Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-06-26PY/JUR/335/2012
Carátula
Asunción, junio 26 de 2012
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que el recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC, corresponde desestimar este recurso. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera, Bajac Albertini
Los Dres. Benítez Riera y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: De los antecedentes administrativos surge que el Banco de Asunción S.A., solicito a Hacienda la devolución de los anticipos ingresados en concepto de Impuesto a la Renta excesivos, por la suma de Gs. 1.888.875.543. La administración Tributaria alego que dicho monto no ha sido utilizado por los ejercicios posteriores al año 1998, siendo que el art. 221 de la Ley N° 125/91 establece: “Caducidad de los Créditos contra el sujeto activo. Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducaran a los 4 años desde la fecha que pudieron ser exigibles” Concluyendo que los anticipos no fueron utilizados en el año 1999 hasta el 19 de agosto de 2005, fecha en la cual solicitan la devolución de los anticipos de Impuesto a la Renta vía emisión de Certificados de Crédito Tributario, y que no existe ningún motivo de interrupción del plazo de prescripción, a criterio de la auditoria la solicitud deviene improcedente por haber caducado el crédito reclamado. Añadió que por Acta N° 73, Res. N° 19-10-03, el Directorio del BCP autorizó la liquidación y disolución del Banco de Asunción y canceló su autorización para operar como entidad financiera, por lo que partir de esa fecha la entidad pudo y debió solicitar la devolución de los anticipos ingresados en concepto de impuesto a la Renta.
El Representante del Banco Asunción S.A, instauró demanda contenciosa administrativa contra la resolución que le deniega la devolución del impuesto solicitado, alegando que el crédito tributario reclamado no ha caducado, pues estos fueron reclamados reiteradamente a la autoridad tributaria, interrumpiendo así el plazo de prescripción, según lo reza el art. 165 y 166 de la Ley N° 125/91. El Tribunal de Cuentas, por Ac. y Sent. N° 125/08 y su aclaratoria el Ac. y Sent. N° 38/09, hizo lugar a los solicitado por el accionante, y en tal sentido revocó los actos impugnados y ordenó la devolución del crédito fiscal solicitado en Certificados de Créditos Tributario endosable. Así mismo, estableció que la devolución debe incluir los intereses de 3,5 % mensuales y recargos de 14 %, computables desde la fecha de devolución de dicho crédito formulada el 19 de agosto de 2005 hasta el pago efectivo. Para hacer lugar a la demanda tuvo en cuenta el Ac. y Sent. N° 135/99 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala y su confirmatoria, el Ac. y Sent. N° 710/00 dictada por la Corte Suprema de Justicia, dicta en el juicio: Banco de Asunción S.A. c. Res. N° 41/97 del Consejo de Tributación en donde el Ministerio de Hacienda fue condenado a devolver lo que había percibido en exceso en concepto de Impuesto a la Renta por errores conceptuales en las liquidaciones del tributo, lo cual interrumpió el curso de a caducidad. Añadió que la misma administración en el acto administrativo recurrido sostuvo que la entidad debió solicitar la devolución de los anticipos a partir del 19-10-03 fecha en que se canceló su RUC, y de las constancias de autos se determina que la solicitud fue realizada el 19 de octubre de 2003 o sea, antes de los 4 años fijados por la Ley para su reclamo, por lo que no pudo haber caducado el crédito. Sostuvo que recién en fecha 31 de julio de 2004, fecha en que el Ministerio de Hacienda confirmo el saldo a favor del contribuyente por Res. N° 392, comenzó a correr el plazo para la caducidad, pues a partir de su notificación la obligación se volvió liquida y exigible.
La parte demandada en su escrito de expresión de agravios que glosa a fs. 296/305, sustenta que los argumentos utilizados por el a quo en el fallo recurrido son arbitrarios y alejados de toda realidad. Alega que el curso de la caducidad del crédito reclamado, tipificada en el art. 221 de la Ley N° 125/921 corre desde la fecha en que estos pudieron ser exigibles al fisco y no desde el cese de actividades del contribuyente dispuesta por el BCP. Como dichos créditos han sido devengados hasta el año 1999, (conforme al informe proveído por la Superintendencia de Bancos) a la fecha de la presentación de la solicitud de devolución, el 22 de agosto de 2005, los mismos ya se encontraban caducos y extintos para el contribuyente. En relación al pago de intereses del 3,5 % mensual y 14 %, del desde el 19 de agosto de 2005 hasta a efectiva cancelación del adeudo, sostiene que va en contraposición a lo dispuesto en el Dec. N° 6904/05 y que dicho beneficio no fue acordado al contribuyente en ningún fallo. Añade que cuando el crédito reclamado esta originado en saldos de Impuesto a la Renta, no se puede hablar de créditos líquidos y exigibles porque recién al cierre del ejercicio fiscal cuando se presenta la declaración jurada y el balance impositivo de rigor se puede determinar algún tipo de excedente a favor del fisco o contribuyente factible de protesto. Para el improbable caso que la Corte considere que los créditos reclamados no se hayan prescriptos y que resulte imprescindible condenar con accesorios al Fisco, solicitan la modificación del fallo apelado en el sentido que los intereses y recargos legales deben adecuarse a lo dispuesto en el Dec. N° 6904/05 que fija un porcentaje mensual máximo de 1,5 %. En cuanto a la condena de 14 % de intereses a ser aplicado sobre el monto del capital, fundamenta que debe tenerse en cuenta que la circunstancia del Estado y los Particulares son diferentes, pues los particulares pueden generar lucro mientras que el Estado debe asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos. Esta finalidad social otorga justificación en la diferenciación de trato al Fisco en materia de imposición de accesorios legales, por lo que bajo pretexto de “Igualdad ante la Ley” el contribuyente estaría percibiendo un monto equivalente a una tasa usuraria con la posibilidad de inversión. Debe tenerse en cuenta además que la Ley 125/91, ampliaciones y modificaciones no contemplan el pago de multa en casos de Repetición a los Contribuyentes. Por último, en cuanto a la forma de pago solicita que la Administración Tributaria pueda realizarlo en forma de Acreditamiento, considerando que el sistema de acreditación actual desde la vigencia de la Ley 2421/04 no prevé el otorgamiento de Créditos Tributarios Endosables, sino el Acreditamiento en Cuentas Corrientes Transferibles por orden del titular a otros contribuyentes.
Entrando a estudiar el fondo de la cuestión, se verifica que el tema a dilucidar es si los créditos reclamados por la parte actora a tributación, estaban o no prescritos. A fin de dilucidar la cuestión primeramente debemos analizar, lo que dispone la Ley aplicable, en relación a la Caducidad de los Créditos contra el Estado. Art. 221. “Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducaran a los (4) cuatro años contados desde la fecha que pudieron ser exigibles.
La caducidad operará por periodos mensuales y su curso suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada”. De la constancia de autos se verifica que los representantes de Banco de Asunción S. A. en liquidación voluntaria, solicitaron a Hacienda la devolución de los anticipos ingresados en concepto de Impuesto a la Renta de los Ejercicios Fiscales 1992, 1993,1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, en fecha 19 de agosto de 2005, conforme a las siguientes consideraciones; La Dirección General de Grandes Contribuyentes, a través de la SD/DGGC 392 del 21 de julio de 2004, a pedido del contribuyente confirmó un saldo a su favor de Gs. 1.888.875.905 por anticipos de Impuestos a la Renta al cierre del 31 de diciembre de 2003; La Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay conforme Nota S B SG N° 02220 de fecha 30 de diciembre de 2003, reconoció a favor del Banco de Asunción S.A, en liquidación voluntaria, ya fiscalizado, un saldo final de Gs. 1.888.875.905; Por Ac. y Sent. N° 710/2000 la Corte Suprema de Justicia confirmó .1 fallo del Tribunal de Cuentas que reconoció un crédito a favor del Banco de Asunción, por pago en exceso del Impuesto a la Renta, Ejercicio fiscal-1992, de Gs. 364.394.30., solicitado en instancia judicial el 15 de diciembre del año 1997.
De acuerdo a la secuencia de los hechos y actos jurídicos administrativos señalados en lo párrafos precedentes, no hay duda que estos tuvieron la virtualidad de suspender el curso de la caducidad desde al año 1997. Pero lo determinante, es que la SET en el acto administrativo impugnado, Res. N° 595/06, cita el art. 4 de la Res. N° 1105/95 modificado por el art. 1 de la Res. N° 178/02, el cual dispone: Cancelación del RUC: cuando se produzca la cancelación del RUC como consecuencia de la clausura de las actividades del contribuyente, podrá solicitar certificado de crédito, si tuviere crédito a su favor proveniente de pago indebido, en exceso o de retenciones que no fueron debidamente compensados...”, y ratifica que -el Directorio del Banco Central del Paraguay por Acta N° 78, Res. N° 19 del 19-10-03 ha autorizado la liquidación y disolución del Banco de Asunción S.A y ha cancelado la autorización para operar como entidad financiera, por ende, fue a partir de esta fecha que la entidad recurrente pudo y debió haber solicitado la devolución de los anticipos ingresados en concepto de Impuesto a la Renta, por la suma de Gs. 1.888.875.543, en vista a la inminente cancelación del RUC. Sin embargo, culmina rechazando lo solicitado por el contribuyente, alegando que la devolución del crédito fiscal deviene improcedente por haber caducado de informidad a lo dispuesto en el art. 221 de la Ley N° 125/91.
De un simple cálculo matemático, puede colegirse que desde la fecha de cancelación del RUC al Banco de Asunción S.A., 19 de octubre de 2003, momento en que la citada entidad, de acuerdo a las reglamentaciones de la propia SET, quedo habilitada para solicitar la devolución del Crédito Fiscal, y el pedido formal ante la autoridad competente, el 19 de agosto de 2005, trascurrieron dos años y dos meses, o sea, lo realizo dentro del periodo de cuatro años dispuesto por el art. 221 de la Ley 125/91, por lo que el crédito no pudo haber caducado. A esto debemos añadir, que subsiguientemente el Banco de Asunción solicito a la Dirección General de Grandes contribuyentes la confirmación del saldo a su favor en concepto de anticipo de Impuesto a la Renta Res. N° 392, de fecha 31 de julio de 2004, reconoció la existencia de un saldo a favor del contribuyente de Gs. 1.888.875.905.
Dando por sentado, que existe un crédito fiscal a favor del actor, el cual no se encuentra caduco y asciende a Gs. 1.888.865.905, cabe estudiar los intereses y accesorios legales que dicha obligación generó, dado que fue otro de los puntos apelados. En este sentido se observa que el Tribunal, por Ac. y Sent. N° 38/09, aclaró el Ac. y Sent. N° 125/08, y en tal sentido dispuso que la devolución del crédito correspondiente se efectué en Certificado de Crédito Tributario Endosable que incluya los intereses de 3,5 % mensuales y recargo del 14 %, computables desde la fecha de pedido de devolución de dicho crédito hasta el efectivo pago.
Antes de analizar que tasa de interés debe pagar la demandada a la parte actora, por la mora en la devolución del saldo a su favor, cabe resaltar que esta magistratura en diversos fallos, ha sostenido que el interés corre desde la fecha que fue solicitada su devolución a la administración, conforme a lo dispuesto en el art. 1819 del CC: “El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda...”. Ver: Banco Sudameris Paraguay SAECA c. SG SET N° 964 de fecha 25/may/05 dic. por la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda (Ac. y Sent. N° 526/07); y Consorcio INGAER S.A.-DECYPAR S.A. c. Res. Ficta de la Subsecretaría de Tributación del Ministerio de Hacienda. (Ac. y Sent. N° 907/09). De la lectura del fallo estudiado surge que el Tribunal, acorde con esta postura, dispuso que el interés se compute desde la fecha en que el Banco de Asunción S.A. peticiono a la SET la devolución de dicho crédito, el 19 de agosto de 2005. Al estar determinado desde que fecha deben computarse los intereses, cabe por determinar la normativa aplicable en esta materia, y en este sentido debemos traer a colación dos Dec. N° 2062/04 y el Dec. N° 6904/05 que establecen las tasas de interés o recargo por mora o contravención, pues el primero de ellos estuvo vigente hasta el 28 de febrero de 2006 ya que a partir del 1 de marzo de 2006, entro en vigencia la tasa dispuesta en el segundo instrumento normativo y es el aplicable hasta ahora. El primero de los Decretos nombrados fijo luna tasa de interés moratorio, cuando proceda la apremiación para el cobro de lo adeudado, de 3,5 % mensual a calcularse por día, equivalente a una tasa diaria de 9,1167; el segundo bajo el interés a 2,5 % mensual, a calcularse día por día, lo que equivale a una tasa diaria de 0,0833 %. Consecuentemente desde el 19 de agosto de 2005 al 28 de febrero de 2006 la tasa de interés aplicable sobre el capital será el de 3,5 % y desde el 1 de marzo de 2006 hasta que se efectivice el pago será del 2,5 %. En lo concerniente al reintegro del crédito en Certificados de Crédito endosable, conforme a lo peticionado por la parte demandada, corresponde que dicha devolución se efectúe mediante el Acreditamiento en Cuenta Corriente tributaria, transferible por orden de titular a otros contribuyentes para el pago del impuesto, pues así lo dispone la Resolución General 7/07, acorde con los constantes avances en el campo de la informática y la incorporación y actualización de dichas herramientas de trabajo por parte de la Administración Tributaria, para agilizar los trámites y brindar una mayor comodidad a los contribuyentes al tiempo de precautelar el interés fiscal.
Por último, cabe referirnos a la multa del 14 % sobre el tributo no pagado, que el Tribunal dispuso que la administración pague al contribuyente. Este recargo está previsto, en la Ley 125/91, Capitulo III Infracciones y Sanciones, art. 171 de la Ley 125/91, 2° p, para aquellos casos en donde no se extinga la deuda por tributo en el momento y lugar que corresponda, en los siguientes términos: “... Sera sancionada con multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será... de 14 % (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más meses. Todos los plazos se computaran a partir del día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria incumplida”. Lo dispuesto en dicho articulado está relacionado con el art. 223 de la citada normativa -que para casos en que el contribuyente haya pagado indebidamente o exceso los tributos, reglamenta “... si se acogiere la reclamación se dispondrá también de oficio la repetición de los intereses o recargos y multas”. De acuerdo a las normas legales señaladas, el fundamento del recurrente para no aplicar el recargo por multa - carece de sustento legal y por ende debe ser rechazado.
En base a las consideraciones hechas precedentemente, las normas legales citadas y la jurisprudencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso plantado, e imponer las costas en el orden causado de acuerdo a la regla prevista en el art. 203 inc. c), del CPC, que preceptúa: “Si el recurso prosperara parcialmente, las costas se abonaran en forma proporcional”.
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Compartir con el criterio de la ilustre colega preopinante en cuento a los fundamentos expuestos, aclarando que en cuanto al recargo del 14 % (catorce por ciento) a calcular sobre el impone del tributo reclamado, considero que dicho monto resulta aplicable al contribuyente y no al Fisco, por lo que a mi criterio resulta inaplicable al presenta caso. Por tanto, dejo expresa constancia de mi posición en ese sentido. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto de la Mtra. Pucheta de Correa, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar los recursos de nulidad. Modificar el Ac. y Sent. N° 138/09, emanado del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme al exordio de la presente resolución, y en consecuencia 1°) Establecer que el crédito a favor del Banco de Asunción S.A se efectué en Cuenta Corriente Tributaria, transferibles por orden del titular a otros contribuyentes para el pago de impuesto. 2°) Establecer que la devolución debe incluir intereses del 3,5 % (tres y medio por ciento) desde el 19 de agosto de 2005 al 28 de febrero de 2006 y una tasa de interés del 2,5 % (dos y medio por ciento) desde el 1 de marzo de 2006 hasta el día del pago efectivo y el recargo del 14 % (catorce por ciento) a calcular sobre el importe del tributo reclamado. Costas por su orden. Anótese, regístrese y notifíquese.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Norma Domínguez V.-