Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2009-12-22PY/JUR/648/2009
Carátula
Asunción, diciembre 22 de 2009.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Que los recurrentes no han fundado expresa y concretamente el Recurso de Nulidad incoado, por lo que se los debe tener por desistidos del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC. Corresponde en consecuencia, tener por desistido el presente Recurso.
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El Tribunal de Cuentas 2ª Sala, por Ac. y Sent. N° 2 de fecha 6 de febrero de 2009, resolvió: "Resuelve... 1) Hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa en estos autos incoada por el Consorcio INGAER S.A.-DECYPAR S.A. c. Res. Ficta de la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del ministerio de Hacienda, y su ampliación en contra de la Nota DGGC N° 340 del 24 de octubre de 2007. 2) Rechazar el pedido de caducidad y la falta de interposición del Recurso de Reconsideración ante la Administración Tributaria por parte de la actora. 3) Disponer, la aplicación del art. 171 de la Ley 125/91 y sus Dec. Reglamentarios N°s. 6204/04 y 6904/05, aplicando estrictamente lo establecido en el art. 592 del CC, según formulaciones expresadas en el desarrollo del presente exordio, debiendo procederse al pago del saldo remanente a favor del contribuyente conforme a lo establecido en la Res. N° 7/07 de la Subsecretaría de Estado de Tributación. 4) Imponer las costas a la perdidosa.
Que los Abogados Fiscales del Ministerio de Hacienda W. C. y M. C., se agraviaron en contra de la citada Resolución, señalando que el a quo no ha considerado que el fondo de la cuestión debatida, el monto del capital reclamado más los intereses, así como el derecho supuestamente vulnerado de la adversa han sido satisfechos enteramente con la acreditación pertinente realizada por la administración tributaria, hecho que per se tuvo que haber dado término a la presente reclamación. Alegaron que el Consorcio INGAER S.A.-DECYPAR solicitó vía administrativa a la Subsecretaría de Estado de Tributación la repetición de pago indebido de impuestos correspondiente a los períodos fiscales, en el caso a) hasta el 30 de noviembre de 2005, y en el ítem b) hasta el 30 de diciembre de 2005, expedientes sobre los cuales han sido incoados sendos urgimientos sin respuesta por parte de la administración tributaria. Acotaron que en fecha 28 de septiembre de 2007, la actora interpuso la demanda contencioso administrativa contra una supuesta denegatoria ficta de la SET, en atención a lo solicitado (devolución de impuestos, más intereses), siendo que tal como se puede observar en autos, la acreditación del impuesto así como de los intereses solicitados por los representantes legales del consorcio ha sido satisfecha en fecha anterior a la demanda contencioso administrativa (24) veinticuatro horas antes, tal como se desprende de la Nota D.G.G.C. N° 340 Resaltaron que el pedido administrativo realizado ha sido satisfecha, y que la diferencia, oposición o discrepancia tuvo que haber sido canalizada en sede administrativa y no en sede judicial, producto de una serie de modificaciones de la demanda original. Añadieron que de manera ilegal se ha dado curso a pretensiones que tuvieron que haber sido objeto de revisión administrativa "Recurso de Reconsideración" y/o petición de accesorios legales en caso de no comulgar con lo acreditado en fecha 27 de septiembre de 2007, y no judicial como el caso de la imputación automática a intereses de lo acreditado en concepto de capital por la administración. Destacaron que si bien es cierto que la doctrina, la jurisprudencia y el Código Civil sigue el método y procedimiento seguido por el Tribunal de Cuentas, no es menos cierto afirmar con vehemencia que dichas modificaciones realizadas por la adversa tuvieron que haber sido hechas ante la SET, a fin de que el mismo órgano acreditador sea el que reacredite los montos que se exigen como diferencia Gs. 2.519.568, y accesorios legales. Siguieron diciendo los apelantes, que es obviamente procede la devolución de los impuestos ingresados de manera indebida, así como los cálculos realizados por la adversa y refrendados por el a quo, lo que no es procedente es su procedimiento. Finalizaron peticionando la revocación con costas de todo el fallo por arbitrario, ilegal e irracional.
Que los Abogados Fiscales al fundamentar el Recurso de Apelación deducido en contra de la Sentencia impugnada, centran sus cuestionamientos en el hecho de que la demandante si estaba disconforme con la suma que le fue acreditada, cuya comunicación le fue cursada por Nota D.G.G.C. N° 340 (fs. 130), debió haber planteado el Recurso de Reconsideración y/o petición de accesorios legales para su revisión en sede administrativa, no en el ámbito judicial. Igualmente manifestaron su conformidad con los cálculos realizados por el ad quem para determinar la cantidad finalmente debida por la administración, y con la manera en que estos montos se fueron imputando (art. 592 CC). En ese orden de cosas debo señalar, que cuando la Subsecretaría de Estado de Tributación comunicó mediante la Nota D.G.G.C. N° 340 el 24 de octubre de 2007, los acreditamientos realizados por esa dependencia estatal en la cuenta corriente de las accionantes, las mismas ya habían deducido la demanda contencioso administrativa contra las Resoluciones Fictas recaídas en los expedientes: a) SET N° 2752, y b) D N° 2232, el día 28 de septiembre de 2007 (fs. 121/127). Es decir que el tema se hallaba judicializado antes de que se recibiera esa misiva. Si bien la traba de las litis aún no se había materializado, el depósito efectuado obligó a las administradas a modificar la demanda incoada anteriormente, prosiguiendo su curso está causa en relación a las discrepancias que las actoras tenían respecto a los acreditamientos consumados en concepto de capital e intereses por la Subsecretaría de Estado de Tributación. El art. 217 del CPC sobre el punto dispone lo siguiente: "Modificación de la demanda. Antes de ser notificada la demanda, el actor podrá modificar el escrito inicial, y ampliar o restringir sus pretensiones". Por ende, la modificación de la demanda realizada por la parte actora, restringiendo sus pretensiones iniciales, dado el hecho nuevo suscitado, se encuentra ajustada a derecho. Distinta hubiera sido la situación, si la Nota D.G.G.C. N° 340 se hubiera notificado antes de la promoción de la demanda, en ese caso sí previamente el consorcio debía agotar los recursos administrativos antes de dirimir sus diferencias con la Administración Tributaria en sede judicial.
Adhesión
Blanco, Bajac Albertini
Los Dres. Blanco y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar el recurso de nulidad. Confirmar el Ac. y Sent. N° 2 del 6 de febrero de 2009 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. Costas a la perdidosa. Anotar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
Que estando dilucidado desfavorablemente para sus intereses el único tema sobre el que los recurrentes basamentaron los denuestos que tenían en contra de la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad que manifestaron sobre los otros puntos determinados en la Resolución emanada del Tribunal Inferior, no me resta otra opción que su confirmación.
Que por tanto, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente, soy del parecer que el Ac. y Sent. N° 2 de fecha 6 de febrero de 2009, debe ser confirmado in tottum. En cuanto a las cosas, deben ser impuestas en ambas instancias a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art. 192 del CPC. Es mi voto.