharon lo que Dani Paiva les dijo a los dos y estos obedecieron la orden... el señor Cabral jefe de seguridad, cumpliendo la orden de Dani Paiva, emanada de su padre, mando cerrar las puertas por medio de Daniel Areco... Víctor Daniel Paiva salió minutos antes de iniciarse el incendio, como le ordenó su padre y lo hizo salvando el dinero, así dijeron los testigos presenciales del hecho... cabe procesar como autor del hecho punible de Homicidio doloso, en la modalidad de comisión por omisión, al explotador comercial de un supermercado que no cumplía las condiciones mínimas de seguridad para su funcionamiento y a su hijo, quien junto con el guardia de seguridad interno del local, ejecutaron la orden de cierre de puertas, como asimismo a un miembro del Directorio de la sociedad (Casaccia Romagni) por entorpecer la labor de rescate y como explotador del local comercial siniestrado que no reunía las condiciones de seguridad a las que estaba obligado a cumplirlas por ser normas de convivencia humana...".
Prosigue expresando que: "... En base a las numerosas pruebas existentes esta representación acusa a Juan Pío Paiva Escobar... Se le atribuye: a) Haber permitido que las víctimas fatales ingresaran al supermercado a sabiendas de que no reunía las condiciones de seguridad... sin que haya solicitado la inspección final para obtener la habilitación correspondiente... b) Haber incurrido en la omisión... de adoptar las medidas de prevención necesarias para contar con una adecuada dotación de personal entrenado contra incendio... c) no haber dispuesto lo necesario... para que una vez desatado el incendio, se haya organizado una salida rápida y ordenada de la gente... d) No haber colaborado con los socorristas civiles... se encontraba en el lugar a la hora del siniestro, parado frente al surtidor... observando... e) Haber dado instrucciones a su hijo Víctor Daniel Paiva para que reúna al jefe de seguridad y al de salón e imparta directivas con relación al cierre de puertas... y cuidado de las cajas, que previamente fueron vaciadas antes de su huida y que éste salga antes de que se inicie el incendio... f) No haber erogado suma alguna de dinero... para dar cumplimiento a su obligación de dotar de salidas de emergencia al local comercial... g) Haber omitido informar al directorio de la sociedad la muerte de un electricista dentro del local del supermercado, como así también de los incidentes ocurridos con anterioridad a la tragedia... para evaluar el peligro que representaba la construcción del local... h) Haber reincidido en su acción criminal de no dar cumplimiento a reglas de convivencia humana referente a dotar de seguridad a los locales comerciales construidos por el mismo... refiriéndonos a la clausura por parte de la municipalidad de los arcos y otros supermercados de la misma cadena... Víctor Daniel Paiva... tenía conocimiento de todo lo que ocurría en el local y los riesgos que generaba su funcionamiento... por los incidentes experimentados y porque no contaba con salidas de emergencia y fue indiferente con todos los riesgos existentes... esta representación le atribuye: a) Haber omitido dar aviso a los clientes de la gravedad de lo que estaba aconteciendo... b) No haber ayudado a la gente que se encontraba pidiendo socorro dentro del local siniestrado... c) Haber tratado de impedir que socorristas civiles rompan el vidrio del supermercado... d) Haber obedecido la orden de su padre... e) No haber organizado, como funcionario con poder de decisión emanado de su padre quien le ordenaba, un egreso adecuado que permitiese una evacuación más eficiente... En cuanto al acusado Daniel Areco... Las acciones y omisiones que se le imputan son: a) Haber cerrado las puertas de salidas del supermercado... b) Haber omitido adoptar las medidas de prevención para evitar que se produzcan tantos muertos y heridos, en su calidad de guardia... c) No haber organizado, en su calidad de funcionario de seguridad supuestamente entrenado para el efecto, un egreso ordenado de las personas que permitiese una evacuación más eficiente... A Humberto Casaccia Este señor es reprochable en su calidad de director y administrador del supermercado... sabia que el local comercial no contaba con salidas de emergencias y actuó en forma indiferente ante los riesgos... siempre fue partícipe de todas las decisiones que se tomaban dentro de la organización, a excepción de los incidentes ocurridos dentro del local con anterioridad al 1A... Se le atribuye el hecho de: a) Haber entorpecido la labor de rescate de los socorristas, cuando se le pidió las llaves del local... arrojándolas al suelo para burlarse de los que estaban salvando de la muerte a la gente... b) No haber dispuesto lo necesario... para que la gente que estaba socorriendo haya tenido una mejor tarea de salvataje... c) Haber incurrido en la omisión... de .... contar con una dotación de personal entrenado contra incendio... Calificación Legal...
Debe ser aplicado lo establecido en el art. 105, inc. 2, num. 2 y num. 5, concordantes con los arts. 29, num. 1 y 2 y los arts. 15 y 16 del CP vigente. Estableciendo la pena máxima por el tremendo daño causado, que es de 25 años de penitenciaría..." (sic).
C) Abogados C.L., L.O y E.V. (Fs. 1/14 del expediente: "Recurso de Apelación Especial Interpuesto por los Abogs. C.L., L.O. y E.V. c/ la SD Nº 1 de fecha 02 de febrero de 2008, en la causa: Juan Pío Paiva y otros s/ homicidio doloso y otros"). Al expresar sus agravios contra la sentencia, manifiestan: "... agravia los derechos de nuestra parte... la decisión del Tribunal de absolver a tres miembros del Directorio del local siniestrado Agustín Alfonso Martínez, Sras. María Victoria Cáceres de Paiva y Antolina de las Nieves Burgos de Casaccia. También agravia los derechos e intereses de nuestra parte... la incorrecta aplicación de la ley en la determinación de la pena aplicable, vale decir, en la medición de las penas impuestas a los acusados Juan Pío Paiva, Víctor Daniel Paiva y Daniel Areco, en cuanto al hecho punible de Homicidio Doloso y Homicidio Doloso en grado de Tentativa acabada... Errónea aplicación de un precepto legal. Responsabilidad penal de los Directores. Sostiene la sentencia que María Victoria Cáceres de Paiva era Miembro del Directorio, sin cargo especifico en la Empresa (pag, 630)... Los Directores de las sociedades anónimas... son administradores de la Sociedad, gocen o no de alguna función ejecutiva (art. 1102 del CC)... son absolutamente responsables, de modo personal y solidario, por la violación de la ley o de los estatutos y cualquier otro perjuicio ocasionado por dolo, abuso de facultades o culpa grave, tal como lo señala el art. 1111 del CC... el art. 205 del CP, atribuye la condición de garante al titular del establecimiento o empresa, y tal condición es atribuible a todo el directorio... tratándose de ilícito penal, el hecho atribuídoles, resulta insostenible excluir su responsabilidad... derivada de la obligación impuesta por la ley penal a los titulares del establecimiento... la responsabilidad penal alcanza a aquellos a quienes por imperio de las disposiciones del art. 16 del CP y 1102 del CC, han tenido la representación de la sociedad... los demás directores... incurrieron mediante omisión en negligencia grave en la observancia de las normas y reglamentos destinados a evitar o minimizar los riesgos de accidentes en el lugar de trabajo, en calidad y condición de administradores de la sociedad... en cuando a la medición de la pena... la culpa con representación o dolo eventual acreditado durante el juicio, constituye resultante de la conducta motivada en el mero afán de lucro... se traduce en la minimización de los costos de construcción del local siniestrado. Ninguna otra causa o motivo se ha establecido en juicio... el lucro económico, que en este Caso (lucro que no es de por sí ilícito) constituye el móvil principal del trágico hecho punible perpetrado. La situación de Víctor Daniel Paiva, no está menos comprometida con la generación del riesgo motivado por económico razones de orden económico o mercantilista, ya que la misma sentencia determina su responsabilidad en la comisión del hecho punible, vinculada a su negativa de realizar trabajos de mantenimiento a la chimenea del "patio de comidas" porque ello importaba paralizar la actividad económica desplegada por un tiempo considerable, durante el cual disminuiría considerablemente el ingreso económico del local. En otros términos, la motivación y los fines del autor se circunscriben al propósito de lucro o utilidad mercantilista, con notable desprecio del valor sustantivo vida y seguridad, los cuales han quedado subordinados al factor renta. El mismo criterio primó en el condenado Daniel Areco, quien ante la producción del siniestro, ciñó su conducta a la de un guardian del patrimonio de la empresa, y antes de anteponer la seguridad y la vida de los empleados y clientes del supermercado "entornó" las puertas de acceso, para evitar que el evento ocurrido permitiera el robo, saqueo o rapiña... el móvil de su conducta se circunscribe a proteger un Kilo de harinas, unos peniques por migajas de esto y aquello...".
Seguidamente y con respecto a: "la posición de garante de los condenados por homicidio doloso y homicidio doloso en grado de tentativa acabada, Juan Pío Paiva y Víctor Daniel Paiva", transcriben el artículo aparecido en el suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal, la Ley, Junio de 2007, bajo el titulo "Límites a la Posición de Garante en los Delitos de Omisión", Gustavo Gorostiaga Boggino, pág. 69. Refiriendo a continuación que: "... si -en coincidencia con la doctrina predominante el dolo es el conocimiento de los elementos objetivos del tipo, tenemos que la voluntad, es nada más que elemento adicional para la determinación de las conductas agravadas previstas en el inc. 2 del art. 105 del CP- De ello surge que la voluntad de obtener el resultado, no es elemento que deba considerarse a los efectos de la determinación o medición de la pena, tratándose de dolo eventual... ante esta calificación, a los efectos de la medición de la pena, lo que corresponde -conforme lo solicitamos a VVEE- es la consideración y determinación de los móviles y fines perseguidos por el autor, para omitir el cumplimiento de las obligaciones normadas en materia de seguridad y prevención de siniestros. Tales móviles son los meramente crematísticos, los económicos, los mercantilistas, tal y como ha quedado acreditado durante la celebración del juicio oral y público... en las apuntadas condiciones, corresponde la elevación de la sanción impuesta a los condenados Juan Pío Helvidio Paiva y Víctor Daniel Paiva Espinoza, al máximo de la pena prevista conforme la calificación del hecho punibles atribuídoles, es decir a quince años de privación de libertad para cada uno de ellos. En cuanto a Daniel Areco, corresponde la elevación de la sanción impuesta a doce años y seis meses de pena privativa de libertad... peticionamos... modifiquen parcialmente el apartado 5 de la sentencia impugnada y dispongan la elevación de las sanciones impuestas... Revocar los puntos 8 y 9 de la sentencia impugnada y dispongan el reenvío parcial de la causa para la tramitación de un nuevo juicio oral y público para el juzgamiento de la conducta de María Victoria Cáceres de Paiva, Antolina de las Nieves Burgos de Casaccia y Agustín Alfonso Martínez..." (sic).
D) Abogado C.R.V.G. Fs. 4 del expediente: "Recurso de Apelación Especial Interpuesto por el Abog. C.R.V.G. c/ la SD Nº 1 de fecha 02 de febrero de 2008, en la causa: Juan Pío Paiva y otros s/ homicidio doloso y otros"). Expresa sus agravios contra la resolución recaída en oportunidad de la audiencia de juicio oral y público, de fecha 08 de agosto de 2007, y manifiesta que: "... vengo en primer lugar a plantear en tiempo y forma apelación en contra de la resolución del Tribunal Colegiado de Sentencia, de fecha 8 de de agosto de 2007, obrante a fojas 3 vlto. del acta de juicio oral y público, por la cual se declara... el abandono de la querella de mi representación... y que fuera objeto de reposición por mi parte... confirmada la resolución inicial conforme consta a fojas 5 del acta de juicio oral y público... el error que supuestamente cometí... no haber acusado en tiempo y forma... la querella en los casos de acción penal pública, es apenas una adhesión... la cuestión principal o el tema que me afecta, tiene como epicentro la figura de "abandono de querella". El art. 294 contiene los presupuestos y mi parte no ha bastardeado el mencionado apartado de la ley procedimental... el Tribunal se ha basado en una interpretación errónea del art. supramencionado, cuyo inc. 2) dice: "cuando no acuse o no asista a la audiencia sin justa causa". Particularmente me he adherido a la acusación del representante del Ministerio Público y he asistido a la audiencia preliminar. Como se trata de una querella adhesiva, con mi adhesión a la posición fiscal mi acusación estaba hecha... del mencionado inciso se infiere con claridad, que cumplido los dos requisitos, no se da la situación para que se declare el abandono de querella. La conjunción "o" significa opción, en este caso que no falte una de las dos cosas, por lo tanto no existió nunca abandono de querella, y la resolución debe ser necesariamente revocada por el Tribunal Superior... fue en su momento deber del Juez Penal de la Etapa Intermedia, la responsabilidad de verificación de la forma en que se plantearon las querellas, habiéndoseme dado participación en la audiencia preliminar y al haberse admitido los elementos probatorios presentados por mi parte y al haberme adherido a la acusación del señor Agente Fiscal, esa etapa ha quedado preclusa, razón que no admite la más mínima duda de que debe mantenerse mi personería, aún cuando ya fui sometido a la vergüenza pública y no he podido participar del proceso propiamente dicho con el emergente daño ya irreparable... mi pretensión es que se revoque la resolución apelada, y se rehabilite mi personería como corresponde en derecho... debido a que se maneja un tecnicismo extremadamente puntilloso en materia penal, igualmente vengo en salvaguarda de mi derecho y el de mis representados a apelar la sentencia Nº 1, y en tal sentido me adhiero íntegramente a la posición asumida por el representante del Ministerio Público, y a éste respecto solicito igualmente que el Tribunal de Apelación, proceda al desagravio sobre la actuación del Ministerio Público, contenida en la sentencia Nº 1 y de las expresiones del Presidente del Tribunal de Sentencia, difundidas por los medios de prensa de comunicación masiva, nuevamente sometido al escarnio a tan dignos representantes, titular y suplente respectivamente... (sic).
E) Abohado A.Y.B. (Fs. 1/3 del expediente: "Recurso de Apelación Especial Interpuesto por el Abog. A.Y.B. c/ la SD Nº 01 de fecha 02 de febrero de 2008"). Al expresar sus agravios contra los puntos 3 y 5 de la sentencia, referentes a la calificación y la sanción impuesta a los condenados, expresó: "... la resolución recurrida constituye un fallo arbitrario, ya que no surge de la aplicación razonada del derecho a las circunstancias de hechos comprobadas en el juicio oral y público... la fundamentación del fallo impugnado adolece de errores jurídicos que lo invalidan como actor judicial... en el mismo no se han observado las reglas de la sana crítica con respecto a los elementos probatorios incorporados al juicio oral y público, especialmente las pruebas testificales, documentales y periciales, de valor decisivo para la correcta calificación final de la conducta ilícita asumida por los acusados Juan Pío Paiva, Víctor Daniel Paiva Espinoza, Daniel Areco y Humberto Fernando Casaccia Romagni y la aplicación equitativa de la pena... los miembros del Tribunal manifiestan que los acusados Juan Pío Paiva y Humberto Fernando Casaccia Romagni, como responsables del supermercado siniestrado... han desplegado una conducta omisiva al no pedir la inspección final del supermercado... en relación al acusado Víctor Daniel Paiva Espinoza se ha demostrado que desatendió los reiterados pedidos de los personales sobre la necesidad del mantenimiento y limpieza del edificio siniestrado, probándose igualmente que el guardia de seguridad Daniel Areco fue la persona que entornó las puertas del supermercado, con lo que evitó que mas gente pudiera salir del local, con total menosprecio hacía la vida de terceros... con la conducta omisiva atribuida a los acusados, de violar en forma sistemática las normas y disposiciones legales-municipales relativas a la construcción y prevención contra incendios, desatendiendo reglas elementales sobre el mantenimiento y cuidado del local siniestrado, el Tribunal de Sentencia debió considerar el hecho como un homicidio doloso agravado, conforme a las previsiones del art. 105 inc. 2 num. 2 del CC, ya que se ha comprobado que los autores han actuado con desprecio absoluto a la vida humana, poniendo en peligro inmediato la vida de terceros y facilitando la muerte de casi 400 personas... sanción penal aplicable... de acuerdo a lo preceptuado en el inc. 2 num. 2 del citado art. 105 del CC la pena prevista para la conducta asumida por los acusados es la de 25 (veinticinco años) de Penitenciaría... Conclusión... por las consideraciones expuestas, al constituir la resolución recurrida un fallo que no surge de la aplicación razonada del derecho y en cuya fundamentación no se han observado las reglas de la sana crítica con respecto a los elementos probatorios incorporados al proceso, la SD Nº 1 de fecha 2 de febrero de 2008 deberá ser revocada en sus numerales 3º y 5º, en la forma solicitada" (sic).
F) Abogados G.C., R.U. y C.C. (Fs. 1/10 del expediente: "Recurso de Apelación Especial Interpuesto por los Abogs. G.C., R.U. y C.C. c/ la SD Nº 01 de fecha 02 de febrero de 2008 en la causa: Juan Pío Paiva y otros s/ homicidio doloso y otros"). Al expresar sus agravios contra la sentencia, expresaron: "... el Tribunal de Sentencia realizó una correcta valoración de los medios probatorios rendidos por el Representante del Ministerio Público y las querellas adhesivas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, los que indiscutiblemente condujeron a la calificación jurídica finalmente adoptada en forma unánime de los hechos probados tales como (homicidio doloso - dolo eventual, homicidio doloso en grado de tentativa acabada y exposición de personas a lugares de trabajos peligrosos), a las que nuestra parte no opone reparo alguno por ser congruente con la exposición de hechos sostenidos desde el inicio del proceso por el Agente Fiscal de la Causa y esta Querella Adhesiva... Esta querella se agravia por las penas privativas de libertad impuestas a los acusados en razón de que el Tribunal de Sentencia, en el exordio de su resolución realizó un riguroso análisis de la medición de la pena y de la aplicación del art. 70, sin embargo, en el resuelve se observa penas que no se compadecen del criterio de la norma aplicada En ese articulo se prevé el concurso ideal frente a la violación de varias disposiciones penales o la violación reiterada de la misma disposición penal y no se dice que tan solo se tendrá por cometido el hecho más grave, sino que se aplicará la pena mayor... de acuerdo a lo preceptuado en el inc. 2 del citado artículo, la pena deberá ser aumentada en los casos de concurso, hasta el máximo de la pena prevista en el marco penal más grave (en este caso, el de homicidio, cuyo marco penal estipulado en su inciso 1º es de hasta quince años), e incluso, superarla hasta la mitad más. En el caso de autos la pena máxima aplicable será de veintidós años y seis meses, puesto que la mitad de quince es siete y medio, número que debe ser adicionado al de quince... esta querella considera que existió una errónea aplicación del precepto legal invocado, en razón de que el Tribunal consideró, en primer lugar: 1. La existencia del concurso ideal heterogéneo únicamente en relación al acusado Juan Pío Paiva Escobar. 2. No así el concurso ideal homogéneo en relación a los acusados Víctor Daniel Paiva, Daniel Areco, por el hecho punible de homicidio doloso. 3. En el mismo sentido, no aplicó, el concurso ideal en relación a todos los acusados por exposición de personas a lugares de trabajo peligrosos... en cuanto a la medición de la pena, conviene aclarar que el agravio causado a nuestra parte, se da en la aplicación de atenuantes que no existen, específicamente nos referimos al numeral 5y 7 del art. 65... en las consideraciones del numeral 5, en relación a la importancia del daño, del peligro y de las consecuencias reprochables del hecho se trasluce a consecuencias nefastas, de daños y perdidas irreparables... en cuanto al acusado Juan Pío Paiva Escobar, y la aplicación del numeral 7, por parte del Tribunal, como atenuante de la pena, por haber demostrado "supuestamente" la intención de reparar el daño, decimos, que no fue tal, como consta en autos... fue notoria la actitud asumida por el mismo y su defensa, la de ofrecer acuerdos conciliatorios a escasos días de la presentación de los alegatos finales.
Formularon propuestas irresponsables y poco serias, ya que no incluyeron a la totalidad de las víctimas, tampoco se tomaron la molestia de realizar un cálculo matemático creíble... de estos hechos se deduce que no hubo ningún ánimo de reconciliarse con las víctimas, razón por la cual no existió ni existe atenuantes en ese sentido... en referencia a los acusados Víctor Daniel Paiva y Daniel Areco, mencionamos que el concurso ideal es homogéneo por la comisión de un hecho punible que lesiona una misma norma varias veces, por lo que tampoco, fue considerado la sumatoria de las penas, debiendo rectificarse por este a quem, resolviendo la pena privativa de libertad de veintidós años y medio. Por cuanto al acusado Humberto Fernando Casaccia Romagni, su autoría también se encuentra incursa en el análisis llevado a cabo en el párrafo anterior, por lo que solicitamos la rectificación conforme a las previsiones del art. 70, es decir, seis años de pena privativa de libertad...".
Prosigue expresando: "... el siguiente punto pasamos a fundamentar los agravios por las absoluciones de los acusados María Victoria Cáceres de Paiva, Antolina de la Nieves Burgos de Casaccia y Agustín Alfonso, en razón de que no se demostró que ejercían cargos ejecutivos dentro de la empresa... la norma penal típica y la concordante exige la simple representación de la sociedad... en el caso que nos ocupa fueron miembros del Directorio de la Sociedad de Ycua Bolaños V, circunstancia plenamente probada en juicio... se ha comprobado la existencia del tipo objetivo y subjetivo con la aplicación correcta del art. 16 inc. 1, tenemos conformada la tipicidad... los acusados desplegaron conductas omisivas en el cumplimiento de su obligación en calidad de garante... corresponde que el a quem rectifique la absolución de los antes citados, aplicando en consecuencia la sanción penal prevista en el art. 205, inc. 1° y 2° de conformidad al art. 70... solicitamos la pena privativa de libertad, como sigue: María Victoria Cáceres de Paiva; tres años. Antolina de las Nieves Burgos de Casaccia; tres años. Agustín Alfonso; tres años..." (sic).
G) Abogados D.C.B. y F.C.G. (Fs. 1/7 del expediente: "Recurso de Apelación Especial Interpuesto por los Abogs. D.C. y F.C. c/ la SD N° 01 de fecha 02 de febrero de 2008 en la causa: Juan Pío Paiva y otros s/ homicidio doloso y otros"). Al expresar sus agravios contra el punto 8 de la sentencia, referente a las absoluciones dispuestas en autos, expresaron: "... el presente recurso... se halla motivada por la inobservancia... de la disposición legal establecida en el art. 16, inc. 1), 2) y 3) del CP vigente en concordancia con el art. 205 (in fine) del mismo cuerpo legal, y los arts. 97 al 100, 343, 344, 880 al 921 y 978 del CC... el tribunal de Sentencia, tras haber emitido su fallo "absolutorio de reproche y pena", ahora recurrido... sustenta su decisión final, fundamentado supuestamente que tanto el Ministerio Público, así como la correspondiente acusación particular adhesiva, no han arrimado elementos de cargo que pudiesen romper el estado de presunción de inocencia que pesa sobre dichos procesados... el art. 16 (in fine) de nuestro CC vigente... establece expresamente la reprochabilidad penal personal de las personas que ejercen convencional o legalmente una rcprcscntaci6n colectiva dentro de un cuerpo colegiado, norma jurídica que, conjuntamente con otros elementos probatorios, ha sido obviada por el a quo, al dictar su sentencia definitiva, absolviendo de reproche y pena... los citados acusados Agustín Alfonso, Antolina de las Nieves Burgos de Casaccia y María Victoria Cáceres de Paiva, conjuntamente con los demás miembros Juan Pío Paiva y Humberto Casaccia, quienes, independientemente al monto de sus acciones personales, en la firma, como un cuerpo único, integro, e indivisible, incumplieron con la disposición establecida en el art. 205 del CC... nuestra parte se perjudica de sobremanera por la referida decisión final... al no obtener una declaración del juzgador acerca de la reprochabilidad penal por parte de sus victimarios, no podrán ocurrir por la vía... civil resarcitoria al ser dicha sentencia bloqueadora, incongruente, infundada, arbitraria e injusta...". Peticionan finalmente "declarar la nulidad parcial de la sentencia impugnada, en relación al numeral 8... disponer el reenvío y reposición del presente juicio con relación a los citados acusados Agustín Alfonso, Antolina de las Nieves Burgos de Casaccia y María Victoria Cáceres de Paiva fallo recurrido" (sic).
H) Abogados A.N.P. y R.L.M. (Fs. 1/32 del expediente: "Recurso de Apelación Especial Interpuesto por los Abogs. A.N. y R.L"). Al expresar sus agravios contra los puntos 5 y 8 de la sentencia, referentes a la sanciones y las absoluciones dispuestas en autos, expresaron: "... el decisorio en cuestión contiene una clara y precisa fundamentación... explicando... una apreciación acabada de los hechos, la valoración probatoria que hicieron, las consecuencias o resultado de las acciones y el derecho en que se basó... para obtener la condena de los acusados... el fallo parcialmente cuestionado reúne los requisitos establecidos en los arts. 125, 165 y 398 del CPP, en concordancia con el art. 15 inc. b), c), d), e) y f) del CPC de aplicación supletoria en todo tipo de procesos... sin embargo ello, debemos mencionar y motiva esta presentación el deslizamiento de ciertos defectos que se solicitan sean saneados por este Tribunal... La primera parte de la fundamentación de la Apelación, guarda relación con la absolución de 3 de los cinco directores procesados... Por otro lado, la segunda parte de la Apelación, hace mención al error que se deslizó al momento de medir la pena y reproche de los condenados... Yendo a la primera parte de la fundamentación, observamos que los miembros del Tribunal de Sentencia, "encontraron reprochable" a solo dos directores del supermercado siniestrado... del tipo penal previsto en el art. 205 del CP... Refiere el Juzgador entre otras cosas que: "... los señores Juan Pío Paiva, Pdte. de la empresa y Gerente al mismo tiempo, como el Sr. Gerente informático, son penal y civilmente reprochables por haber firmado los planos del Supermercado Ycua Bolaños y lo mismo hicieron en relación a un documento individualizado como "Planilla de Plan de Emergencia..." ... Sin embargo este último documento, presentado en la Municipalidad de Asunción... debía ser cumplido por cualquiera de los miembros del directorio... Dicho documento y otros más... presentado por la empresa Ycuá Bolaños 5 Botánico al ente Municipal, todos ellos debidamente valorados y acreditado en el juicio, fueron incumplidos por la sociedad, lo que produjo el resultado muerte... podemos concluir al analizar la relación de causalidad -conditio sine qua non- que: "... si el supermercado no era inaugurado el 08.12.01 por sus representantes legales, propietarios accionistas o como quiera llamársele, atendiendo y reconociendo que la obra no fue inspeccionada, incumpliéndose con los arts. 45 al 49 del Reglamento de la Construcción, el local no se hubiera incendiado y aún así, de haberse incendiado y de contar el súper con los extractores eólicos, lo gases que se expedía y el fuego debían buscar una salida de escape, precisamente por aberturas exigidas en los arts. 30, 115, 165, 166, 167, 168 y 169, de Ordenanza 25.097, que tampoco se cumplieron... A los efectos de recordar el catálogo de leyes infringidas por el Directorio del comercio siniestrado... pasamos a identificar aquellas tales como: a) Ordenanza Municipal 25.097/88 de Prevención de Incendios)... b) Reglamento General de la Construcción, (Ordenanza Municipal N° 26.104/90)... c) Ley 1294 Orgánica Municipal - art. 39 y 40... d) la Ordenanza 44/98 sobre Fiscalización de Instalaciones eléctricas... e) la Ley 881/81 Que establece el Régimen Tributario y de otros Recursos y la Ordenanza General de Tributos Municipales N° 110/03... f) Decreto N° 14.390/92 por el cual se aprueba el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo... g) Decreto 1428 que Reglamenta la Ley 294/93 y 345 de Evaluación de Impacto Ambiental... h) Normas del INTN, relacionadas a la Protección contra Incendio... i) Normas Ohsas 18.001 y SA 8000 -que definen un sistema de gestión de seguridad y saluda ocupación. j) Ley 213/93 CL: art. 272 y siguientes...".
Prosiguen: "... no alcanzamos a comprender por qué motivo el Tribunal de Sentencia, solo condenó a 2 de los 5 directores del Ycuá, si todos conocían la antijuricidad del hecho al poner en funcionamiento un supermercado que no reunía las condiciones mínimas de seguridad... debemos recordar el perfil de cada uno de ellos y adecuarlos a lo previsto en el art. 16 del CP. Todos los absueltos son directores del Ycuá Bolaños 5 Botánico... son accionistas... son profesionales universitarios y Supermercadistas con reconocida trayectoria... todos los directores son civilmente responsables de la sociedad por tanto, asumen derechos y obligaciones y ocurre lo mismo con los efectos penales previstos en los arts. 15 y 16 del CP... Discrepamos notablemente con el Tribunal, cuando estos refieren que los Directores no rentan cargo en la empresa y sobre todo cuando mencionan que, el Dr. Alfonso, solo habría sido penalmente reprochable, en caso de haber asumido la presidencia de la empresa, por ausencia del Sr. Paiva. Con ese criterio la figura de la omisión debiera derogarse del código penal y de las demás legislaciones...".
Más adelante sostienen: "... El supermercado Ycuá Bolaños 5 Botánico, no estaba autorizado para trabajar comercial ni mucho menos industrialmente, en razón de que nunca fue habilitado por la Municipalidad de Asunción, por el hecho de no contar con la habilitación o licencia, en razón a su vez de no haber solicitado la inspección final del edificio construido... el Directorio del Supermercado Ycuá Bolaños (art. 16 y 15 CP) nunca solicitó la inspección final por la deficiencias que el mismo demostraba en su construcción y por la violación flagrante del marco normativo regulador que hacía imposible someter al edificio a dicha inspección técnica, todo ello sin dejar de considerar desde luego la responsabilidad del ente Municipal... El art. 48 y 49 utilizados por el Juzgado para condenar a Juan Pío Paiva y Casaccia, desde luego que también alcanza a los hoy absueltos... cómo fue posible que los Directores del Ycuá Bolaños, condenados y absueltos permitieron que la sociedad comercial e industrial se inaugurara el 07/12/01, contraviniendo Ordenanzas, Resoluciones y Decretos... Todos los directores con su inacción, cometieron para las leyes civiles, actos ilícitos... En ese sentido el art. 299 del CC refiere: "... No podrán ser objeto de actos jurídicos, aquellos comprendidos en una prohibición de la ley..." (sic)... Los directores y administradores del supermercado Ycuá Bolaños 5 Botánico, dejaron pasar por alto estas prohibiciones o mejor dicho, omitieron cumplir estos aspectos legales, que por su inobservancia, produjeron una situación de peligro que fue más allá cuando se produjo el resultado muerte, por lo tanto conforman un concurso ideal de conductas punibles... el art. 99 del CC en concordancia con el 15 y 16 del CP, define la responsabilidad civil y penal de los socios de una empresa. El citado artículo reza: "... los directores y administradores son responsables respecto a la persona jurídica, conforme a las normas del mandato...".
Continúan expresando: "... la norma penal castiga la conducta con el solo hecho de causar peligro... todos los directores absueltos, tenían la misma calidad de garantes... En ese sentido existía posición de garante y en ese estadio se encontraban todos los directores, administradores y hasta accionistas como establece el art. 1111 del CC cuando les obligaba a evitar un resultado siempre en relación directa con los arts. 15 y 16 del CP... todos los directores y administradores son responsables, en razón de no haberse ninguno de ellos opuesto a la apertura del local o por lo menos haber denunciado su oposición al sindico de la empresa, conociendo todos que el Súper jamás fue inspeccionado de manera final por el ente Municipal...".
Bajo el título: "Solución que se plantea al Tribunal", sostienen: "... La propuesta que seguidamente sugerimos a este Tribunal, en absoluto alterará las garantías del debido proceso, estrictamente observadas en todo el desarrollo del juicio, como tampoco podrá mencionarse la violación a los principios del derecho penal, ni siquiera atentar contra el principio de congruencia. En ese sentido, remitiéndonos a cuanto regla el art. 474, del CPP, coincidimos de manera absoluta que el Tribunal de Sentencia aplicó de manera correcta la penalidad y castigo del art. 205 del CP por las conductas activas y omisivas también adecuadas a las circunstancias determinadas del tipo penal -subsunción- y de delitos impropios de omisión, encontrando reprochables a los señores Juan Pío Paiva, Lic. Humberto Casaccia, sin embargo al mismo tiempo encuentra como irreprochables a los demás miembros del directorio, deslizándose así un error, que el Tribunal de Apelaciones, haciendo uso del art. 475 podrá rectificar corrigiendo ello a través de la fundamentación complentaria, sin necesidad de practicar el reenvío en virtud a cuanto establece la última parte del art. 474 también del CPP".
Prosiguen diciendo: "... Fundamentos que hacen al Recurso Especial de Apelación planteado en contra de la SD N° 01/08 en relación a las penas impuestas... La segunda parte del recurso en cuestión, se refiere a la necesidad de rectificar también el cómputo elaborado por el juzgador de primera instancia, al momento de practicar la medición de las penas que le fueron impuestas a los condenados Juan Pío Paiva, Víctor Daniel Paiva y Daniel Areco... Conducta de Juan Pío Paiva.... el juzgador atribuyó al acusado su participación inmediata en la comisión de dos hechos punibles, homicidio doloso en sus dos formas... y de exposición de personas a lugares de trabajo peligrosos... la situación en estudio se vincula a la existencia de varios delitos y de conductas desplegadas que se encuentra previstas en el art. 70 del CP, -concurso de hechos punibles-... la norma refiere imperativamente que la pena será aumentada... pudiendo la pena alcanzar la mitad del límite legal máximo. La única discreción realiza el artículo, cuando prohíbe excederse de 25 años... el Tribunal de Sentencia, de acuerdo a las sanciones previstas en los arts. 105 en sus dos maneras, de hecho consumado y tentado más el hecho punible de exposición, debió haber practicado el siguiente cálculo aritmético: Homicidio art. 105 inc. 1: 15 años. Hom. en grado de tentativa (mitad del límite legal máximo): 7,5 años. Exposición de personas art. 205 (mitad del límite legal máximo): 2,5 años. Total años de pena que corresponde y se solicita 25 años. Desde esa óptica, mencionamos que el Tribunal practicó una apreciación diferente a lo previsto en el art. 70 del CP, o en su defecto se habría deslizado una omisión involuntaria en dicha evaluación... En relación al condenado Víctor Daniel Paiva... Haciendo uso de los mismos razonamiento jurídicos y practicando el cálculo aritmético previsto para la medición de la pena... se concluye en: Homicidio art. 105 inc. 1: 15 años. Hom. en grado de tentativa: 7,5 años. Total años de pena solicitada 22,5 años... Punibilidad de Daniel Areco. El mismo fue igualmente encontrado reprochable de homicidio en sus dos maneras constitutivas por tanto, de acuerdo al razonamiento legal, le corresponde también, la cantidad de 22,5 años de pena privativa de libertad, debiendo lógicamente descontarse el tiempo que ya fue privado de la misma... sin dejar de considerar las circunstancias previstas en el art. 65 del CP, la pena que se espera ser aplicada, debe significar también un ejemplo y llamada de atención al desordenado sistema comercial imperante en nuestro país, abocados más bien a la protección de otro tipo de bienes jurídicos, fundamentalmente de carácter patrimonial, antes que preservar la seguridad, integridad física y vida de las personas... el art. 70 inc. 2, es imperativo y obliga al Juzgador aumentar las penas en caso de ocurrir concurso de hechos punibles, anticipándose así a lo señalado por el art. 457, lo que a su vez permite al Tribunal, hacer lugar a la presente apelación parcial, rectificando simplemente el error de derecho deslizado en el momento de la medición de la pena...".
Finalmente peticionan: "... señalar día y hora, a los efectos de substanciar una audiencia oral y pública a los efectos de debatir la cuestión planteada, de conformidad a lo previsto en el art. 468, 471 y 472 del CPP... Por ofrecidas todas y cada una de las pruebas valoradas por el Tribunal de Sentencia... igualmente el testimonio del Arq. Luis Alberto Boh... dicten resolución rectificando el error de derecho deslizado en primera instancia... a través de una nueva sentencia, declaren reprochable a los señores Agustín Alfonso Martínez, María Victoria Cáceres de Paiva y Antolina de las Nieves Burgos de Casaccia, por subsumirse la conducta de los mismos en las disposiciones del art. 205 inc. 1 num. 1 y 2 e inc. 2 del CP... por la posición de garantes de todos ellos y su responsabilidad penal a tenor de lo dispuesto en el art. 15, 16 inc. 1 num. 1 y 2, en calidad de autores, art. 29 inc. 1 y 20 de la CN, condenando a los mismos a las penas privativas de libertas de 2 años y 6 meses... Revoquen, a través de la rectificación que les ampara el art. 475 del CPP, la parte resolutiva del decisorio cuestionado en lo referente a las penas impuestas en Primera Instancia, debiendo en virtud del art. 70 ser elevadas en la forma y efecto determinados en inc. segundo del citado artículo..." (sic).
I. Apelaciones de Incidentes.
1. Juan Pío Helvidio Paiva Escobar. (Fs. 5/31 del expediente: "Recurso de Apelación Especial Interpuesto por los Abogs. L.E.F. y R.N.P."). Los Abogados L.E.E.F. y R.N.P., refieren: "... Apelaciones interpuestas durante la audiencia... 1. Reposición con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 6 de julio de 2007, de convocatoria a la iniciación del juicio oral y público, obrante a fojas 8675 a 8682, presentado por escrito ante la secretaria del Tribunal de Sentencia presidido por Germán Torres, Abogada Teresita Cazal en fecha 11 de julio de 2007 y que nunca le dio el tribunal de sentencia. Presentamos un urgimiento, que obra a fojas 8725, en fecha tres de agosto de 2007, y como tampoco fue proveído nos vimos obligados a plantear la queja ante el Tribunal de Apelaciones en fecha 10 de agosto de 2007. Posteriormente y durante la audiencia oral y pública en fecha 31 de agosto de 2007, se dio lectura por secretaría al escrito de recurso de reposición con apelación en subsidio presentado, aun cuando se advirtió al tribunal de que dicha providencia había sido recurrida fuera del juicio en tiempo hábil y que su tramitación debía responder al art. 458 del CPP y desde luego así fue recurrido sin que tuviera eco en ninguna instancia. De aquí deriva una nulidad insanable, ya que fuimos coaccionados a asistir a un Segundo Juicio Oral, so pena de seguir subiendo las arbitrariedades propias de nuestra justicia. Es por eso que en estos hechos que la fundamentan demostramos al tribunal la imposibilidad de abrir un nuevo juicio hasta tanto no se le dé una solución procesal válida al anterior juicio interrumpido abruptamente en fecha 5 de diciembre de 2006. El art. 459 del CP aclara el plazo cuando el recurso se interpone fuera de la audiencia oral, tal como dimos cumplimiento. Abonamos esta tesis recurriendo a la doctrina sustentada por el Dr. Wolfang Schone publicada por la revista La Ley, Año 30/Numero 3/Abril 2007, bajo el título "Caso Ycua Bolaños a la 1uz de las leyes 1160/97 y 1286/98" cuando sostiene: "En este contexto no oculto mi preocupación por los acontecimiento durante el juicio oral. Ellos han producido algo que se conoce como una "interrupción de funcionamiento de la administración de la justicia". Esto no es lo mismo como y no corresponde con los presupuestos de una suspensión del juicio. Basado en esta consideración lo ideal hubiera sido continuar, una vez desaparecido el obstáculo, el juicio y dejar lugar al aná1isis de lo decidido en la forma procesal prevista: mediante el recurso correspondiente". Damos por reproducidos los argumentos esgrimidos al interponer el recurso de reposición y pedimos respetuosamente al Tribunal de Apelación que se cerciore de los mismos y hagan parte de esta Fundamentación y Declaren la Nulidad de todo lo actuado y el reenvío correspondiente, revocando así la resolución de marras...".
Prosiguen señalando: "... 2. Fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto contra el rechazo del incidente de nulidad del presente juicio oral y público y de su reposición, fundados en la violación del art. 17 inc. 4° de la CN que garantiza que: "toda persona tiene derecho a: que no se le juzgue más de una vez por un mismo hecho". Y en el art. 8 del CPP. "Único proceso. Nadie podrá ser procesado ni condenado sino una sola vez por el mismo hecho". El Tribunal de sentencia invoca el art. 365 del CPP para convocarnos a la iniciación del Juicio Oral y Público en la presente causa, pretendiendo ignorar que nuestro defendido ya ha sido Juzgado y Sentenciado en cuanto a su reprochabilidad en esta causa, siendo condenado por el respectivo Tribunal de Sentencia. El juicio fue interrumpido por una turba enardecida y violenta... Estos hechos y los demás que deben constar en autos y en las actas del juicio merecen un pronunciamiento del Tribunal y no ser ignorados olímpicamente y considerarlos inexistentes. No se da de ninguna manera la previsión del art. 365 del CPP que prevé una situación distinta en la cual no existieron actuaciones previas y muchos menos juicio terminado en cuanto a la primera parte de la sentencia. Es que el Tribunal de sentencia pretende legitimar el "recurso del sillazo" y sin decirlo, le basta con considerar inexistente todo un juicio, sin que exista un acto procesal que así lo declare en los términos del art. 170 del CPP que dispone "Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto fundado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva". En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de actuaciones...". Señala los efectos y al respecto dice: La nulidad declarada de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía prevista en su favor. Al declararla, el Juez o Tribunal establecerá, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad por relación con el acto anulado...".
Prosiguen acotando: "... nuestro cliente ha sido juzgado y condenado no cabe la menor duda, ya que además del art. 396 ya citado, el 399 dispone "La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación". Y prosigue diciendo: "enseguida el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas las partes y el documento será leído en voz alta por el Secretario ante quienes comparezcan. Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción integra de la sentencia, en dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá tan solo su parte dispositiva". E1 Tribunal de sentencia resolvió no hacer lugar al incidente, y decretó que: "el anterior juicio en su aspecto, su contexto y su texto como un acto inexistente, como un acto que para este tribunal no existía, es nulo porque es un acto inexistente para este tribunal, y en consecuencia tenemos que hacer un seximental de todo lo que sucedió y aconteció en aquella oportunidad desde su inicio que sería de fecha 27 de julio de 2006 hasta el 05 de diciembre de 2006... entonces este tribunal se manifiesta y resuelve respecto al anterior juicio declarar su nulidad a los efectos procesales de que el juicio oral y público pueda reiniciarse"... Como puede apreciar el tribunal, sin lugar a dudas y por todos los medios institucionales y doctrinales lo que ocurrió fue lo que dijo el Dr. Shone: "una ausencia de administración de justicia por los actos vandálicos cometidos contra la misma", y de ninguna manera una cuestión de orden procesal no podía correr plazo alguno, porque la anodina justicia paraguaya estaba paralizada como consecuencia de los actos violentos. Y si esto se admitiera sería consagrar el derecho de la fuerza matando definitivamente la fuerza del derecho...".
Peticionan en relación al punto: "... se revoque la resolución adoptadas en este sentido por el tribunal de sentencia y en consecuencia se decrete el reenvío de este mal hilvanado proceso...".
Siguiendo con la fundamentación de sus agravios, señalan: "... 3. Fundamentación de la apelación contra la resolución que no hizo lugar al incidente de nulidad de la acusación por lesión grave y homicidio doloso contra el acusado Juan Pío Paiva Escobar y su reposición. Fundamos nuestro pedido en la violación de los arts. 350 del CPP y tuvimos por lo menos la acogida favorable con el voto en disidencia de la Miembro Bibiana Benítez. Sin embargo los otros dos miembros del tribunal rechazaron el incidente y confirmaron su resolución al rechazar nuestra reposición, basando los mismos en que: "ninguno de estos incidentes de nulidad puede prosperar en la forma propuesta por el Abogado defensor, ya que no existe ninguna norma o principio constitucional violado, afectado o quebrantado, en ese sentido estamos en la Etapa en la que hace relación al régimen del proceso a quien se le llama a declarar sobre hechos o circunstancias históricas de su conducta humana el cual hoy se pretende juzgar, porque evidentemente al ser llamado más de una vez a prestar declaración indagatoria y que las actas de imputación le fueron notificadas debidamente conocía perfectamente sobre que hechos se le estaba iniciando un proceso penal, y tenía pleno conocimiento de la noticia criminis, acaecida el 01 de agosto de 2005, es importante señalar que el centro del principio acusatorio se halla constituido fundamentalmente sobre los hechos, es decir la circunstancia, histórica y fáctica de la conducta humana y no sobre la calificación legal de los mismos por tanto no puede darse la nulidad por la nulidad misma, hay que ceñirse a los elementos que pueden darse para la viabilidad de este incidente, ellos son: 1) El perjuicio: Es necesario que se demuestre cual es el perjuicio real concreto afectado por el vicio del acto hoy señalado por el nulidificante, 2) Interés: La actividad procesal impugnaticia debe tener una conveniencia con el fin de obtener a un provecho o beneficio, 3) El orden público: Que se relaciona con la Afectación de una norma legal del debido proceso, y la conculcación de algún derecho o garantía establecida en la Constitución Nacional..." Sin embargo, el voto en disidencia de la Magistrado Bibiana Benítez expresa: "...
En ese sentido mi intervención va a ser concreta, ya que aquellos derechos consagrados por la Constitución Nacional y que hacen al derecho a la defensa y su son expresas, que el Ministerio Público ha realizado tres una primera imputación sobre: 1) Homicidio Doloso, con el llamado a declaración indagatoria en relación a los imputados, una segunda imputación sobre 2) Lesión grave, pero el señor Agente Fiscal ha omitido llamar a los imputados en ese entonces a prestar su defensa material consagrado en la propia Constitución Nacional y no podemos nosotros en este estado pasar por alto, en ese sentido ese derecho que tenían los imputados hace al debido proceso y al derecho de la defensa en juicio hacer saber al imputado la calificación provisora que corresponde al hecho investigado, pero estos imputados en ese entonces tenían que saber de que se le estaba investigando, no podría el Ministerio Público englobar en una primera indagatoria posteriores imputaciones, es tanto que el Código de Procedimiento Penales en su art. 350 ya sanciona estas omisiones de la Etapa Preparatoria, al establecer en forma categórica de que no se puede acusar sin una declaración previa y no hubo indagatoria previa en relación a la imputación sobre la lesión grave, pudo esta situación convalidarse en la etapa intermedia pero tampoco sucedió... a mi criterio hubo violación, hubo violación de los art. 17 donde se establecen los derechos procesales básicos de una persona imputada por un hecho punible y la defensa en juicio, entiéndase juicio en sentido amplio, donde estas garantías deben estar contempladas en cada etapa del proceso, en ese sentido mi voto es por la nulidad parcial del auto de elevación a juicio oral y público en relación a la lesión grave" ... en el proceso acusatorio desde el primer impulso procesal debe existir un acta de imputación e imponérsele de tales hechos al imputado en su declaración indagatoria de conformidad a los arts. 86 y 87 del CPP, asistiéndole el derecho y la garantía como dice la segunda parte del art. 87 "de indicar los medios de prueba cuya práctica considera oportuna"... La jurisprudencia de nuestros tribunales ha sido conteste y uniforme al considerar que el art. 350 del CPP cuando dice "en ningún caso el ministerio público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por este código". Y esta forma no es otra que la prevista en los artículos ya señalados (86 y 87), o sea que el art. 350 incorpora el espíritu y el procedimiento de tales artículos... el texto de este art. 350 contiene así mismo un imperativo absoluto: "En ningún caso", con el agravante de que toda la doctrina y jurisprudencia lo ha venido acatando, y aún así de contramano a la historia estos miembros del tribunal de sentencia han hecho tabla rasa del concepto, tratando de minimizar y distorsión al señalar que no es la calificación sino los hechos y de que no existe la nulidad por la nulidad misma..."
Párrafo seguido sostienen: "... Sin embargo estos argumentos son aun mas graves en la violación de la norma que apuntáramos, por cuanto que el tribunal en su sentencia definitiva utiliza estos hechos dejando de lado la calificación de lesión grave y condena por tentativa de homicidio doloso, sin siquiera advertirle de ello al acusado y darle oportunidad para que ejerza una defensa como lo dispone el art. 400 del CP... Cualquiera que comprenda el sistema acusatorio entenderá que en ningún caso se puede establecer una disposición discrecional que conlleve una condena en violación del derecho a la defensa garantizada por la Constitución Nacional y los Pactos y Convenciones Internacionales. Así el art. 16 de nuestra Constitución sostiene claramente que "la defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable" y el 17 inc. 8 "que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas". Es así que el tribunal de sentencia no solo pretendió hacer la vista gorda a una clara violación legal y constitucional sino que escapándose por la tangente y cohonestando la misma violación en una díscola interpretación de la ley clara y de conceptos absolutos termina condenando a nuestro defendido por los mismos hechos de lesión grave bajo el titulo de Tentativa de homicidio. No sabemos quién es el criminal...".
Continúan sosteniendo: "... La segunda conclusión es que la imputación por homicidio doloso se le ha hecho a nuestro defendido sin que existiera acta de imputación. Fiel a un sistema inquisitivo en que primero se le llama a declarar para extraerle por métodos non sanctos los hechos por los cuales luego se le imputa, aún con el ropaje falso de que se le impone de los hechos por los cuales aun no ha sido imputado. Edgar Sánchez presentó acta de imputación el 2 de agosto de 2004 a las 17:30 hs, a partir de ahí el mismo fue imputado y en tal sentido susceptible a someterse a las diligencias de investigación del proceso, sin embargo nuestro defendido fue compelido a declarar el 2 de agosto a las 13:30 hs, sin haber estado imputado. Esto también viola gravemente el derecho a la defensa y distorsiona las normas del debido proceso, por lo que así mismo pedimos al tribunal de apelación revoque la resolución recurrida... decretando la nulidad de la acusación por lesión grave y la condena en base a los mismos hechos por homicidio doloso en grado de tentativa por el que fuera condenado nuestro defendido Juan Pío Paiva, y en consecuencia decrete el reenvío previsto en el art. 473 del CPP".
Prosiguen: "... 4. Fundamentación de la apelación contra la resolución que no hizo lugar al incidente de nulidad de la acusación por exposición de personas a lugares de trabajos peligrosos y su reposici6n. El acta de imputación a nuestro defendido Juan Pío Paiva se presentó en fecha 15 de octubre de 2004, y se lo llamó declarar el 28 de diciembre del 2004, para luego de 2 días, el 30 de diciembre presentar formal acusación por los el hecho punible mencionado. No basta llamarlo al imputado a prestar declaración indagatoria sino que este acto procesal debe ser hecho en el marco de la legítima defensa que debemos entenderlo, conlleva la potestad de exponer hechos y ofrecer pruebas, de conformidad a los arts. 86 y 87 del CP ya citado. El propio tribunal de sentencia en oportunidad de exponer el rechazo de nuestro incidente manifiesta que "su mismo abogado defensor E.F. y R.N. solicitan previamente copias de las actuaciones en la carpeta fiscal". Lo significativo, Excelentísimo Tribunal de Apelación es que habiendo tenido el fiscal tres meses desde su imputación recién llama a indagatoria dos días antes de presentar su acusación, lo que quiere decir que toda la investigación se ha hecho a espaldas y sin conocimiento del imputado... El mismo representante del ministerio público a cargo de esta parte de la investigación, Edgar Sánchez ha utilizado tres diferentes sistemas para violar los derechos constitucionales y procesales de nuestro defendido. En un caso, el de Lesión Grave, ni siquiera se toma la molestia de llamarle a prestar indagatoria para luego presentar una acusación en su contra. En el caso del homicidio doloso, primero le toma declaración para luego imputarle y en el caso de la exposición de personas a lugares de trabajos peligrosos le llama a declarar dos días antes de presentar la acusación. Además de todo lo señalado, las acusaciones no reúnen los más mínimos requisitos del art. 347 del CPP donde claramente se obliga a la parte acusadora a presentar una relación precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al acusado... pedimos al tribunal de apelación revoque la resolución recurrida y repuesta en su oportunidad, decretando la nulidad de la acusación por exposición de personas a lugares de trabajos peligrosos y la condena en base a los mismos hechos, por el que fuera condenado nuestro defendido Juan Pío Paiva, y en consecuencia decrete el reenvío previsto en el art. 473 del CPP".
A continuación expresan: "... 5. Fundamentación de la apelación contra la resolución que no hizo lugar al incidente de nulidad de actuaciones de la etapa intermedia y su reposición. En la audiencia hemos relatado los hechos atentatorios contra nuestro derecho a la defensa, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y derecho que relatamos a continuación: El art. 352 del CPP al referirse a la audiencia preliminar sostiene que: "presentada la acusación o las otras solicitudes del ministerio publico y el querellante, el juez notificará a las partes y pondrá su disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días. En tanto que el artículo siguiente señala una serie de requerimientos que las partes podrán solicitar en virtud al examen de las actuaciones y evidencias reunidas". En tanto que en el último párrafo de dicho artículo señala: "que dentro del mismo plazo las partes deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar"... respetuosamente solicitamos una serie de peticiones relativas a dichas disposiciones procesales... expresando entre otras cuestiones lo siguiente: "En esa tesitura y tratándose de un plazo común, que como tal empieza a correr a partir de la última notificación a las partes solicitamos se establezca cuando esta se ha producido". También solicitamos se requiera al Ministerio Público informe y ponga a disposición todas las evidencias materiales provenientes de los restos del supermercado siniestrado a fin de que las partes podamos examinarlas, como asimismo establezca la modalidad de acceso al lugar a fin de poder examinar in situ los elementos que consideremos necesarios... hemos notado en el escrito de ofrecimiento de pruebas del Ministerio Público que no constan haberse acompañado las muestras de los materiales extraídos del lugar siniestrado para ser peritados y a los cuales se aluden, estando en consecuencia la defensa, imposibilitada, de hacer cualquier análisis de los planteamientos realizados por los peritos, al no contar nosotros con dichos elementos, como lo tuvieron ellos al hacer sus reflexiones. Llámese ductos y codos de la chimenea, materiales peritados en experiencia de campo, materiales y resultados sometidos a exámenes de laboratorios en el país y en el exterior, etc... examinar los materiales fílmicos y fotográficos, como asimismo obtener copias de los mismos a nuestra orden y cargo".
Continúan exponiendo: "... Hemos urgido nos provea nuestras peticiones, obteniendo la providencia de fecha 6 de junio en la que con sorpresa dispusiera respecto a nuestras peticiones "no ha lugar a lo solicitado por improcedente". Ocurrimos entonces al recurso de reposición y apelación en subsidio como puede constatarse en estos autos, sin embargo el Juez Reyes, nos negó todo acceso al expediente los días 8, 9 y 10 de junio de 2005, por lo ese día como consta en autos presentamos una denuncia ante tamaña arbitrariedad, tanto ante el mismo Juez, como ante el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia... El tribunal de sentencia dio como fundamentación al rechazar el incidente que las violaciones denunciadas por nuestra parte no fueron probadas. Como el tribunal de apelaciones podrá notar, los jueces del tribunal de sentencia no tienen en cuenta las constancias del expediente judicial... Los hechos relacionados en la fundamentación de este incidente dicen relación con la violación a nuestro sagrado derecho a la defensa imposibilitándonos, a contar con la exhibición de las evidencias que hasta hoy no las tenemos... Si bien nos parece innecesario, aportar la prueba pretendida por el tribunal de sentencia, ante tamaña trasgresión al derecho a la defensa, lo hacemos acompañando las fotocopias simples de nuestras presentaciones, cuyos originales pedimos al tribunal se traiga a la vista del consejo de superintendencia, y los demás que estaban agregados a autos, disponiendo para su admisión y agregación se fije la audiencia oral y pública prevista por el art. 472 del CPP, como así mismo, para que una vez incorporados se nos dé oportunidad a la fundamentación complementaria. Solicitando luego de su sustanciación, la revocación del auto apelado, del rechazo de su reposición y ordene el reenvío".
Más adelante expresan: "... 6. Fundamentación de la apelación contra la resolución que no hizo lugar al incidente de nulidad del auto de apertura a juicio y su reposición. Hemos pedido hasta el hartazgo el cumplimiento del art. 363 y sus incisos constitutivos porque creemos que el proceso acusatorio se constituye con el cumplimiento de los 3 primeros incisos de dicha normativa en consonancia con los principios garantistas, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa consagrada tanto por la Constitución Nacional como los Pactos Internacionales ratificados... Cuando el art. 363 del CPP expresa que: el auto de apertura a juicio contendrá: inciso 1° la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio, está diciendo a las claras que no basta señalar que admite la acusación, sino que el auto debe contener eso: la descripción precisa del hecho objeto del juicio, más claro que eso, agua. Y esto lo consignó el legislador porque el acusado debe saber los hechos que se le atribuyen y que revelan una relación de causa a efecto con su conducta antijurídica, capaz de ser reprochable e incurso en un tipo penal determinado, para que un arbitrario tribunal con posterioridad no traiga otros hechos de los pelos y metidos por la ventana sorprendiéndolo en su derecho a la legítima defensa... En ese sentido el inc. 3°) prevé una situación como la que nos ocupa, señalando: "cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez solo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que abre a juicio y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos". Esto nos dice a las claras que cuando el ministerio publico y las diversas querellas describen una multiplicidad de hechos, que hasta pueden ser contradictorios o no ajustarse a la veracidad de los hechos propuestos para la elevación de la causa a juicio oral, el juez, debe dar estricto cumplimiento a esta norma para que los hechos por los cuales se eleva la causa a juicio oral y público estén contenidos en una sola parte, trasegados y opuestos al acusado como un todo y en decenas de acusaciones incongruentes y hasta contradictorias... Es por ello que el art. 400 del CPP señala con meridiana claridad que: "la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación, y admitidos en el auto de apertura a juicio". Y si bien aparentemente nos estamos refiriendo a la sentencia porque uno de sus vicios es precisamente la trasgresión a esta norma, estamos fundando nuestra apelación por el criterio erróneo que expresara el tribunal de sentencia cuando pretendíamos sanear el juicio y ajustarlo a las disposiciones claras de la ley... exigimos a este Tribunal la aplicación de la palabra clara y precisa que ya demostrara en oportunidad de dictar el AI N° 274 fecha 10 de setiembre de 2007, revocando la resolución del tribunal de sentencia y disponga su reenvío".
Asimismo, continúan expresando: "7. Fundamentación de la apelación contra la resolución que no hizo lugar al incidente de acción de las causas: "Juan Pío Paiva y otros sobre homicidio doloso y otros", "Bernardo Ismachoviez Brudner sobre actividades peligrosas en la construcción" y "Funcionarios municipales sobre producción de riesgos comunes" y su reposición... En principio la investigación estuvo a cargo de tres Agentes Fiscales E.S., T.S. y O.L., quienes luego por una resolución de la Fiscalía General del Estado, hicieron una separación de la investigación penal, que lo único que hizo fue además de violar nuestras leyes procesales... Consideramos oportuno transcribir el art. 56 del CP que dice: "Poder coercitivo y de investigación. El ministerio público dispone de los poderes y atribuciones que este código le concede y aquellos que establezcan su ley orgánica o las leyes especiales. En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales". El ministerio público asumió funciones jurisdiccionales al separar una única causa y al presentar tres imputaciones y acusaciones ante tres jueces diferentes, ha violado la norma arriba citada... En efecto el incidente de acumulación de causas que hemos promovido se funda en que el proceso penal a la par que busca la determinación de la responsabilidad en dicho fuero, también busca determinar la responsabilidad civil, incluyendo el nuevo código procesal un procedimiento monitorio, para el ejercicio y la determinación de dicha responsabilidad. El art. 27 del CPP dispone: Acción Civil: "La acción civil para la reparación o indemnización de los años y perjuicio causado por el hecho punible, sólo podrá ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contar el autor y los participantes del hecho punible". El art. 29 señala: "Ejercicio. La acción civil podrá ser ejercida en el procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse ante los tribunales civiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas jurisdicciones". El tribunal ha rechazado el incidente solamente refiriéndose a la acumulación con la causa caratulada "Bernardo Ismachoviez", omitiendo referirse a la causa de los "Funcionarios Municipales". Manifiesta el tribunal que si bien coinciden los elementos de la acumulación como lo son sujeto, objeto y causa, pero la etapa si difiere, y por tanto no hicieron lugar a la acumulación solicitada. Luego de planteado el recurso de reposición por nuestra parte y con los mismos fundamentos, el tribunal de sentencia confirma su arbitraria resolución... pedimos a este Tribunal de Apelación que revoque la resolución apelada del tribunal de sentencia y disponga su reenvío".
También señalan: "... 8. Fundamentación de la apelación contra la resolución que no hizo lugar al incidente de exclusión probatoria por la nulidad del informe de los técnicos de ATF. Solicitamos la exclusión del informe por no cumplir los requisitos exigidos por el código y que son los siguientes: no es un documento original, no está firmado, se presentó en idioma inglés y no tiene traducción, además que no se nos dio la posibilidad de realizar el control correspondiente. E1 tribunal de sentencia resolvió no hacer lugar a la exclusión de la prueba solicitada y ordenó la traducción del informe mencionado, supliendo la negligencia de la parte acusadora una vez más, al permitir la incorporación de un documento a todas luces ilegítimo. Por lo expuesto solicitamos al Tribual de Apelaciones dicte resolución haciendo lugar al recurso interpuesto por los motivos más arriba indicados, y declare la nulidad de la resolución del tribunal de sentencia y disponga el reenvío previsto en el código procesal penal".
Peticionando finalmente: "... 1. Tenga por interpuestos y fundados los recursos de apelación oportunamente deducidos durante la audiencia de este segundo juicio oral y público y que son las siguientes: 1.1. Reposición con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 6 de julio de 2007, de convocatoria a la iniciación del juicio oral y público. 1.2. Fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto contra el rechazo del incidente de nulidad del presente juicio oral y público y de su reposición. 1.3. Fundamentación de la apelación contra la resolución que no hizo lugar al incidente de nulidad de la acusación por lesión grave y homicidio doloso contra el acusado Juan Pío Helvidio Paiva Escobar y su reposición. 1.4. Fundamentación de la apelación contra la resolución que no hizo lugar al incidente de nulidad de la acusación por exposición de personas a lugares de trabajos peligrosos y su reposición. 1.5. Fundamentación de la apelación contra la resolución que no hizo lugar al incidente de nulidad de actuaciones de la etapa intermedia y su reposición. Y dicten resolución ordenando la apertura de la causa a prueba sobre los hechos mencionados en este recurso, disponga la agregación de los documentos acompañados y se extraiga la copia solicitada y se traiga a la vista la misma y ordene la realización de la audiencia prevista en el art. 471, concordante con el 472 del CPP. 1.6. Fundamentación de la apelación contra la resolución que no hizo lugar al incidente de nulidad del auto de apertura a juicio y su reposición. 1.7. Fundamentación de la apelación contra la resolución que no hizo lugar al incidente de acumulación de las causa: "Juan Pío Paiva y otros sobre homicidio doloso y otros", "Bernardo Ismachoviez Brudner sobre actividades peligrosas en la construcción y "Funcionarios municipales sobre producción de riesgos comunes" y su reposición. 1.8. Fundamentación de la apelación contra la resolución que no hizo lugar al incidente de exclusión probatoria por la nulidad del informe de los técnicos de ATF. 2. Dicten resolución revocado las 8 resoluciones dictadas por el tribunal de sentencia, y se disponga el reenvío a los efectos consiguientes en el Código Procesal Penal, a fin de obtener la regularidad del procedimiento, tanto en la etapa investigativa, como en la intermedia y así poder tener un juicio oral y público válido con pleno respeto a las garantías constitucionales y las reglas del debido proceso" (sic).
2. Defensa de Víctor Daniel Paiva Esponoza. (Fs. 1/30 del expediente: "Recurso de Apelación Especial Interpuesto por las Abogs. P.B. y A.A."). Las Defensoras Públicas A.I.A.S. y P.R.B.K., arguyen: "1. Cuestiones procesales. Vicios in procedendo: ... 1.1. Error del Tribunal Colegiado de sentencia: violación del art. 17 de la CN, inc. 4, así como de tratados y convenciones que hacen relación. La defensa Pública planteó: Incidente de reposición contra la providencia de fecha 06 de julio de 2007, dictada por el Presidente del Tribunal Colegiado en violación al art. 17 inc. 4 de la CN y art. 8 del CPP... la resolución... convoca a las partes a fin de llevar a cabo la iniciación del juicio oral y público en la presente causa. ¿? Siendo de público conocimiento que el juicio oral y público en la presente causa ya ha sido realizado, específicamente entre los días 24 de julio al 05 de diciembre del año 2006... El día 05 de diciembre de 2006, fueron convocadas las partes; y el Tribunal Colegiado conformado para el juzgamiento de la causa, ha expuesto los fundamentos de la sentencia correspondiente a la primera parte del juicio, es decir, acerca de la existencia de los hechos punibles y la reprochabilidad de los acusados, y en ese aspecto se han cumplido todas las actividades procesales y probatorias que concluyeron con la lectura de la sentencia... la conducta de nuestro defendido Víctor Daniel Paiva Espinoza ya fue Juzgada y calificada conforme los fundamentos esgrimidos por los Magistrados integrantes del Tribunal... habiendo resultado de ello la existencia del hecho de homicidio culposo... Sin embargo, en el momento en que el Tribunal estaba esgrimiendo sus fundamentos en cuanto a la reprochabilidad de los acusados, el juicio fue interrumpido, por un grupo de personas exaltadas con lo que se había resuelto... En estas circunstancias, mal podríamos iniciar un nuevo juicio oral y público, pues nuestro defendido Víctor Daniel Paiva Espinoza ya ha sido sometido al proceso y los votos por parte de los miembros del Tribunal de Sentencia conformado para juzgarlo han sido emitidos, en relación a la reprochabilidad del mismo, es por ello que no puede haber un nuevo juicio, ni retrotraer el proceso, lo que corresponde aquí es culminar el que se inició el 24 de julio de 2006... Incidente de nulidad absoluta de la convocatoria y la realización del juicio por doble juzgamiento en violación al art. 17 inc. 4 de la CN y art. 8 del CPP... Nuestro representado ha sido condenado por Homicidio Culposo... Posterior a ello no existe acto de autoridad jurisdiccional que haya declarado la nulidad de lo ya realizado. Entonces no puede ser tenido como inexistente todo lo realizado hasta el 05 de diciembre de 2006. Siendo la nueva convocatoria un acto arbitrario... El Tribunal resolvió: no se hace lugar al pedido de nulidad a convocatoria a juicio oral y público... esta defensa pública... interpuso el único recurso que puede plantearse en un juicio oral, el recurso de reposición... el Tribunal Colegiado de Sentencia se ratificó en su resolución, profundizando sin embargo la misma estableciendo la nulidad de todo lo actuado entre fechas 24 de julio y 05 de diciembre de 2006... Señores Miembros del Excmo. Tribunal de Apelaciones, si esto no un doble juzgamiento, entonces qué es?...".
Prosiguen expresando: "1.2. Error del Tribunal Colegiado de Sentencia: violación del art. 17 de la CN, inc. 7, así como de tratados y convenciones que hacen relación. La Defensa Pública planteó: Incidente de Nulidad Absoluta del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, AI Nº 1091 de fecha 16 de junio de 2005... el art. 363 del CPP expresa que: el auto de apertura a juicio contendrá 1) la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio...". La resolución cuya nulidad se ataca, si bien admite la acusación presentada por el Ministerio Público y las querellas adhesivas, lo hace genéricamente, y no se desprende de ella "la descripción precisa del hecho objeto del juicio"... La citada resolución manifiesta en uno de sus párrafos que: "solidifican la presente acusación los 310 certificados de defunción, más 37 resultados de reconocimiento de cadáveres por estudio de ADN, y 12 Féretros con cadáveres sin ser reconocidos y varios fragmentos distribuidos en 36 urnas..." Se pregunta nuestra parte quienes son esas victimas... creemos que la resolución debe de consignar los nombres de las víctimas, sin duda alguna... En lo que respecta a los heridos graves... omiten dar los nombres de cada una de ellas, no establece que acción es la que le causó la lesión grave por la que el Ministerio Público acusa, sino que genéricamente engloba a todos en una misma situación. Nos preguntamos entonces si en la resolución referida se realiza la descripción precisa del objeto del juicio?. Creemos que no... En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son admitidas en su totalidad, copiadas íntegramente (incluso con los mismos errores ortográficos) de la acusación fiscal, en ningún momento se hace un análisis sobre la pertinencia o no de las mismas...".
En cuanto a las querellas adhesivas, expresan: "... repite a querellantes adhesivos y sus Abogados pero no así las pruebas que ofrecen, razón por la que nuestra parte no precisa que pruebas serían de que querellante? A los efectos de ilustrar a VVSS mencionamos las siguientes: Querella adhesiva punto 9 y 13. Mismo querellante Mirian Beatriz Núñez Caballero. Mismos Abogados J.E.G., A.A. y R.G., Pruebas diferentes. Cuáles son las admitidas en realidad?. Querella adhesiva punto 11 y 14. Mismo querellante Miguel Angel Moreno Vera. Mismos Abogados J.E.G., A.A. y R.G. En el 14 se le excluye al Abogado J.E.G. Pruebas diferentes. Cuáles son las admitidas en realidad?. Querella adhesiva punto 12 y 15. Mismo querellante Cristhian Velásquez. Mismos Abogados J.E.G., A.A. y R.G. En el punto 15 solo A.A. Pruebas diferentes. Cuáles son las admitidas en realidad?. Querella adhesiva punto 10 y 16. Mismo querellante Carlos Miguel Céspedes Pérez. Mismos Abogados J.E.G., A.A. y R.G., Pruebas diferentes. Cuáles son las admitidas en realidad?. Querella adhesiva punto 40 repite la del punto 1. Pruebas diferentes. Cuáles son las admitidas en realidad? Querella adhesiva punto 36 y punto 42 se repiten. Pruebas diferentes. Cuales son las admitidas en realidad?... Por otra parte tenemos que en lo referente a la admisión de otros querellantes adhesivos la resolución judicial se limita a transcribir "... se admiten todas las pruebas mencionadas en su escrito de acusación a fs. 5402/5426", ... en el mejor de los casos aclara que la misma se halla en el expediente judicial, pero no en todos. A que pruebas se refiere? Acaso la audiencia preliminar no era el momento procesal oportuno para estudiar la admisión de las mismas, nuestro auto de apertura a juicio ni siquiera las menciona pero si las admite!! Ya que en la parte resolutiva, establece: "Admitir en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, querellas adhesivas y la defensa, en el orden establecido en el exordio de la presente resolución..." ... el art. 17 de la CN, expresa: De los derechos procesales: En el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 8) que ofrezca, practique, controle o impugne pruebas..." Como podríamos controlar o impugnar, si la resolución judicial que las admite, ni siquiera las menciona... Señores Miembros del Tribunal Revisor, el Colegiado de Sentencia no tomo en cuenta las argumentaciones esgrimidas por esta Defensa Publica y rechazo el pedido de nulidad absoluta del auto de apertura a juicio... esta defensa, plantea el único recurso que se da en la audiencia oral, el de reposición, siendo este nuevamente rechazado por el pleno del Tribunal... esta resolución del Tribunal agravia los derechos de nuestro representado, porque al no estar claramente detallados los hechos acusados, sino en forma vaga y genérica, ya al inicio del juicio oral, el acusado se encuentra en indefensión por desconocer de que se le causa, lo que viola el derecho a la defensa en juicio... mi parte desconocía cuál era la conducta concreta que desplegó en los hechos punibles de Homicidio Doloso y lesión grave de que era acusado, se sentó en el banquillo de los acusados desconociendo los cargos...".
Prosiguen exponiendo sus agravios y refieren: "... La Defensa Pública planteo: Incidente de nulidad parcial del auto de apertura a juicio oral y público, por violación del art. 350 del CPP en relación a los hechos de Homicidio Doloso y Lesión Grave: Nuestra parte plantea igualmente incidente de nulidad parcial del AI Nº 1091 de fecha 16 de junio de 2005, en lo que se refiere a la calificación de conducta de nuestro defendido Víctor Daniel Paiva Espinoza, dentro de lo dispuesto en los art. 105 inc. 1 y 112 inc. 1º num. 1, 2, 3 y 4 del CP, Homicidio Doloso y Lesión Grave, por incumplimiento de lo establecido en el art. 350 del CPP... nuestro defendido Víctor Daniel Paiva Espinoza no ha sido llamado a prestar declaración indagatoria por el hecho punible de Homicidio doloso durante la investigación, que si bien es cierto, el mismo fue llamado a prestar declaración el día 02 de agosto de 2004, a las 13:00 horas recién fue imputado a las 17:30 horas del 02 de agosto de 2004, conforme se desprende del acta de imputación, es llamativo como el mismo ha prestado declaración Indagatoria sin que haya sido imputado. Sin embargo aún antes de existir proceso propiamente el mismo ha sido citado a declarar traemos en colación lo previsto en el art. 84 del CPP, es claro que solo el imputado presta declaración Indagatoria, pero nuestro defendido, desde la fecha de su imputación no ha declarado... se realiza el mismo planteamiento, en relación a la calificación que se le atribuye respecto a la Lesión Grave... En fecha 15 de octubre de 2004, el Ministerio Público imputo a Víctor Daniel Paiva por hecho punible de lesión grave, requiriendo en la misma fecha al juzgado la notificación del acta de imputación y la confirmación de las medidas cautelares que pesan sobre el mismo. Sin embargo en oportunidad alguna volvió a ser llamado para prestar declaración indagatoria ante el Misterio Público, ni para ser oído con relación a la medida cautelar requerida por el Ministerio Público... El art. 350 CCP, es categórico al establecer que, en ningún caso el ministerio público podrá acusar sin antes haber llamado a prestar declaración indagatoria al imputado y el fin de la indagatoria: es la oportunidad que debe otorgársele para ejercer su derecho material... Por imperio del art. 86 del CPP se comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y el resumen del contenido de elementos de prueba existentes, también se pondrán a su disposición actuaciones reunidas hasta ese momento, así también el art. 75 del CPP lo consagra; en este caso no se ha llegado a ello... La indagatoria es un medio de defensa y es en este acto que el imputado tiene oportunidad de indicar los medios de prueba que deberán practicarse esto es lo que establece el art. 87 CPP 2ª parte... Ante el incumplimiento de la norma procesal invocada, lo previsto el art. 350 del CPP genera una nulidad absoluta por imperio del art. 166 del CPP en razón a la violación del derecho a la defensa en juicio que tiene rango constitucional, así como el cercenamiento del Derecho a la comunicación previa y detallada de la imputación, a que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas, ofrecer y controlar pruebas y por sobre todo plazos indispensables para la preparación de la defensa... Por otra parte el acta de imputación, en lo que a la Lesión Grave se refiere, nunca fue notificada, así como tampoco se lo ha llamado a la audiencia de ser oído... Una vez más el tribunal sentenciador rechaza el pedido de la Defensa, en relación al incidente de nulidad parcial de auto de apertura a juicio por violación de lo dispuesto en el art. 350 del CPP... una vez más esta defensa pública planteo la reposición de la resolución del Tribunal en mayoría, compartiendo el voto en disidencia de la Magistrado Benítez miembro titular del Colegiado Sentenciador.
Efectivamente nuestro defendido debió haber sido llamado a prestar declaración Indagatoria por los hechos acusados, a fin de resguardar la legalidad y la legitimidad de los trámites posteriores...".
Más adelante sostienen: "... 1.3. Error del Tribunal Colegiado de Sentencia: violación del art. 17 de la CN, inc. 8, así como de tratados y convenciones que hacen relación. La Defensa Pública planteo: Incidente de exclusión probatoria, debido a la admisión, producción y valoración de pruebas ilícitas:... creemos pertinente se excluyan del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las querellas adhesivas las siguientes: La testifical del Sr. Rodrigo Castillo Fracchia, en razón de que el mismo se encuentra acusado en la causa caratulada: "Jorge Gamarra Morínigo y otros s/ hechos punibles de producción de riesgos comunes" a cargo del fiscal R.V.", investigación que se inició como consecuencia del incendio del Ycua Bolaños, cuya declaración es impertinente, ya que se vería imposibilitado de prestar el juramente como testigo. La causa a la fecha ya ha sido elevada a juicio oral y público... La testifical de los Sres. Bernardo Ríos Guerrero y Mario Ariel GAleano Maldonado, en razón de que nuestro defendido el Sr. Víctor Daniel Paiva Espinoza ha denunciado a los mismos por el hecho punible de testimonio falso. Dichas causas están individualizadas como: "Bernardo Ríos Guerrero s/ testimonio falso" 01- 01-02-01-2006- 7404 y "Mario Ariel Galeano Maldonado s/ testimonio falso" 01- 01- 02 -01 - 06 - 7059. Resultando por ello impertinente sus declaraciones ya que las causas siguen pendientes de trámite... Asimismo venimos a plantear exclusión probatoria de la Pericia realizada por ATF en razón de que: No tiene firmas en todas sus páginas, únicamente en la última, invalidando las páginas que no se encuentran firmadas, y pudiendo haberse cambiado el contenido del documento en las páginas en las cuales no se hallan las firmas. Igualmente, el informe de referencia no fue traducido por un traductor público, no existiendo constancia alguna que la persona que realizó dicha traducción, ya que es una simple impresión, y la única firma que consta es la del Agente Fiscal interviniente, en la parte superior del expediente, que es parte y no tiene atribuciones técnicas ni puede certificar la firma de quienes realizaron el informe, ya que el mismo no tiene funciones notariales, contrariamente a la de los Actuarios Judiciales. Dichas manifestaciones se realizan, conforme al art. 371, in-fine, a los efectos de que se deje la constancia pertinente... Asimismo solicitamos la exclusión de la prueba documental de los Informes genéticos de ADN realizados en el Brasil, los mismos están en idioma portugués y no tienen traducción... De nuevo y en total violación a las normas que hacen al derecho a la defensa, el Tribunal Colegiado denegó nuestra petición... Esta defensa pública en el juicio oral solicitó la exclusión probatoria de las fotocopias simples de un documento en idioma ingles y sin firmas identificadas como: Informe de ATF, pero el colegiado de sentencia, como ya es sabido no hizo lugar a la exclusión... Admitiendo las cuestionadas fotocopias... En este sentido, admitida esta prueba documental, traemos a colación la definición de documento prevista en el art. 246 inc. 2 del CP, "Se entenderá como: 1) documento, la declaración de una idea formulada por una persona de forma tal que, materializada, permita conocer su contenido y su autor..." La fotocopia simple y sin firma no es un documento. Porque no es una idea materializada por su autor. Quien es su autor? Donde está el original?... la fotocopia por carecerse del original no es idónea para generar siquiera el grado de convicción de probabilidad en el conocimiento humano, y nunca podría traspasar el estado intelectual de la duda.
En el proceso penal, se debe trabajar invariablemente, con elementos que generan certeza ... tanto la prueba documental de ATF como la de ADN realizada en el Brasil, debían de cumplir formas procesales para ser consideradas como tales: Ejemplo: redactada en idioma español (ver art. 115 del CPP y art. 140 de la CN)...".
A continuación expresan: "Incidente de inclusión probatoria, debido a que nuestro representado Víctor Daniel Paiva Espinoza llegó al juicio sin haber ofrecido pruebas: Fuimos designadas por la Defensoría General, a asumir la defensa del Señor Víctor Daniel Paiva Espinoza, con posterioridad a la audiencia preliminar, momento procesal de ofrecer las pruebas que serán sustanciadas en el juicio oral y público. Al acceder al acta de la audiencia preliminar, hemos constatado que los representantes legales de Víctor Daniel Paiva Espinoza en la etapa intermedia, no ofrecieron pruebas que hagan a su descargo al momento de la realización de la audiencia preliminar, lo que esta representación considera indefensión... Las pruebas que solicitamos se incluyan al presente juicio son las siguientes: 1) Informe de la Dirección General de Registros Públicos, donde consta que Víctor Daniel Paiva Espinoza no posee inmuebles registrados a su nombre. Dejamos constancia que el informe solicitado abarca desde el año 1990. 2) Informe del Registro Nacional de Automotores, donde consta que Víctor Daniel Paiva Espinoza no posee vehículos registrados a su nombre. Estos informes acreditan que nuestro defendido no posee patrimonios, por lo que no podemos suponer que el mismo tenía en su escala de prioridades el factor material antes que la vida de las personas. 3) Informe del Instituto de Previsión Social, donde consta que Víctor Daniel Paiva Espinoza no se encuentra en la lista de empleados de la cadena de supermercados Ycuá Bolaños. Con esto no queremos hacer creer que nuestro defendido no trabajaba en la empresa, pero si que no ejercía el cargo de Gerente de Salón, ya que los cargos gerenciales estaban registrados. 4) Informe del Registro Público de Comercio, donde consta que Víctor Daniel Paiva Espinoza no es accionista del supermercado Ycuá Bolaños. Los citados informes se encuentran agregados en su totalidad en la carpeta color naranja con un rotulo incidente de inclusión que se halla anexado al Tomo 40 del expte. Juaicial, con 21 fs. 5) Actas de la asamblea del directorio del Ycuá Bolaños (fs. 6.328 a 6.339 del expte. Judicial Tomo 32), con la nómina de los miembros. 6) Nota remitida al Juez Penal de Garantías N° 2 Pedro Portillo de fecha 24 de agosto de 2.004 (fs. 842 expte. judicial), firmada por los Sres. Carlos González Alfonso (Director Jurídico) y por el Sr. Agustín Alfonso (Director Vicepresidente), donde se informa que Víctor Daniel Paiva no es Director ni Accionista de la empresa Ycuá Bolaños III Industrial y Comercial Sociedad Anónima. 7) Nota remitida al Juez Penal de Garantías N° 2 Pedro Portillo de fecha 24 de agosto de 2004 (fs. 843 expte. judicial), firmada por los Sres. Carlos González Alfonso (Director Jurídico) y por el Sr. Agustín Alfonso (Director Vicepresidente), donde se informa que Víctor Daniel Paiva no es Director ni accionista de la empresa Ycua Bolaños II Industrial y Comercial Sociedad Anónima. 8) Nota remitida al Juez Penal de Garantías N° 2 Pedro Darío Portillo de fecha 24 de agosto de 2004 (fs. 843 bis), firmada por el Sr. Agustín Alfonso (Socio Gerente), donde se informa que Víctor Daniel Espinoza no es Socio Gerente de la empresa Ysyry Sociedad de Responsabilidad Limitada. 9) Nota remitida al Juez Penal de Garantías N° 2 Pedro Darío Portillo de fecha 24 de agosto de 2004 (fs. 844), firmada por los Sres. Carlos González Alfonso (Socio Gerente) y Agustín Alfonso (Socio Gerente), donde se informa que Víctor Daniel Paiva Espinoza no es socio gerente de la empresa Ycua Sociedad de Responsabilidad Limitada. 10) Nota remitida al Juez Penal de Garantías N° 2 Pedro Portillo de fecha 24 de agosto de 2004 (fs 45), firmada por el Sr. Pablo Eugenio Marín (Apoderado de la empresa), donde se informa que Víctor Daniel Paiva no es Socio Gerente de la empresa Ycua Bolaños Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Con estos informes constituciones de sociedad que se encuentran agregadas al expediente, se comprueba que nuestro defendido no es director, socio, accionista de ninguna de las empresas que formaban el grupo Ycua Bolaños, como también pretendía hacer creer el Ministerio Público. 11) Diagnóstico Médico realizado por el Médico Forense Miguel Ferreira Galeano en fecha 04 de agosto de 2004, obrante a fs. 219, 220 y 221 del expediente judicial. Tomo 2. 12) Diagnóstico Médico realizado por el Dr. Víctor Canata en fecha 04 de agosto de 2004, obrante a fojas 144 del expediente Judicial. Tomo 1. 13) Diagnóstico Médico realizado por el Médico Forense José Nicolás Lezcano en fecha 17 de agosto de 2004, obrante a fojas 687 del expediente judicial. Tomo 4. 14) Diagnóstico médico realizado por el Dr. Víctor Canata en fecha 20 de septiembre de 2004, obrante a fojas 166, 167, 168 y 169 del tomo 10 de la carpeta: fiscal. 15) Diagnóstico Médico realizado por el medico forense Francisco Molinas en fecha 29 de septiembre de 2004, obrante a fojas 3178 del expediente judicial. Tomo 8. 16) Diagnóstico médico realizado por la médico forense Rosa Cáceres en fecha 20 de noviembre de 2004, obrante a fojas 192, 193 y 194 del tomo 11 de la carpeta fiscal. En todos los certificados médicos, consta que Víctor Daniel Paiva era una persona enferma, tenía una úlcera varicosa en la pierna izquierda de superficie amplia con secreción serosanguinolenta con tratamiento médico, lesión difusa en la pierna derecha, con piqueteados hemorrágicos por varices, entre otras enfermedades, siendo estas las que más interesan a esta defensa, ya que la fiscalía y los querellantes hablan de que tuvo tiempo de salvarse y luego matar a las víctimas, lo que es humanamente imposible, ya que se trata de una persona que tenía 238 kilos, enferma y con problemas graves en las piernas al momento de la tragedia, lo que demostraría que él no estaba dentro del supermercado, de lo contrario no se hubiera salvado por la poca movilidad que tenía. 17) Cuaderno de Novedades de la empresa .de seguridad prevención, donde consta la hora en que Víctor Daniel Paiva Espinoza entraba y salía del supermercado. El fiscal menciona el mismo en su acusación, pero no lo ofrece como prueba. Está en poder del juzgado ya que fue entregado entre las evidencias, como consta en el recibo e individualizado como Cuaderno 40. Queremos que sea introducido ese cuaderno ya que en el mismo consta que nuestro defendido abandonó el local a las 10:44 hs. 18) Copia simple del ticket N° M9-T0079 de la empresa el harinero, sucursal Félix Bogado expedido en fecha 01 de agosto de 2004 a las 10:56 horas. Y nota remitida por la Empresa El Harinero obrante a fs. 8385 del expediente judicial. Con esto queremos demostrar que nuestro defendido no estaba en el lugar del siniestro y se estaba dirigiendo a su domicilio, por el camino quedó a realizar compras en este local comercial... 19) Antecedentes judiciales actualizados de nuestro defendido Víctor Daniel Paiva Espinoza. 20) Copia autenticada de la Resolución N° 428 de fecha 07 de abril de 2005, que resuelve el Sobreseimiento Definitivo de Víctor Daniel Paiva Espinoza en la causa caratulada: "Víctor Daniel Paiva Espinoza s/ Obstrucción al Resarcimiento de Daños en Accidente de Tránsito. 21) Copia Autenticada de la SD N° 572 de fecha 28 de diciembre de 1994 que resuelve Sobreseer libremente a Víctor Daniel Paiva Espinoza en la causa: Víctor Daniel Paiva Espinoza s/ Estafa. Capital; con respecto a la causa N° 179 caratulada: Víctor Daniel Paiva Espinoza y Fernando Paiva Espinoza s/ Lesión Corporal y Amenaza de Muerte. Capital, año 1997, solicito libre oficio al juzgado de sentencia a cargo del Juez Andrés Casati a los efectos de solicitar la copia de la SD de fecha 21 de julio de 2006 que resuelve: Declarar operada la prescripción en la presente causa y archivar la misma.
Con respecto a la prueba admitida en el auto de apertura a juicio, en el ítem documentales, punto e), solicitamos libre oficio a la empresa telecel, a los efectos de que un técnico de dicha empresa comparezca a explicar el alcance de dicho informe, en razón de la tecnicidad de sus términos. 22) Detalle de llamadas del número (...) del día 01 de agosto de 2004, así como también las celdas o zonas donde se encontraba la persona que realizaba las llamadas como así también las que recibían, remitida por la firma Núcleo S.A. Obra en el expediente judicial. Tomo 41. 23) Informe N° 9 de fecha 21 de julio de 2006 del estudio socio ambiental realizado por la Lic. Hilda Houdín, asistente social forense, donde se constata el nivel y la forma de vida, zona del lugar de residencia y condición de la misma, de la vivienda de Víctor Daniel Paiva Espinoza. Obra en la carpeta Naranja anexada al Tomo 40 del Expediente judicial. Con ello se demuestra la calidad y condiciones de vida que llevaba nuestro defendido y su familia, en total contradicción con el carácter materialista que se le atribuye. 24) Informe Psiquiátrico de fecha 24 de julio de 2006, realizado por el Psiquiatra Forense Dr. Carlos Stevens Sachero. Obra en la carpeta naranja anexada al Tomo 40 del Expediente judicial. A los efectos de demostrar que se encuentra en plena posesión de sus facultades mentales, y que jamás pudo haber tenido la intención de causar las casi 400 muertes. 25) Acta de fecha 01 de agosto de 2004 a las 19:30 hs., donde se procede a la apertura de la pre-bóveda del Ycuá Bolaños, encontrándose entre otros documentos dinero en efectivo (fs. 117 -tomo II- carpeta fiscal). 26) Acta de fecha 09 de agosto de 2004 a las 11:00 hs., realizada en el Banco Central del Paraguay, donde se procede al conteo del dinero encontrado en la pre-bóveda, totalizando la suma de 5.523.550 guaraníes (fs. 150 -tomo II- carpeta fiscal). 27) Acta de fecha 05 de agosto de 2004 a las 14:30 hs., donde se procede a la apertura de la bóveda del supermercado Ycuá Bolaños, encontrándose entre otros documentos, dinero en efectivo (fs. 213 -tomo 11- carpeta fiscal). 28) Acta de fecha 06 de agosto de 2004 a las 08:30 hs., realizada en el Banco Central del Paraguay, donde se procedió al deslacrado conteo del dinero encontrado en la bóveda del supermercado (668 expte. Judicial). 29) Acta de fecha 10 de agosto de 2004 a las 08:00 hs., realizada en el Banco Central del Paraguay, donde se procedió a la continuación del deslacrado y conteo del dinero encontrado en la bóveda del súper, totalizado la suma de 279.530.802 guaraníes (fs. 670 expte. Judicial). 30) Nota de la empresa dirigida a la Fiscal T.S.L., donde informa los retiros realizados del supermercado Ycua Bolaños los días 29 y 30 de julio de 2004, así como también los montos de los mismos, acompañando los recibos autenticados de dichas operaciones (fs. 2 al 5 -Tomo 9- carpeta fiscal). A los efectos de demostrar que nuestro defendido Víctor Daniel Paiva Espinoza no ha sacado dinero alguno del súper siniestrado como se pretende hacer creer, que el mismo dio prioridad al dinero y no a las personas. 31) Informe del Banco Nacional de Fomento donde consta la fecha, hora y el vehículo, así como también quienes fueron las personas encargadas de retirar el dinero existente en el cajero automático que se encontraba en el predio del Ycuá Bolaños, con los datos de los mismos a los efectos de su declaración. Obra en la carpeta naranja anexada al Tomo 40. 32) Recorte periodístico del Diario Popular del día martes 3 de agosto de 2004.
A los efectos de demostrar que fueron funcionarios de Banco Nacional de Fomento quienes durante el siniestro se apersonaron hasta el cajero ubicado en el predio del Ycua Bolaños a los efectos de extraer los billetes del citado cajero. 33) La declaración testifical de las siguientes personas: 1. Francisco Páez Franco con CI N° (...), quien deberá ser citado al Banco Nacional de Fomento. 2. Francisco Alfonso con CI N° (...), quien deberá ser citado al Banco Nacional de Fomento. 3. Gustavo Ramón Ayala Miranda con CI N° (...), quien deberá ser citado al Banco Nacional de Fomento. 4. Livio Duarte Orella con CI N° (...), quien deberá ser citado al Banco Nacional de Fomento. 5. Mauro Ramón Jiménez con CI N° (...), empleado de la Shell, domiciliado en (...), teléfonos: (...) y (...). 6. Isidro Acosta Arévalo con CI N° (...), empleado de la Shell, domiciliado en (...). 7. Germán Peralta, chofer que el día del siniestro se encontraba con nuestro defendido Víctor Daniel Paiva Espinoza. 8. Ramona Aranda, concubina de Víctor Daniel Paiva Espinoza. 9. Asimismo solicitamos la inclusión de los testimonios de todos los Bomberos Voluntarios que prestaron servicios el día 01 de agosto de 2004, y que son ofrecidos como testigos por el Ministerio Público, y sus nombres se encuentran individualizados en el auto de apertura a juicio... Fundamentamos el planteamiento del incidente de inclusión probatoria en los arts. 6, 9, 54, 172, 173 y 175 del CPP, así como también los arts. 16 y 17 inc. 8 de la CN... Sin embargo, una vez más esta defensa pública recibió como respuesta del Tribunal a su petición, el rechazo de la inclusión probatoria, argumentando la extemporaneidad del pedido... Una vez más esta defensa planteo la reposición en ese sentido, obteniendo como respuesta del tribunal, una inclusión parcial de las pruebas, fue así que el Tribunal manifestó: "... en cuanto a la reposición de la inclusión de las pruebas documentales que el Tribunal resolvió no incluirlas, el Tribunal hace lugar a la reposición de la defensa pública, en el sentido de hacer ingresar estas pruebas que hacen referencia, al informe del Registro del Automotor, de la Propiedad Informe de Industria y Comercio, informe de IPS, Informe del BNF, el acta de accionistas, el cuaderno de novedades, asimismo se oficio a la empresa Tigo. En cuando al ticket se mantuvo en su posición de no hacer lugar. Esto es una copia fotocopia simple de un ticket que desconocemos. Asimismo tampoco hizo lugar a la admisión de los testigos...". Nuestra parte se agravia por esta situación en razón de que si el fiscal -y los demás acusadores- presentan la acusación y acompaña sus pruebas y evidencias, es de estricta justicia dentro del debido proceso, conforme a los principios de bilateralidad y contradicción que el acusado tenga la oportunidad procesal para formular su descargo, a cuyo efecto también deberá presentar los medios probatorios de que se servirá para hacerlo..." (sic). Peticionan finalmente hacer lugar a las pretensiones esgrimidas.
3. Daniel Areco. (Fs. 1/3 del expediente: "Recurso Apelación Especial Interpuesto por la Abog. T.A."). Los Abogados T.A.A., bajo patrocinio del Abog. A.G., expresan: "... en tiempo y forma, de Conformidad a lo dispuesto en los arts. 452 y 466 y sgtes, del CCP, vengo a interponer y fundamentar los recursos de apelación y nulidad contra la decisión del Tribunal Oral que en fecha 5 de. Septiembre/07 resolvió rechazar el incidente de doble juzgamiento promovido por esta defensa el que una vez recurrido en reposición también fue rechazado en fecha 7 de Septiembre/07 e invocado el art. 452 del CCP que dispone que "El recurso de reposición interpuesto en juicio oral lleva implícito el de apelación"... este nuevo Tribunal declaró la nulidad del juicio anterior y sus efectos jurídicos declarando su inexistencia... solo un Tribunal de Alzada o en su caso Superior al del Tribunal de Sentencia puede decretar la nulidad de sus actuaciones si concurren los vicios o requisitos determinados taxativamente por la ley, notamos que este nuevo Tribunal está en la misma Jerarquía que el anterior... ambos son de Primera Instancia y juzgadores colegiados de juicio oral, por lo que, le está vedado expedirse de oficio para decretar la nulidad del juicio oral anterior, sin que ninguna de las partes presentes integrantes le haya pedido vía incidental la nulidad del juicio anterior...".
Prosiguen: "... ante el Tribunal anterior se han desarrollado las pruebas ofrecidas por todas las partes (Ministerio Público, Querellas y Defensas), declaraciones indagatorias, testificales, pericias, alegatos finales e inclusive, los jueces deliberaron y dieron el sentido de sus respectivos votos que a su vez se convirtieron en el fallo leído en dicha audiencia oral en fecha 5/diciembre/06 que corresponde a la primera parte de dicho juicio oral (existencia del hecho punible y la reprochabilidad de los acusados)... Daniel Areco ya ha sido objeto de juzgamiento por parte del Tribunal de Sentencia anterior, que ha concluido en mayoría de la existencia del hecho punible de homicidio culposo... fue interrumpido el proceso de lectura del voto del Juez Manuel Aguirre. Desmanes éstos ocasionados por las propias victimas a quienes se les "premio" con este nuevo juicio... el Tribunal de Alzada deberá decretar la nulidad de las actuaciones hechas ante este Tribunal y disponer que este mismo Tribunal continúe el paso procesal del anterior Tribunal a fin de culminar con la lectura de la sentencia definitiva, dando validez total a las actuaciones y decisiones de aquel primer Tribunal de Sentencia. De esta manera se estará dando estricto cumplimiento al art. 17, inc. 4) de la CN y 8 del CPP..." (sic). Peticionando se revoque la resolución del Tribunal de Sentencia en relación a dicho incidente con costas.
Contestación de los agravios.
En relación a la sentencia.
1. Contestaciones del recurso de apelación especial planteado por la defensa de Juan Pío Paiva.
A) Agente Fiscal. (Fs. 1/11 del expediente: "Contestación del Agente Fiscal E.S. a todos los Recursos de Apelación Interpuestos por los querellantes adhesivos Edgar Vázquez, Liz Ortiz y Carlos Lugo, Antonio Acuña Díaz, Guido Croce, Cerlis Cáceres y Rocío Umbert, Carlos Vera, Darío Caballero y Félix Caballero, María Candia, Antonio Yegros, César Alarcón, Alejandro Nissen y Ricardo Latazza; de las defensas de Jorge Raúl Garcete, Alicia Augsten y Patricia Bernal, Teresa Areco y Agustín Guillén, Luis Escobar Faella y Raúl Netto Parodi"). Al contestar el traslado respectivo expresa cuanto sigue: "... por economía procesal el Ministerio Público pasará a contestar en el presente escrito los numerosos traslados, tanto de los Abogados Querellantes como de las Defensas Técnicas de los condenados... en tal sentido esta representación deja sentada su posición de la siguiente forma: a) Revaloración de hechos y pruebas por parte de los apelantes: ... se puede sostener que los recurrentes más bien pretenden que el Tribunal de Apelaciones realice un examen ex novo del proceso, pretendiendo valorar pruebas que dicho órgano jurisdiccional no ha visto en su totalidad, en directa transgresión de los principios que rigen el actual sistema de enjuiciamiento penal de única instancia (oralidad, inmediación, concentración, contradicción, etc.). De este modo se determina que los argumentos apuntan mayormente a la revaloración del sustento probatorio base de la decisión de primera instancia. La crítica se enfoca en la convicción del Tribunal a quo formada a partir de las pruebas producidas y valoradas en el contradictorio oral... b. Falta de expresión concreta del o los agravios que le causa la sentencia: ... la enunciación del motivo base del recurso, debe individualizar clara y fehacientemente el vicio que justifique la impugnación. En otras palabras, es requisito fundamental "individualizar el agravio", de modo que a través del mismo se pueda determinar también la violación de la ley que lo constituye... los impugnantes no han puntualizado concretamente cual es su agravio, ni mucho menos han señalado cual fue el error del fallo del Tribunal de Grado. Básicamente utiliza como fundamento del recurso la transcripción casi integra -por un lado- de lo suscitado en oportunidad de llevarse a cabo la sustanciación de los incidentes y por el otro, todas cuestiones de valoración que conciernen al campo de la valoración probatoria... los apelantes nada dicen con relación a la ausencia de motivación de la decisión del Tribunal de Mérito, pues sus ataques van dirigido más bien a un nuevo justiprecio de los hechos sometidos a dicho órgano jurisdiccional, a más de atacar nuevamente el grado de valor probatorio que los juzgadores brindaron a las pruebas producidas durante el debate... c) Determinación de la pena: ... es sabido que la determinación de la pena es un poder direccional del Tribunal de Sentencia, debido a que todo lo relativo a su medida depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho -móviles, actitud frente al derecho, intensidad de la energía criminal, etc. que de conformidad a los principios de la oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, deben ser exclusivamente estudiados por el órgano sentenciador... salvo en los casos en que el Tribunal de Mérito haya incurrido en un desvío palmario de las leyes que gobiernan la lógica, o que al analizar la medición -arbitrariamente- se haya apartado del análisis de los parámetros de medición.
Circunstancia expuesta por esta representación pública en oportunidad de plantear el Recurso Especial de Apelación contra el citado fallo emitido por el Tribunal de Sentencia, para cuyo efecto se han expresado correctamente los errores de derecho cometidos por dicho órgano jurisdiccional, a la cual se remite in extenso y, que luego de analizar la sentencia recaída en primera instancia concluyó que la misma no ha sido dictada de conformidad a la sana crítica en cuanto al quantum de la pena... por ese motivo ya ésta representación Pública ha solicitado mediante la vía procesal oportuna y como solución jurídica al caso el reenvío parcial a un nuevo Tribunal de Sentencia al solo efecto de la imposición de la pena" (sic).
B) Querellas adhesivas. Han contestado el traslado de ley, según constancia obrante en el expediente caratulado: "Recurso de apelación especial interpuesto por los Abogs. L.E.F. y R.N.P.", conforme al siguiente detalle:
a) Abogado J.C.A.F. Expresa cuanto sigue (fs. 55/56): "... 2. Sanción Penal aplicable y Medición de la Pena. Con referencia a este punto de la apelación interpuesta por los representantes de la defensa, este no está previsto en el art. 467 del CPP, como motivo para apelar una sentencia definitiva de primera instancia. En el escrito de apelación presentado no se hace referencia, como lo exige la ley, a ninguna norma inobservada en la resolución impugnada, tampoco se puso de manifiesto la errónea aplicación de algún precepto legal, requisitos indispensables para que proceda el recurso incoado, la sola disconformidad de la defensa no autoriza al Tribunal Superior a considerar siquiera el estudio del recurso interpuesto, por lo que debe ser rechazado con la expresa imposición de costas" (sic).
b) Abogado A.A.D. Expresa cuanto sigue (fs. 55/56): "... El auto de apertura a juicio fls. 17. En la intermedia perdió once incidentes, con costas, tanto en la 1º como 2º instancia. Qué más quiere????. Fls. 17 vlto. in fine se refiere a Víctor Ríos Ojeda, no lo conozco pero dice un disparate, que le conviene, por eso lo cita... un estudioso como esta querella ha demostrado palmariamente la intención. No solo el dolo. La intención, por medio de la sicología criminal, que se basa, en la física quántica. Me remito a ello, en mi exposición de alegatos, obrante en autos... para los Paiva y sus cómplices todo se reduce a dinero... si falla paga y listo así lo vimos con la muerte de un electricista, días antes de la inauguración, como también con la caída del techo, en el patio de comidas y en la rampa. Es más ni siquiera informaba al directorio, como lo dijeron los indagados. No tenían conocimiento. Pío Paiva, no contaba lo que no le convenía. Solamente a Agustín Alfonso, le contaba y consultaba por ser el vicepresidente y abogado. Todos esos hechos eran un preludio de lo que ocurriría por transgredir la ordenanza municipal y llevar el ducto de la chimenea no como correspondía, en forma vertical, sino en forma de "S", ya que esa parte no estaba previsto en el plano y lo agregó, cuando ya estaban las estructuras cementadas y al decir del fiscal de obra, Alfonso González, "no se podría abrir el techo, para cada chimenea". Con eso queda comprobado que Pío Pava y Alfonso sabían que ocurriría "algo", "en cualquier momento". Solo no sabían cuándo, ni cuántos muertos... pretenden echarle la culpa al Arquitecto. Es problema suyo con el mismo. Pero en esta causa hay uno solo Pío Paiva y sus cómplices... pretende, que porque sus hijos trabajaban en el súper. No son responsables. Y que no tenía nada que ver con la inspección final... el ducto de la chimenea. Reconoce que tenía la forma de "S", pero dice que su defendió no lo sabía. Es el disparate más grande, que dice, como igualmente no sabía sobre la inspección final... sobre el cierre de las puertas... fue una orden preestablecida... me remito en un todo a mi apelación. Corresponde a Juan Pío Paiva 25 años por dolo intencional y más 10 años, por la peligrosidad de fuga, como igualmente para Alfonso y los otros. Todo con costas" (sic).
c) Abogado A.Y.B. Expresa cuanto sigue (fs. 64/65): "... en cuanto a los agravios... sobre la cuestión de fondo, se ha demostrado fehacientemente en el Juicio Oral y Público la responsabilidad condenado Juan Pío Paiva Escobar en los luctuosos sucesos, donde ha desplegado una conducta omisiva al no pedir la inspección final del supermercado, que carecía de mantenimiento y salidas de emergencia, y los empleados no contaban con el adiestramiento necesario para casos de siniestros... la conducta omisiva atribuida al encausado... se encuadra perfectamente a la tipificación de homicidio doloso agraviado previsto y penado en el Código Penal Paraguayo... por ello, la sanción aplicable y medición de la pena, contrariamente a lo que sostiene el apelante, deberá encuadrarse dentro de las previsiones del art. 105 inc. 2 num. 2 del CP" (sic). Solicita el rechazo del recurso interpuesto por improcedente.
d) Abogado F.C. Expresa (fs. 66/69): "... no existe ningún vicio... de la sentencia (In Cogitando o In iudicando), que pudiera acarrear algún tipo de nulidad en relación al punto del fallo ahora recurrido, resultando la sanción condenatoria del señor Juan Pío Paiva debidamente fundada y ajustada a derecho" (sic). Requiere el rechazo del recurso planteado por su notoria improcedencia.
e) Abogado A.M.A.. Bajo el título "Contestación de la apelación opuesta por los defensores de Juan Pío Paiva contra la sentencia Nº 1 de fecha 2 de febrero de 2008, recaída en estos autos", expresa lo siguiente (fs. 70/75): "... el extenso escrito de agravios de los apelantes... puede resumirse en muy pocos puntos de relevancia que pudiera constituir el agravio de los mismos, y circunscribe básicamente en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron los miembros de Tribunal de Sentencias, por falta de congruencia que alegan... No existe incongruencia en la resolución apelada desde el momento que el Tribunal, con explicaciones científicas, otorga la verdadera preponderancia a las querellas adhesivas y fundamentalmente a las que les diera destaque en la misma como la presentada por los querellantes A.N.P. y R.L., o el de M.A. y otros que figuran en el auto de apertura a juicio... los hechos invocados por estos y otros querellantes, también fueron consignados por el Ministerio Público, solamente que el Tribunal lo encontró, quizás más práctico, o fundamentalmente porque en lo sustancial de la sentencia basarían en la transgresión de normas municipales, las que con mayor amplitud resaltaran los querellantes mencionados. Esto no es incongruencia, pues a fs. 26 la sentencia con claridad explica los motivos por los que se aparta de la acusación fiscal "... se considera las proposiciones fácticas establecidas, en el escrito presentado por los abogados A.N.P. y R.L.M., y que fueran admitidas por el AI Nº 1091 de fecha 16 de junio de 2005... serán abordados por este Tribunal como base de estudio y la concomitante contraposición de las defensas técnicas..." ... la defensa se sigue preguntando que no saben de qué hechos van a defenderse, lo cual no es más que una argucia para dejar impune la conducta criminal, avara y mercantilista de su defendido a quien no le importó un poquito las vidas humanas que concurran a comprar en su lujoso comercio, al no brindarles la más mínima seguridad y para colmo imponía que ante cualquier acontecimiento, como robo, alboroto popular o incendio se cierren las puertas impidiendo la salida de sus propios clientes y empelados. E1 hecho SSEE se resume en uno solo, incendio en el interior del supermercado, que como bien lo mencionan los jueces juzgadores, quienes basados en las pericias, era previsible, lo que indica, que de cuidarse las normas propias de la construcción y fundamentalmente de haberse obtenido la inspección final, que no es la responsabilidad de los constructores como lo menciona la defensa, sino del propietario, tal como lo dispone el art. 48 de la Ordenanza Nº 26104/90... y el art. siguiente 49 obliga al propietario de la obra a solicitar la inspección final cuando no lo hace el constructor... no es cierto que se haya desconocido la pericia hecha, con las formalidades de ley. Todas fueron hechas con las formalidades de ley. Es más, a pedido de la defensa, se realizó la pericia química, a la que también con lujos de detalles refiere la sentencia no existe incongruencia entre la acusación, el auto de apertura y la sentencia. El dolo eventual a la que arribaron los sentenciadores en forma unánime es el conjunto de conductas omisivas desplegadas por el condenado frente a los hechos para él mismo fueron intranscendentes, como el cierre de puertas, falta de mantenimiento de la chimenea, defectos en la construcción en general y especialmente la parte de la cocina, entretecho, salidas de emergencia deficientes o inexistente, falta de adiestramiento al personal, la no ejecución del protocolo de adiestramiento de personal, carencia total de instrucción a funcionarios para casos de emergencia y otros innumerables que eleva al máximo el resultado obtenido sin ser precisamente lo pretendido. Es decir, se halla ajustada a derecho, por lo que solicito su confirmación en todas sus partes" (sic).
f) Abogados G.C., C.C. y R.U. Expresan cuanto sigue (fs. 76/81): "... Pasamos a contestar los supuestos agravios contra los que se alza la defensa en contra de la SD Nº 01 de fecha 2 de febrero de 2008... Para el recurrente el dolo eventual, la posición de garante y error de prohibición del condenado no fue probado en este juicio... nos remitimos in totum a las fojas Nº 657, 658, 659, 5660, 661, 662, 663, 664, 665, 666, 667, 668, 669, 670, 671, 672 al 682 de la SD Nº 1... donde están explícitos íntegramente los fundamentos de las probanzas del grado de la conducta típica del señor Juan Pío Paiva... todos los hechos presentados por las querellas adhesivas y el Ministerio Publico fueron debidamente admitidos... aunque hubiera existido distintas relaciones fácticas entre el Ministerio Público y las querellas, el Tribunal juzgador debe observar en su búsqueda de la verdad real de lo acaecido y todo el caudal probatorio sometido al contradictorio; formar, organizar y estructurar la sentencia definitiva en base a las probanzas en juicio, la sana crítica y la Convicción de certeza positiva de la comisión de los hechos punibles por los acusados... en lo que corresponda al hecho punible de exposición de personas... esta querella se remite íntegramente al escrito de apelación especial formulado en tiempo y forma ante el Tribunal de Sentencia". Por último peticionan el rechazo de las pretensiones de la defensa, por improcedente y la imposición de las costas procesales.
g) Abogado L.J.C. Expresa lo siguiente (fs. 82/87): "... Pasaré a contestar los supuestos agravios contra los que se alza la defensa en contra de la SD Nº 1 de fecha 2 de febrero de 2008... la apelación especial debe rechazarse in totum por basarse en el análisis que ha realizado la defensa en donde encuentra que no le conviene el criterio del Tribunal... todos los hechos presentados por las querellas adhesivas y el Ministerio Público fueron debidamente admitidos... aunque hubiera existido distintas relaciones fácticas entre el Ministerio Público y las querellas, el Tribunal juzgador debe observar en su búsqueda de la verdad real de lo acaecido y todo el caudal probatorio sometido al contradictorio; formar, organizar y estructurar la sentencia definitiva en base a las probanzas en juicio, la sana crítica y la convicción de certeza positiva de la comisión de los hechos punibles por los acusados... esta representación pide el rechazo en todos sus términos de la apelación presentada y peticiona a la Excma. Cámara que sin anular la sentencia recurrida realice la fundamentación complementaria que considere pertinente de conformidad al art. 475 del CPP. Imponer las costas correspondientes" (sic).
h) Abogada M.A.R. Contesta los agravios formulados por la defensa, en los mismos términos que la presentación efectuada por el Abogado L.J.C., en el párrafo que antecede, salvo en lo referente a lo siguiente (fs. 88/90): ... Al Excmo. Tribunal en primer lugar peticiono una sanción especial a la defensa del acusado por no estar litigando de buena fe. Fundo este pedido en lo reiterativo de todos y cada uno de sus planteamientos, además de faltar a la verdad "también en la apelación especial" cuando dice que hay recursos que no fueron resueltos en la audiencia de sustanciación del juicio oral público, lo cierto es que, cuando las resoluciones recaídas no han sido favorables a la defensa entonces simple es decir: no nos hacen caso y violan esto o aquello..." (sic). Peticiona igualmente la confirmación de todas las resoluciones dictadas por el Tribunal de Sentencia, con costas en ambas instancias.
i) Abogados O.L.T. y S.Y.B. En el escrito presentado a fs. 91/93, responden solamente a los agravios de la defensa referentes a las apelaciones en subsidio planteadas. Solicitando se tenga por contestado el traslado.
j) Abogados E.V., L.O. y C.L. expresan lo siguiente (fs. 94/106): "... Supuestos agravios de la sentencia recurrida... a nuestro criterio la sentencia recurrida ha sido dictada, en fiel cumplimiento del debido proceso y acatado estrictamente las normas procesales como lo enunciado por el art. 175 del CPP... en concordancia con el art. 397 del mismo cuerpo legal... resulta importante traer a colación que esta representación... se halla conteste sobre la base de las consideraciones fácticas esgrimidas por el tribunal de sentencia y respecto a las que estimó probada la conducta de los acusados... objetando, eso sí, la sanción penal aplicada a los mismos... los siguientes puntos del "Memorial de agravios" presentado por la defensa no constituye más que una simple crítica de los fundamentos de la sentencia que sirven apenas para evidenciar la disparidad de criterios emergente de la resolución, entre el Tribunal y el recurrente... el art. 403... establece taxativamente cuales son los defectos de la sentencia que habilitan la apelación o la casación, entre los que no se incluyen los que pretende el recurrente, que reclama explicaciones "en cuanto al mérito positivo o negativo de las pruebas" (sic). Peticionan finalmente el rechazo del recurso impetrado y la imposición de las costas procesales.
k) Abogado R.L.M. Expresa cuanto sigue (fs. 107/114): "... se agravia el apelante por el hecho de que el Tribunal de Sentencia ha tomado como base de la acusación la realizada por la querella representada por los abogados N.-L., es decir la relación fáctica de los hechos enunciados en nuestra acusación presentada en tiempo y forma procesal... los querellantes adhesivos no somos meros espectadores en el juicio oral y público, sino que así como acompañamos la labor fiscal en el proceso investigativo, estamos compelidos a la producción de pruebas que avalen la acusación planteada y los hechos circunstanciados descriptos en el mismo. El art. 400 en ningún lado prevé tener presente solo la Acusación Fiscal y nuestra parte ha obrado en ese sentido, es decir nos hemos ratificado al inicio del juicio en los términos de nuestra acusación, en base a eso hemos desarrollado las pruebas y hemos presentado nuestros alegatos finales en igual sentido. Obra en el acta respectiva que desde el inicio hemos manifestado que teníamos diferencias con la relación fáctica de los hechos y nuestra adhesión se refería a las pruebas a ser producidas en juicio. Por lo tanto, consideramos que no existe ninguna incongruencia entre nuestra acusación, el auto de apertura que declara nuestra admisión de la acusación mencionada, las pruebas desarrolladas en base a los hechos, los alegatos tanto iniciales como finales y la acogida por parte del Tribunal de Sentencia de la misma, por basarse en estricto derecho" (sic). Peticionando finalmente el rechazo del recurso planteado por su improcedencia.
l) Abogado J.L.T. al contestar el traslado respectivo, a fs. 1/2 del expediente caratulado: "Contestación del querellante adhesivo J.L.T. a las traslados de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de Juan Pío Paiva, Víctor Daniel Paiva, Daniel Areco y Humberto Casaccia", expresa cuanto sigue: "... observando en forma detallada las respectivas fundamentaciones los mismos solicitan nuevamente el examen de las pruebas que fueron desarrolladas y valoradas en el juicio oral por el Tribunal de sentencia y los mismos luego de valorarlos han emitido resoluciones al respecto, y que existen varios fallos en las respectivas cámaras de apelaciones y la propia Corte Suprema de Justicia que las pruebas arrimadas y producidas y desarrolladas en otras instancias, ya que nuestro código penal vigente no estipula sobre los mismos, por lo que en el respectivo juicio oral y público se ha demostrado fehacientemente la participación de los hoy condenados en el hecho punible de homicidio doloso" (sic). Requiriendo la confirmación del fallo en alzada por ajustarse a derecho.
2. Contestaciones del recurso de apelación especial plantado por la defensa de Víctor Daniel Paiva Espinoza:
A) Agente Fiscal. Ha presentado un único escrito respecto a todos los recursos impetrados tanto por los representantes de las defensas como los representantes convencionales de las querellas adhesivas, los argumentos vertidos en dicha presentación ya fueron convenientemente expuestos al contestar los agravios de la defensa de Juan Pio Paiva.
B) Querellas adhesivas. Han contestado el traslado de ley, según constancia obrante en el expediente caratulado: "Recurso de Apelación Especial Interpuesto por las Abogs. P.B. y A.A.", conforme al siguiente detalle:
a) Abogado A.A.D. Expresa cuanto sigue (fs. 54/58) "... Recién a fs. 16 entra en tema, cual es el de fundamentar su apelación, pero vuelve a caer en confusiones... resalta que Víctor Daniel Paiva es condenado por una conducta omisiva, pero en la realidad, mi acusación es intencional. No omisiva... lo que debió analizar es si es cierto o no que su defendido "se negó a la limpieza del ducto de la chimenea" y no en ironizar, si él mismo lo iba a limpiar o no. Es lógico que cuando dice que "no hay tiempo, porque perdería dinero". No se trata de su dinero. Sino del padre. Y Víctor Paiva es su hijo, ojos y oídos del mismo... Sobre las llamadas, tanto telefónicas como de celulares. También es ridículo porque me encargué de demostrar, que hubo una orden pre-establecida, por lo que no había necesidad de estar recordándola cada momento... a fs. 19, 19 vlto. y 20. Despotrica contra la sentencia, por haber tenido en cuenta el testimonio de Lauro Diosnel Cardozo Matto. Y sin embargo, es verás, ya que todos recuerdan "ese principio de incendio. Y éste relata como "recibió la orden de cierre de puertas". Esto lo explica todo... También habla sobre un cuaderno. Y sigue diciendo, que no vale. Sin orden judicial. Y fue justamente, el tribunal, el que lo encontró. No sé para qué quieren confundir y enlodar, lo que está claro... A fs. 27. También nosotros hemos atacado esa parte de la sentencia, que habla de "eventual", cuando que es "intencional"... El sabía que con el ducto y la chimenea, ubicada en esa forma. Era muerte. Y no le importó. Recalcamos, que lo que no sabía era "cuando", ni cuántos muertos... Sabían que "al incumplir las leyes" en cualquier momento ocurriría una catástrofe..." (sic). Finalmente solicita: "... rechazar la Nulidad y condenar a 25 años y más 10 años por lo peligroso de su accionar".
b) Abogado J.C.A.F. Refiere los mismos argumentos vertidos en ocasión de contestar los agravios expuestos por la defensa de Juan Pío Paiva (fs. 59/60). Peticionado el rechazo del recurso planteado con la expresa imposición de costas.
c) Abogado A.Y.B. Refiere (fs. 61/62): "... en cuanto a los agravios... sobre la cuestión de fondo, se ha demostrado fehacientemente en el Juicio Oral y Público la responsabilidad del condenado Víctor Daniel Paiva Espinoza desatendiendo los reiterados pedidos de los personales sobre la necesidad del mantenimiento y limpieza del edificio siniestrado, desplegando una conducta omisiva que se encuadra perfectamente a la tipificación de homicidio doloso agravado previsto y penado en el Código Penal Paraguayo" (sic). Solicita el rechazo del recurso interpuesto por improcedente.
d) Abogado F.C. Refiere (fs. 63/65) los mismos argumentos vertidos en oportunidad de contestar los agravios de la defensa de Juan Pío Paiva. Requiere el rechazo del recurso planteado por su notoria improcedencia.
e) Abogado A.M.A. Señala (fs. 66/71): "... incongruencia entre la acusación, el auto de apertura y la sentencia: No existe incongruencia en la resolución apelada desde el momento que el tribunal, con explicaciones científicas, otorga la verdadera preponderancia a las querellas adhesivas y fundamentalmente a las que se les diera destaque en la misma como la presentada por los querellantes A.N.P y R.L., o el de M.A. y otros que figuran en el auto de apertura a juicio... los hechos invocados por estos y otros querellantes, también fueron consignados por el Ministerio Público, solamente que el Tribunal lo encontró, quizás más práctico, o fundamentalmente porque en lo sustancial de la sentencia basarían en la transgresión de normas municipales, las que con mayor amplitud resaltaran los querellantes mencionados. Esto no es incongruencia, pues a fs. 26 la sentencia con claridad explica los motivos por los que se aparta de la acusación fiscal "... se considera las proposiciones fácticas establecidas en el escrito presentado por los abogados A.N.P. y R.L.M., y que fueran admitidas por el AI Nº 1091 de fecha 16 de junio de 2005... serán abordados por este Tribunal como base de estudio y la concomitante contraposición de las defensas técnicas... El hecho SSEE se resume en un solo, incendio en el interior del supermercado, que como bien lo mencionan los jueces juzgadores, quienes basados en las pericias era previsible, pues la falta de mantenimiento del ducto de la chimenea fue principalmente el causante del siniestro, y se ha probado hasta el hartazgo que ese fue el detonante para el inicio el fuego, las demás circunstancia como la falta de extractores eólicos en el techo, falta de salida de chimeneas de la panadería exterior, capa de poliuretano en el techo, etc., etc., solo ayudó a la magnitud del siniestro, más de haberse mantenido con la limpieza adecuada, el ducto de la chimenea, que de por sí era defectuoso "S", no permitido, de recibir mantenimiento adecuado no ocasionaría el siniestro de la magnitud que fue el del 1 de agosto... fue Víctor Daniel Paiva quien más sabía de ello, incluso lo recriminó a un empleado por sugerirle la limpieza, porque ello implicaba la suspensión de los trabajos por unos días. Estuvo en conocimiento de los innumerables hechos anteriores, como principios de incendio, fallecimiento por electrocución de un trabajador, desprendimiento del cielo raso, la falta de adiestramiento de personales y todas las demás circunstancias que hacen al edificio incendiado y como se dijo precedentemente y se probó en juicio el mismo podía decidir sobre estas cuestiones, podía ordenar o sugerir cuanto menos el mantenimiento y la reparación de todas las deficiencias del supermercado y no lo hizo. Estas circunstancias constan en el auto de elevación de la causa a juicio oral y público, fueron relatados en los hechos de la acusación por la fiscalía como de todos los querellantes adhesivos, por tanto no existe incongruencia... finalmente las defensoras se agravian por el reproche dado por el tribunal sentenciador a su defendido, "no existe lógica", dicen, lo cual no es cierto... habiéndose probado en juicio que el mimo era influyente en la cadena de mando y era el encargado de la parte de panadería y gastronomía, podía perfectamente evitar el resultado muerte, no querido, pero no evitado. El podía evitar, dijo el Tribunal, lo cual es cierto... En cuanto al tipo penal de homicidio doloso en grado de tentativa, también corresponde dejar bien claro que tal como el Tribunal dejó establecido la verdadera función de la querella adhesiva, este grado del tipo penal fue acusado por algunas querellas adhesivas como las mencionadas como base, N. y L., como también M.A., y evidentemente no cabe dudas de que las personas que salieron con vida del incendio Ycua Bolaños, fue solo porque como se dice vulgarmente "no ha llegado su hora".
El hecho existió y todos los que se encontraban en el interior del supermercado corrían la misma suerte "muerte", se salvaron por milagros que ni ellos pueden explicar, por tanto la tentativa de homicidio corresponde plenamente". (sic). Solicitando las confirmación del fallo en alzada.
f) Abogados G.C., C.C. y R.U. Señalan (fs. 75/78) los mismos argumentos vertidos en oportunidad de contestar los agravios de la defensa de Juan Pío Paiva y agregan: "... como consta en el Acta de Juicio oral y público el Tribunal y las partes no constituimos al lugar de los hechos en fecha 13 de septiembre de 2007 a fin de inspeccionar el lugar del siniestro. En dicha oportunidad, se halló el cuaderno mencionado y que fuera exhibido a todas las partes en el mismo lugar de su hallazgo y posteriormente en la sala de audiencias... fue ingresado válidamente y como no es labor del a quem analizar las probanzas de juicio, no hay nada que se pueda hacer a estas alturas... sostienen además que la sentencia se basó en una sola declaración para establecer la responsabilidad de su defendido cuando fue demostrado con el testimonio de 16 personas cual era la cadena de mando dentro del supermercado y a pesar que su defendido no estaba en la lista de empleados, el desempeñaba funciones de jefe de salón, contrataba u despedía personal u direccionala a los guardias del local". (sic). Peticionan el rechazo del recurso con costas.
g) Abogada M.A.R. Expresa (fs. 80/82) los mismos argumentos vertidos por los Abogados G.C., C.C. y R.U.
h) Abogados O.L.T. (h) y S.Y.B. En el escrito presentado a fs. 83/84, responden solamente a los agravios de la defensa referentes a los incidentes. Solicitando se tenga por contestado el traslado.
i) Abogado L.G.C. Expresa los mismos argumentos vertidos por los Abogados G.C., C.C. Y R.U. (fs. 85/901) y agrega: "... esta representación no encuentra vicios... no existen defectos que deban ser saneados por el tribunal pues se ha hechos una correcta valoración de los hechos y se ha aplicado correctamente el derecho y la ley guardando todas las solemnidades que la ley procesal impone y que precede a la sentencia no existiendo vicios pues la sentencia recurrida tiene una estructura interna y externa que guarda total congruencia con las acusaciones planteadas y el auto de apertura a juicio oral respetando todas las garantías constitucionales y legales del acusado y hoy condenado". Peticiona confirmar la resolución apelada con la imposición de las costas procesales correspondientes.
j) Abogados E.V., L.O. y C.L. Expresan (fs. 91/102): "... la defensa hace alusión a agravios que en síntesis concluyen haciendo valoración a cada una de las pruebas producidas en juicio, situación ésta que el Tribunal de Alzada no puede valorar y mucho menos rever... esta representación hace suyas las fundamentaciones que expresa el Tribunal de Sentencia... en cuanto a la responsabilidad del acusado Víctor Daniel Paiva... de un simple análisis... se puede apreciar que a todas luces las reglas de la sana crítica fueron adoptadas por el Tribunal de Sentencia y en tal sentido resolvió, aplicando correctamente los preceptos legales... la sentencia recurrida ha sido dictada, en fiel cumplimiento del debido proceso y acatando estrictamente las normas procesales como lo enunciado por el art. 175 del CPP... en concordancia con el art. 397 del mismo cuerpo legal... esta representación... se halla conteste sobre la base de las consideraciones fácticas esgrimidas por el Tribunal de Sentencia y respecto a las que estimó probada la conducta de los acusados... objetando, eso sí, la sanción penal aplicada a los mismos... los siguientes puntos del "Memorial de agravios" presentado por la defensas no constituye más que una simple crítica de los fundamentos de la sentencia que sirven apenas para evidenciar la disparidad de criterios emergente de la resolución, entre el Tribunal y el recurrente... el art. 403... establece taxativamente cuales son los defectos de la sentencia que habilitan la apelación o la casación, entre los que no se incluyen los que pretende el recurrente, que reclama explicaciones "en cuanto al mérito positivo o negativo de las pruebas" ... no se ha invocado ni acreditado arbitrariedad o absurdo manifiesto en la tarea de valoración de la prueba, sino por el contrario, se ha establecido en cada caso y frente a cada testimonio recogido por el Tribunal y abordado en la sentencia, dejando plasmado el valor de mérito que le atribuye, con una breve explicación de los motivos que le lleva a tal conclusión. En definitiva la pretensión del recurrente de juzgar la causa, excede límites y objetivo del recurso". (sic). Peticionan finalmente el rechazo del recurso impetrado y la imposición de las costas procesales.
k) Abogados R.L.M. y A.N.P. Exponen los mismos fundamentos enunciados en oportunidad de contestar los agravios de la defensa de Juan Pío Paiva (fs. 103/111) y agregan: "... El art. 400 en ningún momento refiere que solo y únicamente el órgano jurisdiccional deberá tener presente la Acusación Fiscal al contrario el artículo de referencia menciona al respecto: "... Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación..." como puede observar el legislador no menciona que el Juzgador deba ceñirse solamente al contenido de la acusación del Ministerio Público. También se suma a dicha disposición jurídica la siguiente parte del artículo comentado cuando hace alusión a las "partes", y partes en el proceso penal no solo es el imputado, sino que también incluye a la víctima y el Ministerio Público y el querellante adhesivo con los mismos derechos e igualdades procesales de acuerdo a lo reglado en el art. 9 del CPP. En efecto continúa mencionando el art. 400 lo siguiente: "... Si el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerado por ninguna de las partes advertirá al imputado..." ... el texto de la ley atribuye al Juzgador que, sea dicho órgano quien, ante la omisión o error de alguna de las partes que se pudo haber deslizado en la acusación en cuanto a la tipicidad se refiere, pueda corregir esta situación advirtiendo al acusado a fin de que prepare su defensa. Entonces con dicha intervención permitida por la Ley 1286, no puede la parte apelante sentirse agraviado... no existe ninguna incongruencia entre nuestra acusación, el auto de apertura que declara nuestra admisión de la acusación mencionada; las pruebas desarrolladas en base a los hechos, los alegatos tanto iniciales como finales y la acogida por parte del Tribunal de sentencia de la misma, por basarse en la teoría objetiva de la imputación y los demás elementos constitutivos de la teoría del delito al igual que los principios de legalidad, reprochabilidad y proporcionalidad". Peticionando finalmente el rechazo del recurso planteado por su improcedencia.
l) Abogado J.L.T. Ha presentado un único escrito de contestación respecto a todos los recursos impetrados por los representantes de las defensas, los argumentos vertidos en dicha presentación ya fueron convenientemente expuestos al momento de referenciar las contestaciones a los agravios esgrimidos por los representantes de la defensa de Juan Pío Paiva.
3. Contestaciones del recurso de apelación especial planteado por la defensa de Daniel Areco.
A) Agente fiscal. Ha presentado un único escrito de contestación respecto a todos los recursos impetrados tanto por los representantes de las defensas como los representantes convencionales de las querellas adhesivas, argumentos ya expuestos al momento de referenciar las contestaciones a los agravios esgrimidos por los representantes convencionales de Juan Pío Paiva.
B) Querellas adhesivas. Han contestado el traslado de ley, según constancia obrante en el expediente caratulado: "Recurso de apelación especial interpuesto por la Abog. T.A.", conforme al siguiente detalle:
a) Abogado A.A.D. Expresa (fs. 27/29): "... No es dolo eventual "es intencional". Me remito en un todo a mi escrito de apelación, formulado en autos. In totum..." (sic). Peticiona el rechazo del recurso interpuesto.
b) Abogado J.C.A.F. Relata los mismos argumentos esgrimidos en ocasión de contestar los agravios de los demás defensores (fs. 30/31). Peticiona el rechazo del recurso interpuesto.
c) Abogado A.Y.B. Señala (fs. 32/33): "... se ha demostrado fehacientemente en el Juicio Oral y Público la responsabilidad del guardia de seguridad Daniel Areco como la persona que entornó las puertas del supermercado, con lo que evitó que más gente pudiera salir del local, con total menosprecio hacia la vida de terceros, desplegando una conducta que se encuadra perfectamente a la tipificación de homicidio doloso agravado previsto y penado en el Código Penal Paraguayo..." (sic). Solicita el rechazo del recurso interpuesto por improcedente.
d) Abogado F.C. Expone los mismos argumentos esgrimidos en ocasión de contestar los agravios de los demás defensores (fs. 34/37).
e) Abogado A.M.A. Expresa (fs. 38/40) "... Funda su apelación en una supuesta incongruencia, en razón de que en la acusación, como en el auto de apertura se le ha acusado a su defendido de haber cerrado la puerta, y no de haber entornado, sin embargo el mismo defensor apoyándose en el testimonio del Presidente de la Cámara de Supermercadistas, admite que ante situaciones anormales es una regla en tornar las puertas para que nadie entre, circunstancia también comprendida con claridad meridiana por el Tribunal de Sentencia, por ello es que dice en la sentencia que el mismo o tuvo la intención de matar gente, pero con su actuar de entornar la puerta, que significa "cerrar", colaboró para obtener el resultado, que las personas que querían salir efectivamente encontraron un obstáculo "puerta cerrada", hecho por Daniel Areco... le agravia también de que le condenen por homicidio en grado de tentativa, por no haberse acusado de ella dice, sin embargo admite que su defendido fue acusado por lesión grave... corresponde tener en cuenta que el Tribunal para el efecto ha dado preponderancia a las querellas adhesivas, en especial a las presentadas por los querellantes A.N. y R.L., o el de M.A. y evidentemente otros que figuran en el auto de apertura a juicio... los hechos invocados por estos y otros querellantes, también fueron consignados por el Ministerio Público, por tanto se puede hablar de incongruencia... la fuerza de Daniel Areco no era suficiente contra la fuerza de los desesperados por salir quienes rompieron la puerta de blindex que el pertenecía trancar. El hecho existió y todos los que se encontraban en el interior del supermercado corrían la misma suerte "muerte", se salvaron por milagros que ni ellos pueden explicar, por tanto la tentativa de homicidio corresponde plenamente". (sic). Solicitando la confirmación del fallo en alzada.
f) Abogada M.A.R. Expresa (fs. 41/42): "... la distinta terminología utilizada por el Tribunal de Sentencia referida a la conducta como: Cierre de puerta; Trancar la puerta; Entornar la puerta, son parecidos en su significado. Cualquiera de los términos utilizados implica obstaculización del paso de las víctimas de la tragedia y el hecho debidamente probado en juicio fue el entornamiento de las puertas... esta representación pide el rechazo en todos sus términos de la apelación presentada y peticiona a la Excma. Cámara que sin anular la sentencia recurrida realice la fundamentación complementaria que considere pertinente de conformidad al art. 475 del CPP a fin aclararle a la defensa aquellos puntos que no le han sido satisfechos con la lectura de la parte dispositiva de la SD" (sic).
g) Abogados G.C., C.C. y R.U. Exponen similar argumentación a la vertida por la Abog. M.A.R., en el párrafo que antecede (fs. 43/46).
h) Abogado L.G.C. Refirió (fs. 47/50): "... la defensa se agravia del punto específico que indica que Daniel Areco entornó la puerta de blindex, y que no fue ese el motivo de la acusación en su contra, pero en este punto la defensa olvida lo expuesto por el tribunal de sentencia cuando este refiere. "Ante el entornamiento de las puertas, las que fueron trabadas por el acusado Daniel Areco, perjudicó la salida y rápida evacuación de las gentes que había en el interior del local, con el cual contribuyó que se dieran más víctimas". Huelga toda consideración a la claridad meridiana del fundamento de la sentencia, hasta podríamos pensar que la misma fue benevolente con el mismo ya que no es como pretende la defensa de que el tribunal solo indico que el entorno las puertas, el tribunal, claramente, en base a las testificales producidas en juicio indicó que Daniel Areco, no solo entornó las puertas sino también en cuclillas se encargó de trancar dichas puertas entorpeciendo de dicha forma la rápida salida de las personas que se encontraban agolpadas por dicha puerta de salida con lo cual desencadenó el resultado hoy conocido... su conducta fue muy bien subsumida por el tribunal colegiado en el tipo de dolo eventual que esta representación comparte plenamente... en cuanto al hecho puntal de que el tribunal colegiado ha optado por la acusación de algunos querellantes adhesivos en absoluto pudo haber expuesto a la defensa a indefensión alguna, las acusaciones de dichos querellantes estaban ofrecidas y admitidas en el auto de apertura... hace expresa mención a ellos indicando que las mismas se encuentran a fojas tal del expediente judicial... esta representación no encuentra vicios en la recurrida, no existen defectos que deban ser saneados por el Tribunal pues se ha hecho una correcta valoración de los hechos, y se ha aplicado correctamente el derecho y la ley guardando todas las solemnidades que la ley procesal impone... la sentencia recurrida tiene una estructura interna y externa que guarda total congruencia con las acusaciones planteadas y el auto de apertura a juicio oral respetando todas las garantías constitucionales y legales del acusado y hoy condenado..." (sic). Peticiona finalmente el rechazo del recurso con costas.
i) Abogados O.L.T. (h) y S.Y.B. Expresan cuanto sigue (fs. 51/52): "... la defensora del acusado olvida que el Tribunal de Alzada, cuenta con la prohibición de analizar los hechos y las pruebas rendidas en juicio, precisamente por su actuación mediática, con lo que obviamente el ámbito de la atención en alzada, se reduce a lo jurídico o vicios de sentencias y vemos que el escrito de fundamentación de la apelante se basa principalmente en negar el hecho que se defendido "entorno las puertas", materia que bien sabemos no puede ser analizado por el tribunal de apelaciones... es preciso que junto a las alegaciones pertinentes se cite expresamente la norma violada y se exprese las razones por las cuales se produce indefensión, al no haber dado cumplimiento a estos requisitos, corresponde desestimar el recurso ... no indica cual es el precepto legal inobservado y ocupa gran parte del extenso escrito en comentarios sobre los delitos y las pruebas, que ninguna relación guardan con el recurso interpuesto y que en alzada no es posible revalorizar..." (sic). Solicitan se tenga por contestado el traslado, en los términos expuestos.
j) Abogados E.V., L.O. y C.L. Refieren idéntica contestación a la sostenida en oportunidad de responder a los agravios de los demás defensores (fs. 53/63). Peticionando el rechazo del recurso impetrado con la imposición de costas procesales a los recurrentes.
k) Abogados R.L.M. y A.N.P. Refieren idéntica contestación a la sostenida en oportunidad de responder a los agravios de los demás defensores y agregan (fs. 64/73): "... en la sentencia recurrida fue declarada la reprochabilidad del Sr. Daniel Areco... el Tribunal de Sentencia... comprobó de manera efectiva que... entornó las puertas de blindex... testigos y otros medios de prueba certificaron... la participación del guardia Areco, vinculado al hecho punible por el cual fue acusado... existen decenas de testimonios mas coincidente con el de Celeste Silva y aquellos acreditados entre los mismos guardias... (sic). Solicitan el rechazo del recurso.
l) Abogado J.L.T. Ha presentado un único escrito de contestación respecto a todos los recursos impetrados por los representantes de las defensas; los argumentos vertidos en dicha presentación ya fueron convenientemente expuestos al momento de referenciar las contestaciones a los agravios esgrimidos por los representantes de la defensa de Juan Pío Paiva.
4. Contestaciones del recurso de apelación especial planteado por Humberto Fernando Casaccia Romagni.
A. Agente Fiscal. Ha presentado un único escrito de contestación respecto a todos los recursos impetrados tanto por los representantes de las defensas como los representantes convencionales de las querellas adhesivas, argumentos ya expuestos al momento de referenciar las contestaciones a los agravios esgrimidos por los representantes convencionales de Juan Pío Paiva.
B. Querellas Adhesivas. Han contestado el traslado de ley, según obrante en el expediente caratulado: "Recurso de Apelación Especial Interpuesto por Humberto Fernando Casaccia Romagni contra la SD Nº 01 de fecha 02 de febrero del 2008", conforme al siguiente detalle:
a) Abogado J.C.A.F. Relata los mismos argumentos esgrimidos en ocasión de contestar los agravios de los demás defensores (fs. 48/49). Peticiona el rechazo del recurso interpuesto con costas.
b) Abogado A.A.D. Expresa cuanto sigue (fs. 50): "... es cierto, era miembro del directorio... es cierto que era responsable de la parte de contabilidad... es cierto que firmó el plano... es cierto que no tenía oficina en el supermercado y que el único era Juan Pío. Describe muy bien la responsabilidad de Juan Pío Paiva y de Alfonso. Es muy criterioso. Me remito pues, a la sentencia". (sic).
c) Abogado A.Y.B. Expone los mismos argumentos esgrimidos en ocasión de contestar los agravios de los demás defensores (fs. 51/52). Peticiona el rechazo del recurso interpuesto.
d) Abogado F.C. Expone los mismos argumentos esgrimidos en ocasión de contestar los agravios de los demás defensores y agrega (fs. 34/37): "... el citado apelante... solicita, equívocamente, una revaloración del amplio cuerpo probatorio que fuera ofrecido y producido en el juicio oral de referencia, por lo que su pretensión resulta ser notoriamente inconducente e inadmisible para ser estudiado en atención al debate procesal sustanciado por ante ese Excelentísimo Tribunal de Alzada..." (sic). Solicita el rechazo del recurso con costas.
e) Abogado A.M.A. Expresa (fs. 57/58), "... el Sr. Humberto Casaccia, se agravia por ser condenado, alegando que el mismo no ejercía cargo de gerente y que el amo y señor del supermercado de cuyo directorio él formaba parte, era Juan Pío Paiva. Excelencias, el Tribunal de sentencias lo halló culpable porque el mismo, a más de ser miembro del directorio, era el único que ejercía funciones administrativas e incluso ejecutivas, nótese de las constancias de autos, testigos y otras pruebas documentales, como el mismo y protocolo de seguridad de la empresa esta firmado por el mismo, y tal como dicen los juzgadores, no puede desconocer lo que está firmando, ni la responsabilidad que implica la firma de ciertos y determinados documentos... el condenado... es una persona de preparación académica universitaria, próspero empresario, con funciones administrativas y ejecutivas reservada solo para personas capaces, lo cual no le permite decir que no sabía lo que hacía, ni que otro debió encargarse de la ejecución... igualmente, firmó el protocolo de seguridad, cuya ejecución jamás llegó; es decir, fue presentado solo para dar cumplimiento a un requisito de la entidad pública, en este caso la municipalidad..." (sic). Solicitando confirmar del fallo en alzada con costas.
f) La Abog. M.A.R. Expresa (fs. 59/60): "... el criterio desarrollado por el a quo para la aplicación del art. 205, inc. 1º y 2º, en concordancia con el art. 16 del CP a los acusados Juan Pío Paiva y Humberto Fernando Casaccia, fue coherente a pesar de que la norma penal típica y la concordante exige la simple representación de la sociedad... en el caso que nos ocupa, fueron miembros del directorio de la sociedad... es clara la posición de garante de los miembros del directorio, Humberto Casaccia era miembro del Directorio..." (sic). Solicita la confirmación del fallo en alzada con costas.
g) Abogados G.C., C.C. y R.U. Exponen idéntica argumentación a la vertida por la Abog. M.A.R., en el párrafo que antecede (fs. 61/63). Peticionan el rechazo del recurso con costas.
h) Abogado L.G.C. Igualmente expone los mismos fundamentos desarrollados por la Abog. M.A.R. (fs. 64/67). Peticiona la confirmación del fallo en alzada.
i) Abogados O.T. (h) y S.Y.B. Expresan cuanto sigue (fs. 68): "... no poseemos ningún interés en la solicitud presentada... en atención a que no hemos presentado querella ni acusación contra el citado..." (sic).
j) Abogados E.V., L.O. y C.L. Refieren idéntica contestación a la sostenida en oportunidad de responder a los agravios de los demás defensores (fs. 69/80). Peticionando el rechazo del recurso impetrado con la imposición de costas procesales.
k) Abogados R.L.M. y A.N.P. Expresan idéntico fundamentos a los vertidos al contestar los demás recursos de los defensores (fs. 81/93). Solicitan el rechazo del recurso.
l) Abogado J.L.T. Ha presentado un único escrito de contestación respecto a todos los recursos impetrados por los representantes de las defensas, los argumentos vertidos en dicha presentación ya fueron convenientemente expuestos al momento de referenciar las contestaciones a los agravios esgrimidos por los representantes de la defensa de Juan Pío Paiva.
5. Contestaciones del recurso de apelación especial planteado por el Agente Fiscal. Los representantes convencionales de las defensas han contestado el traslado de ley, según constancia obrante en el expediente caratulado: "Recurso de Apelación Especial Interpuesto por el Agente Fiscal E.S. c/ la SD Nº 1 de fecha 02 de febrero de 2008, en la causa: Juan Pío Paiva y otros s/ homicidio doloso y otros"), conforme al siguiente detalle:
A) Defensa de Humberto Fernando Casaccia Romagni. Expresa (fs. 19/24): "... el Ministerio Público igual que el tribunal de Sentencia sólo mencionó la firma de Casaccia Romagni en la presentación ante la Municipalidad para la aprobación de planos, así como la suscripción de un Protocolo de Seguridad, cayendo en el error de no fundamentar en qué afectaba o hacía una responsabilidad penal reprochable y punible de Casaccia Romagni para que sea pasible de la pena que se le impuso, por la Sentencia recurrida... Lo sostenido por el Fiscal es cierto con relación a Casaccia Romagni, ya que en ningún momento se dijo cual fue la conducta o el obrar para la aplicación de la Pena que se le impuso, ni siquiera en qué motivos se fundó tal reproche y punibilidad y menos aún la diferenciación con los demás co condenados. Simplemente se dijo firmó una solicitud y un Protocolo, no puede negar el contenido del Protocolo, no se dijo que el protocolo sea ilícito, ilegal o violatorio de derechos humanos o cualquier otro tipo de garantía constitucional de la persona de existencia real..." (sic). Finalmente peticiona el rechazo del recurso interpuesto.
B) Defensa de Daniel Areco. Expresa (fs. 25/27): "... debemos rechazar los supuestos fundamentos de los agravios esgrimidos por el Ministerio Público, pues, en la sentencia recurrida se hallan descriptos hechos, circunstancias, valoraciones de pruebas en forma minuciosa para desembocar en la parte resolutiva de la sentencia, la que, según la sana crítica de los mismos resulta la condena aplicada... la tarea del Juzgador por parte del Tribunal de Sentencia, se halla suficientemente motivada y sobre todo según su leal saber y entender. Sólo que, al endilgarle a Daniel Areco que su actuar en el momento del siniestro del Supermercado lo hizo con dolol eventual... no refleja la realidad de lo ocurrido en el momento y luego que le toca vivir a Daniel Areco... La conclusión a que llega el Tribunal para determinar que Daniel Areco "entornó" la puerta de blindex para evitar o retardar la salida de las personas por esa puerta no se halla respaldada por ninguna prueba testifical ni de otra índole, y solo esta en el fuero interno de los Magistrados... Tal vez el Tribunal se sintió contagiado o asimilado a las declaraciones del Ing. Angel Villalba, quien si relató que es costumbre de sus asociados entornar las puertas de los Super "en caso de apagones, lluvias o disturbios callejeros, mas en ningún caso cuando se produzca incendio dentro del super determinado", y desde luego no ocurrió en el supermercado Ycua Bolaños siniestrado y tampoco fue Daniel Areco el supuesto encargado de entornarlo... Al estar ausente esta demostración de la existencia del dolo eventual en mi Defendido, lo cual no fue objeto de demostración por parte del Ministerio Público y de ninguno de los querellantes, antes que encuadrarlo en el marco del dolo eventual, debe decretarse su absolución de pena y reproche y así lo solicito desde ya..." (sic). Solicitan el rechazo del recurso interpuesto con costas.
C) Defensa de Juan Pío Paiva. Expresa (fs. 28/35): "... Se pone en actitud de pontificar y califica de "llamativa" las críticas que el tribunal hace a su labor, fundamentalmente en que no ha probado los hechos por los que ha acusado, ejemplo: ordenes telefónicas de cerrar las puertas del supermercado, o la remanida argumentación traída de los pelos de que existieron órdenes preestablecidas, que tampoco probó... El fiscal pretende criticar la decisión del tribunal de sentencia respecto a la medición de la pena... Y aunque si creemos que el tribunal ha cometido errores en la aplicación del derecho a esos hechos, en la medición de la pena, lo es precisamente en sentido contrario a lo que manifiesta el agente fiscal... debemos puntualizar, ya que el fiscal no lo hizo, en forma clara cuales han sido estos errores. Respecto al inciso primero, tercero, sexto y séptimo del art. 65 del CP, como ya lo expusiera el tribunal de sentencia, por lo que consideramos innecesario abundar en consideraciones, juegan a favor de nuestro defendido. Respecto al inciso quinto, el tribunal de sentencia es claro que no puede realizar una doble valoración para el tipo penal de homicidio, y lo hace solamente respecto a la exposición de personas a lugares de trabajos peligrosos, y atribuye a nuestro defendido y a Humberto Casaccia Romagni "una conducta omisiva que pusiera en peligro intereses de valor humano y patrimonial", y acota "en cuanto a los medios empleados no se avizora su utilización para la consumación del hecho punible". (ss. 713 SD Nº 1/2008). Esto si consideramos que es una apreciación subjetiva y tendenciosa del tribunal de sentencia, ya que como lo hemos demostrado hasta el hartazgo, se ha encomendado a las personas e instituciones encargadas de velar por la seguridad, llámese arquitecto, municipalidad, jefe de seguridad y compañía de seguros, para que logren el objetivo de Seguridad, entonces el tribunal de sentencia de que omisión habla, si las falencias que pudieran existir son de responsabilidad de los otoros...".
Seguidamente sostienen: "... Pero hay más, el tribunal de sentencia pretende hacer jugar en contra de nuestro defendido el precepto que dice "la actitud frente al derecho", reglado por el inciso segundo del mismo artículo, y sin embargo se ha demostrado que el éxito de un emprendimiento de esta naturaleza viene precisamente acompañado de la sujeción a la ley y a las normas... cabe resaltar que nuestro defendido... desde el primer momento se sometió voluntariamente al proceso, o mejor, a los procesos donde se halla investigado... Respecto al inciso cuarto del artículo que analizamos, el tribunal de sentencia es tan lacónico por no decir ausente de todo hecho que revele la conducta de no actuar, a través de la ilustración de hechos que digan cómo debía actuar y que no lo ha hecho para que este factor juegue en contra, tema al cual nos referiremos al hablar de la relación causa a efecto, pero hacemos notar a este Tribunal de Apelaciones la arbitrariedad de determinar una actitud sin la consecuente argumentación...".
Prosiguen: "... si de los elementos probatorios alguna conclusión debe sacarse es que la culpabilidad y consecuente responsabilidad de lo ocurrido se hallan en la esfera del constructor y de la municipalidad... en qué cabeza cabe que quien trabajaba en el lugar, además de su hijo, hija e hijos de sus amigos comerciantes, conociera la posibilidad de un evento de esta naturaleza, no tomara las previsiones para proteger su propia vida y la de sus seres más cercanos. En ese caso el art. 22 del CP es claro al afirmar que "no es reprochable el que al realizar el hecho desconozca su antijuridicidad, cuando el error le era inevitable"... el art. 2 en su inc. 1º del CP establece que "no habrá pena sin reprochabilidad", y en los siguientes incisos se refiere claramente a la proporcionalidad, en tanto que el art. 15 del mismo cuerpo legal, en sus dos incisos, establece cuales deben ser imperativamente los presupuestos de evitar un resultado, al hablar de los presupuestos de la punibilidad, y nada de esto se ha dado en el caso de autos, y esto si son omisiones gravísimas, ya que lesionan el principio de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso legal, y que en su oportunidad recíprocamente forman parte de esta contestación y de la apelación formulada en su oportunidad...".
Finalmente sostienen: "... En el día de la fecha, nos hemos informado a través de Internet, que se han corroborado nuestras afirmaciones vertidas ya en el mes de junio de 2005, en el sentido de que deliberadamente se ocultaban pruebas y evidencias que constituyeron objetos de la pericia... Damos por reproducido en este instante lo ya manifestado tanto en los sucesivos incidentes planteados, como las expresiones contenidas en el numeral 5 de nuestro escrito de apelación especial contra la SD Nº 1/08 (fojas 12 a 14), ofreciendo como prueba todas las actuaciones realizadas por el juez Víctor Medina, en la causa "Bernardo Ismachoviez sobre Actividades Peligrosas en la Construcción", y solicitamos se señale la audiencia pública para su sustanciación, de conformidad al art. 472 del CPP...". Peticionando el rechazo del recurso deducido por el Agente Fiscal.
D) Defensa de Víctor Daniel Paiva Espinoza. (Fs. 1 y vlto./ 2 del expediente: "Contestación de la Defensa Pública a los Traslados de los Recursos de Apelación Interpuesto por el Agente Fiscal E.S., los Querellantes Adhesivos A.N. y R.L.; J.C.A.; E.V., L.O. y C.L.; A.A.D.; G.C., C.C. y R.U.; A.Y.; M.C.; C.V."). Expresan: "... nuestra parte quiere resaltar que nos resulta llamativa la postura del Señor Agente Fiscal, en relación a que no discute, ni pretende modificar, alterar o variar los hechos tenidos como acreditados en la sentencia recurrida; siendo que estos hechos no son aquellos por los cuales el mismo había acusado, y nos referimos en especial a nuestro representado Víctor Daniel Paiva Espinoza. Como nos explicamos que si el Representante del Ministerio Público (ni las querellas adhesivas) ha acusado a Víctor Daniel Paiva Espinoza, por los hechos tenidos en cuenta por el Colegiado como fundamento de la condena que le fuera impuesta; es que ahora no los discute, ni pretende modificarlos, alterarlos ni variarlos. Solo pretende modificar el "quantum" de la condena. Es aplicable aquí el adagio jurídico que expresa: "nemo a uditur turpitudinem suma allegans". Si no pudo demostrar la conducta descripta por el mismo en su acusación y alegatos iniciales del juicio oral; mal podría a esta altura pretender una pena máxima. Esto no tiene sentido lógico -jurídico, y atenta contra los principios fundamentales garantizados a nuestro representado por el ordenamiento jurídico vigente... nuestra parte considera desatinado analizar la postura del M1msteno Público en cuanto a la medición de la pena, -nos referimos exclusivamente a lo que hace relación a nuestro representado Víctor Daniel Paiva Espinoza-, siendo que sostenemos una postura contraria, es decir, que como los hechos acusados no han sido probados a lo largo del juicio oral y público, entonces como consecuencia lógica no debe existir pena alguna. Es por ello que hemos solicitado la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, pues la misma es incongruente con la acusación, y el auto de apertura a juicio; con una fundamentación aparente, que reposa en datos no ajustados a la realidad probatoria, por vía de la sobre valoración de las pruebas por parte del Colegiado de Sentencia, siendo la misma una condena completamente arbitraria, y que se basa en la sola voluntad de los juzgadores... no es defendible la postura del Tribunal de Sentencia, que condena a nuestro defendido solamente con la función de calmar la alarma social que haya podido producir el hecho como el que nos ocupa. Una concepción de esta naturaleza es inconcebible en nuestro ordenamiento jurídico; que reivindica el riguroso respeto de los derechos de los ciudadanos. Esto mismo es aplicable al Ministerio Público, que pretende insistentemente (con un juicio y otro) lograr una condena de 25 años de privación de libertad y contentar al sector afectado por tan lamentable accidente... solicitamos a VVEE el rechazo del reenvío parcial de la causa a otro Tribunal de Sentencia para la reposición parcial del juicio, y la nueva imposición de la pena a Víctor Daniel Paiva Espinoza; que es requerida por el Ministerio Público, pues dicho planteamiento no se ajusta a derecho. En su caso, el reenvió deberá ser total; disponiéndose la nulidad absoluta de la resolución recurrida, o de ser procedente se disponga la absolución de reproche y sanción de nuestro representado Víctor Daniel Paiva Espinoza, conforme al art. 474 del CPP" (sic).
6. Contestaciones de las partes al recurso de apelación especial planteado por el Querellante Adhesivo A.A.D.:
A) Agente Fiscal. Único escrito de contestación presentado, expuesto al momento de responder a los agravios esgrimidos por los representantes de la defensa de Juan Pío Paiva.
B) Defensas. Han contestado el traslado de ley, según constancia obrante en el expediente caratulado: "Recurso de Apelación Especial Interpuesto por el Abog. A.A.D. c/ la SD Nº 1 de fecha 02 de febrero de 2008, en la causa: Juan Pío Paiva y otros s/ homicidio doloso y otros", conforme al siguiente detalle:
a) Humberto Fernando Casaccia Romagni. El Abogado J.R.G.D., expresa (fs: 18/19): "... el Abogado A.A.D. en su extenso y meduloso escrito de expresión de agravios, no hace relación a mis representados y solo se limita a mencionar a Juan Pío Paiva, a Víctor Daniel Paiva, Daniel Areco y Agustín Alfonso, en consecuencia mi parte agradece la cortesía de haber sido notificado y no siendo aludido... como bien lo sostiene el mismo Apelante que el que ejercía la posición de Garante en el Supermercado y que era el mandamás y único dador de órdenes Juan Pío Paiva, y ni siquiera informaba al Directorio como era su obligación, cae de maduro la prescindencia de mis Representados de la Acusación Adhesiva del Dr. A.D." (sic).
b) Daniel Areco. La Abogada T.A.A., bajo patrocinio del Abog. A.G., expresa (fs. 20/21): "... es necesario expedirse sobre el desordenado, desprolijo, inentendible y falta de agravio en el escrito del recurso de apelación deducido por este colega... no se refiere a la conclusión del Tribunal de endilgarle a Daniel Areco "entornamiento de la puerta de blindex" y tampoco, de haberlo hecho con "dolo eventual". Parte de la premisa que Daniel Areco actuó con dolo intencional, al quemarse el dorso y palma de la mano intentando cerrar la puerta, de metal y que por ello, simplemente le corresponde 25 altos de penitenciaría, más 10 años... no describe de manera específica la congruencia en su totalidad de los requisitos establecidos en el art. 65 del CP para que sea acreedor de la máxima pena prevista en el art. 105 del mismo cuerpo legal... lo que ... corresponde con relación a la conducta de Daniel Areco es... que se revoque la condena que se le impuso y se decrete su absolución de culpa y pena..." (sic). Peticionando finalmente el rechazo del recurso interpuesto con la imposición de costas.
c) Agustín Alfonso. El Abog. J.B.G., bajo patrocinio de los abogs. A.C.V. y S.P.R., expresan (fs. 22/33): "... Como primer punto cabe destacar que el Señor Agustín Alfonso fue absuelto de reproche y pena y no sobreseído como lo afirma el querellante... el apelante ha determinado erróneamente el punto objeto de recurso, dado que la SD Nº 1... no ha dispuesto sobreseimiento alguno... en el entendimiento de que el apelante ha confundido el sobreseimiento con la absolución, pasamos a contestar los demás puntos destacados por el colega... Llama la atención del recurrente que el Sr. Agustín Alfonso no haya sido condenado a la misma pena que el Juan Pío Paiva, siendo que el mismo era el vicepresidente de la firma... principal proveedor de carne y que Juan Pío Paiva reconoció que no tomaba decisión alguna sin consultar con Agustín Alfonso... el colega exacerba sus comentarios... los cuales en nada se compadecen con la realidad de lo producido y probado en juicio... al Tribunal de alzada le está vedada la posibilidad de realizar una segunda valoración de los hechos... sólo puede corregir errores en la aplicación del derecho... en cuanto a la pena solicitada por el colega a más de sobrepasar el limite legal máximo del tipo penal acusado (exposición de personas a lugares de trabajos peligrosos), cabe advertir que el mismo no ha realizando análisis alguno con relación al objeto de su aplicación y viabilidad... el Señor Agustín Alfonso... Es el único que en juicio ha presentado pruebas documentales que dan fe de su ayuda a las víctimas del siniestro... del análisis fundado realizado por el Tribunal de Sentencia, el Señor Agustín Alfonso no representa peligro alguno para sí o para la sociedad, que haga necesaria la aplicación de una pena privativa de libertad de 25 años como lo reclama el recurrente, y menos aún, la medida de seguridad de 10 años... dicha pretensión carece de sustento legal... Agustín Alfonso ocupaba el cardo de Vicepresidente, era un Director Accionista, designado como Vicepresidente... nunca ocupó la Presidencia del YB V... jamás asumió funciones ejecutivas, con lo cual queda totalmente descartada la posibilidad siquiera de cualquier omisión penalmente relevante de parte del mismo... no daba órdenes a supervisores, al gerente de salón, a los jefes de guardia, no estaban a su mando, no era encargado del salón, no era encargado del área ejecutiva, no hacía oficina en el supermercado... no se puede responsabilizar al Sr. Agustín Alfonso por el simple hecho de pertenecer a la sociedad, se debe analizar si tenía o no posición de garante y de donde surgía esta posición, pues el no representaba a la SA... no se ha probado la participación del Sr. Alfonso, en el hecho acusado no se destruyó su inocencia... lo solicitado no tiene asidero legal y debe ser rechazado por improcedente la norma del art. 474 y 475 del CPP no lo permite, tampoco el art. 473, pues en forma alguna podrá el Sr. Alfonso ser condenado por hechos por los cuales no ha sido investigado y acusado como ser "homicidio doloso intencional" que ni siquiera se halla previsto de tal forma en nuestro código y como erróneamente lo pretende el colega A.... Imponga las costas al recurrente" (sic).
d) Juan Pío Paiva. Los Abogados L.E.E.F. y R.N.P., al contestar el traslado respectivo, dijeron (fs. 34/37): "... El apelante funda sus agravios en cuanto hace a nuestro defendido Juan Pío Paiva "en la calificación de eventual con sus penas"... El tribunal de sentencia ha sido claro al señalar en su sentencia, aunque también equivocada a nuestro parecer, que en todo el proceso no se ha demostrado que haya habido intencionalidad, por lo cual el dolo directo e indirecto estaba descartado, no siendo aplicable el inciso segundo del art. 105, sino el primero de ellos, que se da cuando existe dolo eventual, y que como ya consignáramos en nuestra apelación, si llegara a demostrarse este tipo penal, que no lo fue, no podría pasar de la pena mínima establecida para el tipo, por cuanto que los demás factores de la medición previstos en los distintos incisos del art. 65, juegan a favor de nuestro defendido... la ordenanza municipal señala claramente que el arquitecto es el único responsable y en otra parte señala que esa responsabilidad va desde el inicio de la obra hasta la inspección final... no existe duda alguna sobre la responsabilidad... la municipalidad es el contralor y garante oficial... los querellantes una y otra vez vuelve a la carga con que el propietario debe solicitar la inspección final, soslayando o no dándole la importancia debida al verbo utilizado por la ordenanza que en su art. 49 dice: "el propietario podrá, cuando el constructor no lo pida solicitar la inspección final"... Estamos ante una disposición facultativa y no imperativa, que tiene el sentido de darle una opción al propietario cuando el obligado principal no cumpliera con el mandato imperativo de la ley, y este mandato en el hipotético caso de que no se cumpliera, no lo hacía el particular porque la entidad municipal que tenía a su cargo los controles periódicos, y que cobraba por los mismos y tenía a su cargo la tarea de unificar las cuentas corrientes catastrales, no realizaba dichos trabajos y por lo tanto mal podría solicitarse la inspección final si ni siquiera se realizaban las inspecciones periódicas. Por qué eran importantes las inspecciones periódicas por las cuales se pagaban las tasas?... porque la municipalidad tenía las herramientas para corregir los errores en caso de haberlos, es así que la misma ordenanza 26104/90 textualmente dice: "Del control de Obras art. 37. El profesional a cargo de la construcción es el único responsable de las deficiencias de éstas y de las alteraciones que se introduzcan a la misma con relación a los planos aprobados por la Municipalidad art. 38. La Municipalidad tiene la obligación de efectuar inspecciones periódicas a las obras mediante personal técnico especializado, con el objeto de verificar que la construcción se lleve a cabo conforme a los planos aprobados". Inspección de Trabajos en contravención art. 56 La Municipalidad suspenderá toda obra o parte de ella, que se ejecute sin permiso o que teniéndolo no se realice de acuerdo con los documentos aprobados y las disposiciones en vigencia. Responsabilidades de los Profesionales de acuerdo a sus funciones y categorías. Art. 75. En toda obra será siempre el constructor el profesional (responsable) ante los poderes público del proyecto y de la construcción misma. "Del Impuesto a la construcción. Ordenanza general de tributos municipales. Nº 35/93, que reglamenta la ley tributaria municipal Nº 881/81. Párrafo 8.2. El propietario del inmueble interesado en construir, ampliar o reformar una edificación, solicitará a la Municipalidad la autorización correspondiente y presentará el proyecto con planos y planillas de costo, consignando el nombre del profesional firmante de los mismos, quien será considerado constructor de la obra y responsable hasta la inspección final, salvo prueba en contrario. En la solicitud se consignará además el tiempo estimado para la terminación de la obra".
De las disposiciones legales transcriptas, surge con claridad que nuestro defendido Juan Pío Paiva Escobar no es responsable del incumplimiento de ninguna de ellas... El tribunal de sentencia al condenar a nuestro defendido por imaginarias transgresiones a las ordenanzas municipales, ha violado groseramente leyes penales que rigen nuestra República... Esta es la primera y esperamos sea última vez, que un ciudadano sea condenado penalmente por la supuesta comisión de faltas administrativas...". Por último peticionan el rechazo del recurso impetrado y la imposición de costas al apelante.
e) Víctor Daniel Paiva Espinoza. Las Defensoras Públicas, Abogs. A.A.S. y P.B.K., han contestado el traslado a fs. 5 y vlto./ 6 y vlto. del expediente: "Contestación de la Defensa Pública a los Traslados de los Recursos de Apelación Interpuestos por el Agente Fiscal E.S., los Querellantes Adhesivos A.N. y R.L.; J.C.A.; E.V., L.O., y C.L.; A.A.D.; G.C., C.C. y R.U.; A.Y.; M.C.; C.V.". Expresan: "... En primer lugar, señalamos el defecto formal en que incurre el Abogado querellante A.A.D., al momento de formular sus agravios en el recurso de apelación interpuesto; ya que el mismo formula una apelación general contra la sentencia de un Tribunal colegiado de Primera Instancia, lo que no es posible en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Sin embargo, no obstante de haberlo hecho notar, esta Defensa Pública, deja a criterio del Tribunal Superior el estudio de esta situación al analizar la admisibilidad del recurso interpuesto, en virtud al principio iura novit curiae, y pasa a contestar el recurso como sigue: el apelante en un desordenado escrito, pretende que a nuestro representado Víctor Daniel Paiva Espinoza, le sea impuesta la pena privativa de libertad de 25 años y más 10 años por la peligrosidad expuesta, por el Homicidio Intencional cometido; según lo expresa textualmente en su escrito de referencia. El Abogado querellante adhesivo, expone en su recurso de apelación su propia versión de los hechos; que es como sigue: "Víctor Daniel Paiva: es reconocido por el Tribunal de ser Ojos y Oídos de su padre, siguiendo los testimonios obrantes en autos y de los co procesados... El conocía, "la orden preestablecida", de cierre de puertas. Controlaba a los guardias, por lo tanto no tenía necesidad de expresarles a cada momento, lo que debía realizar. Simplemente lo realizaban. Reconocen los testigos y el propio Tribunal, que cuando no estaba su Padre, él daba las órdenes, las cuales se acataban. El tuvo conocimiento, momentos antes del desenlace, por el fuerte ruido que se escuchaba en el techo de que "algo no andaba bien", y opto por retirarse del lugar cobardemente a las 11:15 hs. del fatídico día, debiendo tenerse en cuenta la lentitud de su desplazamiento por el volumen de su cuerpo, lo que hace que pueda presenciar, desde la calle el desarrollo del incendio como lo hizo Nerón con Roma, y espetó a los que arrojaban piedras contra los vidrios del Súper, para ayudar a quienes estaban presos en el lugar, y les dijo con ironía: "van a romper mi supermercado". Con ello también demuestra que su mente sólo estaba fija en el dinero, como su padre, y que no le importaba las vidas que se estaban quemando. Solo le importaba el supermercado y sus mercaderías". Continua diciendo que: "la supuesta coartada de no haberse encontrado en el lugar del hecho no lo exime de su responsabilidad delictual conforme a derecho, aún cuando supuestamente no haya estado en el lugar del hecho". Expresa además que: "la coartada presentada por Víctor Paiva, es insostenible, desde todo punto de vista, ya que analizando solamente el tiempo no le da oportunidad para estar de vuelta a la hora que indicó; razón por la cual fabricaron el supuesto cuaderno de "prevención" donde consta la supuesta salida del mismo...". Evidentemente de la simple lectura del escrito presentado por el Abogado, se observan ideas confusas sobre lo que sostiene como verdad real, que bajo ningún aspecto coincide con lo acreditado en la sentencia por parte del Tribunal Colegiado (y cuestionado por nuestra parte). Analiza de modo parcial los acontecimientos siempre de la óptica de sus pretensiones. Hace mención al juicio anterior, (realizado del 24 de julio al 05 de diciembre de 2006) cuya nulidad ha sido dictada por este Tribunal de Sentencia, y donde la parte acusadora es quien solicita.
Acusa de haberse "fabricado una prueba" -como ser el cuaderno habilitado en el Supermercado Ycua Bolaños V por la firma prevención- y en fin, entrelaza circunstancias como una entelequia que pretende volverla realidad. Queremos dejar en claro, que durante el juicio oral y público los testigos propuestos por nuestra parte no han sido admitidos por el Tribunal de Sentencia, por tanto solo hemos interrogados a testigos propuestos por las demás partes, que se constituyen en testigos del juicio, sin hacer una disquisición, sobre que parte lo ofreció o no. Dentro del análisis jurídico de las pretensiones del apelante, creemos que la misma tiene que ver no solo con la aplicación de una pena mayor, sino además con la calificación jurídica del hecho punible. Al respecto no podemos dejar de mencionar que estamos ante una decisión judicial que por su alcance y repercusión en la vida nacional y porque no también en el ámbito internacional, posee gran importancia histórica, puesto de que ninguna manera se puede negar que los acontecimientos cuyo análisis jurídico procesal nos ocupa tiene gran trascendencia e interés social, por la magnitud del hecho donde fallecieron tantas personas y otras muchas fueron heridas; por un factor accidental, tal como lo sostienen los Peritos actuantes en el proceso...".
Prosiguen sosteniendo: "... Ahora bien, los hechos acusados a Víctor Daniel Paiva Espinoza por el Ministerio Público y a los que se adhirieron las respectivas querellas, no han podido probarse, por tanto mal podría aplicarse pena alguna a nuestro representado. Es así que se sostiene siempre que los Hechos y el Derecho son cosas inescindibles, pues de la comprobación del primero, surge del segundo. Sin una investigación exhaustiva de los hechos, no podrá aplicarse el derecho correctamente. Es así, que el esclarecimiento de los hechos coincide con el valor Justicia, pues nunca será justa la aplicación del derecho si los hechos no han sido determinados conforme al criterio de la verdad real... tanto el Ministerio Público, como los querellantes adhesivos tienen versiones propias de cómo acontecieron los hechos, y conforme un relato u otro, la participación en el mismo por Víctor Daniel Paiva Espinoza. En realidad, esta defensa sostiene y repite una vez más que, la conducta desplegada por nuestro representado el 01 de agosto de 2004, no es punible. Y esto también lo percibió el Tribunal de Sentencia. Sin embargo, y tal vez producto de la presión social, lo condena, por un hecho que no fue objeto del juicio, y al cual nos hemos referido harto tanto en esta presentación como en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de referencia..." (sic). Peticionando el rechazo de la pretensión deducida por el abogado querellante A.D.
7. Contestaciones del recurso de apelación especial planteado por el querellante J.C.A.F.:
A) Agente Fiscal. Sólo ha presentado un escrito de contestación de los agravios, expuesto al momento de responder a los agravios esgrimidos por los representantes de la defensa de Juan Pío Paiva.
B) Defensas. Las defensas de los encausados han contestado el traslado de ley, según constancias obrantes en el expediente caratulado: "Recurso de Apelación Especial Interpuesto por el Abog. J.C.A.F. c/ la SD Nº 1 de fecha 02 de febrero de 2008, en la causa: Juan Pío Paiva y otros s/ homicidio doloso y otros", conforme al siguiente detalle:
a) El Abogado de H.F.C.R.: Expresa (fs. 25/28): "... El recurrente, plantea su agravio con relación a la persona de Humberto Casaccua atribuyéndole un supuesto Hecho de entorpecimiento de labor de rescate, no haber dispuesto lo necesario como Miembro del Directorio para que las personas que actuaban de socorristas tuvieran una mejor tarea de salvataje, así como en el Supuesto Hecho de haber incurrido en su calidad de Miembro del Directorio en una pretendida omisión en la adopción de medidas de prevención necesarias para contar con una adecuada dotación de personal entrenado contra Incendio que garantice la seguridad de las personas que acudían al local siniestrado... Esta pretendida Fundamentación contra Casaccia sucumbe por la misma presentación hecha por A.F. quien al hablar en la página 1 y 2 de su Expresión de Agravios... demuestra el convencimiento pleno y cierto del apelante que el propietario y garante de los bienes jurídicos en el local siniestrado era Juan Pío Paiva Escobar... Los 8 ítems que atribuye a Juan Pío Paiva, y que respalda su Acusación, (i?), ya que el apelante confunde con expresión de Agravios con Acusación o Alegato, descarga de manera absoluta y exclusiva sobre Juan Pío Paiva, reconociendo que el que tomaba las decisiones era dicho Señor que ni informaba al Directorio del que era Miembro mi Representado... el mismo Apelante exonera de responsabilidad penal a Humberto Fernando Casaccia Romagni y en consecuencia al no pedir de manera expresa la revocación parcial de la Sentencia Nº 1 del 2 de Febrero de 2008 en lo relativo a la Pena de Dos Años y Seis Meses impuesta a Casaccia, y su abultamiento o aumento a otra superior o mayor, ya que en su petitorio final no dice cuales son los citados encausados para quienes pide la Pena de Veinte y Cinco Años, se debe declarar por mal concedido el recurso, por desierto el mismo, por decaído en el derecho dejado de usar al apelante A.F., y no respaldándose en probanza practicadas, diligenciadas y consentidas en el Juicio oral y Público que hagan viable el Reproche y Punibilidad de Casaccia Romagni, solicitamos que al rechazar los Recursos interpuestos por el Apelante, revoque la Pena que se le impusiera a mi Mandante y se declare su absolución de reproche y punibilidad en esta causa por no hallarse fundado el Recurso dentro de las prescripciones del art. 125 del CPP ni indicar a fs. 17 de su Escrito cuales son las pruebas en las que se fundan sus tres ítems como Hecho atribuido a mi Mandante..." (sic).
b) La Abogada de Daniel Areco. Expresa (fs. 20/21): "... el Apelante fundamenta el recurso interpuesto haciendo referencia en la parte que involucra a mi Defendido escuetamente en 4 líneas inserta en la Pág. 16 de su "expresión de agravios" y en base a ello solicita la elevación de la condena a la pena de 25 años de pena privativa de libertad ... manifiesta su desacuerdo por la calificación jurídica al que arribó el Tribunal de Sentencia con relación a todos los condenados, y da por sentado la existencia del homicidio doloso agravado en contraposición a la conclusión del Tribunal que condenó por homicidio doloso en grado eventual y con especialidad a Daniel Areco, en el caso de éste, al transgredir el art. 105, núm. 2 y 5... para tratar de convencer al Tribunal de Alzada. Que Daniel Areco actuó con intención dolosa cita la deposición de innumerables testigos que declararon en el juicio oral y con absoluta terquedad solicita que de nuevo el Tribunal de Alzada valore dichas deposiciones a sabiendas que a este Tribunal le está vedado dicho re-examen de las pruebas y actuaciones producidas durante el juicio oral por el principio de inmediatez, oralidad y contradicción y como si fuera poco, le enrostra a mi defendido haber cerrado las puertas de salida del supermercado cuando harto sabido es que la totalidad de esas puertas estaban abiertas, conforme pericia y que la única puerta que se le sindica a Daniel Areco haber "entornado" es la de blindex que da a la rampa... A este respecto diremos que Daniel Areco no cerró, no candadeó, no trancó, no llaveó, ni siquiera entornó puerta alguna y desde luego, ninguna testifical ha sostenido lo contrario. Por ello, la conducta jurídica de Daniel Areco no esta encuadrada en la figura de dolo eventual y mucho menos en la de dolo intencional y al no haber cometido ningún hecho ilícito alguno, corresponde se decrete su absolución de culpa y pena... por otra parte, el apelante... se olvida de exponer en forma detallada los fundamentos jurídicos que debe merecer la atención del Tribunal de Alzada para la elevación de la condena a mi defendido Daniel Areco... Para la medición de la pena que pudiera corresponderle a Daniel Areco debe acreditarse previamente su conducta criminal como ya queda dicho, no ha existido en su actuar ninguna intención doloso y mucho menos el eventual que le endilga el Tribunal, por ello la medición de la pena no es posible de realizar, mucho menos la aplicación del máximo de la pena peticionada por el apelante..." (sic). Peticionando finalmente el rechazo del recurso de apelación especial interpuesto, con costas.
c) Los abogados de Juan Pío Paiva. Expresaron (fs. 31/34): "... La validez de la sentencia está determinada por su grado de congruencia y coherencia tal como lo determina y existe el art. 400 del CPP, lo que no se da en este caso, porque los hechos admitidos en el auto de apertura a juicio no solamente no han servido para fundar la sentencia, sino los jueces al valorarlos han sostenido que no han sido probarlos, y por e1 contrario, fueron desvirtuados, tanto la orden de cerrar puertas por teléfono, como la orden preestableeida que se quiso introducir por la ventana en los alegatos iniciales y finales del fiscal. La pretensión del apelante dice relación con el cambio de calificación sustituyendo el inciso segundo por el inciso primero del art. 105 del CP, que fue el tenido en cuenta por el tribunal de sentencia al condenar injusta e ilegalmente a nuestro defendido Juan Pío Paiva. Pero es el caso, como explica el mismo tribunal de sentencia y, no lo contradice el apelante, que las previsiones de dicho inciso guardan relación con el dolo directo o indirecto, en tanto que las argumentaciones del apelante solo pueden configurar un dolo eventual, como calificara el tribunal en su sentencia... remarcamos nosotros tanto en nuestra apelación especial, como en esta contestación, que ni siquiera se da el dolo eventual, fundamentalmente porque nuestro defendido jamás pudo representarse una tragedia de esta magnitud, ni tan siquiera un gran incendio, ni mucho menos que dejara pasar el riesgo sin tomar las medidas necesarias para evitarlo, siendo que como se ha dicho, el mismo, sus hijos, y los hijos de los otros directores y también accionistas de la empresa, trabajaban en el local... reproducimos los mismos argumentos y disposiciones legales que hemos venido esgrimiendo respecto a la posición de garante y a las responsabilidades en el diseño y construcción de la obra, y que claramente excluyen a nuestro defendido de cualquier responsabilidad en el tan lamentable hecho que nos ocupa...".
Continúan refiriendo que: "... El apelante hace una extensa relación de hechos que no fue probada en el debate oral, con la intención de confundir al Tribunal de Apelaciones. A modo de ejemplo citaremos algunas de las mentiras del mismo. Afirma que: "el constructor se sometió a los caprichos y arbitrariedades del propietario. Si hay, o no responsabilidad del constructor por ese hecho es materia de otro debate". Nada más falso. Como quedó probado ninguno de los miembros de la sociedad propietaria del supermercado siniestrado tenían conocimiento alguno sobre construcción y por tanto mal podrían indicar al experto en la materia como realizar su trabajo, pagaban todos los tributos al ente municipal para que este realice todas las inspecciones previstas en as normas, sometiéndose irrestrictamente a la jurisdicción y control correspondiente. Miente al afirmar que Daniel Paiva llamó a su padre para informarle que "aquí ya pasó lo que tenía que pasar", para luego decir que "recibió instrucciones vía celular, durante la llamada que este realizó a su padre...". Del escrito de apelación del querellante A. sacamos la conclusión de que no leyó la sentencia que intenta apelar y que dice textualmente a fojas 678: "Por otro lado, y en relación a lo mencionado anteriormente, la orden preestablecida de cierre de puertas, que fue punto de debate en éste juicio, la parte acusadora no pudo probar ésta hipótesis, con el cruce de llamadas que menciona en su escrito de Acusación, conforme a la prueba documental emanada de la empresa telecel, en donde los números telefónicos que usufructuaban los acusados Juan Pío Paiva y Víctor Daniel Paiva, no han intercambiado comunicación en el horario sostenido por el Agente Fiscal, sino después de ocurrido el incendio". Afirma que: "Con el dictamen pericial conclusivo quedó demostrado que el incendio fue previsible...". Nada más falso. De haber sido un accidente previsible, la compañía de seguros no hubiese asegurado el edificio y de haberse demostrado que los propietarios pudiendo evitar la tragedia no lo hicieron, jamás hubiese pagado la indemnización por el siniestro. A fin de no cansar al tribunal de apelación rebatiendo uno a uno todos los mentirosos hechos afirmados por el querellante, simplemente negamos todos y cada uno de ellos, y nos remitimos a nuestro escrito de apelación de la misma sentencia, y que fuera presentada en tiempo y forma oportunas ante este mismo tribunal..." (Sic). Solicitan finalmente el rechazo del recurso interpuesto con costas al apelante.
d) La Defensa de Víctor Daniel Paiva Espinoza. (Fs. 3 y 4 del expediente: "Contestación de la Defensa Pública a los Traslados de los Recursos de Apelación Interpuesto por el Agente Fiscal E.S., los Querellantes Adhesivos A.N. y R.L., J.C.A., E.V., L.O. y C.L., A.A.D.; G.C., C.C. y R.U.; A.Y.; M.C.; C.V."). Expresan: "... Como primera acotación de nuestra parte, luego del análisis del recurso interpuesto por el Abogado querellante, queremos señalar al Tribunal que aparentemente el querellante adhesivo y esta defensa técnica, no hemos estado en el mismo juicio. Esto es así, pues el Abogado refiere en su presentación circunstancias o relaciones fácticas que no cuentan con ningún sustento, por lo que caen por si solas. A lo largo de todo el juicio no ha sido probado, la supuesta llamada realizada por el padre al hijo ordenándole el cierre de las puertas, y menos aún que esta orden haya sido retransmitida por Víctor Daniel Paiva Espinoza, quien supuestamente y con la frase de aquí ya pasó lo que tenía que pasar -siempre según la versión del querellante- salió del local minutos antes, porque sabía lo que iba a ocurrir, y lo hizo llevándose un maletín de dinero. Esto fue debatido ampliamente en juicio y no fue probado. Se pregunta nuestra parte ¿Cuántos juicios más necesita este querellante para probar sus afirmaciones? Llevamos dos juicios, y esta tesitura no puede ser probada. Desde luego, nunca lo será, simplemente porque no existía tal conducta de parte de nuestro representado, y por eso debe ser absuelto de reproche y sanción. Pero sin embargo ocurrió que: el Tribunal Colegiado al no tener por probada la relación fáctica acusada, no obstante, como quien saca un conejo de la galera, y al más puro estilo inquisitivo; condena a Víctor Daniel Paiva Espinoza, por una conducta omisiva "ex ante", según lo que se expone en la sentencia. Demás esta acotar, pero queremos hacerlo, que esto es claramente desarrollada en el recurso de apelación especial contra la sentencia definitiva interpuesta por nuestra parte... el propio querellante adhesivo se contradice con sus pretensiones en relación nuestro representado, en varios párrafos de su escrito de apelación, en especial cuando habla de la Posición de Garante, mencionando: "d) Posición de Garante. Los explotadores comerciales del supermercado poseen una posición especial derivado de su condición de Directores de la empresa que los hace garantes de la evitación de riesgos para el público que concurría al lugar siniestrado". Continua diciendo; "La Ley genera una posición de garante a los propietarios de la obra al establecer responsabilidades por la omisión de los recaudos necesarios e imprescindibles, como ser la modificación del conducto de la chimenea sin informar a la Municipalidad", y... "Los Directivos de la Empresa tenían la obligación de resguardar el bien jurídico de la vida humana, la cual emana de una ley y un reglamento...". Recordemos una vez más Señores Miembros del Excelentísimo Tribunal de Apelación; Víctor Daniel Paiva Espinoza no era Directivo, Socio, Propietario, etc. del supermercado. Era tan solo hi del dueño, como se lo conocía. Entonces tenía la misma posición de garante que cualquier otro en las mismas condiciones que se encontraba en el supermercado, o sería acaso mejor decir, que no tenía tal posición de garante... VVEE esta defensa técnica solicita una vez más el rechazo del recurso interpuesto por esta querella adhesiva en cuanto a sus pretensiones. En relación a la imposición de una pena privativa de libertad de 25 años a nuestro representando, sostenemos la misma postura expuesta más arriba, por lo que solicitamos su rechazo, por no ajustarse el planteamiento a derecho..." (sic).
8. Contestaciones del recurso de apelación especial planteado por los querellantes C.L., L.O. y E.V.:
A) Agente Fiscal. El único escrito de contestación: presentó al momento de responder a los agravios esgrimidos por los representantes de la defensa de Juan Pío Paiva.
B) Defensas. Los representantes de las defensas han contestado el traslado de ley, según constancia obrante en el expediente caratulado: "Recurso de Apelación Especial Interpuesto por los Abogados C.L., L.O. y E.V. c/ la SD N° 1 de fecha 02 de febrero de 2008, en la causa: Juan Pío Paiva y otros s/ homicidio doloso y otros", conforme al siguiente detalle:
a) La Defensa de Humberto Fernando Casaccia Romagni y Antolina de Las Nieves Burgos De Casaccia. Expresa (fs. 22/25): "... los Recurrentes hacen expresa aclaración que se hallan contestes sobre la base de las consideraciones fácticas esgrimidas por el Tribunal de Sentencia. Sin embargo, se agravian por el monto de la Pena impuesta a Juan Pío Paiva, Víctor Daniel Paiva y Daniel Areco, sin referirse a Humberto Fernando Casaccia Romagni, como causante de sus Agravios. Igualmente expresan que se agravian por la absolución de reproche y punibilidad de Antolina de las Nieves Burgos de Casaccia, y recurren violando la Regla cardinal del Derecho Penal que establece que: En materia Penal no se admite la interpretación analógica, extensiva o supletoria, trayendo a colación de manera indebida el art. 1111 del CC, que aún cuando no consentimos su mención la última parte de dicho precepto exonera de responsabilidad a Humberto Fernando Casaccia Romagni y Antolina de las Nieves Burgos de Casaccia. En efecto, dicho artículo en su última parte dice: "... queda exento de responsabilidad el Director que no hubiere participado en la deliberación o resolución". En el Supermercado siniestrado quien tomaba las Resoluciones... era Juan Pío Paiva... En relación al pedido de revocación de los puntos 8) y 9) de la Sentencia que pretenden impugnar, los recurrentes tampoco fundan sus pretensiones en razones de Derecho y de Hecho, de Probanza Testifical o Documental que hagan posible, la pretensión de los mismos, y mucho menos estiman cual es la pena que pretenden que se imponga a Antolina de las Nieves Burgos de Casaccia al revocarse los puntos 8) y 9) solicitados por ellos. Si se solicita una revocación, se debe expresar en el agravio donde está la ofensa procesal, cual es el remedio correctivo y cuál es la pena que se estima debe imponerse al emitirse el agravio como remedio, o cura del procedimiento..." (sic). Peticionando finalmente el rechazo del recurso interpuesto.
b) La Defensa de Agustín Alfonso. Expresa (fs. 26/40): "...en la sentencia recurrida se ha realizado un exhaustivo análisis respecto a la aplicabilidad del art. 16 en la presente causa y se dio por probado que la representación de la sociedad Ycua Bolaños V era ejercida por el Señor Juan Pío Paiva... el art. 16 exige que la persona física sea representante de una persona jurídica... el Sr. Agustín Alfonso, no ejerció ni por el menor tiempo la calidad de representante, de la entidad jurídica Ycua Bolaños V... la expresión "o como miembro de sus órganos"... se refiere a órganos que han tomado decisión vinculada a los hechos punibles investigados... el Tribunal... ha constatado que la conducta del Sr. Agustín Alfonso no se halla vinculado al hecho punible investigado, como presupuesto esencial de la responsabilidad personal en el orden penal, por lo que correctamente lo declaró absuelto... mi defendido no fue ni es apoderado ni ejerció la representación legal tal como lo requiere el inc. 2° y 3° del art. 16 del CP... Los apelantes realizan un simplista y superficial análisis, concluyendo que Agustín Alfonso debe estar condenado, por la única razón, de que otros miembros del directorio de la sociedad, como Juan Pío Paiva y Humberto Casaccia fueron condenados, olvidando los recurrentes que la responsabilidad penal es personal... Si bien el CC en su art. 1111 mencionado en la acusación establece los directores son responsables ilimitada y solidariamente, cabe destacar que esta responsabilidad es de carácter civil y no penal... el sistema jurídico penal expresamente prohíbe la interpretación analógica... el Sr. Agustín Alfonso no ocupaba una posición de garante respecto a los hechos concretos que hoy se investigan, no ejerció cargo alguno relativo al manejo de la empresa, no formaba parte de la cadena de mando dentro del supermercado siniestrado... no emitió informar de peligro alguno en razón a que el mismo ignoraba la situación de peligro... tenía plena certeza de que todos los recaudos de seguridad eran cumplidos al punto que su propio hijo, el joven Guillermo Alfonso, era funcionario del supermercado... la conducta desplegada por el Sr. Agustín Alfonso jamás puede ser considerada omisiva y mucho menos dolosa en razón a que el mismo desconocía el riesgo existente... las diversas pericias practicadas en la presente causa dan cuenta que el hecho fue accidental... no hay actitud volitiva como generadora del siniestro... no puede lógicamente sostenerse que el Sr. Agustín Alfonso, desde su posición de vicepresidente, cargo en expectativa, sin funciones operativas ni ejecutivas, pudiera reunir la calidad exigida como autor, por el art. 29 inc. 1 del CP..." (sic). Peticionando finalmente el rechazo del recurso impetrado y la imposición de costas.
c) La Defensa de Daniel Areco. Expresa (fs. 41/43): "... el apelante fundamenta su recurso interpuesto haciendo referencia en la parte que involucra a mi defendido escuetamente en 8 líneas inserta en la pag. 11 de su "expresión de agravios" y en base a ello solicita la elevación de la condena a la pena de 12 años y 6 meses... sin embargo apoya y da conformidad a las consideraciones fácticas del Tribunal de Sentencia... el tribunal encuadro dentro de la figura del dolo eventual ... en donde se halla ausente el elemento intención... sin embargo el apelante... amplia la presunción que tiene sobre la conducta de Daniel Areco al referir que el mismo "actúo como guardián del patrimonio de la empresa y en cumplimiento de ello, entorno la puerta de blindex ciñendo su conducta a proteger 1 kilo de harina...". Esta falacia e invento que el recurrente atribuye a mi defendido no fue acreditado en autos... se olvida de exponer en forma detallada los fundamentos jurídicos que debe merecer la atención del Tribunal de Alzada para la elevación de la condena a mi defendido Daniel Areco... (sic). Finalmente solicita el rechazo del recurso interpuesto con costas.