Sin vigenciaLEY1993PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0AWR
Policía Nacional -- Normas de organización y funcionamiento.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: TITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO DE LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONES Y FINES DE LA POLICIA NACIONAL
Art. 1
Artículo 1º.- Esta Ley establece la organización, funciones, atribuciones y fines de la Policía Nacional, con jurisdicción en toda la República.
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Art. 2
Art. 2º.- La Policía Nacional, como integrante de la fuerza pública, es una institución profesional, de estructura funcional jerarquizada, no deliberante y obediente.
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Art. 3
Art. 3º.- La Policía Nacional ajustará el ejercicio de su función a las normas constitucionales y legales, y fundará su acción en el respeto a los derechos humanos.
Art. 4
Art. 4º.- La Policía Nacional, como órgano de seguridad interna del Estado, podrá hacer uso de la fuerza pública para el cumplimiento de su cometido.
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Art. 5
Art. 5º.- La Policía Nacional dependerá jerárquicamente del Poder Ejecutivo, con el que se vinculará por medio del Ministerio del Interior.
Art. 6
Art. 6º.- Serán funciones, obligaciones y atribuciones de la Policía Nacional:
1. Preservar el Orden Público legalmente establecido.
2. Proteger la vida, la integridad, la seguridad y la libertad de las personas y entidades y de sus bienes.
3. Prevenir la comisión de delitos y faltas mediante la organización técnica, la información y la vigilancia.
4. Investigar bajo dirección judicial los delitos cometidos en cualquier punto del territorio nacional, en las aguas públicas o el espacio aéreo.
5. Intervenir de oficio por denuncias los hechos delictuosos, preservar el cuerpo del delito y secuestrar los instrumentos del delito que puedan servir en la investigación, labrando acta de lo actuado, expedir copias a quienes lo requieran y remitir las actuaciones a la autoridad competente en el término legal.
6. Solicitar de los Jueces la autorización correspondiente para allanar domicilios en los casos de prevención de delitos, pesquisas o detención de delincuentes. Esta autorización no será necesaria para entrar a establecimientos públicos, centros de reunión o recreo y demás lugares abiertos al público en las circunstancias previstas en la Ley.
7. Solicitar la presentación de documentos de identificación personal, cuando el caso lo requiera.
8. Citar o detener a las personas conforme a la Ley y en el marco estatuido por la Constitución Nacional. La comparecencia de los citados deberá efectuarse en los días y horas hábiles y ellos serán recibidos y despachados en el día y hora señalados. Toda demora será considerada abuso de autoridad.
9. Detener a las personas sorprendidas en la comisión de los delitos y a los sospechosos, en la forma y por el tiempo establecidos en la Constitución Nacional y las leyes, haciéndoles saber la causa de su detención y los derechos que le asisten, poniéndolas a disposición del Juez competente.
10. Mantener y organizar en todo el territorio nacional, el servicio de identificación personal, archivo y registro de antecedentes y del domicilio de las personas.
11. Expedir Cédulas de Identidad, Pasaporte, Certificado de Antecedentes, de Vida, de Domicilio, de Residencia y otros documentos relacionados con sus funciones.
12. Mantener copia actualizada del registro del parque automotor proveída por la Dirección General de los Registros Públicos.
13. Ejercer la vigilancia y el control de las personas en la frontera nacional.
14. Organizar el registro de extranjeros y controlar la entrada y salida de éstos conforme a la Ley.
15. Proceder a la búsqueda de las personas desaparecidas, así como de las cosas perdidas o sustraídas para restituirlas a sus legítimos propietarios.
16. Velar por las buenas costumbres, la moralidad pública y reprimir los juegos ilícitos, las actividades prohibidas de acuerdo con las normas legales pertinentes.
17. Reglamentar la tenencia de armas de uso civil y organizar el registro respectivo, de conformidad a las leyes vigentes.
18. Garantizar las reuniones en lugares públicos preservando el orden y protegiendo los derechos de terceros.
19. Comunicar a la autoridad judicial el fallecimiento de personas sin parientes conocidos y adoptar las primeras medidas cautelares de sus bienes.
20. Cooperar y coordinar con el organismo responsable en el control y la prevención de la producción, comercialización, tráfico, consumo, uso y tenencia de drogas y estupefacientes de acuerdo a los Tratados Internacionales y las Leyes vigentes en la materia.
21. Proteger las instalaciones de conducción y provisión de energía eléctrica, oleoductos, gasoductos, aguas corrientes, telefónicas y otros.
22. Prevenir y combatir los incendios y otros siniestros que pongan en peligro la vida, la seguridad y propiedad de las personas.
23. Prevenir y reprimir las actividades relacionadas con el tráfico ilegal de personas, especialmente de mujeres y niños, de acuerdo a las normas legales pertinentes.
Art. 6
24. Fiscalizar las actividades de los detectives particulares, empresas de vigilancias, serenos y de quienes ejerzan funciones afines.
25. Fiscalizar con orden judicial, los registros de personas en hoteles, hospedajes y establecimientos afines.
26. Cooperar con los organismos responsables en el control de la asistencia de menores en las salas de juegos de azar y espectáculos públicos para mayores.
27. Controlar conforme a la Ley el expendio y el consumo de bebidas alcohólicas.
28. Dictar reglamentos y edictos para el cumplimiento de sus fines de acuerdo con sus facultades regladas.
29. Reglamentar el uso de uniformes, armas, equipos y materiales de la institución.
30. Formar reservas para la defensa nacional.
31. Realizar intercambios de información a nivel nacional e internacional y cooperar con instituciones similares en la prevención e investigación de la delincuencia.
32. Prestar auxilio a las personas e instituciones que legalmente lo requieran.
33. Coadyuvar en la realización de las pericias que soliciten los Tribunales y Juzgados de la Nación u otros organismos nacionales para la averiguación de hechos delictuosos.
34. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con las funciones que la Constitución Nacional y por esta Ley se le asignan.
35. Coordinar con las Municipalidades y otras instituciones, el control del tránsito en las vías terrestres, habilitadas para la circulación pública.
36. Dar cumplimiento a los mandatos judiciales.
Art. 7
Art. 7º.- La Policía Nacional no podrá ser utilizada para ninguna finalidad política partidaria. Las directivas u órdenes que se dicten contraviniendo tal prohibición, impondrán la exención de obediencia.
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TITULO II DE LA SITUACION JURIDICA DEL PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL CAPITULO I DEL ESTADO POLICIAL
Art. 8
Art. 8º.- El Estado Policial es la situación jurídica del Oficial, Cadete, Suboficial y Conscripto, que integran la Policía Nacional y que estará definida en esta Ley, en los Decretos y Reglamentos que en base a ella se dicten.
Art. 9
Art. 9º.- Invisten el Estado Policial, el Oficial y Suboficial en actividad, disponibilidad, inactividad y retiro temporal o absoluto. Igualmente el Cadete y el Conscripto que revistan en actividad.
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Art. 10
Art. 10º.- Son derechos, obligaciones y prohibiciones para el personal policial en actividad:
1. Desempeñar las funciones que competen a su grado, situación de revista y destino policial.
2. Obedecer las órdenes e instrucciones de sus superiores conforme a la Constitución, la Ley y los reglamentos. Las órdenes e instrucciones manifiestamente inconstitucionales o ilegales eximirán del deber de obediencia.
3. Recibir los honores correspondientes a su grado y cargo.
4. Ser remunerado de acuerdo a su grado, conforme a los derechos laborales establecidos en la Constitución Nacional y las leyes. Los sueldos y demás beneficios serán fijados en el Presupuesto General de la Nación.
5. Recibir asistencia médica integral gratuita para sí y sus familiares con derecho a pensión, conforme a la reglamentación respectiva.
6. Gozar de vacaciones anuales pagas de acuerdo al grado y la reglamentación que se dicte.
7. Realizar estudios universitarios o de especialización y perfeccionamiento policial en instituciones nacionales o extranjeras, lo cual constará en su foja de servicios.
8. Utilizar en caso de emergencia para proteger la vida y los bienes de las personas cualquier medio de transporte y comunicación disponibles, comunicando el hecho a la autoridad judicial en el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas.
9. Recibir a su fallecimiento los honores fúnebres, que por reglamento corresponden a su grado.
10. El grado jerárquico que inviste el policía es permanente y no se limita a su tiempo de servicio.
11. Los Oficiales y Suboficiales recibirán destino en dependencias de la Institución.
12. El uso del uniforme y de sus armas reglamentarias.
13. La posesión del grado y la estabilidad en sus funciones de las que no podrán ser privados, sino por decisión fundada en Ley.
14. El Hospital de la Policía Nacional y sus dependencias son de uso exclusivo del personal policial y familiares con derecho a pensión, salvo que por disposición judicial se disponga la internación en dicho hospital de otras personas. Su funcionamiento será reglamentado por Ley.
15. El retiro con el haber respectivo para sí o en su caso la pensión para los deudos que tengan derecho a ella.
16. El personal de la Policía Nacional agraviado u ofendido, podrá hacer uso de sus derechos como persona y ejercer las acciones correspondientes en salvaguarda de su honor, conforme a la Ley.
17. El personal de la Policía Nacional desarraigado por razones de destino, tiene derecho a vivienda para sí y su familia.
18. El personal de la Policía Nacional sometido a sumario administrativo, tendrá derecho a nombrar abogado defensor conforme a lo establecido en el artículo 17 numeral 5, de la Constitución Nacional.
19. Al personal policial cualquiera sea su antigüedad y la causa de su alejamiento, que no se acoja al beneficio jubilatorio previsto en esta Ley, se le devolverá su aporte, conforme al reglamento vigente. Este Derecho es imprescriptible.
Art. 11
Art. 11º.- El personal de la Policía Nacional en servicio activo no puede ejercer, mientras dure en sus funciones otro cargo público o privado, remunerado o no, salvo la docencia o la investigación científica, a tiempo parcial.
Tampoco puede ejercer el comercio, la industria o la actividad profesional o política alguna, ni afiliarse a partido o movimiento político, ni desempeñar cargo en los organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos políticos.
Art. 12
Art. 12º.- Son derechos y obligaciones del Oficial y Suboficial retirado:
1. Mantener su estado policial, usar el grado con la mención de su situación de retiro, usar el uniforme en fiestas patrias, ceremonias oficiales e institucionales, y recibir los honores fúnebres que correspondan a su grado.
2. Recibir el tratamiento correspondiente a su grado en sus relaciones con el personal policial.
3. Percibir el haber de retiro.
4. Recibir asistencia médica integral gratuita para sí y sus familiares con derecho a pensión, conforme a la reglamentación respectiva.
5. Acudir al llamado por convocatoria y movilización.
Art. 13
Art. 13º.- El Estado Policial se pierde por las siguientes causas:
1. Por pérdida de la nacionalidad o ciudadanía.
2. Por condena de inhabilitación para ejercer cargos públicos impuesta por sentencia firme y ejecutoriada.
3. Por sanción disciplinaria de baja.
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Art. 14
Art. 14º.- La pérdida del Estado Policial no implica la privación de los derechos adquiridos para los haberes de retiro, los derechos del retirado, ni la pensión que pueda corresponder a sus herederos, salvo que la causal sea la prevista en el numeral 1 del artículo anterior o que la condena firme y ejecutoriada se refiera a los delitos de genocidio, tortura, peculado, violación, desaparición forzosa de personas y homicidio por razones políticas.
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CAPITULO II DE LA CARRERA POLICIAL
Art. 15
Art. 15º.- La Carrera Policial es la profesión técnica y científica que desarrollan ciudadanos juramentados para servir a la sociedad, conforme a la Constitución Nacional y las Leyes. Se inicia en los institutos de Formación Policial.
Art. 16
Art. 16º.- En la Carrera Policial se reconocen:
a) Cuadro Permanente de Oficiales; y,
b) Cuadro Permanente de Suboficiales.
Art. 17
Art. 17º.- Integran el Cuadro Permanente de la Policía Nacional los Oficiales y Suboficiales en actividad.
Art. 18
Art. 18º.- En el Cuadro de Oficiales y Suboficiales, se establecen las siguientes especialidades:
a) De Orden y Seguridad;
b) de Intendencia; y,
c) De Sanidad.
La Policía Nacional capacitará a su personal en otras especialidades que serán reglamentadas.
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CAPITULO III DEL INGRESO Y PERMANENCIA EN LA POLICIA NACIONAL
Art. 19
Art. 19º.- Las condiciones para el ingreso al Cuadro Permanente de Oficiales son:
a) Ser de nacionalidad paraguaya; y,
b) Ser egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza o ser egresado universitario.
Art. 20
Art. 20º.- Los egresados de Instituciones Policiales de Enseñanza y egresados universitarios que ingresen a la Policía Nacional, están obligados a servir en la institución durante 5 (cinco) años como mínimo.
Art. 21
Art. 21º.- El Oficial que haya sido enviado en misión de estudio al exterior o becado en instituciones nacionales, está obligado a servir el doble del tiempo de duración de la misión o beca.
Art. 22
Art. 22º.- Las misiones al exterior serán autorizadas por Decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 23
Art. 23º.- Podrán ser incorporados a la Policía Nacional, previo Decreto del Poder Ejecutivo, ciudadanos extranjeros cuyas labores de asesoramiento o instrucción, sean necesarias, atendiendo a las cualidades técnicas, intelectuales y morales de los mismos.
Art. 24
Art. 24º.- Se considera que han cumplido con el Servicio Militar Obligatorio y sus legajos serán remitidos a la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización para su registro pertinente, los alumnos de los institutos de Formación Policial que hayan permanecido por lo menos 1 (un) año en los mismos.
Art. 25
Art. 25º.- Las condiciones para el ingreso al Cuadro Permanente de Suboficiales son:
a) Ser de nacionalidad paraguaya; y,
b) Ser egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza. El Suboficial egresado está obligado a servir en la institución, por lo menos 3 (tres) años. La misma disposición rige para los egresados de la Escuela de Aprendices de la Banda de Músicos.
Art. 26
Art. 26º.- El Suboficial que haya sido enviado al exterior en misión de estudio, está obligado a servir en la institución, el doble del tiempo de duración de la misión o beca.
Art. 27
Art. 27º.- El Suboficial que haya sido becado en instituciones nacionales de formación técnica, está obligado a servir por un tiempo equivalente al doble de dicha beca.
Art. 28
Art. 28º.- Los Oficiales y Suboficiales que no cumplieren con las obligaciones establecidas en este capítulo, reembolsarán al Estado los gastos ocasionados en su formación y estudio.
CAPITULO IV DE LOS EFECTIVOS
Art. 29
Art. 29º.- El Comandante de la Policía Nacional propondrá al Poder Ejecutivo en el Proyecto Anual de Presupuesto de la Policía Nacional, el número de efectivos, atendiendo las necesidades para el cumplimiento de su misión.
CAPITULO V DE LA REINCORPORACION
Art. 30
Art. 30º.- Podrán reincorporarse los Oficiales y Suboficiales en situación de retiro, conforme a las necesidades de servicio, previo dictamen del Tribunal de Calificaciones.
Art. 31
Art. 31º.- Los Oficiales subalternos y Suboficiales del Cuadro Permanente, que se reincorporen antes de 1 (un) año, no perderán su antigüedad.
TITULO III DE LA CATEGORIA, JERARQUIA, GRADOS Y ANTIGÜEDAD DEL PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL CAPITULO I DE LA CATEGORIA
Art. 32
Art. 32º.- El personal policial se clasifica en las siguientes categorías:
1. Oficiales.
2. Cadetes.
3. Suboficiales.
4. Conscriptos.
5. Personal Civil.
CAPITULO II DE LA JERARQUIA
Art. 33
Art. 33º.- La clasificación jerárquica de Oficiales, comprende:
1. Oficiales Comisarios Generales.
2. Oficiales Superiores.
3. Oficiales Subalternos.
Art. 34
Art. 34º.- Los Comisarios Generales de la Policía Nacional, conforman el Cuadro de Oficiales Comisarios Generales de la Institución.
CAPITULO III DEL GRADO
Art. 35
Art. 35º.- Los grados de Oficiales de la Policía Nacional comprenden:
a) Oficiales Comisarios:
1. Comisario General Comandante.
2. Comisario General Director.
3. Comisario General Inspector.
b) Oficiales Superiores:
1. Comisario Principal.
2. Comisario.
3. Subcomisario.
c) Oficiales Subalternos:
1. Oficial Inspector.
2. Oficial Primero.
3. Oficial Segundo.
4. Oficial Ayudante.
Art. 36
Art. 36º.- Los Cadetes de Instituciones Policiales de Enseñanza tienen precedencia a los Suboficiales y sus grados son:
1. Brigadier Mayor.
2. Brigadier.
3. Subrigadier.
4. Cadete.
Art. 37
Art. 37º.- Los grados de Suboficiales de la Policía Nacional comprenden:
1. Suboficial Superior.
2. Suboficial Principal.
3. Suboficial Mayor.
4. Suboficial Inspector.
5. Suboficial Primero.
6. Suboficial Segundo.
7. Suboficial Ayudante.
Art. 38
Art. 38º.- Los grados del personal Conscripto comprenden:
1. Cabo Primero.
2. Cabo Segundo.
3. Cabo Agente.
CAPITULO IV DE LA ANTIGÜEDAD
Art. 39
Art. 39º.- La antigüedad es el orden de precedencia en las categorías respectivas. A igualdad de grado, la antigüedad se determina por la fecha de ascenso y a igualdad de fecha de ascenso, por el orden de precedencia establecido en el Decreto de egreso de las Instituciones Policiales de Enseñanza. La antigüedad de los egresados universitarios se considerará desde su ingreso a la Institución Policial.
Art. 40
Art. 40º.- La antigüedad entre alumnos egresados de los Institutos de Formación se establecerá por la calificación obtenida en exámenes, en caso de igualdad, será más antiguo el que obtenga mejor calificación en aptitudes policiales.
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Art. 41
Art. 41º.- Los alumnos de los Institutos de Formación, egresados en el extranjero, serán incorporados a su promoción de origen y su antigüedad será conforme al promedio general de sus calificaciones, en caso de igualdad de promedio, se procederá de acuerdo al artículo precedente.
Art. 42
Art. 42º.- Los Oficiales extranjeros acreditados en misión de instrucción en la Policía Nacional, serán más antiguos que los Oficiales nacionales de igual grado.
Art. 43
Art. 43º.- A los efectos del servicio, a igualdad de grado entre Oficiales en actividad y retirados, serán más antiguos los primeros, igual tratamiento se aplicará en el cuadro de suboficiales.
TITULO IV DEL PERSONAL NO COMPRENDIDO EN LOS GRADOS POLICIALES CAPITULO I DEL PERSONAL CIVIL DE LA POLICIA NACIONAL
Art. 44
Art. 44º.- El personal civil será incorporado a la institución como profesional técnico o administrativo, y estará sujeto al régimen legal disciplinario de la Policía Nacional, y en lo pertinente, a las disposiciones establecidas en esta Ley.
Modificado por LEY 5505/2015
Modificado por LEY 5505/2015
Art. 45
Art. 45º.- La Policía Nacional podrá contratar temporalmente el personal idóneo para cumplir funciones en una determinada especialidad.
Art. 46
Art. 46º.- Son condiciones para el ingreso del personal civil:
1. Ser de nacionalidad paraguaya;
2. Tener buena conducta y honorabilidad; y,
3. Idoneidad en la especialidad a ser incorporado.
CAPITULO II DEL PERSONAL DOCENTE
Art. 47
Art. 47º.- La incorporación, derechos y obligaciones del personal docente se regirán por esta Ley y el reglamento del Instituto pertinente.
TITULO V DE LA REVISTA CAPITULO UNICO DE LAS NORMAS GENERALES
Art. 48
Art. 48º.- El Oficial o Suboficial revista en:
1. Actividad.
2. Inactividad.
3. Disponibilidad.
4. Retiro.
Art. 49
Art. 49º.- Revistan en actividad:
1. El Oficial o Suboficial que presta servicio efectivo en dependencias de la Policía Nacional.
2. El Oficial o Suboficial alejado de la función policial hasta 1 (un) año, por enfermedad, lesión o accidente, sufrido en actos de servicio o consecuencia de los mismos.
3. Los alumnos de los Institutos de Formación y los Conscriptos.
Art. 50
Art. 50º.- Revistan en inactividad:
1. El Oficial o Suboficial alejado de la función policial por más de seis meses por enfermedad, lesión o accidente, sufrido fuera del servicio.
2. El Oficial o Suboficial alejado de la función policial por 1 (un) año a consecuencia de enfermedad, lesión o accidente, sufrido en actos de servicio.
3. El Tribunal de Calificaciones considerará la situación del Oficial o Suboficial que al año de inactividad no pueda volver a la actividad según el dictamen de la Junta de Reconocimiento Médico Policial.
Art. 51
Art. 51º.- Revistan en disponibilidad:
1. El Oficial o Suboficial sometido a proceso y sobre quien pesare orden de detención, prisión preventiva o condena, podrá guardar reclusión por razones de seguridad en dependencias de la Policía Nacional, a criterio y disposición del Juzgado.
2. Si la resolución recaída en la causa le fuere favorable, el Oficial o Suboficial revistará nuevamente en actividad, y recuperará su grado y antigüedad.
Art. 52
Art. 52º.- Revistan en retiro:
1. El Oficial o Suboficial, que sin perder su Estado Policial y grado, se exonera de la obligación de prestar servicio efectivo, salvo en los casos de convocatoria o movilización.
2. El Retiro puede ser Temporal o Absoluto y se conferirá cuando se hallen reunidos los requisitos exigidos en esta Ley.
3. El Oficial o Suboficial en Retiro recibirá el mismo tratamiento establecido en el numeral 1 del artículo 51.
Art. 53
Art. 53º.- Tiene derecho a Retiro Temporal:
1. El Oficial o Suboficial que hallándose en las condiciones previstas en esta Ley, se retire antes de cumplir la edad límite establecida para cada grado.
2. El que haya obtenido el Retiro por encontrarse en las condiciones previstas en el artículo 50.
3. El que haya solicitado voluntariamente su retiro.
Art. 54
Art. 54º.- Tiene Derecho a Retiro Absoluto:
1. El Oficial o Suboficial que haya quedado inválido por accidente, enfermedad o lesión en las condiciones establecidas en esta Ley.
2. El que llega a la edad límite que corresponde a su grado.
Art. 55
Art. 55º.- Se podrá disponer de oficio el Retiro Absoluto cuando se haya cumplido:
1- Oficiales:
- Comisario General Comandante: 60 años
- Comisario General Director: 57 años
- Comisario General Inspector: 54 años
- Comisario Principal: 51 años
- Comisario: 48 años
- Subcomisario: 44 años
- Oficial Inspector: 40 años
- Oficial Primero: 36 años
- Oficial Segundo: 32 años
- Oficial Ayudante: 28 años
2. Suboficiales:
- Suboficial Superior: 60 años
- Suboficial Principal: 57 años
- Suboficial Mayor: 55 años
- Suboficial Inspector: 50 años
- Suboficial Primero: 45 años
- Suboficial Segundo: 40 años
- Suboficial Ayudante: 34 años
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Art. 56
Art. 56º.- El retiro produce los siguientes efectos:
1. Hace cesar la obligación de prestar servicio efectivo.
2. Otorga el derecho a percibir el haber jubilatorio.
Art. 57
Art. 57º.- Los Oficiales y Suboficiales en retiro pasan a integrar el Cuadro de la Reserva con los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley.
Art. 58
Art. 58º.- Todo ascenso, inactividad, disponibilidad, retiro o baja se producirá por Decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta del Comandante de la Policía Nacional.
TITULO VI DE LOS SUELDOS Y BENEFICIOS DEL PERSONAL POLICIAL CAPITULO I DE LAS NORMAS GENERALES
Art. 59
Art. 59º.- Los Oficiales, Suboficiales, Personal Civil y Alumnos de los Institutos de Formación de la Policía Nacional, tienen derecho a una asignación de sueldo.
Art. 60
Art. 60º.- Los sueldos y las otras remuneraciones serán fijados en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 61
Art. 61º.- El Comisario General retirado no perderá los privilegios y beneficios.
CAPITULO II DE LAS RACIONES, EQUIPOS Y VESTUARIOS
Art. 62
Art. 62º.- Los Oficiales, Cadetes, Suboficiales y Conscriptos tienen derecho a vestuarios, prendas, equipos y menajes. Su provisión y distribución serán reglamentadas.
En horas de servicio tienen derecho a alimentos.
CAPITULO III DE LOS VIATICOS
Art. 63
Art. 63º.- El personal policial comisionado o becado tiene derecho a viático, atendiendo la naturaleza, distancia y tiempo de duración de la comisión en los siguientes casos:
- Misión de servicio dentro o fuera del país; y,
- Misión de estudio dentro o fuera del país.
CAPITULO IV DE LOS PASAJES
Art. 64
Art. 64º.- El Oficial, suboficial y personal Civil de la Policía Nacional tienen derecho a pasaje:
1. Para sí y su familia en los siguientes casos:
1. Evacuación por enfermedad, lesión o accidente.
2. Traslado a nuevo destino.
2. Para sí en los siguientes casos:
1. Presentación a la dependencia de destino.
2. Comisión de servicio.
3. Misión de estudio.
Art. 65
Art. 65º.- Los Cadetes tienen derecho a pasaje en los siguientes casos:
1. Misión de estudio.
2. Vacación anual hasta el lugar de residencia de su familia, dentro del territorio nacional.
3. Permiso por circunstancias especiales.
Art. 66
Art. 66º.- El Personal conscripto tiene derecho a pasaje en los siguientes casos:
1- Los previstos en los numerales 1.1., 2.1. y 2 del artículo 64.
2. Por licenciamiento, 1.1., 2.1. y 2 del artículo 64.
Art. 67
Art. 67º.- Se les facilitarán los medios necesarios al Oficial, Suboficial y Personal Civil de la Policía Nacional, que se encuentren en los casos contemplados e el artículo 64.
CAPITULO V DE LAS LICENCIAS
Art. 68
Art. 68º.- El Personal Policial tendrá derecho a licencias con goce de sueldo por un plazo de hasta diez días, en los siguientes casos:
1. Para contraer matrimonio.
2. Por fallecimiento del cónyuge, descendientes o ascendientes.
Art. 69
Art. 69º.- Las licencias establecidas en esta Ley serán reglamentadas.
CAPITULO VI DE LOS HABERES DE RETIRO
Art. 70
Art. 70º.- El Oficial o Suboficial gozará del haber de retiro mensual, establecido en proporción al tiempo de servicio prestado.
Art. 71
Art. 71º.- Los servicios prestados a la Nación con anterioridad al ingreso como Oficial o Suboficial, en cargos con derechos a jubilación serán computados a los efectos de los haberes de retiro.
Derogado por LEY 1373/1998
Derogado por LEY 1373/1998
Art. 72
Art. 72º.- El Oficial o Suboficial que hubiese cumplido 30 (treinta) años de servicio, deberá acogerse a los beneficios de retiro, con el haber íntegro que corresponde al grado.
Art. 73
Art. 73º.- La fracción de tiempo que en el término total de servicio o antigüedad exceda de seis meses será computada por 1 (un) año.
Art. 74
Art. 74º.- Los haberes de retiro son permanentes e inalienables, podrán ser embargados conforme a la legislación vigente.
Art. 75
Art. 75º.- El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio prestado de acuerdo con la siguiente escala:
10 años: 30%
11 años: 35%
12 años: 40%
13 años: 45%
14 años: 50%
15 años: 55%
16 años: 60%
17 años: 65%
18 años: 70%
19 años: 74%
20 años: 78%
21 años: 82%
22 años: 85%
23 años: 88%
24 años: 91%
25 años: 94%
26 años: 96%
27 años: 98%
30 años: 100%
Art. 76
Art. 76º.- La liquidación y el pago del haber de retiro se harán efectivos desde la fecha del Decreto, que da por terminado el servicio y estarán sujetos a las previsiones del Presupuesto General de la Nación, equiparándose a los sueldos de los del servicio activo.
Modificado por LEY 1373/1998
Modificado por LEY 1373/1998
Art. 77
Art. 77º.- El derecho a solicitar el haber de retiro es imprescriptible.
Art. 78
Art. 78º.- La Dirección General de Bienestar Policial tendrá a su cargo las gestiones referentes a los haberes de retiro del Oficial o Suboficial y la pensión de los herederos.
Art. 79
Art. 79º.- El haber de retiro del Oficial o Suboficial en actividad incapacitado en actos de servicio, siempre que por aplicación del artículo 75 no le corresponda una asignación mayor, se computará de acuerdo a la siguiente escala:
1. Por incapacidad absoluta y permanente, percibirá el ciento por ciento.
2. Por mutilación de un brazo o una pierna, de una mano o un pie, percibirá el noventa y cinco por ciento.
3. Por pérdida parcial del ojo, del oído, percibirá el noventa por ciento.
4. Por otras lesiones orgánicas o funcionales que incapacitan permanentemente para el desempeño del servicio, percibirá el ochenta por ciento.
5. Por otras lesiones físicas o enfermedades contraídas en actos de servicio o a consecuencia del mismo que disminuya la capacidad para el desempeño de sus funciones, percibirá el cincuenta por ciento de sus haberes.
Art. 80
Art. 80º.- El porcentaje de incapacidad que resultare del dictamen de la Junta de Reconocimiento Médico Policial, se computará al porcentaje que corresponde por el tiempo de servicio a fin de establecer el monto del haber de retiro, que no podrá exceder del ciento por ciento.
Art. 81
Art. 81º.- Para la aplicación del artículo 79 numeral 1, se entenderá por incapacidad absoluta y permanente cuando el Oficial o Suboficial se halla afectado en su integridad orgánica o funcional, para el desempeño del servicio.
Art. 82
Art. 82º.- A los efectos de la aplicación del artículo 81 se considerará pérdida de un miembro u órgano la disminución del sesenta por ciento en su capacidad.
Art. 83
Art. 83º.- Al personal de la Policía Nacional fallecido en acto de servicio o a consecuencia de lesiones sufridas en dicho acto y al que se hallare comprendido en las prescripciones del artículo 81º, previo dictamen del Tribunal de Calificaciones de Servicio, se le conferirá el ascenso al grado inmediato superior, con los beneficios correspondientes, cualquiera fuere el tiempo de servicio.
Art. 84
Art. 84º.- A los alumnos de los Institutos de Formación y Conscriptos que como consecuencia de actos de servicios resultaren disminuidos en su capacidad en forma absoluta y permanente, se les conferirá los grados de Oficial Ayudante y Suboficial Ayudante respectivamente. Después de tres meses, pasarán a retiro con el haber correspondiente al sueldo íntegro de sus respectivos grados.
Art. 85
Art. 85º.- El personal policial mutilado o lisiado en actos de servicio percibirá una bonificación mensual de veinticinco por ciento sobre su salario.
Art. 86
Art. 86º.- El Oficial o Suboficial con haber de retiro por incapacidad será inspeccionado anualmente por la Junta de Reconocimiento Médico Policial para determinar el estado de su condición física o mental de modo a adecuar el monto de sus haberes al grado de incapacidad.
Art. 87
Art. 87º.- Los Comisarios Generales, Comandantes y Subcomandantes, tendrán como haber de retiro el ciento por ciento del sueldo correspondiente al grado.
Art. 88
Art. 88º.- El personal civil de la Policía Nacional con derecho a jubilación gozará de los mismos beneficios establecidos en este Título y Capítulo.
CAPITULO VII DE LAS PENSIONES
Art. 89
Art. 89º.- Los herederos de Oficiales y Suboficiales tendrán derecho a percibir una pensión, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
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Art. 90
Art. 90º.- Las pensiones son permanentes e inalienables y se otorgarán por Decreto del Poder Ejecutivo. Podrán ser embargadas conforme a la legislación vigente.
Art. 91
Art. 91º.- La pensión a concederse en virtud de esta Ley, estará sujeta a las variaciones del sueldo previstas en el Presupuesto General de la Nación y se liquidará desde la fecha de fallecimiento del causante, de acuerdo con la siguiente escala:
1. A los herederos de Oficiales y Suboficiales muertos en actos de servicios, el total del sueldo que corresponda al grado inmediato superior.
2. A los herederos de Oficiales y Suboficiales muertos en situación de actividad, retiro, inactividad o disponibilidad, el setenta y cinco por ciento del sueldo que corresponda al causante.
Art. 92
Art. 92º.- A los efectos de esta Ley, son herederos de Oficiales y Suboficiales con observancia de la regla de que el pariente más cercano excluye al más remoto:
1. Los hijos menores de edad y los mayores incapaces con el cónyuge supérstite o la persona que hubiere convivido con el causante en matrimonio aparente durante más de 3 años antes del fallecimiento.
2. Los padres del causante con el cónyuge supérstite o la persona que hubiere convivido con el causante en matrimonio aparente, durante más de 3 años antes del fallecimiento.
3. Los hermanos menores de edad y los mayores incapaces en situación de dependencia económica con el cónyuge supérstite o la persona que hubiere convivido con el causante en matrimonio aparente, durante más de 3 años antes del fallecimiento.
4. El cónyuge supérstite o la persona que hubiere convivido con el causante en matrimonio aparente durante más de 3 años antes del fallecimiento.
Art. 93
Art. 93º.- La distribución de la pensión se hará con arreglo a las disposiciones legales vigentes.
Art. 94
Art. 94º.- Los padres con derecho a pensión podrán acumular aquéllas que les correspondan por fallecimiento de dos o más hijos.
Art. 95
Art. 95º.- La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento dará a los beneficiarios derechos a pensión.
Art. 96
Art. 96º.- El derecho a pensión transmitido por sucesión hereditaria, se extingue:
1. Por fallecimiento de los beneficiarios.
2. Por haber, los hijos o hermanos cumplido la mayoría de edad, salvo caso de incapacidad.
3. Por presentación o por tenerse noticias ciertas del presunto fallecido.
Art. 97
Art. 97º.- El derecho a pensión por sucesión hereditaria deberá justificarse mediante sentencia declaratoria de herederos.
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Art. 98
Art. 98º.- En enero de cada año el pensionado justificará ante la oficina pagadora su derecho a seguir percibiendo la pensión.
Art. 99
Art. 99º.- A los Alumnos de los Institutos de Formación y los Conscriptos que fallecieran a consecuencia de accidentes, enfermedades o lesiones, sufridos en actos de servicio, se les conferirán los grados previstos en el artículo 84 y la pensión para sus herederos, correspondientes al sueldo íntegro de su grado póstumo.
Art. 100
Art. 100º.- En caso de fallecimiento del Oficial o Suboficial en servicio activo, Cadete o Conscripto, la institución sufragará los gastos funerarios y el traslado de sus restos mortales al sitio señalado por sus familiares.
Art. 101
Art. 101º.- Los herederos del personal civil, con derecho a jubilación y fallecido en acto de servicio, tendrán derecho a pensión de conformidad a lo dispuesto en este Capítulo.
TITULO VII DE LOS ASCENSOS CAPITULO I DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Art. 102
Art. 102º.- Los grados y ascensos de Oficiales y Suboficiales serán conferidos por Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del Comandante de la Policía Nacional.
Art. 103
Art. 103º.- Los ascensos serán conferidos a fin de cada año y por razones especiales, en forma extraordinaria.
Art. 104
Art. 104º.- No podrán ascender los Oficiales y Suboficiales en situación de disponibilidad.
Art. 105
Art. 105º.- El Oficial o Suboficial postergado por el Tribunal de Calificaciones de Servicios en su ascenso dos veces consecutivas, pasará a retiro.
Art. 106
Art. 106º.- El personal de la Policía Nacional que cumpliere el tiempo necesario en el grado para el ascenso y reuniere los requisitos para el mismo y que por la falta de vacancia en el grado superior no fuere ascendido, deberá percibir los haberes correspondientes al grado inmediato superior conforme lo disponga el Tribunal de Calificaciones de Servicio.
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CAPITULO II DE LOS ASCENSOS DE OFICIALES
Art. 107
Art. 107º.- Para ser promovido a Oficial Ayudante de la Policía Nacional, se requiere haber egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza o ser egresado universitario.
Art. 108
Art. 108º.- Para ser promovido a Oficial Segundo de la Policía Nacional, se requiere haber cumplido 2 (dos) años en el grado anterior y aprobar los exámenes de aptitud.
Art. 109
Art. 109º.- Para ser promovido a Oficial Primero, se requiere haber cumplido 3 (tres) años en el grado anterior y egresar de la Escuela de Especialización de Oficiales.
Art. 110
Art. 110º.- Para ser promovido a Oficial Inspector, se requiere haber cumplido 4 (cuatro) años en el grado anterior y aprobar los exámenes de aptitud.
Art. 111
Art. 111º.- Para ser promovido a Subcomisario, se requiere haber cumplido 5 (cinco) años en el grado anterior y egresar de la Escuela de Aplicación de Oficiales.
Art. 112
Art. 112º.- Para ser promovido a Comisario, se requiere haber cumplido 5 (cinco) años en el grado anterior y egresar de la Escuela de Jefes y Asesoramiento Policial.
Art. 113
Art. 113º.- Para ser promovido a Comisario Principal, se requiere haber cumplido 4 (cuatro) años en el grado anterior, ser egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza o ser egresado universitario y de la Escuela de Jefes y Asesoramiento Policial, ejercer el cargo correspondiente al grado y contar con el acuerdo del Senado.
Art. 114
Art. 114º.- Para ser promovido a Comisario General Inspector, se requiere haber cumplido 3 (tres) años en el grado anterior, ser egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza o ser egresado universitario y del Colegio Superior de Policía, ejercer el cargo correspondiente al grado y contar con el acuerdo del Senado.
Art. 115
Art. 115º.- Para ser promovido a Comisario General Director, se requiere ostentar el grado de Comisario General Inspector, ser de la especialidad "Orden y Seguridad", egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza y del Colegio Superior de Policía, ejercer el cargo correspondiente al grado y contar con el acuerdo del Senado.
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Art. 116
Art. 116º.- Para ser promovido a Comisario General Comandante, se requiere ostentar el grado de Comisario General Director, ser nombrado por el Presidente de la República Comandante de la Policía Nacional. Podrá permanecer en el mando por un tiempo no mayor de 5 (cinco) años y contar con el acuerdo del Senado.
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Art. 117
Art. 117º.- Los Oficiales que pertenecen al Cuadro de Oficiales Comisarios Generales, con el grado de Comisario General Inspector y Comisario General Director, podrán permanecer en el grado por un plazo no mayor de 3 (tres) años.
CAPITULO III DE LOS ASCENSOS DE SUBOFICIALES
Art. 118
Art. 118º.- Para ser promovido a Suboficial Ayudante, se requiere haber egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza.