Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2015-08-25PY/JUR/456/2015
Carátula
Asunción, agosto 25 de 2015
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Que, por Ac. y Sent. N° 161 de fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1) No hacer lugar a la demanda contencioso administrativa promovida por el Sr. R. A. B., 2) Confirmar la Res. N° 307 del 14/06/2011 dictada por la Justicia Policial y Dec. N° 8051 de fecha 22/12/2011 del Poder Ejecutivo, 3) Imponer las costas a la perdidosa, 4) Anotar, registrar, notificar de oficio y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Que, al fundar el recurso de nulidad interpuesto contra el Ac. y Sent. N° 161, el Sr. R. A. B., por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, argumento que la mencionada resolución viola la normativa constitucional de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, lo que acarrea su nulidad.
Que, debemos convenir que el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuando se alegan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional. La nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se procede a declararse únicamente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación. Así, resulta lógico sostener que la sanción de nulidad de una resolución quede reservada para casos graves, donde existan vicios que, por su gravedad, no permitan que la cuestión puede ser resuelta por vía de la apelación. Es decir, la admisibilidad del recurso de nulidad se encuentra limitada a las impugnaciones referidas única y exclusivamente a los vicios procesales que afectan a la resolución judicial, pues la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello.
Que, luego de la lectura del Ac. y Sent. N° 161 de fecha 30/06/2014, y con respecto a los agravios del nulidicente, se deduce que las quejas sostenidas por el mismo carecen de los elementos suficientes para condicionar la nulidad del acuerdo y sentencia mencionado, pues no existe violación de normas procesales y solemnidades establecidas en el art. 404 del CPC, que ameritan la declaración de la nulidad, cuando la sentencia ha sido pronunciada como consecuencia de un procedimiento vicioso que impida el dictamiento de una sentencia que resuelva las cuestiones planteadas.
Adhesión
Pucheta de Correa, Blanco
Los Dres. Pucheta de Correa y Blanco manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión puesta a consideración, debo realizar una síntesis de las cuestiones administrativas que antecedieron al proceso contencioso administrativo. Así, en base al Informe N° 1339 de fecha 18/12/2010 que comunica el hecho que se atribuye al Sr. R. A. B., el Comandante de la Policía Nacional dicta la Providencia N° 43 del 13/01/2011 por la cual ordena la instrucción de un sumario administrativo al Sub Oficial 1° O.S. R. A. B. Entonces, por Providencia N° 62 de fecha 8/02/2011 el Director de Justicia dispuso la instrucción del sumario asignando la Fiscalía y el Juzgado respectivos para intervenir. La Fiscalía Policial comenzó el proceso calificando la falta atribuida al sumariado por Res. N° 38 de fecha 3/03/2011. En fecha 6/05/2011 la Fiscalía presenta su conclusión. Por Resolución Definitiva N° 307 de fecha 14/06/2011 el Juez Sumariante califica la falta atribuida al Sub Oficial 1° O.S. R. A. B. conforme al art. 15 num. 1 de la Ley 222/93 Orgánica de la Policía Nacional, en concordancia con lo establecido en el art. 33 inc. 1 del Reglamento Disciplinario Policial y sanciona administrativamente al citado con lo establecido en el art. 134 ítem 3 de la Ley 222/93. Finalmente, por Dec. N° 8051 del 22/12/2011 se da de baja por falta grave al Sub Oficial 1° O.S. R. A. B.
Que, ya en sede jurisdiccional, el actor Sr. A. B. en fecha 22/02/2012 promueve acción de nulidad contra la Resolución Definitiva N° 307 de fecha 14/06/2011 y el Dec. N° 8051 del 22/12/2011. Luego de los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas Primera Sala dictó el Ac. y Sent. N° 161 de fecha 30 de junio de 2014, cuya parte resolutiva se transcribiera más arriba. Al fundar el recurso de apelación contra dicha resolución, el actor argumenta que la resolución administrativa debió entender las circunstancias que dieron pie al requerimiento conclusivo en el fuero penal; que no existió estupro y el supuesto incumplimiento del art. 6 de la Ley 222/93 -no se configuró y no existe. Agrega que no es proporcional la sanción administrativa de baja con el criterio de oportunidad otorgado en lo penal. Luego de otras disquisiciones, termina solicitando se dicte sentencia revocando la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas y se declare la inaplicabilidad del Decreto del Poder Ejecutivo N° 8051 que sanciona con la baja o en su defecto la modifique por otra menos gravosa, disponiendo su reposición en el cargo y el pago de los haberes caídos.
Que, antes de pasar al estudio del caso traído a nuestro conocimiento, resulta imperioso notar que existe un proceso penal abierto y concluido con sentencia firme (AI N° 208 de fecha 27/09/2011) contra el Sr. R. A. B., cuyas copias se hallan agregadas a estos autos. Según las instrumentales agregadas, se constata que el proceso penal tuvo su inicio con una denuncia ante la Comisaria de Ybycuí en fecha 1/12/2010 contra Sr. A. B. por el delito de estupro. Este proceso penal concluyo con la aplicación del criterio de oportunidad a favor del imputado R. A. B., en razón del pedido del Ministerio Publico y el allanamiento de la defensa, por tratarse de un delito cuyo castigo es la pena de multa. Bien, para un mejor entendimiento de lo que significa criterio de oportunidad, debemos convenir que con dicho criterio se concede a los Fiscales la facultad de prescindir de la persecución penal pública, en circunstancias enumeradas por la ley para aquellos casos en que se ha comprobado la existencia del delito y que existe una apariencia de autoría o participación basada en elementos objetivos verificables en el proceso o en la investigación, y que por cuestiones de índole social, prácticas, de política criminal, e incluso morales se decide no iniciar o no llevar a término la pretensión punitiva, haciendo la petición formal ante el juez competente, quien deberá decidir o más bien dictaminar. Es decir, la aplicación del criterio de oportunidad no significa que el hecho no se haya cometido ni que el imputado sea inocente.
Que, en el caso que nos ocupa, se debe aplicar lo que se llama el principio de especialidad (norma especial prima sobre norma general). La Antinomia se da cuando dos o más normas, que pertenecen al mismo ordenamiento legal vigente atribuyen al mismo caso en estudio soluciones incompatibles entre sí, dando lugar a que la aplicación simultánea de las normas en cuestión produzca resultados incompatibles y hasta imposibles. De ahí que se haga necesario optar entre una y otra. Para resolver la antinomia contamos con el Principio de Especialidad. Este principio supone que la norma especial prevalece sobre la general (lex specialis derogat generali).
Que, consecuentemente, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos, corresponde confirmar in totum el Ac. y Sent. N° 161 de fecha 30 de junio de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte apelante en virtud del principio contenido en el art. 203 inc. a) del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Blanco
Los Dres. Pucheta de Correa y Blanco manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar el recurso de nulidad por improcedente. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. R. A. B., y en consecuencia; Confirmar el Ac. y Sent. N° 161 de fecha 30 de junio de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. Imponer las costas a la parte actora. Anotar y notificar.- Luis María Benítez Riera.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Norma Domínguez V.-
Que, en base a lo precedentemente expuesto, no corresponde hacer lugar a la nulidad por la nulidad misma, ya que el carácter restrictivo de este recurso de nulidad tiene vigencia únicamente cuando se decreta la existencia de una irregularidad grave, imposible de reparar por otros medios. Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de nulidad planteado por el Sr. Rigoberto Amarilla Benítez contra el Ac. y Sent. N° 161 de fecha 30/06/2014, por improcedente. Es mi voto.
El principio de especialidad requiere:
a) que la materia regulada sea la misma.
b) que la norma especial contenga además de todos los elementos de la norma general.
Que, en el caso que nos ocupa, tenemos un caso de antinomia (Ley 222 Orgánica de la Policía Nacional y Ley 1626 Función Pública), por lo que, al ser la Ley 222 de carácter especial, la misma prevalece sobre la Ley 1626. Ahora bien, la propia Ley 222/93 establece en el art. 187 lo siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, será de aplicación a los actos administrativos y resoluciones de la Policía Nacional las disposiciones de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y contra aquellas se podrá interponer la acción contenciosa administrativa ante el Tribunal de Cuentas”. Entonces, remitiéndonos a lo establecido en la Ley 1626 para el caso que no ocupa, tenemos que la misma faculta a la administración a destituir al funcionario investigado y condenado en sede penal. Por otro lado, la destitución del actor de esta demanda estuvo precedida del correspondiente sumario administrativo, por lo que mal podría pensarse en una arbitrariedad por parte de la Administración en este caso Policial.
Ahora bien, en relación a las quejas del actor sobre que “no es proporcional la sanción administrativa de baja con el criterio de oportunidad otorgado en lo penal”, debemos convenir el proceso administrativo es totalmente independiente de cualquier proceso iniciado al funcionario en sede jurisdiccional, por tanto las autoridades administrativas tienen la autonomía suficiente para aplicar las sanciones que correspondan al hecho investigado (arts. 80 y 81 de la Ley 1626/2000).