DECRETO 15.813/1986 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 1986/06/04 • PY/LEGI/06C1
VigenteDECRETO1986PODER EJECUTIVO NACIONALPY/LEGI/06C1
SE DICTAN NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA APLICACION DE LA LEY No. 1173/85 QUE ESTABLECE EL CODIGO ADUANERO
VISTO: La Ley N° 1173 del 5 de diciembre de 1985, CODIGO ADUANERO"; y, CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional faculta al PODER EJECUTIVO (P.E.) a dictar normas reglamentarias para la correcta aplicación de las leyes. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1° - Díctanse las normas reglamentarias para la aplicación de la Ley No. 1173 del 5 de diciembre de 1985, CÓDIGO ADUANERO, que se insertan en los artículos siguientes:
REGLAMENTO GENERAL DEL CODIGO ADUANERO
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I GENERALIDADES
Art. 2
Art. 2. - Control Aduanero: Están sujetas al control aduanero, tanto las mercaderías extranjeras como las nacionales o nacionalizadas, los medios de transportes y las personas que entren o salgan del país.
Art. 3
Art. 3. - Presentación a la Aduana: Todas las personas que importen o exporten mercaderías, están obligados, sin excepción, a presentarlas a la Aduana, conjuntamente con la documentación, y a facilitar su reconocimiento y aforo para el pago de los tributos.
Art. 4
Art. 4. - Entrada y salida de mercaderías: Por regla general, la entrada y salida de mercaderías podrá realizarse a través de las administraciones de Aduana de Asunción, Ciudad Presidente Stroessner, Pedro Juan Caballero, Salto del Guairá, Encarnación, Villeta, Pilar y Concepción.
Cuando las necesidades lo aconsejen, podrán habilitarse otros lugares por la Dirección General de Aduanas.
Las mercaderías que admitan el régimen de pacotilla podrán ser despachadas también a través de los resguardos de Aduana.
Art. 5
Art. 5. - Habilitación de horas no hábiles: El servicio de vigilancia y control en la frontera será permanente.
El cumplimiento de las formalidades aduaneras, se efectuará en las horas hábiles, salvo que se habiliten horas no hábiles por razones fundadas y previo pago de las remuneraciones por los servicios extraordinarios.
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Art. 6
Art. 6. - Habilitación de rutas especiales: la entrada o salida de personas y mercaderías por las Aduanas indicadas en el Art. 3o., se harán por las rutas habilitadas por la Dirección General de Aduanas. En casos determinados ésta podrá establecer rutas especiales que conduzcan directamente a ellas.
Art. 7
Art. 7. - Ingreso de viajeros: Los viajeros que no llevaron consigo mercaderías, podrán ingresar libremente al país, reservándose la Aduana el derecho de realizar una inspección personal, si lo considerase necesario.
Art. 8
Art. 8. - Mercaderías: Para los fines aduaneros, se consideran mercaderías todos los productos, de cualquier naturaleza, comprendidos en la nomenclatura del Arancel de Aduanas de la República.
Art. 9
Art. 9. - Competencia aduanera: Las funciones relativas a la entrada o salida de las mercaderías, vehículos y personas del territorio nacional, serán ejercidas por las autoridades aduaneras. Las autoridades migratorias, sanitarias, de marina y otras, desempeñarán sus tareas en forma coordinada con las autoridades aduaneras y colaborarán recíprocamente en el desempeño de sus funciones.
Art. 10
Art. 10. - Liquidación, percepción y control de tributos: La Dirección General de Aduanas, deberá liquidar los gravámenes aduaneros, cuya percepción por ley le corresponde. La suma resultante será depositada en el Banco Central del Paraguay, en la cuenta bancaria abierta a nombre de la institución. Las sumas provenientes del pago de las tasas, multas y pacotillas podrán recibirlas directamente. Los gravámenes que por ley les corresponden a otras instituciones, establecidos sobre operaciones aduaneras y que deben ser efectivizados en ocasión de los despachos, serán igualmente objeto de control por parte de la autoridad aduanera.
Si la ley que establece el impuesto o recargo no encomienda la percepción a otra institución, el cobro estará a cargo de la autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido en el Art. 4o. del Código Aduanero.
En estos casos, dichas sumas serán depositadas en las cuentas bancarias abiertas a nombre de la respectiva institución.
Art. 11
Art. 11. - Obligaciones de las oficinas aduaneras: Las oficinas aduaneras están obligadas a señalar, de oficio, los errores que descubrieran en los documentos, aun cuando dichos errores favorecieran al fisco.
Art. 12
Art. 12. - Zona secundaria: La zona secundaria que corresponde a cada Aduana coincidirá con los límites geográficos del Departamento en que se hallare asentada.
Si en el Departamento no existiere Aduana, su territorio quedará comprendido en la zona secundaria de la Aduana más próxima.
Art. 13
Art. 13. - Control en zonas secundarias: Las administraciones de Aduanas tienen facultad de ejercer el control del tráfico de mercaderías y vehículos dentro de su respectiva jurisdicción; por lo tanto, con el auxilio de la fuerza pública o sin ella, tienen facultad para detener todo vehículo, mercaderías o efectos en viaje que fueren sospechosas de encontrarse en infracción aduanera.
Dichas autoridades, provistas de orden escrita del Ministerio de Hacienda, de la Dirección General de Aduanas o de las administraciones de Aduana, podrán reconocer los comercios, situados dentro de la zona secundaria y solicitar la exhibición de los comprobantes relativos al depósito o a la importación o exportación regular de las mercaderías. No será necesaria orden escrita en los casos de persecución ininterrumpida de los conductores.
Si los documentos presentados referentes a las mercaderías no fuesen suficientes para descartar una eventual infracción aduanera, se adoptarán las medidas de seguridad respecto de las mismas y se formulará denuncia.
Art. 14
Art. 14. - Aplicación de tributos: Los tributos, salvo disposición expresa en contrario, son aplicables desde el día siguiente de la publicación de la disposición legal pertinente.
Art. 15
Art. 15. - Conservación de libros y documentos: Los libros y documentos de uso de la Aduana, exigidos por las leyes y reglamentos, para el control de las operaciones aduaneras, deben ser conservados por la institución durante el término de cinco años.
rt. 16. - Expedición de testimonios de documentos: Los testimonios de documentos aduaneros, deben expedirse por los jefes de las distintas oficinas de la institución, mediante informes o copias fotostáticas autenticadas.
Art. 17
Art. 17. - Auditoría del destino de las mercaderías importadas con franquicia: La Dirección General de Aduanas podrá controlar el destino de las mercaderías importadas con exoneración total o parcial de tributos o al amparo de regímenes especiales.
Art. 18
Art. 18. - Infracción aduanera: Si, como resultado de la aplicación de la disposición anterior, surgieren situaciones que pudieren configurar infracción aduanera, los funcionarios actuantes remitirán los antecedentes de la inspección a la superioridad para la instrucción del sumario administrativo correspondiente.
TITULO II CONTROL SOBRE EL TRAFICO INTERNACIONAL
CAPITULO I GENERALIDADES
Art. 19
Art. 19. - Registro de entrada: Antes de la llegada de los medios de transporte o al llegar éstos a una aduana del país, su agente solicitará la apertura de Registro, indicando el día del arribo, su procedencia, si viene en lastre o si transporta pasajeros y/o carga.
En la ocasión presentará los documentos mencionados en el Artículo 23 del Código Aduanero.
Art. 20
Art. 20. - Cometido de la Aduana: La División Registro recibirá los ejemplares de los Manifiestos de Carga y demás documentos exigidos por el Código Aduanero y este reglamento, y procederá a estampar en ellos el número de registro, la fecha y hora de recepción.
Art. 21
Art. 21. - Número de ejemplares: El responsable del medio de transporte presentará a la División Registro el original del Manifiesto de Carga del vehículo transportador, acompañado del número de copias necesarias para atender a los requerimientos de las oficinas respectivas.
Art. 22
Art. 22. - Entrada y salida de los medios de transportes en lastre: Los medios de transportes que negaren o salieren del país en lastre, deberán presentar a la División Registro el Manifiesto de Carga respectivo y demás documentos exigidos por la ley y los reglamentos.
Art. 23
Art. 23. - Registro de salida y otorgamiento de pasavante:
Para la salida del medio de transporte al extranjero, la apertura de registro deberá solicitarse con antelación al embarque de carga o pasajeros.
Antes de la salida de la nave o medio de transporte, con destino al exterior, deberá presentarse a la autoridad aduanera los despachos de exportación, los que deberán estar finiquitados, conjuntamente con el Manifiesto de Salida, y la misma expedirá el pasavante respectivo. En el tráfico por carretera, ferroviario o aéreo, el otorgamiento del pasavante se sujetará a los convenios suscriptos por el Paraguay.
Art. 24
Art. 24. - Manifiesto de Carga: La carga embarcada con destino al país en una nave u otro medio de transporte internacional, será detallada en un documento llamado Manifiesto de Carga. Deberá manifestarse, por separado, la carga destinada para cada puerto de destino. Será redactado en el puerto o lugar de embarque y legalizado por el respectivo cónsul del Paraguay o el de un lugar próximo, si no hubiere funcionario consular en aquel lugar. Será confeccionado en base a las constancias de los conocimientos de embarque, y firmado por el capitán de la nave o responsable del medio de transporte o por el agente del medio de transporte.
Art. 25
Art. 25. - Datos del Manifiesto: El Manifiesto de Carga deberá contener los siguientes datos:
a) Clase, nombre y bandera del buque o medio de transporte; nombre del capitán o responsable del buque o medio de transporte.
b) Nombre del embarcador de la carga, de las personas a quienes está consignada y la mención de si el Conocimiento es a la orden, nominativo o al portador.
c) Puerto o lugar de procedencia y puerto o lugar de destino.
d) Número del Conocimiento, marca, número y clase de cada bulto y peso bruto o medida de la carga que embarque cada remitente.
e) Cantidad total de bultos comprendidos en el Manifiesto; y,
f) Fecha de salida del puerto o lugar de embarque.
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Art. 26
Art. 26. - Transporte del Manifiesto: El capitán o responsable del medio de transporte será portador de un ejemplar visado y una copia del Manifiesto de la carga que conduce, y del sobre conteniendo el original, el cual será entregado a la División Registro, en sobre cerrado a la llegada de la nave o medio de transporte. La apertura del sobre, antes de su entrega a la autoridad aduanera, constituye falta o infracción aduanera, según el caso. Otro ejemplar será remitido por el Consulado interviniente a través del Correo a la Dirección General de Aduanas.
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Art. 27
Art. 27. - Manifiesto de mercaderías en tránsito o trasbordo: Las mercaderías en tránsito y las que habrán de ser objeto de trasbordo serán declaradas en manifiesto separado.
Art. 28
Art. 28. - Lista de pasajeros y rol de tripulación: La lista de pasajeros será redactada por el capitán de la nave o responsable del medio de transporte, identificando a los pasajeros que conduce para cada puerto o lugar de destino, mediante la mención de sus datos personales y el lugar de embarque. El rol de la tripulación contendrá la nómina de las personas que prestan servicios en el medio de transporte.
Art. 29
Art. 29. - Manifiesto de rancho y envíos postales: El Manifiesto de rancho contendrá la lista de mercaderías indicadas en el Art. 158 del Código Aduanero. La lista de envíos postales contendrá los artículos indicados en el Art. 163 del Código Aduanero.
Art. 30
Art. 30. - Corrección del Manifiesto: Los errores y omisiones en el Manifiesto pueden salvarse dentro de los dos días hábiles, a contar desde el finiquito del Manifiesto relacionado. Pasado dicho término, las correcciones sólo serán admitidas con la presentación de la Carta de Corrección de origen, visada por funcionario consular paraguayo.
Art. 31
Art. 31. - Inclusión de suministros: El responsable del medio de transporte, dentro del plazo mencionado en el artículo anterior, podrá solicitar la inclusión en el Manifiesto de rancho de los suministros no manifestados.
Transcurrido el plazo, sin que se haya presentado la solicitud de inclusión, será pasible de las sanciones previstas en el Art. 37 del Código Aduanero.
Art. 32
Art. 32. - Cabotaje: La operación de cabotaje se realizará entre puertos nacionales donde existan aduana habilitada.
Excepcionalmente, podrá realizarse entre otros puertos nacionales, mediante autorización escrita de la Administración de Aduana competente.
Art. 33
Art. 33. - Guía de Removido: La Guía de Removido es el documento que ampara el transporte de mercaderías que son objetos de cabotaje, la que deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre y bandera de la embarcación.
b) Destino de la carga.
c) Marca, número y envase de los bultos.
d) Naturaleza, calidad, cantidad y peso de las mercaderías contenidas en cada bulto.
e) Fecha de la guía y firma del cargador o su agente.
Art. 34
Art. 34. - Reconocimiento de mercaderías de cabotaje: Las mercaderías, objeto de cabotaje, serán reconocidas en los puertos de embarque, cuando estuvieren destinadas o provinieran de zonas fronterizas.
Art. 35
Art. 35. - origen de las mercaderías de cabotaje: En los embarques de cabotaje que se efectúen en puertos de zonas fronterizas, deberá consignarse el origen de las mercaderías. Tratándose de mercaderías nacionalizadas, dicha condición se acreditará con el documento respectivo.
Art. 36
Art. 36. - Aplicación supletoria: Las normas referentes al tráfico aéreo y por carretera serán aplicadas al régimen de cabotaje, en todo cuanto sean pertinentes y no contravinieren las disposiciones del Código Aduanero y el presente reglamento.
Art. 37
Art. 37. - Inspección del Libro de Sobordo: El Libro de Sobordo podrá ser inspeccionado por las autoridades aduaneras y deberán estar firmadas por el capitán o comisario, según el caso, las anotaciones que constaren en él.
Art. 38
Art. 38. - Control sobre el cabotaje y tráfico mixto efectuado por unidades de transporte de matrícula extranjera:
Las autoridades aduaneras no autorizarán a las unidades de transporte de matrícula extranjera efectuar operaciones de cabotaje o de tráfico mixto sin previa autorización y habilitación del PODER EJECUTIVO (P.E.).
Art. 39
Art. 39. - Atraque de embarcación en puertos no habilitados al costado de otra: Ninguna embarcación podrá operar en puntos no habilitados por la Aduana ni atracar al costado de otra sin la correspondiente autorización de la autoridad aduanera, salvo los casos de fuerza mayor debidamente justificados, en cuyo caso, formulará dentro de las 24 horas la correspondiente protesta.
Art. 40
Art. 40. - Registro simultáneo de entrada y salida: La apertura de registro de entrada y salida, establecida en el Art. 25 del Código Aduanero, se podrá efectuar simultáneamente, antes de la llegada del medio de transporte. Una vez presentados los documentos respectivos podrá procederse a la carga y descarga simultáneamente.
Art. 41
Art. 41. - Movilización de mercaderías nacionales con destino a zonas fronterizas: La autoridad aduanera autorizará el traslado de mercaderías de producción nacional, con destino a zonas fronterizas, en base a las guías de traslado emitidas por la autoridad competente.
Art. 42
Art. 42. - Tráfico mixto: Las disposiciones relativas al tráfico internacional y de cabotaje serán aplicables al tráfico mixto en todo cuanto fueren pertinentes.
CAPITULO II RECEPCIoN Y CUSTODIA DE MERCADERIAS
Art. 43
Art. 43. - Descarga de determinadas mercaderías en lugares especiales: La autoridad aduanera podrá autorizar, a pedido del interesado y bajo vigilancia aduanera, la descarga y almacenamiento de mercaderías en lugares especiales, diferentes a los mencionados en el Art. 34 del Código Aduanero, cuando las mismas consistieren en:
a) Mercaderías inflamables, corrosivas, explosivas y de fácil descomposición.
b) Mercaderías a granel, de gran volumen o peso que superen las medidas generalmente aceptadas, o que dificulten su almacenamiento.
c) Mercaderías sujetas a regímenes especiales de tránsito o destinadas a zona franca.
Art. 44
Art. 44. - Intervención de la compañía aseguradora: La intervención de la compañía aseguradora en la descarga de bultos que llegaren con faltantes o averías a que se refiere el Art. 35 del Código Aduanero, se limitará a la constatación de la gravedad de las mismas:
Art. 45
Art. 45. - Devolución al exterior de mercaderías no desembarcadas o desembarcadas por error: Los interesados podrán solicitar la devolución al exterior de las mercaderías que se encuentran a bordo, o hayan sido descargadas por error, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes al del finiquito del Manifiesto relacionado.
Art. 46
Art. 46. - Autorización de devolución: La autoridad aduanera autorizará la devolución al exterior de las mercaderías indicadas en el artículo anterior, previa verificación y confrontación con la documentación de la carga, debiendo fiscalizar su existencia a bordo antes de la salida del medio de transporte.
Art. 47
Art. 47. - Depósitos particulares fiscalizados y depósitos especiales: El funcionamiento de los depósitos particulares fiscalizados y especiales, estará sujeto, en cuanto sean aplicables, a las disposiciones establecidas en los Arts. 33 al 44 del Código Aduanero.
Art. 48
Art. 48. - Transferencia de Mercaderías a bordo y en depósito: Trámites: Cuando se vendieren o transfirieren, mercaderías que se encontraren a bordo o en depósito, el vendedor o despachante, presentará a la oficina de registro el documento en que constarela transferencia, a los efectos de las anotaciones que correspondieren.
La transferencia efectuada sin el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, no alterará las condiciones de ingreso y almacenamiento de las mercaderías ni las obligaciones derivadas de uno u otro documento.
Art. 49
Art. 49. - Arribada forzosa: Si, por razones de fuerza mayor, un medio de transporte arribase a un puerto, aeropuerto o lugar no habilitado, el responsable del mismo deberá dar aviso de inmediato a la autoridad aduanera más próxima, bajo vigilancia de la cual quedará el medio de transporte, las mercaderías transportadas, su tripulación y pasajeros, a todos los efectos legales.
Art. 50
Art. 50. - Organismos encargados del almacenamiento de mercaderías : Las mercaderías sometidas al control de la Aduana se almacenarán en algunos de los recintos siguientes:
a) Admiministración Nacional de Navegación y Puertos.
b) Administración Nacional de Aeropuertos Civiles.
c) Ferrocarril Presidente Carlos Antonio López.
d) Dirección General de Correos.
e) Depósitos particulares fiscalizados.
f) Otros lugares habilitados por la autoridad aduanera.
Las mercaderías que arribaren al país por vía marítima y por carretera, y las que salgan del país, por las mismas vías, serán almacenadas en los recintos portuarios de la A.N.N.P. Las que arribaren y salieren por vía aérea serán almacenadas en los depósitos de la A.N.A.C. Las que arribaren por ferrocarril serán almacenadas en los depósitos del F.C.C.A.L. Los envíos postales serán almacenados en el depósito de la Dirección General de Correos.
Art. 51
Art. 51. - Obligación de establecer depósitos: Los organismos antes mencionados deberán establecer recintos de depósitos que cumplan con los requisitos de seguridad y control que exija la autoridad aduanera.
Art. 52
Art. 52. - Retiro de los recintos de depósitos: Las mercaderías almacenadas en los recintos de depósitos antes indicados, no podrán ser retiradas de los mismos sin el previo cumplimiento de las formalidades aduaneras que correspondieran.
CAPITULO III TRASBORDO
Art. 53
Art. 53. - Solicitud de trasbordo: La autorización de trasbordo será solicitada ante la Administración de Aduana correspondiente por el agente del medio de transporte originario, expresando lo siguiente:
a) Nombre, número y otros signos de identificación de los vehículos comprendidos en la operación.
b) Marca, número, cantidad de bultos y clase de envase de las mercaderías que transbordarán.
c) Fecha del Manifiesto y puerto o lugar de destino de la mercadería.
Art. 54
Art. 54. - Trasbordo fuera de la zona primaria: Cuando el trasbordo hubiera que realizarse fuera de la zona primaria, deberán abonarse las remuneraciones por servicios extraordinarios.
CAPITULO IV DEL ABANDONO
Art. 55
Art. 55. - Forma de computar el plazo de abandono: El punto de partida para el cómputo de los plazos establecidos en el Art. 50 del Código Aduanero, será la fecha del finiquito del Manifiesto relacionado.
TITULO III DE LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCADERIAS
CAPITULO I DE LA IMPORTACION
Art. 56
Art. 56. - Verificación previa: Antes de la presentación del Despacho de Importación, si el interesado lo considera conveniente, podrá solicitar la verificación previa de las mercaderías, a los efectos de una correcta declaración en el despacho.
La solicitud será presentada en triplicado, debiendo contener los siguientes datos:
a) Nombre del buque o vehículo transportador.
b) Número de registro y fecha.
c) Número de conocimiento.
d) Nombre del consignatario.
e) Marca, número, cantidad, clase de bultos y peso.
La solicitud será acompañada del Conocimiento de Embarque, con el debido endoso y transferencia, cuando la mercadería no viniere consignada al solicitante.
Art. 57
Art. 57. - Nacionalización: La nacionalización de las mercaderías importadas para uso o consumo deberá ser solicitada en el formulario denominado Despacho de Importación, habilitado por la Dirección General de Aduanas y presentado con la firma de un despachante.
Art. 58
Art. 58. - Presentación del Despacho de Importación: El Despacho de Importación deberá presentarse en dos ejemplares ante la Aduana en cuya jurisdicción se encontraren las mercaderías, redactado y mecanografiado en español, y llevará el timbre establecido por la ley.
Una vez finiquitado, será reproducido en tantas copias fotostáticas autenticadas como sean requeridas por las oficinas respectivas.
Art. 59
Art. 59. - Forma de declaración del Despacho de Importación: Además de los datos establecidos en el Art. 58 del Código Aduanero, la declaración del Despacho de Importación deberá contener los relativos a la naturaleza, valor, peso, cantidad y medida de la mercadería. Se expresarán detalladamente y por separado los artículos contenidos en cada bulto, salvo que varios de ellos contengan mercaderías de la misma partida arancelaria, en cuyo caso, se permitirá la declaración en conjunto.
Además, se deberán tener presentes las prohibiciones señaladas en el Artículo 56 del Código Aduanero.
Art. 60
Art. 60. - Omisión: La omisión de los datos establecidos en el artículo anterior hará incurrir en falta aduanera.
Art. 61
Art. 61. - Documentos al despacho: En el momento de la presentación del despacho, además de los documentos exigidos por el Art. 57 del Código Aduanero, se deberá acompañar factura consular, autorización del Banco Central del Paraguay y, si fuere el caso, certificado sanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de la Municipalidad, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de Industrias Militares, del Ministerio de Industria y Comercio y demás documentos especiales, según la naturaleza de la mercadería o de la operación.
Si la mercadería, objeto de despacho, estuviere beneficiada con alguna franquicia aduanera, se deberá citar, en el despacho, la disposición legal pertinente.
Art. 62
Art. 62. - Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Carta de Porte: Estos documentos, acreditan la propiedad de la mercadería y certifican que la misma ha sido recibida y transportada al país por el medio transportador. Deberán contener, por lo menos, los datos y requisitos exigidos para el Manifiesto de Carga y haber sido redactado en origen, en idioma español. Podrán ser nominativos, al portador o a la orden y estarán legalizados de acuerdo a lo establecido para el Manifiesto de Carga.
Art. 63
Art. 63. - Factura Comercial: La Factura Comercial servirá de base para la formulación del Despacho de Importación y contendrá la siguiente información:
a) Nombre, dirección y firma del exportador.
b) Nombre o razón social y dirección del importador.
c) Puerto de entrada y lugar de destino.
d) Fecha y número.
e) Marca de los bultos, clase y numeración.
f) Detalle de las mercaderías.
g) Unidades de comercialización y cantidad de las mismas.
h) Precio unitario FOB.
i) Valor FOB total.
j) Valor del flete y del seguro si fuesen pagados en el exterior.
k) Otros gastos pagados.
l) Valor CIF
m) Peso bruto y neto total.
La Factura Comercial deberá ser legalizada de la misma forma que los demás documentos.
Art. 64
Art. 64. - Factura Consular: La Factura Consular contendrá los datos consignado en el Manifiesto de Carga.
Art. 65
Art. 65. - Recepción y control del Despacho de Importación: La División Registro será la encargada de recibir el Despacho de Importación y controlar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos precedentes, así como efectuar la confrontación y cancelación en el Manifiesto de Carga respectivo.
Podrá, en su caso, devolver al interesado el despacho, a los efectos de completar los requisitos exigidos por la ley y este reglamento.
Art. 66
Art. 66. - Enmienda: Con posterioridad a la aceptación del Despacho de Importación, sólo se podrá autorizar rectificaciones que tengan por objeto corregir inexactitudes que no afecten el monto de los tributos y siempre que no tengan por finalidad hacer desaparecer una infracción.
SECCION I DE LA TRAMITACION DEL DESPACHO DE IMPORTACIÓN
Art. 67
Art. 67. - Aforo: En el aforo de las mercaderías intervendrán las siguientes dependencias: División Visturía, Servicio de Valoración Aduanera y División Liquidaciones.
Art. 68
Art. 68. - Reconocimiento y verificación: La División Visturía tendrá a su cargo el reconocimiento físico y la verificación de la mercadería, las que serán realizados por el vista. El acto se iniciará con la lectura del despacho y la confrontación de las marcas y números con los consignados en los bultos; se proseguirá luego con la verificación de la especie, calidad, cantidad, peso o medida y se consignará en el despacho el tributo fijado en el Arancel de Aduanas.
El vista podrá verificar las mercaderías presentadas a despacho en su totalidad o por muestreo. En este último caso, indicará los bultos a verificar y realizará todos los actos necesarios para el cumplimiento de su cometido, tales como, la extracción de muestras, la petición de informes técnicos, lista de empaque, peritajes, análisis, etc. En su actuación procurará no perjudicar la mercadería ni sus envases.
Art. 69
Art. 69. - Procedimiento en caso de diferencia: Constatada la diferencia por el vista, en el momento de la verificación de las mercaderías, el procedimiento será el siguiente:
a) Si el solicitante de la operación la reconociese se hará constar en el respectivo despacho, suscribiendo dicha constancia el interesado, el funcionario interviniente y el jefe de vistas. En este caso quedará concluida toda diligencia, aforándose y liquidándose el despacho con arreglo a la denuncia.
b) Si el solicitante de la operación no reconociere la diferencia, el funcionario interviniente elevará denuncia fundada del hecho a la superioridad, quien deberá elevar los antecedentes a la administración, a los efectos del sumario respectivo.
Art. 70
Art. 70. - Compensaciones: No se admitirán compensaciones de unas declaraciones con otras en las diferencias en más y en menos de mercaderías de distinta especie, calidad, aforo o tributos. Cuando se declara una mercadería en exceso y otra en déficit, no se puede hacer el balance de la operación para calcular la diferencia.
Art. 71
Art. 71. - Prioridad en la verificación o reconocimiento: La verificación de la mercadería se realizará por orden de presentación. Sin embargo, tendrá prioridad la verificación de animales vivos, mercaderías perecederas, envíos urgentes, inflamables, corrosivos, peligrosas, o cuando se tratare de equipajes de pasajeros.
Art. 72
Art. 72. - Obligatoriedad de la verificación o reconocimiento: La autoridad aduanera no autorizará el retiro de mercadería alguna antes de que haya sido verificada conforme a la ley, sea cual fuere el consignatario y esté o no sujeta a tributos, salvo excepciones establecidas en la ley, este reglamento o tratados internacionales.
Art. 73
Art. 73. - Personal especializado: La Aduana podrá obligar al interesado a proporcionar personal especializado, a su costa, a los fines de su verificación o reconocimiento, cuando se trate de mercaderías cuyo manejo lo requiere.
Art. 74
Art. 74. - Productos alterados o nocivos para la salud: Para la determinación de los productos mencionados en el Art. 74 del Código Aduanero, deberá solicitarse informe técnico del Instituto de Tecnología y Normalización, Oficina Química Municipal, Ministerio de Salud Pública u otro organismo especializado, conforme al producto de que se trate.
Art. 75
Art. 75. - Extracción de muestras: Cuando la autoridad aduanera considerare necesario o el interesado lo solicitare, se podrá extraer muestras; de la mercadería para determinar sus características, debiendo limitarse lo extraído a lo estrictamente necesario para tal fin.
Art. 76
Art. 76. - Merma o averías: Si al momento de practicarse la verificación se encontraren mercaderías averiadas o mermadas, se hará constar esta circunstancia en el despacho, determinando la naturaleza de la avería o merma. Corresponderá al cuerpo de vistas fijar el porcentaje de merma o avería.
Art. 77
Art. 77. - Suspensión del curso del despacho: En los casos en que en el momento de la verificación se observaren indicios de infracción aduanera, se suspenderá el curso del despacho y se formulará denuncia.
Art. 78
Art. 78. - Presencia de funcionarios e interesados: El reconocimiento y verificación deben realizarse, por regla general, en presencia del despachante de aduana autorizado, consignatario, propietario, inspector de Aduana y otros interesados. Si éstos no concurrieren al acto, la operación se iniciará y proseguirá entre los funcionarios y los interesados presentes. Los que no concurrieren al acto no tendrán derecho a reclamar sobre lo actuado en su ausencia.
Art. 79
Art. 79. - Suscripción del resultado de la verificación y documentos anexos: EI vista de Aduana interviniente y el inspector de Aduana suscribirán, en el despacho y los documentos anexos, el resultado de la verificación.
Art. 80
Art. 80. - Valoración: El Servicio de Valoración Aduanera tendrá a su cargo la valoración de las mercaderías conforme a lo establecido en la Ley No. 489/74 y su reglamentación.
Art. 81
Art. 81. - Liquidación: La División Liquidaciones tendrá a su cargo la liquidación de los gravámenes, multas y tasas fijadas en el Decreto No. 7536/84 y demás disposiciones vigentes en la materia. Ningún despacho será exonerado del cobro de las tasas administrativas.
Art. 82
Art. 82. - Pago: La División Caja tendrá a su cargo el control de los comprobantes de depósitos de los tributos efectuados en el Banco Central del Paraguay, de conformidad con las liquidaciones practicadas.
En los lugares en donde no hubiere agencia del Banco Central del Paraguay el pago o depósito deberá efectuarse en la agencia del Banco Nacional de Fomento o cualquier otro banco autorizado.
Art. 83
Art. 83. - Retiro de las mercaderías: En el momento del retiro de las mercaderías del depósito en que se encontraren almacenadas, el despachante de aduana o el consignatario, en su caso, dejará constancia de su recepción y fecha en el despacho respectivo, con manifestación de conformidad o con las observaciones que hiciere.
Art. 84
Art. 84. - Anulación de Despacho de Importación: A pedido escrito del interesado y por causas debidamente justificadas, la Dirección General de Aduanas podrá disponer la anulación de un despacho de importación, dentro de los ciento veinte días, contados desde la fecha de numeración, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 62 del Código Aduanero.
Art. 85
Art. 85. - Despacho de mercaderías con franquicias: En el despacho de mercaderías importadas por el cuerpo diplomático y consular, misiones técnicas y militares extranjeras, se deberá utilizar el formulario habilitado al efecto por la Dirección General de Aduanas.
CAPTULO II
DESPACHOS ESPECIALES DE IMPORTACION
Art. 86
Art. 86. - Despacho por régimen de pacotilla: El despacho por pacotilla estará sometido a las condiciones y limitaciones previstas en el Decreto-Ley No. 354/63, aprobado por Ley No. 923/64 y a las normas establecidas en el Art. 23 del Decreto No. 7804/85.
DECRETO 7804/1985 art. 23
Art. 87
Art. 87. - Encomiendas postales: Las encomiendas postales, que no sobrepasen los límites establecidos para el despacho por pacotilla serán despachadas por este régimen.
Art. 88
Art. 88. - Tráfico comercial con países limítrofes: Este tráfico se regirá por las normas establecidas en el Decreto No. 7804 del 4 de enero de 1985, Arts. 14 al 22. En su tramitación, se utilizará el formulario habilitado al efecto.
Art. 89
Art. 89. - Despacho provisional. Concepto: La administración de Aduana, a pedido del interesado, autorizará el despacho provisional, cuando el importador no dispusiese de alguno de los documentos exigidos por el Código Aduanero y este reglamento, para efectuar un despacho general y tuviese necesidad de disponer rápidamente de la mercadería.
Art. 90
Art. 90. - Mercaderías susceptibles de Despacho Provisional: Se autorizará este despacho para las mercaderías siguientes: productos perecederos, tales como frutas, verduras y hortalizas frescas, plantas y animales vivos, vacunas, quesos, etc. películas cinematográficas, revistas y periódicos, productos inflamables, químicos y peligrosos, repuestos para máquinas industriales y otros productos que, por su naturaleza, requieren de un rápido despacho.
Art. 91
Art. 91. - Tramitación y garantía: El Despacho Provisional se efectuará en el mismo formulario del despacho de importación general, que llevará la leyenda "despacho Provisional". Su tramitación podrá iniciarse antes de la llegada de la mercadería y deberá prestarse garantía del 200% del valor de la misma, calculada con base en los documentos presentados, por el plazo de (15) quince días, contados desde la numeración del despacho.
Art. 92
Art. 92. - Prioridad: La tramitación del despacho provisional tendrá prioridad sobre cualquier otro despacho.
Las distintas dependencias que participaren en ella le impondrán un trámite acelerado con el fin de que las mercaderías sean retiradas a la llegada del medio de transporte, previa verificación.
Retiradas las mercaderías, el despacho provisional, seguirá su curso con el objeto de establecer el monto definitivo de los tributos adeudados, a cuyo pago podrá imputarse la garantía presentada, si hubiere sido en efectivo.
Art. 93
Art. 93. - Presentación de documentos faltantes: El importador está obligado a presentar los documentos faltantes en un plazo de (15) quince días, a contar de la fecha de numeración del despacho.
Art. 94
Art. 94. - Cancelación de la garantía: Se cancelará la garantía con la presentación de los documentos que no se hubieren acompañado en el momento de la presentación del despacho provisional y con la constancia del finiquito del mismo.
CAPITULO III DE LA EXPORTACION
Art. 95
Art. 95. - Formalidades del despacho: El despacho de exportación deberá ser redactado en el formulario habilitado por la Dirección General de Aduanas y le serán aplicables, en lo que correspondieren, las mismas disposiciones que regulan al despacho de importación.
Art. 96
Art. 96. - Presentación de documentos: En el momento de la presentación del despacho en la oficina de Registro, se acompañarán los siguientes documentos:
a) Declaración de embarque, aprobado por el Banco Central del Paraguay.
b) Factura comercial.
c) Certificado de origen, si procediere.
d) Otras certificaciones, expedidas por organismos públicos o privados, según el caso.
Art. 97
Art. 97. - Aforo: Son aplicables a las mercaderías de exportación las mismas disposiciones que rigen para las de importación.
Art. 98
Art. 98. - Embarque: La Aduana verificará que todas las mercaderías declaradas en el despacho de exportación, sean efectivamente embarcadas, dejando constancia de las que no lo hayan sido.
Los transportistas no podrán recibir mercaderías destinadas a su exportación, cuyo embarque no estuviere amparado por el respectivo despacho de exportación.
Art. 99
Art. 99. - Exportación de equipaje: La exportación de equipajes o efectos de uso personal podrá autorizarse sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para los despachos de Importación.
Art. 100
Art. 100. - Exportación dc muestras: La exportación de muestras, no podrá efectuarse por valores superiores a (250 U$S) doscientos cincuenta dólares americanos por exportador y mes calendario.
Art. 101
Art. 101. - Valor imponible de las exportaciones: A los efectos de la aplicación de tributos a la exportación, la liquidación y percepción de los mismos serán efectuadas en base a los valores fijados por el Banco Central del Paraguay en la cartilla de precios mínimos de exportación vigentes a la fecha de numeración del despacho de exportación.
Art. 102
Art. 102. - Envío de timbres fiscales al exterior: Podrán enviarse al exterior timbres fiscales, con autorización escrita de la oficina recaudadora correspondiente, para que el exportador pueda remitir al país las mercaderías de que se trate con dichos timbres. Para esta operación deberá exigirse fianza por el valor de los mismos en garantía de su reimportación, debiendo verificarse y contabilizarse su salida y reingreso.
Art. 103
Art. 103. - Embarque fuera de la zona primaria: Los embarques efectuados fuera de la zona primaria serán autorizados por escrito por el administrador de Aduana competente.
Art. 104
Art. 104. - Anulación del despacho de exportación: A pedido del interesado y por causa debidamente justificada, la Dirección General de Aduanas, podrá disponer la anulación del despacho de exportación, dentro del plazo de validez de la declaración de embarque, previa anulación de esta última por el Banco Central del Paraguay. Vencido dicho término, no procederá la anulación y el pago de los tributos, eventualmente aplicables, se tornarán obligatorio.
CAPITULO IV DE LOS REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES
SECCION I DEL TRANSITO ADUANERO
Art. 105
Art. 105. - Autorización: La Aduana de entrada autorizará el tránsito aduanero internacional, previa presentación de la autorización escrita de la Dirección General de Aduanas, salvo lo dispuesto en los convenios internacionales.
Art. 106
Art. 106. - Manifiesto de carga en tránsito: El medio de transporte que conduzca mercaderías en tránsito aduanero, por el territorio nacional, será portador del Manifiesto de carga en tránsito, en el que debe constar la descripción de la mercadería que transporta con los datos y requisitos exigidos para las mercaderías de importación, y, además, la mención de su procedencia y destino.
Art. 107
Art. 107. - Presentación del Manifiesto: A la llegada del transporte conduciendo mercaderías en tránsito a la Aduana de entrada, deberá presentar el Manifiesto de carga respectivo.
Presentará, asimismo, copia del Conocimiento de Embarque o documento equivalente, Factura Comercial, Certificados Sanitarios y otros que fueren exigibles según la mercadería.
Art. 108
Art. 108. - Formalidades: Previa presentación de la autorización respectiva, la Aduana dará trámite al tránsito en un documento denominado "Guía de Tránsito, presentado por el declarante corresponsable, en (4) cuatro ejemplares que deberá distribuirse de la siguiente forma: el original para la Aduana de salida del país o de llegada en su caso, el que será entregado por el portador; el duplicado para la Aduana de entrada; el triplicado para el declarante o responsable y el cuadruplicado para la Dirección General de Aduanas.
Art. 109
Art. 109. - Contenido de la Guía de Tránsito: El contenido de la Guía de Tránsito se sujetará a las mismas exigencias establecidas para el despacho de importación.
Art. 110
Art. 110. - Establecimiento de la garantía: Sobre la base de la documentación presentada, la Aduana de entrada practicará el aforo de las mercaderías en tránsito y establecerá el monto de la garantía, el cual será por la suma de los tributos y multas, eventualmente aplicables.
Art. 111
Art. 111. - Formalización de la garantía: La garantía será formalizada por el declarante o responsable ante la Aduana de entrada.
Art. 112
Art. 112. - Comunicación de la Aduana de salida o de llegada: La Aduana, por donde haya salido la mercadería en tránsito internacional o arribado en el tránsito nacional, dentro del plazo de 24 horas, deberá comunicar la salida o llegada, en su caso, a la Dirección General de Aduanas y a la Aduana de entrada, a los efectos de la cancelación de los documentos respectivos, si ello correspondiere.
Art. 113
Art. 113. - Contralor: La Aduana de entrada dispondrá un control simplificado Sobre la base de la "Guía de Transito, constatando las marcas, números, cantidad de bultos, clase y estado de las mercaderías y su embalaje.
Si las unidades de transporte se presentaren con sus sellos y marcas de identificación aduaneros intactos, y ofrecieran total garantía de seguridad e inviolabilidad, la constatación se limitará a los datos anteriores, así como del número del motor del vehículo conductor, chasis y matrícula, y luego, autorizará el tránsito.
Art. 114
Art.114. - Prioridad: Las operaciones de tránsito aduanero sobre mercaderías perecederas y envíos de carácter urgente, tendrán prioridad en la atención del despacho respectivo.
Art. 115
Art. 115. - Inscripciones de las empresas de transporte: Las empresas habilitadas por el Gobiemo nacional para el transporte de mercaderías en tránsito, deberán inscribirse en un registro especial, a cargo de la Dirección General de Aduanas.
Art. 116
Art. 116. - Violación de sellos y precintos: En los casos previstos en el Art. 92 del Código Aduanero, y comprobada la violación de los sellos o precintos en la Aduana de salida o de llegada en su caso, se procederá a la retención del vehículo y la instrucción del correspondiente sumario administrativo.
Art. 117
Art. 117. - Seguridad y custodia: En las operaciones de tránsito, la autoridad aduanera podrá disponer, según el tipo de mercaderías, la colocación de nuevos sellos o precintos, o el acompañamiento del medio de transporte por funcionarios aduaneros, hasta la Aduana de salida o de llegada, en su caso.
Art. 118
Art. 118. -Tránsito nacional: Las mercaderías extranjeras en tránsito para el interior o para cualquier puerto del país, deberán estar declaradas en tránsito en el Manifiesto, con destino final a lugares donde exista Aduana.
SECCIO II
ADMISION TEMPORARIA
Art. 119
Art. 119. - Tributos exonerados: Los beneficios acordados por el régimen de admisión temporaria, consisten en la suspensión total de los siguientes tributos a la importación:
a) Gravamen Aduanero, (Decreto No. 7536/84).
b) Impuesto en papel sellado y estampillas, (Ley No. 1003/64, párrafos 2, 5, 6, 56, 61 y 66).
c) Arancel consular, (Decreto Ley No. 46/72, Art. 13, párrafo 44).
d) Impuesto a las ventas, (Ley No. 69/68 y sus modificaciones).
e) I.N.T.N., (Ley No. 862/63).
f) C.A.H., (Ley No. 551/75).
g) Veteranos de la Guerra del Chaco, (Ley No. 431/73 y 755/79).
h) I.D.M., (Ley No. 291/71).
i) I.P.V.U., (Ley No. 970/66).
J) I.N.P.R.O., (Ley No. 780/79).
k) I.N.D.I., (Ley No. 904/81).
l) Corposana, (Ley No. 244/54).
m) Centro Médico Nacional, (Ley No. 831/80).
Las tasas por servicios, efectivamente presentados serán abonadas en todos los casos.
Art. 120
Art. 120. - Mercaderías beneficiadas: Podrán importarse con las ventajas señaladas en el artículo anterior:
a) Las materias primas e insumos, entendiéndose por tales a:
I - El conjunto de elementos utilizados en el proceso de producción, y de cuya mezcla, combinación, procesamiento o manufactura, se obtiene el producto final.
II - Las piezas, partes o conjunto de piezas y partes utilizadas en el ensamble, dentro del proceso productivo.
III - Aquellos materiales auxiliares, empleados en el ciclo productivo, que, si bien son susceptibles de ser transformados, no llegaren a formar parte del producto final.
b) Las mercaderías que deben ser reexportadas en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente salvo su deterioro por uso normal de las mismas.