POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 7021 DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2022 “DE SUMINISTRO Y CONTRATACIONES PÚBLICAS”.
VigenteDECRETO2024MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPY/LEGI/5OXXSJ
Contrataciones del Estado -- Reglamentación de la Ley N° 7021/22 -- Abrogación de los Decretos N° 9537/23 y N° 9823/23.
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Economía y Finanzas, individualizada como SIME N° 17.240/2024; La Constitución Nacional de la República del Paraguay; La Ley N° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto - Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”», modificada y ampliada por Ley N° 4394/2011, y reglamentaciones vigentes; La Ley N° 1535/1999, “De Administración Financiera del Estado”, sus modificaciones y reglamentaciones vigentes; El Decreto N° 8127/2000, «Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N° 1535/1999, “De Administración Financiera del Estado”, y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera - SIAF»; La Ley N° 7158/2023, “Que crea el Ministerio de Economía y Finanzas”; El Decreto N° 1041/2024, “Que aprueba la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas”; La Ley N° 6620/2020, “Que dispone la implementación gradual del Presupuesto Por Resultados”; La Ley N° 7021/2022, “De Suministro y Contrataciones Públicas”; y Considerando: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución Nacional, acuerda potestad a quien ejerce la Presidencia de la República en la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas; Que la Ley N° 7021/2022, “De Suministro y Contrataciones Públicas”, desde un enfoque de cadena integrada, encomienda el control de la gestión del suministro público, desde la planificación que le dio origen, hasta la evaluación de las metas programadas y efectivamente cumplidas, orientando los esfuerzos a promover eficacia y eficiencia en el empleo de los recursos públicos, de conformidad con las reglas de administración financiera. Que la citada Ley, encarga al Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Economía y Finanzas) como Órgano Rector del Sistema Nacional de Suministro Público, responsable de establecer las políticas, normas y lineamientos en materia de suministro público. Que la Ley N° 7158/2023 crea el Ministerio de Economía y Finanzas, como organismo dependiente del Poder Ejecutivo que absorbe y amplía las funciones propias, establecidas previamente en las leyes vigentes asignadas, del Ministerio de Hacienda, encargando el ejercicio de la rectoría sectorial sobre las instituciones y dependencias que cuenten con atribuciones, entre otros, en materia de administración financiera, en todo lo relacionado a la planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad, política económica y social, de administración de los recursos del Estado, suministro público y los demás ámbitos de competencia, definidos en las leyes y reglamentos. Que el Decreto N° 1041/2024 crea la Dirección General del Sistema Nacional de Suministro Público, dependiente de la Gerencia de Gestión Financiera del Estado del Viceministerio de Administración Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas, como instancia encargada de ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Suministro Público, mediante la definición de las políticas, normas y lineamientos a ser coordinados con los responsables de la Cadena Integrada de Suministro Público, para lograr eficacia y eficiencia en el gasto público, en alineación con las políticas de desarrollo nacional y sectorial. Que la misma disposición legal, en concordancia con las disposiciones de administración financiera, encarga atribuciones regulatorias, de supervisión y control a dependencias del Ministerio de Economía y Finanzas, como la Dirección General de Presupuesto, la Dirección General de Contabilidad Pública, Dirección General del Tesoro Público, que impactan, de conformidad con los ámbitos de sus respectivas competencias, directamente en las etapas de la Cadena Integrada de Suministro Público y en el Sistema Nacional de Suministro Público.
Que la Ley N° 7021/2022, por su parte, encarga a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, como ente normativo, técnico, de gestión, control y verificación de las contrataciones públicas, emitir reglamentos técnicos sobre la contratación pública, circunscriptos como parte integrantes de la Cadena Integrada de Suministro Público, que deben observar los organismos, las entidades y las municipalidades, conforme a las políticas emitidas en el marco del Sistema Nacional de Suministro Público. Que de conformidad con la citada Ley, entre las funciones encomendadas al Ministerio de Economía y Finanzas, se contempla, a más de diseñar y emitir las políticas generales, supervisar y evaluar el Sistema Nacional de Suministro Público orientadas a fortalecer la sostenibilidad fiscal y mejorar la calidad del gasto en las contrataciones públicas, tiene a su cargo: “[...] b) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos que regulen el Sistema Nacional de Suministro Público para la ejecución unificada del gasto y para orientar la gestión de contrataciones públicas [...]”. Que la presente reglamentación permitirá contar con normas y procedimientos requeridos para el proceso de ejecución del Presupuesto General de la Nación, dentro del marco del Sistema Integrado de Administración Financiera, con la implementación del Plan Financiero vinculado a los procesos de contrataciones públicas, ejecución, modificaciones presupuestarias, control y evaluación del cumplimiento de los objetivos, metas y resultados esperados de los programas y proyectos del PGN y cierre del Ejercicio Fiscal, con la visión de potenciar el Presupuesto por Resultados, a fin de lograr el mayor valor público. Que resulta necesario establecer normas y procedimientos que permitan articular el funcionamiento del Sistema Nacional de Suministro Público, que promuevan el diseño, la estructuración, los mecanismos de interacción y los lineamientos generales que permitan operativizar las disposiciones legales mencionadas precedentemente, con el objeto de fortalecer la sostenibilidad fiscal, transparentar procesos, mejorar la calidad del gasto, a partir de un abordaje integral que comprenda a la planificación, control, evaluación y seguimiento a la mejora continua de la Cadena Integrada de Suministro Público. Que la Dirección General de Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas se ha expedido en los términos del Dictamen N° 458/2024. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO ÚNICO DEL OBJETO Y TERMINOLOGÍA.
Art. 1
Artículo 1°.- Objeto.
El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Ley N° 7021/2022, “De Suministro y Contrataciones Públicas”.
Art. 2
Art. 2°.- Terminología.
Cuando en este Reglamento se use la expresión:
a. “Ley”, se entenderá que refiere a la Ley N° 7021/2022, “De Suministro y Contrataciones Públicas”.
b. “Reglamento”, se entenderá que refiere a este decreto.
c. “OEE”, se entenderá que refiere a los organismos y entidades del Estado mencionados en los literales a) y b) del artículo 2° de la Ley.
d. “Instituciones Públicas”, se entenderá que refiere a todas las instituciones previstas en el artículo 2° de la Ley.
e. “MEF”, se entenderá que refiere al Ministerio de Economía y Finanzas.
f. “Órgano Rector”, se entenderá que refiere al MEF como Órgano Rector del Sistema Nacional de Suministro Público.
g. “VAF”, se entenderá que ser refiere al Viceministerio de Administración Financiera del MEF.
h. “GGFE”, se entenderá que refiere a la Gerencia de Gestión Financiera del Estado dependiente del VAF del MEF.
i. “DGSNSP”, se entenderá que refiere a la Dirección General del Sistema Nacional de Suministro Público, dependiente de la GGFE del VAF del MEF.
j. “DGP”, se entenderá que refiere a la Dirección General de Presupuesto, dependiente de la GGFE del VAF del MEF.
k. “DGTP”, se entenderá que refiere a la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la GGFE del VAF del MEF.
l. “DGCP”, se entenderá que refiere a la Dirección General del Contabilidad Pública, dependiente de la GGFE del VAF del MEF.
m. “DNCP”, se entenderá que refiere a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.
n. “Director Nacional”, se entenderá que refiere al Director Nacional de Contrataciones Públicas.
o. “SNSP”, se entenderá que refiere al Sistema Nacional de Suministro Público.
p. “CISP”, se entenderá que refiere a la Cadena Integrada de Suministro Público.
q. “CSP”, se entenderá que refiere al Comité de Suministro Público.
r. “Pre-PAC”, se entenderá que refiere al Proyecto de Programa Anual de Contrataciones.
s. “PAC”, se entenderá que refiere al Programa Anual de Contrataciones.
t. “PAE”, se entenderá que refiere al Plan Anual de Evaluaciones, gestionado por la DGP, dependiente de la GGFE del VAF del MEF.
u. “PGN”, se entenderá que refiere al Presupuesto General de la Nación.
v. “UEP”, se entenderá que refiere a Unidades de Ejecución de Proyectos.
w. “UOC”, se entenderá que refiere a Unidades Operativas de Contratación.
x. “UEC”, se entenderá que refiere a Unidad Ejecutora de Compras de la DNCP.
y. “SIARE”, se entenderá que refiere al Sistema Integrado de Administración de Recursos del Estado.
z. “SIAF”, se entenderá que refiere al Sistema Integrado de Administración Financiera.
aa. “SIPP”, se entenderá que refiere al Sistema de Integrado de Programación Presupuestaria.
bb. “SICP”, se entenderá que refiere al Sistema de Información de las Contrataciones Públicas.
cc. “SIABYS”, se entenderá que refiere al Sistema Integrado de Administración de Bienes y Servicios.
dd. “SIGEBYS”, se entenderá que refiere al Sistema de Gestión de Bienes y Servicios.
ee. “MIPYMES”, se entenderá que refiere a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
TÍTULO II DEL SISTEMA NACIONAL DE SUMINISTRO PÚBLICO.
CAPÍTULO I DE LA AUTORIDAD, NORMATIVA, REGULACIÓN Y GOBERNANZA.
Art. 3
Art. 3°.- Autoridad rectora y normativa del SNSP.
El MEF, de conformidad con los mandatos de la Leyes N° 7021/2022 y 7158/2023, se constituye en el órgano encargado de regular el SNSP y ejercer su rectoría. Como tal, tiene a su cargo establecer las políticas, normas y lineamientos en materia de suministro público, correspondiendo a los demás responsables del sistema, la aplicación de las normativas del mismo.
El MEF, según lo dispuesto en el párrafo anterior, resulta competente para dictar actos resolutivos y de gestión, para regular los procedimientos, lineamientos, instrumentos, guías, planes y metodologías que se requieran, conforme a los ámbitos de su competencia, para la implementación efectiva de los postulados de la Ley y este reglamento.
El MEF se encontrará facultado a requerir a las instituciones responsables del SNSP, las informaciones y asistencias técnicas necesarias para el correcto desempeño del sistema, de conformidad a los procedimientos y plazos establecidos por el mismo.
La DGSNSP se desempeñará como instancia encargada de ejercer la rectoría del SNSP, sin perjuicio de las competencias de control administrativo propias de las instancias jerárquicamente superiores. Como tal, coordinará con los responsables de la CISP, para lograr eficacia y eficiencia en el gasto público, en alineación con las políticas de desarrollo nacional y sectorial.
Art. 4
Art. 4°.- Transparencia, participación y el intercambio de buenas prácticas.
Encomiéndese al MEF a promover, en coordinación con las instancias reguladoras de la CISP, el impulso de acciones estratégicas que favorezcan la transparencia, participación ciudadana y el intercambio de buenas prácticas, en el marco del SNSP.
Para el efecto, se le faculta a articular y coordinar mecanismos, instancias e instrumentos que fomenten la rendición de cuentas y el diálogo con actores de los sectores privados, académico-científico y sociedad civil, a la par de establecer alianzas y acuerdos de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales e internacionales, que estimulen, entre otros, capacidades institucionales y el intercambio de buenas prácticas.
Art. 5
Art. 5°.- Responsables del SNSP.
Los responsables del SNSP son aquellas instituciones y dependencias que, de acuerdo a sus funciones, se relacionan con el SNSP y a las distintas etapas de la CISP.
De conformidad con los mandatos de la Ley, y de acuerdo con las competencias de cada una de ellas, los responsables del SNSP se clasifican en:
1) Instancia rectora y normativa del SNSP:
El MEF, en el marco de la función rectora de todo el SNSP, como encargado de establecer políticas, normas y lineamientos que impacten sobre la CISP, las instancias que la regulan, lo ejecutan y toda institución que se relacione con el SNSP, en los términos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones normativas especiales. La rectoría será ejercida a través de la DGSNSP.
2) Instancias reguladoras de la CISP:
Las instituciones o dependencias que cuenten con atribución legal para dictar reglamentaciones desde los ámbitos de sus competencias, que impacten en cualquiera de las etapas de la CISP, de entre las que se mencionan a:
* La DGP, la DGTP, la DGCP del MEF, de conformidad con las prerrogativas establecidas en leyes y reglamentaciones de administración financiera;
* La DNCP, como responsable de la regulación de la etapa de Gestión de las Contrataciones en el marco del SNCP, en los términos de lo establecido en el Título III de la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones normativas especiales; y
* Todas aquellas con atribuciones de regulación, por mandato de la Ley.
3) Instancias ejecutoras de las etapas de la CISP:
Las Instituciones Públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley, representadas por sus Máximas Autoridades Institucionales, los miembros del CSP y las dependencias institucionales enunciadas en el Art. 7° de la Ley, como responsables de la implementación de las políticas, normativas y lineamientos emitidos por el Órgano Rector y por las instancias reguladoras de la CISP, conforme a los ámbitos de sus competencias.
Las demás definidas por el MEF.
Art. 6
Art. 6°.- Reglamentaciones de las instancias reguladoras de la CISP y su alineación a la rectoría del SNSP.
Las instancias reguladoras de la CISP enunciados en este reglamento, dictarán las normas que se requieran para reglar los ámbitos de sus respectivas competencias, las que deberán ajustarse a las políticas, normativas y lineamientos dictados por el Órgano Rector.
Para el efecto, el Órgano Rector determinará las reglamentaciones que las instancias reguladoras deban coordinar con él de forma previa a su emisión, de acuerdo con las políticas, normas y lineamientos del SNSP.
Art. 7
Art. 7°.- Control del Órgano Rector.
El Órgano Rector podrá recabar y obtener toda información que resulte necesaria, para verificar el cumplimiento de las políticas, normativas y lineamientos emitidos en el marco del SNSP, para lo cual, las instancias reguladoras de la CISP, así como los demás responsables del SNSP, dentro de los límites de la Ley, tendrán la obligación de facilitar las informaciones y documentaciones que les sean requeridas, así como, adoptar las directrices que le sean formuladas.
El Órgano Rector, a tales efectos, podrá recurrir a la colaboración de otros organismos públicos y/o privados.
Art. 8
Art. 8°.- Comité de Suministro Público.
El CSP se constituye en un órgano colegiado, dependiente de la MAI, conformado al interior de las Instituciones Públicas por los representantes de las dependencias que desarrollan actividades en cada una de las etapas de la CISP, de conformidad a los términos de la Ley, su decreto reglamentario y las reglamentaciones emitidas por el Órgano Rector en el ámbito de su competencia.
Citado por
Citado por
Art. 9
Art. 9°.- Misión del CSP.
Conforme con las disposiciones de la Ley, el CSP tiene como misión asegurar una eficaz y eficiente gestión del suministro público con un enfoque a resultados para generar el mayor valor público, como contribución a sus objetivos institucionales, en alineación con las políticas del SNSP, a través del adecuado funcionamiento de la CISP al interior de la institución.
Como corresponsable del SNSP, tiene a su cargo coordinar actividades entre las dependencias que se involucran en cada una de las etapas de la CISP, asumiendo responsabilidades en materia de planificación, programación, gestión, registro, administración, evaluación, disposición final del suministro público y aquellas que involucran a la evaluación de los resultados obtenidos por medio de la ejecución de los contratos.
Art. 10
Art. 10.- Funciones del CSP.
El CSP, en cumplimiento de los encargos establecidos en la Ley y el presente reglamento, coordinará las distintas actividades en el marco de las etapas de la CISP, bajo el liderazgo del titular de la dependencia encargada de la administración financiera de la institución.
Las contribuciones de los representantes de las dependencias que la componen se desarrollarán de conformidad a las funciones y competencias de cada una de ellas, en un marco de coordinación y cooperación mutua, respondiendo por sus responsabilidades individuales de acuerdo con sus funciones particulares.
El Órgano Rector establecerá las reglamentaciones que fueran necesarias para el efecto, pudiendo establecer funciones particulares, a ser dictadas conforme a los alcances de sus competencias legales.
Art. 11
Art. 11.- Funcionamiento del CSP.
La ejecución de cada etapa de la CISP deberá coordinarse entre los integrantes del CSP, de manera a que cada dependencia pueda adoptar decisiones informadas para el cumplimiento de sus funciones.
Las máximas autoridades institucionales establecerán, mediante acto administrativo, los mecanismos internos de funcionamiento del CSP, con ajuste a las disposiciones de la Ley, el Reglamento y las resoluciones correspondientes del MEF, dictadas en el ámbito de sus competencias.
Para el funcionamiento y cumplimiento efectivo de las disposiciones de la Ley, el CSP deberá instrumentar las decisiones adoptadas, en el ámbito de sus competencias.
CAPÍTULO II DE LAS POLÍTICAS.
Art. 12
Art. 12.- Definición de políticas del SNSP.
El MEF deberá diseñar y emitir las políticas del SNSP que serán implementadas durante las etapas del CISP por las Instituciones Públicas y dependencias afectadas por la Ley, a través de los instrumentos que dicte para el efecto.
Las políticas establecerán los objetivos y las directrices que contribuyan al cumplimiento de los fines del SNSP, en consonancia con los principios rectores de la Ley, alineados a la política fiscal gubernamental y del Estado, en función de las perspectivas de la economía nacional y las previsiones del PGN.
Las políticas incluirán estrategias que promuevan la eficacia y eficiencia del gasto público y el mejoramiento de su funcionamiento, a través de los beneficios de la economía de escala, así como la incorporación de innovaciones que contribuyan a tales propósitos.
Dichas políticas, buscarán alinearse a las agendas de desarrollo, los planes nacionales y sectoriales, asimismo, podrán identificar grupos económicos, ambientales y sociales a ser incentivados desde el SNSP, en temas tales como, la preservación del medio ambiente y el combate al cambio climático, el estímulo de sectores económicos estratégicos, como las MIPYMES, grupos en situación de vulnerabilidad, promoción de cultura de integridad y cumplimiento, entre otros.
El MEF, a través de la DGSNSP, dependiente de la GGFE del VAF, coordinará con las instancias pertinentes, las definiciones de las políticas del SNSP, pudiendo establecer metodologías, procedimientos, plazos y las reglamentaciones que resulten necesarias para su articulación y seguimiento.
Art. 13
Art. 13.- Fomento de MIPYMES.
De conformidad con las políticas emitidas por el MEF, las instancias reguladoras de la CISP reglamentarán mecanismos para propiciar la inclusión efectiva de las MIPYMES en los procedimientos de contratación.
El MEF establecerá los criterios y procedimientos a seguir para la aplicación del artículo 27, literal b, de la Ley.
TÍTULO III DE LA CADENA INTEGRADA DE SUMINISTRO PÚBLICO.
CAPÍTULO UNICO DE LA CADENA INTEGRADA DEL SUMINISTRO PÚBLICO Y EL CICLO PRESUPUESTARIO.
Art. 14
Art. 14.- Cadena Integrada de Suministro Público.
La CISP se constituye en el conjunto de actividades interrelacionadas, llevadas a cabo por los responsables del SNSP en cada una las etapas que conforman el ciclo de la cadena, que tiene como propósito, a partir de un enfoque de valor por dinero y en alineación con las políticas emitidas por el Órgano Rector, asegurar el aprovisionamiento y trazabilidad de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas, para el logro de las metas y objetivos institucionales con el fin de generar valor público.
Art. 15
Art. 15.- Inicio de la CISP, secuencia de sus etapas y su alineación con las fases del ciclo presupuestario.
El ciclo de la CISP da inicio con las etapas de planificación de necesidades y la programación presupuestaria, a la que le siguen las demás etapas en su orden de enunciación de conformidad con el artículo 6° de la Ley.
Las etapas de la CISP se encuentran secuenciadas y concatenadas, y constituyen insumos entre ellas pata su funcionamiento coordinado.
La CISP se encuentra en correspondencia y alineación a las fases del ciclo presupuestario y su temporalidad, de conformidad a las reglas y plazos establecidos en la Ley de Administración Financiera del Estado. Los OEE deberán seguir la secuencia y cronología de las fases del proceso presupuestario pata implementar cada etapa de la CISP. El Órgano Rector y las instancias reguladoras, desde los ámbitos de sus competencias, se ajustarán a las mismas para la emisión de sus reglamentaciones.
Las municipalidades y las sociedades anónimas en las que el Estado sea accionista mayoritario seguirán la cronología y secuencia en conformidad a sus ciclos presupuestarios.
TÍTULO IV DE LA PLANIFICACIÓN DE NECESIDADES Y LA PROGRAMACIÓN PRESUPUESTARIA.
CAPÍTULO UNICO DEL ALCANCE DE LA PLANIFICACIÓN Y PROGRAMACIÓN PRESUPUESTARIA.
Art. 16
Art. 16.- Planificación de las necesidades.
La planificación de necesidades es la etapa de la CISP en la que las Instituciones Públicas identifican las necesidades que se requieren satisfacer para el logro de sus fines y objetivos institucionales, que son plasmados en los programas presupuestarios.
Sirven de base para definir, con posterioridad y de manera priorizada, los bienes, servicios, consultorías y obras públicas a ser adquiridos.
Para la identificación de las necesidades, las Instituciones Públicas deberán aplicar los lineamientos y las reglas de las guías metodológicas establecidas por el MEF.
Art. 17
Art. 17.- Programación del gasto del suministro público.
La programación presupuestaria del gasto es la etapa de la CISP en la que se definen los suministros públicos que fueron identificados a partir de las necesidades de las Instituciones Públicas. Se constituye en la determinación de la cantidad y el costo de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas a ser adquiridos, para contribuir al alcance de las metas anuales y plurianuales que apunten al cumplimiento de sus propósitos institucionales.
Durante la programación presupuestaria se deberá recurrir, mediante los estudios y análisis que se definan en las reglamentaciones, a una selección, eficaz y eficiente de bienes, servicios, consultorías y obras públicas, la que deberá realizarse bajo una lógica de priorización que apunte a generar el mayor valor público.
El MEF podrá establecer el uso obligatorio de herramientas e instrumentos para medir la gestión y el rendimiento de las adquisiciones, considerando las dimensiones de eficacia, eficiencia, calidad y economía que contribuyan al seguimiento de los gastos de suministro.
Citado por
Citado por
Art. 18
Art. 18.- Sistema Integrado de Administración de Recursos del Estado y el Sistema de Información de Contrataciones Públicas.
El MEF y la DNCD, respectivamente, trabajarán en la adecuación e integración progresiva y gradual del SIARE y el SICP.
Encomiéndese al MEF a articular, en coordinación con la DNCP y las demás instancias reguladoras, los desarrollos informáticos y accesos necesarios para el intercambio de información entre el SIARE y el SICP que se requieran, para el funcionamiento efectivo de la CISP.
Los cambios que afecten la estructura o el comportamiento entre los sistemas citados, deberán ser previamente coordinados entre las dependencias de Tecnologías de Información y Comunicación institucionales.
Art. 19
Art. 19.- Pre-PAC.
La programación del gasto del suministro público se realizará a través del Pre-PAC, instrumento de gestión que deberá recoger información sobre las necesidades institucionales y los requerimientos de bienes, servicios, consultorías y obras públicas para el logro de las metas programáticas institucionales.
De conformidad con los mandatos mínimos establecidos en la Ley y a las políticas emitidas en el marco del SNSP, el contenido y el formato de presentación del Pre-PAC se comunicará en el decreto de lineamientos del PGN, que además establecerá los procedimientos e instrumentos administrativos y tecnológicos que serán utilizados para el efecto.
El Pre-PAC servirá de insumo para las Instituciones Públicas para la elaboración del PAC.
Citado por
Citado por
Art. 20
Art. 20.- Municipalidades, las sociedades anónimas y el Pre-PAC.
Las municipalidades y las sociedades anónimas en las que el Estado sea accionista mayoritario utilizarán el Pre-PAC como insumo para la gestión de planificación y programación del suministro público, siguiendo los procedimientos de sus presupuestos institucionales.
Art. 21
Art. 21.- PAC
El PAC es un instrumento de planificación que compila las necesidades institucionales de contratación, elaborado con base a la información contenida en el Pre-PAC, conforme al presupuesto institucional aprobado para el ejercicio fiscal vigente que operará conforme con las reglas señaladas en la Ley y el Capítulo IV del Título V de este reglamento.
Art. 22
Art. 22.- Estudio del mercado.
La elaboración de estudios de mercado a ser realizados de forma previa al Pre-PAC, se efectuará con base a los lineamientos emitidos por el MEF.
El responsable de la elaboración de los estudios de mercado, será la dependencia solicitante o la dependencia administradora del suministro, la cual pondrá a disposición del CSP el resultado del mismo.
La DNCP podrá establecer reglas complementarias para las actualizaciones de los estudios de mercado a set realizados para la elaboración del PAC, con ajuste a las reglas generales establecidas por el MEF.
Citado por
Citado por
TÍTULO V DE LA GESTIÓN DE LAS CONTRATACIONES (SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS).
CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL SNCP.
Art. 23
Art. 23.- Régimen jurídico.
En ausencia de disposición expresa en la Ley, en el Reglamento o de disposiciones administrativas que deriven de ellos, son de aplicación supletoria la Ley de Procedimientos Administrativos, el Código Civil, las leyes que rigen el Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Procesal Civil, en cuanto se correspondan con los supuestos de hecho respectivos.
Art. 24
Art. 24.- Definiciones.
A efecto de la interpretación de las disposiciones propias a la Etapa de Gestión de Contrataciones Públicas del Título II “Sistema Nacional de Contrataciones Públicas” de la Ley y su reglamentación desarrollada en el presente Título, se establecen las siguientes definiciones, además de aquellas ya establecidas:
a. Bases de la contratación: Datos establecidos en la convocatoria y contenido de los Pliegos de Bases y Condiciones particular.
b. Plazo de ejecución contractual: Lapso temporal previsto para el cumplimiento de las obligaciones impuestas al proveedor, consultor o contratista en las bases de la contratación, en el contrato y sus adendas.
c. Plazo de vigencia contractual: Periodo de tiempo previsto en el contrato, durante el cual, el mismo surte efectos, que puede exceder el plazo de ejecución contractual.
d. Área requirente: órgano o dependencia de una institución pública donde se origina la necesidad de realizar un procedimiento para la contratación y adquisición de bienes, servicios, consultorías u obras públicas.
e. Registro de ID: se considerará al procedimiento de contratación planificado e identificado dentro del PAC.
Art. 25
Art. 25.- Operaciones financieras de crédito público.
Las contrataciones de servicios afectados a los Títulos de Deuda del Tesoro Público, se considerarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 14, inciso g) de la Ley N° 7021/2022, entre los que se incluyen la contratación de servicios de emisión, colocación y pago de los títulos de deuda del tesoro público y toda contratación requerida, según la práctica internacional para la realización de operaciones de administración de la deuda pública, al agente financiero, agente fiduciario, agente de pago, agente de información, agente de custodia, asesores legales nacionales e internacionales, así como los servicios de calificación de riesgo del país y la calificación de la emisión, otros agentes y contratos que resulten necesarios para todas y cada una de las operaciones pertinentes.
Art. 26
Art. 26.- Estructura organizacional.
La DNCP tendrá la siguiente estructura mínima:
a) Dirección General de Normas, Control y Procedimientos;
b) Dirección General de Capacitación y Atención al Usuario;
c) Dirección General de Tecnología de Información;
d) Dirección General de Asuntos Jurídicos;
e) Dirección General de Administración y Finanzas;
f) Dirección General de Desarrollo e Información Estratégica;
g) Dirección General de Auditoría Interna Institucional;
h) Dirección General de Gabinete;
i) Dirección General de Verificación Contractual;
j) Dirección General de Gestión y Desarrollo de las Personas.
Art. 27
Art. 27.- Autonomía.
La DNCP, en el marco del SNSP, deberá seguir las políticas, lineamientos y normativas emitidas por el MEF.
Como ente normativo, técnico, de gestión, control y verificación, actuará con autonomía institucional en el ejercicio de sus competencias.
CAPÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES CONTRATANTES.
Art. 28
Art. 28.- Conformación de las Unidades Operativas de Contratación.
Cada convocante deberá establecer una dependencia que desempeñe las funciones de UOC. Las convocantes podrán contar con varias UOC por especialidad, razones geográficas u otras necesidades de organización.
La creación, supresión o modificación de cada UOC será comunicada a la DNCP por las respectivas convocantes, informando los datos requeridos conforme con la reglamentación a ser emitida por la DNCP.
Los funcionarios que se desempeñen en las UOC, deberán contar con la formación y acreditación en las habilidades que resulten pertinentes para el cumplimiento de sus funciones, según las directrices emitidas por la DNCP.
Las UOC, como corresponsable del SNSP tendrán el encargo de coordinar acciones con los demás miembros del CSP y adoptar las políticas, normativas y lineamientos emitidos por el Órgano Rector para el funcionamiento de la CISP.
Art. 29
Art. 29.- Funciones de la UOC.
Las UOC tendrán las siguientes funciones:
1. Recepcionar y consolidar los suministros identificados y sus costos estimados, según las directrices emitidas por el CSP;
2. Gestionar la elaboración de la propuesta del Pre-PAC y el PAC de cada ejercicio fiscal, conforme con la planificación de necesidades, las reglamentaciones vigentes y directrices emitidas por el CSP;
3. Actualizar permanentemente los datos que deben ser publicados en el SICP, en los medios y con las formas establecidas por la DNCP;
4. Remitir a la DNCP los informes y resoluciones requeridos por la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones administrativas;
5. Notificar a la DNCP el incumplimiento en que incurrieren los contratistas y proveedores, constatado por el Administrador del Contrato u otra instancia de control interno, a los efectos del análisis de la aplicación de las sanciones que correspondan;
6. Implementar las regulaciones sobre organización y funcionamiento que emita la DNCP;
7. Elaborar los pliegos particulares para cada procedimiento de contratación en coordinación con las unidades requirentes, tramitar la difusión de las diferentes etapas del procedimiento de contratación, responder a las consultas, realizar aclaraciones, recibir y custodiar las ofertas, llevar adelante el acto de apertura de ofertas, someterlas a consideración del Comité de Evaluación y elevar el informe de evaluación a la autoridad competente de la Convocante para la toma de decisión;
8. En los casos de procedimientos de menor cuantía, u otros especiales dispuestos por la DNCP por virtud del art. 35 de la Ley, podrá evaluar las ofertas y recomendar la adjudicación cuando no se constituya un Comité de Evaluación, elevando la recomendación a la autoridad competente de la convocante para la toma de decisión;
9. Emitir el dictamen que justifique las causales de excepción establecidas en la Ley;
10. Gestionar las modificaciones relacionadas a la fecha de presentación y apertura de ofertas;
11. Gestionar la formalización de los contratos y recibir las garantías correspondientes;
12. Mantener un archivo ordenado y sistemático, de la documentación comprobatoria de los actos y contratos que sustenten las operaciones realizadas, por el plazo de prescripción;
13. Crear el PAC, generación de CDP de convenio marco y solicitar la cotización a oferentes calificados activos en la Tienda Virtual y aceptar la misma, previo análisis de la razonabilidad de los precios conforme con la normativa aplicable;
14. Gestionar la aplicación de multas por el retraso del cumplimiento de la ejecución contractual;
15. Gestionar la terminación del contrato y la comunicación a la DNCP;
16. Llevar a cabo todas las gestiones previstas en la reglamentación vigente para el caso de la utilización de almacén de productos, servicios estratégicos y commodities; y
17. Las demás funciones establecidas por la DNCP y el Órgano Rector en el marco del funcionamiento del CSP y las políticas y lineamientos del SNSP.
Citado por
Citado por
Art. 30
Art. 30.- Conformación de las Unidades Ejecutoras de Proyectos.
Las Instituciones Públicas podrán establecer dependencias que desempeñen las funciones de UEP de acuerdo a sus necesidades de organización.
La creación, supresión o modificación de cada UEP será comunicada a la DNCP por las respectivas Instituciones Públicas, informando además el nombre y dirección electrónica de las personas responsables, conforme con la reglamentación que se emita al respecto.
Para los casos en que sean aplicables el régimen de contratación de la Ley, la DNCP, podrá requerir que los funcionarios que se desempeñen en las UEP, cuenten con la formación y acreditación en las habilidades que resulten pertinentes pata el cumplimiento de sus funciones.
Art. 31
Art. 31.- Constitución del comité de evaluación.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley, se constituirá un comité de evaluación en los procedimientos de contratación, a excepción de lo previsto en el artículo 37 inciso b) de la Ley para licitaciones de menor cuantía cuyo umbral no supere los 2.000 jornales mínimos u otros procedimientos especiales que defina la DNCP, por virtud del art. 35 de la Ley. Este comité tendrá como funciones el estudio y análisis de las ofertas y la elaboración del informe de evaluación y recomendación de adjudicación.
En todos los casos, los miembros deberán ser designados por la máxima autoridad de la convocante y deberán ser idóneos y no tener conflicto de intereses en el procedimiento de contratación.
De existir conflicto de intereses, el funcionario designado para la evaluación de ofertas, deberá comunicarlo a la autoridad que lo designa y solicitar su exclusión.
Los funcionarios de la UOC no podrán formar parte del Comité de Evaluación.
La DNCP podrá reglamentar la solicitud de asistencia técnica para la evaluación de las ofertas, de conformidad al artículo 54 de la Ley.
CAPÍTULO III DE LOS OFERENTES, PROVEEDORES Y CONTRATISTAS.
Art. 32
Art. 32.- Oferentes en consorcio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley, dos o más personas físicas o jurídicas que no se encuentren comprendidas en los supuestos del artículo 21 de la Ley, podrán consorciarse para presentar una oferta, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. En caso de utilización del acuerdo de intención, se deberá designar a uno de los integrantes como gestor y representante del consorcio, con amplias facultades para la suscripción de las ofertas y todo documento relativo al procedimiento de contratación, constituir un domicilio único, asumir solidariamente frente a la convocante las obligaciones emergentes de la presentación de la oferta y el compromiso de formalizar el acuerdo de consorcio, en caso de resultar adjudicados y antes de la firma del contrato;
En el acuerdo de intención se establecerá con precisión lo siguiente:
a. Nombre y domicilio de las personas integrantes del consorcio, identificando en su caso, los datos de las escrituras públicas que acrediten su existencia legal;
b. Nombre de los representantes de las personas consorciadas; identificando en su caso, los datos de las escrituras públicas que acrediten las facultades de representación;
c. Identificación del gestor y representante del consorcio;
d. La descripción de las obligaciones contractuales que cada parte deberá cumplir;
e. Estipulación expresa de que las partes serán responsables ante la convocante en forma conjunta y solidaria de las obligaciones derivadas del contrato; y
f. Otras condiciones que la convocante o la DNCP establezcan de acuerdo a las particularidades del procedimiento de contratación.
2. El acuerdo de intención deberá estar suscripto por los representantes legales de cada uno de los integrantes del consorcio, ante Escribano Público, El consorcio constituido deberá ser formalizado a través de una escritura pública, la cual contendrá el contenido mínimo indicado en el numeral anterior.
Art. 33
Art. 33.- Registro de Proveedores del Estado.
Toda persona física, jurídica o consorcio deberá estar inscripto en el Registro de Proveedores del Estado para participar en los procedimientos de contratación regidos por la Ley, salvo aquellos casos que, por su naturaleza, no lo requieran.
Para la inscripción respectiva presentarán los formularios que habiliten la DNCP a través del SICP, y presentarán los respectivos documentos respaldatorios de los datos e informaciones que se hagan constar; su presentación se realizará en formato físico o digital, según lo determine la DNCP. Admitida la inscripción se procederá a la activación del proveedor dentro del Registro.
La DNCP, en su rol de administrador del Registro de Proveedores del Estado, establecerá las reglas de organización y funcionamiento del Registro de Proveedores del Estado.
Art. 34
Art. 34.- Registro de inhabilitados.
La DNCP buscará establecer mecanismos ágiles y confiables para el acceso a la información que permita contar, de la manera más actualizada posible, con los datos para corroborar que los participantes en los procedimientos no se encuentren comprendidos en las prohibiciones o limitaciones para presentar propuestas y contratar con el Estado.
CAPÍTULO IV DEL PROGRAMA ANUAL DE CONTRATACIONES.
Art. 35
Art. 35.- Elaboración del PAC.
Las Instituciones Públicas, en coordinación con sus CSP, elaborarán el PAC, definiendo los bienes, servicios, consultorías y obras públicas a contratar, con base a la identificación realizada en el Pre-PAC, sujetándose a las reglas de administración financiera, de acuerdo al PGN aprobado, conforme con los criterios que se dicten para el efecto.
Durante la elaboración del PAC se deberá considerar la previsión de compras anticipadas en función a la estacionalidad, la detección oportuna de la necesidad de contratación y los datos históricos respecto al consumo.
Las UOC o UEP, deberán gestionar la carga del PAC en el SICP.
El PAC se utilizará tanto por los OERE, las municipalidades y las sociedades anónimas en las que el Estado sea accionista mayoritario.
La DNCP es la entidad encargada de regular el PAC, de conformidad a los mandatos establecidos en la Ley, el reglamento, las políticas, normas y lineamientos establecidos por el MEF, en el marco del SNSP.
Art. 36
Art. 36.- Contenido del PAC.
El PAC debe contar con el contenido mínimo establecido en el artículo 27 de la Ley, así como con los requerimientos determinados por la DNCP de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, y las políticas, normas y lineamientos del SNSP dictadas por el MEF.
Art. 37
Art. 37.- Modificación del PAC.
Una vez aprobado y publicado el PAC y vencido el plazo para su comunicación, la convocante podrá agregar procedimientos de contratación debidamente justificados, con la comunicación de la convocatoria, generándose un Registro de ID y actualizándose de forma automática el listado de procedimientos en el PAC.
Las modificaciones serán reglamentadas por la DNCP, de acuerdo con las políticas, normas y lineamientos del SNSP, dictadas por el MEF.
Art. 38
Art. 38.- Previsión plurianual del PAC.
Las Instituciones Públicas incluirán en el PAC aquellos bienes, servicios, consultorías y obras públicas a contratar que abarquen más de un ejercicio fiscal, los cuales deberán estar alineados a los instrumentos financieros y presupuestos plurianuales.
Las instancias reguladoras podrán establecer coordinadamente, desde el ámbito de sus competencias, las reglamentaciones complementarias y los lineamientos técnicos necesarios para asegurar la adecuación efectiva del presente mandato.
Art. 39
Art. 39.- Criterios para la consolidación de necesidades.
El CSP podrá consolidar las necesidades institucionales en un solo procedimiento de contratación, de conformidad con los siguientes lineamientos:
a) Cuando varias dependencias administrativas de una misma institución requieran bienes, servicios, consultorías u obras públicas, cuya contratación sea factible en un solo procedimiento, aun cuando los plazos de entrega o ejecución sean distintos;
b) En el caso de contrataciones que conlleven adicional o complementariamente la ejecución de otro tipo de prestaciones, el objeto principal del procedimiento de contratación se determinará en función a la prestación que represente la mayor incidencia porcentual, según los montos estimados;
En cualquiera de los casos, los bienes, obras, consultorías o servicios complementarios entre sí, se considerarán incluidos en la contratación.
Art. 40
Art. 40.- Análisis de riesgos.
Las convocantes deberán desarrollar una política de gestión de riesgos en la contratación, mediante el análisis, identificación y adopción de medidas preventivas, conforme con la metodología de análisis determinada por la DNCP, de conformidad con los lineamientos emitidos por el MEF.
Art. 41
Art. 41.- Catálogo de bienes, servicios, consultoría y obras públicas.
La DNCP, como administradora del Catálogo de Bienes, Servicios, Consultorías y Obras Públicas, podrá solicitar a las convocantes la información que considere relevante para la correcta administración del catálogo de bienes, servicios, consultorías y obras públicas; así también, asistencia técnica para la estandarización de especificaciones técnicas.
El código de catálogo debe ser utilizado en cada una de las etapas del procedimiento de contratación y asignado a cada uno de los componentes a contratar, independientemente al sistema de adjudicación, toda vez que el SICP lo requiera.
La planificación de los códigos de catálogo definidos por la convocante en la convocatoria, no puede ser modificada con posterioridad a dicha etapa.
La operatividad y uso del catálogo de bienes, servicios, consultorías y obras públicas se ajustará a la reglamentación aplicativa dictada por la DNCP, que deberá ajustarse y vincularse a lo establecido en el Clasificador Presupuestario y los criterios de imputación vinculantes de la DGP del MEF.
CAPÍTULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN.
SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN.
Art. 42
Art. 42.- Reciprocidad de trato en contrataciones públicas internacionales.
Podrá negarse la participación a personas físicas o jurídicas no domiciliadas en el país en procedimientos de contratación internacionales, cuando el país de su domicilio no conceda un trato recíproco a los proveedores, consultores o contratistas paraguayos.
Se considerará que el país del oferente no concede un trato recíproco a los proveedores, consultores o contratistas paraguayos, cuando las leyes o decisiones gubernamentales de ese país prohíban las relaciones comerciales con el Paraguay o viceversa.
Art. 43
Art. 43.- Fraccionamiento.
Un contrato se considerará fraccionado cuando los bienes, obras, servicios o consultorías objeto del contrato se adquieran o ejecuten separadamente en parcelas, etapas, tramos o lotes de menor valor, habiendo sido susceptibles de entrega o ejecución programada por un monto mayor.
No se considerará que exista fraccionamiento cuando, con el objeto de aumentar el número de oferentes o por razones de complejidad o financiamiento del contrato, debidamente acreditada por la convocante, una contratación se programe y efectúe por etapas, tramos, paquetes o lotes.
Tampoco se considerará que exista fraccionamiento de contratos:
a. Cuando el objeto de la contratación consista en la adquisición de mercaderías (commodities) que se comercian en mercados internacionales establecidos (exchange);
b. En las adquisiciones realizadas a través de convenios marco y del Almacén de Productos, Servicios Estratégicos y Commodities.
c. Cuando sean adquisiciones realizadas a través de los procedimientos especiales de contratación inclusiva.
Art. 44
Art. 44.- Procedimientos especiales de contratación.
La DNCP reglamentará los procedimientos especiales previstos en el artículo 35 de la Ley y podrá establecer otros procedimientos especiales que permitan tutelar el interés público, conforme con las políticas de suministro público emitidas por el MEF.
El Consejo Nacional de Inteligencia, la Secretaría Nacional de Inteligencia y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación, conforme con sus atribuciones legales, trabajarán coordinadamente pata los fines previstos en el inciso i) del artículo 35 de la Ley.
SECCIÓN II DE LA PRECALIFICACIÓN.
Art. 45
Art. 45.- Procedimiento de precalificación.
El procedimiento de precalificación podrá utilizar un sistema de puntajes que refleje objetivamente el grado de cumplimiento de los diversos requerimientos técnicos, legales y financieros establecidos.
Si no precalifican como mínimo dos firmas, el procedimiento de contratación deberá ser declarado desierto.
Únicamente los precalificados serán invitados a participar del procedimiento de contratación de la firma que ejecutará el contrato. No se permitirá la participación de oferentes no precalificados, ni el consorcio de los oferentes precalificados.
La convocante podrá realizar una sola precalificación para varios procedimientos de contratación de la misma naturaleza, siempre que los individualicen. Las personas físicas o jurídicas que resulten precalificadas, podrán participar en uno o más de los procedimientos de contratación, y, en su caso, resultar adjudicados, siempre y cuando los contratos no excedan la capacidad técnica y económica.
SECCIÓN III EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN.
Art. 46
Art. 46.- Excepciones a la concurrencia autorizada.
La convocante será responsable del análisis, la justificación y la ejecución de los procedimientos de contratación realizados bajo los supuestos autorizados por la Ley.
Art. 47
Art. 47.- Contratación de obras de arte.
Para la adquisición o ejecución de obras de arte bajo el supuesto de excepción, se deberán documentar los siguientes aspectos:
a) La necesidad de la especialización para la ejecución de la obra; y
b) La especialización del contratista en virtud de su saber artístico y consideración de los antecedentes demostrativos de la capacidad especial del artista para la prestación concreta que se solicita.
Deberá establecerse expresamente en el contrato la responsabilidad propia y exclusiva del contratista, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con la contratante
Art. 48
Art. 48.- Titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos.
Se considerará que la necesidad de la convocante únicamente puede ser satisfecha por el titular de la marca, patente, derecho de autor u otro derecho exclusivo cuando:
a) La prestación se encuentre amparada legalmente por una marca, patente, derecho de autor o derecho exclusivo, de acuerdo con el régimen de los mismos en cuanto a exclusividad y duración;
b) La necesidad no pueda ser satisfecha igualmente con otros artículos, objetos o productos de distinta clase.
Art. 49
Art. 49.- Contratación por razones de seguridad del Estado.
La seguridad del Estado solo podrá ser invocada como supuesto de excepción cuando la utilización de los procedimientos convencionales y especiales establecidas en la Ley puedan afectar el ámbito mencionado.
Citado por
Citado por
Art. 50
Art. 50.- Publicidad de las excepciones motivadas en la seguridad del Estado.
Cuando la excepción se encuentre motivada en razones de seguridad del Estado, previstas en los incisos b) y e) de los numerales 1) y 2) respectivamente, del artículo 40 de la Ley, se podrá prescindir de la publicidad parcial o total de las bases de la contratación, cuando el carácter de tal sea definido en una Ley del Congreso o Decreto del Poder Ejecutivo, y de acuerdo con las formas y procedimientos establecidos al efecto por la DNCP.
Citado por
Citado por
Art. 51
Art. 51.- Contratación por razones técnicas.
La contratación por razones técnicas solo podrá ser invocada como supuesto de excepción, cuando exista en el mercado un solo oferente debido a las especificaciones técnicas del objeto de la contratación, debiendo ser objetivamente acreditadas en todos los casos, y que pueda satisfacer adecuadamente la necesidad de la convocante.
Art. 52
Art. 52.- Contratación por urgencia impostergable.
La urgencia impostergable solo podrá ser invocada como supuesto de excepción cuando fuere probada, concreta, objetiva e inmediata y de tal naturaleza que no pudiera esperarse el resultado de un procedimiento de contratación convencional o especial, sino con grave perjuicio a los intereses públicos.
Si la urgencia se encontrase originada por la negligencia o imprevisión del funcionario, será considerada falta grave, a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley de la Función Pública.
Art. 53
Art. 53.- Fondos Fijos.
Las contrataciones con cargo a los fondos fijos o de caja chica se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley y las disposiciones presupuestarias aplicables.
Este tipo de contrataciones no se incorporarán al SICP y deberán ser gestionadas, según corresponda, a través de las UAF o de las UEP
CAPÍTULO VI DE LOS TRÁMITES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN.
SECCIÓN I DEL ESTUDIO Y REQUISITOS PREVIOS A LA CONVOCATORIA.
Art. 54
Art. 54.- Estimación de costos.
La estimación de costos se realiza con el fin de determinar el procedimiento de contratación y la afectación específica de los créditos presupuestarios, conforme con los criterios establecidos en la Ley y las reglamentaciones emitidas por la DNCP, de acuerdo a las políticas emitidas en el marco del Sistema Nacional de Suministro Público.
Para la estimación de los costos, las convocantes observarán la información obtenida en los estudios de mercado y en el cálculo del costo del ciclo de vida del suministro público.
La DNCP emitirá directrices respecto al formato, construcción y presentación documental de los precios de referencia. Los precios obtenidos para la estimación de costos deberán ser comparables.
Art. 55
Art. 55.- Cálculo del costo del ciclo de vida.
El cálculo de costo del ciclo de vida incluirá, en la medida pertinente de acuerdo con la naturaleza del bien, servicio u obra pública:
a) Los costos relativos a la adquisición;
b) Los costos de utilización, como el consumo de energía y otros recursos;
c) Los costos de gestión, mantenimiento y reparaciones;
d) Los costos finales de vida, como los costos de recolección y reciclado;
e) Los costos imputados a externalidades medioambientales vinculadas con el bien, servicio u obra pública durante su ciclo de vida, siempre y cuando su valor monetario pueda determinarse y verificarse.
El MEF podrá establecer variables particulares relacionadas con la etapa de administración de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas que deberán ser tenidas en cuenta, así como otros criterios para determinar el costo del ciclo de vida.
Art. 56
Art. 56.- Comunicación y publicación de los precios de referencia.
Las convocantes deberán comunicar los precios de referencia junto con los documentos de la convocatoria, para su publicación en el SICP.
La construcción de los precios de referencia será de exclusiva responsabilidad de la convocante, la publicación de los mismos no supondrá su aprobación por parte de la DNCP.
SECCIÓN II DE LA CONVOCATORIA.
Art. 57
Art. 57.- Contenido de las bases de la contratación.
Las bases de la contratación elaboradas por la convocante, contemplará como mínimo lo siguiente:
a) Nombre, denominación o razón social de la convocante.
b) Descripción del objeto del procedimiento de contratación.
c) Sistema de adjudicación: por ítem, por lote o por el total.
d) Atributos del sistema de adjudicación: contrato abierto, abastecimiento simultáneo u otros a ser definidos por la DNCP.
e) Período de validez de las ofertas y de las garantías de mantenimiento de ofertas.
f) Fecha, hora y lugar de realización de la junta de aclaraciones a las bases de la contratación, en caso de que se realice.
g) Fecha y hora tope de consultas.
h) Fecha, hora límite y lugar para la presentación de ofertas.
i) Fecha, hora y lugar para la apertura de las ofertas.
j) Forma en que se deberá acreditar la existencia y personalidad jurídica del proveedor o contratista.
k) Requisitos a ser cumplidos por los oferentes.
l) Criterios de evaluación.
m) Muestras y pruebas que se realizarán, así como método para ejecutarlas, en caso de que se requieran.
n) Información necesaria para preparar las ofertas.
o) Otros requerimientos particulares de acuerdo con la necesidad que deba ser satisfecha.
p) Indicación de que las ofertas se presentarán en idioma castellano, pudiendo entregarse, siempre que así lo determine el pliego, los anexos técnicos y folletos en el idioma del país de origen de los bienes o servicios y su traducción.
q) Indicación de la moneda en que se cotizará y de la moneda de pago:
i) En caso de bienes, servicios u obras que se provean desde el territorio nacional, la moneda de oferta y pago será la moneda nacional.
ii) En caso de bienes, servicios u obras que se provean fuera del territorio nacional, podrán aceptarse, cotización y pago en moneda extranjera.
iii) En caso de que los bienes, servicios u obras sean proveídos por proveedores o contratistas no domiciliados en Paraguay, podrán aceptarse, cotización y pago en moneda extranjera.
r) Condiciones en las que serán ejecutados los contratos.
s) Condiciones de precio y pago, señalando el momento en que se hará exigible el mismo.
t) Si se contemplara reajuste, los métodos y variables a ser considerados para el cálculo.
u) Porcentajes para constituir garantías.
v) En caso de preverse, el porcentaje y condiciones de entrega de anticipo.
w) Penalidades convencionales por atraso en la entrega de los bienes, en la prestación de los servicios y en la ejecución de las obras.
x) Proforma de las cláusulas contractuales.
La formulación de especificaciones técnicas y la adopción de criterios de evaluación deberán sujetarse a la Ley.
Art. 58
Art. 58.- Especificaciones técnicas.
Las especificaciones técnicas que deban contener las bases de la contratación, se establecerán con la mayor amplitud de acuerdo con la naturaleza específica del contrato, con el objeto de que concurra el mayor número de oferentes. Sin embargo, deberán ser lo suficientemente claras, objetivas e imparciales, para evitar favorecer indebidamente a algún participante.
Cuando los tipos conocidos de materiales, artefactos o equipos, únicamente puedan ser caracterizados total o parcialmente mediante signos distintivos no universales, únicamente se hará a manera de referencia, procurando que la alusión se adecue a estándares internacionales comúnmente aceptados.
Art. 59
Art. 59.- Criterios de evaluación.
La convocante deberá detallar de manera objetiva y clara en las bases de la contratación los criterios de evaluación a ser aplicados.
Los criterios de evaluación deberán ser proporcionales al valor y a los objetivos de la contratación y deberán guardar relación con los bienes, servicios, consultorías u obras a contratar.
Deberá precisarse en las bases de la contratación, la ponderación relativa que se atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta que represente el mayor valor por dinero, excepto en el supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente.
Los criterios de evaluación para los procedimientos especiales de contratación, deberán tener en cuenta la naturaleza y las normativas que sobre los mismos dicte la DNCP, que deberán ajustarse a las políticas, normas y lineamientos emitidos por el Órgano Rector del SNSP en el marco de sus competencias legales.
Los criterios de evaluación deberán garantizar la posibilidad de competencia e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los oferentes con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de evaluación. En caso de duda, las convocantes deberán comprobar de manera efectiva la exactitud de la información y los documentos facilitados por los oferentes
Art. 60
Art. 60.- Criterios cualitativos.
Los criterios cualitativos de evaluación que establezcan las convocantes en las bases de la contratación para evaluar la mejor relación de valor por dinero podrán incluir aspectos, tales como:
a. Las características medioambientales, las cuales podrán evaluarse, entre otras, considerando la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero, el empleo de medidas de ahorro y eficiencia energética, la utilización de energía procedente de fuentes renovables durante la ejecución del contrato y el mantenimiento o mejora de los recursos naturales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato;
b. Las características sociales se evaluarán, entre otras, considerando las siguientes finalidades: el fomento de la integración social de personas con discapacidad, personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato y en general, la inserción sociolaboral de personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social; los planes para garantizar la igualdad de trato y oportunidades de las mujeres que se apliquen en la ejecución del contrato; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo; sectores económicos estratégicos; la aplicación de criterios de integridad y compliance, éticos y de responsabilidad social a la prestación contractual; o los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato;
c. El servicio posventa, la asistencia técnica y los compromisos relativos a recambios y seguridad del suministro;
d. Las condiciones de entrega o ejecución;
e. Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta;
f. Las condiciones técnicas adicionales que representen ventajas de calidad o de funcionamiento, tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o servicio;
g. Las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia, que puedan ser valoradas en dinero, como el impacto económico sobre las condiciones existentes de la convocante relacionadas con el objeto a contratar, del cálculo del ciclo de vida del producto según lo dispuesto en el presente reglamento, mayor asunción de los riesgos en el contrato, servicios o bienes adicionales y que representen un mayor grado de satisfacción para la entidad contratante o los usuarios finales, entre otras;
h. El valor en dinero que la convocante asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional.
Los criterios cualitativos deberán ir acompañados de un criterio relacionado con los costos el cual, a elección de la convocante, podrá ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el costo del ciclo de vida.
La ponderación de los elementos de calidad y precio podrán ser realizados a través de puntos, porcentajes o fórmulas que representen el mejor valor por dinero.
Art. 61
Art. 61.- Difusión.
La difusión de las bases de la contratación y sus adendas, así como las aclaraciones emitidas, serán realizadas a través del SICP con el texto íntegro de cada documento.
Art. 62
Art. 62.- Abastecimiento simultáneo.
El abastecimiento simultáneo contempla el suministro de bienes, servicios u obras, por más de un proveedor o contratista como resultado de un mismo procedimiento de contratación, en una misma partida adjudicada, de conformidad a las proporciones indicadas en el PBC.
Será aplicable cuando sea conveniente por razones de economía, eficiencia o cuando se prevé, por razones de capacidad, que ningún oferente podrá proveer o ejecutar la totalidad de los bienes, servicios u obras públicas.
La DNCP establecerá, mediante resolución, las condiciones pata la utilización adecuada de este atributo del sistema de adjudicación.
Art. 63
Art. 63.- Contratos abiertos.
Los contratos abiertos se utilizarán cuando no sea posible la definición exacta de la cantidad de bienes, servicios u obras que serán necesarias durante la ejecución del contrato. Deberá especificarse los montos o cantidades mínimas y máximas a ser contratadas, y contar con la autorización presupuestaria para cubrir el monto máximo.
La DNCP establecerá, mediante resolución, las condiciones pata la utilización adecuada de este atributo del sistema de adjudicación.
Art. 64
Art. 64.- Garantías en contratos abiertos.
a) Garantía de mantenimiento de oferta.
El porcentaje de la garantía de mantenimiento de oferta a ser presentada, deberá ser aplicado de la siguiente manera:
I) En contratos abiertos por cantidad: sobre el monto que resulte de la multiplicación de los precios unitarios ofertados por las cantidades máximas requeridas por la convocante. Si la adjudicación fuese por lote o ítem, el porcentaje establecido se aplicará sobre la suma que resulte de la multiplicación de los precios unitarios ofertados por las cantidades máximas de cada lote o ítem ofertado.
II) En contratos abiertos por monto: sobre el monto máximo establecido por la convocante. Si la adjudicación fuese por lote o ítem, el porcentaje se aplicará sobre la suma de los montos máximos de cada lote o ítem ofertado.
b) Garantía de fiel cumplimiento de contrato.
El porcentaje de la garantía de fiel cumplimiento de contrato a ser presentada por el proveedor o contratista, deberá ser aplicado:
I) En contratos abiertos por cantidad: sobre el monto que resulte de la multiplicación de los precios unitarios adjudicados por las cantidades máximas adjudicadas. Si la adjudicación fuese por lote o ítem, el porcentaje establecido se aplicará sobre la suma que resulte de la multiplicación de los precios unitarios adjudicados por las cantidades máximas de cada lote o ítem adjudicado.
II) En contratos abiertos por monto: sobre el monto máximo del contrato. Si la adjudicación fuese por lote o ítem, el porcentaje establecido se aplicará sobre la suma de los montos máximos establecidos de cada lote o ítem adjudicado.
La vigencia de la garantía de fiel cumplimiento de contrato deberá extenderse por treinta días corridos adicionales al fin del plazo de vigencia contractual.
Si la vigencia del contrato se extendiera, la garantía también deberá ser extendida en la misma proporción.
En el caso de que la convocante realizará una ampliación de monto, deberá ser ampliado en la misma proporción.
La DNCP podrá reglamentar otros plazos y formas de presentación de las garantías de fiel cumplimiento del contrato.
Art. 65
Art. 65.- Modificaciones de las bases de la contratación.
La convocante podrá introducir modificaciones a la convocatoria y a los pliegos de bases y condiciones, siempre y cuando se ajusten a los parámetros establecidos en la Ley.
Las modificaciones deberán quedar asentadas mediante adendas que formarán parte integrante de la convocatoria y los pliegos de bases y condiciones, y serán difundidas a través del SICP, por el plazo que determine la DNCP. En el caso de una prórroga de la fecha tope de presentación y apertura de ofertas, sin modificar los demás datos e información de las bases de la contratación, podrá ser difundida automáticamente a través del SICP sin necesidad de adenda.
Los plazos mínimos de difusión que establezca la DNCP serán prudenciales, para la toma efectiva de conocimiento de las modificaciones por los participantes del procedimiento de contratación.
Cuando la convocante modifique especificaciones técnicas, criterios de evaluación u otros aspectos sustanciales del pliego de bases y condiciones, deberá prorrogar de manera obligatoria la fecha de presentación de ofertas y el tope para la realización de consultas, de acuerdo con los lineamientos emitidos por la DNCP.
Art. 66
Art. 66.- Prórroga del plazo de presentación de ofertas.
La convocante podrá prorrogar el plazo de presentación de ofertas para garantizar los principios rectores establecidos en la Ley.
La DNCP podrá reglamentar otras condiciones y causales para la prórroga del plazo de presentación de ofertas.
Art. 67
Art. 67.- Consultas.
Todo potencial oferente podrá realizar consultas a la convocante, a través del SICP, sobre la convocatoria y el pliego de bases y condiciones.
La convocante podrá prorrogar el plazo tope para la realización de consultas cuando la fecha del acto de presentación de ofertas sea modificada.
La convocante deberá responder dentro del plazo fijado, a través del SICP, a las consultas realizadas. Conforme con lo determinado por la Ley, las convocantes no podrán realizar el acto de apertura sin antes contestar todas las consultas que hayan sido presentadas dentro de plazo.
Si como consecuencia de una consulta la convocante toma la decisión de realizar modificaciones a las bases de la contratación, se deberán formalizar a través de adendas. Las aclaraciones o respuestas a las consultas realizadas, no podrán modificar, en ningún caso, a las bases de la contratación.
La DNCP establecerá el trámite para la realización de consultas.
Citado por
Citado por
Art. 68
Art. 68.- Juntas de aclaraciones y visitas técnicas.
La convocante podrá establecer una junta de aclaraciones pata la evacuación de consultas sobre la convocatoria y los pliegos de bases y condiciones, de forma adicional al trámite del artículo anterior, debiendo fijar la fecha, hora y lugar de realización en las bases de la contratación.
Se podrá establecer la realización de una visita al sitio de ejecución de contrato en las bases de la contratación con indicaciones de fechas, horas y procedimiento, a los efectos de que el oferente visite e inspeccione el sitio y sus alrededores, para obtener toda la información que pueda ser necesaria para preparar la oferta. Los gastos relacionados con dicha visita correrán por cuenta del oferente.
SECCIÓN III DE LA PRESENTACIÓN Y APERTURA DE OFERTAS.
Art. 69
Art. 69.- Formas de presentación de ofertas.
Las ofertas deberán ser redactadas en forma clara. El formulario de oferta, la lista de precios y otros documentos considerados como sustanciales serán firmados, física o electrónicamente por el oferente o por las personas debidamente facultados para firmar en nombre del oferente. Cuando se traten de ofertas físicas, los documentos sustanciales deberán estar firmados en todas sus páginas, a excepción de la garantía de mantenimiento de oferta, la cual deberá estar debidamente extendida.
Las ofertas serán válidas desde la fecha de apertura de ofertas, hasta el plazo especificado en las bases de la contratación. Durante este periodo, el oferente tendrá las siguientes obligaciones:
a) Mantener inalterables las condiciones de su oferta;
b) No retirar la oferta en el intervalo entre la fecha de apertura de las ofertas y la fecha de vencimiento del periodo de validez estipulado por la convocante en las bases de la contratación;
c) Aceptar la corrección de errores aritméticos de su oferta, en caso de existir;
d) En caso de ser adjudicado, suministrar los documentos indicados en las bases de la contratación para la firma del contrato;
e) Firmar el contrato dentro de los plazos legales; y
f) Suministrar en tiempo y forma la garantía de cumplimiento de contrato.
La convocante podrá determinar el método de presentación de ofertas en un sobre o en doble sobre. En este último caso, el primer sobre contendrá la oferta técnica, incluyendo los documentos que acrediten la personería del oferente y el segundo sobre, contendrá la oferta económica y la garantía de mantenimiento de oferta.
En caso de presentación de ofertas físicas, las mismas deberán ser entregadas a la convocante en sobre cerrado. Cuando las mismas deban ser presentadas en doble sobre, la convocante deberá resguardar las ofertas técnicas y económicas hasta su apertura.
La convocante podrá solicitar el consentimiento de los oferentes para prolongar el período de validez de sus ofertas. El requerimiento deberá ser realizado a todos los oferentes.
La solicitud y las respuestas deberán realizarse por escrito y según las disposiciones que emita la DNCP.
Art. 70
Art. 70.- Plazos de presentación y apertura de ofertas.
El acto público de apertura de oferta deberá fijarse en las bases de la contratación con un lapso no mayor a treinta minutos de la hora fijada como límite de presentación de ofertas.
Las ofertas o solicitudes de retiro de oferta que se presenten después de la fecha y hora establecidas en las bases de la contratación, serán registradas en el acta de apertura de ofertas y devueltas en el acto al oferente sin abrir.
La DNCP reglamentará la utilización de los medios remotos de comunicación electrónica para la presentación y apertura de las ofertas.
Art. 71
Art. 71.- Acto de apertura. Aspectos generales.
Se procederá a la apertura de las ofertas en un acto público y formal, de conformidad con lo establecido en las bases de la contratación y en la Ley.
El acto de apertura podrá ser realizado con base al sistema de presentación de ofertas, en uno o dos sobres y será presidido por funcionarios de la UOC.
Durante el acto de apertura, solo podrán rechazarse las ofertas, solicitudes de retiro o sustituciones de oferta presentadas después de la hora y fecha límite de presentación de ofertas, que serán devueltas al oferente sin abrir.
Se realizará una verificación preliminar y meramente cuantitativa de la documentación presentada por los oferentes, sin entrar al análisis detallado de su contenido, el cual se efectuará durante el procedimiento de evaluación de las ofertas.
Al concluir el acto de apertura se labrará un acta.
La DNCP reglamentará la apertura de ofertas cuando éstas hayan sido presentadas de forma electrónica.
Art. 72
Art. 72.- Acto de apertura de doble sobre.
Los funcionarios intervinientes deberán constatar que se hayan suministrado ambos sobres, técnico y económico.
En primer lugar, se procederá a la apertura de los sobres que contengan la oferta técnica.
En este acto se realizará una verificación preliminar y meramente cuantitativa de la documentación presentada, sin realizar un análisis detallado de su contenido, el cual se efectuará durante la evaluación de las ofertas.
Si en la verificación cuantitativa de los documentos presentados se verificare la falta de presentación de algún documento, sea o no sustancial, se dejará constancia en el acta. Dichas omisiones deberán ser analizadas en oportunidad de la evaluación de ofertas.
Al finalizar el acto se labrará un acta circunstanciada.
El acta de apertura técnica deberá ser comunicada al SICP, para su difusión, dentro de los dos días hábiles posteriores a la realización del acto de apertura, se procederá de igual manera una vez finalizado el acto de apertura de ofertas económicas.
La fijación de la fecha y hora de la apertura del sobre económico deberá contemplar el plazo establecido en la normativa para la interposición del recurso de protesta.
El acto de apertura de ofertas económicas se llevará a cabo en la fecha y hora fijadas por la convocante, una vez concluida y publicada la evaluación técnica.
En esta oportunidad, se abrirán los sobres de aquellos oferentes que hayan superado la evaluación técnica. Al finalizar el acto se labrará un acta circunstanciada.
Art. 73
Art. 73.- Acta de apertura de ofertas.
En el acta de apertura de ofertas se hará constar como mínimo lo siguiente:
1. Fecha y hora en que se llevó a cabo la apertura de ofertas. Cuando se trate de una apertura física de ofertas, se indicará además el lugar;
2. Nombre del funcionario público encargado de presidir el acto y de otros funcionarios públicos responsables que se encuentren presentes;
3. Nombre de los oferentes cuyas ofertas fueron abiertas en el acto;
4. Nombre de los oferentes cuyas ofertas fueron rechazadas por presentación tardía;
5. Constancia del perfil del Proveedor;
6. Constancia de las omisiones detectadas en la verificación cuantitativa;
7. Los precios totales de las ofertas, conforme al sistema de evaluación. Para ofertas de doble sobre, se dejará constancia de los precios y de la presentación de la garantía de mantenimiento de ofertas en la apertura de ofertas económicas;
8. Las ofertas alternativas si se hubiesen permitido en las bases de la contratación;
9. Toda la información dada a conocer en el acto.
Este contenido mínimo será exigido para todos los actos de apertura de ofertas realizados, independientemente del método de presentación de ofertas.
El acta de apertura deberá ser comunicada al SICP, para su difusión, dentro de los dos días hábiles posteriores a la realización del acto de apertura de ofertas.
En el caso de presentación física de ofertas, se solicitará a los representantes de los oferentes que estén presentes que firmen el acta. La omisión de la firma por parte de un oferente no invalidará el contenido y efecto del acta. Los oferentes o sus representantes debidamente autorizados podrán revisar, formular manifestaciones y suscribir los documentos que forman parte de las ofertas de los demás oferentes. La suscripción de los documentos se realizará a los efectos de dejar constancia de la revisión que sobre los contenidos se verificaren. La convocante deberá dejar constancia de ello en el acta de apertura.
Art. 74
Art. 74.- Garantía de mantenimiento de ofertas.
La garantía de mantenimiento de oferta adoptará alguna de las siguientes formas:
1. Garantía bancaria emitida por un banco establecido en la República del Paraguay que cuente con autorización del Banco Central del Paraguay, la que deberá ajustarse a las condiciones establecidas por la DNCP.
2. Póliza de seguros emitida por una compañía autorizada a operar y emitir pólizas de seguros de caución en la República del Paraguay y que cuente con suficiente margen de solvencia. La póliza deberá ajustarse a las condiciones establecidas por la DNCP.
La DNCP reglamentará otras formas de garantizar las ofertas.
Cuando a solicitud de la convocante, el oferente haya prestado su consentimiento para prolongar el período de validez de su oferta, deberá extender su garantía de mantenimiento de oferta. Esta obligación nacerá a partir de la comunicación de ratificación realizada a la convocante.
La presentación de la garantía de mantenimiento de ofertas será exigible en procedimientos de contratación de consultoría.
La DNCP podrá reglamentar la presentación de declaraciones juradas en carácter de garantía de mantenimiento de oferta en procedimientos de licitación de menor cuantía y en procedimientos especiales de contratación.
SECCIÓN IV DE LA EVALUACIÓN DE OFERTAS.
Art. 75
Art. 75.- Procedimiento de evaluación.
La convocante evaluará las ofertas presentadas según el criterio de evaluación utilizado:
1) Evaluación basada en la multiplicidad de criterios
1.1 Se verificará el cumplimiento de cada oferta respecto al suministro de la documentación de carácter sustancial, eliminándose aquellas que no cumplan con el suministro de dicha documentación o que dicha documentación sea insatisfactoria;
1.2 Las ofertas que cumplan con lo señalado en el numeral que antecede, de conformidad al sistema de adjudicación adoptado, serán evaluadas en detalle para verificar su cumplimento con otros requisitos de la licitación;
1.3 Cuando corresponda, la convocante deberá realizar las correcciones aritméticas y aplicará, en su caso, el margen de preferencia;
1.4 La convocante deberá calcular la relación de valor por dinero de cada oferta de conformidad a las condiciones técnicas y económicas establecidas en las bases de la contratación; y
1.5 La oferta que cumpla todos los requerimientos de las bases de la contratación y presente las mejores condiciones para el Estado en términos de valor por dinero, será propuesta para la adjudicación.
Una vez resuelta la adjudicación por parte de la Autoridad Competente de la Convocante, mediante acto administrativo, la suscripción del contrato será por el precio total adjudicado.
2) Evaluación basada en precio.
2.1 Método de presentación de ofertas en sobre único, preferentemente:
2.1.1 Se verificará el cumplimiento de cada oferta respecto al suministro de la documentación básica de carácter sustancial, eliminándose aquellas que no cumplan con el suministro de dicha documentación o que dicha documentación sea insatisfactoria.
2.1.2 Las ofertas que cumplan con lo señalado en el numeral que antecede, de conformidad al sistema de adjudicación adoptado, serán agrupadas en orden numérico de menor a mayor, luego de haber efectuado las correcciones aritméticas que hayan sido necesarias y habiéndose aplicado los márgenes de preferencia cuando corresponda.
2.1.3 Se seleccionará provisoriamente a la oferta con el menor precio, la que será analizada en detalle para verificar su cumplimiento con otros requisitos de la contratación.
2.1.4 Si dicha oferta cumple con todos estos requerimientos, será declarada como la oferta evaluada como la más baja y propuesta para la adjudicación.
2.1.5 En caso de no serlo, se procederá a rechazar dicha oferta y se continuará la evaluación con la segunda más baja en precio, según los parámetros indicados precedentemente, y así sucesivamente.
2.2 Método de presentación de las ofertas en doble sobre:
Las ofertas presentadas en doble sobre se evaluarán en dos etapas; primero la propuesta técnica y posteriormente la propuesta económica. Cuando se constate la ausencia de uno de los sobres, o que ambas ofertas se hubieran presentado en un mismo sobre, la oferta deberá ser descalificada.
2.2.1 Evaluación de la propuesta técnica:
2.2.1.1 Se verificará el cumplimiento de cada oferta respecto al suministro de la documentación de carácter sustancial, eliminándose aquellas que no cumplan con el suministro de dicha documentación o que dicha documentación sea insatisfactoria.
2.2.1.2 Las ofertas que cumplan con lo señalado en el numeral que antecede, de conformidad al sistema de adjudicación adoptado, serán evaluadas en detalle para verificar su cumplimiento con otros requisitos de la licitación.
2.2.1.3 Una vez finalizada la evaluación de la oferta técnica, la autoridad competente de la convocante emitirá una resolución que determine el resultado de dicha evaluación. La notificación se realizará a través del SICP y será considerada como el acto público de notificación a todos los interesados, la cual sustituye a la notificación personal. Los participantes se considerarán notificados en la fecha de publicación en el referido sistema.
Art. 75
2.2.1.4 Se indicará expresamente que los sobres con las ofertas de precio que no hayan superado el análisis técnico, serán devueltos sin abrir después de la adjudicación.
2.2.1.5 Una vez publicado el resultado de la evaluación técnica, la convocante informará a través del SICP el día y hora fijados para la apertura de las ofertas económicas de aquellas firmas que hayan superado el análisis técnico. La fijación de la fecha y hora deberá contemplar el plazo establecido en la normativa para la interposición del recurso de protesta, en caso contrario, la convocante deberá cancelar el procedimiento de contratación. La impugnación contra el resultado de la evaluación técnica tendrá efectos suspensivos respecto a la apertura de la oferta de precios.
Los encargados de evaluar las ofertas no tendrán acceso al contenido del sobre que contenga la oferta económica hasta que se haya realizado la apertura del mismo, en acto público.
2.2.2 Evaluación la propuesta económica:
2.2.2.1 Se verificará el cumplimiento de cada oferta respecto al suministro de la documentación de carácter sustancial, eliminándose aquellas que no cumplan con el suministro de dicha documentación o que dicha documentación sea insatisfactoria.
2.2.2.2 Las ofertas que superen la calificación señalada en el numeral que antecede, serán agrupadas en orden numérico de menor a mayor luego de haber efectuado las correcciones aritméticas que hayan sido necesarias y habiéndose aplicado los márgenes de preferencia cuando corresponda. La que resulte con el precio más bajo será propuesta para la adjudicación.
La DNCP podrá reglamentar los casos en los cuales podrá ser utilizada la evaluación basada en precio y establecer procedimientos de evaluación distintos a los previstos en el presente artículo.
Art. 76
Art. 76.- Márgenes de preferencia.
La DNCP establecerá directrices para la implementación de márgenes de preferencia en los procedimientos de contratación de carácter internacional y promoverá el desarrollo de mecanismos de preferencia o fomento para las MIPYMES, así como otros sectores prioritarios, de conformidad a los mandatos de la Ley, los reglamentos y las políticas emitidas por el Órgano Rector.
Art. 77
Art. 77.- Aclaración de ofertas.
Con el objeto de facilitar el procedimiento de evaluación de ofertas, el encargado de la evaluación solicitará a los oferentes, aclaraciones respecto de sus ofertas. Las solicitudes y las respuestas de los oferentes se realizarán por escrito o por los medios telemáticos habilitados para el efecto.
En caso de duda, las convocantes deberán solicitar información a cualquier fuente pública o privada a fin de comprobar de manera efectiva la exactitud de los datos y los documentos facilitados por los oferentes.
Las aclaraciones de los oferentes que no sean en respuesta a aquellas solicitadas por la convocante, no serán consideradas.
No se solicitará, ofrecerá, ni permitirá ninguna modificación a los precios ni a la sustancia de la oferta, excepto para confirmar la corrección de errores aritméticos.
Art. 78
Art. 78.- Conformidad de la oferta con las bases de la contratación.
La determinación por parte de la convocante de si una oferta se ajusta a las bases de la contratación, se basará solamente en el contenido de la propia oferta.
Una oferta se ajusta sustancialmente a las bases de la contratación cuando concuerda con todos los términos, condiciones y especificaciones de las mismas, sin desviación, reserva u omisión que:
a) Afecte el alcance y la calidad de los bienes, obras o servicios, especificados en las bases de la contratación; o
b) Limite, en discrepancia con lo establecido en las bases de la contratación, los derechos de la convocante o las obligaciones del oferente emanadas del contrato; o
c) De rectificarse, afectaría la competencia en igualdad de condiciones perjudicando a los demás oferentes cuyas ofertas se ajustan sustancialmente a las bases de la contratación, en cuanto al suministro y conformidad de los documentos considerados sustanciales.
Toda oferta que no se ajuste sustancialmente a las bases de la contratación será rechazada por la convocante. No podrán subsanarse estas deficiencias para lograr la aceptación de la oferta.
Art. 79
Art. 79.- Documentos sustanciales.
Serán considerados documentos de carácter sustancial:
a. El formulario de oferta y la lista de precios generada electrónicamente a través del SICP, debidamente llenados y firmados. En caso de que se emplee el módulo de oferta electrónica se considerará que el listado de ítems forma parte del formulario de oferta electrónica, y deberá sujetarse en todo lo demás a la reglamentación vigente;
b. La garantía de mantenimiento de oferta debidamente extendida;
c. Los documentos que acrediten la existencia del oferente;
d. Los documentos que demuestren las facultades del firmante de la oferta, para comprometer al oferente;
e. Los documentos que la DNCP, disponga como sustanciales en los pliegos estándar o reglamentaciones.
Citado por
Citado por
Art. 80
Art. 80.- Disconformidad, errores y omisiones.
Siempre y cuando una oferta se ajuste sustancialmente a las bases de la contratación, el encargado de la evaluación, requerirá que cualquier disconformidad u omisión que no constituya una desviación significativa, sea subsanada.
A ese efecto, el encargado de la evaluación emplazará por escrito al oferente a que presente la información o documentación necesaria, dentro de un plazo razonable establecido en las bases de la contratación, bajo apercibimiento de rechazo de la oferta.
Siempre que no se viole el principio de igualdad, el encargado de la evaluación podrá reiterar el pedido, cuando la respuesta no resulte satisfactoria. Solo se podrán corregir errores aritméticos de las ofertas que cumplan con la presentación de la documentación sustancial, conforme con los criterios y métodos de corrección establecidos por la DNCP.
Art. 81
Art. 81.- Confidencialidad.
No deberá darse a conocer información alguna acerca del análisis y evaluación de las ofertas ni sobre las recomendaciones relativas al resultado del procedimiento, después de la apertura pública de las ofertas, a los oferentes ni a personas no involucradas en el procedimiento de evaluación, hasta que haya sido dictada la resolución del resultado del procedimiento cuando se trate de un solo sobre.
Cuando se trate de dos sobres, la primera etapa será confidencial hasta la emisión de la resolución que determine el resultado de dicha etapa, reanudándose después de la apertura pública de las ofertas económicas hasta la emisión de la resolución del resultado del procedimiento.
En todos los casos se deberá preservar la no injerencia en los órganos de evaluación y decisión, garantizando la independencia de criterio.
La DNCP reglamentará la publicidad de los pedidos de aclaraciones formulados por el encargado de la evaluación y sus respuestas.
Art. 82
Art. 82.- Contenido del informe de evaluación.
El o los informes de evaluación, deberán incluir los siguientes aspectos:
a. El o las actas de apertura de ofertas;
b. Solicitudes de aclaración de ofertas y las correspondientes respuestas de los oferentes y sus anexos según correspondan;
c. Análisis comparativo de las ofertas respecto al cumplimiento de los documentos sustanciales. En caso de que la oferta no cumpla alguno de los requisitos, se deberá exponer los fundamentos;
d. Análisis comparativo de las ofertas respecto al cumplimiento de los documentos formales. En caso de que la oferta no cumpla alguno de los requisitos, se deberá exponer los fundamentos.
e. Tabla comparativa de precios de las ofertas ajustadas, luego de la corrección de errores aritméticos y aplicación de márgenes de preferencia;
f. Constancia de la exclusión de encargados de evaluación en caso de existencia de conflicto de intereses;
g. Constancia de ausencia de los encargados de la evaluación;
h. Registro de disidencia de criterios de los encargados de la evaluación y sus fundamentos;
i. Recomendación de la adjudicación, cancelación o declaración desierta, según corresponda, con las justificaciones pertinentes;
j. La fecha y lugar de elaboración; y
k. Nombre, firma y cargo de los encargados de la evaluación.
l. Otras establecidas por la DNCP.
Citado por
Citado por
SECCIÓN V DEL RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO.
Art. 83
Art. 83.- Plazo de resolución del procedimiento.
La máxima autoridad de la convocante, o a quien ésta delegue, se pronunciará, mediante resolución, sobre el resultado del procedimiento de contratación en un plazo que no deberá exceder de veinte días corridos contados a partir del día siguiente del acto de apertura de ofertas, en el caso de licitaciones públicas y de diez días corridos en las licitaciones de menor cuantía. Este plazo podrá ser prorrogado por un plazo igual, por única vez. Transcurrido dicho plazo, los oferentes tendrán derecho a retirar su oferta sin consecuencia alguna para los mismos.
En el caso de que la evaluación exceda el plazo establecido, la convocante deberá justificar los motivos que determinaron el retraso.
Art. 84
Art. 84.- Notificación de resultado.
La convocante deberá notificar el resultado del procedimiento de contratación a cada uno de los oferentes. En sustitución de dicha notificación, la convocante podrá optar por dar a conocer el resultado en acto público, debiendo constar lo actuado en un acta que firmarán los asistentes que lo deseen. Las formalidades del acto público de notificación deberán indicarse expresamente en las bases de la contratación.
Las notificaciones serán realizadas a través del SICP. La DNCP podrá reglamentar su contenido y las excepciones aplicables.
Art. 85
Art. 85.- Disminución de cantidades.
En la resolución de adjudicación no se podrá aumentar la cantidad de obras, bienes o servicios requeridos. Sin embargo, se podrá disminuir la cantidad de los mismos cuando:
a) No se cuente con la disponibilidad presupuestaria necesaria, conforme con las ofertas presentadas;
b) Existan otras circunstancias que justifiquen la necesidad de contratar cantidades menores de obras, bienes o servicios.
La disminución de cantidades realizadas bajo el amparo del presente artículo no implicará la extinción de la partida.
La DNCP reglamentará los aspectos relativos a la disminución de cantidades de bienes, servicios u obras.
Art. 86
Art. 86.- Audiencia informativa.
Una vez notificado el resultado del procedimiento de contratación, cualquier oferente del llamado tendrá la facultad de solicitar una audiencia a fin de que la convocante explique los fundamentos que motivan su decisión respecto al análisis de su oferta, conforme con la reglamentación que para el efecto emita la DNCP.
La audiencia informativa será obligatoria en los casos y términos que disponga la DNCP.
Citado por
Citado por
SECCIÓN VI DE LA UNIDAD EJECUTORA DE COMPRAS.
Art. 87
Art. 87.- Unidad Ejecutora de Compras.
La UEC es una dependencia de la DNCP, creada con el objeto de asumir competencias en materia de contratación de las diferentes administraciones contratantes, con los alcances y en los términos establecidos en el Art. 114 de la Ley, en el presente Decreto y las reglamentaciones dictadas por los órganos competentes.
Art. 88
Art. 88.- Funciones generales de la UEC.
La UEC tendrá las siguientes funciones:
a. Coordinar, gestionar y ejecutar mecanismos centralizados de adquisiciones que faciliten la agregación de demanda y las compras estratégicas a través de modalidades complementarias de contratación, conforme con la Ley y a las reglamentaciones.
b. Coordinar, gestionar y ejecutar las compras conjuntas obligatorias conforme con los requerimientos del Órgano Rector y a lo previsto en las reglamentaciones.
c. Coordinar, gestionar y ejecutar procedimientos de contratación por encargo de las administraciones contratantes, en los términos aprobados por el MEF.
d. Coordinar, gestionar y ejecutar procedimientos específicos de adquisiciones por encargo del Poder Ejecutivo.
e. Llevar a cabo solicitudes de información al mercado, audiencias públicas, mesas de trabajo con proveedores, compradores y organismos especializados, para la elaboración de las bases de contratación, asimismo, toda gestión necesaria en el marco de sus funciones;
f. Las demás funciones que sean establecidas en las reglamentaciones.
SECCIÓN VII DE LAS COMPRAS CONJUNTAS OBLIGATORIAS.
Art. 89
Art. 89.- Compras conjuntas obligatorias.
La compra conjunta obligatoria es un procedimiento centralizado de compra, que permite la contratación de bienes, servicios, consultorías y obras públicas de dos o más instituciones, a través de un mecanismo de agregación de demanda, con la finalidad de aprovechar los beneficios de la economía de escala y las mejores condiciones pata el Estado.
Los bienes, servicios, consultorías y obras públicas que sean objeto de compras conjuntas obligatorias, serán susceptibles de ser estandarizados y el procedimiento para su adquisición tendrá carácter obligatorio para las administraciones participantes.
Art. 90
Art. 90.- Administraciones participantes.
Son administraciones participantes de la compra conjunta obligatoria, aquellas Instituciones Públicas determinadas por el Órgano Rector, afectadas por ese procedimiento de contratación de forma obligatoria, como consecuencia de la decisión de agregación de demanda de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas.
Se encuentran exceptuados de la obligación de participación, las gobernaciones y municipalidades.
Art. 91
Art. 91.- Procedimiento.
Conforme con la Ley, el Órgano Rector del SNSP, sobre la base de la información contenida en el PAC, determinará los bienes, servicios, consultorías y obras públicas que serán objeto de compras conjuntas obligatorias, para lo cual podrá efectuar las evaluaciones y análisis pertinentes acerca de la conveniencia y viabilidad de implementar este mecanismo de agregación de demanda.
Determinado los bienes, servicios, consultorías y obras públicas que serán objeto de compras conjuntas obligatorias, el Órgano Rector realizará la comunicación a la DNCP, institución que tendrá a su cargo estructurar la compra conjunta obligatoria, por medio de la UEC.
Efectuada la adjudicación por parte de la UEC, las administraciones participantes suscribirán el contrato y quedará a cargo de cada administración participante la ejecución del contrato, de conformidad a las especificaciones determinadas en el mismo, que deberán ajustarse a los términos del PBC.
Las administraciones participantes no podrán, en ningún caso, realizar procedimientos de contratación por otro medio que no fuere exclusivamente la CCO, en relación a aquellos bienes, servicios, consultorías y obras públicas identificados por el Órgano Rector, para ser adquiridos por dicho procedimiento de contratación.
Art. 92
Art. 92.- Adhesión.
Las gobernaciones y las municipalidades, así como aquellos OEE que por decisión de Órgano Rector no hayan sido incluidos en los listados de administraciones participantes, podrán solicitar al MEF, la adhesión al procedimiento de contratación de compras conjuntas obligatorias.
El MEF analizará la solicitud, y en caso de admisión, comunicará a la DNCP para su incorporación a la CCO.
Formalizada su incorporación, pasarán a denominarse administraciones adherentes a la compra conjunta obligatoria y contarán con las mismas prerrogativas y cargas que las administraciones participantes.
Se faculta al MEF a establecer las reglamentaciones necesarias para la formulación de la solicitud de adhesión, los trámites para la formalización y el análisis de admisibilidad.
Art. 93
Art. 93.- Funciones, responsabilidades y funcionamiento de la UEC.
La UEC tendrá las funciones y responsabilidades establecidas en la Ley, en este Reglamento y en las disposiciones complementarias que podrán ser emitidas por el Órgano Rector del SNSP.
La DNCP, dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para estructurar el funcionamiento de la UEC.
Art. 94
Art. 94.- Deber de colaboración.
Para la implementación de la compra conjunta obligatoria, las administraciones participantes y adherentes de la compra conjunta obligatoria, tendrán la obligación remitir la información requerida por el Órgano Rector y la UEC, conforme con los lineamientos, plazos y procedimientos que establezcan, de conformidad a los ámbitos de sus respectivas competencias.
Las administraciones participantes y adherentes prestarán la colaboración requerida para la elaboración por parte de la UEC del pliego de bases y condiciones, así como en las actuaciones que se precisen durante todo el proceso de contratación.
SECCIÓN VIII DE LAS COMPRAS POR ENCARGO DE LAS ADMINISTRACIONES CONTRATANTES.
Art. 95
Art. 95.- Compras por encargo de las administraciones contratantes.
Es un procedimiento de contratación de aplicación excepcional, a solicitud de la administración contratante, en el que se encarga a la UEC, dependiente de la DNCP, a asumir competencias en materia de contratación, conforme con los términos y alcances aprobados por el Órgano Rector.
Art. 96
Art. 96.- Alcance del encargo.
La UEC podrá asumir competencias en materia de contratación, en tareas tales como:
a) La coordinación, gestión o ejecución de las actuaciones preparatorias o del procedimiento de selección; definición de las bases y condiciones; respuestas a aclaraciones; adendas; gestión del proceso de apertura y evaluación de ofertas; resolución de adjudicación, declaración desierta o cancelación, según corresponda.
b) la orientación y asistencia técnica, administrativa, gerencial y legal a las administraciones contratantes en procedimientos específicos, como el apoyo en la elaboración de los precios de referencia, estudios de mercado, pliegos, especificaciones, contratos y otros documentos; orientación respecto a normas jurídicas de contratación; asistencia en la redacción de cláusulas de los documentos de contratación; apoyo en la redacción de aclaraciones o enmiendas; asistencia en el proceso de contratación incluyendo la adjudicación y elaboración del contrato; revisión de garantías; entre otras atribuciones de contratación.
La presente enumeración es meramente enunciativa y no taxativa, pudiendo el Órgano Rector evaluar la solicitud de la administración contratante y determinar el alcance del encargo, basado en la pertinencia y viabilidad para su ejecución por medio de la UEC.
Se faculta al MEF a establecer, de forma gradual y progresiva, el alcance de los encargos, así como los criterios pata su admisibilidad.
Art. 97
Art. 97.- Solicitud y formalización.
El encargo se formalizará, a solicitud de la Administración Contratante dirigida al MEF, con la documentación y conforme con los plazos que el mismo indique.
El MEF tendrá a su cargo aprobar o rechazar la solicitud, para lo que se le faculta a realizar las consultas que fueran necesarias para determinar la pertinencia y viabilidad para su ejecución por medio de la UEC.
En su caso, el Órgano Rector comunicará a la DNCP el encargo de la ejecución de la contratación, en los términos y con los alcances aprobados por el mismo.
La DNCP, dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el funcionamiento de la UEC, en el marco del presente procedimiento de contratación.
En los llamados se especificará que la UEC intervendrá en el proceso por encargo de la Administración Contratante, con el detalle del alcance de su intervención, de conformidad a los términos encomendados por el MEF.
Art. 98
Art. 98.- Deber de colaboración.
Para la implementación del procedimiento de compra por encargo de las administraciones contratantes, las mismas tendrán la obligación de remitir la información y prestar la colaboración requerida por el Órgano Rector y la UEC, conforme con los lineamientos, plazos y procedimientos que establezcan, de conformidad a los ámbitos de sus respectivas competencias.
SECCIÓN IX DE LAS COMPRAS POR ENCARGO DEL PODER EJECUTIVO.
Art. 99
Art. 99.- Compras por encargo del Poder Ejecutivo.
Es un procedimiento de contratación a solicitud de la Presidencia de la República, en el que se encarga a la UEC, dependiente de la DNCP, a asumir competencias en materia de contratación, conforme con los términos y alcances que éste indique.
Art. 100
Art. 100.- Formalización.
El encargo se formalizará en un decreto del Poder Ejecutivo en el que se especificarán las actuaciones que se llevarán a cabo por encargo, las competencias de contratación que asumirá la UEC y otros aspectos necesarios para la adecuada coordinación del proceso.
La UEC deberá llevar a cabo las actuaciones que le han sido asignadas en el decreto.
CAPÍTULO VII DE LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS.
SECCIÓN I DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS.
Art. 101
Art. 101.- Contenido de los contratos.
Los contratos contendrán, como mínimo, la siguiente información:
a) Identificación del crédito presupuestario para cubrir el compromiso derivado del contrato;
b) Identificación del procedimiento de contratación conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;
c) Precio unitario e importe total a pagar por los bienes, servicios u obras, señalando si es fijo;
d) La fórmula de reajuste, si fuese aplicable y la condición bajo la que se calculará;
e) Plazo, lugar y condiciones de entrega, prestación del servicio o ejecución de las obras, conforme al pliego de bases y condiciones;
f) Cronograma de ejecución de los trabajos;
g) Porcentaje, número y fechas de entrega de los anticipos y amortizaciones que en su caso se otorguen;
h) Forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento del contrato;
i) Garantías para el funcionamiento y operación de los bienes y para el suministro de partes, refacciones, transferencia de tecnología y capacitación, en su caso;
j) Penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes, servicios u obras objeto del contrato, por causas imputables a los proveedores o contratistas;
k) Descripción pormenorizada de los bienes, servicios u obras objeto del contrato, incluyendo, en su caso, la marca y modelo, conforme con las bases de la contratación;
l) Causales y procedimientos para suspender temporalmente, dar por terminado anticipadamente o rescindir el contrato;
m) Mecanismos de solución de controversias y jurisdicción aplicable; y
n) Las establecidas por la DNCP.
En los contratos de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, salvo que exista impedimento, deberá estipularse que los derechos de autor u otros derechos exclusivos que se llegaren a generar, invariablemente se constituirán a favor de la contratante, según corresponda.
Art. 102
Art. 102.- Designación del administrador de contrato.
Para cada contrato suscripto, la máxima autoridad de la contratante designará a través de un acto administrativo a la persona física que fungirá de administrador de contrato que será el responsable de su gestión, así como de la correcta y completa carga en el SICP, de los principales datos de la ejecución del contrato.
En la figura del administrador de contrato recaerá la responsabilidad por la correcta ejecución del contrato, conforme con los términos suscritos en el mismo.
Art. 103
Art. 103.- Funciones del administrador del contrato.
Son funciones del administrador del contrato:
a) Ejercer la representación administrativa de la contratante en el contrato asignado;
b) Registrar los datos e informaciones referentes al contrato en el Sistema de Seguimiento de Contratos;
c) Realizar el seguimiento y control de las obligaciones del proveedor, consultor o contratista respecto a los plazos establecidos, al cumplimiento de las especificaciones técnicas, garantías y demás condiciones contractuales;
d) Realizar el seguimiento de las obligaciones de la contratante como ser: plazos y condiciones para efectuar pagos, plazos y condiciones de liberación y entrega de terrenos, planos, anticipos y demás condiciones contractuales;
e) Comunicar a la instancia pertinente de la contratante de acuerdo a su estructura organizacional los incumplimientos que podrían derivar en la aplicación de penalidades y sanciones al proveedor, consultor o contratista previstas en las bases de la contratación o para la comunicación de infracciones a la DNCP, en el marco de la sección V “Infracciones y sanciones” del Capítulo XVI, Título III, de la Ley;
f) Realizar el seguimiento de las solicitudes de los proveedores o contratistas;
g) Analizar y reconocer las prórrogas y las suspensiones de los plazos de ejecución contractual;
h) Elevar a consideración del Comité de Suministro la necesidad de realizar una modificación contractual, informando si estas modificaciones no alteran la relación calidad-precio o las consideraciones de valor por dinero que fueron decisivas para la selección del oferente; y
i) Elaborar las actas de recepción provisoria y definitiva.
La DNCP podrá establecer otros deberes y obligaciones del administrador del contrato.
Art. 104
Art. 104.- Partes integrantes del contrato.
El contrato está conformado por el documento que lo contiene, las bases de la contratación, la oferta adjudicada, y los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes y que hayan sido expresamente señalados en el contrato.
Art. 105
Art. 105.- Formalización del contrato.
El oferente adjudicado o su representante debidamente autorizado, deberá suscribir el contrato dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de adjudicación, luego de haber suministrado toda la documentación que haya sido requerida en las bases de la contratación pata el efecto. Si el oferente no lo firmare dentro de dicho plazo, por causas que le sean imputables, se podrá revocar la adjudicación, en cuyo caso se le ejecutará la garantía de mantenimiento de oferta y sus antecedentes se remitirán a la DNCP.
La formalización del contrato solo podrá ser concluida por la convocante, una vez vencido el plazo establecido en la normativa para la interposición del recurso de protesta.
La DNCP podrá reglamentar otros plazos para la formalización del contrato. Los contratos serán suscriptos por la autoridad administrativa que cuente con las atribuciones para ello, conforme con las respectivas normas de cada contratante.
Los contratos adquieren fecha cierta cuando sean suscriptos por ambas partes. Los mismos deberán basarse en la proforma contenida en las bases de la contratación.
Art. 106
Art. 106.- Cómputo del plazo de vigencia del contrato.
Los plazos de vigencia de los contratos se computarán en días calendario, desde, según se indique en el contrato. Si no se hubiera fijado una fecha de inicio del cómputo del plazo, se tendrá por iniciado el día siguiente hábil de su suscripción o, en el caso de supeditarse al cumplimiento de condiciones establecidas en las bases de la contratación, al día siguiente hábil de cumplir totalmente con los requerimientos.
Art. 107
Art. 107.- Prórroga de la ejecución contractual.
El desplazamiento de la ejecución contractual deberá ser equivalente al periodo durante el cual el proveedor, consultor o contratista no pudo ejecutar el contrato por motivos que no le resultan imputables.
Cuando se autorice prórrogas al contrato se debe resguardar que no se alteren las condiciones de valor por dinero que fueron decisivas para la elección del oferente.
Art. 108
Art. 108.- Suspensión del plazo de ejecución contractual.
Paralización de la ejecución del cronograma o plazo de ejecución contractual, reconocido por la contratante, cuando existieren motivos debidamente justificados que demuestren la imposibilidad de ejecutar el contrato hasta tanto se rectifique la situación que diera origen a la suspensión, por motivos no imputables al contratista, proveedor o consultor.
Art. 109
Art. 109.- Convenios Modificatorios.
Los convenios modificatorios se llevarán a cabo de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias. La DNCP podrá establecer reglas y criterios para la suscripción de convenios modificatorios, con sujeción a lo previsto en la Ley.
Art. 110
Art. 110.- Reajuste de precios.
El reajuste de precios se realizará de acuerdo con las fórmulas y condiciones que se establezcan en las bases de la contratación y en los contratos.
La DNCP podrá reglamentar otros aspectos relacionados a los reajustes.
SECCIÓN II DE LOS PAGOS Y ANTICIPOS.
Art. 111
Art. 111.- Anticipos.
En el caso de que la convocante hubiera previsto la entrega de anticipo, deberá determinar en las bases de la contratación el porcentaje y el plazo dentro del cual el proveedor, consultor o contratista, solicitará el pago, así como los documentos que debe presentar para el efecto y la forma de amortización o devolución del anticipo. La determinación se realizará de acuerdo con el procedimiento para la solicitud y el otorgamiento del anticipo que reglamente la DNCP.
No podrán realizarse modificaciones contractuales respecto al anticipo.
Art. 112
Art. 112.- Anticipo en contratos de ejecución plurianual.
En contratos plurianuales solo podrá otorgarse anticipo de forma previa a la ejecución contractual programada para el primer ejercicio fiscal. El porcentaje del anticipo será calculado sobre el monto total del contrato.
Art. 113
Art. 113.- Contribución sobre contratos suscriptos.
La DNCP establecerá el plazo para la realización de depósitos de los montos retenidos en concepto de contribución sobre los contratos suscriptos.
Si la contratante no realizare el depósito de los montos en el plazo establecido, la misma quedará constituida en mora y quedará inmediatamente inhabilitada para el uso del SICP, hasta tanto se regularice el incumplimiento.
La imputación contable de los depósitos de retenciones del 0,4% deberá realizarse únicamente en la cuenta contable que corresponda, conforme con las disposiciones de la DGCP del MEF.
La DNCP propenderá a la implementación plena de los desarrollos tecnológicos para el monitoreo y control del cumplimiento efectivo de la contribución.
El MEF, a través de sus órganos competentes, proveerá a la DNCP el acceso a la información necesaria para el cumplimiento de esta norma.
Se garantizará la disponibilidad de los montos retenidos en concepto de contribución a fin de que los mismos sean destinados a la implementación, operación, desarrollo y sostenimiento del SICP, el Registro de Proveedores del Estado, el Registro de Compradores Públicos y cualquier otro sistema de información o base de datos que esté directamente relacionado con el SNCP.
Art. 114
Art. 114.- Cumplimiento de obligaciones tributarias y de seguridad social.
Para la contratación de bienes, servicios, consultorías y obras, conforme con los procedimientos previstos en la Ley, todos los oferentes, proveedores, consultores y contratistas del Estado deberán estar al día con sus obligaciones tributarias y de seguridad social, desde la presentación de las ofertas hasta la ejecución final de los contratos.
La contratante requerirá para cada pago, parcial o total, el Certificado de Cumplimiento Tributario vigente expedido por la autoridad competente y deberá verificar, a través de los medios habilitados por la Administración Tributaria, la validez y la vigencia del referido certificado para proceder al pago.
La contratante solo podrá realizar el pago a los proveedores, consultores y contratistas si estos se encuentran al día en el cumplimiento de sus obligaciones con la seguridad social, lo que deberá ser verificado a través del procedimiento dispuesto por la entidad previsional.
Art. 115
Art. 115.- Intereses moratorios.
En caso de que las contratantes incurran en mora en el pago, los proveedores, consultores y contratistas podrán reclamar el pago de intereses moratorios, los cuales serán determinados conforme con las disposiciones legales y las condiciones establecidas en las bases de la contratación.
Art. 116
Art. 116.- Seguimiento y análisis de pagos.
La DNCP, en coordinación con el MEF, desarrollará los instrumentos que se requieran para el seguimiento y análisis de los pagos. La información obtenida deberá ser comunicada al MEF, quien podrá establecer criterios con base a la misma, para la asignación presupuestaria.
SECCIÓN III DE LA CESIÓN DE DERECHOS DE COBRO Y SUBCONTRATACIÓN.
Art. 117
Art. 117.- Cesión de derechos de cobro.
El MEF reglamentará, en coordinación con la DNCP, los criterios, requisitos formales y procedimientos pata la realización de operaciones de cesión del derecho de cobro emergente de los contratos públicos.