Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2013-07-26PY/JUR/320/2013
Carátula
Asunción, julio 26 de 2013
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Atendiendo la sustanciación de la nulidad concedida a la única parte impetrante (382 y vlto.), la que otorgada fue por resolución interlocutoria N° 288 de fecha 29 de abril de 2013 de la Primera Sala del Tribunal de Cuentas de la Capital, la representación legitimada de hacerlo, desiste expresamente del estudio de la nulidad contra el fallo apelado, el que, ausente de causales procesales visibles, tras una revisión oficiosa, impuesta por los arts. 113 y 406 del Código de Ritos, llevan a la consideración del desistimiento de la misma. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Bajac Albertini
Los Dres. Pucheta de Correa y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: La representación convencional inicia la expresión de agravios exponiendo que los de su mandante, el Club Centenario, resulta la cuestión de haber sido dictado el fallo recurrido en autos, que considera como situación litigiosa la devolución de lo que nunca debió haber percibido por él fisco, por expreso mandato del art. 83 y 84 de la CN. Prosigue indicando del fallo apelado, individualizando el voto de uno de los Miembros del Tribunal a quo, que reconoce los precedentes jurisprudenciales de la misma Sala del Tribunal en instancia de origen, para posteriormente afirmar que las mismas no pueden constituir argumentos definitivos para pronunciamientos posteriores, dado que las mismas beneficiaban a instituciones de enseñanzas y, resultaban de tiempos anteriores a la modificación del art. 83 de la Ley 125, dispuesta por la Ley 2421/04, en la que pese a la w exoneración, dicho artículo, modificado, equipara al sujeto exento al adquirente que lo hace en el mercado interno, al importador o al prestador de servicio que cumplan, pese a serle reconocida la dispensa impositiva. Rememora el Ac. y Sent. N° 115 de fecha 23 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el caso caratulado Club Centenario contra Resolución Denegatoria Ficta de la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, por la cual fue resuelta la procedencia de la demanda, en la que dos de los actuales Miembros del mismo colegiado, entonces adheridos al voto del Magistrado sorteado como opinante, hoy llamativamente, resultan con pareceres contrarios ante idéntica pretensión demandada en los precedentes anteriores, es decir, contrarios a lo resuelto en el fallo antes dictados por los mismos Magistrados. En aquella resolución judicial, se aclaró que la cuestión disputada la constituía la repetición, para en la presente causa mudar a devolución, encontrando su fundamento el fallo en comentario en la verticalidad jerárquica, ya que la exención invocada proviene de la propia Constitución Nacional, por lo que resulta un desacierto -de los dichos de la propia apelante- que una norma de grado inferior (al mandato constitucional) pueda truncar dicho beneficio impositivo. A más del precedente citado, hace cita del Ac. y Sent. N° 1015 de fecha 31 de diciembre de 2011, y Ac. y Sent. N° 851 de fecha 23 de julio de 2012, emanados de esta Sala Penal, en idéntica pretensión (repetición de I.V.A por pago indebido en virtud de su calidad de sujeto exento, en juicios planteados por el mismo actor, Club Centenario).
Asegura la apelante que el cambio de criterio del Tribunal contencioso administrativo, es en respuesta a la queja por retardo de justicia interpuesta contra dicho órgano. Expresa igualmente, en ataque a la fundamentación dada por el fallo apelado: “Dicho de otra forma, si no se realizan operaciones gravadas por el I.V.A no existe posibilidad legal de generar Crédito Fiscal, por tanto no puede devolverse lo que nunca existió, y en consecuencia el pedido deviene improcedente, y en el supuesto de una eventual devolución o acreditación por el monto de G. 4.716.137 constituiría un enriquecimiento sin causa...” (fs. 385), lo que es rechazado categóricamente por el presente, considerando dicha situación un enriquecimiento sin causa, pero por parte del fisco, porque se asegura el pago de un tributo por quien resulta por mandato constitucional exento, lo que en virtud al Estado social de derecho, conforme lo dispone tan básico precepto constitucional, con la previsión del art. 137 de la CN del año 1992, debe primar lo constitucionalmente previsto, por sobre el resto del ordenamiento legal interno, cuerpo normativo que contempla varios principios tributarios constitucionales, como los de la igualdad de las personas (art. 46), la igualdad tributaria y no confiscatoriedad (181), por lo que ataca el argumento dado por el Miembro Martín Avalos, que sin fundamento legal alguno, sostuvo que el Club Centenario, pese a ser un sujeto exento, debe ser asimilado a la condición de contribuyente, absorbiendo y soportando como costo lo pagado en dicho concepto, es decir, el Impuesto al Valor Agregado, pese a invocar ser entidad deportiva y cultural. Solicita la revocación del fallo apelado, con la consecuente abolición de los actos administrativos atacados y la repetición del tributo reclamado con aplicación de los arts. 171 de la Ley 125 y 1819 del CC Paraguayo, con costas.
Contestación de la abogacía del tesoro
La Abogacía Fiscal, tras la introducción de rigor, pasa a responder el traslado corrido a su parte, ejemplificando una operación venal, con supuestos hipotéticos, a modo de ilustrar la mecánica del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), para posterior, ejemplo mediante sostener que el contribuyente -club demandante- en el caso que nos ocupa, recupera el tributo por orden judicial en dos momentos distintos, primero trasladando el impuesto al costo y otra vez, solicitando su devolución a la administración tributaria, lo que califica autoridad administrativa impositiva, como un crecimiento patrimonial indebido del contribuyente en perjuicio al erario público. Prosigue su argumentación reconociendo que el Club Centenario no cumple actividad comercial alguna, pero percibe una cuota de ingreso y de mantenimiento de sus asociados, trasladando en consecuencia en tales cuotas el costo del I.V.A abonado en su momento. En dicha inteligencia, se remite al fallo apelado, en el cual, se sostuvo que la entidad deportivo cultural accionante, reconoció expresamente en sus asientos contables como “egresos o actividades” conforme a la naturaleza del bien adquirido, lo que ulteriormente reconoce como objeto pericial, sin tacha por ninguna de las partes. Con dicho fundamento, sostiene que el I.V.A soportado por el Club Centenario, resulta trasladado al socio, que con el pago de las cuotas sociales, finalmente termina absorbiendo el monto del impuesto abonado, por lo que sostiene la representación fiscal -apelada- que los sujetos legitimados a solicitar la devolución serían los asociados y no la entidad social propiamente dicha. De proceder la presente demanda, afirma se estaría duplicando el beneficio fiscal de manera indebida. Ratifica que dicha tesis resulta de un análisis pericial, posteriormente comprendido por el Tribunal de Cuentas. Siguiendo con el valor probatorio de la pericia referida, manifiesta el Abogado Fiscal que resulta un monto favorable al fisco, atendiendo a la falta de documentación exigida al efecto por el ente perceptor, y señala que ello no fue atendido por Tribunal de Cuentas. Reconociendo la Sub Secretaría de Estado de Tributación, hace propio los fundamentos del Tribunal de grado, al afirmar que la representación del Club Centenario no discriminó el I.V.A reclamado, ya que arguye que el propio estatuto del Club contempla la posibilidad de cumplir otras actividades, trascribiendo distintos incisos del art. 6 del Estatuto, de lo que sostiene constituyen distintas a los fines deportivos y cultural, que por tanto son las que resultan exentas por los arts. 83 y 84 de la CN. Dicha no especificación de lo reclamado, torna inviable lo solicitado, abriendo la posibilidad de que el I.V.A acumulado, puede resultar de actividades no exentas, por lo que se genera un riesgo de resultar devuelto un impuesto que no corresponda. Hacen mención a lo expuesto por esta Magistratura en el Ac. y Sent. N° 1015 de fecha 30 de diciembre de 2011, en fallo dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde fue aclarada que la exención impositiva no es aplicable a servicios ni actividades cumplidas o explotadas por terceros, ajenos a la entidad deportiva, como ser los concesionarios. De manera reiterativa, la contestación fiscal refiere que la no controversia por parte de la representación accionante constituye una aceptación tácita, que dicha no discriminación del I.V.A reclamado ve su origen en actividades distintas a las exentas. A base de ejemplificar la situación demandada en autos, con la idéntica posición pero planteada por consorcios, ante la aclaración de la misma autoridad tributaria, de que no pueden ser consideradas idénticas la situación jurídica de cada cual (consorcio - entidad deportivo cultural) cuestiona que el Club Centenario no lleve libros de contabilidad, que documenten el supuesto crédito reclamado.
Finaliza su contestación en básicamente los siguientes conceptos: el actor cree que la jurisprudencia constituye fuente material del derecho, que no puede variar, pese a las cuestiones consideradas a diferencia de los casos anteriores, que resultan símiles a la presente causa; rechazo de la acción, por supuesta represalia del Tribunal de Cuentas a la interposición de una queja por retardo de justicia contra el mismo por parte de la representación demandante y; el pedido de declaración de mala fe y aplicación de los intereses desde la fecha en que se oblo el impuesto, por lo que solicita el rechazo del presente recurso de apelación y la confirmación del Ac. y Sent. 29 de fecha 18 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Análisis Jurídico. El presente recurso de apelación, no resulta extraño a esta Sala Penal, ya que el mismo sujeto, se encuentra demandando igual pretensión, que ya fue resuelta con anterioridad por esta alzada, pero si se diferencia en el sentido contrapuesto la solución dada al presente, respecto a los casos arribados con anterioridad a esta instancia revisora, por lo que se inicia el análisis correspondiente, a fin de lograr la resolución del nuevo recurso en estudio.
Conforme a los agravios expuestos por los representantes del Club Centenario y la contradicción por ante la instancia recursiva, ya no se discute la cuestión de fondo, es decir, respecto a la cualidad de sujeto exento que pueda presentar el club demandante de autos, en calidad de entidad promotora del deporte y la cultura, encontrando ello sustento jurídico constitucional, tantas veces citado por ambas contendientes.
Atendiendo los puntos controvertidos planteados en el Recurso a estudiar, debe reconocerse el acierto del representante fiscal, que al concluir su contestación, afirma que los precedentes jurisprudenciales de nuestros tribunales, conforme al sistema de administración de justicia adoptado por la República del Paraguay, no obliga a los administradores de justicia juzgar en sentido determinado alguno, ni priva a los operadores de justicia a plantear litigios si considera la detección de nuevas cuestiones de hecho o de derecho que puedan variar la resolución del caso, pese a resultar un caso asimilable a los requerimientos anteriores.
En el avance analítico que va de menos a más, ante la correspondida aclaración de que la jurisprudencia no puede constituirse en la camisa de fuerza que impida a los juzgadores, en cuyas manos estén casos con idéntica cuestión litigiosa y, como en el juicio que nos ocupa, incluso con equivalentes sujetos contendientes, fallar en sentido distinto al que se vino haciendo, siempre que tal variación tenga basamento legal que lo sustente.
Respecto al primero de los argumentos jurídicos dados por el Tribunal contencioso administrativo -en sentido adverso a la pretensión actora- fundando tal decisorio en que los fallos anteriores, todos ellos con sentido favorable a lo que constituye objeto demandado en estos autos, veían como cuestión reclamada el recupero de créditos fiscales provenientes del pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) soportado de manera indebida, por resultar las entidades deportivas, como las fomentadoras de cultura, categoría en la que resulta inserto el Club Centenario, dispensado de tal gravamen, versaban tales peticiones sobre ejercicios fiscales anteriores al año 2005, tiempo en que fue modificada la Ley 125/91 en varios puntos por la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal”, pero el fallo impetrado, indica específicamente al art. 83, num. 4) literal a), y el último párrafo del ya citado numeral (4).
Se trascribe dicha disposición normativa, en su letra actual que resulta: “Art. 83. Exoneraciones: se exoneran”: “4) Las siguientes entidades”: “a) Partidos políticos reconocidos legalmente, las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como asociaciones mutuales, federaciones, corporaciones y demás entidades con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidas”. En párrafo final, el artículo parcialmente trascripto, dispone cuanto sigue: “Las exoneraciones previstas en los incs. a), b), y c) del presente numeral no son de aplicación a la importación y la compra local de bienes, así como la contratación de servicios que realicen las entidades mencionadas precedentemente, quedando sometidas a las obligaciones tributarias del importador adquirente”.
Respecto al funcionamiento efectivo de la norma -considerándola desde la óptica de aplicación de la misma- culmina en su adecuación al caso aislado y concreto. Ello significa que cualesquiera de las fases del funcionamiento, tiene por fin remoto el caso concreto particular; pero que sólo la aplicación se vincula necesariamente a él.
Considerando que el Impuesto al Valor Agregado, previsto en el Libro III de la Ley 125, cuyo art. 77 prevé como hecho generador del mismo, a los siguientes actos: i) la enajenación de bienes, ii) la prestación de servicios (exceptuándose los de carácter personal), y por último grava iii) la importación de bienes. En contraposición a la grabación de las mismas situaciones, fue inserta la exoneración, contemplada dentro del mismo libro, por ende para el mismo impuesto, en el art. 83, ya antes parcialmente trascripto.
El perdón fiscal del I.V.A, especialmente considerado por el legislador, que al redactar el num. 4) del art. 83 de la Ley 125 en su texto hoy modificado, insertó a las entidades que cumplan actividades de cultura física y deportiva, ambos roles cumplidos y plenamente acreditados por el Club Centenario en el sub lite, para posteriormente y de manera contradictoria, por Acuerdo y Sentencia recaído en este expediente judicial, serle desconocido tal privilegio impositivo en la redacción, posiblemente producto de una técnica legislativa errónea, por resultar contradictorio el último párrafo del numeral mentado.
Se rememora lo ya antes trascripto que resulta: “... no son de aplicación a la importación y la compra local de bienes, así como la contratación de servicios que realicen las entidades mencionadas precedentemente, quedando sometidas a las obligaciones tributarias del importador adquirente”. De la lectura de un mismo numeral (4) contenido en el art. 83 dentro de la norma tributaria originaria (Ley 125/91), tenemos que es reconocida la exoneración a determinados sujetos celosamente detallados, para posteriormente ser desconocido tal beneficio impositivo en virtud a la modificación inserta (Ley 2421/04 - De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal), por resultar neutralizado el perdón que a inicio del numeral le fue otorgado. Al no ser aplicable la exoneración respecto del I.V.A a la importación, ni a la compra local de bienes, situaciones justamente incididas por los literales iii) la importación de bienes y, i) la enajenación de bienes, como tampoco la contratación de servicios, situación normada en el literal ii) la prestación de servicios del art. 77, de manera contradictoria, trunca la desgravación a los sujetos exonerados.
Tal situación normativa, considerada por el primer Miembro del Tribunal de Cuentas, para cambiar su decisorio respecto al parecer anteriormente sostenido por el colegiado, suponiendo que no sea posible otra alternativa para su resolución, impone una interpretación dubitativa, pues inicialmente es reconocida la exoneración a las entidades deportivas, para posteriormente serle privada dicha situación especial. Ante tal contexto, resulta aplicable la regla de la duda, prevista en el art. 248 de la Ley 125, es decir, debe ser optada la solución más favorable al contribuyente - el Club Centenario, que en el presente juicio significa la continuidad de la exoneración respecto al Impuesto al Valor Agregado.
El supuesto planteado en el párrafo anterior, impondría la salida propuesta en el mismo, pero, la mayor fuerza jurídica otorgada por la previsión del art. 84 de la Ley Suprema, que impone: “El Estado promoverá los deportes, en especial los de carácter no profesional, que estimulen la educación física, brindando apoyo económico y exenciones impositivas a establecerse en la Ley. Igualmente estimulará la participación nacional en competencias internacionales” (sic) Reconocida la promoción de la actividad al Club Centenario, éste, como unidad promotora a nivel deportivo, cae bajo el ámbito de la aplicación de la Ley del Deporte, es decir, la Ley N° 2874/06 cuyos arts. 24 y 27, literal a) exoneran de toda carga impositiva a nivel local a las entidades que cumplan un rol deportivo.
Sin embargo, a fin de mantener un sentido coherente en la resolución de los casos sometidos a revisión, siguiendo la doctrina de los propios actos, aplicable también al actuar de la magistratura, por el cual jueces y tribunales nos vemos compelidos a mantener el camino ya antes recorrido en casos anteriores, salvo que la variación sirva para enmendar graves errores o vicios en los que se pudo haber incurrido. Fuera de tales situaciones excepcionales, “la obligación de respeto a los actos propios implica, no sólo el deber de resolver casos similares de la misma manera, sino además, el de tenerlos en cuenta de manera expresa, es decir, la obligación de motivar sus decisiones con base en su propia doctrina judicial” (vide Ac. y Sent. C 836/01, de fecha 9 de agosto de 2001, dictada por la Corte Constitucional de Colombia) Se agrega al fallo citado, lo sostenido por López Mesa, quien sustentó “El Juez o Tribunal debe ser coherente con su actuación, no pudiendo variar de comportamiento intempestivamente o sin dar razón para ello. Ello no implica que si el magistrado se ha equivocado, si ha actuado con un error excusable o engañado por la conducta o las alegaciones de una parte, en la medida que mantenga la bilateralidad del procedimiento y la igualdad de las partes, pueda enmendar el yerro o aclarar el equívoco” (López Mesa, Marcelo J, Presupuestos y requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios” en la Ley Patagonia, Edición de diciembre de 2008, p. 529).
Es así que la primacía de la Ley N° 2874/06 “Ley del Deporte” cuyos arts. 24 “Exonerase del pago de impuestos nacionales a las entidades deportivas inscriptas en el Registro de Entidades Deportivas de la Secretaría Nacional de Deportes”, y 27 “A los efectos de la presente Ley, se consideran entidades deportivas reconocidas, a los clubes deportivos, las asociaciones, las ligas, las federaciones y las confederaciones con personería jurídica, inscriptas en el Registro de Entidades Deportivas de la Secretaría Nacional de Deportes, para lo cual su objeto principal deberá ser la práctica, la enseñanza, el sostenimiento, el desarrollo o la organización de algún deporte”: “a) los clubes deportivos son asociaciones o sociedades privadas integradas por personas físicas y jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competencias deportivas”, por resultar estas, previsiones de alcance especial, ya que es orientada por una norma aislada con exclusividad a las entidades deportivas, priman ante la previsión general de la Ley 125. El requisito estipulado por la Ley fue cumplido por el Accionante, conforme a la Res. N° 329 de fecha 08.07.1955 y cuya Constancia del 29.05.08 obra a fs. 100 de autos.
Sumada a tal primacía normativa, dada la especialidad de la Ley N° 2874/06 por sobre la Ley 125/91, encuentra igualmente sustento constitucional, como ya quedó visto al referirme sobre el mandato constitucional contenido en el art. 84 de la Ley Suprema, lo que permite igualmente concluir que cualquier contradicción que pudiera presentarse en el art. 83 de la Ley 125/91 no constituye sustento legal válido para disponer el rechazo de la cuestión demandada en el presente juicio contencioso administrativo.
Del alegado fenómeno traslativo del I.V.A soportado por el Club Centenario a sus asociados, como los sostiene la Abogacía del Tesoro en su contra argumentación, debe darse especial atención, ya que reconocido fue que el club actor, resulta un sujeto exento y por ende, sin el deber de soportar el peso de la incidencia impositiva, del I.V.A reclamado en el caso que nos ocupa. En dicha situación, atendiendo que el Club Centenario no explota actividades comerciales (por ende, quedando excluida la importación), ni resulta prestador de servicios, si no que estatutariamente está habilitado al fomento de actividades deportivas y culturales, no se comprende basado en qué fundamento se afirma que dicha carga tributaria, es trasladada en cabeza de sus asociados, situación alegada y no probada. De resultar dicha situación, el Club Centenario deberá emitir comprobante legal de pago, el que debe incluir al Impuesto de manera específica y discriminada en cada instrumento contable.
Así mismo, como esta Sala Penal de la Corte ya lo ha expuesto en el Ac. y Sent. N° 1015 de fecha 30 de diciembre de 2011, en caso idéntico, cabe precisar que la exoneración prevista en las normas señaladas, no beneficia a los terceros que por vía de la concesión, explotan servicios diversos en el rubro de la gastronomía, como bares, restaurantes, cantinas, e incluso en otros ramos como ser librerías, discotecas o eventos diversos realizados de forma habitual o no en el centenario.
Respecto a la supuesta carencia de legitimación por parte del Club Centenario, como lo sostuvo la Abogacía Fiscal al contestar el traslado, afirmando en su oportunidad que resultan los asociados como los efectivos legitimados a lograr la repetición, por efecto traslativo de la incidencia tributaria, cabe precisar que la supuesta carencia de legitimación alegada, no sólo resulta técnicamente insostenible, pues el club no cumple con los presupuestos considerados como generadores al efecto del Impuesto al Valor Agregado, ya que no está facultado a realizar operaciones de enajenaciones, sin ser prestador de servicio, ni resultar importador de bienes, por lo tanto no sólo deja de trasladar la carga impositiva soportada sobre sus asociados, sino que a su vez, la Ley del Deporte manda “Exonerase del pago de impuestos nocionales a las entidades deportivas inscriptas en el Registro de Entidades Deportivas de la Secretaría Nacional de Deportes”, el num. 4) del art. 83 de la Ley 125 contempla cuanto sigue: “Exoneraciones: se exoneran”: “4) Las siguientes entidades”: “a) Partidos políticos reconocidos legalmente, las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva...”. Con lo que queda claro que los sujetos exentos resultan las entidades deportivas y no los individuos particulares que formen parte de las mismas.
Quedó como criterio de esta Sala Penal, a partir del caso “Julio Cesar Vergara Candia propietario del Centro de Estudios Fiscales c. la Nota Resolución DGGCESG/ SET N° 302 del 2 de marzo de 2006, que confirma el contenido de la Nota D.P.P. N° 484 del 23 de diciembre de 2005 de la Sub Secretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda” resuelto por Ac. y Sent. N° 161 de fecha 15 de abril de 2011, en litigio que versó sobre la imposición a la educación, extensible a la cultura por expresa previsión del art. 83 de la Carta Magna, cuyo encabezado reza “De la difusión cultural y de la exoneración de los impuestos” “Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación, no se gravarán con impuestos fiscales ni municipales. La Ley reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen de estímulo para introducción e incorporación al país de los elementos necesarios para el ejercicio de las artes y de la investigación científica y tecnológica, así como para su difusión en el país y en el extranjero”.
La difusión cultural resulta el segundo argumento que ampara la procedencia de la cuestión demandada, la repetición del I.V.A pagado por el Club Centenario, siendo adicionada dicha fundamentación a las consideraciones antes expuestas.
Respecto a la aplicación del art. 1819 del CC Paraguayo en la materia que nos ocupa, lo que fue solicitado por la representación actora, atendiendo los precedentes jurisprudenciales de ambas Salas de los Tribunales de Cuentas, como las ulteriores confirmaciones ante esta Sala Penal, razono resulta aplicable a esta causa, pues existe el agravante de concurrir tanto identidad subjetiva como objetiva de los mismos, asimismo habiéndose detectado una actitud totalmente contraria al art. 223 de la Ley 125/91; situaciones que no fueron tenidas en consideración por la autoridad administrativa tributaria al momento de oponerse a lo peticionado ante la misma. Razón por la cual, se justifica plenamente la aplicación del art. 171 (Ley 125/91) con la liquidación de los recargos e intereses establecidos en los Decretos del Poder Ejecutivo debidamente publicados como establecen las normas procesales para su vigencia e implementación (Decretos Reglamentarios N° 13947/92, 15660/92, 2062/04 y 6904/05). En atención a lo expuesto, la Sub Secretaría de Estado de Tributación al momento de cumplir la repetición de la totalidad de la suma reclamada en concepto del Impuesto al Valor Agregado, más los accesorios legales (multas e intereses), deberá calcular los mismos desde el día siguiente al vencimiento del plazo, que el contribuyente preceptor del I.V.A débito (Proveedor de Insumos y Servicios) del Club accionante ha pagado; ya que por razones administrativas, el ingreso de los gravámenes (IVA) es realizado cada fin de mes y de acuerdo al calendario perpetuo. En concordancia con el Ac. y Sent. N° 851/12 y Ac. y Sent. N° 2088/12.
Con relación a las Costas Procesales, conforme al art. 203, literal b) del CPC, corresponden ser abonadas por la perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Baja Albertini
El Dr. Baja Albertini manifestó: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del Ministro Sindulfo Blanco, en cuanto a la procedencia de la devolución del Impuesto al Valor Agregado abonados por el Club Centenario, pues como entidad deportiva y cultural, por mandato constitucional reviste la calidad de sujeto exento. En este sentido, el art. 83 de la Carta Magna preceptúa: De la difusión cultural y la exoneración de impuestos. Los objetos publicaciones y las actividades que posean valor significativo para para la difusión cultural y para la educación no se gravaran con impuestos fiscales ni municipales...”, y el art. 84 determina: De la promoción de los deportes. El Estado promoverá los deportes, en especial los de carácter no profesional, y que estimulen la educación física, brindando apoyo económico y exenciones impositivas a establecerse en la Ley...” y la Ley N° 2874/06 “Ley del Deporte”, que en su art. 24 dispone: Exonerase del pago de impuestos nacionales a las entidades deportivas inscriptas en el Registro de Entidades Deportivas de la Secretaria Nacional de Deportes” y la 27 que detalla: “A los efectos de la presente Ley, se consideran entidades deportivas reconocidas, a los clubes deportivos...”.
En cuanto a los intereses, al igual que en causas anteriores, donde me tocó expedirme sobre este reclamo, sostengo que el mismo corre desde la fecha en que fue solicitada a la administración la devolución de lo pagado indebidamente, conforme a lo dispuesto en el art. 1819 del CC, primera parte: “El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda, si el que cobro procedía de buena fe, si era de mala fe desde el día del pago”. En el caso de autos, no puede concluirse que la administración procedió de mala fe, y por ende disponer que los intereses se abonen desde el día del pago de los impuestos, porque en nuestro Derecho Positivo rige el Principio de la Buena Fe, lo cual obliga a las autoridades públicas y particulares, a que presuman la buena fe, motivo por el cual la mala fe debe ser comprobada. En este sentido el CPC en su art. 54 y concordantes, estipula que la mala fe del litigante debe ser declarada por Resolución Judicial a pedido de parte, presupuesto que no se cumple en autos. Ver: Banco Sudameris Paraguay SAECA c. SG SET 964 de fecha 25/may/05 dic por la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda (Ac. y Sent. N° 526/07); Consorcio INGAER S.A.-DECYPAR S.A. c. Res. Ficta de la Subsecretaría de Tributación del Ministerio de Hacienda. (Ac. y Sent. N° 907/09) CREDICAR S.A c/ Res. Ficta de la Sub Secretaria de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda (Ac. y Sent. N° 911/11).
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Tener por abdicado el estudio de la nulidad concedida en autos conforme a los dichos expuestos en el preámbulo de la presente resolución. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación del Club Centenario contra el Ac. y Sent. N° 29 de fecha 18 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y, en consecuencia revocar el fallo apelado como fue fundamentado en el considerando de la presente resolución judicial, debiendo proceder la demandada a repetir el monto reclamado en autos con sus accesorios legales (multas e intereses) correspondientes, conforme se determina en el exordio susodicho. Imponer las costas del presente juicio a la parte vencida. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Norma Domínguez V.-