Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-10-28PY/JUR/608/2014
Carátula
Asunción, octubre 28 de 2014
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que el recurrente desistió en forma expresa del recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC, corresponde desestimar este recurso. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Dra. Pucheta de Correa por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El litigio se originó en autos, cuando la parte actora solicito a la SET, la devolución de la suma de Gs. 292.789.150 provenientes de créditos del Impuesto al Valor Agregado acumulados hasta la fecha de clausura, así como del saldo del Impuesto a la Renta proveniente de anticipos abonados en exceso. La Administración Tributaria, alegando la caducidad parcial de los créditos invocados por la firma contribuyente, devolvió la suma de Gs. 45.092.882. Para el efecto partió del ejercicio fiscal del 2003, reconociendo que los saldos fueron utilizados por el contribuyente en la determinación de los tributos, durante los ejercicios subsiguientes hasta llegar al 2007, momento en que los considera caducos a los efectos de tenerlos como créditos sujetos a devolución, por aplicación del art. 221 de la Ley N° 125/91.
Ante tal circunstancia, la firma TIEMPOS PARAGUAY S.A., planteo demanda contenciosa administrativa contra el acto administrativo que le fuera contrario a sus pretensiones. Solicitó que se revoquen las Notas DGGC N° 173/10 y CGD/SET N° 3436/10, confirmadas por Denegatoria Tacita, ordenado la devolución de la diferencia restante del pedido de devolución de créditos fiscales tributarios provenientes del sado de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y de pagos en exceso del impuesto a la Renta, por un valor de Gs. 292.789.150, más los intereses conforme al art. 88 de la Ley 125/91. El Tribunal de Cuentas, por Ac. y Sent. N° 1102/12, hizo lugar parcialmente a la demanda dejando sin efecto lo relativo al Crédito Fiscal IVA y vigente lo concerniente a la caducidad de los saldos de IRACIS anteriores al ejercicio 2004, con costas en el orden causado.
El Abogado Fiscal con la intervención del abogado del Tesoro, apeló dicho fallo, alegando que los argumentos para hacer lugar a la demanda son arbitrarios, infundados y alejados de toda legalidad y razonabilidad exigidas por el ordenamiento positivo nacional. Sobre el particular señala que la Ley 125/91 en el art. 221, establece que los créditos y reclamaciones contra el Estado caducan a los cuatro años contados desde la fecha que pudieron ser exigidos, y considerando la fecha del reclamo administrativo y el cierre del ejercicio fiscal 2004, va de suyo que el término legal para reclamar la repetición a la Administración Tributaria se encuentra caduco. Añade que ni la presentación de declaraciones juradas ni la solicitud de cierre de la empresa puede considerarse como jurídicamente válidos para suspender, interrumpir o revivir el curso de la caducidad del crédito contra el sujeto activo. En cuanto al pago de intereses por mora, solicitan que el porcentaje sea sobre la base del IPC del Banco Central del Paraguay, pues no se puede equiparar al contribuyente remiso en el cumplimiento de sus obligaciones con el Estado Paraguayo, pues la finalidad social de este último otorga cabal justificación en la diferencia de trato en materia de imposición de mora por intereses. En relación a la multa del 14 %, indican que el Estado está facultado a cobrar este beneficio, pero no es aplicable al contribuyente en su calidad de acreedor, bajo el pretexto de igualdad ante la Ley, pues estaría percibido un monto que equivaldría a una tasa usuaria. En base a lo expuesto, solicitan la revocación del fallo recurrido, por no ajustarse a derecho, con costas.
Entrando a estudiar el litigo suscitado, observamos que el Tribunal de Cuentas, confirmó lo resuelto por la Administración Tributaria en relación al Impuesto a la Renta y revocó lo concerniente al Crédito fiscal IVA, por lo que el único tema a tratar en esta instancia, es si corresponde la devolución de este último impuesto, pues la Administración alega la caducidad de los ejercicios anteriores al 2004, de acuerdo al art. 221 de la Ley 125/91, que sobre la Caducidad de los Créditos contra el sujeto activo, preceptúa: Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducaran a los (4) años contados desde la fecha en la que pudieron ser exigibles. La caducidad operará por periodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada”.
Para resolver conforme a derecho, debemos tener en cuenta lo que la Ley N° 125/91 modificada por la Ley 2421/04, estipula en lo concierne a la Liquidación del Impuesto al Valor Agregado. En este cometido observamos que el art. 86 dispone: “El impuesto se liquidará mensualmente, y se determinara por la diferencia entre el “débito fiscal” y el “crédito fiscal”... Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes, pero sin que ello genere devolución, salvo los casos de cese de actividades, clausura o cierre definitivo de negocios y aquellos expresamente previstos en la ley. De una tanta lectura del articulado, claramente se observa que la finalidad del crédito fiscal es la de ser deducido con el débito fiscal, y luego de su correspondiente deducción, de haber un excedente, el crédito fiscal debe ser trasladado al siguiente periodo para ser utilizados en las siguientes liquidaciones. Como su devolución, solo está permitido en caso de cese de actividades, clausura o cierre definitivo del negocio, el Crédito Fiscal se convierte en un saldo técnico que puede ser exigido, luego de que se den las circunstancias mencionadas. Ante tal condicionante, el plazo de cuatro años para que opere la caducidad de los créditos contra el sujeto activo, comienza a correr recién desde que el crédito se tornó exigible, o sea, a partir de la fecha de la emisión de la constancia de clausura de la firma. En este sentido ya se expidió esta Sala Penal de la Corte en el Ac. y Sent. N° 605 del 26 de junio de 2012 y Ac. y Sent. N° 1502 del 24 de octubre de 2012.
De las constancias de autos (fs. 66), se observa que la Subsecretaría de Estado de Tributación, procedió a la cancelación de la inscripción del RUC del citado contribuyente, en fecha 8 de abril de 2008 y la devolución del saldo a su favor fue solicitado el 11 de abril de 2008, según consta en la CGD/SET N° 3436 (fs. 8/10), a sólo días de que el Crédito reclamado se volvió exigible. De lo hasta aquí expuesto, podemos afirmar sin temor a equivocarnos, que no se produjo la caducidad del crédito reclamado por la parte actora, pues recién con la clausura del comercio, comenzó a correr el plazo para su prescripción, pues a partir de ese momento recién el contribuyente se encontró habilitado para solicitar su devolución, ante la imposibilidad que puedan ser compensados con futuras obligaciones, y como lo realizó antes de los cuatro años previstos en la ley, procede la totalidad del Crédito reclamado.
En cuanto al porcentaje de interés, cabe precisar que el Tribunal de Cuentas ha determinado que se liquiden a partir del trigésimo día contado desde la fecha de solicitud de devolución (11/04/08), y como dicha decisión no fue cuestionada por las partes, ha quedado firme. Dada la fecha desde la cual deben computarse los interesas, debe aplicarse el Dec. N° 6904/05 reglamentario de los arts. 161 y 171 de la Ley 125/90, modificada por la Ley 2421/04, vigente a partir del 1 de marzo de 2006, que establece las tasas de interés o recargo por mora o contravención, de 2,5 % mensual a calcularse por día, lo que equivale a una tasa diaria de 0,0833 %. Dicha devolución debe efectuarse mediante el Acreditamiento en Cuenta Corriente tributaria, transferible por orden del titular a otros contribuyentes para el pago del impuesto, en la forma establecida en la Resolución General N° 7/07 y 52711.
Por último, cabe referirnos a la multa del 14 % sobre el tributo no pagado, que el tribunal dispuso que la administración pague al contribuyente. Este recargo está previsto, en la Ley 125/91, Capitulo III Infracciones y Sanciones, art. 171 -2º p, para aquellos casos en donde no se extinga la deuda por tributo en el momento y lugar que corresponda, en los siguientes términos: “... Sera sancionada con multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será... de 14 % (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más meses. Todos los plazos se computaran a partir del día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria incumplida”. Lo dispuesto en dicho articulado está relacionado con el art. 223 de la citada normativa -que para casos en que el contribuyente haya pagado indebidamente o exceso los tributos, reglamenta “... si se acogiere la reclamación se dispondrá también de oficio la repetición de los Intereses o recargos y multas”. De acuerdo a las normas legales señaladas, el fundamento del recurrente para no aplicar el recargo por multas - carece de sustento legal y por ende debe ser rechazado.
En base a las consideraciones hechas precedentemente, las normas legales citadas, y la jurisprudencia, corresponde rechazar el recurso plantado, e imponer las costas al apelante, conforme al art. 203 inc. a), del CPC, que preceptúa: “si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante”.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar el Recurso de Nulidad. Confirmar el Ac. y Sent. N° 1102, del 1 de noviembre de 2012 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio. Costas por su orden. Anótese, regístrese y notifíquese.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Norma Domínguez V.-