Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-07-24PY/JUR/406/2012
Carátula
Asunción, julio 24 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Comisario Aurelio Vázquez Díaz (Sr), por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el art. 11, de las disposiciones transitorias y finales de la Ley N° 222/93, Orgánica de la Policía Nacional y contra las Leyes N° 297/94, 525/95, 828/96, 1019/97, 1227/98, 1382/99, 1534/00 y 1661/01.
1.- El actor pasó a retiro con el sueldo correspondiente al grado de Comisario, sin embargo, según las constancias obrantes el 31 de diciembre de 1993 vía Dec. N° 1823 el accionante había sido ascendido al grado de Comisario Principal, ubicado en el segundo lugar en el orden jerárquico, luego del de Comisario Mayor (de acuerdo con el art. 31, de la Ley N° 877/81), respectivamente.
La Ley N° 222/93 estableció un nuevo orden jerárquico, y en el mismo, el grado de Comisario Principal fue postergado al cuarto lugar bajo la misma denominación, pero con distinta graduación, con la consecuente disminución de su haber jubilatorio en el Presupuesto de Gastos, pues fue rebajado jerárquicamente al actual Comisario Principal (4° Grado Jerárquico, Ley N° 222/93).
2.- El art. 11, del Título XIV, De las disposiciones transitorias y finales, de la Ley N° 222, Orgánica de la Policía Nacional, reza así: “A los efectos de esta Ley, los Oficiales retirados de la Policía de la Capital que invistan los grados de Comisario General, Comisario Mayor y Comisario Inspector, pasarán a ser Comisario General Inspector, Comisario Principal y Comisario, respectivamente. Los demás grados mantendrán su denominación. Los Comisarios Generales retirados de la Policía de la Capital percibirán los haberes que correspondan al Comisario General Director, y los demás lo correspondiente a su grado”.
3.- La acción debe prosperar parcialmente.
La norma estudiada contiene, una disposición cuya aplicación en el presupuesto de gastos conduce a la trasgresión del precepto constitucional de la irretroactividad de la Ley, consagrado en el art. 14, lesionando su derecho adquirido de acuerdo a la Ley 877/81. Corresponde, pues declarar la inaplicabilidad del art. 11, del Título XIV, De las Disposiciones transitorias y finales, de la Ley N° 222, Orgánica de la Policía Nacional, en cuanto implique que el Comisario Inspector que promueve esta acción, deba percibir otro sueldo distinto del que corresponda al grado que en el orden jerárquico establecido por la Ley N° 222/93; resulte equivalente al grado detentado al momento de su pase a retiro, o al reconocimiento que en base a sus méritos haya obtenido durante su carrera, atendiendo al lugar ocupado por el accionante en el orden jerárquico establecido en las leyes precedentes, o sea, el cuarto lugar en el orden jerárquico.
El hecho de cambiarse la nomenclatura de los cargos jerárquicos, no debe ni puede constituir un menoscabo en los justos derechos ganados, en acatamiento estricto de la Ley, por los años de servicios prestados, los cuales constituyen derechos adquiridos protegidos por la Constitución.
En esta línea de argumento, el Poder Judicial está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que propicie la discriminación que significa que una persona con la antigüedad requerida al efecto, resulte menoscabada, discriminada frente a otras que con la misma antigüedad perciben un salario superior, no puede sino ser tachado de inconstitucional.
Máxime cuando la norma contenida en el art. 57 CN preceptúa: “Toda persona de la tercera edad tiene derecho a una protección integral” específicamente que “La familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio”. Además, el art. 46 formula: “No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien”.
Respecto a las Leyes N° 297/94, 525/95, 828/96, 1019/97, 1227/98, 1382/99, 1534/00 y 1661/01, que aprueban los Programas del Presupuesto General de la Nación para un ejercicio fiscal determinado, han perdido vigencia temporal, y no corresponde avocarnos al estudio de los mismos pero si dejar asentada mi postura en el sentido que el art. 11 del Anexo 1 de la Ley N° 222, no puede serle aplicado al actor, por medio o a través de ningún acto normativo, pues el mismo fue declarado inconstitucional respecto al mismo.
Resumiendo, voto por hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad, respecto al art. 11 de la Ley N° 222/93, el cual debe ser declarado inconstitucional y por tanto, inaplicable, en acto normativo alguno fundado en el mismo, contra los derechos legítimos del Sr. Aurelio Vázquez Díaz. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Se presenta ante esta Corte el Sr. Aurelio Vázquez Díaz, en su carácter de Comisario Inspector en situación de retiro de la Policía Nacional, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el art. 11, Anexo II, Título XIV, De las disposiciones transitorias y finales, de la Ley N° 222/93 “Orgánica de la Policía Nacional” y contra las Leyes N°s 297/94, 525/95, 828/96, 1019/97, 1227/98, 1382/99, 1534/00 y 1661/01, en las partes que se refieren a las asignaciones de la Policía Nacional.
Refiere el accionante que sus derechos adquiridos fueron conculcados con la puesta en vigencia de la Ley N° 222/93, pues al desaparecer en la nueva Ley el Grado de Comisario Inspector que ostentaba por la anterior Ley N° 877/81 fue incorporado a la Policía Nacional con el grado de Comisario, ocasionándole de esta forma un grave perjuicio económico y violando de esta manera los arts. 6, 14, 57, 102 y 103 de la CN.
La cuestión puesta a consideración y decisión de esta Corte, registra antecedentes jurisprudenciales en los cuales la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “... Entiendo que la petición es justa por las siguientes razones: a) En primer lugar, porque los haberes de retiro o jubilación no son acordados en función al título del grado con el que ostentaba una persona -que pueden variar por diversas razones- sino como lo dice la Ley N° 222 en su art. 70, repitiendo toda la normativa anterior a ella, “en proporción al tiempo de servicio prestado”. Ergo, si anteriormente para llegar al grado de Inspector Mayor de la Policía de la Capital se requeriría de veinte años de servicio y luego tal grado ha sido suprimido no puede extraerse la consecuencia de que por ese hecho perdió su jubilación. Nótese que actualmente ya no existe tal grado, ni el de Comisario Mayor, introducido por Ley N° 877 ahora derogada, b) Este hecho objetivo, nos lleva a la consecuencia de que cuanto se debe ameritar no es la denominación actual y anterior que pueden o no coincidir, sino que debemos ceñirnos a la antigüedad en el servicio del afectado y asignarle la retribución que en función a ello, cualesquiera que fuere la denominación actual, le corresponde. Y esta no es una inferencia antojadiza, sino la consecuente aplicación del art. 76 de la Ley 222 por virtud de la cual es imperativa la equiparación “a los sueldos de los del servicio activo”. En otras palabras, si antes se requería de veinte años para llegar a un grado, y al mismo le correspondía determinada cantidad. conforme a la letra de la Ley, por tal antigüedad deben asignarse haberes de retiro idénticos a los que al presente le correspondería por tal cantidad de años de servicio, independientemente de la denominación que hoy la Ley atribuya, c) De lo expuesto fluye sin mayor esfuerzo, que si al presente se requieren 26 años de servicios para llegar a Comisario General Director y antes tiempo similar para llegar a Inspector General, aun cuando hoy ya no exista esta denominación, es obvio que le corresponde a este último el mismo haber de retiro que pudiera corresponderle al primero, desde que, según lo hemos señalado, media una equiparación automática entre los haberes del personal retirado y el que permanece en servicio activo, d) por consiguiente y ajustándose la petición a la situación descrita, resulta indudable la viabilidad de la acción intentada...” (Ac. y Sent. N° 47; 21/02/97).
Es obvio, por tanto, que bajo ningún punto de vista puede admitirse la hipótesis de que por el hecho de cambiarse la nomenclatura de los cargos, o la especialidad dentro del mismo cuerpo policial, cualquier persona resulte menoscabada en los justos derechos ganados, en acatamiento estricto de la Ley, y por los años de servicios prestados, tanto más que también la propia Ley, está asegurando al personal pasivo igualdad de derechos con el personal activo, es más, la Constitución a este respecto establece: “No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien” (art. 46).
Por otro lado, en cuanto a las Leyes N°s 297/94, 525/95, 828/96, 1019/97, 1227/98, 1382/99, 1534/00 y 1661/01 que aprobaban los Programas de Presupuesto de dichos años para la Policía Nacional, cabe señalar que dichas leyes ya no se encuentran vigentes, por ser de vigencia temporal, por lo que ya no cabe admitir pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, habiéndose planteado en el caso que nos ocupa una situación idéntica a la resuelta en el Ac. y Sent. N° 47 de fecha 21 de febrero de 1997, corresponde, por las mismas consideraciones expuestas en dicha resolución, hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y declarar inaplicable el art. 11 de la Ley N° 222/93, “Orgánica de la Policía Nacional”, al recurrente. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 11, Anexo II, Capítulo Único de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley N° 222/93 “Orgánica de la Policía Nacional”, en relación al accionante. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-