VigenteLEY1992PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/07BH
Inversión -- Régimen de inversiones nacionales y extranjeras para el desarrollo económico y social del Paraguay.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I DEL OBJETO Y APLICACION DE LA LEY
Art. 1
Artículo 1°.- El objeto de la presente Ley es estimular y garantizar en un marco de total igualdad de inversión nacional y extranjera para promover el desarrollo económico y social del Paraguay.
Art. 2
Artículo 2°.- El inversionista extranjero y las empresas o sociedades en que éste participe, tendrá las mismas garantías, derechos y obligaciones que las Leyes y Reglamentos otorgan a los inversionistas nacionales, sin otra limitación que las establecidas por Ley.
Art. 3
Artículo 3°.- Las garantías, derechos y obligaciones para la inversión extranjera que el gobierno del Paraguay haya acordado o acordare con otros Estados u Organismos Internacionales, por instrumentos bilaterales o multilaterales, serán aplicables a la inversión nacional equivalente.
Art. 4
Artículo 4°.- La inversión privada no requiere autorización previa ni registro adicional a los establecidos en la Ley.
CAPITULO II DE LAS GARANTIAS
Art. 5
Artículo 5°.- Se garantiza el derecho de propiedad para las inversiones nacionales y extranjeras, sin ninguna otra limitación que las establecidas en la Constitución y las Leyes.
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Art. 6
Artículo 6°.- Se garantiza un régimen de libertad de cambio sin restricciones para el ingreso y salida de capitales ni para la remisión al exterior de dividendos, intereses, comisiones, regalías por transferencia de tecnología y otros conceptos. Todas las operaciones de cambio, remisiones o transferencias estarán sujetas a los tributos establecidos en la Ley.
Art. 7
Artículo 7°.- El inversionista podrá contratar libremente seguros de inversión en el país o en el exterior.
Art. 8
Artículo 8°.- Se garantiza un régimen de libre comercio que comprenderá:
a) la libertad de producción y comercialización de bienes y servicios en general, así como la libre fijación de precios, a excepción de aquellos bienes y servicios cuya producción y comercialización estén regulados por la Ley; y,
b) la libertad de importación y exportación de bienes y servicios con excepción de aquellos prohibidos por la Ley.
Art. 9
Artículo 9°.- Los inversionistas nacionales y extranjeros, así como las entidades del Estado, incluyendo los entes autárquicos y las demás entidades de derecho público que contrataren con el inversor extranjero, podrán acordar someter sus diferencias a tribunales arbitrales nacionales o internacionales, de conformidad con las normas legales nacionales e internacionales pertinentes.
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CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES
Art. 10
Artículo 10°.- En materia impositiva las inversiones nacionales y extranjeras estarán sujetas al mismo Régimen Tributario.
Art. 11
Artículo 11°.- Los inversionistas nacionales y extranjeros deberán respetar las Leyes del Trabajo y de Seguridad Social vigentes en el país.
Art. 12
Artículo 12°.- Las actividades de producción, de comercialización interna, de exportación e importación, así como intermediación financiera, no podrán obtener privilegios proteccionistas del Estado.
CAPITULO IV DE LOS CREDITOS
Art. 13
Artículo 13°.- El Estado no avalará ni garantizará contratos de créditos externos o internos suscritos por personas naturales o jurídicas de derecho privado, nacionales o extranjeras.
CAPITULO V DE LOS CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO
Art. 14
Artículo 14°.- Se reconoce las inversiones conjuntas entre inversionistas nacionales y/o extranjeros, bajo la modalidad de Riesgo Compartido (Joint Venture) u otras.
Art. 15
Artículo 15°.- Las personas naturales nacionales o extranjeras, y las personas jurídicas constituidas; domiciliadas o representadas en el país, así como las entidades del Estado, incluyendo los entes autárquicos y las demás entidades de derecho público, pueden asociarse ente sí mediante contratos de Riesgo Compartido para toda actividad lícita.
Art. 16
Artículo 16°.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras que suscriban contratos de Riesgo, Compartido se regirán por las Leyes nacionales, debiendo constituir domicilio en el Paraguay y cumplir con los demás requisitos establecidos en la Legislación Nacional.
Art. 17
Artículo 17°.- El Contrato de Riesgo Compartido no establece personalidad jurídica. Los derechos y obligaciones de Riesgo Compartido se rigen por lo acordado en el respectivo contrato.
CAPITULO VI DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Art. 18
Artículo 18°.- El régimen estipulado en el Capítulo V, de la presente Ley, será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Art. 19
Artículo 19°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a seis días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a diez y ocho días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.
José Antonio Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores
Luis Guanes Gondra
Secretario Parlamentario
Artemio Vera
Secretario Parlamentario
Asunción, 7 de Enero de 1992
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Presidente de la República
Andrés Rodriguez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores
Ubaldo Scavone
Ministro de Industria y Comercio