DECRETO 216/1989 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 1989/02/27 • PY/LEGI/06CB
VigenteDECRETO1989PODER EJECUTIVO NACIONALPY/LEGI/06CB
Sistema de cambio libre fluctuante. Regulación. Emisión monetaria. Control.
VISTO: El informe y las recomendaciones presentadas por el Equipo Económico Nacional, con acuerdo unánime de sus Miembros sobre la situación económica y financiera del país; y, CONSIDERANDO: Que es necesario adoptar urgentes medidas de Política Económica, Financiera, Monetaria y Cambiaria orientada a la corrección de los desequilibrios puestos de manifiesto en el informe antes citado, en acuerdo de Ministros, El Presidente de la República del Paraguay DECRETA:
Art. 1
Artículo 1°. Establécese el Sistema de Cambio Libre Fluctuante para las importaciones y exportaciones de bienes y servicios y el movimiento de capitales, incluyendo los pagos financieros públicos y Privados. Este Sistema de Cambio será regulado por el Banco Central del Paraguay para contrarrestar oscilaciones bruscas del tipo de cambio, sin interferir las tendencias fundamentales del mercado.
Art. 2
Art. 2°. Se establecerán topes precisos del Crédito del Banco Central del Paraguay al Sector Público para mantener un adecuado control de la emisión monetaria.
Art. 3
Art. 3°. Los pagos de la Deuda Externa serán ajustados a las disponibilidades de divisas del país.
Art. 4
Art. 4°. Quedan suprimidos los aforos cambiarios de las exportaciones. El exportador ingresará al Sistema Bancario del país la totalidad de las divisas provenientes de las exportaciones.
Citado por
Citado por
Art. 5
Art. 5°. Establécese un Fondo de Compensación Presupuestaria, a cargo del Ministerio de Hacienda, con carácter temporario y con fines de estabilización monetaria, que será constituido con el producido de la retención del (1 %) uno por ciento del valor de las exportaciones de fibras de algodón y de hasta (10 %) diez por ciento del valor de los demás productos exportados.
Art. 6
Art. 6°. Se tomaría las medidas necesarias para lograr el autofinanciamiento de las empresas de servicios públicos conforme a los programas específicos que les serán asignados.
Art. 7
Art. 7°. La administración de las Empresas ACERO DEL PARAGUAY S.A. (ACEPAR) E INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO será sometida a un estricto control por el Ministerio de Hacienda y el Banco Central del Paraguay, para lograr la máxima racionalización de sus respectivos costos y presupuestos.
Art. 8
Art. 8°. Se realizarán estudios específicos sobre la situación económico-financiera de: Flota Mercante del Estado, Líneas Aéreas Paraguayas, Instituto Paraguayo de Vivienda y Urbanismo, Crédito Agrícola de Habilitación y Administración Paraguaya de Alcoholes, para la toma de decisiones que convengan a los intereses nacionales.
Art. 9
Art. 9°. Para minimizar y graduar los ajustes de los precios de combustibles derivados del petróleo, PETROPAR absorberá con sus propias reservas, parte del incremento de los costos provenientes de la variación cambiaria.
Art. 10
Art. 10. El Crédito del Banco Central del Paraguay destinado al financiamiento de la producción, será incrementado dentro de los límites compatibles con la política de estabilidad monetaria.
Art. 11
Art. 11. Las medidas adoptadas por el siguiente Decreto son de ejecución inmediata y su coordinación estará a cargo del Equipo Económico Nacional. La Secretaria Técnica de Planificación de la Presidencia de la República coordinará la elaboración de un Plan Nacional de Desarrollo en el más breve lapso posible.
Art. 12
Art. 12. Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: ANDRES RODRIGUEZ
Enzo Debernardi.