ORDENANZA 44/1998 • JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCION (J.M.) • 1998/04/06 • PY/LEGI/04V5
VigenteORDENANZA1998JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/04V5
Municipalidad - Edificación - Fiscalización de las Instalaciones Eléctricas y Electromecánicas en Edificios en general e Industrias -
VISTO: El dictamen N° 28/98 de la Comisión de Obras Públicas, Privadas y Servicios, con relación a la ordenanza por la que se reglamenta la Fiscalización de las Instalaciones Eléctricas y Electromecánicas en Edificios, en general e Industrias, que fuera aprobada en general en Sesión Ordinaria de fecha 25 de marzo del cte. año, y CONSIDERANDO: Que, la citada ordenanza fue devuelta por el plenario a ésta Comisión Asesora para modificar el artículo 34° y el Capitulo VI - Disposiciones Transitorias, respectivamente, a solicitud de los señores Concejales; Que, en atención a ésas consideraciones ésta Comisión Asesora, propone una nueva redacción para dicho artículo y el capítulo de las disposiciones transitorias; Por tanto: LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCION, REUNIDA EN CONCEJO: ORDENA:
Art. 1
Art. 1° Aprobar en particular del artículo 34° y el Capítulo VI -Disposiciones Transitorias de la "Ordenanza por la que se reglamenta la Fiscalización de las Instalaciones Eléctricas y Electromecánicas en Edificios en general e Industrias".
CAPITULO I - DEFINICION Y CARACTERISTICAS
Art. 2
Art. 2° Todo propietario de edificio, salvo las excepciones contempladas en esta ordenanza, queda obligado a someter sus instalaciones eléctricas a fiscalización y aprobación municipal. Los profesionales de la construcción serán responsables solidarios para los casos de faltas cometidas en proyectos de obra y en construcciones.
Art. 3
Art. 3° Las viviendas unifamiliares o multifamiliares cuyas superficies no excedan los 360 m2. estarán exentas de las obligaciones dispuestas por ésta Ordenanza.
Art. 4
Art. 4° No se otorgará o no se renovará licencias a los proyectos de obra o de actividades que no cumplan las disposiciones establecidas en esta Ordenanza. Asimismo, se podrán cancelar las licencias concedidas si el beneficiario las incumpliere posteriormente.
Art. 5
Art. 5° Serán de fiscalización obligatoria:
a) edificios, condominios, dúplex y viviendas pareadas, hoteles, moteles y pensionados.
b) estaciones de servicios.
c) supermercados, bares, copetines, restaurantes, pizzerías, confiterías, cafeterías, heladerías, hamburgueserías, despensas y almacenes.
d) farmacias, sanatorios, hospitales, hogar de ancianos, escuelas, colegios, universidades, iglesias y centros de enseñanzas diversos.
e) discotecas, pubs, clubes sociales, teatros, cines, galerías de arte
f) tiendas, shoppings y casas comerciales en general.
g) fábricas y talleres en general, bancos y financieras.
h) oficinas públicas y privadas.
Art. 6
Art. 6° Los profesionales, técnicos y electricistas autorizados para realizar los trabajos de fiscalización de las instalaciones eléctricas y electromecánicas, deberán poseer un carnet otorgado por la Municipalidad donde deberá figurar su nombre, apellido, y dirección, numero de documento de Identidad y categoría profesional, certificada por la patente municipal.
Art. 7
Art. 7° Los fiscalizadores autorizados por la Municipalidad deberán ser clasificados en categorías de acuerdo a la normativa de la Administración Nacional de Electricidad.
CAPITULO II - ESPECIFICACIONES TECNICAS
Art. 8
Art. 8° La Intendencia Municipal se encargará de registrar, seleccionar y autorizar a profesional técnicos y electricistas independientes que se encargarán de la fiscalización, de acuerdo a la categorización establecida en la norma de la ANDE.
Art. 9
Art. 9° El fiscalizador deberá verificar primeramente el proyecto de Instalación Eléctrica y Electromecánica presentado y sí éste fue realizado conforme a la norma vigente para el efecto, y si cumple con todos los requisitos técnicos en ella señalados. Posteriormente el fiscalizador realizará la verificación de la instalación en el sitio de obra.
Art. 10
Art. 10° Si se observa divergencia entre lo proyectado y ejecutado que puede ocasionar desperfecto que ponga en peligro la seguridad de la instalación, el propietario o su representante deberá modificar la instalación de su local conforme a lo indicado por el fiscalizador. Caso contrario la Municipalidad no otorgará la aprobación de la inspección final que debe realizarse luego de la finalización de toda obra.
Art. 11
Art. 11° El Profesional, el técnico o el electricista autorizados por la Municipalidad para realizar la fiscalización de las Instalaciones, no podrá ser ejecutor proyectista de las obras fiscalizadas.
Art. 12
Art. 12° No podrán ser Fiscalizadores funcionarios de la ANDE y de la Municipalidad de Asunción.
Art. 13
Art. 13° Todos los trabajos de fiscalización, solicitados para un determinado local, deberán ser ejecutados dentro de un plazo de cinco días hábiles luego de ser entregado el proyecto ejecutivo de instalación eléctrica al fiscalizador. Si la fiscalización no se realiza por causa que se presuma imputable al fiscalizador, se suspenderá la licencia del mismo y se remitirán los antecedentes al Juzgado Municipal de Faltas.
Art. 14
Art. 14° El fiscalizador labrará acta de resultados de la inspección, que servirá de certificado de seguridad eléctrica para el usuario y tendrá el carácter de declaración jurada para el fiscalizador.
Art. 15
Art. 15° Las tasas a ser cobradas por los trabajos de fiscalización serán fijadas por la Municipalidad, teniendo en cuenta el tipo de instalación, la carga instalada y eI nivel de tensión . La tasa será abonada directamente al fiscalizador.
Art. 16
Art. 16° La renovación del Registro del Fiscalizador, lo hará la Municipalidad cada dos años. Los Fiscalizadores serán diez por cada Categoría, pudiendo aumentarse el número de acuerdo a la necesidad del servicio.
Art. 17
Art. 17° Los inmuebles de Asunción, que contaren con servicio en Media Tensión o que tuvieran ascensores o maquinarias en funcionamiento, deberán ser inspeccionados anualmente y se le aplicará la tasa de inspección electromecánicas fijada en la ordenanza tributaria.
CAPITULO III - DE LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES ELECTRICAS Y ELECTROMECANICAS
Art. 18
Art. 18° La certificación de seguridad eléctrica de los lugares públicos será obligatoria, y para ello se tendrá en cuenta el articulo anterior para su cumplimiento.
Art. 19
Art. 19° En todos los edificios, los ascensores dispondrán de dos fuentes independientes de energía de alimentación eléctrica, con la posibilidad de manejar desde el interior de la cabina, a excepción de aquellos destinados a vivienda en los cuales la acometida de energía eléctrica de los ascensores será independiente.
Art. 20
Art. 20° La solicitud de permiso de instalación, modificación o ampliación de estos establecimientos deberá estar acompañada de los siguientes datos:
a) Plano general del terreno donde se determine con precisión la ubicación del edificio y su relación con las construcciones o viviendas aledañas.
b) La distribución de las maquinarias, motores, calderas o instalaciones eléctricas y todos los elementos necesarios para formarse una idea exacta de la instalación industrial.
CAPITULO IV - DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES
Art. 21
Art. 21° Las industrias están obligados a mantener sus instalaciones mecánicas y eléctricas en perfectas condiciones de seguridad y funcionamiento, subsanar las deficiencias que comprometan su accionar u ocasione molestias a los vecinos, o daños derivados de su funcionamiento deficiente.
Art. 22
Art. 22° No se aceptarán solicitudes de permiso de instalación de máquinas en plantas industriales, comercios, estaciones de servicios, sala de espectáculos públicos y edificios que no llenen los requisitos exigidos anexados a la presentación de los planos.
Art. 23
Art. 23° En el caso de los establecimientos industriales se adjuntarán al plano una memoria descriptiva del proceso industrial, insumos a utilizarse, cantidad de personal, tipo de instalación eléctrica y los medios a emplear para asegurar la estabilidad de la instalación, salvaguardar la seguridad del personal y evitar molestia al vecindario.
Art. 24
Art. 24° La División Electromecánica de la Municipalidad habilitará una ficha técnica de cada instalación.
Art. 25
Art. 25° La instalación de las máquinas, en las plantas arquitectónicas, serán un reflejo fiel de lo consignado en los planos de instalación mecánica aprobados por la oficina técnica.
Art. 26
Art. 26° Exceptúase de la presentación de planos a las industrias donde se instalaren solamente máquinas portátiles e instalaciones provisorias.
Art. 27
Art. 27° Serán consideradas máquinas portátiles, aquellas que por su naturaleza tengan que ser transportables de un lugar a otro, dentro del local para su uso, tales como soldadores eléctricos, perforadores, compresores para inflado de neumáticos y otros.
Art. 28
Art. 28° Serán consideradas instalaciones provisorias las máquinas para construcciones instaladas en las obras, como mezcladoras de cemento montacargas, sierras eléctricas y otros.
Art. 29
Art. 29° Todo edificio horizontal o estructura en altura, como instalaciones especiales, industrias y estaciones de servicios, deben contar con pararrayos para la protección contra descargas eléctricas, estos deberán adecuarse a especificaciones técnicas y regirse por normativas especiales.
Art. 30
Art. 30° En locales establecidos en el Art. 4° no podrán funcionar como tales, si no se obtiene la fiscalización eléctrica y electromecánicas, que otorga la certificación mediante una inspección final.
Art. 31
Art. 31° A partir de la vigencia de esta ordenanza los propietarios de edificios que utilicen ascensores, montacargas o escalera mecánica, deberán informar anualmente a la Municipalidad sobre el estado de funcionamiento de las máquinas.
El informe deberá contener, nombre del funcionario, número de cédula de identidad, número de patente municipal, firma del técnico responsable del mantenimiento, como así mismo, número de cédula de identidad y firma del propietario o responsable.
CAPITULO V - DE LAS SANCIONES
Art. 32
Art. 32° La deficiencia o negligencia en la conservación de las instalaciones eléctricas constituirá falta.
Art. 33
Art. 33° Las infracciones a esta ordenanza se harán constar en acta y elevadas a la autoridad municipal para su consideración. Si hubiere méritos, estas remitirán los antecedentes al Juzgado de Faltas Municipales.
Art. 34
Art. 34° El Juez de Faltas Municipales calificará las infracciones como leves, graves o gravísimas y aplicará sanciones de multas, inhabilitación de instalaciones o decomiso de aparatos, según el caso.
Art. 35
Art. 35° Las multas a las infracciones consideradas como:
a.- leves: corresponderá el equivalente a 5 jornales mínimos.
b.- graves: corresponderá el equivalente a 10 jornales mínimos.
c.- gravísimas: corresponderá el equivalente a 20 jornales mínimos.
CAPITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 36
Art. 36° Se otorga el plazo de dos años, a partir de la promulgación de la presente ordenanza, para que todos los propietarios de inmuebles que poseen servicio en Media Tensión, así como ascensores o maquinarias en funcionamiento regularicen su situación y presenten los requisitos exigidos en esta ordenanza.
Art. 37
Art. 37° Derogar todas aquellas disposiciones que contraríen la presente Ordenanza.
Art. 38
Art. 38° Comuníquese a la Intendencia Municipal.
Dada en Sala de Sesiones de la Junta Municipal de Asunción, a los seis días del mes de abril del año mil novecientos
José Rafael Rojas G. - Francisco Alcaráz.