CODIGO PROCESAL LABORAL • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1961/08/31 • PY/LEGI/00MZ
VigenteCODIGO PROCESAL LABORAL1961PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/00MZ
Código Procesal del Trabajo.
Ley 742/1961 LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE, LEY:
TITULO PRELIMINAR DEL OBJETO Y APLICACION DEL CODIGO
Art. 1
Art. 1º.- La justicia del trabajo será ejercida:
a) Por Juzgados y Tribunales que formarán parte del Poder Judicial; y
b) Por la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, la cual formará parte de la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Art. 2
Art. 2º.- Este Código establece la organización, competencia y procedimiento de los órganos jurisdiccionales del trabajo.
La Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, se regirá por el procedimiento especial legislado en el mismo.
Art. 3
Art. 3º.- Los organismos jurisdiccionales del trabajo, comprenderán dentro del territorio nacional, la total estructura de la industria productora de bienes y servicios en todos sus ramos.
Art. 4
Art. 4º.- Se aplicarán las normas de este Código, para el conocimiento y decisión de todas las cuestiones de carácter contencioso que susciten la formación, cumplimiento o modificación de las relaciones individuales o colectivas de trabajo.
Art. 5
Art. 5º.- Los jueces del trabajo, no pueden dejar de administrar justicia ni retardarla, bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley.
Art. 6
Art. 6º.- A falta de normas procesales de trabajo, exactamente aplicables al caso litigioso, se resolverá de acuerdo con los principios generales del Derecho Procesal Laboral, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y las leyes que lo modifican en cuanto no sean contrarias a la letra o al espíritu de este Código, la doctrina y jurisprudencia, la costumbre o el uso local en materia de procedimiento.
Citado por
Citado por
Art. 7
Art. 7º.- La interpretación, aplicación e integración de las normas de este Código, se hará de acuerdo con la equidad, no sólo a expresar los fundamentos de los fallos, sino en la conducción general del procedimiento.
Art. 8
Art. 8º.- En caso de duda respecto de la interpretación de este Código, se optará por la más favorable al trabajador.
Art. 9
Art. 9º.- El error de derecho del trabajador es excusable para ser exonerado de las cargas procesales, cuando a juicio del juez o tribunal, pudo razonablemente considerarse con derecho a litigar, pero no para eximirse del cumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales.
LIBRO PRIMERO DE LA ORGANIZACION, JURISDICCION Y COMPETENCIA
TITULO PRIMERO DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES Y AUXILIARES
CAPITULO PRIMERO DE LOS JUECES Y TRIBUNALES
Art. 10
Art. 10. - La organización judicial exclusiva con jueces especiales de derecho será integrada por:
a) Jueces de Primera Instancia;
b) Tribunales de Apelación; y
c) La Corte Suprema de Justicia
Art. 11
Art. 11. - En cuanto a su institución y jerarquía la justiciadel trabajo ocupará el mismo rango de las otras ramas especializadas de la justicia.
Art. 12
Art. 12. - Los jueces del trabajo actuarán con absoluta independencia de las partes litigantes, en primera o única instancia, conforme a lo establecido en el artículo 59º, de este Código.
Art. 13
Art. 13. - Son requisitos para ser juez del trabajo:
a) Título de Doctor en Derecho o de Abogado;
b) Especial versación en Derecho del Trabajo y seguridad social; y
c) Los establecidos por la ley correspondiente para los demás jueces.
Art. 14
Art. 14. - Los Tribunales de Apelación del Trabajo, actuarán en segunda instancia y se compondrán de tres magistrados. Si fuesen más de uno, actuarán divididos en salas. Para ser magistrado del Tribunal de Apelación, se exigen los mismos requisitos del artículo anterior.
Art. 15
Art. 15. - El número de los Jueces y Tribunales del trabajo, se fijará en le Ley del Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Art. 16
Art. 16. - El nombramiento, deberes y atribuciones responsabilidad, potestad disciplinaria, enjuiciamiento, inamovilidad, recusaciones e inhibiciones de los jueces y magistrados del fuero laboral, se regirán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia de la República, salvo en lo especialmente previsto en este Código.
Art. 17
Art. 17. - La Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, estará integrada por igual número de representantes del Estado, de los trabajadores y de los empleadores, de acuerdo con las normas legales o reglamentaciones vigentes o que al efecto se dictaren.
En cuanto a competencia y procedimiento, dicha Junta se sujetará a las disposiciones de este Código.
Art. 18
Art. 18. - Los jueces y magistrados del fuero laboral, no podrán desempeñar ningún otro empleo público o privado ni ejercer su profesión. Queda exceptuado de esta prohibición, el ejercicio de la docencia superior universitaria.
CAPITULO II DE LOS ORGANOS AUXILIARES
Art. 19
Art. 19. - Son órganos auxiliares de la Administración de Justicia en el fuero laboral:
a) El Ministerio Público del Trabajo;
b) La Abogacía del Trabajo; y
c) El personal de actuarios, ujieres, oficiales de justicia y escribientes.
Art. 20
Art. 20. - El Ministerio Público del Trabajo estará desempeñado por Agentes Fiscales, cuyo número se fijará en la ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Los requisitos para ser Agente Fiscal serán los mismos que los exigidos por el artículo 13, y su nombramiento se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.
Art. 21
Art. 21. - Son atribuciones y deberes de los Agentes Fiscales del Trabajo:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas de Derecho Laboral;
b) Intervenir en todas las causas del trabajo y contiendas de jurisdicción y competencia;
c) Impulsar el procedimiento laboral, realizando las gestiones conforme a los términos de la ley, para que las resoluciones, sentencias y acuerdos sean dictados dentro de los plazos establecidos;
d) Asistir a los acuerdos plenarios que celebran los Tribunales de Apelación del Trabajo, sin acordárseles voto:
e) Representar y defender los intereses fiscales;
f) Ejercer en juicio, la representación y defensa de los trabajadores y aprendices menores e incapaces ya sea separado o conjuntamente con los representantes que éstos tuvieren, entablando para la defensa de su persona o bienes, las acciones y recursos necesarios;
g) Recibir denuncia sobre incumplimiento de las leyes del trabajo o de los fallos judiciales y realizar investigaciones a su respecto, personalmente o por medio de funcionarios autorizados; y
h) Desempeñar, además, las funciones que la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia, confiere al Ministerio Fiscal y Defensor de Menores e Incapaces para actuar en un juicio.
Art. 22
Art. 22. - La Abogacía del Trabajo, estará desempeñada por un Abogado y Procuradores. Su número se establecerá en la Ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Art. 23
Art. 23. - Los requisitos y el nombramiento del Abogado del Trabajo, se regirán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13º y 16º de este Código.
Los Procuradores del Trabajo, se regirán por lo preceptuado en la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia, respecto de los Procuradores Fiscales.
Art. 24
Art. 24. - Son atribuciones y deberes del Abogado y Procuradores del Trabajo:
a) Prestar asistencia jurídica gratuita de patrocinio y representación a los trabajadores amparados en el fuero de pobreza;
b) Representar a los ausentes declarados en los Juicios del trabajo;
c) Interponer los recursos pertinentes para la defensa del trabajador; y
d) Ejercer en general, las funciones que la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia confiere al Ministerio de Defensa Pública para actuar en juicio.
Art. 25
Art. 25. - El personal auxiliar se compondrá de secretarios, ujieres, oficiales de justicia y escribientes.
El nombramiento de los mismos así como sus deberes, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Tribunales de la República.
Art. 26
Art. 26. - Los miembros del Ministerio Público, Abogado y Procuradores del Trabajo y demás funcionarios auxiliares, quedan comprendidos en la prohibición establecida por el artículo 18º, de la presente ley.
TITULO SEGUNDO DE LA JURISDICCION LABORAL
Art. 27
Art. 27. - La jurisdicción del trabajo no podrá ser delegada y su competencia es de orden público e improrrogable.
Art. 28
Art. 28. - La jurisdicción laboral será ejercida:
a) Respecto de los conflictos del trabajo individuales y colectivos jurídicos, en única, primera y segunda instancias, por jueces y tribunales de derecho; y
b) En los conflictos colectivos económicos, por la Junta permanente de Conciliación y Arbitraje.
Art. 29
Art. 29. - Los Jueces y Tribunales del Trabajo, deberán conocer y decidir los procesos de su competencia.
Tendrán la facultad de comisionar, en caso necesario, a jueces de otras localidades, diligencias determinadas.
Art. 30
Art. 30. - Los órganos jurisdiccionales colegiados, actuarán siempre con el número íntegro de sus miembros. Las sentencias que dictaren deberán fundarse en la opinión conforme al voto de la mayoría.
Art. 31
Art. 31. - Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales del trabajo, revestirán la forma de providencias, autos interlocutorios, sentencias o laudos arbitrales, según la naturaleza e importancia de la cuestión que las motivaren, salvo los acuerdos que se adopten durante la celebración de los actos conciliatorios, audiencias de trámites u otros actos judiciales.
Art. 32
Art. 32. - El conocimiento de las causas por contravencióna las leyes del trabajo y la facultad de aplicar las sanciones,incumbe a la autoridad administrativa del trabajo. Contra su resolución, podrá recurrirse por la vía de lo contencioso-administrativo.
TITULO TERCERO DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, LA PERSONA Y EL LUGAR DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
CAPITULO I DE LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA
Art. 33
Art. 33. - Los jueces y Tribunales del Trabajo deberán ejercer la jurisdicción en las medidas de su competencia. Dicha jurisdicción conlleva la facultad de conocer las causas del trabajo, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado con arreglo a la ley.
Las Autoridades Administrativas de la República prestarán el auxilio requerido para ello, por los órganos jurisdiccionales del trabajo.
Art. 34
Art. 34. - Serán competentes los jueces del trabajo, por razón de la materia para conocer y decidir en única instancia, cuando el valor del objeto litigioso no exceda el importe de un mes de salario mínimo, y en primera instancia cuando excediera dicha suma o no fuese susceptible de fijación de cuantía:
a) Las cuestiones de carácter contencioso que susciten la aplicación del Código de Trabajo o las cláusulas del contrato individual o el de aprendizaje, entre trabajadores o aprendices y empleadores;
b) Las controversias surgidas entre los sujetos pactantes o adherentes de un contrato colectivo de condiciones de trabajo, respecto de la existencia, interpretación o cumplimiento de éste;
c) Los litigios sobre reconocimiento sindical, promovidos entre un empleador u organización patronal y los sindicatos de trabajadores o entre éstos exclusivamente, a efectos de celebrar contrato colectivo de trabajo;
d) Todo conflicto entre un Sindicato y sus afiliados derivado del incumplimiento de los estatutos sociales o del contrato colectivo de condiciones de trabajo; y
e) Las controversias entre trabajadores, motivadas por el trabajo en equipo.
Art. 35
Art. 35. - El Tribunal de Apelación del Trabajo, será competente para conocer:
a) Los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los jueces de primera instancia;
b) Las quejas por denegación o retardo de justicia contra dichos jueces;
c) El recurso de apelación contra las resoluciones definitivas de los organismos directivos instituidos por las leyes de previsión o seguridad social, para obreros y empleados privados que denieguen o limiten beneficios acordados a éstos;
d) Las recusaciones e inhibiciones de los jueces de primera instancia del trabajo; y
e) La revisión por vía de consulta de los laudos arbitrales dictados en los conflictos colectivos de carácter económico, a efecto de determinar si los mismos se ajustan al compromiso arbitral o contravienen leyes de orden público.
Las decisiones del Tribunal de Apelación, en los casos previstos en los incisos a), c) y e), causarán ejecutoria.
Art. 36
Art. 36. - La Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje conocerá y decidirá en los conflictos colectivos económicos mediante dos fases obligatorias en el procedimiento:
a) De conciliación; y
b) En defecto de ésta, de arbitraje.
Art. 37
Art. 37. - La Corte Suprema de Justicia conocerá:
a) Los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación del Trabajo;
b) Las contiendas de competencia entre los Tribunales y Jueces del Trabajo y los de la Justicia Ordinaria;
c) Las quejas por denegación o retardo de justicia, contra los Tribunales de Apelación del fuero laboral; y
d) Las recusaciones e inhibiciones de los miembros de dichos organismos y la de sus propios miembros.
Art. 38
Art. 38. - Quedan comprendidos en el fuero laboral:
a) Los trabajadores en relación de dependencia y sus empleadores;
b) Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores, legalmente reconocidas; y
c) Los derecho habientes de los trabajadores que deban hacer efectivas las indemnizaciones establecidas por las leyes del trabajo o de seguridad social u obtener el pago de otras prestaciones debidas al causante.
A este efecto, justificarán el vínculo jurídico con la sola presentación de los instrumentos públicos pertinentes exigido por la ley, siempre que lo reclamado no exceda del mínimo exceptuado de gravamen por la Ley de Impuesto a las Herencias.
Art. 39
Art. 39. - Será competente a elección del trabajador, el Juez del lugar de trabajo, o el del domicilio del empleador del lugar de la celebración del contrato de trabajo y de aprendizaje.
Si los servicios se prestasen en varios lugares a la vez, la competencia recaerá en el Juzgado del lugar de la residencia del trabajador.
Art. 40
Art. 40. - El derecho de opción establecido en el artículo anterior, no podrá ser alterado por la elección de un domicilio especial en el contrato de trabajo y debe ser ejercido por el trabajador al comparecer en juicio.
Art. 41
Art. 41. - Si la demanda es deducida por el empleador, deberá entablarse ante el Juez del domicilio del trabajador.
Art. 42
Art. 42. - En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado las acciones que sean de la competencia de la jurisdicción del trabajo, se iniciarán o continuarán ante la misma, con intervención de los representantes legales correspondientes.
CAPITULO II DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 43
Art. 43. - Las cuestiones de competencia se promoverán por inhibitoria o declinatoria, pero elegida una de estas vías, no podrá intentarse la otra, ni proponérselas conjunta o sucesivamente.
Al plantear cualquiera de ellas deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, no haber utilizado la otra, y si resultare lo contrario, el solicitante será condenado en costas, cualquiera sea la decisión.
Art. 44
Art. 44. - La inhibitoria debe promoverse antes de contestar la demanda, ante el Juez que la parte crea competente, pidiéndole que dirija oficio al que estime no serlo, para que se inhiba del conocimiento de la causa y remita las actuaciones.
La declinatoria, se promoverá ante el juez reputado incompetente al contestar la demanda, solicitando se abstenga de intervenir y remita los autos al tenido por competente.
Art. 45
Art. 45. - El Juez en lo laboral, deberá inhibirse de oficio, cuando entienda ser incompetente para conocer en el litigio por razón de la materia, siempre que no haya sido contestada la demanda.
Una vez trabada la litis, quedará definitivamente fijada la competencia para el juez y las partes.
Art. 46
Art. 46. - El Juez ante el cual se promueva la inhibitoria, resolverá sobre su competencia dentro de los tres días siguientes, previa vista por cuarenta y ocho horas, al Ministerio Público del Trabajo y a la otra parte.
Citado por
Citado por
Art. 47
Art. 47. - Las cuestiones originadas por la inhibitoria, se resolverán en la siguiente forma:
a) Si el Juez ante quien se la promueve, declara ser incompetente, el interesado podrá apelar dentro de los tres días de notificada la resolución.
b) Si el Juez se declara competente, librará oficio en seguida al que estime incompetente, para que se inhiba y remita las actuaciones. Este último resolverá dentro de tres días de requerido previa vista al Ministerio Público del Trabajo y a la parte por cuarenta y ocho horas, si sostiene o no su competencia, debiendo comunicar inmediatamente su resolución al juez requirente; y
c) Si resuelve su incompetencia el juez requerido, remitirá las actuaciones. En caso contrario oficiará al juez requirente manifestando los fundamentos en que se apoya su competencia y requiriéndole para que, dando por formada la contienda de competencia, eleve los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
Art. 48
Art. 48. - Recibido el expediente, la Corte Suprema de Justicia correrá vista al Fiscal General del Estado, por cuarenta y ocho horas. Sin más substanciación, pronunciará sentencia dentro de los tres días siguientes, ordenando la devolución de las actuaciones al Juez declarado competente, con notificación al otro.
Art. 49
Art. 49. - El Juez ante quien se promueva la declinatoria, la tramitará y resolverá del modo dispuesto en este Código, para las excepciones.
Si mantiene su competencia, no podrá resolver sobre el fondo del asunto, hasta que venza el término en que puede apelarse de su resolución, o si el recurso fue interpuesto, hasta que la Corte Suprema de Justicia resuelva.
Art. 50
Art. 50. - En caso de ocurrir conflicto negativo, declarándose dos jueces incompetentes para conocer en una causa de trabajo, se observará el mismo procedimiento que en las contiendas positivas.
Art. 51
Art. 51. - Las cuestiones de competencia, no suspenden el trámite de la causa ni originan nulidad de procedimiento. Si las mismas prosperasen, las tramitaciones iniciadas ante jueces de distintas jurisdicciones, deberán continuar en la del trabajo, adaptándose para la substanciación ulterior al procedimiento legislado en este Código.
Art. 52
Art. 52. - Las cuestiones de jurisdicción con otros Jueces o Tribunales nacionales, se resolverán de acuerdo con las disposiciones que rigen para las de competencia.
LIBRO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO
TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES
Art. 53
Art. 53. - El procedimiento será predominantemente verbal y actuado, salvo las excepciones previstas.
Art. 54
Art. 54. - Los actos procesales para los que no se prescriba forma determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo de manera adecuada al logro de su finalidad.
Art. 55
Art. 55. - El Juez o Tribunal dirigirá el procedimiento, de acuerdo con las disposiciones de este Código y los principios fundamentales admitidos, en forma que garantice sin perjuicio de la defensa de las partes, tanto la celeridad en la substanciación como la economía en los gastos.
Art. 56
Art. 56. - Los litigantes deberán comportarse con lealtad y probidad; durante el proceso.
El Juez tendrá facultad para desestimar toda petición o acto que implique dilación manifiesta del litigio o fuere superfluo para la protección eficaz de los intereses debatidos.
Art. 57
Art. 57. - En toda contienda litigiosa, los órganos jurisdiccionales del trabajo, actuarán previamente como conciliadores, tratando de avenir a las partes, antes de adelantar el procedimiento de instancia.
Art. 58
Art. 58. - Desde la instauración de la demanda hasta la sentencia, el procedimiento podrá ser impulsado de oficio por el Juez o a petición del Ministerio Público, sin perjuicio de la facultad de las partes.
Art. 59
Art. 59. - Las controversias laborales que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento ordinario establecido en este Código, cualquiera sea su naturaleza.
Art. 60
Art. 60. - Antes de formularse la demanda, podrá el actor pedir y el Juez decretará si lo estimare pertinente:
a) La declaración jurada sobre circunstancias exclusivamente relativas a la persona del citado tendientes a establecer su identidad. El procedimiento en este caso, será el establecido para la solución de posiciones;
b) La exhibición parcial de libros, cuentos y documentos exigidos por la ley.
Si hubiere resistencia a la inhibición, se decretará el secuestro; y
c) El examen anticipado de pruebas que por motivos fundados no pueda practicarse en el acto del juicio. La diligencia deberá realizarse con citación de la persona contra quien se pretenda hacer valer la prueba.
Art. 61
Art. 61. - Procederá la acumulación de los autos, de oficio o a petición de parte, cuando se promoviesen varios juicios por acciones emergentes de un título común o fundados en idéntica causa jurídica, o exista entre ellas comunidad de objeto o conexidad de modo que la sentencia que haya de pronunciarse en un proceso, pueda producir en el otro cosa juzgada.
Formulada la petición se resolverá previa vista al Ministerio Público, sin otra substanciación.
Art. 62
Art. 62. - La acumulación de autos no altera la competencia y en todos los casos se hará sobre el expediente más antiguo.
Art. 63
Art. 63. - A los efectos de la acumulación prevista en este Título se requiere:
a) Que los juicios se encuentren en la misma instancia;
b) Que el Juez a quien corresponda conocer y decidir en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia; y
c) Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
Art. 64
Art. 64.- Los juicios acumulados se substanciarán y fallarán conjuntamente, pero el juez podrá ordenar la separación de los procesos, si a su juicio la acumulación resultare inconveniente por dificultar la tramitación. En tal caso los distintos juicios quedarán radicados en la misma secretaría y se dictarán una sola sentencia.
TITULO SEGUNDO DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO
Art. 65
Art. 65. - La comparecencia en juicio, exige el patrocinio de letrados.
No obstante las partes podrán actuar por si mismas sin intervención de abogados en los juicios de única instancia y audiencias de conciliación.
Art. 66
Art. 66. - Los obreros, empleados y aprendices o sus derecho-habientes, podrán hacerse representar por abogado o procurador, mediante simple carta-poder, cuya firma será autenticada por escribano público o juez de paz del lugar en que resida el poderdante.
En caso de que el poderdante no supiere o pudiere firmar, lo hará a su ruego una persona capaz ante el juez de paz o escribano público.
Art. 67
Art. 67. - Las partes contendientes cuando estuvieren obligadas a comparecer personalmente, podrán estar asistidas de abogados patrocinantes.
Art. 68
Art. 68. - Los jueces podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, para que las personas cuya presencia estimen necesaria en juicio, concurran a las audiencias toda vez que no hubiesen hecho en dos ocasiones anteriores y siempre que hubiesen sido debidamente notificadas y no mediar causa de fuerza mayor. Desde la segunda citación, se les notificará que se hará uso del medio previsto en el presente artículo.
Art. 69
Art. 69. - El apoderado, asume todas las responsabilidades que las leyes imponen al mandatario, una vez aceptado el poder, por el hecho de presentarse y de ejercer el mandato.
Los abogados y procuradores, están obligados a seguir el juicio, mientras no hayan cesado legalmente en la representación.
Art. 70
Art. 70. - El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean términos conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes de lo principal, interponer recurso y ejercitar cuantos actos ocurrieren durante la secuela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley.
Art. 71
Art. 71. - Mientras continúe la función representativa del mandatario, las citaciones, emplazamientos y notificaciones que se le hicieren, inclusive de la sentencia definitiva, tendrán la misma fuerza y validez, como si se hubiesen hecho al poderdante, salvo las excepciones previstas en la ley.
Art. 72
Art. 72. - La representación en juicio cesa por:
a) Revocación expresa del poder, después de ser admitida judicialmente;
b) Renuncia del poder;
c) Terminación de la personalidad con que litigaba el poderdante;
d) Conclusión de la causa para la cual se dio el poder; y
e) Muerte o inhabilidad del apoderado o poderdante.
Art. 73
Art. 73. - El Juez o Tribunal ordenará de oficio o a pedido de parte, que el juicio continúe en rebeldía en los siguientes casos:
a) De revocación del poder hecha por el mandante, cuando éste instituyese otro mandatario o compareciese personalmente; y
b) De renuncia del mandatario, después de vencer el término señalado al poderdante para comparecer por sí u otro apoderado.
Art. 74
Art. 74. - Toda persona que comparezca en juicio, sea por su propio derecho o en representación de tercero, deberá en la primera actuación que formalizare:
a) Constituir domicilio legal, dentro de un radio de veinte cuadras del asiento del juzgado. Dicho domicilio reconocido judicialmente, subsistirá para todos los efectos legales, mientras no fuere cambiado. Los jueces exigirán de oficio el cumplimiento de este requisito y no seproveerán ninguna petición de los contraventores. A este efecto, les intimará bajo apercibimiento de que si no lo hicieren dentro de las 48 horas se tendrá por constituido el domicilio en los estrados del Juzgado, donde se practicarán todas las notificaciones de los actos en juicio que correspondan; y
b) Acompañar en legal y debida forma, los documentos justificativos de la personería invocada.
Si el juicio prosperase sin la presentación de los documentos mencionados y no fue hecha la impugnación de parte interesada en la oportunidad legal, el juez decidirá en lo principal sin consideración a la falta de esa prueba.
Art. 75
Art. 75. - Los trabajadores y sus derechos habientes, actuarán en papel simple y en caso de condenación de costas, estarán exentos de reponer el sellado.
TITULO TERCERO DE LOS TERMINOS
Art. 76
Art. 76. - Todos los plazos establecidos por este Código, son improrrogables y perentorios, salvo las excepciones previstas.
Art. 77
Art. 77. - Los plazos correrán desde el día siguiente al del emplazamiento, citación o notificación.
Si fuesen comunes, desde la última notificación. No se computarán en ellos los días inhábiles.
Los plazos en horas comenzarán a correr desde la media noche del día de la notificación.
Art. 78
Art. 78. - Los plazos judiciales se interrumpirán por las siguientes causas:
a) Días feriados establecidos por ley;
b) Receso anual del Poder Judicial; y
c) Fallecimiento o incapacidad legal sobreviniente de la persona contra quien corren.
Art. 79
Art. 79. - Transcurridos los plazos, el juez o tribunal de oficio a petición de parte, ordenará la prosecución del juicio, según su estado.
Art. 80
Art. 80. - Todo traslado o vista que no tenga un término especialmente fijado por este Código, deberá evacuarse dentro de tres días.
TITULO CUARTO DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 81
Art. 81. - Las providencias de mero trámite y las resoluciones interlocutorias, salvo las excepciones indicadas en este Título, quedarán notificadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, por ministerio de la ley, los días lunes, miércoles y viernes, posteriores al día en que se dictaren o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará cumplida la notificación, si el expediente no se encontrase en Secretaría, y se hiciese constar esta circunstancia en el libro de asistencia que debe llevarse a ese efecto.
Art. 82
Art. 82. - Se notificarán personalmente o por cédula en el domicilio asignado al demandado por el actor, en el que hubiesen constituido las partes y en el domicilio real de terceros:
a) El emplazamiento para la contestación de la demanda;
b) El traslado de la reconvención o de las excepciones articuladas;
c) La audiencia preliminar de conciliación;
d) La audiencia para la discusión de la causa;
e) Las citaciones para absolver posiciones o reconocer documentos y en general, las hechas a terceros;
f) La sentencia definitiva. En la notificación de la misma se transcribirá únicamente la parte dispositiva;
g) La intimación para el cumplimiento de la sentencia; y
h) Las demás resoluciones que en cada caso determine el juez o tribunal.
Art. 83
Art. 83. - Las notificaciones a que se refiere el artículo anterior, serán practicadas por los ujieres, dentro de las veinticuatro horas de dictada la sentencia, resolución o providencia.
También podrán efectuarse mediante carta certificada del actuario con aviso de retorno, agregándose copia al expediente o por despacho telegráfico colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal en casos necesarios.
Art. 84
Art. 84. - La cédula de notificación se expedirá por duplicado y contendrá el nombre y domicilio del destinatario y la transcripción de la providencia, auto o resolución pertinente.
Al pie del ejemplar que será agregado al expediente, constará el día, hora y lugar en que se hubiese practicado la diligencia con las firmas del destinatario y funcionario judicial competente. Si aquel no supiera o pudiera firmar, lo hará a su ruego un tercero. Y si no quisiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto por el ujier, no pudiendo servirse dicho efecto de los dependientes de la citada actuaria.
Art. 85
Art. 85. - La notificación que se practicare por telegrama colacionado, contendrá las enunciaciones esenciales de las cédulas.
El telegrama colacionado se emitirá en doble ejemplar uno de los cuales bajo atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro bajo su firma, se agregará al expediente.
La constancia oficial de la entrega del telegrama, establece la fecha de notificación.
Art. 86
Art. 86. - Acreditada fehacientemente por el actor, la ignorancia del domicilio del demandado, la notificación del emplazamiento de la demanda, se practicará por edictos publicados durante cinco días consecutivos en un diario, del lugar del domicilio del demandado o en su defecto de la Capital.
El término para contestar la demanda, se computará desde el día siguiente al último de publicación de los edictos.
Art. 87
Art. 87. - Probado el hecho de ser falso el domicilio del demandado denunciado por el actor, se anulará a la costa de éste, todo lo actuado.
Art. 88
Art. 88. - Los funcionarios judiciales, serán notificados en su despacho.
Art. 89
Art. 89. - Las notificaciones en el domicilio para el cumplimiento de diligencias determinadas, deben practicarse con una anticipación no menor de dos días del señalado para el acto.
Art. 90
Art. 90. - Cuando haya de practicarse un emplazamiento u otra diligencia procesal en país extranjero, se dirigirán los exhortos por la vía diplomática.
Art. 91
Art. 91. - Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no fuesen practicados con arreglo a lo dispuesto en este Título, serán nulos y los actuarios o ujieres que los practicaren, incurrirán en falta grave y en las responsabilidades del caso.
No obstante, siempre que resulte de las constancias de autos, haber tenido la parte conocimiento de la providencia, resolución o sentencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legítimamente practicada.
Art. 92
Art. 92. - De toda petición escrita de que deba darse traslado, así como los documentos pertinentes, el interesado acompañará en papel simple y bajo su firma, tantas copias cuantos sean sus contendientes. Al ser éstos notificados de la providencia que ordene el traslado, se les entregará en debida forma las copias presentadas. Si éstas no fuesen exhibidas, el actuario no pondrá cargo al escrito, circunstancia que producirá respecto de éste, el efecto de no presentado y autorizará el procedimiento en rebeldía.
TITULO QUINTO DE LAS AUDIENCIAS
Art. 93
Art. 93. - La actuaciones y diligencias judiciales, la recepción de pruebas y substanciación del proceso se realizarán oralmente en audiencias públicas, bajo pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este Código.
Art. 94
Art. 94. - No obstante lo preceptuado en el artículo anterior, el juez de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que la audiencia, se efectúe privadamente, por razones de moralidad, decoro u orden público. Su decisión en este caso será fundada e irrecurrible.
Art. 95
Art. 95. - Las audiencias serán de conciliación, trámites o juzgamiento y comenzarán a la hora designada. Los interesados no tendrán obligación de esperar sino media hora con relación a la fijada para dicha audiencia. Al concluirse toda audiencia, el juez señalará fecha y hora para efectuarse las siguientes.
Art. 96
Art. 96. - Todo lo actuado en las audiencias que se celebren se hará constar en forma de acta firmada por el juez, las demás personas que hayan intervenido y el secretario. Si alguna de ellas, no pudiere o quisiere firmar, se mencionará esta circunstancia al pie del acta.
Art. 97
Art. 97.- Las actuaciones judiciales, deberán practicarse en días y horas hábiles, so pena de nulidad. Son días hábiles los no exceptuados por la ley.
Los jueces podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando exista riesgo de frustrarse alguna diligencia judicial importante para el esclarecimiento de la verdad o la debida protección del derecho de los litigantes.
TITULO SEXTO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA LA SOLUCION DE LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS JURIDICOS
Art. 98
SECCION I
DEL PROCEDIMIENTO EN UNICA INSTANCIA
CAPITULO I
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACION
Art. 98. - Los jueces conocerán y decidirán originariamente en única instancia, cuando el valor del objeto litigioso no exceda el límite establecido en el artículo 34º.
Art. 99
Art. 99. - Propuesta la demanda verbalmente, se extenderá un acta firmada por el Juez, el actor y el secretario en que conste:
a) El nombre, apellido, domicilio y profesión del actor y demandado;
b) Los hechos y el derecho en que se funda la acción;
c) La cosa demandada; y
d) La prueba instrumental acompañada por el actor.
En la misma diligencia, se dispondrá la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda verbalmente, en el término de tres días. Al ser notificado, se le entregará copia auténtica del acta y de los documentos presentados por el actor quien será igualmente citado a la audiencia.
Art. 100
Art. 100. - Si el actor no compareciere sin causa legal a la audiencia señalada en el artículo anterior, se le tendrá por desistido del procedimiento, salvo que el demandado presente, pida la prosecución de la causa en rebeldía.
Si es el demandado quien no compareciere sin justa causa o habiendo comparecido fuese renuente en contestar la demanda, se tendrá como ciertos los hechos alegados por el autor, salvo prueba en contraria.
CAPITULO II DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACION Y DISCUSION DE LA CAUSA
Art. 101
Art. 101. - El día y hora señalados después de oír a las partes que deberán comparecer personalmente a la audiencia, el juez tendrá la obligación expresa de exhortarlas a que resuelvan su conflicto por vía conciliatoria, antes de abocarse al conocimiento del mismo.
Si la conciliación tuviese éxito, el avenimiento directo a que se llegue, constará en acta firmada por el juez y las partes, incorporándose a la sentencia con fuerza de cosa juzgada.
El juez tendrá facultad para rechazar el acuerdo, cuando estime que violenta los derechos que las leyes confieren a los trabajadores.
Art. 102
Art. 102. - En cualquier estado del juicio, antes de que el fallo sea pronunciado, podrá el juez intentar el avenimiento de las partes, mediante soluciones conciliatorias.
Art. 103
Art. 103. - En caso de incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, deberá seguirse el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia.
Art. 104
Art. 104. - Se reputará que no existe ánimo conciliatorio, cuando cualquiera de las partes o ambas, no concurriesen a la audiencia señalada. En tal caso, no será necesario señalamiento de nueva audiencia con fines conciliatorios, salvo que las partes de común acuerdo lo soliciten.
Art. 105
Art. 105. - No conciliándose las partes o si sólo fuese parcial el acuerdo, quedará expedida la instancia para la discusión y decisión de la causa o de los puntos pendientes, dentro de los quince días siguientes. A este efecto, el juez señalará las audiencias que fuesen estrictamente necesarias para recibir las pruebas.
Art. 106
Art. 106. - Clausurado el debate, el juez fallará dentro del término de tres días motivando su decisión, contra la cual no procederá otro recurso que el previsto en el artículo 249º de este Código.
Si no existiesen hechos controvertidos, la cuestión será considerada de puro derecho, y el juez pronunciara sentencia sin más trámite salvo lo que estimare necesario para mejor proveer.
Art. 107
Art. 107. - Cuando el demandado presentare demanda de reconvención, el juez si fuese competente, la substanciará y decidirá simultáneamente con la demanda principal.
Art. 108
Art. 108. - Lo actuado en los juicios de única instancia, se hará constar en un libro foliado y rubricado en todas sus páginas por el juez y el secretario.
Del fallo y su motivación que han de constar en ese libro, se entregarán gratuitamente copias auténticas a las partes que lo soliciten, previa orden del juez.
Se procederá del mismo modo en lo pertinente al acuerdo conciliatorio, en su caso.
Art. 109
SECCION II
DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA
CAPITULO I
DE LA DEMANDA
Art. 109. - Los jueces conocerán y decidirán originariamente en primera instancia, cuando el valor del objeto litigioso exceda de la suma establecida en el artículo 34º de este Código o el juicio no fuese susceptible de apreciación de cuantía.
Art. 110
Art. 110. - La demanda debe interponerse por escrito, acompañada de tantas copias cuantos sean los demandados y contendrá:
a) La designación del juez a quien se dirige;
b) El nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, estado civil, edad y profesión u oficio del actor;
c) El nombre, apellido, domicilio y profesión del demandado;
d) La exposición precisa de los hechos y el derecho en que se funda la acción;
e) La cosa demandada; y
f) La enunciación de la prueba instrumental acompañada.
Si el actor no la tuviese a su disposición, la designará con la mayor precisión posible expresando su contenido y el lugar en que se encuentre.
Art. 111
Art. 111. - Si el juez observare que la demanda no reúne los requisitos del artículo 110º, antes de ordenar el traslado de la misma, la devolverá al actor para que subsane los defectos formales.
Art. 112
Art. 112. - Antes de contestada la demanda, el actor podrá retirarla o modificarla, restringiendo o ampliando sus peticiones.
Art. 113
Art. 113. - El actor puede acumular todas las acciones que tenga contra una persona, siempre que sean de la competencia del Juez del Trabajo, no se excluyan y puedan tramitarse conjuntamente.
También podrán acumularse las acciones de varias personas contra otra u otras, en las mismas condiciones expresadas y siempre que sean conexas.
CAPITULO II DE LA CONTESTACION Y LA RECONVENCION
Art. 114
Art. 114. - Admitida la demanda, el juez ordenará que se corra traslado de ella al demandado, o demandados o en su caso el Ministerio Público, emplazándoles para que dentro del término común de seis días la contesten, bajo apercibimiento de tenerla por contestada en sentido afirmativo, si el actor probase el hecho principal o la relación de trabajo. Dicho traslado se hará entregando copia del libelo a los demandados.
Art. 115
Art. 115. - El demandado deberá contestar la demanda por escrito, observando la forma reglada para la misma, en lo que fuere aplicable. Se referirá a cada uno de los hechos alegados y documentos acompañados por el actor, para reconocerlos o negarlos clara y categóricamente, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos.
Además, indicará los hechos y razones en que apoya su defensa.
Art. 116
Art. 116. - El demandado al contestar la demanda, podrá deducir la reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de ésta.
No haciéndolo entonces, le está prohibido deducirla después, salvo su derecho que podrá ejercer en otro juicio.
Art. 117
Art. 117. - La reconvención se formulará en escrito separado de la contestación y deberá contener los mismos requisitos de la demanda principal enumerados en el artículo 110º de este Código.
De ella se dará traslado por el término común de seis días al reconvenido y al Ministerio Público, en su caso. En adelante, se le substanciará simultáneamente y en igual forma que el asunto principal y decidirá en la misma sentencia.
CAPITULO III DE LAS EXCEPCIONES
Art. 118
Art. 118. - El demandado deberá oponer todas las excepciones que tuviere al contestar la demanda, observando lo dispuesto por el artículo 110º en lo pertinente.
Art. 119
Art. 119. - Sólo son admisibles como excepciones:
a) La incompetencia de jurisdicción;
b) La falta de personería de las partes o sus representantes;
c) La litis pendencia en otro juez o tribunal competente;
d) La cosa juzgada;
e) La transacción; y
f) La prescripción.