Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-06-08PY/JUR/281/2012
Carátula
Asunción, junio 8 de 2012
¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presentó ante la Jueza Penal de Garantías de la Ciudad de San Lorenzo, Abog. Liza Battilana, el Abog. W. H. Z. M., por derecho propio y bajo patrocinio profesional y, opuso excepción de inconstitucionalidad contra la aplicabilidad del art. 217 de la Ley N° 1160/97, en la causa que se le sigue por “Exposición a Peligro del Tránsito Terrestre”. Sostiene el excepcionante que la aplicación de dicha normativa, en el caso concreto que nos ocupa, constituye una abierta violación de garantías previstas en la Constitución Nacional y el Código Procesal Penal, como son el principio de supremacía constitucional, el debido proceso y la inviolabilidad del derecho a la defensa, en particular los arts. 17.1, 17.4, 17.8, 17.9, 18, 47.2, 131, 132 y 137 de nuestra Carta Magna, así como los arts. 6, 8 y 12 del CPP.
Explica el recurrente que el día 13 de febrero del año 2010, al salir de un acontecimiento familiar en la Ciudad de San Lorenzo fue interceptado por efectivos de la Policía Caminera, quienes practicaron la prueba de alcotest, la que arrojó un resultado positivo (0,618 MG/1), por lo que abonó una multa de 780.000 Gs., tras lo cual -según sus manifestaciones- por orden telefónica de la Agente Fiscal Sussy Riquelme su vehículo fue liberado y se retiró del lugar, pero para sorpresa suya, el 18 de febrero de 2010, la citada Fiscal comunica al Juzgado competente el inicio de las investigaciones por la comisión de un supuesto hecho punible de Exposición a Peligro en el Tránsito Terrestre, sindicándolo como autor.
Continúa señalando que ello indica que será nuevamente sometido a otro proceso eventualmente sancionador, de lo que surge que cuando se presenta una doble sanción, tanto administrativa como penal, y si en alguna de ellas, existe un pronunciamiento determinado respecto a la responsabilidad del inculpado, y, la administración pública aplica lo correspondiente, ya no se debe abrir otros procesos, porque con ella se estaría violando el principio conocido como nom bis in idem, en total violación a lo que estipula la CN en el art. 17.4, y del CPP, art. 8.
Adelanto mi voto en el sentido de que la presente excepción de inconstitucionalidad no puede prosperar.
Principiemos recordando lo que nos dice la norma que regula el instituto que nos ocupa, es decir, el art. 538 del CPC “... La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que estas se fundan en alguna Ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...”.
Sabido es que, lo que en esencia busca la excepción de inconstitucionalidad, es un pronunciamiento de la máxima instancia judicial, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad de una Ley o cualquier otro instrumento normativo, por violentar una norma, derecho, garantía, obligación o principio, que en nuestro sistema positivo tenga rango constitucional, en forma previa a cualquier decisión judicial, de modo tal que el Juzgador se abstenga de aplicarla.
En la presente excepción de inconstitucionalidad, la Corte Suprema se ve imposibilitada de estudiar el fondo de la cuestión, pues en autos no existen constancias que acrediten las aseveraciones del excepcionante, solo copia del escrito en donde la Agente Fiscal Sussy María Riquelme Brizuela, comunica al Juzgado Penal de Garantías el inicio de la investigación fiscal por la omisión de un supuesto hecho punible de Exposición a Peligro en el Tránsito Terrestre, comunicado por la Policía Caminera, por lo que mal podría emitir juicios de valor sobre situaciones no corroboradas por la misma.
Por lo precedentemente expuesto y en coincidencia con el dictamen de la Fiscalía General Adjunta, opino que la presente Excepción de Inconstitucionalidad deviene improcedente, por lo que debe ser rechazada. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: La presente Excepción de Inconstitucionalidad la plantea el Sr. W. H. Z. M., bajo patrocinio de los Abogs. J. B., B. L. B., y Z. R.
El recurrente fue retenido en una barrera policial en fecha 13 de febrero de 2010, donde se le realizó la prueba de consumo de Alcohol, Alcotest, resultando positivo, con una graduación de 0,618 MG/1. La sanción administrativa determinada para este tipo de infracción es el pago de una multa que fue abonada en el lugar. En fecha 15 de febrero de 2010, el Sr. Zalazar recibe notificación de la Agente Fiscal Sussy María Riquelme, citándolo a una declaración indagatoria ante el Ministerio Público en el marco de una investigación por la supuesta comisión del hecho punible de Exposición al Peligro del Tránsito Terrestre.
Los fundamentos principales del recurrente se refieren a que el inicio de las investigaciones penales por la supuesta comisión del hecho punible de Exposición al Peligro del Tránsito Terrestre, (art. 217 del CP) sería una violación al principio de nom bis in ídem, ya que el mismo fue sancionado al momento en que fue retenido, abonando la multa correspondiente.
El instituto señalado por el recurrente es un principio que garantiza que una persona no puede ser juzgada dos veces por un mismo hecho.
Es importante recalcar que los presupuestos para la imposición de sanciones administrativas y jurisdiccionales, en este caso penales, son diferentes, aunque nazcan de un mismo hecho o de un mismo momento, las conductas analizadas son diferentes y en consecuencia los resultados de los mismos también. Sobre todo si ellas no protegen el mismo bien jurídico.
Alejandro Nieto expone lo siguiente, “Un mismo hecho puede ser objeto de una regulación sancionadora administrativa y de otra penal. La conducta en este caso se tipifica en ambos ordenamientos. El problema que se plantea consiste en determinar la posibilidad de aplicar o no acumulativa o sucesivamente la sanción administrativa junto con la penal: el bis in ídem o el non bis in ídem significa resolver la coexistencia de diversas sanciones por un hecho único, la compatibilidad de la sanción penal y la de otra clase. (...) Non bis in ídem supone una colisión de dos leyes sobre un mismo hecho que puede ser sancionado por ambas, cuya concurrencia de normas es posible que sea total o parcial”. (Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Tecnos. Madrid. 1994. p. 165-166).
El hecho señalado en la presente causa, se refiere a la supuesta infracción de reglamentos administrativos de tránsito (Ley 1939/02) y la supuesta comisión de un hecho punible de puesta en peligro (art. 217 del CP). No se advierte ad initio colisión de leyes.
De las constancias tenidas a la vista se colige que la investigación se encuentra en etapas iniciales, etapa investigativa, no se advierte violación a precepto constitucional alguno, y se recuerda que el actuar del Ministerio Público debe estar delimitado por los criterios de objetividad y de debido proceso.
Resumiendo, y en base a lo señalado, en esta etapa procesal, donde solo existe constancia del inicio de una investigación por la supuesta comisión de un hecho punible de puesta en peligro, se analiza la conducta del incoado frente a la norma penal; la sanción administrativa impuesta se refiere a otros presupuestos y objeto, la normativa infringida es la Ley 1939/02, por lo que no se vislumbra la identidad requerida para la siquiera consideración del “non bis in ídem”, la Excepción de Inconstitucionalidad planteada por el Abog. W. H. Z. M., es improcedente, por lo que corresponde su rechazo. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la presente excepción de inconstitucionalidad, por improcedente. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-