RESOLUCION 172/2007 • SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (S.S.) • 2007/06/29 • PY/LEGI/08KW
VigenteRESOLUCION2007SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSPY/LEGI/08KW
Seguro - Provisiones técnicas y reservas matemáticas - modificación parcial de la Res.197/05
Vistos: Lo dispuesto por la Ley Nº 827/96 "De Seguros" de fecha 12 de febrero de 1996, en especial en sus artículos 19, 22 y 23; las Resoluciones SS.SG. Nº 240/04, 418/04, 196/05 y 197/05 de fechas 30 de junio y 27 de diciembre de 2004, y 28 de julio de 2005, todas de la Superintendencia de Seguros; el Memorando SS.ICF. Nº 028/06 de fecha 10 de mayo de 2006 de la Intendencia de Control Financiero; el Informe SS.IETA.DET. Nº 055/06 de fecha 14 de junio de 2006; los Memorandos S.IETA.DET. Nº 025/06, SS.IETA. Nº 043/06 y 15/07 de fechas 22 de septiembre de 2006 y 22 de marzo de 2007, todos de la Intendencia de Estudios Técnicos y Actuariales; las actas del Consejo Consultivo del Seguro de su sesión de fecha 4 de julio de 2006 y de las reuniones de la Comisión Auxiliar del mismo, de fechas 17, 24 y 29 de agosto y 21 de septiembre de 2006; y, Considerando: La necesidad de efectuar ajustes a las deducciones previstas en el ítem I.3) del artículo 1º de la Resolución SS.SG. Nº 197/06, modificatoria de la Resolución SS.RG. Nº 006/97 del 6 de marzo de 1997, y de la dinámica contable relacionada, a fin de precisar las bases para la representatividad de las provisiones técnicas. Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Superintendente de Seguros Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º - Modificar el inc. I.3) del artículo 1º de la Resolución SS.SG. Nº 197/05 del 28 de julio de 2005, el cual queda redactado de la siguiente manera:
I.3 De las Provisiones para Riesgos en Curso así constituidas, podrán deducirse las primas de reaseguros proporcionales diferidas, cedidas y retrocedidas, facultativas o no, y los gastos diferidos por cesión de reaseguros en contratos no proporcionales.
A los fines de la presente Resolución, para que un reaseguro sea considerado como proporcional, será indispensable que el porcentaje de participación efectivo del mismo en los siniestros sea igual al porcentaje de cesión de riesgos anticipadamente definidos, sin ningún tipo de condicionamientos o limitantes, excepto cuando se apliquen límites por evento en la cartera global para los casos de siniestros catastróficos.
Modificado por RESOLUCION 55/2009
Modificado por RESOLUCION 55/2009
Art. 2
Art. 2º - Modificar el último párrafo del artículo 1º de la Resolución SS.SG. Nº 197/05 del 28 de julio de 2005 (definición de Primas no Ganadas), el cual queda redactado de la siguiente manera:
A los efectos del cálculo de estas provisiones, entiéndase por "prima no ganada" a la porción de la prima de tarifa facturada a ser devengada, la cual está en función del periodo de cobertura por transcurrir, en relación al periodo de cobertura total previsto o estimado, y además, de la porción equivalente a la afectación cierta de algún siniestro (reflejado por las provisiones para siniestros liquidados y no pagados), en relación a la responsabilidad máxima asumida en el contrato, para los casos en que no exista reposición automática de la misma.
La expresión matemática para el cálculo señalado es la siguiente:
3 donde P es la prima de tarifa facturada;
Dt es la cantidad de días por transcurrir desde el día de la evaluación o corte (el momento de la realización del cálculo) hasta el final de la vigencia de la cobertura prevista o estimada;
V es la cantidad de días de vigencia prevista o estimada;
S es el monto cierto (sin controversias) de indemnización a favor del asegurado por un siniestro;
R es la responsabilidad máxima asumida en el contrato de cobertura (capitales en riesgos).
Observaciones:
1) Cuando la variable V sufra modificación durante la vigencia de la cobertura por ajustes en su estimación, se recalculará la provisión teniendo en cuenta la totalidad del nuevo periodo de cobertura;
2) Cuando las variables se vean afectadas por variaciones contractuales posteriores, el recálculo se efectuará a partir de la fecha en que ocurriera dicha alteración, y la provisión será equivalente a la suma del valor original y el ajustado.
Art. 3
Art. 3º - Modificar el artículo 2º de la Resolución SS.SG. Nº 197/05 del 28 de julio de 2005, el cual queda redactado de la siguiente manera:
P
Dt
V
S
R
3
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se atenderán las siguientes normas contables:
Para los casos dispuestos en los numerales I.2 y I.4, cuando se requieran ajustes de las Provisiones para Riesgos en Curso, estos se reflejarán en la subcuenta Riesgos en Curso Seguros Directos - Ramos Generales (2.12.01.M.01.00), en la sección que corresponda, contra las cuentas imputables, clasificadas dentro de las subcuentas establecidas según la sección de clasificación de seguros pertenecientes a la cuenta Ajustes de Provisiones de Riesgos en Curso (4.04.01.M.00.00 y 5.03.01.M.00.00).
Para los casos de la exposición contable dispuesta en el numeral I.3, si se opta por las deducciones mencionadas, las cuentas Primas Diferidas Reaseguros Cedidos - Local (1.09.03.M.00.00), Primas Diferidas Reaseguros Cedidos - Exterior (1.09.04.M.00.00) [Gastos de Cesión Reaseguros No Proporcionales - Local (1.09.05.M.00.00) y Gastos de Cesión Reaseguros No Proporcionales - Exterior (1.09.06.M.00.00)] serán las regularizadoras de las cuentas del rubro Provisiones Técnicas de Seguros (2.12.00.M.00.00).
En relación a la porción equivalente a la afectación cierta de algún siniestro, en el momento en que se produzca el hecho generador, se debitará la cuenta imputable respectiva según corresponda a las Cuentas Riesgos en Curso Seguros Directos (2.12.01.M.00.00), Riesgos en Curso Grupo Coasegurador (2.12.02.M.00.00), Riesgos en Curso Reaseguros Aceptados - Local (2.12.03.M.00.00) o Riesgos en Curso Reaseguros Aceptados - Exterior (2.12.04.M.00.00), contra el crédito correspondiente de la cuenta imputable de los Rubros Primas Directas (4.01.00.M.00.00), Primas Reaseguros Aceptados - Local (4.02.00.M.00.00) o Primas Reaseguros Aceptados - Local (4.03.00.M.00.00).
Art. 4
Art. 4º - La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2008.
Art. 5
Art. 5º - Estar a lo dispuesto por los demás artículos de la Resolución SS.SG. Nº 197/05 de fecha 28 de julio de 2005.
Art. 6
Art. 6º - Comunicar, publicar y archivar.