Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-10-03PY/JUR/463/2013
Carátula
Asunción, octubre 3 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Abog. J. M. D. A., en representación de la Empresa de Transporte y Turismo Cerro Koi S.A., plantea acción de inconstitucionalidad contra el Dec. N° 4747 de fecha 23 de julio de 2010 y contra el Dec. N° 5496 de fecha 24 de noviembre de 2010, alegando conculcaciones constitucionales.
El acto impugnado “Por el cual se deroga el Dec. N° 12.189 del 20 de mayo de 2009 y el Dec. N° 14.654 del 13 de septiembre de 2001 y se Reglamenta la Ley N° 1590/00 en cuando a la fijación de la tarifa del transporte” establece: “1°.- Derogase el Dec. N° 12.189 del 20 de mayo de 2008 “por el cual se deroga el Dec. N° 14.654/01 y el Dec. N° 14.654 del 13 de septiembre de 2001 “Por el cual se reglamenta la Ley N° 1590 que regula el sistema Nacional de Transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría Metropolitana de Transporte (SMT).
2°.- Las tarifas del servicio de transporte nacional e internacional de pasajeros serán establecidas por Decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de
Transporte (DINATRAN).
3°.- Para los servicios de pasajeros del área metropolitana el estudio de la tarifa será realizado por técnicos designados por el Consejo de la SETAMA, con el voto de la mayoría de sus miembros, con acuerdo del Poder Ejecutivo, a los efectos de dictar el Decreto correspondiente.
4°.- El estudio y la implementación de la tarifa del servicio de transporte metropolitano, nacional e internacional, deberá ser realizado bajo la supervisión del viceministro de Transporte, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones.
5°.- Las empresas operadoras del servicio de transporte público de pasajeros no podrán aplicar tarifas diferentes a las establecidas por el Decreto correspondiente.
6°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de obras Públicas y
Comunicaciones”.
Expresa el accionante que el decreto transcripto viola disposiciones previstas en la Ley N° 1590/00 especialmente en lo relacionado a la fijación de la tarifa del transporte público amen de una derogación tácita de las atribuciones del Consejo para tal menester. En la fundamentación de la acción expone como parte medular del conflicto que el citado decreto establece la obligación de contar con el acuerdo del Poder Ejecutivo a fin de permitir la vigencia de las tarifas, situación que se manifiesta como exigencia extra legal que resta competencia material al Consejo de la SETAMA de acuerdo a lo expresado en la Ley N° 1590/00 en su art. 26 el cual reza: “Funciones y Competencias:
Art. 26.- La SETAMA tendrá las siguientes atribuciones:
j) Establecer políticas tarifarias y fijación de tarifas de los servicios públicos de transporte de pasajeros”, terminan señalando que esta situación no condice con lo preceptuado por el art. 137 de la CN ya que se está en presencia de una disposición de rango inferior que modifica una de rango superior.
Efectivamente del texto de la Ley N° 1590/00 surge que las atribuciones respecto a la fijación de las tarifas compete a la SETAMA como órgano único e integrado sin otro requisito como ser el agregado por el decreto impugnado.
El jurista Roberto Dromi, en su obra Derecho administrativo, 4ª Edición, 1995 se refiere a los reglamentos de ejecución, y expresa que ellos: “... se dictan para posibilitar la aplicación de la Ley en tanto y en cuanto la integración normativa que produce está subordinada al “espíritu de la ley” que no puede ser alterado y que está sometido en cuanto a su vigencia al de la Ley a la que accede. Un reglamento que no respete dicha limitación, sería ilegal y por supuesto nulo, como simple consecuencia de la prevalencia de la Ley violada”. Por su parte, el jurista uruguayo, Enrique Sayagués Laso, en su Tratado de Derecho Administrativo, 4ª Edición, 1974, señala que: “El reglamento es un acto administrativo y por lo tanto se desenvuelve bajo las normas de jerarquía superior: Constitución y Ley. De ahí que toda violación de estas o de los principios que las informan, invalide el reglamento y los jueces puedan declarar la ilicitud, anulando el reglamento o descartando su aplicación en los casos concretos, según proceda. Esta adecuación de la norma reglamentaria a la Ley es aún más estricta en los reglamentos de ejecución, cuyo objeto es complementar aquella para hacer posible su cumplimiento y asegurarlo. De ahí que no solo se deba respetar la letra de la Ley, sino también su espíritu” y agrega: “Admítase que por vía reglamentaria pueden establecerse formalidades o requisitos no previstos en la Ley pero necesarios para asegurarse cumplimiento, o definirse palabras usadas por el legislador y cuyo alcance conviene precisar a fin de evitar dudas. Pero en este último supuesto, y, en general, cuando la administración interpreta el sentido de la ley por vía reglamentaria, ha de entenderse que la interpretación afirmada vale en cuanto esté conforme a la voluntad legislativa”.
De la confrontación de las disposiciones transcriptas surge con claridad que las que emergen del reglamento se extralimitan en cuanto a los requisitos expuestos en la ley para la fijación de la tarifa, por lo que nos encontramos ante una conculcación del art. 137 de la CN.
En cuanto a la impugnación del Dec. N° 5496 de fecha 24 de noviembre de 2010 “Por el cual se autoriza el reajuste de la tarifa del servicio de transporte público de pasajeros del área metropolitana”, es oportuno señalar que el mismo ha sido modificado por el Dec. N° 10.875/13 por lo que no corresponde que esta Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del mismo.
Por lo precedentemente expuesto, ante la evidente contradicción del Decreto atacado con lo dispuesto por la disposición constitucional mencionada, considero que la presente acción debe prosperar parcialmente declarando la inaplicabilidad del Dec. N° 4747/10 en relación a la Empresa de Transporte y Turismo Cerro Koi S.A. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: El Abog. J. M. D., en representación de la Empresa de Transporte CERRO KOI S.A. según testimonio de Poder Especial que acompaña, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Dec. N° 4747 de fecha 23 de julio de 2010 “Por el cual se deroga el Dec. N° 12.189 del 20 de mayo de 2008 y el Dec. N° 14.654 del 13 de setiembre de 2001, y se reglamenta la Ley N° 1590/00, en cuanto a la fijación de la tarifa del transporte” y contra el Dec. N° 5496/10 “Por el cual se autoriza el reajuste de la tarifa del servicio de transporte público de pasajeros del área metropolitana de Asunción”.
El citado profesional alega en términos generales que los Decretos impugnados establecen un procedimiento violatorio del art. 26 inc. j) de la Ley N° 1590/00, trastocando con ello el orden de prelación enunciado en el art. 137 de la CN, habida cuenta que una norma de rango inferior (decreto) modifica la Ley N° 1590/00, derogando tácitamente atribuciones del Consejo de la SETAMA referidas a la fijación del precio del pasaje.
Así las cosas, tenemos que por Dec. N° 4747/10 el Poder Ejecutivo reglamentó la Ley N° 1590/00 “Que regula el Sistema Nacional de Transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaria Metropolitana de Transporte (SMT)” en lo referente a la fijación del precio del pasaje estableciendo básicamente lo siguiente:
a) Las tarifas del servicio de transporte nacional e internacional de pasajeros serán establecidas por Decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN).
b) Para los servicios de pasajeros del área metropolitana el estudio de la tarifa será realizado por técnicos designados por el Consejo de la SETAMA, con el voto de la mayoría de sus miembros, con acuerdo del Poder Ejecutivo, a los efectos de dictar el Decreto correspondiente.
c) El estudio y la implementación de la tarifa del servicio de transporte metropolitano, nacional e internacional, deberá ser realizado bajo la supervisión del viceministro de Transporte, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Por su parte, el Dec. N° 5496/10 “Por el cual se autoriza el reajuste de la tarifa del Servicio de Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción” autorizó el reajuste de la tarifa del transporte público de pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, quedando establecida en la suma de Gs. 2.300 (Guaraníes Dos Mil Trescientos) a partir del día 25 de noviembre de 2010.
Sin embargo, debemos señalar que la Ley N° 1590 en su art. 26, inc. j) determina claramente como una de las tantas atribuciones de la SETAMA la de “establecer políticas tarifarias v fijación de tarifas de los servicios públicos de transporte de pasajeros”, con lo cual resulta evidente que el Poder Ejecutivo se extralimitó en sus funciones al disponer que su acuerdo sería fundamental para la fijación del precio del pasaje en el área metropolitana, lo cual atenta contra el principio de la supremacía de Constitución establecido en el art. 137 de nuestra Carta Magna.
Recordemos que la norma reglamentaria no puede crear ni alterar los aspectos estructurales, ni ampliar el espíritu de la Ley. La reglamentación no puede ampliar ni deformar la voluntad del legislador, la cual debe servir como marco dentro del cual debe establecerse y limitarse la reglamentación respectiva. Sobre el punto, el Prof. Salvador Villagra Maffiodo en su obra “Principios de Derecho Administrativo”, 2ª Edición, Año 2008, P. 82, al tiempo de referirse a los reglamentos de Ejecución menciona que: “Esta reglamentación consiste precisamente en desarrollar, detallar y establecer las obligaciones accesorias que sean necesarias para el cumplimiento de la Ley. No puede querer sino lo que la Ley quiere” enfatiza el eminente doctrinario de nuestro país.
Por lo tanto, dada la redacción del Decreto impugnado, podemos concluir que efectivamente el contenido sustancial de la Ley N° 1590/00 ha sido alterado, abusando de la delegación encargada a órganos administrativos inferiores.
Finalmente, el precio del pasaje que establecía el Dec. N° 5496/10 ha sido modificado por el Dec. N° 10.875/13, por lo que a la fecha ya no corresponde a esta Corte expedirse sobre la constitucionalidad o no del Dec. N° 5496/10 por haber sido expulsado del ordenamiento jurídico por una nueva disposición del Poder Ejecutivo.
Por lo expuesto, opino que se debe hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Dec. N° 4747/10 en relación con la firma accionante. Es mi voto .
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Dec. N° 4747 de fecha 23 de julio de 2010, dictado por el Poder Ejecutivo, en relación a la Empresa de Transponte y Turismo Cerro Koi S.A. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-