POR EL CUAL SE CONSOLIDA EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 125/91, RELACIONADAS CON EL OTORGAMIENTO DE PRORROGAS Y FACILIDADES DE PAGO Y LA APLICACION DE LA SANCION PREVISTA PARA LA INFRACCION POR MORA Y SE ESTABLECE UN REGIMEN TRANSITORIO DE APLICACION DE LA TASA DE INTERES O RECARGO MORATORIO Y CONTRAVENCION.
VigenteDECRETO2005MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/02X2
Facilidades de pagos -- Consolidación de las disposiciones de la Ley 125/1991, relacionadas al otorgamiento de prórrogas y facilidades
VISTOS: Los Artículos 161 y 171 de la Ley Nº 125/91, el Decreto Nº 13947/92, y demás disposiciones relacionadas (Expediente M.H. Nº 26362/2005); y CONSIDERANDO: Que es indispensable establecer un instrumento reglamentario consolidado de todas las normativas referidas a las prórrogas y facilidades de pago y la aplicación de la sanción prevista para la infracción por mora. Que con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 2421/2004 se busca incentivar al contribuyente al sinceramiento y transparencia de sus actividades empresariales con la reducción de la carga impositiva, asimismo, la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal permitirá a los sujetos obligados de los mismos a deducir todos sus gastos e inversiones sin limitación alguna. Que dentro de ese contexto, el Gobierno Nacional tiene como política facilitar el cumplimiento de los objetivos antes mencionados, haciendo necesaria la adopción de medidas administrativas tendientes a la regularización voluntaria de las obligaciones fiscales. Que el Poder Ejecutivo está facultado a fijar las tasas de interés a ser aplicadas a las prórrogas y facilidades de pago, así como también el recargo o interés mensual a calcularse día por día en el caso de mora. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 1367 del 16 de diciembre del corriente año. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1º.- Consolídase en un solo instrumento legal las disposiciones establecidas en la Ley Nº 125/91 y demás disposiciones relacionadas con el otorgamiento de prórrogas y facilidades de pago, la aplicación de la sanción prevista para la infracción por mora y se establece un régimen transitorio de aplicación de la tasa de interés o recargo moratorio y contravención, las que quedan redactadas en los términos de los siguientes Artículos.
Art. 2
Art. 2º.- Prórrogas y Facilidades de Pago. Las prórrogas y facilidades de pago devengarán un interés mensual del uno punto cinco por ciento (1,5%).
La Administración anualmente deberá fijar la referida tasa de interés mensual. En caso de no hacerlo continuará vigente la fijada para el año inmediato anterior.
Art. 3
Art. 3º.- Mora. La mora será sancionada con una multa prevista en el párrafo segundo del Artículo 171 de la Ley Nº 125/91. Los porcentajes allí establecidos se aplicarán sobre el monto de cada pago que se realice a cuenta del impuesto adeudado y abonado fuera del plazo previsto para realizarlo. El periodo mensual previsto en dicho párrafo equivale a treinta (30) días corridos.
El recargo o interés moratorio a que también está sometida la referida infracción en los casos de presentación espontánea del contribuyente y no motivada por un fiscalización efectuada u ordenada por la Administración, será del uno punto cinco por ciento (1,5%) mensual a calcularse día por día, lo cual es equivalente a una tasa diaria del cero punto cero cinco por ciento (0,05%), sobre los impuestos adeudados y abonados en las declaraciones juradas correspondientes.
La tasa establecida precedentemente no será aplicada para los casos de impuestos adeudados, detectados durante procedimientos de fiscalización, o cuando proceda la apremiación a través de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda al pago de deudas por impuestos multas y recargos, para cuyo efecto la tasa del recargo o interés moratorio al que se encuentra sometida será del dos punto cinco por ciento (2,5%) mensual a calcularse día por día, lo cual equivale a una tasa diaria del cero punto cero ochocientos treinta y tres por ciento (0,0833%).
La Administración queda facultada a fijar cuatrimestralmente la tasa de referencia. Mientras no se establezca una nueva tasa continuará vigente la fijada para el últimos periodo.
Modificado por
Art. 4
Art. 4º.- Aclaración. Aquellas cuotas provenientes de facilidades de pago otorgados por la Administración Tributaria, cualquiera sea el origen de la misma y que a la fecha de la publicación y correspondiente vigencia del presente Decreto aún no se encuentran vencidas, podrán beneficiarse con la tasa de interés del uno punto cinco por ciento (1,5%), para cuyo efecto deberán solicitar el recálculo correspondiente ante la jurisdicción competente por las cuotas restantes.
Art. 5
Art. 5º.- Vigencia. La aplicación del artículo 3º de este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 2006.
Art. 6
Art. 6º.- Transitorio. Establécese transitoriamente hasta el 28 de febrero de 2006, que los contribuyentes que posean deudas, por concepto de Contravención, independientemente que arrojen o no movimiento operacional, podrán abonar por dicho concepto cincuenta mil guaraníes (G. 50.000) por cada Declaración Jurada, Estados Financieros y sus anexos; y Cuadro de Revalúo y Depreciación, cualquiera sea el periodo de atraso.
Asimismo, el recargo o interés a que también está sometida la infracción por mora queda reducida en un porcentaje del cero por ciento (0%), para las deudas por concepto de tributos previstos en la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones.
El presente régimen transitorio incluye a aquellos contribuyentes que sean sujetos a sanciones o pendientes de determinación, como resultado de fiscalizaciones efectuadas por la Administración Tributaria y contribuyentes cuyas obligaciones impositivas se encuentren apremiadas por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda.
Una vez vencido el plazo previsto en el primer párrafo, la presentación fuera de término de las declaraciones juradas estarán sujetas a la tasa de interés o recargo establecido en el Artículo 3º de este Decreto y a la escala por Contravención contemplada en las disposiciones reglamentarias dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Art. 7
Art. 7º.- Derógase el Decreto Nº 13947 del 22 de junio de 1992 y sus modificaciones y todas aquellas disposiciones contrarias a las normadas en este Decreto.
Art. 8
Art. 8º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 9
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
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