QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 369 DEL 1º DE DICIEMBRE DE 1972, QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (SENASA)
VigenteLEY1996PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0APF
Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental -- Modificación de la Ley 369/1972.
Art. 1
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1º.- Modifícanse y amplíanse varios artículos de la Ley Nº 369 del 1º de diciembre de 1972, "QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (SENASA)", cuyo texto queda redactado como sigue:
"Art. 13.- Con la finalidad de obtener la participación comunitaria en la elaboración y ejecución de los programas locales de saneamiento y en el gobierno y control de las obras que se realizan, el SENASA promoverá en cada distrito o comunidad de la República, conjuntamente con el Gobierno Departamental y/o Municipal correspondiente, la organización de una Junta de Saneamiento en aquellas poblaciones donde no existan".
Art. 15.- Cada Junta de Saneamiento contará con una Comisión Directiva cuyos miembros serán elegidos en asamblea de los vecinos a excepción de uno que será designado por la Municipalidad local.
Art. 18.- Las Juntas de Saneamiento deberán coordinar sus actividades, en lo que sea pertinente, con las Municipalidades locales.
Art. 19.- Las obras realizadas por las Juntas de Saneamiento son inembargables.
Art. 31.- SENASA, brindará la ayuda supletoria que se convenga, a las comunidades rurales y a las poblaciones urbanas que decidan participar por propia iniciativa en la intensificación o realización de los programas de saneamiento ambiental y establecerá los términos y las condiciones financieras para la realización de los proyectos de abastecimiento de agua y obras de saneamiento, tanto cuando los fondos sean del presupuesto del SENASA , o provenientes de los organismos de cooperación técnica y financiera, siempre que éstos respondan a las normas técnicas establecidas por la institución.
Referente al financiamiento de sistemas de agua a ser construidos con fondos propios de la Institución en poblaciones que no estén incluidas en proyectos financiados por organismos crediticios internacionales, éstos tendrán el mismo tratamiento en cuanto a las condiciones de financiamiento establecidos en los convenios de préstamos aprobados por el Congreso de la Nación
Art. 2
Art. 2º.- El Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental podrá construir sistemas de agua y servicios básicos de saneamiento en asentamientos indígenas, de campesinos u otros conglomerados humanos, con recursos presupuestarios de la Institución sin que la inversión genere obligaciones a los beneficiarios salvo lo concerniente al funcionamiento, mantenimiento y administración de los sistemas.
Art. 3
Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados, a catorce días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y seis, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley a veinte días del mes de junio, del año un mil novecientos noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Presidente
H. Cámara de Diputados
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete
Secretario Parlamentario
Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario
Asunción, 4 de julio de 1996. Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Juan Carlos Wasmosy Andrés Vidovich Morales
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.