Sin vigenciaLEY1987PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03DG
Art. 240
Art. 240.- El Intendente Municipal y los presidentes de las Juntas no podrán ser obligados a comparecer ante los tribunales para absolver posiciones o para otros actos relacionados con las gestiones que ante dichos Tribunales se prosigan, pero podrá recabarse por escrito un informe de los mismos, en los casos que su deposición personal fuese indispensable.
Art. 241
Art. 241.-Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las rutas nacionales y los caminos departamentales en las partes que crucen zonas urbanas de municipios.
Art. 242
Art. 242.- El contribuyente que hiciere declaraciones fraudulentas que tiendan a ocultar o falsear los datos que la Municipalidad requiera para el cobro de impuestos, tasas o contribuciones especiales, será sancionado de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código Penal.
Art. 243
Art. 243.- El funcionario municipal que revelare o divulgare informaciones sobre el estado financiero de personas naturales o jurídicas que conociere en razón de su cargo, será pasible de las sanciones establecidas en el Código Penal.
Art. 244
Art. 244.-En la nomenclatura de avenidas, calles, plazas y paseos, no se cambiarán en ningún caso los nombres toponímicos o históricos.
Art. 245
Art. 245.- Los créditos municipales prescribirán a los cinco años, contados desde la fecha de su exigibilidad o del día en que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Art. 246
Art. 246.- No se permitirá construcción alguna dentro de las zonas urbanas, suburbanas y de los loteamientos, sin previa autorización de la Municipalidad. Esta disposición rige igualmente para las entidades u organismos de derecho público.
Art. 247
Art. 247.- Ninguna persona, corporación civil o eclesiástica, podrá recolectar donativos sin autorización escrita municipal, la cual no se podrá conceder sin una caución suficiente.
Quedan eximidas de esta las sociedades de beneficencia, las de fines sociales con personería jurídica y los partidos políticos.
Art. 248
Art. 248.- Los responsables de la colecta pública autorizada de acuerdo con el artículo anterior, rendirán cuenta de lo recaudado a la Municipalidad dentro del plazo establecido, sin cuyo requisito no se podrá cancelar la fianza, si hubiere sido exigida.
Art. 249
Art. 249.- Los Miembros de las Juntas Municipales, los Intendentes y demás funcionarios no podrán celebrar contrato alguno con la Municipalidad donde prestan sus servicios, so pena de nulidad del acto y de la responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar.
Art. 250
Art. 250.-Para erigir bustos, estatuas o monumentos conmemorativos de personas o acontecimientos históricos en lugares públicos, locales destinados al uso público o establecimientos de enseñanza, o permitir su erección, las Municipalidades deberán ser autorizadas por ley.
Se requerirá igualmente esta autorización, cuando se trata de dar nombres de personalidades extranjeras o ciudadanos paraguayos en vida, a barrios, calles, avenidas, parques o plazas públicas.
Art. 251
Art. 251.-La primera Junta Municipal de un Municipio creado, estará compuesta por representantes de los Partidos Políticos legalmente reconocidos.
La nominación para los cargos será realizada en la misma proporción en que se halle integrada la Junta Electoral Central.
Art. 252
Art. 252.- Las autoridades policiales están obligadas a prestar su concurso para el cumplimiento de las leyes, Ordenanzas, Reglamentos y Resoluciones, a requerimiento de las Municipalidades respectivas.
Art. 253
Art. 253.- Deróganse la Ley N° 222 del 30 de julio de 1954, sus modificaciones y todas las demás disposiciones contrarias a esta ley.
Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su promulgación.
Art. 254
Art. 254.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
Gral. Div. (SR) Marcial Samaniego
Vice-Pte en ejercicio
Cámara de Diputados
Juan Ramón Cháves
Presidente Cámara de Senadores
Miguel Angel López Jiménez
Secretario Parlamentario
Carlos María Ocampos Arbo
Secretario General
Asunción, 18 de diciembre de 1987.
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
Sabino A. Montanaro
Ministro del Interior
Gral. de Ejército Alfredo Stroessner
Presidente de la República