POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 7021 DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2022 “DE SUMINISTRO Y CONTRATACIONES PÚBLICAS”.
VigenteDECRETO2024MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPY/LEGI/5OXXSJ
Art. 118
Art. 118.- Subcontratación.
Los proveedores, consultores y contratistas podrán subcontratar con terceros, parte de sus prestaciones, cuando esto se encuentre previsto en las bases de la contratación y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la contratante apruebe por escrito previamente la subcontratación. La aprobación será efectuada por el funcionario que cuente con facultades suficientes para ello;
b) Que las prestaciones parciales que el proveedor, consultor o contratista subcontrate con terceros no excedan del sesenta por ciento de las prestaciones derivadas del contrato original;
c) Que el subcontratista no se encuentre comprendido en alguna de prohibiciones y limitaciones para presentar propuestas y contratar, señaladas en la Ley.
Una vez aprobada la subcontratación por parte de la contratante, la misma comunicará esta situación a la DNCP.
Conforme con las políticas y lineamientos emitidos por el MEF, la DNCP reglamentará el procedimiento y comunicación para la subcontratación y señalará criterios para favorecer la contratación de MIPYMES.
SECCIÓN IV DE LAS GARANTÍAS.
Art. 119
Art. 119.- Garantía de cumplimiento de contrato y de anticipo.
De conformidad con la Ley, el proveedor, consultor o contratista presentará una garantía de cumplimiento de contrato por el porcentaje y en la forma de instrumentación establecidos en las bases de la contratación y una garantía de anticipo si corresponde.
La garantía de anticipo deberá cubrir inicialmente la totalidad del mismo y podrá ajustarse anualmente, previa amortización del anticipo, por el saldo adeudado.
La garantía de cumplimiento de contrato o anticipo adoptará alguna de las siguientes formas:
1. Garantía bancaria emitida por un banco establecido en la República del Paraguay, la que deberá ajustarse a las condiciones establecidas por la DNCP.
2. Póliza de seguros emitida por una compañía autorizada a operar y emitir pólizas de seguros de caución en la República del Paraguay. La póliza deberá ajustarse a las condiciones establecidas por la DNCP.
Los proveedores y contratistas deberán entregar la garantía de cumplimiento del contrato dentro de los diez días corridos siguientes a la formalización del contrato, salvo que la entrega de los bienes, la prestación de los servicios o la ejecución de la obra, se realizare en un plazo menor o igual, en cuyo caso la garantía de cumplimiento deberá ser entregada antes del cumplimiento de la obligación.
La DNCP podrá reglamentar otros plazos y formas de presentación de las garantías de fiel cumplimiento del contrato y de anticipo.
SECCIÓN V DEL RÉGIMEN DE EJECUCIÓN DE CONTRATOS.
Art. 120
Art. 120.- Solicitud de suspensión por parte del proveedor, consultor o contratista.
Si la mora en el pago por parte de la contratante fuere superior a sesenta días calendario, el proveedor, consultor o contratista, tendrá derecho a solicitar por escrito la suspensión de la ejecución del contrato por causas imputables a la contratante.
La solicitud deberá ser respondida por la contratante dentro de los diez días hábiles contados desde el día siguiente de haber recibido por escrito el requerimiento. Pasado dicho plazo sin respuesta se considerará denegado el pedido, con lo que se agota la instancia administrativa, quedando expedita la vía contencioso administrativa.
Si la demora en el pago fuese superior a ciento veinte (120) días calendario, el proveedor, consultor o contratista podrá proceder a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la contratante con un mes de antelación tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en la Ley. En este supuesto, el pago total de lo adeudado por la contratante determinará la continuidad del cumplimiento del contrato. La DNCP establecerá los lineamientos necesarios para el monitoreo y control de pagos realizados por las contratantes.
Art. 121
Art. 121.- Terminación de contratos celebrados en contra del ordenamiento jurídico.
Cuando se hubiera celebrado un contrato contra expresa prohibición del ordenamiento jurídico, la contratante deberá proceder a su terminación, sin perjuicio de iniciar los trámites que correspondan para la determinación de responsabilidades.
Art. 122
Art. 122.- Resolución del contrato.
Además de los supuestos previstos en la Ley, la contratante podrá resolver administrativamente los contratos, en los siguientes casos:
a) cuando el valor de las multas supere el monto de la garantía de cumplimiento del contrato;
b) por suspensión de los trabajos, imputable al proveedor o al contratista, por más de sesenta días calendario, sin que medie fuerza mayor o caso fortuito;
c) en los demás casos estipulados en el contrato, de acuerdo con su naturaleza.
Art. 123
Art. 123.- Inicio del procedimiento de resolución.
La contratante iniciará el procedimiento de terminación del contrato dentro de los quince días corridos siguientes a aquel en que se hubiere agotado el plazo límite de aplicación de las penas convencionales. En los demás casos, el cómputo del plazo se iniciará desde el día siguiente al cual la contratante tomó conocimiento del hecho generador de la resolución.
Si previamente a la determinación de dar por terminado el contrato, se hiciera entrega de los bienes, se prestasen los servicios o se ejecutasen las obras, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, sin perjuicio de las responsabilidades del proveedor, consultor o contratista.
Art. 124
Art. 124.- Sustanciación del procedimiento de resolución.
El procedimiento de resolución se llevará a cabo de la siguiente forma:
1) Notificación de inicio: Se comunicará por escrito al proveedor, consultor o contratista el incumplimiento en que haya incurrido;
2) Contestación: El proveedor, consultor o contratista tendrá un plazo de cinco días hábiles para contestar a fin de exponer lo que a su derecho convenga y aportar, en su caso, las pruebas que estime pertinentes.
Dentro del mismo plazo, podrán solicitar avenimiento ante la DNCP. La presentación de la solicitud de avenimiento ante la DNCP suspende el plazo para contestar hasta la notificación al solicitante del rechazo de la solicitud o cierre de dicho procedimiento;
3) Resolución: Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, se resolverá considerando los argumentos, pruebas y circunstancias del caso. La determinación de dar o no por resuelto el contrato deberá ser debidamente fundada y motivada;
4) Notificación final: La resolución que pusiere fin al procedimiento de resolución deberá ser comunicada al proveedor, consultor o contratista dentro de los diez días hábiles siguientes al plazo señalado en el numeral 2) del presente artículo.
No podrá plantearse un avenimiento sobre el resultado del procedimiento de resolución contractual.
Citado por
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Art. 125
Art. 125.- Reconsideración de las decisiones de la contratante.
Las decisiones adoptadas por la contratante en el marco de la ejecución contractual deberán ser adoptadas mediante acto administrativo y podrán ser recurridas por los proveedores, consultores y contratistas dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde el día siguiente a su notificación.
El recurso deberá ser resuelto dentro del plazo de veinte días hábiles. Si la contratante no se expidiere en dicho plazo, se entenderá denegada la petición.
Resuelto el recurso de reconsideración se agota la instancia administrativa quedando expedita la vía contencioso administrativa.
El resultado de la reconsideración no podrá ser objeto de avenimiento.
Art. 126
Art. 126.- Avenimiento sobre las decisiones de la contratante.
Los proveedores, consultores y contratistas podrán solicitar avenimiento ante la DNCP en relación a las decisiones adoptadas por la contratante en el marco de la ejecución contractual, de conformidad al procedimiento regulado en la Ley.
La presentación de la solicitud de avenimiento ante la DNCP suspende el plazo para la interposición del recurso de reconsideración de las decisiones de la contratante, hasta la notificación al solicitante del rechazo de la solicitud o cierre del procedimiento.
No podrá plantearse un avenimiento sobre el resultado del procedimiento de resolución contractual en los términos del artículo 124 “Resolución del contrato” ni sobre el resultado del procedimiento de reconsideración de las decisiones de la contratante.
Art. 127
Art. 127.- Comunicación de terminación de contratos.
La contratante deberá comunicar a la DNCP las terminaciones de contratos a través del módulo correspondiente del SICP, conforme con los plazos que dicte la misma.
SECCIÓN VI DE LA VERIFICACIÓN CONTRACTUAL
Art. 128
Art. 128.- Facultades de verificación de los contratos.
La DNCP podrá dar inicio a la verificación contractual a través de la Dirección General de Verificación Contractual, cuando determine que existan evidencias concretas o indicios de irregularidades, incumplimientos o infracciones en la ejecución de un contrato, o bien de oficio en base al plan de verificación aprobado y emitido anualmente.
Art. 129
Art. 129.- Plan de mejoramiento institucional.
Los organismos, entidades, municipalidades y sociedades anónimas en las que el Estado sea accionista mayoritario deberán elaborar un Plan de Mejoramiento Institucional basado en los hallazgos y recomendaciones de la Dirección General de Verificación Contractual, utilizando las herramientas del MECIP.
El seguimiento de los planes de mejoramiento elaborados conforme al párrafo precedente será realizado por cada Auditoría Interna u otra instancia interna de control de los organismos, entidades, municipalidades y sociedades anónimas en las que el Estado sea socio mayoritario.
Art. 130
Art. 130.- Sistema de Seguimiento de Contratos.
La DNCP mantendrá y regulará el funcionamiento del Sistema de Seguimiento de Contratos.
CAPÍTULO VIII DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE DETERMINADOS CONTRATOS.
SECCIÓN I DE LA OBRA PÚBLICA
Art. 131
Art. 131.- Proyecto de obra.
Salvo que resulte incompatible con la naturaleza de la obra, el proyecto deberá incluir un estudio geotécnico de los terrenos sobre los que esta se va a ejecutar, así como los informes y estudios previos necesarios para la mejor determinación del objeto del contrato.
Cuando la elaboración del proyecto haya sido contratada íntegramente por la convocante, el autor o autores del mismo incurrirán en responsabilidad en los términos establecidos en la Ley. En el supuesto de que la prestación se llevara a cabo en colaboración con la convocante y bajo su supervisión, las responsabilidades se limitarán al ámbito de la colaboración.
La DNCP reglamentará en qué casos será exigible contar con proyectos de obras y el contenido mínimo de los mismos.
Art. 132
Art. 132.- Fiscalizador de obra.
El fiscalizador de obra es la persona física o jurídica que asume la responsabilidad del control, supervisión e inspección de la ejecución de una obra, en representación de la contratante a los efectos de informar acerca del avance de obras y de los acontecimientos que se presenten durante la ejecución, desde la etapa preparatoria de las obras hasta la conclusión de las mismas, debiendo supervisar los aspectos presupuestarios, la calidad de las obras y el cronograma o plazo de ejecución.
En casos en que la contratante deba proceder a la contratación de fiscalizadores externos, la misma deberá prever la continuidad de la fiscalización hasta la finalización de la obra, para lo cual se deberán considerar, además, el impacto de la suspensión, prórrogas y demás imprevistos que obligan a ampliar los términos del contrato.
El fiscal de obra no podrá subcontratar, ceder parcial o totalmente el contrato ni delegar sus funciones.
Art. 133
Art. 133.- Requisitos mínimos.
La contratación o designación de personal para la fiscalización de obras, será realizada por la contratante, debiendo considerar para ello los siguientes criterios básicos:
a) Experiencia en fiscalización, supervisión o dirección de obra y;
b) Especialidad del personal técnico.
Art. 134
Art. 134.- Responsabilidades y funciones del fiscalizador:
Constituyen responsabilidades y funciones del fiscalizador:
a) Realizar el estudio, revisión de especificaciones técnico - contractuales y recomendar la corrección de planos;
b) Coordinar con el contratista la programación y ejecución de las inspecciones diarias o mensuales;
c) Inspeccionar las obras, corroborar que los equipos y materiales a ser incorporados y utilizados en el proyecto se adecuen a las documentaciones contractuales aprobadas por la contratante;
d) Verificar que las obras hayan sido ejecutadas de acuerdo a los planos y especificaciones del contrato;
e) Informar a la contratante de todas las irregularidades encontradas en los planos o especificaciones al momento de su detección, así como de los problemas y dificultades que sean de importancia y que no pudieran ser resueltos directamente en el lugar de la obra;
f) Presentar a la contratante, informes periódicos acerca del avance de las obras, cuya frecuencia será definida por la misma. La fiscalización deberá realizarse en concordancia a las disposiciones y normas aplicables, así como, con los procedimientos en materia de calidad y construcción;
g) Registrar y comunicar a la contratante sobre transgresiones o violaciones contractuales o legales cuya existencia se comprobase, aconsejando la aplicación de sanciones y multas estipuladas en el contrato;
h) Analizar y estudiar la documentación en el caso de que existan cambios propuestos por el contratista, emitiendo un dictamen y trasmitiéndolas a la contratante, a los efectos de que la misma los apruebe o rechace;
i) Verificar los certificados mensuales de avance de obra presentados por el contratista, corroborando que las cantidades consignadas correspondan a las mediciones reales efectuadas en la obra;
j) Certificar la recepción provisoria y la recepción final de la obra;
k) Suscribir los planos “como construido” en caso que tal obligación se encuentre prevista en el contrato;
l) Otras responsabilidades y funciones que sean indicadas en las bases de la contratación, de acuerdo con la especialidad de la obra o servicio a ser fiscalizado;
m) Colaborar en la elaboración de la evaluación de resultados al finalizar el contrato.
La DNCP podrá reglamentar deberes y obligaciones adicionales del fiscalizador de obras.
SECCIÓN II DE LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE TERCEROS.
Art. 135
Art. 135.- Relaciones laborales con el tercero contratado.
La contratante tendrá facultades de exigir al proveedor, consultor o contratista que haya contratado personal para la prestación de los servicios convenidos con la contratante, la presentación de la documentación que avale el cumplimiento de las obligaciones y cargas legales, en cualquier momento.
La contratante exigirá la presentación de una lista detallada de las personas que ingresarán a los locales o lugares donde se prestará el servicio.
El incumplimiento de estas responsabilidades en los plazos o formas exigidas será causal de terminación por causas imputables al proveedor, consultor o contratista.
SECCIÓN III DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA.
Art. 136
Art. 136.- Selección de firmas consultoras.
La convocante deberá determinar en la solicitud de propuestas si la contratación será para consultores individuales o firmas consultoras, teniendo en cuenta el alcance de los trabajos a ser realizados y utilizará para el efecto alguno de los procedimientos de contratación dispuestos en la Ley.
En la contratación de consultorías se podrán considerar aspectos que favorezcan el manejo y transferencia de información por parte del consultor, así como la transmisión de conocimientos a las Instituciones Públicas.
Art. 137
Art. 137.- Criterios de evaluación.
En la elaboración de las bases de la contratación, deberán incluirse criterios a ser utilizados en la evaluación de las ofertas, que estarán basados en uno de los siguientes modelos de selección:
a) Calidad y costo: contendrá los criterios de evaluación técnicos y financieros y los factores de ponderación;
b) Calidad: la selección se realizará con base a criterios técnicos y profesionales como la capacidad y experiencia en la materia, metodología, personal clave, entre otros;
c) Presupuesto fijo: será utilizado cuando el oferente cuente con un presupuesto fijo determinado, por lo que el procedimiento de selección se limitará a calificar solamente las condiciones técnico-profesionales.
La DNCP podrá reglamentar los modelos mencionados y establecer otros modelos de selección, teniendo en cuenta el valor por dinero.
CAPÍTULO IX DEL RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Art. 138
Art. 138.- Solicitud de avenimiento.
El pedido deberá ser formulado ante la DNCP y contendrá como requisitos mínimos e indispensables:
a) Datos del solicitante y sus representantes: nombre, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico e indicación del carácter en que se presenta;
b) Acreditación fehaciente de la representación que se invoca;
c) Denominación precisa de la contratante;
d) Datos del contrato e identificación del procedimiento de contratación, incluyendo el número de ID; y
e) Los hechos y motivos en que se funda la solicitud, explicados claramente;
Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos, la DNCP emplazará al solicitante a fin de que la subsane en el plazo de tres días hábiles desde su notificación, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la petición.
Citado por
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Art. 139
Art. 139.- Procedencia de la solicitud.
No podrá ser objeto de avenimiento:
a) El contrato objeto de controversia ante una instancia judicial o arbitral;
b) El contrato concertado en el marco de contrataciones excluidas de la aplicación de la Ley, salvo que esté expresamente prevista en sus condiciones, la posibilidad de solicitar el avenimiento;
c) La cuestión ya sometida a un avenimiento previo, en el que las partes no hayan arribado a un acuerdo o el mismo se haya cerrado por transcurso del plazo, salvo que se aporten elementos no contemplados en la solicitud anterior;
d) El resultado del procedimiento de resolución contractual;
e) El resultado del procedimiento de reconsideración de las decisiones de las contratantes regulado en el presente decreto; y
f) Toda cuestión que contravenga la Ley o que sea perjudicial para el interés público o manifiestamente ilícito.
Art. 140
Art. 140.- Sustanciación del procedimiento.
Admitida la solicitud, se ordenará la apertura del procedimiento y se designará un funcionario encargado de presidirlo, quien, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, señalará día y hora para una audiencia de avenimiento y dispondrá la citación a las partes.
Quienes asistan a las audiencias de avenimiento fijadas, deberán acreditar fehacientemente la representación invocada en los términos indicados por la DNCP.
Al término de cada sesión se labrará un acta circunstanciada.
Art. 141
Art. 141.- Facultades del encargado.
El funcionario encargado de presidir el procedimiento estará facultado para iniciar las sesiones, exponer los puntos comunes y de controversia, proporcionar la información normativa que regule los términos y condiciones contractuales, suspender o dar por terminada una sesión, citar a sesiones posteriores, así como dictar todas las determinaciones que se requieran durante el desarrollo de las mismas.
Art. 142
Art. 142.- Inasistencia a la audiencia.
En caso de inasistencia en la fecha fijada para la audiencia, la parte ausente deberá remitir una justificación, acompañando la documentación de respaldo, hasta dos días hábiles posteriores a la audiencia.
Una vez recibidas las justificaciones, el funcionario encargado podrá fijar nueva fecha de audiencia
Art. 143
Art. 143.- Ausencia injustificada.
Ante la ausencia injustificada del proveedor, consultor, contratista o contratante solicitante del avenimiento, se lo tendrá por desistido de la solicitud de intervención y se dispondrá el cierre del procedimiento.
Cuando se trate del proveedor, consultor o contratista solicitante, la resolución de cierre dispondrá la remisión de los antecedentes del caso al departamento de sumarios a los efectos indicados en el artículo 146 de la Ley.
Ante la ausencia injustificada de la contratante, el proveedor, consultor o contratista solicitante del avenimiento, podrá requerir el cierre del procedimiento o la fijación de una nueva fecha de audiencia.
Ante la incomparecencia injustificada de la contratante, se comunicará dicha circunstancia a la máxima autoridad de la misma a los efectos establecidos en la Ley.
Art. 144
Art. 144.- Suspensión del avenimiento a requerimiento de parte.
A pedido de parte, se podrá disponer la suspensión del procedimiento, cuando para la continuidad del mismo, sea necesaria la recepción de informes, dictámenes, resoluciones o documentos específicos a ser proveídos por alguna de las partes intervinientes o Instituciones Públicas o privadas.
La solicitud de suspensión deberá contener los motivos que la justifican y deberá ser presentada a más tardar treinta días corridos antes del vencimiento del plazo máximo de duración establecido en el artículo 96 de la Ley.
Art. 145
Art. 145.- Autos y resolución definitiva
Una vez agotadas las diligencias o transcurrido el plazo de sesenta días hábiles indicado en la Ley, el funcionario encargado tendrá por concluidas las actuaciones, llamará a autos para resolver y elevará los antecedentes al Director Nacional.
Recibidas las actuaciones, el Director Nacional dará por concluido el avenimiento emitiendo una resolución en el plazo de tres días hábiles.
Art. 146
Art. 146.- Convenio de avenimiento.
El convenio de avenimiento podrá versar sobre una parte o sobre la totalidad de las cuestiones sometidas al avenimiento. En el mismo, no se podrán introducir cambios que impliquen otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor, consultor o contratista, comparadas con las establecidas originalmente o que atenten contra los principios rectores establecidos en la Ley.
Si las partes suscribiesen un acuerdo fuera del marco del procedimiento de avenimiento, deberán comunicarlo y remitir la documentación correspondiente a la DNCP.
Cuando el proveedor, consultor o contratista contravenga el acuerdo suscripto en el marco del procedimiento de avenimiento, la contratante deberá remitir los antecedentes del caso al departamento de sumarios a los efectos indicados en el artículo 145 de la Ley.
Citado por
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Art. 147
Art. 147.- Actuaciones posteriores a la conclusión del procedimiento.
Las actuaciones que deban realizar las partes con posterioridad al cierre del procedimiento y a los efectos del cumplimiento de lo convenido, que importen diligencias ante la DNCP, deberán efectuarse conforme con los lineamientos normativos que rigen la materia en particular.
La concertación del convenio de avenimiento no obsta a la facultad de la DNCP de intervenir o actuar en el ámbito de su competencia cuando exista mérito.
CAPÍTULO X DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS CONTRATACIONES PUBLICAS.
SECCIÓN I DE LA POLÍTICA DE DATOS Y FUNCIONALIDADES.
Art. 148
Art. 148.- Contrataciones públicas abiertas, eficientes y en línea.
La DNCP podrá solicitar a otras instituciones su colaboración técnica, a los efectos de lograr la interoperabilidad del SICP con los demás sistemas del Estado.
La DNCP establecerá lineamientos para la implementación gradual de nuevas iniciativas para ampliar los datos abiertos.
Art. 149
Art. 149.- Política de datos.
La DNCP emitirá una política de datos, la cual será objeto de una revisión constante y actualización, asimismo, establecerá un plan de acción para su ejecución.
Art. 150
Art. 150.- Funcionalidades del Sistema.
La DNCP emitirá lineamientos sobre la calidad de carga de datos para el uso del SICP que deberán cumplir los usuarios de dicho sistema y establecerá procedimientos para la aplicación de buenas prácticas respecto a la seguridad y trazabilidad de los datos.
Las demás instituciones del Estado deberán coordinar con la DNCP a fin de lograr la interoperabilidad de sistemas para el intercambio de información.
La DNCP gestionará la transformación de los datos según su relevancia y oportunidad.
Art. 151
Art. 151.- Utilización de medios de identificación electrónica y documentos electrónicos.
La DNCP podrá establecer la utilización obligatoria de medios de identificación electrónica y firma electrónica para actos celebrados en el marco de los procedimientos de contratación. Asimismo, podrá establecer la utilización obligatoria de documentos electrónicos en el marco de los procedimientos de contratación.
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Art. 152
Art. 152.- Responsabilidad sobre uso del sistema y datos provistos por terceros.
La DNCP determinará las acciones y medidas a aplicar en caso del incumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos al usuario del SICP.
Los usuarios del SICP serán los únicos responsables de la veracidad, exactitud, actualización y corrección de los datos y documentos que proporcionen.
La publicación de datos y documentos en el SICP no supondrá la verificación ni aprobación por parte de la DNCP.
Art. 153
Art. 153.- Condiciones de uso.
La DNCP regulará las condiciones de uso del SICP, pudiendo emitir políticas de suspensión de usuarios y restricción de permisos.
SECCIÓN II DE LOS CÓDIGOS DE CONTRATACIÓN.
Art. 154
Art. 154.- Protesta.
Si el plazo dispuesto por la normativa para formular protestas no estuviere cumplido, la DNCP no emitirá el Código de Contratación.
La DNCP podrá reglamentar excepciones para la emisión de códigos de contratación.
Art. 155
Art. 155.- Ejecución contractual.
La emisión del código de contratación no constituirá una condición o requisito para el inicio de la ejecución contractual, el cual será realizado en las condiciones establecidas en las bases de la contratación.
Art. 156
Art. 156.- Modificación de los Códigos de Contratación.
Las contratantes solicitarán la modificación de un Código de Contratación ya emitido, de conformidad con las reglas que determine la DNCP.
La solicitud de modificación de códigos de contratación para la disminución del crédito presupuestario, procederá únicamente cuando no afecte la reserva de los créditos presupuestarios comprometidos en el contrato, de manera a precautelar el pago de las obligaciones y evitar que se realicen gastos que excedan las disponibilidades presupuestarias.
SECCIÓN III DEL DEBER DE COLABORACIÓN Y PROVISIÓN DE INFORMACIÓN.
Art. 157
Art. 157.- Forma del requerimiento.
De conformidad al artículo 116 de la Ley, la DNCP indicará en el requerimiento de información:
a) La información solicitada relativa a la materia de su competencia;
b) El plazo para presentar la información requerida.
Cuando no se hubiere fijado un plazo expreso en este Reglamento ni en las disposiciones dictadas por la DNCP o cuando el funcionario encargado no lo haya establecido en el requerimiento, aquel será de dos (2) días hábiles.
Art. 158
Art. 158.- Incumplimiento al deber de colaboración por parte del sector público.
El incumplimiento al deber de colaboración podrá ser puesto a conocimiento de los órganos de control, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que pudieran derivar para los funcionarios encargados conforme con la Ley de la Función Pública.
La DNCP podrá suspender el trámite o procedimiento en el marco dentro del cual haya sido requerida la información, hasta tanto esta haya sido efectivamente recibida por el funcionario solicitante.
CAPÍTULO XI DE LOS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS Y AVENIMIENTOS SUSTANCIADOS ANTE LA DNCP.
SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS Y AVENIMIENTOS SUSTANCIADOS ANTE LA DNCP
Art. 159
Art. 159.- Facultad reglamentaria.
La DNCP establecerá las disposiciones operativas complementarias que resulten necesarias pata la sustanciación de los procedimientos de protestas, investigaciones preliminares y de oficio, investigaciones previas y sumarios, avenimientos y reconsideraciones. Podrá establecer que la sustanciación sea realizada por medios físicos o remotos de comunicación.
La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la DNCP será la encargada de la sustanciación de estos procedimientos. Asimismo, esta Dirección General podrá analizar y responder las consultas jurídicas que sean sometidas a su consideración, las cuales deberán referirse al sentido y alcance de la normativa que rige las contrataciones públicas sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, ni a procedimientos jurídicos particulares sustanciados ante la misma. La forma y medios de presentación de tales consultas serán dispuestas por la DNCP. Las respuestas proporcionadas por la DGAJ no tendrán carácter vinculante.
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Art. 160
Art. 160.- Cumplimiento de los plazos.
Los plazos serán obligatorios para todas las partes y sólo podrán ser prorrogados en los casos expresamente previstos y bajo las condiciones indicadas en el presente Reglamento o en las disposiciones dictadas por la DNCP.
Cuando no se hubiere fijado un plazo expreso en la Ley, este reglamento, ni en las disposiciones dictadas por la DNCP o cuando el funcionario encargado no lo haya establecido en el requerimiento, para cumplimiento de intimaciones, emplazamientos, contestación de vistas o de informes u otra diligencia, aquel será de dos días hábiles.
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Art. 161
Art. 161.- Cómputo de plazos.
Los términos en días se computarán desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo y sólo se contarán los días hábiles, salvo que se haya establecido de forma expresa el cómputo en días calendario.
En la tramitación de procedimientos sustanciados por medios físicos, las presentaciones sujetas a un plazo determinado y efectuadas hasta las nueve de la mañana del día posterior al de su vencimiento, se considerarán hechas en término. Las que se presentaren después, no serán admitidas.
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Art. 162
Art. 162.- Ampliación del plazo.
En la tramitación de procedimientos sustanciados por medios físicos, para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado, quedan ampliados los plazos fijados por la Ley, el presente reglamento, las disposiciones que dicte la DNCP y las establecidas por el funcionario encargado, a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco kilómetros, para la región occidental.
Citado por
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Art. 163
Art. 163.- Suspensión del procedimiento.
En cualquier etapa de los procedimientos sustanciados ante la DNCP, el funcionario encargado de sustanciarlo podrá disponer la suspensión de los trámites y plazos del mismo, cuando:
a) Para la continuidad del mismo, sea necesaria la recepción de información sobre hechos o circunstancias que guarden relación con el objeto en estudio y que derive de informes, dictámenes, resoluciones o documentos específicos a ser proveídos por alguna parte interviniente, alguna institución pública o privada, e incluso, la ciudadanía en general, cuya colaboración haya sido requerida;
b) Existan razones justificadas que podrían incidir sobre el objeto en estudio o el análisis del caso y su resolución.
El funcionario o la DNCP establecerá el levantamiento de la suspensión cuando cese la causa que la motivó o cuando exista mérito para ello.
Bajo las mismas condiciones, el Director Nacional podrá suspender los trámites y plazos del procedimiento.
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Art. 164
Art. 164.- Carácter del procedimiento y designación.
Los procedimientos sustanciados ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la DNCP serán de carácter sumario y estarán dirigidos por un juez instructor, juez investigador o funcionario designado por resolución del Director Nacional o disposición de la dependencia jurídica, según el caso.
Los funcionarios designados actuarán con absoluta independencia y conocerán sobre los casos sometidos a su consideración, obrando de conformidad a las reglas establecidas en la Ley, este Reglamento y las disposiciones emitidas por la DNCP.
Art. 165
Art. 165.- Confidencialidad.
Todo funcionario de la que intervenga o tenga acceso a las actuaciones, documentos o información durante la tramitación de un procedimiento, deberá guardar la confidencialidad de aquellos aspectos que se encuentren protegidos por la legislación vigente y de acuerdo a las disposiciones dictadas por la DNCP.
Art. 166
Art. 166.- Acceso a expedientes.
Los expedientes tramitados ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos sólo serán exhibidos a las personas que tengan intervención en los mismos o que cuenten con la autorización suficiente y fehaciente pata ello. La DNCP establecerá el procedimiento para la solicitud de informaciones.
Queda estrictamente prohibido proveer a las partes copias o reproducciones de cualquier tipo, de la documentación o información contenida en las ofertas de las demás partes intervinientes en los procedimientos, cuando aquellas se encuentren protegidas o contengan datos de carácter confidencial, conforme la legislación vigente.
A los efectos de la publicidad establecida en el artículo 126 de la Ley, se entenderá por actos administrativos de inicio y cierre del procedimiento, las resoluciones de apertura y cierre del procedimiento que dicte la DNCP.
Art. 167
Art. 167.- De la acreditación de la personería.
La DNCP establecerá la documentación que deberá ser presentada a fin acreditar fehacientemente la personería o representación invocada por los distintos intervinientes en el marco de los procedimientos jurídicos.
Art. 168
Art. 168.- Impugnación del procedimiento de contratación.
Dispuesta la apertura de la protesta, investigación de oficio o reconsideración, la DNCP difundirá a través del SICP el estado de impugnación del procedimiento de contratación objetado.
La DNCP podrá reglamentar los estados que reflejarán la situación del procedimiento de contratación y las condiciones que deben darse a fin de asumir cada uno de ellos.
Art. 169
Art. 169.- Bloqueo del código de contratación.
La DNCP podrá disponer el bloqueo del Código de Contratación del procedimiento de contratación en el SICP y en su caso, su afectación al SIAF.
Toda suspensión del procedimiento de contratación traerá aparejado el bloqueo del código de contratación.
La DNCP podrá emitir lineamientos para el bloqueo de los códigos de contratación.
Art. 170
Art. 170.- Efectos de las resoluciones en los contratos suscriptos.
Si la DNCP resolviera declarar la nulidad o la anulabilidad de actos administrativos, contratos y convenios modificatorios, quedarán sin efecto y de pleno derecho los actos derivados de los mismos.
El acto, contrato o convenio modificatorio anulado por la DNCP podrá ser subsanado en sede administrativa, en cuyo caso las actuaciones serán comunicadas de conformidad a los lineamientos emitidos por la DNCP.
La DNCP podrá reglamentar los efectos de las resoluciones emitidas en el marco de los procedimientos jurídicos.
Art. 171
Art. 171.- Comunicación realizadas por las convocantes.
La DNCP establecerá la forma y vías para que las convocantes y contratantes comuniquen las actuaciones realizadas a los efectos de dar cumplimiento a las directrices impuestas a través de sus resoluciones.
Art. 172
Art. 172.- Plazo para comunicación de reevaluaciones ordenadas.
Los plazos para comunicación de reevaluaciones ordenadas como consecuencia de un procedimiento serán computados desde el día siguiente de la notificación de la resolución que ordene a la convocante la reevaluación del procedimiento de contratación.
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SECCIÓN II DE LAS DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES.
Art. 173
Art. 173.- Del rechazo in limine.
La DNCP rechazará in limine las presentaciones formuladas que no se ajusten a las reglas establecidas en la Ley, en este Reglamento y en las disposiciones que la misma dicte, expresando el defecto que contengan.
Rechazada in limine una presentación, la decisión será comunicada, sin más trámites al promotor.
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Art. 174
Art. 174.- Desistimiento, allanamiento y cierres.
La DNCP podrá reglamentar la forma, condiciones y efectos de los desistimientos y allanamientos formulados por las partes en el marco de los procedimientos. Asimismo, podrá regular el cierre de los trámites y procedimientos sustanciados ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Art. 175
Art. 175.- Desistimiento de denuncias.
El desistimiento de las denuncias por parte del denunciante, en el marco de procedimientos para imposición de sanciones e investigaciones, no importará por sí sola la desestimación del caso, sin perjuicio de la valoración de los motivos del desistimiento y de las pruebas arrimadas.
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Art. 176
Art. 176.- Apertura del procedimiento y traslado.
Ordenada la apertura del procedimiento de protesta, investigación de oficio o reconsideración, el juez instructor correrá traslado del escrito presentado y de los documentos que lo acompañan a la convocante o contratante, o a terceros que pudieran resultar perjudicados, emplazándolos para que lo contesten y formulen las manifestaciones que consideren pertinentes dentro del plazo cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de la notificación debidamente diligenciada. En el caso de la reconsideración, el plazo para contestar será de tres días hábiles.
Instruido el sumario administrativo, el juez instructor dispondrá la comunicación por escrito al presunto infractor de los hechos que pudieren llegar a constituir una trasgresión, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes.
Art. 177
Art. 177.- Contestación.
Son requisitos mínimos e indispensables del escrito de contestación de una protesta, investigación de oficio, sumario o reconsideración, en lo concerniente y acorde a la pretensión, los siguientes:
a) Datos de quien contesta: nombre y apellido, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico e indicación del carácter en que se presenta;
b) Acreditación fehaciente de la representación que se invoque; salvo en el procedimiento de reconsideración en el que ya se encuentre debidamente acreditada en el procedimiento de origen, objeto del recurso;
c) Los hechos en que se funde la contestación, explicados claramente;
d) El derecho expuesto sucintamente;
e) La petición en términos claros y positivos;
f) Acompañar la prueba documental o indicar la oficina o lugar en que se encuentre y ofrecer las demás pruebas.
La falta de contestación del traslado, en tiempo y forma, hará decaer el derecho para hacerlo en adelante y el procedimiento continuará su curso.
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Art. 178
Art. 178.- Carga de la prueba.
Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que la DNCP no tenga el deber de conocer.
Los hechos notorios no necesitan ser probados y la calificación de los mismos corresponde al funcionario designado.
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Art. 179
Art. 179.- Diligencias probatorias.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si el juez instructor lo considerase necesario o a solicitud de parte, podrá ordenar la producción de diligencias probatorias siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales las partes no estuvieren conformes y que no hubiesen sido suficientemente justificados con las pruebas que las partes hayan acompañado en sus primeras presentaciones.
Sólo podrán producirse pruebas sobre hechos que hayan sido alegados por las partes en sus escritos respectivos. Las que se refieran a hechos no articulados no serán admitidas ni diligenciadas, salvo lo dispuesto respecto a los hechos nuevos.
Con excepción de la absolución de posiciones, podrán diligenciarse como pruebas todas las previstas en el Código Procesal Civil. No serán admitidas ni diligenciadas pruebas que fueren prohibidas por la Ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.
En el marco de las reconsideraciones, las diligencias probatorias sólo podrán ser ordenadas en los siguientes casos:
a) Cuando el recurrente aporte nuevos elementos probatorios no conocidos por este al momento de la sustanciación del procedimiento de origen correspondiente y no tenidos en cuenta en aquel;
b) Si por motivos no imputables al recurrente, no se hubiere practicado en el procedimiento correspondiente la prueba por él ofrecida;
c) Cuando el juez instructor lo estime pertinente a los efectos del esclarecimiento del caso.
Art. 180
Art. 180.- Costos de las pruebas.
Quien ofreciera una prueba y su diligenciamiento fuera admitido y ordenado por el Juez, deberá hacerse cargo de su costo. La falta de diligenciamiento no será imputable a la DNCP, si quien la ofreciera no corriera con el costo de la misma.
Art. 181
Art. 181.- Facultades ordenatorias.
Sin perjuicio de las pruebas aportadas y sin requerimiento de parte, en cualquier etapa del procedimiento de protesta, investigación de oficio, sumario o reconsideración, los jueces instructores podrán ordenar todas las diligencias que consideren pertinentes y conducentes al esclarecimiento de los hechos objeto de análisis, como ser:
a) Ordenar se traiga a la vista testimonio de cualquier documento o el original, cuando lo crean conveniente, sea que se halle en poder de las partes o de terceros;
b) Ordenar cualquier pericia, informe, reconocimiento, avalúo u otras diligencias que estime necesarias;
c) Disponer la comparecencia de peritos o testigos para interrogarlos acerca de sus dictámenes o declaraciones.
El juez instructor podrá establecer el plazo en que deba ser cumplida la diligencia y, en su caso, su prórroga cuando las circunstancias lo amerite.
Misma facultad corresponde a los jueces investigadores que lleven adelante las investigaciones preliminares y las investigaciones previas.
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Art. 182
Art. 182.- Requerimiento de información.
Durante la sustanciación de una investigación previa o de una investigación preliminar, el juez investigador podrá solicitar dictámenes, informes o documentos a Instituciones Públicas o privadas, otras dependencias de la DNCP e incluso, a ciudadanos en general, respecto a los hechos analizados, así como realizar cuantas diligencias sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Podrá establecer el plazo para la remisión de lo solicitado.
Misma facultad corresponde a los funcionarios encargados de llevar adelante el análisis previo al inicio de los procedimientos de investigación previstos en la Sección III del Capítulo XVI “Procedimientos Jurídicos sustanciados ante la DNCP” del Título III de la Ley, conforme la facultad conferida en el artículo 134 de la Ley.
En lo pertinente, se estará a lo dispuesto en el capítulo XIV de la Ley sobre el “Deber de colaboración y provisión de información” y este reglamento.
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Art. 183
Art. 183.- Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la protesta o investigación de oficio, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión planteada, podrán alegarlo hasta los diez días hábiles posteriores a la apertura del procedimiento.
Del escrito se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo de dos días hábiles podrá contestarlo, si no lo hiciere se dará por decaído este derecho. Al escrito en que se aleguen hechos nuevos y a la contestación del traslado, se deberán agregar todas las pruebas instrumentales y ofrecer las demás pruebas que respalden los hechos alegados.
La decisión sobre la admisión o denegación de los hechos nuevos y su apreciación, según corresponda, constará en la resolución final y será recurrible junto a ella.
Para la formulación de hechos nuevos en los procedimientos de reconsideración, se aplicarán las mismas reglas y éstos podrán ser alegados hasta los seis días hábiles posteriores a la apertura del procedimiento.
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Art. 184
Art. 184.- Modificación, ampliación y acumulación.
La DNCP podrá reglamentar la modificación, ampliación o restricción de las pretensiones formuladas en el marco de los procedimientos sustanciados ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos, así como la ampliación o acumulación de los procedimientos.
Art. 185
Art. 185.- Carácter de dictámenes de recomendación.
Los dictámenes emitidos por los encargados de la sustanciación de los procedimientos jurídicos son de carácter confidencial hasta tanto sea dictada la resolución que resuelva el procedimiento y se incorpore al expediente respectivo.
Los dictámenes no serán vinculantes, el Director Nacional podrá tomar decisiones distintas de las recomendadas, si encontrare mérito para ello.
Art. 186
Art. 186.- Dictamen conclusivo en investigaciones previas e investigaciones preliminares.
Una vez agotadas las diligencias necesarias en el marco de las investigaciones previas y las investigaciones preliminares, el juez investigador tendrá por concluidas las actuaciones y emitirá el dictamen con su recomendación, el que dará fin a dicho procedimiento investigativo.
El dictamen será suscrito por el juez investigador o el Director General Jurídico, en su caso.
Art. 187
Art. 187.- Autos y dictamen del juez instructor en el marco de protestas, investigaciones de oficio, sumarios y reconsideraciones.
Una vez agotadas las diligencias necesarias en el marco de las protestas, investigaciones de oficio, sumarios y reconsideraciones, el juez instructor tendrá por concluidas las actuaciones, llamará a autos para resolver y emitirá el dictamen con su recomendación.
El dictamen deberá ser emitido dentro del término de cinco días hábiles siguientes al llamamiento de autos, que podrá prorrogarse con autorización previa del Director Nacional por un máximo de cinco días hábiles más.
Una vez emitido el dictamen, lo elevará al Director Nacional con todos los antecedentes.
Art. 188
Art. 188.- Resolución definitiva.
Recibidas las actuaciones, el Director Nacional resolverá la protesta, investigación de oficio, sumario o reconsideración, emitiendo una resolución fundada dentro del plazo de diez días hábiles, computados desde el día siguiente a la recepción de las actuaciones.
El Director Nacional podrá ejercer las mismas facultades ordenatorias dispuestas para el juez instructor por el presente reglamento.
Art. 189
Art. 189.- Denegación ficta.
Si la resolución definitiva no fuese emitida en el plazo indicado en el artículo anterior, operará la denegatoria ficta.
Art. 190
Art. 190.- Notificaciones.
En el marco de los procedimientos de protestas, investigaciones de oficio, sumarios y reconsideraciones se notificarán por cédula las siguientes resoluciones:
a) La resolución de apertura, junto con los documentos para traslado;
b) La providencia del traslado de hechos nuevos formulados, junto con los documentos para traslado;
c) La resolución definitiva emitida por el Director Nacional de Contrataciones Públicas, acompañada de la copia íntegra del documento.
Se aplicará para las notificaciones lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.
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SECCIÓN III DE LAS PROTESTAS.
Art. 191
Art. 191.- Plazo de interposición.
La DNCP reglamentará los plazos de interposición de protestas contra las bases de la contratación y contra el resultado.
Art. 192
Art. 192.- Forma de presentación de las protestas.
Sin perjuicio de la reglamentación que emita la DNCP respecto a la forma y el plazo de presentación de las protestas, son requisitos mínimos e indispensables del escrito para la promoción de la protesta:
a) Datos de quien formula la protesta: nombre y apellido, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico e indicación del carácter en que se presenta;
b) Acreditación documental fehaciente de la representación que se invoque;
c) Denominación precisa de la convocante;
d) Datos del procedimiento de contratación: identificación precisa del procedimiento de contratación impugnado, incluyendo número de ID si lo conociere;
e) La designación precisa de lo que se impugna;
f) Acreditación del interés legítimo invocado;
g) Demostrar fehacientemente que la impugnación es presentada dentro del plazo previsto;
h) Los hechos en que se funde la petición, explicados claramente;
i) El derecho expuesto sucintamente;
j) La petición en términos claros y positivos;
k) Acompañar la prueba documental o indicar la oficina o lugar en que se encuentre y ofrecer las demás pruebas.
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Art. 193
Art. 193.- Contenido de las protestas contra las bases de la contratación.
A los efectos del análisis de la protesta instruida contra las bases de la contratación, el protestante deberá detallar en su presentación:
a) La identificación precisa y concreta del requisito o condición particular de las bases de la contratación impugnada que califica de contraria a las disposiciones que rigen la materia objeto de la Ley,
b) El análisis razonado de los hechos y derecho que fundan la contravención alegada en la protesta, explicando los motivos que justifiquen la irrazonabilidad o desproporcionalidad del requisito o condición particular de las bases de la contratación objeto de impugnación o el por qué no resultan técnicamente indispensables o limitan las posibilidades de concurrencia a eventuales proveedores o contratistas, y
c) La petición clara de la modificación a las bases de la contratación pretendida a través de la protesta y la explicación detallada de los argumentos que la respaldan.
Art. 194
Art. 194.- Protestas contra las bases de la contratación.
Cuando la protesta se formule contra las bases de la contratación, el protestante deberá demostrar, como parte de la acreditación de su interés legítimo, que el giro comercial de su empresa corresponde al rubro del procedimiento de contratación objetado y que previamente se hayan consultado ante la convocante las disposiciones de las bases de la contratación que impugna, dentro de los plazos previstos en la convocatoria.
Para tal efecto, deberá adjuntar al escrito de protesta los documentos que acrediten los presupuestos del párrafo anterior, conforme con la reglamentación que emita la DNCP.
La falta de acreditación de cualquiera de los presupuestos conllevará al rechazo in limine de la protesta de conformidad al artículo 128, literal b), de la Ley.
La DNCP podrá reglamentar otras formas de acreditar el interés legítimo.
Art. 195
Art. 195.- Levantamiento de la suspensión del procedimiento.
Cuando la convocante solicite el levantamiento de la suspensión del procedimiento de contratación en forma total o parcial, deberá acompañar la documentación pertinente que acredite la concurrencia de alguna de las circunstancias descriptas en el artículo 129 de la Ley, de conformidad a las disposiciones que dicte la DNCP.
Art. 196
Art. 196.- Sustanciación de la protesta.
La DNCP establecerá las reglas para la sustanciación de la protesta.
Art. 197
Art. 197.- Contestación de la protesta a las bases de la contratación.
A los efectos del análisis de la protesta contra las bases de la contratación, la Convocante deberá detallar en su contestación de manera razonada los hechos y derecho que fundan la regularidad del requisito o condición particular de las bases de la contratación objeto de impugnación, explicando los motivos que justifiquen la razonabilidad o proporcionalidad del mismo o el por qué resultan técnicamente indispensables o no limitan las posibilidades de concurrencia a eventuales proveedores o contratistas.
Art. 198
Art. 198.- Efectos de la resolución de cierre de la protesta.
La DNCP podrá declarar la nulidad, total o parcial del procedimiento o del acto administrativo impugnado, en los términos establecidos en la Ley.
Cuando como consecuencia de una protesta la DNCP detecte vicios de anulabilidad en el acto administrativo impugnado, dispondrá su anulación siempre que no hayan sido ejecutados en su totalidad. En caso de que el contrato haya sido ejecutado en su totalidad, la DNCP podrá declarar la irregularidad del acto impugnado y emitir las directrices que considere pertinentes.
SECCIÓN IV DE LAS INVESTIGACIONES
Art. 199
Art. 199.- Forma de presentación de las denuncias.
Con excepción de las denuncias formuladas a través del Sistema de Protección al Denunciante, son requisitos mínimos del escrito para la formulación de la denuncia:
a) Datos de quien formula la denuncia: nombre y apellido, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico;
b) Denominación precisa de la convocante;
c) Datos del procedimiento de contratación: identificación precisa del procedimiento de contratación impugnado, incluyendo número de ID si lo conociere;
d) Los hechos y actos considerados contrarios a las disposiciones legales y reglamentarias, explicados claramente;
e) La petición en términos claros y positivos;
f) Acompañar toda la prueba documental o indicar la oficina o el lugar en que se encuentra y ofrecer las demás pruebas.
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Art. 200
Art. 200.- Análisis previo de la denuncia.
Recibida una denuncia o conocido un posible hecho o acto irregular, de forma previa a la instrucción de la investigación, la DNCP podrá analizar los hechos o requerir información.
En caso de realizar dicho análisis previo y una vez recabada la información requerida, dentro del plazo indicado en la Ley para el inicio de la investigación, de no más de quince días hábiles, el funcionario designado emitirá un dictamen en el que recomendará:
a) El inicio de la investigación preliminar o de oficio; o,
b) La desestimación de la denuncia por manifiesta falta de méritos; o
c) La emisión de aclaraciones o recomendaciones conclusivas.
Las investigaciones sólo serán iniciadas cuando la vía pertinente no sea la protesta.
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Art. 201
Art. 201.- Sistema de Protección al Denunciante.
La DNCP tendrá a su cargo el Sistema de Protección al Denunciante dentro del SICP, y establecerá las condiciones de uso, para lo cual tomará los recaudos necesarios a fin de evitar la difusión o publicidad de los datos del denunciante que pudieran ser considerados confidenciales y que obren en el expediente, en su caso.
Art. 202
Art. 202.- Inicio de las investigaciones preliminares.
La investigación preliminar será sustanciada por un juez investigador y se iniciará a partir del acto que ponga a conocimiento de la convocante o la contratante el contenido de la denuncia o los hechos que motivan la investigación, emplazándolos para que contesten y manifiesten lo que a su interés convenga, dentro del plazo que disponga el juez investigador.
En las mismas condiciones, podrá ser remitida la comunicación a terceros cuyos intereses pudieran resultar afectados, siempre que, con la divulgación de los hechos investigados, no se pudiera obstruir la investigación.
Art. 203
Art. 203.- Contenido de la comunicación del inicio de la investigación preliminar.
El acto por el cual se ponga a conocimiento el inicio de la investigación preliminar deberá contener:
a) Los hechos descritos en la denuncia o aquellos que motivaron la decisión de la llevar adelante la investigación preliminar;
b) La identificación del procedimiento de contratación objeto de investigación preliminar;
c) La solicitud de los documentos que se consideren necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados;
d) El plazo para contestar el requerimiento.
El plazo para contestar el requerimiento será computado a partir del día siguiente de la fecha de la notificación debidamente diligenciada. Vencido el término sin que la convocante o la contratante, o los terceros hagan manifestación alguna, se tendrá por decaído su derecho para hacerlo y el procedimiento seguirá su curso.
Art. 204
Art. 204.- Dictamen de la investigación preliminar.
Una vez recibidas las contestaciones o vencido el plazo para hacerlo, y finalizadas las diligencias investigativas ordenadas, el juez investigador analizará las cuestiones planteadas y elaborará su dictamen conclusivo, a través del cual podrá recomendar:
a) La desestimación de la denuncia o dar por concluido el procedimiento, cuando no existan méritos suficientes para el inicio de una investigación de oficio;
b) La apertura de una investigación de oficio;
c) La emisión de recomendaciones, aclaraciones o directrices sobre la aplicación de la normativa que rige las compras públicas;
d) La remisión de los antecedentes del caso al área pertinente de la DNCP u otra institución pública, según corresponda.
Art. 205
Art. 205.- Apertura de la investigación de oficio y sustanciación.
La instrucción de investigación de oficio será dispuesta por resolución del Director Nacional, en la que se deberá designar al juez instructor encargado de sustanciar el procedimiento. La designación no podrá recaer en ningún caso en el juez investigador de la etapa preliminar.
En la sustanciación de la investigación de oficio se aplicará el plazo establecido en el artículo 135 de la Ley.
Art. 206
Art. 206.- Otras reglas de procedimiento y sustanciación.
Las demás reglas complementarias al procedimiento y sustanciación de las investigaciones preliminares y de oficio, que resulten inherentes, serán establecidas por resolución de la DNCP.
SECCIÓN V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 207
Art. 207.- Comunicación de la infracción.
Las contratantes remitirán a la DNCP, por los medios que esta disponga, el relato de los hechos presumiblemente constitutivos de una infracción pasible de sanción y la documentación respaldatoria con que cuenten en su poder o indicar el lugar donde obran, dentro de los diez días corridos siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de los mismos.
Podrá requerirse cualquier otra información adicional que la DNCP considere adecuada para la determinación de la existencia o no de la infracción.
La comunicación posterior al plazo establecido para la comunicación no obstará a que la DNCP pueda actuar conforme con su competencia, dentro del plazo de prescripción, si encuentra méritos.
Art. 208
Art. 208.- Difusión de la amonestación.
La sanción de amonestación será difundida para su cumplimiento por treinta (30) días calendario a través del Registro de Sanciones, computados desde su fecha de incorporación al registro.
Transcurrido dicho plazo, su constancia en el registro formará parte de los antecedentes del sujeto a los efectos señalados en el inciso b) del art. 153 de la Ley.
Art. 209
Art. 209.- Valor de las multas.
Para la justipreciación del valor de la sanción de multa, dentro de los límites legalmente establecidos, se aplicarán los criterios del artículo 153 de la Ley.
Art. 210
Art. 210.- Del pago de la multa.
El sujeto sancionado deberá proceder al pago de la multa y a su comunicación, de acuerdo con la forma y por los medios que determine la DNCP.
Art. 211
Art. 211.- Inhabilitación supletoria.
En caso de que no se proceda al pago de la multa en el tiempo y forma indicados por la Ley, el Reglamento y las disposiciones que dicte la DNCP, la inhabilitación temporal para participar en procedimientos de contratación y celebrar contratos con el Estado se hará efectiva sin más trámites como sanción supletoria a la multa y surtirá todos sus efectos desde su incorporación en el Registro de Sanciones del SICP.
El plazo de la inhabilitación temporal a ser aplicada como medida supletoria será determinado conforme al rango establecido en el inciso a) del artículo 147 de la Ley.
Art. 212
Art. 212.- Denuncias.
La persona que tuviera conocimiento de un hecho que presuntamente transgrede la Ley, sus reglamentaciones, o las cláusulas del contrato, podrán realizar denuncias ante la DNCP, a través de los medios que habilite para el efecto.
Son requisitos mínimos del escrito para la formulación de la denuncia:
a) Datos de la convocante o contratante,
b) Datos del procedimiento de contratación: identificación precisa del procedimiento de contratación, incluyendo número de ID si lo conociere,
c) Relato circunstanciado de los hechos imputables al oferente, adjudicado, proveedor o contratista, en el cual se expongan los indicios de las transgresiones; y
d) Acompañar toda la prueba documental o indicar el lugar en que se encuentra y ofrecer las demás pruebas.
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Art. 213
Art. 213.- Investigación previa.
Recibida la denuncia, o conocido un presunto hecho transgresor de la Ley, sus reglamentaciones o de las cláusulas del contrato, la DNCP analizará los hechos y podrá requerir información a fin de determinar si la cuestión amerita el inicio de un sumario administrativo.
A tales efectos, la dependencia jurídica encargada designará al juez investigador de sustanciar la investigación previa.
El plazo máximo de duración del procedimiento para imponer sanciones se computará a partir del día siguiente de la designación del juez investigador.
La DNCP podrá regular la duración de cada etapa del procedimiento dentro del límite máximo legalmente previsto.
Art. 214
Art. 214.- Conclusión de la investigación previa.
Una vez recibidas las contestaciones o vencido el plazo para hacerlo y finalizadas las diligencias investigativas ordenadas o recabados todos los elementos necesarios, el juez investigador analizará los hechos y elaborará su dictamen conclusivo, a través del cual podrá recomendar:
a) La desestimación de la denuncia o dar por concluido el procedimiento, cuando no existan méritos suficientes para el inicio de un sumario administrativo;
b) La apertura de un sumario administrativo cuando se constate la existencia de hechos que podrían constituir faltas leves o graves;
c) La remisión de los antecedentes del caso al área pertinente de la DNCP u otra institución pública, según corresponda; y
d) El archivo de las actuaciones en las condiciones reguladas por la DNCP.
Art. 215
Art. 215.- Remisión al Ministerio Público.
En caso de que la falta leve o grave detectada pudiera encuadrarse en un tipo penal contemplado en el Código Penal Paraguayo, se remitirán los antecedentes al Ministerio Público.
Art. 216
Art. 216.- Independencia del procedimiento sumario.
El sumario será impulsado y concluido sin perjuicio de los procedimientos sustanciados o a sustanciarse en otros ámbitos administrativos o jurisdiccionales.
La responsabilidad administrativa derivada de estos procedimientos es independiente a las sanciones que pudieran ser aplicadas por otra autoridad competente.
Las demás reglas complementarias al procedimiento y sustanciación de la investigación previa y el sumario administrativo que resulten inherentes, serán establecidas por resolución de la DNCP.
Art. 217
Art. 217.- Alcance de la facultad sancionatoria de la DNCP.
La DNCP podrá ejercer la facultad sancionatoria prevista en el artículo 143 de la Ley en relación a las personas físicas que, al momento de la comisión de la infracción por parte de los sujetos indicados en los incisos a) y b) de la Ley, haya:
a) Ejercido su representación legal o como apoderados en el marco de los procedimientos de contratación individualizados en el procedimiento sumarial.
b) Tenido participación en el capital social en el porcentaje de participación sustantiva indicado en la Ley N° 6446/2019 que crea el Registro Administrativo de personas y Estructuras Jurídicas y el Registro Administrativo de Beneficiarios Finales del Paraguay o aquella que la supla, en su caso.
c) Sido beneficiarios finales en los términos del artículo 3° inc. e) de la Ley N° 7021/2022.
Art. 218
Art. 218.- Funcionamiento del Registro de Sanciones.
El Registro de Sanciones estará a cargo de la DNCP, que reglamentará su funcionamiento.
A los efectos del análisis de los antecedentes de los sujetos registrados, se tendrán en cuenta las sanciones incorporadas al registro dentro de los diez años anteriores a la instrucción del procedimiento sumarial, entendido como el acto por el cual se ordena la apertura del sumario.
SECCIÓN VI DEL REGISTRO TERMINACIÓN DE CONTRATOS.
Art. 219
Art. 219.- Deber de comunicación.
Será responsabilidad de las contratantes la comunicación de las rescisiones o resoluciones contractuales a través de los medios que disponga para el efecto la DNCP, que reglamentará el funcionamiento del registro, así como la forma y plazos de las comunicaciones.
SECCIÓN VII DE LA RECONSIDERACIÓN.
Art. 220
Art. 220.- Plazo de interposición del recurso de reconsideración.
Contra la resolución dictada por el Director Nacional, para la conclusión de los procedimientos de protestas, avenimientos, sumarios y denuncias resueltas a través de investigaciones de oficio, podrá interponerse recurso de reconsideración dentro del plazo de tres días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha de notificación respectiva o de que haya tomado conocimiento del acto impugnado.
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Art. 221
Art. 221.- Forma de interposición del recurso de reconsideración.
Son requisitos mínimos e indispensables del escrito para la interposición del recurso de reconsideración:
a) La identificación precisa de la resolución recurrida;
b) Datos de quien formula el recurso: nombre y apellido, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico e indicación del carácter en que se presenta;
c) Acreditación de la representación que se invoca e interés legítimo, salvo que ya se encuentren debidamente acreditados en el procedimiento de origen, objeto del recurso;
d) Los hechos en que se funde la petición, explicados claramente;
e) El derecho expuesto sucintamente;
f) La petición en términos claros y positivos;
g) Acompañar toda la prueba documental o indicar la oficina o lugar en que se encuentra y ofrecer las demás pruebas.
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Art. 222
Art. 222.- Sustanciación del procedimiento.
El recurso de reconsideración deberá sustanciarse y resolverse en el plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de la apertura del procedimiento. Una vez agotado el plazo, sin que se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado.
En la sustanciación del procedimiento se aplicarán, en lo pertinente, las reglas dispuestas como disposiciones generales y comunes en el presente título.
TÍTULO VI DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES, SERVICIOS, CONSULTORÍAS Y OBRAS PÚBLICAS.
CAPÍTULO ÚNICO DE LA ADMINISTRACIÓN, REGISTRO Y OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES.
Art. 223
Art. 223.- Administración de bienes, servicios, consultorías y obras públicas.
Es la etapa de la CISP que comprende la gestión contable y administrativa del suministro público, que incluye el registro, almacenamiento, distribución, uso, mantenimiento, disposición final y todo cuanto se requiera, conforme al ciclo de vida de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas que fueron contratados y adquiridos.
Art. 224
Art. 224.- Registro obligatorio del suministro público como insumo para toma de decisiones.
Las dependencias responsables del CSP de los OEE, conforme con sus competencias y funciones, deberán llevar de forma obligatoria el registro contable y patrimonial de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas adquiridas.
El MEF, establecerá los lineamientos necesarios para el registro del suministro público.
La información de los registros será tomada en consideración por el CSP para la planificación de las necesidades, a los fines de optimización del gasto público
Las municipalidades y las sociedades anónimas en las que el Estado sea accionista mayoritario deberán llevar a cabo los registros de conformidad a las reglas especiales que le apliquen.
Art. 225
Art. 225.- Ámbitos y dimensión de medición de la administración de bienes.
El CSP, con la colaboración de las dependencias responsables, monitoreará la eficacia, eficiencia de la gestión contable, patrimonial y administrativa de bienes, servicios, consultorías y obras públicas contratados y adquiridos.
El MEF, a través de la DGCP, podrá establecer metodologías y lineamientos para la implementación progresiva de instrumentos de revisión y análisis de esta etapa de la CISP. Además, impulsarán la implementación del SIGEBYS, como componente del SIABYS, para el registro y trazabilidad del ciclo de vida de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas.
Art. 226
Art. 226.- Solicitud de informes y verificación in situ.
El MEF podrá solicitar a los OEE informes sobre el registro y administración de bienes, servicios, consultorías y obras públicas, contratados y adquiridos.
Podrá llevar a cabo, en caso de requerirse, y previa coordinación con los OEE, verificaciones in situ para la revisión del archivo documental de los registros, el control del estado de los bienes, los lugares de almacenamientos, las condiciones de mantenimiento, los mecanismos de distribución y disposición final, entre otros.
TÍTULO VII DE LA EVALUACIÓN.
CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA EVALUACIÓN.
Art. 227
Art. 227.- Evaluación del suministro público, objetivo y ámbitos de aplicación.
La evaluación de suministro público se constituye en la valoración sistemática y objetiva de la CISP, que puede realizarse en distintas etapas a lo largo del ciclo de vida de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas, o en su conjunto.
Tiene como objetivo el análisis de la pertinencia, relevancia, eficiencia, eficacia y sostenibilidad de los mismos, como medio para la obtención de información de utilidad que permita la incorporación de acciones de mejora, a la par de constituirse, en insumo para los procesos de planificación y toma de decisión relacionado al gasto público.
El objeto de la evaluación dependerá del ámbito específico de análisis en el que recaiga, pudiendo ser implementada en cualquier etapa o proceso de la CISP.
A más de las previsiones señaladas en la Ley y el presente reglamento, el Órgano Rector y las instancias reguladoras, desde la órbita de sus respectivas competencias, podrán desarrollar y encomendar ámbitos complementarios de evaluación que contribuyan a mejorar el Sistema.
Nacional de Suministro Público y las etapas que lo componen.
Art. 228
Art. 228.- Planificación de las evaluaciones.
Las Instituciones Públicas incorporarán como parte de los procesos de planificación institucional las evaluaciones de la CISP. Se realizarán como mínimo evaluaciones de la etapa de gestión de las contrataciones, de los programas y de impacto de las políticas.
De conformidad con los criterios y procedimientos establecidos para la planificación de las evaluaciones, se realizarán a través del PAE, desde el cual los OEE informarán al MEF, las evaluaciones previstas del SNSP.
El Órgano Rector establecerá los lineamientos para la planificación de evaluaciones de las empresas públicas, que podrán ser utilizadas como referencial por los gobiernos municipales.
Art. 229
Art. 229.- Desarrollo de instrumentos, sistemas de información y comunicación.
El MEF tendrá a su cargo el desarrollo, fortalecimiento e implementación de instrumentos para las evaluaciones, así como proponer el diseño de sistemas de información y comunicación que contribuyan para tales fines, los que deberán ser implementados por las Instituciones Públicas, de conformidad con los lineamientos que dicte para el efecto.
Art. 230
Art. 230.- Características y criterios generales de la evaluación de suministro
En el marco del desarrollo de la capacidad evaluativa de la CISP, y en atención a la complejidad de las etapas y la diversidad de actores, instituciones e intereses que la constituyen, las evaluaciones deberán ajustarse a principios que permitan orientar sus procesos, para asegurar estándares mínimos de calidad, entre los cuales se encuentran:
Imparcialidad: deberán proveer una valoración completa y justa de la información encontrada.
Independencia y credibilidad: los evaluadores deberán ser calificados y competentes y no estar sometidos a intereses que puedan distorsionar el resultado.
Utilidad: deberán ser apropiados y beneficiosos pata tomar decisiones basadas en evidencias.
Viabilidad: deberán contar con las condiciones de desarrollo política y técnica, de modo que no interfiera en el proceso evaluativo.
Transparencia: deberán requerir de una comunicación transparente y oportuna con todos los actores que estén involucrados.
Participación: deberán considerar en todas las fases de la evaluación, las perspectivas e intereses de los diversos actores.
Orientación hacia los usuarios: las conclusiones y recomendaciones de las evaluaciones deberán ser presentadas de manera concisa, clara y compresible, para facilitar a los usuarios la toma de decisiones.
Para la realización de las evaluaciones, se deberán considerar criterios que, conforme con las categorías generales de análisis, objeto de estudio y actores, permitan estructurar y diferenciar su desarrollo.
CAPÍTULO II DE LOS TIPOS DE EVALUACIÓN.
Art. 231
Art. 231.- Evaluación de la contratación.
Es la evaluación de la etapa de gestión de las contrataciones, que busca medir la pertinencia y relevancia de la adquisición del suministro, y analizar la eficacia y eficiencia del procedimiento de contratación.
Los CSP tendrán a su cargo la evaluación de esta etapa, en que considerarán como mínimo si:
a) Las contrataciones realizadas satisficieron las necesidades que las motivaron; y
b) Las mismas contribuyeron a la consecución de las metas y objetivos estratégicos y operativos institucionales.
La DNCP reglamentará los criterios, metodologías e instrumentos de evaluación a ser implementados por las Instituciones Públicas y reportará los hallazgos al Órgano Rector del SNSP, para la implementación coordinada de las acciones de mejora que se requieran.
Art. 232
Art. 232.- Evaluación de los programas.
Es la evaluación que se enfoca en el análisis de la cadena de valor del programa presupuestario, considerando al suministro como una unidad de estudio.
La elaboración de esta evaluación recaerá en la DGP del MEF y los OEE, de conformidad con las normas vigentes dictadas en el marco de la implementación del Presupuesto por Resultados.
El MEF podrá establecer los criterios, metodologías e instrumentos de evaluación, conforme con su competencia en materia de evaluación de programas presupuestarios.
Art. 233
Art. 233.- Evaluación de impacto de las políticas del SNSP.
Es la evaluación de la incidencia de las políticas del SNSP, respecto a las metas de la política fiscal y de desarrollo económico y social, tanto gubernamental como del Estado, que tendrá como finalidad recomendar ajustes en las decisiones tomadas o acciones de mejora a ser incorporadas en los procesos de planificación.
Esta evaluación apunta a valorar los logros y desafíos en materia de modalidades y estrategias aplicadas a todo el ciclo de la CISP, respecto a la eficacia y eficiencia del gasto público, así como, al impacto de los incentivos aplicados a grupos económicos o sectores estratégicos de la sociedad.
El MEF será la instancia encargada de la elaboración de esta evaluación y de encomendar la incorporación de acciones de mejoras, producto de las conclusiones y recomendaciones que surjan, en los términos enunciados por la Ley, el presente decreto y las reglamentaciones que se dicten pata el efecto.
El MEF podrá solicitar asistencia de expertos o encomendar la gestión de estas evaluaciones a las Instituciones Públicas, conforme con el ámbito de sus respectivas competencias.
TÍTULO VII DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art. 234
Art. 234.- Enfoque de mejora continua.
La presente reglamentación se orienta a la mejora continua, mediante la integración y articulación permanente y progresiva de las instituciones y dependencias que componen el ciclo de la CISP, para promover el funcionamiento efectivo de un SNSP, que apunte a objetivos de obtención de valor por dinero y la optimización de la eficacia y eficiencia del gasto público.
El Órgano Rector, en coordinación con los responsables del SNSP, promoverá de forma continua, el desarrollo de instrumentos, procedimientos e innovaciones que colaboren a los objetivos de la Ley.
Desde los ámbitos sus competencias, el Órgano Rector y las instancias reguladoras establecerán las orientaciones que se requieran para la implementación de las etapas que la CISP, articulando y coordinando acciones con las Instituciones Públicas, conforme al grado de avance de las adecuaciones tecnológicas, procedimientos e instrumentos que se susciten.
Art. 235
Art. 235.- Abrogaciones.
Se abrogan los Decretos N° 9537/2023 y N° 9823/2023.
Art. 236
Art. 236.- Refréndese por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Art. 237
Art. 237.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.