DECRETO 14.654/2001 • MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (M.O.P.C.) • 2001/09/13 • PY/LEGI/051P
Sin vigenciaDECRETO2001MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/051P
Regulación del sistema nacional de transporte - Creación la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría Metropolitana
VISTO: La Ley Nº 1590/00 "Que regula el Sistema Nacional de Transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría Metropolitana de Transporte (SMT)"; y, CONSIDERANDO: Que, la Dirección Nacional de Transporte y la Secretaría de Transporte del Área Metropolitana de Asunción son Entes Descentralizados con personería jurídica para cumplimiento de fines determinados en la mencionada Ley Nº 1590/2000 a los efectos del cumplimiento de sus objetivos. Que el sistema de transporte público de pasajeros se encuentra destinado a satisfacer un interes publico por lo que el Poder Ejecutivo debe dictar los marcos regulatorios que garanticen la calidad, eficiencia y continuidad del servicio así como, la necesaria racionalidad de la tarifa a ser cobrada por la prestación del servicio, de modo que ésta suponga la adecuada proporcionalidad entre el servicio prestado y su retribución, considerando las inversiones realizadas para el mantenimiento del patrón exigido a la empresa operadora. Que, atento a los dictamenes de las Asesorías Jurídicas de la Presidencia de la República y del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a fin de atender las necesidades del transporte y las funciones de dichos entes, se hace necesario reglamentar la mencionada ley; POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales; -2- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- La Secretaría de Transporte del Área Metropolitana de Asunción (SETAMA) para establecer y administrar políticas y regulaciones de tránsito y transporte, coordinará sus acciones y acordará sus resoluciones con la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), y se ajustará a la Ley Nº 1590 y sus reglamentos.
Art. 2
ARt. 2º.- Desígnase a la DINATRAN como órgano de control y aplicación de las tarifas del servicio de transporte de pasajeros, y del cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 1590/00, debiendo proponer al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones las acciones correspondientes para optimizar el servicio de transporte.
Art. 3
Art. 3º.- La DINATRAN y la SETAMA para la realización de obras de infraestructura que afecten o pudieren afectar rutas nacionales coordinarán con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que decidirá sobre la construccion o no de las obras que sean necesarias.
Art. 4
Art. 4º.- Todas las empresas permisorias de transporte deberán presentar a la SETAMA y a la DINATRAN, dentro del plazo de treinta días desde el dictamiento del presente Decretoy según el ambito en que se desarrollen sus actividades, las resoluciones de permisos que les habiliten a realizar el servicio que se hallan prestando y las resoluciones por las cuales se establece su parque automotor, a efectos de habilitar las unidades de transporte.
Para obtener la habilitacion referida, las Empresas de Transporte deberán acreditar la titularidad de dominio del vehículo a nombre de la Empresa con la escritura pública respectiva inscripta en la Direccion de los Registros Públicos, procediendo posteriormente a la verificación técnico vehicular por los talleres autorizados. Verificados los extremos señalados precedentemente, la DINATRAN o la SETAMA, según el ámbito de su competencia, procederá a habilitar las unidades de transporte de pasajeros.
Las Empresas Internacionales se ajustarán a los términos de las leyes de transporte, acuerdos internacionales y demás disposiciones administrativas de la autoridad pertinente.
Art. 5
Art. 5º.- Ninguna empresa de transporte de pasajeros podrá prestar el servicio sin tener un parque automotor autorizado por la autoridad competente.
Art. 6
Art. 6º.- Ninguna unidad de transporte de pasajeros será habilitada al servicio público sin la correspondiente inspección vehicular por los talleres autorizados. La falta de cumplimiento de la presente norma será considerada falta grave y la autoridad administrativa competente dispondrá el inmediato retiro de circulación de la unidad afectada, y lo remitirá a disposición de la fiscalía del crimen correspondiente.
Art. 7
Art. 7º.- Para incorporar o dar de alta en el parque automotor o en caso de concesion de nuevas líneas, las unidades de transporte de una Empresa del área metropolitana deberán ser nuevas (cero kilómetro), salvo aquellas que hayan estado habilitadas por el MOPC en Empresas permisionarias.
Art. 8
Art. 8º.- Las tarifas del servicio de transporte nacional e internacional de pasajeros serán establecidos por Decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta de la DINATRAN.
Art. 9
Art. 9º.- Para los servicios de transporte de pasajeros del área metropolitana el estudio de la tarifa será realizado por técnicos designados por la DINATRAN y la SETAMA en reuniones conjuntas y si las propuestas no fueren coincidentes, el Consejo de la SETAMA decidirá la variación de la tarifa con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, con acuerdo del Poder Ejecutivo, a los efectos de dictar el Decreto correspondiente.
Citado por
Citado por
Art. 10
Art. 10º.- Las empresas operadoras del servicio de transporte público de pasajeros no podrán aplicar tarifas diferentes a las establecidas por el decreto correspondiente.
Art. 11
Art. 11º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 12
Art. 12º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.