Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-04-23PY/JUR/777/2012
Carátula
Asunción, abril 23 de 2012
1ª) ¿Es procedente el recurso de nulidad?
2ª) Si lo anterior fuese negativo, ¿corresponde o no el recurso de apelación?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El recurso de nulidad se funda en que el fallo cuestionado no está fundado ni contiene pronunciamiento sobre cuestiones o defensas invocadas. Señala que el actor de la demanda “ha admitido en todas sus declaraciones que era el encargado de percibir sumas de dinero en concepto de pago de tasas de usufructo de la terminal, como consta a fs. 329/330, comprobándose faltantes de dinero, no entregado por el actor, con intervención de la Contraloría General de la República.
A fs. 481/490 está agregada la Res. N° 03 del 3 de junio de 2009 dictada por el Juez Instructor en el Sumario Instruido en investigación de hechos irregulares atribuidos a varias personas, funcionarios de la Municipalidad de Arroyos y Esteros, en el que se declara a los responsables, que incluye al actor de esta demanda Gabriel Milciades Netto, y recomienda la aplicación de la sanción de suspensión en el cargo, sin goce de sueldo, por el termino de treinta días, de conformidad con el art. 69 inc. b de la Ley N° 1626/00 “De la Función Publica”. Se remitió el Intendente a los efectos previstos en el art. 77 de la citada Ley (ver fs. 490 -art. 42/ Rs. 03/2009).
Y a fs. 425/426 consta la Res. N° 347 del 15 de junio de 2009 firmada por el Intendente Municipal de Arroyos y Esteros, quien trascribe la norma aplicable, que dice: “La resolución que recayere en el sumario administrativo será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado, y en su caso la sanción correspondiente, quedando la aplicación de la pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo, quien deberá implementarla en el plazo de 5 días...”.
El Juez Instructor sostiene que la falta cometida es la prevista en el art. 68 inc. e, y la sanción será aplicada de conformidad con el art. 69 inc. b de la Ley 1626/00. Pero, el Ejecutivo Municipal interpretó que la tipificación correcta debe estar incursa en el art. 69 inc. h, con la sanción prevista en el art. 69 inc. c, por cuyo motivo se apartó de la recomendación y aplicó a Gabriel Milciades Netto Villagra la pena de destitución.
En efecto, se lee a fs. 488 (parte de la Res. 03/2009 del Juez instructor) que según la declaración de un funcionario de la Contraloría General de la República, de fs. 305, el Sr. Netto era el encargado de percibir el impuesto. A ese respecto el examen especial (fs. 19), última parte señala, que “... los talonarios de cobro externo de impuesto a trasporte de colectivo de Terminal de ómnibus se encuentra en poder y bajo la responsabilidad del Secretario General Milciades Netto, quien se encargaba del cobro de dicho impuesto”. Y agrega la Res. N° 03/2009, “por lo que se constata, la irregularidad en el ejercicio de sus funciones por parte del Sr. Gabriel Netto, en cuanto a la diferencia entre los ingresos mensuales en concepto de impuesto al trasporte colectivo y usufructo de la terminal, como lo señala el examen especial de la Contraloría General de Republica en su observancia N° 4 (fs. 18)”. Un funcionario encargado de la recaudación de impuestos, tasas y otras contribuciones que a sabiendas, no entregara, total o parcialmente, lo recaudado a la caja pública, comete el ilícito penal de exacción (art. 312 inc. 1°, num. 2 del CP), que el Juez instructor no debió ignorar, para suspender la prosecución del sumario con denuncia al Fiscal Penal de Turno competente. La prejudicialidad penal es obligatoria, cuando existen hechos punibles que eventualmente pueden incidir o no sobre la determinación del vínculo laboral, sea en el sector público o privado.
El Juez instructor designado por la Secretaria de la Función Pública calificó el hecho evidentemente grave como si fuera leve, y efectuó su recomendación equivocada, cuando que con mucha anticipación debió suspender la tramitación del Sumario, sujetando su continuidad a las resultas del juicio penal.
En consecuencia, se declara la nulidad del Ac. y Sent. N° 127 de fecha 01/11/2010 dictados por el Tribunal Electoral de la Capital, y de las Res. N° 347 del 15/06 dictada por el Intendente de Arroyos y Esteros y N° 03/ del 03/06/2009 suscripta por el Juez instructor, por deficiencia, errores y emisiones de fundamentación.
Adhesión
Benítez Riera, Pucheta de Correa
Los Dres. Benítez Riera y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse voto que antecede, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 127 del 1 de noviembre de 2010 dictados por el Tribunal Electoral, de la Capital; y de las Res. N° 347 del 15/06/2009 firmada por el Intendente Municipal de Arroyos y Esteros, y 03 del 3 de junio de 2009 suscripta por el Juez Instructor del Sumario, por insuficiencia, errores y omisiones de fundamentación. Conforme a la decisión anterior, declarar innecesario el estudio de la apelación. Anótese y notifíquese.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Norma Domínguez V.-
El Tribunal Electoral sostiene que el Intendente ha trasgredido el art. 74 de la Ley de la Función Pública, porque siendo parte interesada, también actuó como juez al modificar la calificación y consiguiente pena. En principio, el caso parecería cerrado, pero el Tribunal Electoral omitió estudiar el sumario administrativo, pues el Juez Instructor tampoco tiene poder discrecional para calificar y recomendar una sanción arbitraria, aprovechando que su decisión es vinculante (el Intendente solamente debe formalizar su calificación y sanción recomendada).
Es mi voto, agregando que por estos motivos no es necesario estudiar la apelación.