Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-05-18PY/JUR/242/2012
Carátula
Asunción, mayo 18 de 2012
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: El Abog. F. Q. A., representante legal de la Dirección Nacional de Aduanas, no ha fundado concreta y específicamente el Recurso de Nulidad planteado, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad de conformidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso.
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Por Ac. y Sent. N° 65 de fecha 4 de agosto de 2010, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resuelve “1. Hacer lugar, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por el Sr. Amos Benjamín Duarte Balbuena, en consecuencia revocar el acto Administrativo, la Res. N° 232 de fecha 30 de mayo de 2009, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas. 2. Ordenar la reincorporación del Sr. Amos Benjamín Duarte Balbuena, en el cargo que ocupaba, debiendo percibir los salarios caídos y demás beneficios sociales en el eventual caso de que haya dejado de percibirlos. 3. Imponer, las costas a la parte perdidosa, la parte demandada. 4. Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”. (fs. 142/147).
Que el apelante se agravió en contra del fallo impugnado, señalando que el Tribunal de Cuentas Primera Sala ha realizado una interpretación errónea en cuanto a los efectos de la Resolución dictada por el Juzgado de Ejecución al término del plazo de prueba fijado para aplicar la Suspensión Condicional del Procedimiento a favor del Sr. Duarte y, en consecuencia, ha obviado analizar si la conducta atribuida al funcionario como causal de destitución constituyó o no una falta grave disciplinaria. Igualmente manifestó que la extinción de la acción y el correspondiente sobreseimiento definitivo declarado al término del plazo de prueba, es una consecuencia formal y legal de esa institución procesal prevista en el Código Procesal Penal, sin embargo, de ninguna manera dicha Resolución, puede considerarse una absolución, en la que necesariamente debió demostrarse con pruebas que el encausado no cometió ningún hecho punible, situación que no se ha dado en el caso analizado en estos autos. Acotó que el hecho atribuido al Sr. Amos Benjamín Duarte Balbuena, consistió en que el mismo presentó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Aduanas, copia autenticada del Título Universitario y el correspondiente Certificado de Estudios, supuestamente expedidos por la Universidad del Norte, que le conferían el Grado de Licenciado en Comercio Exterior. Resaltó que sin embargo, de acuerdo a los elementos de convicción reunidos por el Ministerio Público, ha quedado demostrado que él mismo no es egresado de la Universidad del Norte, lo cual ha sido aceptado por el Sr. Duarte para ser beneficiado con la Suspensión Condicional del Procedimiento, es decir que el Título y el Certificado de Estudios presentados por esta persona en la Dirección de Recursos Humanos son falsos. Asimismo, destacó que esta declaración falsa causó un error en las autoridades de la Institución que autorizaron el desembolso de los beneficios correspondientes a la bonificación por Título, en la creencia de que los documentos eran auténticos, siendo este hecho aceptado por Duarte, quien además, reparó el daño patrimonial causado a la Institución para acogerse a la Suspensión Condicional del Procedimiento, conforme se deduce del AI N° 239 de fecha 3 de abril de 2008, dictado por el Juez Penal de Garantías Miguel Tadeo Fernández, obrante en autos. Añadió que la Resolución mencionada y transcripta por el Tribunal de Cuentas como fundamento para revocar la decisión de la Dirección Nacional de Aduanas, fue dictada por el Juzgado de Ejecución Penal, en vista de que transcurrió el plazo de pruebas, sin que la misma haya sido revocada, en virtud de lo dispuesto en el art. 25 inc. 6 del CPP. Se ratificó en que la salida procesal más conocida como probatión, no constituye una absolución, por lo que el Tribunal estaba obligado a expedirse si los hechos atribuidos a Amos Benjamín Duarte, fueron probados y si los mismos constituían una falta grave que ameritaba la sanción que le fuera impuesta en el ámbito administrativo por la Dirección Nacional de Aduanas. Arguyó que la suspensión condicional del procedimiento impuesta y cumplida, con la consecuente extensión de la acción penal y el sobreseimiento definitivo, no excluye ni interfiere en el procedimiento administrativo, en cuanto a las faltas administrativas comprobadas en esa esfera. Concluyó solicitando la revocación del Ac. y Sent. N° 65 de fecha 4 de agosto de 2010, y la confirmación de la Res. N° 232 de fecha 30 de marzo de 2010, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas.
Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, visualizo que el Tribunal de Cuentas Sala, hizo lugar a la presente demanda, al verificar que a fs. 199 del expediente penal traído a la vista, se encuentra la Res. N° 219 de fecha 22 de abril de 2009, por la cual la Jueza de Ejecución Penal y Sentencia, Abog. Ana María Llanes Ferreira, resuelve en el segundo punto de la Resolución en cuestión, ordenar el sobreseimiento definitivo al imputado Amos Benjamín Duarte Balbuena en la presente causa que se le sigue por la supuesta comisión del hecho punible de Producción de Documentos No Auténticos, con la expresa constancia de que la formación del presente proceso no afecta su buen nombre y reputación. Alegaron que siendo la Resolución Penal favorable al recurrente, ese Tribunal no tiene más nada que discutir o estudiar, dado que la grave acusación hecha al recurrente que desencadenó la Resolución de la Dirección Nacional de Aduanas que lo destituyó, ya ha sido esclarecida y resuelta de manera favorable al Sr. Amos Benjamín Duarte Balbuena en el fuero penal.
Que al respecto debo señalar, que el origen de la actual controversia se encuentra en la Res. N° 232 de fecha 30 de marzo de 2009 (fs. 10/14), dictada por el Director Nacional de Aduanas, la cual en el punto primero de su parte resolutiva dispuso la conclusión del Sumario Administrativo instruido al funcionario Amos Benjamín Duarte Balbuena. Asimismo, en el ap. 2° califico la conducta del sumariado como falta grave prevista en el art. 68 incs. h) y k), y en consecuencia ordenó su destitución, la cual fue recurrida ante el fuero contencioso administrativo. Esta Resolución se apartó de la conclusión a la que llegó el Juez Instructor, quien entendió que el AI N° 239 de fecha 3 de abril de 2008, emitido por el Juzgado Penal de Garantías N° 11 de la Capital, en el marco de la causa caratulada: “Luis A. Gómez Cáceres y otro s/ Producción de Documento No Auténtico y Estafa”, el cual calificó la conducta del Sr. Amos B. Duarte B. dentro de las disposiciones contenidas en los arts. 187 y 246, en concordancia con el art. 29 del CP, otorgándole la Suspensión Condicional del Procedimiento por el plazo de un año, no resuelve ese juicio con fuerza similar a la de una sentencia al estar supeditado a un término fijado judicialmente. Sin embargo la Dirección Nacional de Aduanas, expresó que la Suspensión Condicional de la causa a prueba no constituye de modo alguno la eximición o liberación del encausado de la reprochabilidad del hecho que se le imputa, teniendo en cuenta que el mismo para acceder a este beneficio, debe inevitablemente reconocer su culpabilidad, por lo que decidió aplicarle el art. 79 in fine de la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública”, al ser evidente según el mismo la existencia de una condena recaída en sede penal.
Que en ese orden de cosas, el art. 79 de la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública”, para este tipo de casos, dispone lo siguiente: “Cuando la falta imputada al funcionario constituyese, además un hecho punible de acción penal pública, el Juez Instructor se limitará a verificar la verosimilitud de la acusación, y de comprobarse dicho presupuesto, la autoridad competente suspenderá al funcionario en el cargo, con goce de sueldo, hasta tanto se dicte auto de prisión preventiva o equivalente. En estos casos, el sumario administrativo quedará suspendido y estará supeditado al proceso judicial, prologándose la suspensión en el cargo hasta que se dicte sentencia. Si ésta absolviese al encausado, el mismo deberá ser repuesto en el cargo de conformidad a lo dispuesto en esta Ley; si lo condenase, se procederá a su inmediata destitución”. Del texto del precitado articulado, se desprende claramente que el sumario administrativo quedará suspendido hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el ámbito penal. Doctrinariamente Sentencia con fuerza de definitiva, es aquella que pone fin al juicio haciendo imposible su continuación. En esta causa cabe entonces preguntarse, si la suspensión condicional del procedimiento que le fuera otorgada al administrado Sr. Amos Benjamín Duarte Balbuena por AI N° 239 de fecha 3 de abril de 2008, decretada por el Juez Penal Miguel Tadeo Fernández (fs. 96/97) constituye o no una Sentencia con fuerza de definitiva como lo exige el nombrado plexo legal para proceder a su destitución, como lo realizó el Director Nacional de Aduanas, por medio de la Resolución impugnada? Como efecto de la requisitoria formulada precedentemente, advierto que el art. 25 del CPP, que determina los modos de extinción de la acción penal, en su inc. 6) estatuye como uno de esos modos “... los casos de suspensión condicional del procedimiento, por el vencimiento del plazo de prueba, sin que la suspensión haya sido revocada”. Esto significa como dicen los autores Jorge Eduardo Vázquez Rosi y Rodolfo Fabián Centurión Ortiz en su obra Código Procesal Comentado - Edición 2008 Actualizada, p. 99, “que operado el vencimiento del plazo de prueba habiendo el imputado cumplido con las reglas de conducta, con el apoyo del asesor de pruebas, la defensa podrá presentar un incidente ante el Juzgado de Ejecución de Sentencia conforme el inciso mencionado, y de acuerdo al art. 308 Suspensión Condicional del Procedimiento, a fin de dar por cumplidas las reglas de conducta y disponer, en consecuencia, la extinción de la acción penal”. Ahora bien, siendo la Suspensión Condicional del Procedimiento uno de los motivos de extinción de la acción penal, siempre que el imputado cumpla las condiciones que se le establecieron, resulta pertinente aclarar que debe entenderse por Suspensión Condicional del Procedimiento, figura ésta la cual se rige por lo estatuido en el art. 21 del CPP. Los Dres. Jorge Eduardo Vázquez Rosi y Rodolfo Fabián Centurión, en la obra referida más arriba, en la p. 91 citan a Esteban Marino, para quien “la suspensión del procedimiento a prueba es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete durante un plazo, a una prueba la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico penales posteriores...”.
Que de lo expuesto en el parágrafo anterior, no cabe el menor género de dudas que el AI N° 239 de fecha 3 de abril de 2008, que dispone la Suspensión Condicional del Procedimiento para el Sr. Amos Benjamín Duarte Balbuena no constituye una Sentencia con fuerza de definitiva como exige el art. 79 de la Ley N° 1626/00 para que proceda la destitución del administrado, dado que dicha Resolución se limita a detener la acción penal durante un plazo acotado, supeditando su extinción al cumplimiento de ciertas condiciones. Consecuentemente, la Res. N° 232 del 30 de marzo de 2009, dictada por el Director Nacional de Aduanas, que ordenó la destitución del accionante, ha sido emitida sin apoyatura legal, violando un principio cardinal del Derecho Administrativo, cual es el de legalidad, por lo que su revocatoria deviene ineludible.
Que posteriormente, reforzando las consideraciones formuladas, se adjuntó a esta causa copia autenticada del AI N° 219 del 22 de abril de 2009 (fs. 32), dictado por la Jueza de Ejecución de Sentencia Abog. Ana María Llanes Ferreira, quien al comprobar que el demandante Amos Benjamín Duarte Balbuena ha dado cumplimiento en su totalidad a las obligaciones y reglas de conducta durante el periodo de prueba sin que este haya sido revocado, condiciones éstas las cuales fueron decretadas por el AI N° 239 (fs. 96/97), declaró la extinción de la acción penal en el proceso seguido al Sr. Amos Benjamín Duarte Balbuena.
Que de acuerdo a las consideraciones legales y doctrinarias realizadas precedentemente, a lo que debe sumarse las pruebas instrumentales individualizadas en respaldo de la conclusión arribada, no resta otra opción que confirmar in tottum el Ac. y Sent. N° 65 de fecha 4 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal de Cuentas 1ª Sala. Como lógico corolario, la revocatoria de la Res. N° 232 de fecha 30 de marzo de 2009, emitida por Director Nacional de Aduanas, debe ser ratificada, debiendo el actor ser repuesto en el cargo de conformidad con lo establecido en los arts. 44 y 45 de la Ley N° 1626/00, y pagársele un año de salarios caídos, conforme a la jurisprudencia pacífica, constante y uniforme establecida por esta Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancia a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art. 192 del CPC.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Concordar plenamente con las apreciaciones vertidos por el distinguido colega de Sala que me precediera en el estudio de la primera de las cuestiones propuesta a consideración de este colegiado. Es mi voto.
2ª cuestión: El Dr. Blanco manifestó: La cuestión propuesta, refiere a la situación del funcionario de aduanas -parte apelada ante esta alzada- que tras ser procesado por la Justicia Penal ordinaria, por el hecho punible tipificado como la producción de documentos no auténticos, específicamente consistente en copia autenticada de título universitario, y certificado de estudios que acreditaban el supuesto grado académico de universitario al actor, los que presentados fueron ante la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Nacional de Aduanas, para con ello, resultar beneficiado con los emolumentos adicionales por el “titulo” logrado, emolumento adicional a la asignación salarial correspondiente. Del informe requerido a la propia Universidad situada como emisora de la documentación, quedó plasmada la falsedad de los mismos.
Demostrado fue en el presente juicio, que el funcionario percibió como beneficio económico, bonificación de manera indebida, por la falsedad de los documentos que acreditaban tal supuesta cualidad de profesional universitario sin serlo.
Ante el reconocimiento expreso de la comisión del hecho punible, y el resarcimiento por parte del ex funcionario Amos Benjamín Duarte Balbuena, resultó este beneficiado con una de las posibles salidas alternativas, prevista en nuestra legislación penal vigente, conocida como la probation, que para el efecto requiere entre otras exigencias, la admisión de los hechos atribuidos y la reparación del daño a la víctima. La propia norma que regula el mencionado instituto, establece que ella no extingue la acción civil (art. 21, CPP), entiéndase esto; que solo extingue, o sobresee al encausado del proceso penal propiamente dicho, siempre que este cumpla con todas las condiciones dispuesta por el órgano jurisdiccional.
Conforme al Código Penal vigente, el hecho tipificado como Producción de Documento No Autentico (art. 246), constituye un delito de acción penal pública; lo que conforme a la Ley 1626/00, que por sus arts. 42, y 79, manda que ante la comisión por parte de un funcionario de este tipo de delitos (los de acción penal pública) el funcionario debe ser suspendido en cargo, mientras se sustancie la investigación o proceso penal. A las resultas del mismo proceso, este podrá ser: 1) destituido en forma automática (caso de condena), o 2) repuesto (caso de sobreseimiento).
Fue demostrado en el caso de autos, que el funcionario aduanero demandante, fue suspendido en el cargo, liminarmente sin goce de sueldo, por Res. N° 172 de fecha 8 de mayo de 2007, para posteriormente dicho decisorio, ser rectificado por Res. N° 329 de fecha 20 de agosto de 2007en ambos casos, dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, la que mantuvo la suspensión del sumariado con goce de sueldo, y ordenando el pago de los salarios adeudados al mismo.
Los arts. 42 y 79 de la Ley 1626/00, fueron estrictamente cumplidos, conforme al AI N° 04 de fecha 6 de agosto de 2007 del Juzgado de Instrucción Sumarial (fs. 89/90, vlto.), en espera de la culminación de la averiguación de los hechos denunciados ante la Fiscalía penal.
Por sentencia interlocutoria N° 239 de fecha 3 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 11 de la Capital (fs. 96/97), en el punto 1) de su parte resolutiva, hizo lugar a la suspensión condicional del procedimiento a favor del actor.
Culmina la fase procesal en sede penal, con el sobreseimiento definitivo a Amos Benjamín Duarte Balbuena, que por AI N° 219 de fecha 22 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de la Capital (fs. 32). Con dicho sobreseimiento, se evitó una condena en sede penal, no así, la responsabilidad ante la conducta, notoriamente fraudulenta, que el mismo presentara para con la Dirección Nacional de Aduanas, la que resulta incontrovertible, ante el reconocimiento por parte del autor, respecto a la comisión del hecho atribuido, lo que mantuvo viva la responsabilidad del mismo en sede administrativa, como bien lo disponen los arts. 71, 81, y 82 de la Ley 1626/00 “De la Función Pública”.
Interpretar que la desvinculación del funcionario público procesado penalmente, implica necesariamente su sobreseimiento en el ámbito administrativo, sería un desacierto, dado que se valoran, y derivan responsabilidades distintas según cada ámbito, resultando estas independientes unas de otras, conforme lo disponen los artículos supra citados.
No existe óbice normativo, para el levantamiento de la suspensión del sumario administrativo ya iniciado, sino por el contrario, ello necesariamente debe suceder, al efecto de precisar la existencia o no de falta administrativa alguna por parte del funcionario sumariado, y en caso positivo, para su graduación, como con mucho acierto fuera practicado en el presente caso, cuya conclusión sucedió con el dictado de la Res. N° 232 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, luego de valorar, y catalogar la conducta del mismo como falta grave, enmarcada a los literales “h” (malversación, distracción, retención o desvío de bienes públicos y la comisión de los hechos punibles tipificados en el Código Penal contra el Estado y contra las funciones del Estado;) y “K” (los demás casos no previstos en esta Ley, pero contemplados en el Código del Trabajo y las demás leyes como causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador) del art. 68 de la Ley 1626/00, y sancionado el hecho con la destitución del funcionario infractor, penalidad prevista en el art. 69 del citado plexo legal.
En conclusión, la autoridad aduanera en todo momento respetó las garantías a la defensa que asiste a todo sujeto, fue aguardada la solución del proceso penal, a más de otros derechos que concedió al actor la Ley De la Función Pública, fue sumariado y posteriormente sancionado por los órganos competentes que correspondan, sin que ello haya sido objeto de impugnación alguna por las partes contendientes, por lo que todo el desarrollo sumarial fue plenamente consentido, por lo que, con el respeto merecido a opiniones dispares, oriento mi voto por la procedencia de la apelación planteada, con la consecuente revocación del Ac. y Sent. N° 65 de fecha 4 de agosto de 2011, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con imposición de costas a la perdidosa en ambas instancias. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Luego de un integral análisis de los autos, coincido con lo resuelto por el distinguido colega, el Ministro Sindulfo Blanco, que me antecedió en el orden de votación, en el sentido de Revocar el Ac. y Sent. N° 65 de fecha 4 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Sin embargo, el idéntico desenlace jurisdiccional conclusivo que avalo, no implica compartir la totalidad de los argumentos vertidos por quien me precede en la votación, y agrego las siguientes conclusiones:
Por el acto administrativo atacado en autos, la Res. N° 232 de fecha 30 de marzo de 2009 (fs. 40/44), emanada del Director Nacional de Aduanas, se resolvió: “Art. 1) Disponer la conclusión del Sumario Administrativo instruido por la Res. D.N.A. N° 172 de fecha 8 de mayo de 2007, en contra del funcionario Amos Benjamín Duarte Balbuena. Art. 2) Calificar la conducta del Sumariado como falta grave prevista en el art. 68, incs. h) y k), y en consecuencia ordenar la destitución del funcionario Amos Benjamín Duarte Balbuena, con C.I. N° 56.851, con inhabilitación para ocupar cargos públicos por 5 años, en aplicación de lo dispuesto sobre el particular en los art. 71, 77 y 79, en concordancia con el art. 69, inc. C), y último párrafo, todos ellos de la Ley N° 1626/00. Art. 3) Notificar...”.
El accionante fue destituido de la Dirección Nacional de Aduanas, por el hecho de haber presentado documentos apócrifos, consistentes en un Título Universitario de Licenciado en Comercio Exterior y Certificado de Estudio de la Universidad del Norte, en virtud a los cuales percibía de la Dirección Nacional de Aduanas una bonificación mensual en Concepto de Grado Académico.
En autos se halla plenamente comprobada la falsedad de dichos documentos; en la copia de la ampliación de acta de imputación, obrante a fojas 85/86 de autos, en la parte pertinente se expresa: “... Que ha solicitado informe a la UNINORTE si Amos Benjamín Duarte Balbuena, con C.I. N° 565.851, Sub-Administrador de Aduana de José Falcón es egresado de la Universidad. La UNINORTE ha informado que: “... el Sr. Amos Benjamín Duarte Balbuena, con C.I. N° 565.851, no es egresado de la Universidad del Norte, por lo tanto, los documentos adjuntados a la citada nota no fueron expedidos por esta casa de estudios...”.
Por el AI N° 239 de fecha 3 de abril de 2008, emanado del Juzgado Penal de Garantías N° 11 (fs. 96/97), se resolvió en relación al Sr. Amos Benjamín Duarte Balbuena, cuanto sigue: “1) Calificar la conducta de Amos Benjamín Duarte Balbuena, Gustavo Ramón Cabriza Girett, y Tania Beatriz Giménez Durand, dentro de las disposiciones del art. 187 y 246 en concordancia con el art. 29 todos del CP. 2) Hacer lugar, a la suspensión condicional del procedimiento de Amos Benjamín Duarte Balbuena, con C.I. N° 565.851, de nacionalidad Paraguaya, casado, nacido en la ciudad de Sapucai, en fecha 31 de marzo de 1950, funcionario de la Dirección Nacional de Aduanas, domiciliado en la calle Dr. Candia N° 444 c/ Tte. Rodi de la ciudad de Asunción y en consecuencia ordenar la suspensión del presente procedimiento por el plazo de un año, bajo las siguientes condiciones...”. De la lectura del exordio del precitado Auto Interlocutorio, se constata que el accionante aceptó la comisión del hecho punible, durante la investigación se corroboró la existencia del hecho y la participación del imputado, por lo que se encuadró la conducta del mismo, dentro de lo previsto en el art. 187 y 246 del CP; y en atención a la concurrencia de los presupuestos del art. 21 del CPP y concordantes se dispuso la suspensión condicional del procedimiento, también se desprende del exordio del citado AI, que la Universidad del Norte informó que el accionante no era egresado de dicha casa de estudios, y en la misma ni siquiera obraban registros de el mismo haya sido alumno de la institución educativa.
Posteriormente por AI N° 219 de fecha 22 de abril de 2009 (fs. 32), se declara la extinción de la acción penal, y se sobresee definitivamente al Sr. Amos Benjamín Duarte Balbuena, en virtud a lo establecido por el art. 25, inc. 6) del CPP, que expresa: “en los casos de suspensión condicional del procedimiento, por el vencimiento del plazo de prueba, sin que la suspensión haya sido revocada”, y el art. 359 inc. 3) del CPP.
El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Ac. y Sent. N° 65 de fecha 4 de agosto de 2010, hizo lugar a la demanda planteada y en consecuencia revocó la Res. N° 232 de fecha 30 de mayo de 2009, dictada por el Director Nacional de Aduanas, y ordenó el reintegro del accionante en el cargo que ocupaban, con el pago de salarios caídos y demás beneficios sociales.
Realizado el relato de las actuaciones en autos, paso a realizar las siguientes apreciaciones; analizado el sumario realizado sede administrativa, se constata que se dio pleno cumplimiento a todas las garantías establecidas por la Ley N° 1626/00, teniendo el accionante participación en el mismo, dándose cumplimiento a lo dispuesto por el art. 79 de la Ley N° 1626/00, en cuanto a la suspensión del procedimiento y al pago de salarios al accionante, de conformidad a lo establecido por el AI N° 04 de fecha 6 de agosto de 2007 (fs. 89/90), quedando el sumario suspendido hasta el dictado de la Res. N° 232 de fecha 30 de marzo de 2009, por la cual fue destituido el Sr. Amos Duarte Balbuena.
El fondo de la cuestión planteada radica en determinar si el órgano administrativo, se encontraba facultado a dictar Resolución, destituyendo al hoy accionante.
Primeramente señalo que, el art. 79 de la Ley N° 1626/00 expresa: “Cuando la falta imputada al funcionario constituyese, además, un hecho punible de acción penal pública, el Juez Instructor se limitará a verificar la verosimilitud de la acusación y de comprobarse dicho presupuesto, la autoridad competente suspenderá al funcionario en el cargo, con goce de sueldo, hasta tanto se dicte auto de prisión preventiva o equivalente. En estos casos, el sumario administrativo quedará suspendido y estará supeditado al proceso judicial, prolongándose la suspensión en el cargo hasta que se dicte sentencia. Si ésta absolviese al encausado, el mismo deberá ser repuesto en el cargo de conformidad a lo dispuesto en esta Ley; si lo condenase, se procederá a su inmediata destitución”.
Concordante con el art. 80 de la Ley N° 1626/00 establece “El sumario administrativo es independiente de cualquier otro proceso que se inicie contra el funcionario en la justicia ordinaria, salvo lo dispuesto en el artículo anterior”. Estos artículos de la Ley N° 1626/00 conceden una prioridad a la jurisdicción penal.
Las normas transcriptas obligan indefectiblemente a la administración a disponer de los antecedentes penales a la justicia penal, ínterin el “sumario administrativo quedará suspendido y estará supeditado al proceso judicial, prolongándose la suspensión en el cargo hasta que se dicte sentencia”, en el presente caso, los antecedentes del hecho punible fueron remitidos a la justicia penal, es decir que allí quedó suspendido el sumario, y se debe esperar la pertinente resolución judicial.
Ahora bien, el presente caso denota aristas muy particulares, que inclinan mi decisión por la confirmación del acto administrativo atacado, esta situación no puede plantearse en todos los casos, sino solo en situaciones muy particulares, como la hoy traída ante esta Magistratura para su estudio, debiendo analizarse caso por caso, y que el mismo reúna todos los presupuestos facticos hoy analizados.
En Sede Penal, de conformidad al art. 421 del CPP que expresa: “Trámite. El Ministerio Público, el querellante y el imputado, conjuntamente o por separado, presentarán un escrito, acreditando los preceptos legales aplicables y sus pretensiones fundadas, además de los requisitos previstos en el artículo anterior. El Juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda, previa audiencia a la víctima o al querellante. El Juez podrá absolver o condenar, según corresponda. Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores. La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, aunque de un modo sucinto, y será apelable. Si el Juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, emplazará al Ministerio Público para que continúe el procedimiento según el trámite ordinario. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrán ser considerados como una confesión”, el accionante se sometió a un procedimiento abreviado, reconociendo los hechos que se le atribuían, calificándose la conducta del Sr. Amos Benjamín Duarte Balbuena, dentro de las disposiciones del art. 187 y 246 en concordancia con el art. 29 del CP, obteniendo de esta manera la suspensión condicional del procedimiento por un año, debiendo cumplir el mismo con una serie de condiciones y reglas de conducta, por lo cual el mismo ha sido condenado en juicio abreviado.
De la lectura de autos, se constata que los hechos atribuidos al accionante, han sido admitidos por el mismo, calificándose su conducta dentro de las disposiciones del art. 187 y 246 en concordancia con el art. 29 del CP.
EL AI N° 239 de fecha 3 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, por el cual se califica la conducta del Sr. Amos Duarte dentro de las disposiciones del art. 187 y 246, se encuentra enmarcado dentro de las resoluciones con fuerza de sentencia definitiva, pues si el mismo no fue apelado o si hubiese sido apelado en su término, y confirmado, esta resolución pone fin al proceso, significando que la resolución adquirió carácter de sentencia, el procedimiento establecido por el Código Procesal Penal fue cumplido.
El Sr. Amos Duarte Balbuena, no fue sobreseído por haber sido encontrado inocente de los hechos que se le atribuían, sino que el mismo se sometió a un juicio abreviado y como ya lo he señalado, cumplió con una serie de reglas de conducta.
En mérito a todas las apreciaciones vertidas, llego a la conclusión que a partir del momento del dictado del AI N° 239 de fecha 3 de abril de 2008, podía levantarse la suspensión del sumario administrativo, decretado en sede administrativa, dado que el mismo posee fuerza de Sentencia Definitiva.
En resumen, durante la tramitación del sumario fueron agregadas pruebas que corroboran los hechos atribuidos al accionante, cuyo contenido se encuentra convalidado por documentos respaldatorios, así también en el proceso seguido en sede penal, se calificó la conducta del accionante dentro de los arts. 187 y 246 del CP. Esto demuestra, y es un hecho comprobado que el Sr. Amos Benjamín Duarte Balbuena presento documentos apócrifos, consistentes en un Título Universitario de Licenciado en Comercio Exterior y Certificado de Estudio de la Universidad del Norte, en virtud a los cuales percibía de la Dirección Nacional de Aduanas una bonificación mensual en Concepto de Grado Académico.
Los hechos denunciados fueron demostrados, a criterio de esta Magistratura, resulta evidente por las pruebas aportadas en el sumario, que la sanción de separación del cargo, se halla provista de lo que en doctrina se conoce como el presupuesto de hecho. Lo que por el principio de tipicidad exige la adecuada correspondencia entre el hecho real y el tipo disciplinario. Se necesita identidad entre los presupuestos fácticos de la conducta realizada y la descrita en la norma jurídica. En el caso suscitado la falta cometida, Estafa y Producción de documentos no auténticos, guarda relación con la consecuencia jurídica, es decir, la separación del cargo.
En conclusión, el accionante fue objeto de un sumario correctamente llevado y sancionado dentro de la prescripción que corresponde al caso, y como el acto administrativo es legítimo y emanó de una autoridad competente, llegó a la conclusión que corresponde revocar el fallo recurrido.
En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa en virtud a lo dispuesto por el art. 192, 203 inc. b) y 205 del CPC. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Tener por desistido el Recurso de Nulidad. Revocar in tottum el Ac. y Sent. N° 65 de fecha 4 de agosto de 2010, emitido por el Tribunal de Cuentas 1ª Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y en consecuencia confirmar la Res. N° 232, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Director Nacional de Aduanas. Imponer las costas en ambas instancias a la parte perdidosa. Anotar y notificar.- Lui María Benítez Riera.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: norma Domínguez V.-