Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-10-24PY/JUR/582/2012
Carátula
Asunción, octubre 24 de 2012
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que el recurrente no fundo en forma expresa el recurso de nulidad .Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC, corresponde en consecuencia desestimar este recurso. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Dra. Pucheta de Correa por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El litigio se originó en autos, cuando la parte actora solicito a la SET, la devolución de anticipos del Impuesto a la Renta ingresados de más. La Administración Tributaria, por Nota N° D.T./D.G.G.C. N° 2283/06, denegó dicho pedido alegando que los créditos reclamados estarían prescriptos, puesto que encuentran su origen en los años 1995 y 1996, excediendo los límites establecidos en el art. 221 de la Ley 125/941. Dicho acto fue objeto de recurso de reconsideración ratificándose la Administración por medio de la Nota S.G./SET/N° 123 del 25 de enero de 2007.
Ante tal circunstancia la firma Corporación Financiera S.A., planteo demanda contenciosa administrativa contra los citados actos administrativos, solicitando su revocación y la devolución de los anticipos pagados en exceso, más los montos que corresponden en concepto de mora e intereses, previsto en el art. 171 de la citada Ley, en certificados de Créditos Endosables. El Tribunal de Cuentas, por Ac. y Sent. N° 199 del 30 de diciembre de 2009, no hizo lugar a la demanda instaurada por el contribuyente y confirmó los actos administrativos impugnados. Alegaron que de acuerdo a las constancias de autos, el crédito exigido en concepto de anticipo de impuesto a la Renta corresponde al periodo 1995 y 1996, y la devolución fue peticionada recién en el año 2006, o sea, fuera del plazo de 4 años que tenían para hacerlo, de acuerdo a lo establecido en la Ley 125/91, art. 221. En cuanto al fondo de la cuestión, sostuvieron que cualquier estudio al respecto resulta estéril pues al espirar el plazo del reclamo del crédito su solicitud no merece otro destino que el rechazo.
El representante legal de la firma actora apeló dicho fallo y expresó sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 55/9. Alega que el Tribunal no tuvo en cuenta sus argumentos, en cuanto a la forma de liquidación del tributo, pues si bien los saldos se originaron en los años 1995 y 1996 fueron utilizados a favor de la firma en los subsiguientes años, lo que produjo su renovación. Dicha circunstancia fue reconocida de manera expresa por la administración que mucho después compensó con un ajuste determinado, los supuestos créditos caducos. Señala que el saldo reclamado no fue objetado por la adversa en cuanto a su existencia y monto, sólo fue rechazado por considerarlo caduco, a pesar de tener como válidos los saldos arrastrados por la firma al momento de cancelar por compensación los ajustes fiscales determinados, sobre la base del Informe elaborado por la Superintendencia del Banco Central del Paraguay. Por lo expuesto, culmina solicitando la revocación del Acuerdo apelado y se haga lugar a su pretensión de devolución de los saldos de anticipos del Impuesto a la Renta pagados de más, con costas.
Entrando a estudiar el litigo suscitado, se advierte que la única cuestión a dilucidar es si se produjo o no, la prescripción del derecho del contribuyente a reclamar a la Administración Tributaria la devolución del anticipo del Impuesto a la Renta pagado de más, pues tanto el crédito reclamado en dicho concepto como el monto solicitado, que asciende a Gs. 119.931.626, no fueron cuestionados por la parte demandada. Para ello primeramente debemos citar el art. 221 de la Ley 125/91, que sobre la Caducidad de los Créditos contra el sujeto activo, preceptúa: “Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducaran a los (4) años contados desde la fecha en la que pudieron ser exigibles. La caducidad operará por periodos mensuales y su curso suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada”. De acuerdo a lo estipulado en la citada normativa, es primordial precisar desde que fecha los créditos cuestionados se hicieron exigibles y, si existió alguna actividad de parte del contribuyente capaz de suspender el plazo de prescripción.
En esta tarea, evidenciamos que el representante de Corporación Financiera S.A. en liquidación voluntaria, solicitó a la SET la devolución de los anticipos ingresados en concepto de Impuesto a la Renta de los Ejercicios Fiscales, 1995 y 1996; en el año 2006. Ello ocurrió luego que la firma recurrente procedió a la cancelación del RUC, dando así de baja las Obligaciones relacionadas al Impuesto a la Renta e IVA, en fecha 31 de octubre de 2003. Debido a la naturaleza del impuesto, hasta tanto no se dio lugar a la clausura definitiva del comercio, el contribuyente se vio compelido a arrastrar el crédito a los siguientes periodos fiscales y presentó sus declaraciones juradas y balances impositivos, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 125/91 modificado por la Ley N° 2421/04. Esto fue reconocido por la propia Administración, pues en la D.T./D.G.G.C N° 2283/06, sus funcionarios expresan: “Que de conformidad al cuadro obrante a fs. 96 de autos, el Dpto. de Crédito tuvo su origen en el año 1995, el cual se fue trasladando a los siguientes ejercicios fiscales y en DDJJ presentadas y visadas por la Administración Tributaria, actualizándose y convalidándose dichos saldos, y no existiendo impuesto que ingresar dichos montos fueron incrementándose hasta llegar a la suma de Gs. 136.404.912, del cual fue descontado lo reclamado por el Dpto. de Verificación Fiscal de la Dirección General de Grandes Contribuyentes resultando un crédito liquido de Gs. 119.931.626. Dado que la propia administración, reconoció la existencia de un crédito líquido a favor del contribuyente, éste conforme a lo reglamentado en la Res. N° 178/02, que en lo referente a la cancelación del RUC dispone: “cuando se produzca la cancelación del RUC como consecuencia de la clausura de las actividades del contribuyente, podrá solicitar certificado de crédito, si tuviere crédito a su favor proveniente de pago indebido, en exceso o de retenciones que no fueron debidamente compensados”, solicitó la devolución del saldo a su favor.
De acuerdo a lo expuesto, podemos afirmar sin temor a equivocamos que recién con la clausura del comercio, comenzó a correr el plazo para la prescripción del crédito, pues a partir de ese momento recién el contribuyente se encuentra habilitado para solicitar la devolución de los anticipos en concepto de Impuesto a la Renta, pues ya no existe posibilidad que puedan ser compensados con futuras obligaciones. Es más, de acuerdo a lo prescripto en el art. 217, párr. 3°, de la Ley N° 125/91, la administración debió proceder a devolver de oficio el saldo a favor del contribuyente.
De la constancia de autos se constata que por Res. N° 2, Acta N° 52 de fecha 7 de agosto de 2003, el Directorio del Banco Central del Paraguaya autorizó la liquidación y disolución de Corporación Financiera S.A, y según el sistema Informático de la SET (fs. 124 Antecedentes administrativos), su RUC fue cancelado el 31 de octubre de 2003. La Dirección General de Grandes Contribuyentes por Nota DGGC N° 292/05 remitida a Corporación Financiera, le notifica el contenido del informe D.V.F. N° 370/05 relacionado al resultado de la verificación del Balance Clausura Definitiva (disolución voluntaria) y le comunica que existe a su favor un Crédito Liquido de Gs. 119.931.626. Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2006 el contribuyente solicita a la SET la devolución del crédito a su favor, y de un simple cálculo matemático, entre la fecha de clausura y pedido de devolución, puede concluirse que el contribuyente realizó el pedido antes de los 4 años fijados por la Ley para su reclamo, por lo que no pudo haber caducado el crédito.
En base a las consideraciones hechas y las normas legales citadas, corresponde revocar el fallo recurrido y otorgar al accionante la devolución de los anticipos pagados en exceso, más los montos que corresponden en concepto de mora e intereses, previsto en el art. 171 de la citada Ley. Por ende la SET debe proceder a su Acreditamiento en Cuenta Corriente del Contribuyente como lo dispone las Resolución General N° 52/11. Con respecto a los intereses, estos deberán correr desde la fecha que fue solicitada la devolución a la administración hasta la extinción de la obligación, conforme a lo dispuesto en la citada normativa y en el art. 1819 del CC: “El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda...”. Ver: Banco Sudameris Paraguay SAECA c. SG SET N° 964 de fecha 25/may/05 dic por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda (Ac. y Sent. N° 526/07); y Consorcio INGAER S.A.-DECYPAR S.A. c. Res. Ficta de la Subsecretaría de Tributación del Ministerio de Hacienda. (Ac. y Sent. N° 907/09). En cuanto a la tasa de interés, según lo dispone el Dec. N° 6904/05 debe ser de 2,5 % mensual, a calcularse día por día, lo que equivale a una tasa diaria de 0,0833 %. Por último, conforme lo previsto en el art. 171 de la Ley Tributaria, debe aplicarse una multa del 14 % sobre el importe del tributo no pagado. En cuanto a las costas, dado que se trató de una cuestión dudosa que requirió de interpretación legal, debe ser impuesta en el orden causado, conforme lo estipula el art. 193 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar el Recurso de Nulidad. Revocar el Ac. y Sent. N° 199 del 30 de diciembre de 2009 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; así como los Actos Administrativos impugnados, por los fundamentos expuestos en el exordio. Costas por su orden. Anótese, regístrese y notifíquese.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Norma Domínguez V.-