Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2015-11-05PY/JUR/611/2015
Carátula
Asunción, noviembre 5 de 2015
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Que si bien el recurrente ha desistido expresamente del Recurso de Nulidad, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los arts. 15, 113 y 404 del CPC, por lo que dicho Recurso debe tenerse por desistido. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto del distinguido Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Por Ac. y Sent. N° 32 de fecha 7 de marzo de 2013 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa interpuesta por la firma Coca Cola Paraguay S.A. y, en consecuencia; 2) Revocar la Res. N° 523 de fecha 15 de septiembre de 2009, dictada por el Departamento de Crédito y Franquicias Fiscales de la Dirección General de Grandes Contribuyentes y la Denegatoria Ficta, de la Subsecretaría de Tributación del Ministerio de Hacienda, y se ordena la devolución del crédito reclamado, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3) Imponer las costas a la perdidosa; 4) Notificar, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
Argumento de las partes: Agravios del apelante - parte demandada: Que, conforme a las constancias de autos, se evidencia la expresión de agravios de la parte demandada, Ministerio de Hacienda, quien a través de su representante, Abog. W. C., manifiesta en el escrito presentado de fs. 191-194 (aquí expresado a modo de síntesis) que el a quo señaló en la resolución impugnada que la caducidad es un instituto a favor del contribuyente, siendo que es un derecho y obligación inexcusable de la Administración Tributaria, que no debe confundirse con la prescripción.
Prosigue señalando que con la tesis esgrimida por el Tribunal como fundamento del Acuerdo y Sentencia recurrido, se sostiene directamente que no existen caducidades de crédito fiscal en el IRACIS pues en todos los casos éste impuesto parte de créditos o débitos de ejercicios fiscales anteriores. Refiere además que considerando la fecha del reclamo administrativo y el cierre del ejercicio fiscal del crédito fiscal reclamado, el término legal para reclamar la repetición se encontraba caduco.
Tras todo lo esgrimido en su escrito de contestación, concluye solicitando la confirmación del Ac. y Sent. N° 32 de fecha 7 de marzo de 2013, con costas.
Análisis Jurídico: Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, y de los documentos obrantes en autos, de lo que se constata que la firma Coca Cola de Paraguay S.A. solicitó la devolución del crédito fiscal generado por retenciones y anticipos en concepto del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2003, solicitud sobre la cual recayera primeramente una Resolución Ficta de la Subsecretaría de Estado de Tributación, y posteriormente -en virtud al recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente- la Resolución D.C.F.F./C. Ne 523 dictada por el Departamento de Crédito y Franquicias Fiscales del Ministerio de Hacienda, por la cual se rechaza el pedido de devolución del crédito fiscal. El valor del crédito fiscal solicitado totaliza la suma de Guaraníes ciento noventa millones novecientos treinta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete (Gs. 190.934.887).
Es contra las Resoluciones arriba citadas que la firma Coca Cola de Paraguay S.A. se presentó ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a fin de precautelar sus derechos y solicitar la revocación de los actos administrativos, con el fin último de obtener la devolución del crédito fiscal en cuestión. Tramitados los estadios procesales pertinentes, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió la cuestión de autos de manera favorable a las pretensiones de la parte actora. Como consecuencia, el representante del Ministerio de Hacienda interpuso el Recurso de Apelación, actual motivo de estudio.
Analizando las disposiciones legales citadas, los fundamentos sostenidos por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, así como todo lo actuado por las partes en sede administrativa (sobre los cuales se sustenta el Acuerdo y Sentencia motivo de estudio), no resta sino determinar si ha operado o no la caducidad dispuesta por el art. 221 de la Ley 125/91, con relación a este caso en particular.
Cabe advertir que en el presente caso la parte demandada no ha negado la existencia del crédito fiscal, sino que sustenta su tesitura argumentando que el derecho que la firma Coca Cola de Paraguay S.A. para solicitar la devolución del mentado crédito ya se hallaba caduco al momento de su solicitud. Así, queda excluida de la discusión la existencia o no (y el quantum) del crédito fiscal.
Respecto a la suspensión del plazo para la caducidad, corresponde hacer énfasis en la parte del art. 221 de la Ley N° 125/91 que reza: “... su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada”. En atención a ello, consideramos -en concordancia con el Tribunal- que los trámites y gestiones llevados a cabo tanto por el contribuyente como por la propia Administración Tributaria deben considerarse como gestiones fundadas, las cuales por disposición de Ley no resta sino determinar que suspendieron el curso de la caducidad de 4 años. Como lógica consecuencia, cabe determinar que la solicitud de devolución del crédito fiscal presentada en el año 2008 por la firma Coca Cola de Paraguay S.A. fue realizada en tiempo y forma.
En conclusión, y por todo lo esgrimido en las líneas que anteceden, considero que corresponde no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto en estos autos por el representante del Ministerio de Hacienda, y como lógica consecuencia, se debe confirmar el Ac. y Sent. N° 32 de fecha 7 de marzo de 2013 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por estar el mismo ajustado a derecho. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la perdidosa en virtud al art. 192 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benitez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benitez Riera manifestaron: Adherirse al voto del distinguido Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Tener por desistido el Recurso de Nulidad. No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. W. C. en representación del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia; Confirmar in tottum el Ac. y Sent. N° 32 de fecha 7 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, segunda sala de la capital, por los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Luis Mari Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
Continúa su fundamentación que, al contrario de lo sostenido por el Tribunal, la presentación de declaraciones juradas, el arrastre de créditos o débitos de un ejercicio fiscal a otro, ni el pedido o concesión de suspensión de anticipos o la solicitud de cierre de una empresa pueden considerarse como válidos para suspender el curso de la caducidad de un crédito, pues ello no está permitido por ley. Lo que sí está permitido por ley es el reclamo fundado de devolución, lo cual no existió en el curso de la caducidad.
Por todo lo expuesto en el referido escrito, concluye solicitando a esta Máxima Instancia la revocación del Ac. y Sent. N° 32 de fecha 7 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Contestación de la parte actora: Corrido el traslado de rigor, a fs. 198-204 de autos se presentó el Abog. H. T. B. en representación de la firma Coca Cola de Paraguay S.A., a fin de contestar los agravios vertidos por el apelante, solicitando en primer término que se tenga por desierto el recurso interpuesto en razón de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 419 del CPC.
Continúa su escrito (aquí expresado resumidamente) solicitando a esta Sala la confirmación del Acuerdo y Sentencia impugnado, siendo que el mismo se sustenta en un verdadero criterio jurídico producto de un debido análisis de la cuestión. Agrega que la propia Autoridad Administrativa reconoció expresamente el derecho de la firma Coca Cola de Paraguay S.A. para solicitar la devolución del anticipo del IRACIS, pero que sin embargo, para no realizar la devolución, arguyó la caducidad del mismo.
Prosigue su contestación refiriendo que fue la propia Administración Tributaria quien ordenó la suspensión de las cuotas 3 y 4 del Anticipo de Impuesto a la Renta por el ejercicio 2004, con lo cual fue la propia Administración quien suspendió el plazo de caducidad. Manifiesta además que su mandante ha actuado conforme a las normas legales vigentes. Tal es así que el monto del crédito reclamable se determinó recién en el año 2005 y actualizado en 2007, por lo que la solicitud realizada en el año 2008 se realizó dentro del plazo legal.
Examinados los fundamentos esgrimidos por el Tribunal, se desprende que éste sustenta la mentada resolución en el hecho que el contribuyente solicitó la suspensión de las cuotas 3 y 4 del Anticipo de Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2004, lo cual fue concedido por la Administración, ordenando igualmente la suspensión para el ejercicio fiscal 2005 - considerando a éstas como gestiones y resoluciones que suspenden el plazo de caducidad. Así, el a quo determinó que el crédito reclamable recién se determinó en el año 2005, y posteriormente actualizado en 2007. En base a estas circunstancias, la solicitud de devolución presentada por la firma Coca Cola de Paraguay S.A. en el año 2008 fue efectuada dentro del plazo legal de 4 años, no habiéndose operado la caducidad señalada por la Ley N° 125/91.
En este estado, pasamos a analizar la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el Ac. y Sent. N° 32 de fecha 7 de marzo de 2013 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala? ¿O por el contrario, debe el mismo ser revocado?
A fin de responder a la cuestión, debemos remitirnos primeramente a las disposiciones legales aplicables al caso, encontrándose entre ellas el art. 221 de la Ley 125/91 que dispone: “Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. La caducidad operará por periodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada”.
También, el art. 217 del mismo cuerpo legal, respecto a la repetición de pago dispone:
“El pago indebido o en exceso de tributos, intereses o recargos y multas, dará lugar a repetición.
La devolución de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a título de incentivo, franquicia tributaria o exoneración, estará regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento.
Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes”.