QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ADHESION DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY AL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT), SUSCRITO EN GINEBRA, SUIZA, EL 1°. DE JULIO DE 1993
VigenteLEY1993PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/04K9
1. Por regla general, el valor en aduana se determina según el presente Acuerdo sobre la base de la información de que se puede disponer fácilmente en el país de importación. Sin embargo, para determinar un valor reconstruido podrá ser necesario examinar los costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que deban obtenerse fuera del país de importación. En muchos casos, además el productor de las mercancías estará fuera de la jurisdicción de las autoridades del país de importación. La utilización del método del valor reconstruido se limitará, en general, a aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí, y en que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades del país de importación los datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda ser necesaria.
2. El "costo o valor" a que se refiere el artículo 6, párrafo 1, a) se determinará sobre la base de la información relativa a la producción de las mercancías objeto de valoración, proporcionada por el productor o en nombre suyo. El costo o valor deberá basarse en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el país en que se produce la mercancía.
3. El "costo o valor" comprenderá el costo de los elementos especificados en el artículo 8, párrafo 1, a), ii) y iii). Comprenderá también el valor, debidamente repartido según las disposiciones de la correspondiente nota al artículo 8, de cualquiera de los elementos especificados en el artículo 8, párrafo 1, b) que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador para que se utilice en relación con la producción de las mercancías importadas. El valor de los elementos especificados en el artículo 8, párrafo 1, b), iv) que hayan sido realizados en el país de importación sólo quedará comprendido en la medida en que corran a cargo del productor. Queda entendido que en la determinación del valor reconstruido no se podrá contar dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese párrafo.
4. La "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" a que se refiere el artículo 6, párrafo 1, b) se determinará sobre la base de la información proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos que sus cifras no concuerden con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación.
5. Conviene observar en este contexto que la "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" debe considerarse como un todo. De ahí se deduce que si, en un determinado caso, el importe del beneficio del productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que son usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase. Esa situación puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera vez a la venta en el país de importación y en que el productor esté dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar que obtiene unos beneficios bajos en sus ventas de las mercancías importadas en razón de circunstancias comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de los beneficios reales, a condición de que el productor tenga razones comerciales válidas que lo justifiquen y de que su política de precios refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama de producción de que se trate. Esa situación puede darse, por ejemplo, en los caos en que los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios bajos a causa de una disminución imprevisible de la demanda o cuando vendan mercancías para complementar un gama de mercancías producidas en el país de importación y estén dispuestos a aceptar bajos márgenes de beneficios para mantener la competitividad. Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de beneficios y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación, la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales podrá basarse en otras informaciones pertinentes que no sean las proporcionadas por el productor de las mercancías o en nombre suyo.
6. Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una información distinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo, las autoridades del país de importación informarán al importador, si éste así lo solicita, de la fuente de dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10.
7. Los "gastos generales" a que se refiere el artículo 6, párrafo 1, b) comprenden los costos directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la exportación que no queden incluidos en el apartado a) del mismo párrafo y artículo.
8. La determinación de que ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras se hará caso por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares que concurran. Para determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 se examinarán las ventas que se hagan para exportación al país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías que incluya las mercancías objeto de valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. A los efectos del artículo 6, las "mercancías de la misma especie o clase" deben ser del mismo país que las mercancías objeto de valoración.
Nota al artículo 7
1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.
2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7.
3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:
a) Mercancías idénticas: El requisito de que las mercancías hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría ser constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
b) Mercancías similares: El requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
c) Método deductivo: El requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1, a) de que las mercancías deban haberse vendido "en el mismo estado en que son importadas" podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los "noventa días" podría exigirse con flexibilidad.
Nota al artículo 8
Párrafo 1, a), i)
La expresión "comisiones de compra" comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración.
Párrafo 1, b), ii)
1. Para repartir entre las mercancías importadas los elementos especificados en el artículo 8, párrafo 1, b), ii) deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento en sí y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las mercancías importadas. El reparto de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga por él un precio determinado, este precio será el valor del elemento. Si el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será el costo de producción. Cuando el importador haya utilizado el elemento con anterioridad, independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuará un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisición o de producción del elemento a fin de tener en cuenta su utilización y determinar su valor.
3. Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre las mercancías importadas. Existen varias posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse al primer envío si el importador desea pagar de una sola vez los derechos por el valor total. O bien el importador podrá solicitar que se reparta el valor entre el número de unidades producidas hasta el momento del envío. O también es posible que solicite que el valor se reparta entre el total de la producción prevista cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de esa producción. El método de reparto que se adopte dependerá de la documentación presentada por el importador.
4. Supóngase por ejemplo que un importador suministra al productor un molde para la fabricación de las mercancías que se han de importar y se compromete a comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la primera remesa de 1.000 unidades, el productor haya fabricado ya 4.000. El importador podrá pedir a la Administración de Aduanas que reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 ó 10.000 unidades.
Párrafo I, b), iv)
1. Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el artículo 8, párrafo 1), b), iv) deberán basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa tanto para el importador como para la Administración de Aduanas la determinación de los valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse fácilmente de los libros de comercio que lleve el comprador.
2. En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan sido comprados o alquilados por éste, la cantidad a añadir será el valor de la compra o del alquiler. No procederá efectuar adición alguna cuando se trate de elementos que sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos.
3. La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban añadirse dependerá de la estructura y de las prácticas de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus métodos de contabilidad.
4. Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos productos de distinto países lleve la contabilidad de su centro de diseño situado fuera del país de importación de una manera que permita conocer exactamente los costos correspondientes a un producto dado. En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.
5. En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del centro de diseño situado fuera del país de importación como gastos generales y sin asignarlos a los distintos productos. En ese supuesto, pueda efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 respecto de las mercancías importadas, repartiendo los costos totales del centro de diseño entre la totalidad de los productos para los que se utiliza y cargando el costo unitario resultante a los productos importados.
6. Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias señaladas anteriormente exigirán que se consideren factores diferentes para la determinación del método adecuado de asignación.
7. En los casos en que la producción del elemento de que trate suponga la participación de diversos países durante cierto tiempo, el ajuste deberá limitarse al valor efectivamente añadido a dicho elemento fuera del país de importación.
Párrafo 1, c)
1. Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el artículo 8, párrafo 1, c) podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación.
2. Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador.
Párrafo 3
En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el artículo 8, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1. Supóngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio de venta en el país importador de un litro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado posteriormente en una solución. Si el canon se basa en parte en la mercancía importada y en parte en otros factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de que la mercancía importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente, o el de que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado proceder a un incremento pro razón del canon. En cambio, si el importe de éste se basa únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar.
Nota al artículo 9
A los efectos del artículo 9, la expresión "momento ... de la importación" podrá comprender el momento de la declaración en aduana.
Nota al artículo 11
1. En el artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir contra una determinación de valor hecha por la Administración de Aduanas para las mercancías objeto de valoración. Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un órgano superior de la Administración de Aduanas, en última instancia el importador tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad judicial.
2. Por "sin penalización" se entiende que el importador no estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el solo hecho de que haya decidido ejercitar su derecho de recurso. No se considerará como multa el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados.
3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a ninguna Parte exigir el pago íntegro de los derechos de aduana antes de la interposición de un recurso.
Nota al artículo 15
Párrafo 4
A los efectos del presente artículo, el término "personas" comprende las personas jurídicas, en su caso.
Párrafo 4, e)
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda.
Anexo II
COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA
1. De conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se establecerá el Comité Técnico bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, con objeto de conseguir, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.
2. Serán funciones del Comité Técnico:
a) Examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la administración cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de las Partes y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones pertinentes sobre la base de los hechos expuestos;
b) Estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas en materia de valoración en la medida en que guarden relación con el presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos estudios;
c) Elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y status del presente Acuerdo;
d) Suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión relativa a la valoración en aduana de mercancías importadas que solicite cualquier Parte o el Comité. Dicha información y asesoramiento podrán revestir la forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas;
e) Facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a las Partes con el fin de promover la aceptación internacional del presente Acuerdo; y
f) Desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité.
Disposiciones generales
3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan las Partes o el Comité.
4. La Secretaría del Consejo de Cooperación Aduanera ayudará según proceda al Comité Técnico en sus actividades.
Representación
5. Todas las Partes tendrán derecho a estar representadas en el Comité Técnico. Cada Parte podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que la representen en el Comité Técnico. Las Partes así representadas en el Comité Técnico se denominan en adelante miembros del Comité Técnico. Los representantes de miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de asesores. La Secretaría del GATT podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.
6. Los miembros del Consejo de Cooperación Aduanera que no sean Partes podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
7. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en adelante "Secretario General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean ni Partes ni miembros del Consejo de Cooperación Aduanera, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
8. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.
Reuniones del Comité Técnico
9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y, por lo menos, dos veces al año. El Comité Técnico fijará la fecha de cada reunión en la precedente. La fecha de una reunión podrá ser cambiada a petición de cualquier miembro del Comité Técnico con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros del mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran atención urgente, a petición del Presidente.
10. Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la sede del Consejo de Cooperación Aduanera, salvo decisión en contrario.
11. El Secretario General comunicará la fecha de apertura de cada reunión del Comité Técnico a todos los miembros del mismo y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de treinta días, excepto en los casos urgentes.
Orden del día
12. El Secretario General establecerá un Orden del día provisional para cada reunión y lo distribuirá a los miembros del Comité Técnico y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de treinta días, excepto en los casos urgentes. En el Orden del día figurarán todos los puntos cuya inclusión haya aprobado el Comité Técnico en su reunión anterior, todos los puntos que incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos cuya inclusión haya solicitado el Secretario General, el Comité o cualquiera de los miembros del Comité Técnico.
13. El Comité Técnico aprobará su Orden del día al comienzo de cada reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá modificar el Orden del día en todo momento.
Mesa y dirección de los debates
14. El Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a un Presidente y a uno o más Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de un año. El Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser reelegidos. El Presidente o Vicepresidente que deje de representar a un miembro del Comité Técnico perderá automáticamente su cargo.
15. Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o de parte de ella, presidirá la reunión un Vicepresidente. En tal caso, este Vicepresidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Presidente.
16. El Presidente de la reunión participará en los debates del Comité Técnico en su calidad de Presidente y no como representante de un miembro del Comité Técnico.
17. Además de ejercer las facultades que le confieren otras disposiciones del presente reglamento, el Presidente abrirá y levantará la sesión, actuará de moderador de los debates, concederá la palabra y, de conformidad con el presente reglamento, dirigirá la reunión. El Presidente podrá también llamar al orden a un orador si las observaciones de éste no fueran pertinentes.
18. Toda delegación podrá plantear una moción de orden en el curso cualquier debate. En dicho caso el Presidente decidirá inmediatamente la cuestión. Si su decisión de provocar objeciones, la someterá en seguida a votación y dicha decisión será válida si la mayoría no la rechaza.
19. Los trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico serán realizados por el Secretario General o por los miembros de la Secretaría que éste designe.
Quórum y votación
20. El quórum estará constituido por los representantes de la mayoría simple de los miembros del Comité Técnico.
21. Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el Comité Técnico pueda adoptar una decisión se requerirán, como mínimo, los dos tercios de los votos de los miembros presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votación sobre un asunto determinado, el Comité Técnico podrá presentar un informe completo sobre ese asunto al Comité y al Consejo de Cooperación Aduanera, indicando las diferentes opiniones expresadas en el correspondiente debate.
Idiomas y actas
22. Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el francés y el inglés. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de estos tres idiomas serán traducidas inmediatamente a los demás idiomas oficiales, salvo que todas las delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la traducción. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán traducidas al español, al francés y al inglés, con sujeción a las mismas condiciones, aunque en ese caso la delegación interesada presentará la traducción al español, al francés, o al inglés. En los documentos oficiales del Comité Técnico se empleará únicamente el español, el francés y el inglés. Los memorándum y la correspondencia destinados al Comité Técnico deberán estar escritos en uno de los idiomas oficiales.
23. El Comité Técnico elaborará un informe de cada una de reuniones y, si el Presidente lo considera necesario, se redactarán minutas o actas resumidas de sus reuniones. El Presidente o la persona que él designe presentará un informe sobre las actividades del Comité Técnico en cada reunión del Comité y en cada reunión del Consejo de Cooperación Aduanera.
Anexo III
GRUPOS ESPECIALES
1. Los grupos especiales establecidos por el Comité a tenor del presente Acuerdo tendrán las funciones siguientes:
a) Examinar los asuntos que les someta el Comité;
b) Consultar con las partes en la diferencia y darles todas las oportunidades de llegar a una solución mutuamente satisfactoria; y
c) Exponer los hechos del caso en cuanto guarden relación con la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo y hacer constataciones que ayuden al Comité a formular recomendaciones o resolver sobre la cuestión.
2. Para facilitar la formación de los grupos especiales, el Presidente del Comité mantendrá una lista indicativa oficiosa de funcionarios públicos competentes en materia de valoración en aduana y que tengan experiencia en la esfera de las relaciones comerciales y el desarrollo económico. En esta lista podrán figurar también personas que no sean funcionarios públicos. A tal efecto, se invitará a cada una de las Partes a que a comienzos de cada año comunique al Presidente el (los) nombre(s) del (de los dos) experto(s) de su administración pública que esté dispuesta a destacar para esa función. Cuando se establezca un grupo especial, el Presidente, previa consulta con las Partes interesadas, propondrá, dentro de los siete días siguientes a ese establecimiento, la composición de dicho grupo, que estará integrado por tres a cinco miembros, de preferencia funcionarios públicos. En un plazo de siete días hábiles las Partes directamente interesadas darán a conocer su parecer sobre las designaciones de los miembros del grupo especial hechas por el Presidente, y no se opondrán a ellas sino por razones imperiosas.
Los nacionales de los países cuyos gobiernos sean partes de una diferencia no deberán ser miembros del grupo especial que se ocupe de ella. Los miembros de un grupo especial actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo especial.
3. Cada grupo especial elaborará su procedimiento. Todas las Partes que tengan un interés substancial en la cuestión y que lo hayan notificado al Comité tendrán la oportunidad de ser oídas. Todo grupo especial podrá consultar y recabar información y asesoramiento técnico de cualquier fuente que estime conveniente. Antes de recabar esa información o ese asesoramiento técnico de una fuente situada dentro de la jurisdicción de una Parte, el grupo especial lo notificará al Gobierno de dicha Parte. Las Partes darán una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la información que considere necesaria y pertinente. La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización expresa de la persona o gobierno que la haya facilitado. Cuando se solicite información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministra un resumen no confidencial de la información, autorizado por la persona o gobierno que la haya facilitado.
4. En los casos en que las partes en la diferencia no hayan podido llegar a una solución satisfactoria, el grupo presentará sus constataciones por escrito. En los informes de los grupos especiales deberán normalmente exponerse las razones en que se basen sus constataciones. Cuando las Partes hayan llegado a una solución de la cuestión, el informe del grupo especial podrá limitarse a una breve relación de la diferencia y a una declaración de que se ha llegado a una solución.
5. Los grupos especiales utilizarán los informes que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 20 del presente Acuerdo, haya elaborado el Comité Técnico, como base examinar los asuntos que incluyan cuestiones de naturaleza técnica.
6. El tiempo que necesitarán los grupos especiales variará según los casos. Los grupos especiales procurarán comunicar al Comité sus constataciones y, cuando proceda, sus recomendaciones, sin demoras indebidas y normalmente en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que haya sido establecido el grupo especial.
7. Con el fin de promover la elaboración de soluciones mutuamente satisfactorias entre las partes en una diferencia y de que éstas presenten sus observaciones, cada grupo especial deberá primeramente someter la parte expositiva de su informe a la Partes interesadas y seguidamente sus conclusiones o un resumen de ellas a las partes en la diferencia con una antelación razonable a su comunicación a las Partes.
PROTOCOLO DE ACUERDO RELATIVO
A LA APLICACION DEL ARTICULO VII
DEL ACUERDO GENERAL
SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO
Las Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en adelante "Acuerdo"),
Tomando en consideración las Negociaciones Comerciales Multilaterales y el deseo manifestado por el Comité de Negociaciones Comerciales, en su reunión de 11 y 12 de abril de 1979, de llegar a un texto único del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;
Reconociendo que los países en desarrollo pueden tener problemas especiales en la aplicación del Acuerdo;
Considerando que las disposiciones del artículo 27 del Acuerdo, referentes a las modificaciones, no han entrado aún en vigor.
I
1. Acuerdan suprimir la disposición que figura en el apartado b), iv) del párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo;
2. Reconocen que la moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 21 para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países en desarrollo puede resultar insuficiente en la práctica para ciertos países en desarrollo. En tales casos, un país en desarrollo parte en el Acuerdo podrá solicitar, antes del final del período mencionado en el párrafo 1 del artículo 21, una prórroga del mismo, quedando entendido que las Partes en el Acuerdo examinarán con comprensión esta solicitud en los casos en que el país en desarrollo de que se trate pueda justificarla;
3. Reconocen que los países en desarrollo que normalmente determinan el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos pueden querer formular una reserva que les permita mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden las Partes en el Acuerdo;
4. Reconocen que los países en desarrollo que consideren que la inversión del orden de aplicación a petición del importador, prevista en el artículo 4 del Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para ellos, querrán tal vez formular una reserva en los términos siguientes:
"El Gobierno de ......... se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6".
Si los países en desarrollo formulan esa reserva, las Partes en el Acuerdo consentirán en ella según lo prevé el artículo 23 del Acuerdo;
5. Reconocen que los países en desarrollo querrán tal vez formular una reserva respecto del párrafo 2 del artículo 5 en los términos siguientes:
"El Gobierno de ....... se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota de dicho párrafo, lo solicite o no el importador".
Si los países en desarrollo formulan esa reserva, las Partes en el Acuerdo consentirán en ella según lo prevé el artículo 23 del Acuerdo;
6. Reconocen que ciertos países en desarrollo han expresado la inquietud de que la aplicación del artículo 1 del Acuerdo pueda ocasionar problemas en lo relacionado con las importaciones efectuadas en sus países por agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos. Las Partes en el Acuerdo convienen en que si en la práctica se presentan tales problemas en los países en desarrollo que apliquen el Acuerdo, se realizará un estudio sobre la cuestión, a petición de dichos países, con miras a encontrar soluciones apropiadas;
7. Convienen en que el artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que los Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. Convienen además en que el artículo reconoce por tanto que puedan realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Reconocen que las Partes en el Acuerdo, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.
8. Acuerdan que el precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.
II
1. A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, se estimará que las disposiciones del presente Protocolo son parte integrante del mismo.
2. El presente Protocolo será depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General. Está abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los signatarios del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y de los demás gobiernos que acepten el Acuerdo o se adhieran al mismo de conformidad con las disposiciones del artículo 22.
HECHO en Ginebra el 1º de noviembre de 1979, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.
ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRAMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACION
PREAMBULO
Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Partes en el presente Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación (denominado en adelante "Partes" y "presente Acuerdo");
Deseando promover la realización de los objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en adelante "Acuerdo General" o "GATT");
Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo por lo que respecta a su comercio, su desarrollo y sus finanzas;
Reconociendo que las licencias automáticas de importación son útiles para ciertos fines, y que no deben utilizarse para limitar el comercio;
Reconociendo que las licencias de importación pueden emplearse para la administración de medidas tales como las adoptadas con arreglo a las disposiciones pertinentes del Acuerdo General;
Reconociendo asimismo que la utilización inadecuada de los procedimientos para el trámite de licencias de importación puede obstaculizar la corriente del comercio internacional;
Deseando simplificar los procedimientos y prácticas administrativos que se siguen en el comercio internacional y darles transparencia, y garantizar la aplicación y administración justa y equitativa de esos procedimientos y prácticas;
Deseando establecer un mecanismo consultivo y prever disposiciones para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;
Convienen lo siguiente:
Art. 1
Art. I
Disposiciones generales
1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por trámite de licencias de importación el procedimiento administrativo (*) utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de importación que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria los efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del país importador.
(*) El procedimiento llamado "trámite de licencias" y otros procedimientos administrativos semejantes.
2. Las Partes velarán por que los procedimientos administrativos utilizados para aplicar los regímenes de licencias de importación estén en conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo General incluidos sus anexos y protocolos, según se interpretan en el presente Acuerdo, con miras a evitar las perturbaciones del comercio que puedan derivarse de una aplicación impropia de esos procedimientos, teniendo en cuenta los objetivos del desarrollo económico y las necesidades financieras y comerciales de los países en desarrollo.
3. Las reglas a que se sometan los procedimientos de trámite de licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán de manera justa y equitativa.
4. Las reglas y toda la información relativa a los procedimientos para la presentación de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir las personas, empresas e instituciones para poder presentar esas solicitudes, así como las listas de los productos sujetos al requisito de licencias, se publicarán sin demora de modo que los gobiernos y los comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. Cualesquiera modificaciones que se introduzcan en las reglas relativas a los procedimientos de trámite de licencias o en la lista de productos sujetos al trámite de licencias de importación también se publicarán sin demora y de igual modo. Asimismo se pondrán a disposición de la Secretaría del GATT ejemplares de esas publicaciones.
5. Los formularios de solicitud y, en su caso, de renovación, serán de la mayor sencillez posible. Al presentar la solicitud podrán exigirse los documentos y la información que se consideren estrictamente necesarios para el buen funcionamiento del régimen de licencias.
6. El procedimiento para la solicitud y, en su caso, la renovación, será de la mayor sencillez posible. En relación con una solicitud, el solicitante sólo tendrá que dirigirse a un órgano administrativo, previamente especificado en las reglas a que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo, y dispondrá para ello de un plazo razonable. En los casos en que sea estrictamente indispensable dirigirse a más de un órgano administrativo en relación con una solicitud, el número de estos órganos se reducirá al mínimo posible.
7. Ninguna solicitud se rechazará por errores leves de documentación que no alteren los datos básicos contenidos en la misma. No se impondrá ninguna sanción superior a la necesaria para servir simplemente de advertencia por causa de omisiones o errores de documentación o procedimiento en los que sea evidente que no existe intención fraudulenta ni negligencia grave.
8. Las importaciones amparadas en licencias no se rechazarán por variaciones de poca importancia del valor, la cantidad o el peso en relación con los expresados en la licencia, debidas a diferencia ocurridas durante el transporte, diferencias propias de la carga a granel u otras diferencias menores compatibles con la práctica comercial normal.
9. Se pondrán a disposición de los titulares de licencias las divisas necesarias para pagar las importaciones amparadas por las licencias, con el mismo criterio que se siga para los importadores de mercancías que no requieran licencia.
Art. 1
10. En lo concerniente a las excepciones relativas a la seguridad, serán de aplicación las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo General.
11. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligarán a ninguna Parte a revelar información confidencial cuya divulgación obstaculizaría la aplicación de las leyes o atentaría de otro modo contra el interés público o lesionaría los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas.
Art. 2
Art. 2
Trámite de licencias automáticas de importación (*)
(*) Los procedimientos para el trámite de licencias de importación que requieran una caución y no tengan efectos restrictivos sobre las importaciones deberán considerarse comprendidos en el ámbito de los párrafos 1 y 2.
1. Se entiende por trámite de licencias automáticas de importación un sistema de licencias de importación en virtud del cual las solicitudes se aprueban liberalmente.
2. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1 y en el párrafo 1 del artículo 2, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias automáticas de importación las siguientes disposiciones (*):
(*) Previa notificación al Comité previsto en el párrafo 1 del artículo 4, todo país en desarrollo que sea Parte y al que los requisitos de los apartados d) y e) de este párrafo planteen dificultades especiales podrá aplazar la aplicación de esos apartados durante un máximo de dos años a partir de la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para dicho país.
a) Los procedimientos de trámite de licencias automáticas no se administrarán de manera que tengan efectos restrictivos sobre las importaciones sujetas a licencias automáticas;
b) Las Partes reconocen que el trámite de licencias automáticas de importación puede ser necesario cuando no se disponga de otros procedimientos adecuados. El trámite de licencias automáticas de importación podrá mantenerse mientras perduren las circunstancias que originaron su implantación o mientras los fines administrativos que persiga no puedan conseguirse de manera más adecuada;
c) Todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales del país importador para efectuar operaciones de importación referentes a productos sujetos al trámite de licencias automáticas tendrán igual derecho a solicitar y obtener licencias de importación;
d) Las solicitudes de licencias podrán ser presentadas en cualquier día hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancías;
e) Las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y completa se aprobarán en cuanto se reciban, en la medida en que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de diez días hábiles.
Art. 3
Art. 3
Trámite de licencias no automáticas de importación
Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias no automáticas de importación, esto es, a aquellos procedimientos de trámite de licencias de importación no comprendidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 2, las siguientes disposiciones:
a) Los procedimientos adoptados para el trámite de licencias y las prácticas seguidas para la expedición de licencias destinadas a la administración de contingentes u otras restricciones a la importación no tendrán para las importaciones efectos restrictivos adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción;
b) Las Partes proporcionarán, previa petición de cualquier Parte que tenga interés en el comercio del producto de que se trate, toda la información pertinente sobre:
i) la aplicación de las restricciones;
ii) las licencias de importación concedidas durante un período reciente;
iii) la repartición de estas licencias entre los países abastecedores;
iv) cuando sea factible, estadísticas de importación (en valor o volumen) de los productos sujetos al trámite de licencias de importación. No se esperará de los países en desarrollo que asuman cargas administrativas o financieras adicionales por ese concepto;
c) Las Partes que administren contingentes mediante licencias publicarán el volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a aplicarse, sus fechas de apertura y cierre, y cualquier cambio de ellos;
d) Cuando se trate de contingentes repartidos entre los países abastecedores, la Parte que aplique la restricción informará sin demora a todas las demás Partes interesadas en el abastecimiento del producto de que se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada, para el período en curso, a los diversos países abastecedores, y publicará todas las informaciones pertinentes a este respecto;
e) Cuando se haya fijado una fecha de apertura para la presentación de solicitudes de licencias, las reglas y las listas de productos a que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 1 se publicarán con la mayor antelación posible a esa fecha, o inmediatamente después del anuncio del contingente u otra medida que implique el requisito de obtener licencias de importación;
f) Todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales del país importador tendrán igual derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud. Si la solicitud de licencia no es aprobada, se darán al solicitante que las pida las razones de la denegación, contra la que tendrá derecho a recurrir con arreglo a la legislación o los procedimientos internos del país importador;
g) El plazo de tramitación de las solicitudes será lo más breve posible;
h) El período de validez de la licencia será duración razonable y no será tan breve que impida las importaciones. El período de validez de la licencia no habrá de impedir las importaciones procedentes de fuentes alejadas, salvo en casos especiales en que las importaciones sean necesarias para hacer frente a requerimientos a corto plazo de carácter imprevisto;
i) En la administración de los contingentes, las Partes no impedirán que se realicen las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, y no desalentarán la utilización íntegra de los contingentes;
j) En la expedición de las licencias, las Partes tendrán en cuenta la conveniencia de que las licencias se expidan para cantidades económicas de productos;
k) Al asignar las licencias las Partes deberán tener en cuenta las importaciones realizadas por el solicitante, y si éste ha utilizado en su integridad las licencias que se les hayan expedido, durante un período representativo reciente;
Art. 3
l) Se procurará asegurar una distribución razonable de licencias a los nuevos importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que las licencias se expidan para cantidades económicas de productos. A este respecto, deberá darse especial consideración a los importadores que importen productos originarios de países en desarrollo, en particular de los países menos adelantados;
m) En el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no se repartan entre países abastecedores, los titulares de las licencias (*) podrán elegir libremente las fuentes de las importaciones. En el caso de contingentes repartidos entre países abastecedores, se estipulará claramente en la licencia el país o los países;
(*) A veces denominados "titulares de los contingentes".
n) Al aplicar las disposiciones del párrafo 8 del artículo I, se podrán hacer en las nuevas distribuciones de licencias ajustes compensatorios en caso de que las importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias anteriores.
Art. 4
Art. 4
Instituciones, consultas y solución de diferencias (*)
(*) 28 El término "diferencias" se usa en el GATT en el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota sólo concierne al texto español.)
1. En virtud del presente Acuerdo se establecerá un Comité de Licencias de Importación (denominado en el presente Acuerdo "Comité"), compuesto de representantes de cada una de las Partes. El comité elegirá a su Presidente y se reunirá cuando proceda con el fin de dar a las Partes la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos.
2. Las consultas y la solución de diferencias con respecto a cuestiones relativas al funcionamiento del presente Acuerdo se regirán por los procedimientos previstos en los artículos XXII y XXIII del Acuerdo General.
Art. 5
Art. 5
Disposiciones finales
1. Aceptación y adhesión:
a) El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos que sean partes contratantes del Acuerdo General, y de la Comunidad Económica Europea.
b) El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos que se hayan adherido provisionalmente al Acuerdo General, en condiciones que, respecto de la aplicación efectiva de los derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, tengan en cuenta los derechos y obligaciones previstos en los instrumentos relativos a su adhesión provisional.
c) El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier otro gobierno en las condiciones que, respecto de la aplicación efectiva de los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, convengan dicho gobierno y las Partes, mediante el depósito en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General de un instrumento de adhesión en el que se enuncien las condiciones convenidas.
d) A los efectos de la aceptación, serán aplicables las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 5 del artículo XXVI del Acuerdo General.
2. Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de las demás Partes.
3. Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1o. de enero de 1980 para los gobiernos (*) que lo hayan aceptado o se hayan adherido a él para esa fecha. Para cada uno de los demás gobiernos, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de su aceptación o adhesión.
(*) A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término "gobiernos" comprende también las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea.
4. Legislación nacional
a) Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo o se adhiera a él velará por que, a más tardar en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos están en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
b) Cada una de las Partes informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
5. Examen.
El Comité examinará según sea necesario, y por lo menos una vez cada dos años, la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos, e informará a las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.
6. Modificaciones.
Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en su aplicación. Una modificación acordada por las Partes de conformidad con el procedimiento establecido por el Comité no entrará en vigor para una Parte hasta que esa Parte la haya aceptado.
7. Denuncia.
Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General haya recibido notificación escrita de la misma. Recibida esa notificación, toda Parte podrá solicitar la convocación inmediata del Comité.
8. No aplicación del presente Acuerdo entre determinadas Partes
El presente Acuerdo no se aplicará entre dos Partes cualesquiera si, en el momento en que una de ellas lo acepta o se adhiere a él, una de esas Partes no consiente en dicha aplicación.
9. Secretaría.
Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría del GATT.
Art. 5
10. Depósito.
El presente Acuerdo será depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General, quien remitirá sin dilación a cada Parte y a cada una de las partes contratantes del Acuerdo General copia autenticada de dicho instrumento y de cada modificación introducida en el mismo al amparo del párrafo 6 del artículo 5, y notificación de cada aceptación o adhesión hechas con arreglo al párrafo 1 del artículo 5 y de cada denuncia del presente Acuerdo realizada de conformidad con el párrafo 7 del mismo artículo 5.
11. Registro.
El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Ginebra el doce de abril de mil novecientos setenta y nueve, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.
INFORME DEL GRUPO DE TRABAJO DE
LA ADHESION DEL PARAGUAY
1. En su reunión del 6 de marzo de 1989, el Consejo tomó nota de la petición formulada por el Paraguay de que se reanudaran las negociaciones relativas a su adhesión al Acuerdo General, y fijó procedimientos para la reiniciación de negociaciones sobre dicha adhesión. El mandato del Grupo de Trabajo es el siguiente: "Examinar la solicitud de adhesión al Acuerdo General de conformidad con el artículo XXXIII presentada por el Gobierno del Paraguay y hacer recomendaciones al Consejo, entre las que podrá figurar un proyecto de Protocolo de Adhesión".
2. El Grupo de Trabajo se reunió los días 8 y 9 de julio y 17 y 18 de octubre de 1991, 11 y 12 de junio de 1992 y 30 de abril de 1993 bajo la presidencia del Excmo. Sr. J. Seade (México). El mandato y la composición del Grupo de Trabajo se reproducen en el documento L/6472/Rev.5.
3. El Grupo de Trabajo dispuso, como base para sus debates, de un Memorándum sobre el régimen de comercio exterior del Paraguay (L/5500), de un texto relativo al régimen de comercio exterior (L/6468/Add.1) y de las preguntas planteadas por algunas partes contratantes sobre el régimen de comercio del Paraguay, junto con las respuestas de las autoridades paraguayas (L/6468/Add.1, 2 y 3). Además el representante del Paraguay puso a la disposición del Grupo de Trabajo la documentación siguiente:
- Arancel de Aduanas - actualizado.
- Decreto Nº 14.003/92 por el cual se adopta el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías como nomenclatura base del arancel aduanero nacional, se consolida en un solo instrumento legal, se modifica y se amplían las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 1.095 del 14 de diciembre de 1984 y se dispone la vigencia del arancel de aduanas como base al referido Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
- Decreto Nº 14.214/92. Por el cual se modifica el Decreto Nº 14.003/92.
- Decreto Nº 14.620/92. Por el cual se aclara el anexo del Decreto Nº 14.003/92.
- Ley Nº 489/74, que aprueba con modificaciones al Decreto Ley Nº 5 del 29 de marzo de 1974, que crea el servicio de valoración aduanera y adopta normas para la determinación de la base imponible de los tributos a la importación.
- Decreto Nº 12.317/75, por el cual se reglamenta la Ley Nº 489, de fecha 11 de diciembre de 1974.
- Estadísticas de importaciones producto por producto y el origen de los mismos.
- Decreto Nº 216 del 27 de febrero de 1989, por el cual se adoptan medidas de política económica, financiera, monetaria y cambiaria.
- Ley Nº 90/90, que establece un régimen de promoción de exportación de productos no tradicionales y de productos manufacturados.
- Ley Nº 60/90, sobre régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital nacional y extranjero.
- Decreto Nº 8.463 del 28 de enero de 1991, por el cual se prohíbe la exportación de maderas aserradas, incluso cepilladas de las especies: cedro, lapacho, incienso y petereby.
- Documento relativo al Comercio Exterior del Paraguay en el primer semestre de 1991.
Art. 5
- Decreto Nº 8.988 del 22 de marzo de 1991, por el cual se levanta la prohibición que afecta a la importación de cebollas, tomates y otros productos hortifructícolas y se establece la calendarización para la importación de los mismos.
- Ley Nº 494. Policía Sanitaria Animal.
- Ley Nº 672. Ley Orgánica de la Dirección de Defensa Vegetal y Policía Sanitaria Vegetal.
- Decreto Ley Nº 8.051 por el cual se dicta una nueva Ley Orgánica de Defensa Agrícola.
- Decreto Nº 10.189 del 22 de diciembre de 1941, que organiza las dependencias creadas por el Decreto Ley 8.051 del 31 de julio de 1941 y reglamenta sus funciones.
- Decreto Nº 37.319 que reorganiza las dependencias de la Dirección de Defensa Vegetal creadas por el Decreto Ley Nº 8051/41 del 31 de julio de 1941.
- Estadísticas de importación por líneas arancelarias y países abastecedores.
- Ley Nº 117/91 del 7 de enero de 1992, sobre inversiones, por la cual se estimula y se garantiza, en un marco de total igualdad, la inversión nacional y extranjera. Esta ley garantiza un régimen de libre producción y comercialización de bienes y servicios y la libertad de importación y exportación, estipula que las inversiones nacionales y extranjeras estarán sujetas al mismo régimen tributario y que los inversionistas extranjeros deberán respetar las leyes del trabajo y de seguridad social vigentes en el país. También garantiza el derecho de propiedad para las inversiones nacionales y extranjeras así como la libertad para el ingreso y salida de capitales y para la remisión al exterior de dividendos, intereses, comisiones, regalías y otras operaciones de cambio.
- Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992, que establece el nuevo régimen tributario. Esta ley tributaria contempla el impuesto a los ingresos, al capital, al consumo (IVA), actos y documentos y establece las disposiciones de aplicación general. Con la entrada en vigor del nuevo régimen tributario quedaron derogados en su totalidad o en parte, 35 leyes y decretos que se detallan en el artículo 254 de esta ley. El impuesto al valor agregado (IVA) entró en vigor a partir del mes de julio de 1992.
- Ley Nº 126/91 del 9 de enero de 1992 relativa a la privatización de empresas del Estado. Con dicha medida, el Poder Ejecutivo quedó autorizado a transferir, total o parcialmente, al sector privado las entidades públicas productoras de bienes o servicios que en adelante se denominarán "Empresas del Estado sujetas a privatización", y las acciones, o en su caso, las cuotas sociales de las empresas en las que el Estado sea titular o tenga participación. La ley determinará en cada caso, cuáles serán las empresas privatizables.
- Decreto Nº 12.499 del 13 de febrero de 1992, por el cual se actualizan y se establecen Tarifas de Tasas Portuarias y de Servicios a la Navegación a ser percibidas por la Administración Nacional de Navegación y Puerto.
- Decreto Nº 16.080/93, por el cual se prohíbe la introducción al territorio de la República, de determinados productos.
- Decreto Nº 16.135/93, por el cual se prohíbe la entrada de verduras, hortalizas y frutas en estado natural o congeladas.
Art. 5
4. En su declaración introductoria, el representante del Paraguay se refirió a las importantes reformas introducidas recientemente en el sistema económico de su país. El objetivo de tales reformas era liberalizar la economía y en particular el sector del comercio exterior, asegurando el pleno funcionamiento de los mecanismos del mercado en una estructura política libre y democrática. El sector público era objeto de una racionalización y se estaba poniendo en pie de igualdad con el sector privado. Las subvenciones y las prácticas monopolísticas se estaban eliminando gradualmente. La política cambiaría se había modificado para permitir la libre fluctuación de los tipos de cambio. Los tipos arancelarios se habían reducido sustancialmente y el Arancel de Aduanas del Paraguay se había adaptado a la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. La Ley 60/90 establecía determinados incentivos fiscales para las inversiones de capital. El sistema tributario se estaba reestructurando para conseguir una distribución equitativa de los recursos y la ampliación de la base impositiva para un número de impuestos que se había reducido considerablemente. Se habían liberalizado los sectores del comercio nacional y exterior, se habían suprimido los controles de precios del azúcar, el pan y las bebidas alcohólicas y se había instaurado la libertad de importación. El sector financiero también se había liberalizado y en el momento actual la situación de la oferta y la demanda monetarias determinaba el nivel de los tipos de interés. El Paraguay, que es miembro de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), había firmado recientemente el "Tratado de Asunción" por el que se establecía el MERCOSUR (Mercado Común del Sur). Tras su adhesión, el Paraguay cumpliría plenamente las obligaciones que corresponden a los países en desarrollo en virtud del Acuerdo General.
Observaciones generales
5. Los miembros del Grupo de Trabajo tomaron nota de que el Paraguay había aplicado reformas de amplio alcance encaminadas a liberalizar el régimen de comercio exterior y expresaron su agrado y su apoyo a la adhesión del Paraguay al Acuerdo General. Se esperaba que la firme implantación de tales reformas contribuiría a racionalizar la utilización de los recursos del Paraguay, a incrementar la producción y el comercio y acelerar el ritmo del desarrollo económico. Algunos miembros del Grupo de Trabajo participantes en acuerdos comerciales regionales con el Paraguay celebraron la solicitud de adhesión del Paraguay al Acuerdo General e hicieron hincapié en que dichos acuerdos y las relaciones comerciales multilaterales en el marco del Acuerdo General se complementaban y se reforzaban mutuamente. Esos miembros expresaron la esperanza de que el proceso de adhesión del Paraguay al GATT se tramitará con celeridad y se concluyera pronta y equitativamente, y de que las condiciones de la adhesión fueran acordes a la situación del Paraguay en el plano financiero, comercial y del desarrollo.
Negociaciones arancelarias
6. Algunos miembros expresaron su interés en celebrar con el Paraguay negociaciones arancelarias relativas a su adhesión. Determinados miembros indicaron que las negociaciones arancelarias ya estaban en curso. El Grupo de Trabajo invitó a los miembros que todavía no habían transmitido sus listas de peticiones al Paraguay a que lo hicieran en breve plazo, instándoles a que procuraran finalizar las negociaciones arancelarias lo antes posible. El representante del Paraguay dijo que, en el contexto de las negociaciones arancelarias, el Gobierno de su país procedería a una consolidación general al tipo máximo del 35 por ciento a partir de la fecha de adhesión. El Grupo de Trabajo tomó nota de esta declaración.
Régimen de comercio exterior
Art. 5
7. El Grupo de Trabajo examinó el régimen de comercio exterior del Paraguay y los posibles términos de un proyecto de Protocolo de Adhesión. Las opiniones expresadas por los miembros se resumen en los párrafos 8 a 39 que figuran a continuación.
Régimen arancelario
8. A petición de los miembros del Grupo de Trabajo, el representante del Paraguay describió los instrumentos básicos que regulan las importaciones. Indicó que esos instrumentos eran el Arancel de Aduanas establecido por la Ley Nº 1.095/84, el Código Aduanero establecido por la Ley Nº 1.173/85 y los reglamentos de aplicación del Código Aduanero establecidos en el Decreto Nº 14.003/92 y sus modificaciones. El Arancel de Aduanas está basado en el Sistema Armonizado de Designación de Mercancías. En el Arancel de Aduanas se establecen niveles diferenciales de derechos para los productos conforme a su importancia en el ámbito de la economía nacional. Los tipos de derechos ad valórem se establecen en una sola columna. Los niveles de los tipos de los derechos oscilan entre la franquicia arancelaria y, en casos excepcionales, un derecho máximo del 35 por ciento. Para las materias primas los niveles son del 0 al 10 por ciento; para las maquinarias y equipos del 5 por ciento y para los bienes de consumo del 10 al 35 por ciento. Como se indicaba en la respuesta a la pregunta 14 del documento L/6468/Add.1, de conformidad con la Ley Nº 1.095/84, el Ejecutivo no puede fijar derechos superiores a los niveles legales; en casos excepcionales el Ejecutivo puede establecer un derecho máximo del 70 por ciento. Se prevén las siguientes excepciones: equipaje de pasajeros internacionales; bienes exentos conforme a tratados internacionales; equipajes y menajes de uso doméstico pertenecientes a inmigrantes y a paraguayos repatriados; bienes destinados a fines culturales; muestra sin valor comercial, etc. Existen otras excepciones en virtud de leyes especiales tales como: i) el régimen de importación establecido por la Ley 60/90 de fomento de las inversiones para el desarrollo económico y social prevé exenciones para las importaciones de bienes de capital, insumos y materias primas; ii) el régimen de importaciones dentro del marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980; iii) el régimen de admisión temporaria, de conformidad con la Ley 1.173/85, Código Aduanero, y el reglamento establecido por el Decreto Nº 15.813/86, mediante el cual el Gobierno puede suspender los pagos de los derechos que inciden sobre la importación de ciertas mercaderías destinadas a ser reexportadas dentro de un plazo determinado.
9. Algunos miembros pidieron que el Paraguay facilitara información detallada sobre el alcance y la naturaleza del régimen de importación de insumos y materias primas industriales. El representante del Paraguay subrayó que en el marco del régimen general de importación todos los productos industriales, independientemente de su origen, pueden ser importados por el régimen general el que establece niveles arancelarios del 0 al 10 por ciento.
Art. 5
10. Con referencia a las respuestas dadas a la pregunta 11 en el documento L/6468/Add.2 y a la pregunta 30 del documento L/6468/Add.3, algunos miembros señalaron que los tipos preferenciales aplicados por el Paraguay a una lista de productos originarios de determinados países limítrofes eran al parecer incompatibles con el artículo primero del Acuerdo General. En respuesta, el representante del Paraguay dijo que, de conformidad con la Ley Nº 1.095/84 y con el Decreto No. 1.663/88, y debido a la situación geográfica y a la coyuntura económica del país, durante mucho tiempo determinados productos originarios de países vecinos, sin discriminación alguna entre países, habían estado sujetos en el Paraguay a un régimen arancelario uniforme del 10 por ciento sustitutivo de todos los gravámenes a la importación. Los productos pertinentes se enumeraban en un listado en el Decreto Nº 1.663/88 y en el Arancel de Aduanas del Paraguay que se habían puesto a disposición del Grupo de Trabajo. El programa por el que se establecían esas preferencias fue eliminado el 1º de julio de 1992, en virtud de la Ley Nº 125/92, aplicándose desde entonces el régimen general a todas las importaciones.
11. Algunos miembros dijeron que al parecer el Paraguay cobraba un recargo a determinados productos a los que se aplicaba un régimen impositivo especial del 7 por ciento salvo cuando se importaban de países limítrofes, y pidieron que se facilitara una lista actualizada de dichos productos. El representante del Paraguay dijo que la actual lista de productos sujetos al tipo impositivo especial del 7 por ciento figuraba en la Resolución 932 del 7 de octubre de 1991 que se había puesto a disposición del Grupo de Trabajo. El impuesto del 7 por ciento no era un recargo sino que sustituía al régimen general de importación para determinados productos. En respuesta el representante del Paraguay informó que este régimen fue eliminado por la entrada en vigor de la Ley 125/92, el 1º de julio de 1992.
12. En conclusión, el representante del Paraguay dijo que la autoridad competente de su Gobierno, referida en los párrafos 8 a 11 de este informe, para imponer la tasas y cargas sobre las importaciones y exportaciones, y para suspenderlas, es el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, quien aplicará dichas medidas, desde la fecha de su adhesión, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General, en particular los artículos III, VI, VIII, XI, XII, XVIII, XIX, XX Y XXI. El Grupo de Trabajo tomó nota de esta seguridad.
Régimen fiscal
Art. 5
13. A petición de los miembros del Grupo de Trabajo, el representante del Paraguay describió el régimen fiscal aplicado al comercio exterior. Dijo que el régimen fiscal había seguido un proceso de sustancial racionalización y simplificación. Por el Decreto Ley 20 de 2 de mayo de 1989 se habían unificado los impuestos aplicados a las operaciones de importación. Como se indicaba en las repuestas a las preguntas 17 a 20 del documento L/6468/Add.3, los impuestos de afectación específica enumerados en el documento L/6468/Add.1 ya no son aplicados a las importaciones. El impuesto sobre las ventas de mercaderías establecido por la Ley Nº 48/89 del 27 de diciembre de 1989, resultante del Decreto Ley 20 del 2 de mayo de 1989 con modificaciones, refundió a su vez los impuestos aplicables anteriormente a las importaciones, que fue eliminado con la vigencia de la Ley 125/92. Aparte del derecho de aduanas, las importaciones estaban únicamente sujetas al impuesto ad valórem establecido en la mencionada Ley. El régimen fiscal interior se ajustaba al esquema siguiente: 30 por ciento para cerillas, barajas de cartas, cigarros y tabaco, bebidas alcohólicas en general, jugos de frutas y otros productos; 3 por ciento para materias primas e insumos, combustibles y lubricantes, sal gruesa e implementos y maquinarias agrícolas; y 6 por ciento para otros productos. El impuesto a las ventas de mercaderías, que había tenido las siguientes tasas diferenciales: 4 por ciento a mercaderías de producción nacional, 8 por ciento para mercaderías importadas y 14 por ciento para mercaderías de lujo, independientemente de su origen, fue sustituido por el impuesto al valor agregado (añadido). El impuesto en papel sellado y estampillas, del 1,5 y 2 por ciento no era una carga aduanera aplicable a los productos sino un impuesto aplicable a todos los documentos estuviesen o no relacionados con el comercio. El impuesto consular del 5 por ciento era asimismo un ingreso fiscal de carácter general y no una carga aduanera, pero ya no se aplica.
Más recientemente, mediante la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992 se estableció el nuevo sistema fiscal que prevé un impuesto sobre la renta, un impuesto sobre el capital, un impuesto sobre el valor agregado, un impuesto selectivo sobre el consumo, un impuesto sobre el ganado, un impuesto sobre los actos y documentos y otras disposiciones de aplicación general. Los impuestos sobre el consumo están en vigor desde julio de 1992. Las ventas, los servicios y las importaciones están sujetas al impuesto sobre el valor agregado con un tipo del 10 por ciento. Los fabricantes e importadores nacionales de aproximadamente 20 categorías de productos están sujetos al impuesto selectivo sobre el consumo que se recauda ajustándose a las tasas siguientes: para productos de tabaco, del 7 al 8 por ciento; para bebidas carbónicas, cerveza, vinos y licores, del 8 al 10 por ciento; para los alcoholes, del 5 al 10 por ciento; para combustibles derivados del petróleo, hasta el 50 por ciento. Aproximadamente 34 actos y documentos quedan sujetos al impuesto sobre actos y documentos, incluido uno que se refiere a la exportación de productos agropecuarios no elaborados; los otros 33 actos y documentos no guardan relación con el comercio internacional.
Art. 5
14. Acerca de los impuestos internos descritos en las respuestas a la pregunta 7 del documento L/6468/Add.1, a la pregunta 8 del documento L/6468/Add.2 y a la pregunta 16 del documento L/6468/Add.3, algunos miembros hicieron notar que de conformidad, entre otros instrumentos jurídicos, con la Ley 48/89 y la Ley Nº 291/71, además de los aranceles, el impuesto en papel sellado y estampillas y el impuesto a las ventas de mercaderías, el Paraguay aplicaba algunos otros impuestos aduaneros, tanto ad valórem como específicos. A este respecto, se hizo referencia en particular al impuesto del 2 por ciento aplicado a las bebidas alcohólicas. Esos miembros preguntaron si los tipos respectivos debían agregarse a los tipos de los derechos para determinar el precio de las mercancías importadas y si los impuestos internos sobre el consumo se aplicaban por igual a las importaciones y a los productos nacionales. El representante del Paraguay dijo que la Ley 291/71 estaba derogada, con arreglo a la Ley Nº 48/89 que a su vez fue derogada por la Ley Nº 125/92. Por lo mismo el impuesto del 2 por ciento aplicado a las bebidas alcohólicas ya no tiene vigencia.
Impuesto a la venta de mercaderías
15. Algunos miembros señalaron que la Ley 69/68, modificada por la Ley Nº 1.035/83 y la Ley Nº 48/90, establecía un impuesto a la venta de mercaderías con tasas diferenciales para productos nacionales e importados, que al parecer era incompatible con el artículo III del Acuerdo General. El representante del Paraguay informó que en el marco de la Ley Nº 125/92 hoy día sólo se aplica un impuesto sobre el valor agregado (IVA) con las mismas tasas tanto a los productos nacionales como a los importados.
Impuestos en papel sellado y estampillas
16. En respuesta a una pregunta relativa al impuesto en papel sellado y estampillas, el representante del Paraguay dijo que de conformidad con la Ley 1.003/64, estaban sujetos al pago del impuesto de sellados y estampillas todos los documentos, con inclusión de los de importación, los conocimientos de embarque, las obligaciones, cartas de crédito, órdenes de pago, etc. Los tipos oscilaban ente el 1,5 y el 2 por ciento. Este impuesto ha sido derogado por la Ley 125/92.
Arancel consular
17. En respuesta a nuevas preguntas relativas al arancel consular, el representante del Paraguay dijo que de conformidad con el Decreto Ley 46 de 1972, estaban gravados con tasas consulares todos los documentos sometidos a visado consular. La Ley Nº 125/92 ha derogado la aplicación del impuesto, párrafo 44, quedando sólo vigentes tres visados consulares para facturas comerciales, conocimientos de embarque y certificados de origen, en cuyos casos las tasas consulares varían entre 15 y 25 dólares E.E.U.U.
18. Algunos miembros observaron que, en su opinión, parecería que algunos impuestos y gravámenes aplicados por el Paraguay no eran totalmente compatibles con las disposiciones del Acuerdo General. En opinión de esos miembros, el Paraguay debía aceptar el compromiso de aplicar todos los impuestos y gravámenes a la importación de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General en la fecha de su adhesión o en un plazo relativamente breve a contar de esa fecha. En este contexto, algunos miembros subrayaron la especial pertinencia de los artículos II,III y VIII del Acuerdo General; un miembro subrayó la especial pertinencia de los dos últimos de esos artículos.
Art. 5
19. El representante del Paraguay dijo que el impuesto sobre el valor agregado (IVA) y el impuesto selectivo sobre el consumo, ambos incluidos en la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992 "por la que se establece el nuevo régimen tributario", entraron en vigor el 1º de julio de 1992. El IVA se aplica a un tipo del 10 por ciento a todos los productos, tanto nacionales como importados, con excepción en el caso de estos últimos del petróleo crudo, de los combustibles producidos a base de petróleo, de los productos agropecuarios en su estado natural y de los productos importados en el marco de la Ley Nº 60/90, de promoción de las inversiones, entre otros. El IVA sustituye a los impuestos establecidos por la Ley Nº 48/89, el Decreto Ley Nº 2/90, el párrafo 44 del artículo 13 del Decreto Ley Nº 46/72 sobre derechos consulares, la Ley Nº 69/68 sobre el impuesto a la venta de mercaderías, y la Ley Nº 1.003/64 sobre el impuesto de sellados y estampillas, que se aplican a las importaciones. El impuesto selectivo sobre el consumo se aplica a artículos específicos tanto de producción nacional como importados: por ejemplo, los cigarrillos y el tabaco están sujetos a un gravamen de hasta el 8 por ciento; las bebidas en general hasta el 10 por ciento; los licores hasta el 10 por ciento; y los combustibles a base de petróleo hasta el 50 por ciento. Ni el IVA ni el impuesto selectivo sobre consumo discriminan, por lo que se refiere a los tipos aplicados, entre productos importados y productos nacionales. Además, la Ley Nº 125/92 deroga todas las disposiciones por las que se otorgan exenciones generales o específicas de los impuestos internos, los derechos de aduanas y los derechos portuarios, con excepción a las mencionadas en la Ley Nº 60/90 sobre el régimen jurídico aplicable a los hidrocarburos, las relativas a las obras públicas y las previstas en acuerdos, convenios, y tratados internacionales. De conformidad con el nuevo sistema fiscal nacional, a partir del 1º de julio de 1992 los gravámenes aplicables a las importaciones son los siguientes: 1) los derechos establecidos en el arancel de aduanas; 2) el impuesto sobre el valor agregado (IVA); 3) el impuesto selectivo sobre el consumo.
20. En conclusión, el representante del Paraguay declaró que su Gobierno aplicará impuestos y tasas a las importaciones, referidos en los párrafos 13 a 19, de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo General, en particular, los artículos III Y VIII. Al respecto, cualquier impuesto o gravamen doméstico cuya aplicación varíe de acuerdo a que los productos sean manufacturados localmente o importados será eliminado a partir del 1º de julio de 1992. Si, transcurrido un año a contar de la adhesión, no se hubieran eliminado esos impuestos y gravámenes, el asunto será examinado por las PARTES CONTRATANTES. Otras cargas sobre las importaciones que no incluyan las tarifarias o aduaneras asociadas con los costos de los servicios prestados no serán aplicadas en exceso a los tipos consolidados establecidos en la lista de concesiones del Paraguay anexa al Acuerdo General, a menos que dicha aplicación esté en conformidad con los artículos apropiados del GATT. El Grupo de Trabajo tomó nota de este compromiso.
Régimen aduanero
Art. 5
21. Algunos miembros del Grupo de Trabajo dijeron que, en su opinión el Paraguay debía adherirse al Acuerdo de las NCM sobre Valoración en Aduana en el momento de su adhesión al Acuerdo General. También se hicieron algunas preguntas sobre la utilización por el Paraguay de las valoraciones de vehículos y equipo electrónico presentadas por empresarios del país y sobre las normas de valoración que aplicaría el MERCOSUR. El representante del Paraguay dijo que dicho país aplicaba a todas las importaciones, con independencia de su origen, la definición del valor de Bruselas y añadió que se podía apelar contra las decisiones de las autoridades aduaneras sobre clasificación arancelaria o valoración aduanera ante los Consejos respectivos y ante un tribunal administrativo. Hacía más de dos años que habían dejado de utilizarse precios de referencia para ciertos productos y no se disponía de listas vigentes de precios. El Paraguay no estaba en condiciones de adelantar qué normas de valoración serían adoptadas por el MERCOSUR.
Transparencia
22. El representante del Paraguay manifestó que la legislación paraguaya determina que toda ley, decreto, regulación o medida de naturaleza económica debe ser publicada antes de su aplicación, y que el Paraguay aplicará las disposiciones del artículo X desde la fecha de adhesión al Acuerdo General. El Grupo de Trabajo tomó nota de esta seguridad.
Régimen de importación
23. Varios miembros del Grupo de Trabajo dijeron que, en los últimos años la liberalización, racionalización y transformación del régimen de comercio exterior del Paraguay habían evolucionado con tal rapidez que la mayor parte de la documentación presentada anteriormente había quedado anticuada. Estos miembros pidieron que el Paraguay facilitase información completa sobre la situación de las restricciones actualmente aplicadas a la importación, con inclusión de las prohibiciones, restricciones cuantitativas y requisitos de licencias en relación con todos los productos y en particular con los agropecuarios. El representante del Paraguay dijo que, conforme al artículo 10 b) de la Ley 1095/85, el Gobierno del Paraguay está facultado para establecer regímenes y medidas especiales, transitorios o no, con respecto a las importaciones y las exportaciones por razones de interés nacional, incluidas las de seguridad nacional. El representante del Paraguay dijo también que, en virtud del Decreto 16.080/93, se establecen prohibiciones temporales para la importación por motivos económicos de 73 partidas arancelarias. Además por Decreto No. 16.185/93, está prohibida la importación de productos frutihortícolas, en estado natural o fresco, por razones de salud de las personas por constituir riesgo epidemiológico (cólera). Por razones de seguridad nacional se necesita la previa autorización del Gobierno para importar armas de fuego, explosivos y productos similares. El petróleo crudo, el gasóleo y la gasolina únicamente puede importarlos PETROPAR, organismo estatal que tiene el monopolio legal de su producción e importación. Las importaciones de medicamentos, productos farmacéuticos, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como de productos que puedan servir de base para su producción en general, están sujetas a la autorización y control de los organismos gubernamentales establecidos de conformidad con los acuerdos multilaterales pertinentes.
Art. 5
24. El representante del Paraguay declaró que su Gobierno se compromete a la eliminación gradual del uso de prohibiciones a la importación, licencias de importación restricciones y otras restrictivas cuantitativas incompatibles con las disposiciones del Acuerdo General, incluidas las señaladas en el párrafo 23. Confirmó que su Gobierno seguirá suprimiendo esas restricciones a la importación en todos los sectores con la meta de eliminar totalmente su uso para el 31 de diciembre de 1994. Después de la adhesión al Acuerdo General, las nuevas restricciones a la importación se aplicarán solamente de acuerdo a las disposiciones del Acuerdo General. Todas las restricciones a la importación que sigan en vigor después del 31 de diciembre de 1994 serán notificadas, haciendo referencia, cuando proceda, a las disposiciones pertinentes del Acuerdo General, en particular los artículos XI, XII, XVIII, XIX, XX, XXI, en el plazo de seis meses. De no hacerse esa notificación se someterá la cuestión a la consideración de las PARTES CONTRATANTES. Asimismo, Paraguay asegurará que las restricciones restantes y los permisos requeridos de importación serán aplicados de una manera consistente con el artículo XIII del Acuerdo General, y aplicará todas las restricciones conforme con el principio de no discriminación. El representante del Paraguay confirmó que su Gobierno, sí así se le pidiera, consultaría con las partes contratantes en relación al efecto de estas medidas sobre su comercio. El Grupo de Trabajo tomó nota de este compromiso.
Balanza de pagos
25. Acerca de la sección 4, titulada "En el orden fiscal", de las Preguntas y Respuestas al Memorándum sobre el régimen de comercio exterior (documentos L/6468/Add.1 y 2), los miembros pidieron información acerca de la naturaleza de las restricciones que podían aplicarse por motivos de balanza de pagos y preguntaron si en la actualidad había en vigor alguna de tales restricciones. El representante del Paraguay dijo que en la actualidad su país no aplicaba en su comercio exterior medidas restrictivas por motivos de balanza de pagos ni existían disposiciones legislativas a tal efecto. El representante del Paraguay recordó que en virtud del Decreto 216/89 se había establecido un tipo flotante para las divisas. Las importaciones de mercancías no estaban sujetas a régimen de licencias y el Paraguay no aplicaba restricciones a la importación por motivos de balanza de pagos.
26. El representante del Paraguay declaró que su Gobierno no utilizaba las medidas de balanza de pagos para otorgar protección a determinadas industrias ni para fomentar la producción nacional. No obstante, si surgiera la necesidad de utilizar restricciones comerciales por motivos de balanza de pagos, esas restricciones se aplicarán únicamente con carácter temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XVIII del Acuerdo General y en la Declaración de 1979 y las normas de procedimiento conexas, y el Paraguay daría preferencia a las medidas que causen menor efecto perturbador al comercio, es decir, medidas basadas en los precios. Si el Gobierno del Paraguay optara por utilizar una medida no basada en los precios, presentaría una explicación de la medida adoptada. El representante del Paraguay confirmó que su Gobierno tenía la intención de notificar a las PARTES CONTRATANTES cualquier restricción tomada por motivos de balanza de pagos y consultaría con el Comité de Restricciones a la Importación (Balanza de Pagos).
Prácticas desleales de comercio
Art. 5
27. Algunos miembros del Grupo de Trabajo expresaron con relación a las prácticas desleales de comercio que la legislación paraguaya no contempla la obligación de declarar la existencia de perjuicio material y aplicar la prueba de daños, anteriores a los derechos compensatorios o medidas antidumping, o limitar el monto de la carga a aplicarse para corregir esas prácticas. Asimismo se notó que la legislación no contempla requerimientos de declarar la existencia de perjuicio grave y aplicar la prueba de daños antes de tomar medidas para salvaguardar la industria paraguaya ante situaciones o amenaza de daños, anteriores a la aplicación de dichas medidas así requeridas en el artículo XIX. Por otro lado, esos mismos miembros expresaron que las autoridades paraguayas deberían tomar acción para prever declaraciones de perjuicio material grave, respectivamente, antes de aplicar contramedidas ante prácticas desleales de comercio o acciones de salvaguardia, para así adecuarse a las reglas y disciplinas del GATT. En respuesta, el representante del Paraguay indicó que, a partir de la fecha de adhesión al Acuerdo General, su Gobierno aplicará las medidas con propósito antidumping o relacionadas a subvenciones o derechos compensatorios de conformidad a las previsiones del artículo VI, y con propósito de medidas de salvaguardia, de conformidad con el artículo XIX, incluyendo la prueba de daño. Teniendo en cuenta lo anterior, el Grupo de Trabajo tomó nota de los compromisos dados por el representante del Paraguay.
Reglamentos técnicos y normas
28. El representante del Paraguay expresó que su Gobierno aplica los mismos controles y reglas en relación a regulaciones técnicas, standards, certificación y etiquetado para productos importados y domésticos, y no considera para su mejor interés comercial el uso de dichas regulaciones para restringir las importaciones. Al respecto, expresó que el Paraguay aseguraría que después de su adhesión sus regulaciones técnicas, standard, certificación y etiquetados no serían aplicadas a las importaciones en forma arbitraria, de tal manera que discrimine países proveedores donde las mismas condiciones sean aplicadas o como una restricción disfrazada en el comercio internacional. Expresó que su Gobierno también aseguraría que los requerimientos de certificación serían administrados de forma transparente y expeditiva. El representante del Paraguay confirmó que su Gobierno, si fuese solicitado, consultaría con las partes contratantes en relación al efecto de estos requerimientos sobre su comercio, con miras a resolver problemas específicos. El Grupo de Trabajo tomó nota de esta seguridad.
Comercio de Estado
Art. 5
29. Se solicitó información sobre las actividades, la existencia de competencia y las restricciones a la importación de las que se beneficiaban ACEPAR, empresa siderúrgica del Estado; INC, empresa nacional del cemento; APAL, monopolio estatal de los alcoholes; FERTIPAR, empresa de fertilizantes; y sobre el alcance y la naturaleza de las cargas portuarias que aplicaba la ANNP (Administración Nacional de Navegación y Puertos) a las importaciones procedentes de los Estados fronterizos. En cuanto al comercio de Estado, el representante del Paraguay dijo que su país no concedía a las entidades o empresas del Estado ningún privilegio especial, salvo en el caso de PETROPAR (Petróleos Paraguayos) que poseía el monopolio de la producción y ventas de gasolina y gasóleo con la obligación de garantizar un suministro adecuado y la estabilidad de los precios. Añadió el orador que Aceros Paraguayos Sociedad Anónima (ACEPAR), es una empresa constituida en Sociedad Anónima con la única particularidad que el principal accionista es el Estado Paraguayo, se rige por el Código Civil como cualquier otra empresa privada y se encuentra en proceso de privatización, no recibe ningún privilegio del Estado, no figura en el Presupuesto General de la Nación, su financiamiento es propio. La empresa no tiene problemas de competitividad en materia de calidad y precios por la tecnología avanzada que utiliza. No existe protección ni restricción a la importación de los productos producidos por dicha empresa.
La Industria Nacional del Cemento (INC) es una empresa estatal autárquica creada por Ley Nº 126/69 con el objeto de explotar la industria del cemento y otros derivados, así como ejercer el comercio de sus productos en el mercado nacional e internacional; se maneja con recursos propios no del presupuesto nacional, ni recibe ningún financiamiento u otros privilegios del Estado, paga todos los impuestos que les son imponibles como cualquier figura jurídica. La importación de cemento producido en otros países no está prohibida. La competitividad de la INC es buena considerando la calidad de sus productos que se sitúan entre los mejores comparativamente al tipo de cemento y su categoría, así como los costos de fabricación son relativamente bajos con tendencia a disminuir con el incremento del volumen de producción y la optimización operativa de sus plantas.
La Administración Paraguaya de Alcoholes (APAL) es una entidad estatal que opera en la producción y exportación del alcohol obtenido de la caña de azúcar. No interviene en la importación ni en la venta al por menor de otras bebidas alcohólicas, que pueden importarse libremente. Está en proceso de convertirse en sociedad anónima, a través de la venta de acciones al sector privado. La entidad no recibe ningún financiamiento o privilegio especial del Estado. Las condiciones de competitividad están en la calidad y precio de sus productos. Existe actualmente una prohibición temporal para la importación de aguardiente de caña, establecida por el Decreto Nº 16.080/93.
Petróleos Paraguayos (PETROPAR) es una empresa estatal dedicada a la producción de combustibles derivados del petróleo. Cabe destacar que todos los productos derivados del petróleo tienen libre importación, salvo el gasoil y las motonaftas así como el crudo, que son de importación exclusiva de PETROPAR. Realiza sus actividades sin recibir otro trato preferencial de parte del Gobierno. La política administrativa de la empresa está basada en la austeridad y en fuentes de aprovisionamiento diversificadas, garantizadas por contratos ventajosos que permiten a PETROPAR trabajar dentro de condiciones de competitividad cercanas a las prevalecientes en la zona.
Art. 5
La Administración Nacional de Navegación y Puertos (ANNP) tiene como función principal el mantenimiento de la navegabilidad de los ríos, así como el de las instalaciones portuarias. En cuanto a las tasas aplicadas por los servicios prestados, no existe discriminación alguna. El Paraguay tiene en curso actualmente un proceso de privatización de vasto alcance. De conformidad con el artículo 19 de la Ley Nº 126/92, serían privatizadas las siguientes empresas de propiedad del Estado: Administración Paraguaya de Alcoholes (APAL), Flota Mercante del Estado (FLOMERES), Líneas Aéreas Paraguayas (LAP), Ferrocarril Central Carlos Antonio López y Aceros Paraguayos (ACEPAR). El Paraguay notificaría conforme al artículo XVII del Acuerdo General las entidades APAL, INC y PETROPAR.
30. El representante del Paraguay expresó que su Gobierno aplicará, después del 31 de diciembre de 1994, las leyes y regulaciones referentes a las actividades de comercio de Estado de las empresas descriptas anteriormente de conformidad con las previsiones del artículo XVII, incluyendo las previsiones para la no discriminación, la aplicación del criterio comercial para transacciones comerciales, notificación y otros procedimientos. Las compras de estos organismos con destino al proceso de manufacturación o para la reventa, no se consideran adquisición del Gobierno de productos para cubrir las necesidades de los Poderes Públicos, según el Acuerdo General. El Grupo de Trabajo tomó nota de esta seguridad.
Incentivos a la inversión
31. En relación con el Decreto-Ley 27/90 y la Ley 60/90, uno de los miembros preguntó si estas leyes establecían prescripciones en materia de resultados de exportación o de contenido local para que los productores pudieran tener derecho a los incentivos previstos en ellas. El representante del Paraguay dijo que el Plan de Desarrollo Nacional establecía los objetivos, metas y estrategias para el desarrollo de los sectores industriales. Para lograr estos objetivos se habían promulgado leyes destinadas a fomentar las inversiones. Añadió el orador que la Ley 60/90 había sustituido al Decreto-Ley 27/90. El objeto de esa ley era atraer inversiones que generasen la producción necesaria para hacer frente a la demanda interna de determinados productos. El texto legal no establecía distinción en cuanto al origen del capital ni exigía que se realizasen exportaciones para poder tener derecho a los incentivos. Entre éstos cabía mencionar las exenciones de impuestos nacionales y municipales por la creación de empresas y compañías, exenciones de aranceles, impuestos y cargas sobre los créditos del exterior; una exención temporal del 95 por ciento del impuesto sobre los ingresos de las ventas brutas; exenciones fiscales sobre los alquileres, regalías, patentes, etc.; exenciones del impuesto de sellados y estampillas, etc. En determinadas condiciones estas exenciones podían concederse para un período de cinco a diez años si las inversiones se realizaban en el marco de planes aprobados por la Secretaría Técnica de Planificación.
Régimen de exportación
Art. 5
32. En cuanto al régimen de exportación, el representante del Paraguay dijo que la Ley 1095/84 del Arancel de Aduanas preveía que las exportaciones estaban exentas de todo requisito de licencias, cargas aduaneras y otros gravámenes. A partir del 1º de enero de 1992, había sido suprimido el plan de retención de divisas procedentes de los impuestos aplicados a la exportación de tejidos de algodón. Con arreglo a la Ley 422, al Decreto 672 y al Decreto 8463 de 28 de enero de 1992, habían quedado sometidas al requisito de autorización previa las exportaciones de productos tales como los productos forestales sin elaborar y las pieles en bruto, que eran necesarios para garantizar la gestión de recursos escasos y para el suministro adecuado de la industria nacional, y en tanto que medidas de conservación y de protección del medio ambiente. Además, estaba prohibida la exportación de cuatro tipos de maderas tropicales en peligro de extinción. En opinión del orador estas restricciones eran compatibles con las disposiciones del artículo XX del Acuerdo General. El Paraguay venía también obligado por programas de ayuda internacional recientemente acordados en su favor, en los que se había incluido expresamente la obligación de aplicar medidas de amplio alcance para la conservación de la selva tropical y de la fauna y la flora silvestres restantes, y estaba asimismo obligado por la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES).
Incentivos a la exportación
33. Algunos miembros del Grupo de Trabajo señalaron que en la Ley 90/90 se preveía el fomento de las exportaciones de productos manufacturados y no tradicionales. En los artículos 5,6 y 7 de esa ley se enumeraban las exenciones de los impuestos y otras restricciones, a las que tenían acceso los productos que en la ley se definían como beneficiarios. Estos miembros pidieron una lista de los impuestos y cargas aduaneras de los que eximía la ley y una lista de los productos sujetos a las exenciones fiscales y preguntaron si las empresas productoras y exportadoras de esos productos estaban exentas de los impuestos sobre la renta de las sociedades.
Asimismo se pidió información sobre los regímenes especiales de intercambio comercial. El representante del Paraguay dijo que se habían establecido incentivos a la producción agrícola en relación con la importación de insumos agropecuarios, un régimen fiscal especial para dicha producción, incluida la de carne vacuna y productos de esta carne. En la ley se preveían asimismo incentivos con fines de desarrollo económico. La ley 90/90 de 3 de diciembre de 1990 había eximido de todas las restricciones a las exportaciones de productos no tradicionales y de manufactura. De conformidad con el artículo 5 de dicha ley, estas exportaciones estaban exentas de la tasa de sellados y estampillas y de la tasa de servicios, y no estaban sujetas a retención fiscal en el origen. Además, hasta el 31 de diciembre de 1991 estos productos tenían acceso a un plan de retención del 1 por ciento de las divisas. Los Decretos 9910 de 14 de junio de 1991, 10804 de 5 de setiembre de 1991 y 11132 de 3 de octubre de 1991 enumeraban algunas de las 500 partidas arancelarias de ocho dígitos que engloban los productos de exportación no tradicional y las manufacturas que son acreedoras a las ventajas previstas en la Ley 90/90. El representante del Paraguay añadió que el régimen establecido en la Ley 90/90 no hacía obligatorios los impuestos a la exportación sino que establecía tipos impositivos bajos en relación con el plan de retención de divisas, el impuesto de sellados y estampillas, etc. La ley no preveía exenciones de los impuestos sobre la renta. El mecanismo de intercambio comercial no estaba en aplicación por no haberse establecido el respectivo reglamento.
Art. 5
34. El representante del Paraguay manifestó que su Gobierno no otorgaba subvenciones que afectaran al comercio. Indicó que, si en el futuro su Gobierno decidiera otorgar tales subvenciones, evitaría causar un perjuicio grave a los intereses de otras partes contratantes, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo General. El representante del Paraguay dijo también que su Gobierno se proponía observar las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI a partir de la fecha de su adhesión al Acuerdo General y, a este respecto, acogería con ánimo favorable las solicitudes de celebración de consultas que pudieran hacerle otras partes contratantes.
Zonas de libre comercio
35. El representante del Paraguay confirmó que, desde la fecha de adhesión al Acuerdo General, su gobierno aplicará, como lo está haciendo actualmente, todos los impuestos y restricciones a las importaciones y cargas tarifarias y arancelarias que sean normalmente aplicados a importaciones en territorio aduanero paraguayo, al componente importado de bienes producidos en esta zona de libre comercio cuando sean introducidos al territorio aduanero nacional.
Acuerdos regionales
36. Tras manifestar su apoyo a la integración regional, algunos miembros señalaron que, en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), el Paraguay se había convertido también en miembro del Mercado Común del Sur (MERCOSUR). Dichos miembros pidieron al Paraguay que, además de una descripción plena de las condiciones de participación del Paraguay en el MERCOSUR, notificara a las PARTES CONTRATANTES todos los acuerdos comerciales preferenciales en los que participara en el momento de su adhesión y colaborara en su examen, según procediera, de conformidad con lo previsto en la Cláusula de Habilitación y en el artículo XXIV del Acuerdo General. El representante del Paraguay recordó que dicho país había presentado, en los documentos L/6468/Add.1 y 3 y L/6498 y adiciones, una lista completa de todos los acuerdos comerciales en los que participaba, así como los textos correspondientes. La mayoría de los acuerdos firmados en el marco de la ALADI establecían reducciones arancelarias en favor de las listas de productos concretos anexas a esos acuerdos. En el marco de la ALADI, el 50 por ciento aproximadamente de los intercambios comerciales del Paraguay tenían derecho a recibir un trato preferencial y añadió que, según lo convenido por el Comité de Comercio y Desarrollo, la ALADI presentaba informes periódicos a las PARTES CONTRATANTES sobre sus actividades. El Paraguay, como parte contratante, participaría en la presentación de los correspondientes informes. No obstante, antes de su adhesión al Acuerdo General, el Paraguay no tenía derecho a notificar a las PARTES CONTRANTES el Tratado de Asunción, de 26 de marzo de 1991, por el que se estableció el MERCOSUR. El representante del Paraguay añadió que el Tratado de Asunción había entrado en vigor una vez que todos los países miembros habían ultimado los procedimientos de ratificación. Los Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados miembros de MERCOSUR habían visitado ya un cierto número de capitales de partes contratantes a fin de explicar los objetivos y el funcionamiento de dicho Acuerdo. Algunos miembros del Grupo de Trabajo que también eran partes en el MERCOSUR recordaron que se había hecho una presentación detallada del MERCOSUR al Comité de Comercio y Desarrollo y reafirmaron que el Acuerdo sería notificado en el foro adecuado del GATT tras su entrada en vigor. En su opinión, el Grupo de Trabajo no constituía el foro adecuado para debatir las obligaciones asumidas por partes contratantes en el marco del MERCOSUR.
Art. 5
37. Un miembro del Grupo de Trabajo subrayó que era necesario que el Paraguay ofreciera información actualizada sobre la aplicación del Acuerdo del MERCOSUR, ya que era de prever que tuviera importantes consecuencias comerciales para otras partes contratantes. Este mismo miembro recordó que las partes contratantes estaban negociando en ese momento con el Paraguay, con motivo de su adhesión al Acuerdo General, las obligaciones básicas en materia de medidas arancelarias y no arancelarias correspondientes, y que por consiguiente era legítimo preocuparse por el cumplimiento, en lo que respecta al MERCOSUR, de las obligaciones dimanantes del Acuerdo General. Añadió dicho miembro que, puesto que el MERCOSUR tiene el propósito declarado de llegar a ser unión aduanera, debe ser objeto de notificación con arreglo al artículo XXIV del Acuerdo General. En opinión de este miembro, el Grupo de Trabajo constituía un foro adecuado para examinar qué consecuencias tendría la aplicación del Acuerdo del MERCOSUR sobre las condiciones de adhesión al Acuerdo General que se estaban negociando en ese momento con el Gobierno del Paraguay. Por último, este miembro señaló que esta cuestión y la Iniciativa de la Empresa de las Américas, destinada a promover el comercio continental, estaban relacionadas.
38. El representante del Paraguay dijo que compartía la opinión expresada por otras partes contratantes en el sentido de que la notificación del Tratado de Asunción hecha ya al Comité de Comercio y Desarrollo en virtud de la Cláusula de Habilitación constituía el instrumento apropiado para el examen de sus disposiciones. El Tratado incluía los siguientes instrumentos: un programa de liberación comercial con una lista de excepciones; acuerdos sectoriales; un régimen general de origen, y un sistema de solución de controversias. Confirmó el representante que el Paraguay, en su calidad de signatario de dicho Tratado, cumpliría las obligaciones relativas al MERCOSUR resultantes del Acuerdo General y de los instrumentos establecidos bajo sus auspicios. Con respecto a los acuerdos regionales en general, declaró que el Paraguay participaría en la presentación de informes periódicos sobre la aplicación de los acuerdos comerciales en los que era parte, con inclusión de los cambios operativas que pudieran afectar al comercio de las partes contratantes. Su Gobierno está dispuesto a mantener consultas con las PARTES CONTRATANTES sobre la repercusión comercial de dichos acuerdos si así lo solicitaban las partes contratantes interesadas. El Grupo de Trabajo tomó nota de estas seguridades.
Acuerdo de las NCM
39. Varios miembros sugirieron que el Paraguay debía considerar la posibilidad de adherirse a los Acuerdos de las NCM sobre Valoración en Aduana, Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y Antidumping en el momento de su adhesión al Acuerdo General o inmediatamente después. El representante del Paraguay declaró que, de ser posible, el Paraguay se adheriría a los Códigos de Valoración en Aduana y Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación en el momento de su adhesión al Acuerdo General, pero que en todo caso lo haría en un plazo de un año a contar de dicha adhesión; asimismo, en un plazo de dos años se adheriría al Código Antidumping. Posteriormente se consideraría la adhesión a otros Códigos de las NCM.
Conclusiones
40. El Grupo de Trabajo tomó nota de las explicaciones y declaraciones del Paraguay sobre su régimen de comercio exterior, según queda reflejado en el presente informe. El Grupo de Trabajo tomó nota de las seguridades ofrecidas por el Paraguay con respecto a determinadas cuestiones concretas que se recogen en los párrafos 12, 20, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 38 y 39 del presente informe e indicó que esos compromisos habían quedado incorporados al apartado a) del párrafo 2 del Protocolo de Adhesión.
Art. 5
41. Habiendo llevado a cabo el examen del régimen de comercio exterior del Paraguay y a la luz de las explicaciones y seguridades dadas por los representantes de dicho país, el Grupo de Trabajo concluyó que, a reserva de la conclusión satisfactoria de las correspondientes negociaciones arancelarias, debía invitarse al Paraguay adherirse al Acuerdo General de conformidad con las disposiciones del artículo XXXIII. a tal efecto, el Grupo de Trabajo preparó los proyectos de Decisión y de Protocolo de Adhesión que figuran en el apéndice de este informe. Se propone que el consejo apruebe dichos textos al mismo tiempo que el presente informe. Cuando el Paraguay y las partes contratantes hayan terminado las negociaciones arancelarias relativas a la adhesión, se adjuntarán como anexo al Protocolo la Lista del Paraguay que resulte de ellas y toda concesión otorgada por las partes contratantes como consecuencia de las negociaciones celebradas con el Paraguay. La Decisión se someterá después a votación por las partes contratantes de conformidad con el artículo XXXIII. Cuando se haya aprobado la Decisión, el Protocolo de Adhesión quedará abierto para su aceptación y el Paraguay pasará a ser parte contratante 30 días después de haber aceptado dicho Protocolo.
APENDICE
ADHESION DEL PARAGUAY
Proyecto de Decisión
Las PARTES CONTRATANTES,
Habida cuenta de los resultados de las negociaciones celebradas para la adhesión del Gobierno del Paraguay al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y habiendo preparado un Protocolo para esa adhesión,
Deciden, de conformidad con el artículo XXXIII del Acuerdo General, que el Gobierno del Paraguay puede adherirse al Acuerdo General en las condiciones enunciadas en el mencionado Protocolo.
PROYECTO DE PROTOCOLO DE ADHESION DEL PARAGUAY AL
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO
Los gobiernos que son partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominados en adelante "las partes contratantes" y "el Acuerdo General" (respectivamente), la Comunidad Económica, Europea y el Gobierno del Paraguay (denominado en adelante "el Paraguay").
Habida cuenta de los resultados de las negociaciones celebradas para la adhesión del Paraguay al Acuerdo General,
Adoptan, por medio de sus representantes, las disposiciones siguientes:
PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES
1. A partir del día en que entre en vigor el presente Protocolo de conformidad con el párrafo 6, el Paraguay será parte contratante del Acuerdo General en el sentido del artículo XXXII de dicho Acuerdo, y aplicará a las partes contratantes, provisionalmente y con sujeción a las disposiciones del presente Protocolo:
a) Las Partes I, III y IV del Acuerdo General, y,
b) La Parte II del Acuerdo General en toda la medida que sea compatible con su legislación vigente, en la fecha del presente Protocolo.
A los efectos de este párrafo, se considerará que están comprendidas en la Parte II del Acuerdo General las obligaciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo primero remitiéndose al artículo III y aquellas a que se refiere el apartado b) del párrafo 2 del artículo II remitiéndose al artículo VI del citado Acuerdo.
2. a) Las disposiciones del Acuerdo General que deberá aplicar Paraguay a las partes contratantes serán, salvo si se dispone lo contrario en el presente Protocolo o en los compromisos enumerados en el párrafo 40 del Informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión del Paraguay (documento L/7210, de fecha 30 de abril de 1993), las que figuran en el texto anexo al Acta Final de la segunda reunión de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, según se hayan rectificado, enmendado o modificado de otro modo por medio de los instrumentos que hayan entrado en vigor en la fecha en que el Paraguay pase a ser parte contratante; y,
Art. 5
b) En todos los casos en que el párrafo 6 del artículo V, el apartado d) del párrafo 4 del artículo VII y el apartado c) del párrafo 3 del artículo X del Acuerdo General se refieren a la fecha de este último, la aplicable en lo que concierne al Paraguay será la del presente Protocolo.
SEGUNDA PARTE - LISTA
3. Al entrar en vigor el presente Protocolo, la lista del anexo pasará a ser la lista del Paraguay anexa al Acuerdo General.
4. a) En todos los casos en que el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo General se refiere a la fecha de dicho Acuerdo, la aplicable, en lo que concierne a cada producto que sea objeto de una concesión comprendida en la lista anexa al presente Protocolo, será la de este último.
b) A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del Acuerdo General a la fecha de dicho Acuerdo, la aplicable en lo que concierne a la lista anexa al presente Protocolo será la de este último.
TERCERA PARTE - DISPOSICIONES FINALES
5. El presente Protocolo se depositará en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES. Estará abierto a la aceptación mediante firma o de otro modo, del Paraguay, hasta el 31 de diciembre de 1993. También estará abierto a la aceptación de las partes contratantes y de la Comunidad Económica Europea.
6. El presente Protocolo entrará en vigor a los treinta días de haberlo aceptado el Paraguay.
7. El Paraguay, cuando haya pasado a ser parte contratante del Acuerdo General de conformidad con el párrafo 1 del presente Protocolo, podrá adherirse a dicho Acuerdo, en las condiciones enunciadas en el presente Protocolo, depositando un instrumento de adhesión en poder del Director General. La adhesión empezará a surtir efecto el día en que el Acuerdo General entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVI, o a los treinta días de haberse depositado el instrumento de adhesión en caso de que esta fecha sea posterior. La adhesión al Acuerdo General de conformidad con el presente párrafo se considerará, a los efectos del párrafo 2 del artículo XXXII de dicho Acuerdo, como la aceptación de éste con arreglo al párrafo 4 de su artículo XXVI.
8. El Paraguay podrá renunciar a la aplicación provisional del Acuerdo General antes de adherirse a él de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7, y su renuncia empezará a surtir efecto a los sesenta días de haber recibido el Director General el correspondiente aviso por escrito.
9. El Director General remitirá sin dilación copia autenticada del presente Protocolo, así como notificación de cada aceptación del mismo, de conformidad con el párrafo 5, a cada parte contratante, a la Comunidad Económica Europea, al Paraguay y a cada Gobierno que se haya adherido provisionalmente al Acuerdo General.
10. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
HECHO en Ginebra, el día ....... de ....................... de mil novecientos noventa y tres, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, salvo indicación en contrario en lo que concierne a la lista anexa, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.
Art. 2
ANEXO
LISTA XCI - PARAGUAY
(La Lista se distribuirá con la signatura L/7210/Add.1.)
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de setiembre del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el cuatro de noviembre del año un mil novecientos noventa y tres.
Francisco José de Vargas.- Evelio Fernández Arévalos.- Juan José Vázquez Vázquez.- Julio Rolando Elizeche
Asunción, 29 de noviembre de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy.- Diogenes Martínez