LEY 126/1969 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1969/10/07 • PY/LEGI/08ST
VigenteLEY1969PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08ST
Creación de la Entidad denominada Industria Nacional del Cemento como ente autárquico y establecimiento de su Carta Orgánica.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: I - NATURALEZA, DENOMINACION Y DOMICILIO.
Art. 1
Art. 1º.- Créase la entidad autárquica denominada Industria Nacional del Cemento descentralizada de la Administración Pública, de duración ilimitada, con personería jurídica y patrimonio propio. Esta entidad estará sujeta a las disposiciones de derecho privado, en todo lo que no estuviese en oposición a las normas contenidas en la presente Ley.
Art. 2
Art. 2º.- La Industria Nacional del Cemento tendrá su domicilio legal en la ciudad de Asunción, pudiendo establecer agencias y representaciones en el país o en el extranjero. Solamente los juzgados y tribunales de la Capital de la República tendrán competencia para conocer de todos los asuntos judiciales en que la misma actúe como demandada.
Art. 3
Art. 3º.- Las relaciones de la Industria Nacional del Cemento con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por conducto del Ministerio de Industria y Comercio. Para sus operaciones industriales, comerciales y funcionales, podrá establecer vínculos directos con las demás dependencias gubernativas.
II - OBJETO Y FUNCIONES.
Art. 4
Art. 4º.- La Industria Nacional del Cemento tiene por objeto principal:
a) explotar la industria del cemento y otras industrias derivadas por sí o por intermedio de la integración con otras empresas;
b) ejercer el comercio de sus productos en el mercado nacional e internacional;
c) promover el aumento de la producción del cemento con miras a satisfacer la demanda interna y la del comercio de exportación;
d) participar directa o indirectamente en la industria del yeso, la cal y sus derivados, con idéntico criterio al del inciso a);
e) investigar la existencia de nuevos yacimientos pétreos, terrosos o calcáreos, para su explotación industrial, dentro del área de su propiedad u otras áreas privadas en cuyo caso se formalizarán convenios especiales;
f) formular y poner en ejecución programas de transporte fluvial de sus productos a los centros de consumo, por sí o asociada con terceros para la formación y explotación de empresas mixtas;
g) elaborar y ejecutar los proyectos de ampliación de las instalaciones de la planta industriales de acuerdo con las necesidades del consumo nacional y las posibilidades de exportación;
h) promover la formación de personal técnico nacional;
i) elaborar y publicar las informaciones estadísticas relativas a las actividades a su cargo;
j) proceder a la importación de cemento gris para consumo nacional en los casos o períodos en que la producción fuere insuficiente para cubrir las necesidades del país;
k) realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en la presente carta orgánica.
III - PATRIMONIO
Art. 5
Art. 5º.- El patrimonio de la Industria Nacional del Cemento estará integrado por el capital, las reservas de capital, las utilidades acumuladas y los aportes no reembolsables que reciba de la Administración Central o de otras fuentes.
Art. 6
Art. 6º.- El capital nominal de la Industria Nacional del Cemento será de Gs. 1.500.000.000 UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE GUARANIES, integrado por:
a) los bienes detallados en la Ley Nº 1264 de fecha 7 de agosto de 1967, consistentes en: inmuebles, edificios, instalaciones, maquinarias, equipos y otros valores establecidos en un inventario a la fecha de promulgación de esta Ley;
b) los bienes de capital incorporados en la construcción y equipamiento de la planta industrial;
c) las utilidades líquidas anuales;
d) los aportes de la Administración Central previstos anualmente en el Presupuesto General de Gastos; y
e) otros ingresos previstos en el presupuesto anual de la entidad.
Integrado el capital nominal, las utilidades serán destinadas a la formación de reservas.
Art. 7
Art. 7º.- El Consejo determinará el capital operativo necesario para solventar la producción normal del cemento con miras a satisfacer la demanda del consumo interno y a realizar las exportaciones en la medida de sus posibilidades. Hasta tanto la Industria Nacional del Cemento constituya su capital operativo propio, el Consejo queda facultado a gestionar y negociar su financiamiento con instituciones financieras del país o del exterior.
IV - DIRECCION Y ADMINISTRACION.
Art. 8
Art. 8º.- La Dirección y Administración de la Industria Nacional del Cemento estará a cargo de un Consejo de Administración integrado por un Presidente y cuatro miembros titulares nombrados por el Poder Ejecutivo. El Presidente será nombrado a propuesta del Ministerio de Industria y Comercio; y los miembros del Consejo serán designados respectivamente a propuesta del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, del Ministerio de Justicia y Trabajo y del Banco Central del Paraguay.
Por cada Director titular se designará el respecto suplente el que sólo tendrá derecho a dieta en caso de sustituir efectivamente a un titular.
Derogado por LEY 2199/2003
Derogado por LEY 2199/2003
Art. 9
Art. 9º.- El Presidente y los demás miembros del Consejo no podrán ejercer ninguna otra función pública electiva o no; ya sea en la administración central o en entidades autárquica; ni tampoco desempeñar funciones directivas o ejecutivas en empresas privadas o mixtas que tengan relación con el ramo de la industria del cemento. Exceptúase de estas incompatibilidades el ejercicio de la docencia.
Derogado por LEY 2199/2003
Derogado por LEY 2199/2003
Art. 10
Art. 10º.- El Presidente durará cinco años en sus funciones y los Miembros titulares y sus suplentes durarán cuatro años. Sus períodos serán escalonados de manera que se designe un miembro titular y su suplemento por año. Tanto el Presidente como los miembros titulares y suplentes podrán ser reelegidos.
Derogado por LEY 2199/2003
Derogado por LEY 2199/2003
Art. 11
Art. 11º.- El Presidente y los miembros del Consejo que hayan completado sus períodos continuarán validamente en sus funciones hasta que sean confirmados o reemplazados.
Art. 12
Art. 12º.- En caso de muerte, incapacidad total o permanente, renuncia aceptada, abandono o remoción del Presidente o de uno o más miembros del Consejo, se procederá a la designación del o los reemplazantes, en la forma establecida en el artículo 8º de la presente Ley. El o los reemplazantes ejercerán sus funciones hasta completar el período que corresponda al o los miembros que hayan cesado, la vacancia temporal de la Presidencia será llenada provisionalmente por decisión del Consejo.
Los respectivos suplentes actuarán en el Consejo solo en caso de ausencia, incapacidad o falta temporal del correspondiente consejero titular.
Corresponde al Presidente hacer el llamado al respectivo suplente.
Derogado por LEY 2199/2003
Derogado por LEY 2199/2003
Art. 13
Art. 13º.- Para ser Presidente o Miembro del Consejo se requiere:
a) poseer la nacionalidad paraguaya;
b) haber cumplido treinta años de edad;
c) tener capacidad para ejercer el comercio;
d) no ser deudor moroso de la Industria Nacional del Cemento ni tener litigio pendiente, de cualquier naturaleza, con la misma;
e) no haber sido condenado por delito común que no admita el beneficio de la excarcelación provisoria.
No podrán ser nombrados como miembros del consejo dos o más personas que sean entre sí parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad. Tampoco podrán pertenecer al Consejo dos o más personas que sean Directores, Factores o empleados de una misma sociedad civil o comercial.
Derogado por LEY 2199/2003
Derogado por LEY 2199/2003
Art. 14
Art. 14º.- Los miembros titulares del Consejo percibirán como única remuneración una dieta que se establecerá en el Presupuesto de la empresa, a cuyo efecto el Ministerio de Industria y Comercio comunicará al Consejo, antes del primero de julio de cada año, la suma máxima que podrá ser fijada en el próximo presupuesto.
Derogado por LEY 2199/2003
Derogado por LEY 2199/2003
Art. 15
Art. 15º.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente o a pedido de dos o más miembros titulares del consejo.
Habrá quorum con la presencia de tres miembros.
El Presidente y los miembros del consejo tendrán voz y voto.
Las sesiones del consejo serán presididas por el Presidente.
Actuará de secretario en las sesiones del consejo el Secretario General de la empresa.
Las resoluciones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría: en caso de empate, decidirá el Presidente o el Consejero que en su lugar presida la reunión.
Derogado por LEY 2199/2003
Derogado por LEY 2199/2003
Art. 16
Art. 16º.- Los miembros del Consejo no podrán participar en las deliberaciones y acuerdos sobre materias en las que los mismos, sus cónyuges o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, tengan interés particular.
Derogado por LEY 2199/2003
Derogado por LEY 2199/2003
Art. 17
Art. 17º.- Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones bajo su exclusiva responsabilidad, ciñéndose a las normas establecidas en esta Ley y sus reglamentos. Todo acto, resolución u omisión del Consejo, que contraviniera las disposiciones legales o que implicara el propósito de causar perjuicio a la empresa, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria a los miembros presentes en la sesión correspondiente que hubieren participado con sus votos en la aprobación de la respectiva resolución. Los votos en dicidencia con sus fundamentos constarán en el acta de la sesión respectiva.
La responsabilidad civil de los miembros del Consejo subsistirá durante los dos años siguientes a la terminación de sus mandatos.
Derogado por LEY 2199/2003
Derogado por LEY 2199/2003
Art. 18
Art. 18º.- A los miembros del Consejo les está prohibido:
a) comprometer directa o indirectamente los intereses de la empresa en operaciones comerciales, industriales o financieras, extrañas a su objeto;
b) proporcionar informaciones sobre materias pendientes de resolución cuya divulgación sea inconveniente para los intereses de la empresa;
c) negociar o contratar, directa o indirectamente con la empresa, salvo como consumidor civil de sus productos.
Derogado por LEY 2199/2003
Derogado por LEY 2199/2003
Art. 19
Art. 19º.- Los miembros del Consejo podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo antes de fenecer sus mandatos por mal desempeño de sus funciones previa comprobación del mismo.
Derogado por LEY 2199/2003
Derogado por LEY 2199/2003
Art. 20
Art. 20º.- Los miembros del Consejo no podrán ejercer cargos ejecutivos en la empresa.
V - DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION.
Derogado por LEY 2199/2003
Derogado por LEY 2199/2003
Art. 21
Art. 21º.- Son deberes y atribuciones del Consejo de Administración:
a) cumplir y hacer cumplir la presente Ley y los reglamentos de la empresa;
b) determinar la política económica y la orientación general de la empresa en concordancia con las necesidades del desarrollo económico-social del país;
c) citar el Reglamento interno de la empresa y adoptar el reglamento de trabajo que regule la actividad laboral a su cargo en concordancia con el Código de Trabajo vigente;
d) elaborar los proyectos de presupuesto anuales de gastos corrientes y los especiales de inversión de capital de acuerdo con la Ley Orgánica de Presupuesto Nº 14/68;
e) aprobar los planes de producción y de ampliación de la planta industrial;
f) aprobar la memoria anual, el inventario, el balance general y la cuenta de resultado financiero de cada ejercicio, previo informe del Síndico;
g) autorizar al Presidente la compra, permuta, dación en pago, cesión de toda clase de bienes inmuebles, muebles, semovientes, títulos, créditos, acciones, inventos, patentes, marcas de fábrica y de comercio, y asimismo facultarlo para venderlos, hipotecarlos, prendarlos o de otro modo transmitirlos a título oneroso, gravarlos, y constituir sobre ellos otros derechos reales en un todo de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y con lo establecido en esta Ley en el capítulo 12; hacer novaciones, renuncias, quitas, remisiones de deudas o conceder espera;
h) autorizar al Presidente a otorgar poderes especiales cuando las circunstancias lo requieran;
i) autorizar la celebración de contrato de locación, como locador o locatario ya sea de inmuebles de obras y de servicios, pudiendo renovarlos, modificarlos o rescindirlos;
j) autorizar la contratación de préstamos en el país o en el exterior, la emisión de bonos y debenturas y otros títulos de deudas, de acuerdo con las leyes respectivas;
k) aprobar los llamados a licitación pública o a concursos de precios para la ejecución de obras y la provisión de materiales, los pliegos de bases y condicione, las adjudicaciones propuestas y los contratos respectivos;
Art. 22
Art. 22º.- El Presidente es el representante legal de la empresa y dedicará su actividad al servicio exclusivo de la misma. Sus funciones son incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión, comercio o industria y con todo otro cargo, excepto el de la docencia.
Art. 23
Art. 23º.- Son funciones ejecutivas del Presidente:
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las de otras leyes pertinentes, los reglamentos de la empresa y las resoluciones del Consejo;
b) convocar al Consejo a sesiones y presidirlas;
c) representar a la empresa por si o por medio de apoderado en todas las gestiones y circunstancias que fueren de interés para la misma y podrá:
1) ejercer acciones y defensa ante tribunales y autoridades administrativas de cualquier naturaleza y jurisdicción;
2) suscribir las escrituras de compra venta de inmuebles y de constitución de hipotecas y otros derechos reales, previa autorización del Consejo;
3) adquirir y enajenar bienes muebles, con autorización del Consejo cuando su precio exceda de Gs. 500.000 QUINIENTOS MIL GUARANIES; celebrar contratos y en general realizar toda clase de operaciones con instituciones bancarias y entidades comerciales que tengan por objeto girar, descontar, aceptar, endozar, ceder, cobrar y negociar de cualquier modo letras de cambio, pagarés, cheques, giros, vales u otras obligaciones de documentos de crédito, y efectuar depósitos de dinero y otros valores y hacer extracciones parciales o totales de estos depósitos;
4) aceptar concordatos judiciales de bienes; otorgar poderes generales y especiales; acordar esperas, y en general realizar las gestiones conducentes al mejor funcionamiento de la empresa;
d) retribuir la prestación de servicios no regulares de acuerdo a las previsiones del presupuesto de la empresa;
e) administrar conjuntamente con el gerente y los funcionarios superiores habilitados, los fondos de la empresa;
f) firmar con el gerente o los funcionarios superiores habilitados los contratos, cheques, giros, letras de cambio, pagarés y todo otro documento de cualquier naturaleza que comprometa financieramente a la empresa, que hayan sido previamente autorizados por el Consejo;
g) suscribir conjuntamente con el gerente y el contador de las memorias, el balance, el inventario y las cuentas del resultado financiero de todo ejercicio anual para ser sometidos a la consideración del Consejo;
Art. 24
Art. 24º.- El Gerente es el jefe administrativo de la empresa y estará a su cargo la ejecución de las resoluciones del Consejo y de las instrucciones emanadas de la Presidencia. Asistirá a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto.
Art. 25
Art. 25º.- Para las designaciones del Gerente y de los jefes de Departamentos, regirán las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la presente Carta Orgánica y sus funciones serán incompatibles con el desempeño de cualquier otra función pública o privada, salvo la de la docencia.
No podrán ser nombrados gerentes, jefes de departamentos, secretario general quienes tengan parentezco entre sí o con miembros del Consejo hasta el cuarto grado de consaguinidad o de afinidad.
VIII - REGIMEN DEL PERSONAL.
Art. 26
Art. 26º.- Todo empleado u obrero o contratado con carácter permanente formará parte del personal de la empresa y para su nombramiento o contratación será condición suficiente la idoneidad para el desempeño de las tareas que se le asigne.
Art. 27
Art. 27º.- El personal de la empresa estará sujeto a las leyes del Trabajo y el régimen de Previsión y Seguridad Social, y gozará de garantías de estabilidad en los puestos de trabajo para cuyo desempeño se establecerá en el reglamento respectivo una adecuada clasificación y jerarquía sobre la base de la eficiencia del trabajador y justa remuneración.
Art. 28
Art. 28º.- La Industria Nacional del Cemento será responsable de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por actos u omisiones de su personal en ejercicio de sus funciones.
IX- REGIMEN CONTABLE Y FINANCIERO.
Art. 29
Art. 29º.- La Industria Nacional del Cemento establecerá y mantendrá un sistema de contabilidad que se adapte a sus funciones y facilite el control de su actividad. Los libros de registros de la contabilidad, de inventario y de catas deberán ser rubricados por la Contraloría Financiera de la Nación.
Art. 30
Art. 30º.- El Ejercicio industrial y comercial de la empresa coincidirá con el año calendario. Al término de cada ejercicio se preparará el Balance General, inventario y la Cuneta de Resultado, que, conjuntamente con la Memoria, serán sometidos por el Presidente a la aprobación del Consejo a más tardar el 31 de marzo. Estos documentos serán elevados al Poder Ejecutivo para su aprobación por conducto del Ministerio de Industria y Comercio. Posteriormente se publicarán en dos periódicos de gran circulación.
Art. 31
Art. 31º.- El Presidente comunicará al Consejo, mensualmente y en las ocasiones que el Consejo estimare conveniente, el estado del movimiento contable acompañado del informe estadístico de la explotación.
Art. 32
Art. 32º.- El Presidente someterá a la aprobación del Consejo el Anteproyecto de Presupuesto anual de la empresa para el ejercicio siguiente que será elevado al Poder Ejecutivo a más tardar el 31 de julio de cada año, en cumplimiento de la Ley Nº 14/68 o de otras disposiciones legales que lo modifiquen o amplíen.
Art. 33
Art. 33º.- La Industria Nacional del Cemento podrá revaluar sus activos fijos y realizar los ajustes del pasivo que correspondan, previa autorización del Poder Ejecutivo.
X - FISCALIZACION.
Art. 34
Art. 34º.- Para la fiscalización del desenvolvimiento financiero y administrativo de la empresa, el Poder Ejecutivo designará un Síndico titular y un suplente, a propuesta del Ministerio de Hacienda, quienes dependerán de la Contraloría Financiera. Regirán para los mismos las prescripciones del Art. 13 de esta Carta Orgánica.
Art. 35
Art. 35º.- Corresponde al Síndico:
a) examinar y verificar los libros, registros y documentos de contabilidad de la empresa, y comprobar los estados de caja, los saldos de la cuenta bancaria y la existencia de títulos y valores de toda especie;
b) dictaminar sobre la memoria, el balance general, los inventarios y la cuenta del resultado financiero de cada ejercicio;
c) informar a los Ministerios de Hacienda y de Industria y Comercio en caso de comprobar irregularidades de carácter financiero;
d) presentar un informe anual del resultado de sus labores a los mismos Ministerios, remitiendo copias al consejo de administración;
e) informar al consejo de administración cuando lo considere necesario, cualquier asunto de su competencia;
f) ejercer otros actos de fiscalización, de acuerdo a las disposiciones legales referentes a la sindicatura.
Art. 36
Art. 36º.- El desempeño de la función del Síndico titular remunerado de acuerdo a lo que se establezca en el Presupuesto anual de la empresa.
Art. 37
Art. 37º.- El Síndico titular ni el Síndico suplente podrán negociar o contratar directa o indirectamente con la Industria Nacional del Cemento, salvo como consumidores civiles de los productos de la misma.
Art. 38
Art. 38º.- El Síndico suplente reemplazará al Síndico titular en caso de ausencia u otras circunstancias que impidan a éste temporalmente el ejercicio de su cargo, en cuyo caso estará sujeto a todas las obligaciones, derechos y atribuciones previstas para el Síndico titular.
XI - EXENCIONES TRIBUTARIAS.
Art. 39
Art. 39º.- La Industria Nacional del Cemento estará exenta, por el término de (12) doce años, a partir de la fecha de la Presente Ley, del pago de los impuestos fiscales y Municipales, enumerados en los siguientes incisos:
a) derechos aduaneros, sus adicionales, derecho aduanero complementario, recargo de cambio y depósito previo, correspondientes a la importación de:
1) equipos, maquinarias, ladrillos refractores de magnecitas, cuerpos moledores, gelignitas, detonadores, nitrato de amonio, papel para envase y otros materiales necesarios para la producción del cemento;
2) embarcaciones, tractores, equipos camineros, camiones y camionetas de carga y otros elementos necesarios para el transporte del cemento y productos derivados del mismo;
3) aeronafta, combustibles (fuel-oil) y lubricantes, chapas, perfiles y laminados en general, herramientas, aceros especiales, metales no ferrosos, alambres de cobres para bobinados, repuestos y accesorios para maquinarias y para equipos y elementos de transporte;
4) instrumentos materiales y útiles de laboratorios para ensayos físicos y análisis químicos, equipos, instrumentos, repuestos y accesorios para telecomunicaciones.
Las exenciones previstas en el inc. a) se aplicarán exclusivamente a todo lo necesario para el cumplimiento de sus fines específicos y toda vez que se trate de artículos que no se produzcan en el país.
b) impuesto interno al consumo de combustible de la producción nacional en la misma, proporción aplicada a los combustibles consumidos por la Administración Central;
c) gravámenes y derechos a la exportación de los productos elaborados por la empresa;
d) impuestos municipales.
Art. 40
Art. 40º.- La empresa abonará el impuesto a la Renta y las Tasas Fiscales y municipales que correspondan a servicios realmente prestados.
Art. 41
Art. 41º.- Los bienes importados para la Industria Nacional del Cemento con las exenciones a que se refiere el artículo 39 sólo podrán ser vendidos con autorización del Poder Ejecutivo previa justificación de que los mismos ya no son adecuados o económicos para el cumplimiento de los fines de la empresa. En estos casos, la empresa no estará obligada al pago de los gravámenes liberados.
Las ventas de los bienes a que se refiere este artículo se ajustarán al régimen de las disposiciones legales en vigencia.
XII - REGIMEN DE CONTRATACION DE OBRAS ENAJENACIONES Y ADQUISICIONES.
Art. 42
Art. 42º.- La contratación de obras y servicios así como la adquisición de bienes, cuyo valor exceda, de tres millones de guaraníes (Gs. 3.000.000) se hará por medio de licitación pública a propuesta cerrada de acuerdo con las leyes administrativas pertinentes.
Cuando el valor de las obras de los servicios o de los bienes a ser adquiridos no exceda de (Gs. 3.000.000) TRES MILLONES DE GUARANIES, pero sean superiores a (Gs. 1.000.000) UN MILLON DE GUARANIES, se aplicará el régimen de concurso de precios, previo anuncio en dos periódicos por tres días consecutivos.
Art. 43
Art. 43º.- La empresa podrá efectuar contratación directa cuando el valor de las obras o servicios o bienes no exceda, en conjunto de (Gs. 1.000.000) UN MILLON DE GUARANIES.
En tales casos, contará por lo menos con tres (3) ofertas de distintas procedencias, debiendo la empresa optar por la más ventajosa.
Art. 44
Art. 44º.- Las ventas de bienes que integran el activo fijo, sean muebles o inmuebles, se harán en subasta pública o concurso de precios anunciados en dos diarios de gran circulación y por circulares a los gremios o personas cuyas actividades sean del ramo o pudieran estar interesados en adquirir dichos bienes.
Art. 45
Art. 45º.- La venta de bienes que integran el activo fijo, sean mubles o inmuebles, cuyo valor sea superior a (Gs. 3.000.000) TRES MILLONES DE GUARANIES, deberá ser autorizada previamente por el Poder Ejecutivo.
Art. 46
Art. 46º.- El Consejo fijará en cada caso los requisitos y condiciones para los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles.
XIII - DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 47
Art. 47º.- Antes de tomar posesión de su cargo y al término de sus mandatos o funciones en la empresa, el Presidente, los miembros del Consejo, el gerente, los jefes de departamentos y el síndico titular, harán declaración de sus bienes ante el Escribano de Mayor de Gobierno, sin cargo.
Art. 48
Art. 48º.- Los edificios, maquinarias, equipos e instalaciones y demás bienes de la Industria Nacional del Cemento deberán estar asegurados en compañías nacionales de seguros, con reaseguro a satisfacción de la empresa.
Art. 49
Art. 49º.- El transporte fluvial de maquinarias, equipos, vehículos, productos y todo necesario para la explotación de la empresa, deberá ser realizado, en igualdad de condiciones, en embarcaciones de matricula nacional.
XIV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 50
Art. 50º.- Estarán a cargo del Estado las obligaciones de pago de acuerdo a los términos de la Ley Nº 1264/67, que deberán ser cumplidas durante el período de construcción y montaje de la fábrica y hasta la presentación y aprobación del balance general, inventario y la cuenta de resultado del primer ejercicio financiero.
Art. 51
Art. 51º.- La Industria Nacional del Cemento destinará anualmente, y a partir de la aprobación del balance del primer ejercicio financiero el 75% de sus utilidades líquidas y realizadas al pago de las obligaciones financieras emergentes del contrato suscrito conforme a la Ley Nº 1264/67.
A este objeto la empresa hará la transferencia de guaraníes depositando su importe en una cuenta especial que abrirá en el Banco Central del Paraguay, a la Tesorería General de la Nación.
El remanente de las utilidades de la empresa lo destinará mediante su reinversión, a la ampliación y mejoramiento de la planta industrial, su equipamiento y mejoras administrativas, como de la vivienda de su personal en Puerto Valle-mí, previa la adopción por el Consejo de un plan de obras y realizaciones suficientemente estudiados en su factibilidad y convivencia para el desarrollo armónico de la empresa.
Art. 52
Art. 52º.- El Poder Ejecutivo dispondrá, con acuerdo del Consejo Nacional de Coordinación Económica, el monto, modo y tiempo de efectivización de los aportes de capital de parte del Estado, en cumplimiento del artículo 5º de la presente Ley.
Art. 53
Art. 53º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
l) aprobar las revaluaciones de los activos y pasivos de la empresa, de acuerdo con los procedimientos legales, previo informe favorable del Síndico;
ll) autorizar en cada caso la contratación de expertos asesores o de firmas para la prestación de servicios profesionales o de asistencia técnica, y la organización de servicios especializados para la conservación y buen funcionamiento de las maquinarias, equipos e instalaciones de la planta industrial;
m) nombrar, suspender o remover al gerente, a los jefes de departamentos, al secretario general y a los asesores, a propuesta del Presidente;
n) calificar la suficiencia de las fianzas superiores a guaraníes 500.000. QUINIENTOS MIL GUARANIES;
ñ) aceptar concordatos judiciales y adjudicaciones de bienes superiores a 500.000. Gs. QUINIENTOS MIL;
o) resolver los asuntos que sean sometidos a su consideración por el Presidente;
p) realizar todas las demás actividades que le corresponda por su naturaleza.
VI - DEL PRESIDENTE
Derogado por LEY 2199/2003
Derogado por LEY 2199/2003
h) firmar las notas y correspondencia de la empresa. Las Notas o comunicaciones comunes o de rutina podrán ser suscritas por los funcionarios a quienes corresponda la atención o responsabilidad de los mismos, conforme lo establezca el Reglamento interno de la empresa;
i) rubricar el libro de actas de las sesiones del Consejo y suscribirlas;
j) nombrar, promover, trasladar y remover al personal de la empresa con excepción del gerente, de los jefes de departamentos, del secretario general y de los asesores, de acuerdo con la reglamentación interna;
k) ordenar la instrucción de sumarios administrativos y aplicar las sanciones que correspondan, previstos en el reglamento respectivo;
l) proponer al Consejo la estructura orgánica de la empresa con la determinación de las funciones que correspondan a cada una de las dependencias;
ll) elevar al Consejo el anteproyecto de presupuesto anual de la empresa.
VII - DEL GERENTE, DE LOS JEFES DE DEPARTAMENTOS, DEL SECRETARIO GENERAL Y DE LOS ASESORES.
Modificado por LEY 2199/2003
Modificado por LEY 2199/2003