Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-12-19PY/JUR/635/2013
Carátula
Asunción, diciembre 19 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: Se ha presentado en estos autos el Sr. Ángel Ramón Galeano, bajo patrocinio del Abog. J. C. L. a promover Acción de Inconstitucionalidad contra Ley N° 222/93, Anexo 2 art. 6, Ley Orgánica de la Policía Nacional y/o su interpretación y la Ley 525/94.
Señala el accionante que durante la vigencia de la Ley 222/93, paso a retiro con la jerarquía de Sub Oficial Inspector por Dec. N° 7141 de fecha 31 de diciembre de 1994, con el beneficio del art. 72 de la mencionada Ley. Que la Ley 222/93, art. 6 Orgánica de la Policía Nacional, vigente, ha provocado la conculcación de sus derechos adquiridos, que consagra la CN en su art. 102 que se vincula al escalafón de los años de servicios, que en aquel entonces se desempeñaba como personal de las Delegaciones de Gobierno y luego fue incorporado al grado de Sub¬oficial en la Policía Nacional, y por los años de servicios prestados en la Delegación de Gobierno que es 29 años y cuatro meses, me corresponde el grado de Sub-Oficial Superior de la Policía Nacional, no así el grado de Sub-Oficial Inspector el cual me fue otorgado como jerarquía. Sin embargo la Ley N° 222/93, vigente, al incluirnos dentro del cuadro y al establecer en el anexo 2, el grado en la Policía Nacional y disponer la jerarquía de Sub-Oficial Superior por los años de servicios prestado/, pues haciendo un simple cálculo aritmético, me corresponde acceder a la jerarquía líe Sub- Oficial Superior, conforme a los derechos adquirido de los 31 años y 11 meses de servicios, aptitudes y méritos, me corresponde percibir el sueldo de Sub-Oficial Superior.
Atento a la cuestión planteada, se observa que el Accionante menciona, “que la Ley 222/93, al establecer el anexo 2, el grado actual de la Policía Nacional es como sigue”:
Años de servicios en la Policía de la Capital Pers. Delg de Gob. Grado en la Policía Nacional
1 a 4 Sub-Oficial Ayudante
5 a 8 Sub-Oficial Segundo
9 a 12 Sub-Oficial Primero
13 a 17 Sub-Oficial Inspector
18 a 22 Sub-Oficial Mayor
23 a 27 Sub- Oficial Principal
Sub-Oficial Superior
Que el art. 6 del Anexo 2 de la Ley N° 222/93 dispone: “El personal de las Delegaciones de Gobierno que ejerce cargo con función policial, pasará al cuadro de Sub-Oficiales de la Policía Nacional confiriéndosele el grado correspondiente conforme a los años de servicio y demás requisitos establecidos en esta Ley, el reglamento de incorporación y la escala establecida en el artículo anterior. A este personal se les brindará cursos académicos que posibiliten su incorporación al cuadro de oficiales”.
Que el art. 75 de la Ley N° 222/93, mencionado por el Accionante, dispone lo que sigue: El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio prestado de acuerdo de acuerdo con la siguiente escala (que se transcribe in-extenso):
24 años 91 %
25 años 94 %
26 años 96 %
27 años 98 %
30 años 100 %
Examinando el art. 6 del Anexo 2 y el art. 75 de la Ley N° 222/93, y realizando un estudio comparativo de ambas disposiciones legales, encontramos que en nada perjudica o afecta el derecho del peticionante, muy por el contrario, las citadas normas jurídicas fijan y señalan con precisión la jerarquía y el porcentaje correspondiente al escalafón en el que se halla ubicado el recurrente, notándose que la jerarquía y el porcentaje que se le asigna, es casi el máximo que pudiere corresponderle en concepto de haber de retiro, y en caso de declararse la solicitud de inaplicabilidad por inconstitucional de las citadas normas, se quedaría sin un soporte legal que fija y señala la jerarquía y el porcentaje para establecer sus haberes de retiro.
Por lo expuesto en relación al pedido de declaración de inconstitucionalidad de la Ley 222/93 Anexo 2 art. 6 formulado por el solicitante en estos autos, este Ministro, no encuentra vicios o lesión que reparar, corresponde no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Se presenta ante esta Corte el Sr. Ángel Ramón Galeano, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el art. 6, Anexo II, Título XIV, De las disposiciones transitorias y finales, de la Ley N° 222/93 “Orgánica de la Policía Nacional” y contra la Ley N° 525/94 “Que aprueba los Programas del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 1995”, en las partes que se refieren a las asignaciones de la Policía Nacional, en cuanto lesionan sus derechos, pues le son aplicadas año tras año en su haber de jubilación.
El accionante señala en acabada síntesis, que al momento de su pase a retiro ya le correspondía el grado de Sub Oficial Superior por la antigüedad de servicios que llevaba prestados hasta ese momento. Sin embargo, la institución le jubiló como Sub Oficial Inspector en virtud al art. 6, Anexo II, Título XIV, De las disposiciones transitorias y finales, de la Ley N° 222/93 “Orgánica de la Policía Nacional”, por lo que solicita se declare la inconstitucionalidad de la norma por injusta y discriminatoria.
El art. 6, Anexo II, Título XIV de la Ley N° 222/93 establece: “El personal de las Delegaciones de Gobierno que ejerce cargo con función policial, pasará al Cuadro de Sub Oficiales de la Policía Nacional confiriéndosele el grado correspondiente conforme a los años de servicio y demás requisitos establecidos en esta Ley, el reglamento de incorporación y la escala establecida en el artículo anterior. A este personal se le brindarán cursos académicos que posibiliten su incorporación al cuadro de oficiales”.
La norma estudiada contiene una disposición cuya aplicación en el presupuesto de gastos conduce a la trasgresión del precepto constitucional de la Irretroactividad de la Ley, consagrado en el art. 14. Se lesiona su derecho adquirido de acuerdo a la Ley N° 877/81. Corresponde, pues declarar la inaplicabilidad del Artículo de la Ley N° 222/93 Orgánica de la Policía Nacional, en cuanto implique que el Sub Oficial Inspector que promueve esta acción deba percibir otro sueldo distinto del que corresponda al grado que en el orden jerárquico establecido por la Ley N° 222/93, su haber de retiro debe ser equivalente al grado detentado y adquirido por sus años de servicio al momento de su pase a retiro, atendiendo al lugar ocupado por el accionante en el orden jerárquico establecido en las leyes precedentes es el de Sub Oficial Superior. Este es el criterio mantenido por esta
Corte de forma conteste frente a otras acciones entabladas con idénticas características.
Es obvio, por tanto, que bajo ningún punto de vista puede admitirse la hipótesis de que por el hecho de cambiarse la nomenclatura de los cargos, o la especialidad dentro del mismo cuerpo policial, cualquier persona resulte menoscabada en los justos derechos ganados, en acatamiento estricto de la ley, y por los años de servicios prestados, tanto más que también la propia ley, está asegurando al personal pasivo igualdad de derechos con el personal activo, es más, la Constitución a este respecto establece: “No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien” (Art. 46).
El Poder Judicial integra el Estado, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones, por manera que, resultaría contradictorio y lesivo al texto constitucional, cualesquier interpretación que propicie la discriminación que significa que una persona con la antigüedad requerida al efecto, resulte menoscabada, discriminada frente a otras que con la misma antigüedad perciben un salario superior (Ac. y Sent. N° 47 del 21 de febrero del año 1997).
Por otro lado, en cuanto a la Ley N° 525/94 “Que aprueba los Programas del Presupuesto General de Gastos de la Nación para el Ejercicio Fiscal año 1995” cabe señalar que dicha norma estuvo vigente durante el año 1995, por lo que ha dejado de tener eficacia jurídica. En ese sentido, ya está Excma. Corte Suprema de Justicia se ha expedido sobre el tema señalando que: “carece de sentido cualquier pronunciamiento al respecto. Esta Corte ha sostenido en diversos fallos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se la dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un es vedado ya que la Corte solo puede decidir en asuntos de carácter contencioso” (Ac. y Sent. N° 1278 de fecha 29 de diciembre de 2005), por tanto ya no corresponde abocarnos al estudio de esta Ley.
En consecuencia, voto por hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad, respecto al art. 6, Anexo II, Título XIV, De las disposiciones transitorias y finales, de la Ley N° 222/93 “Orgánica de la Policía Nacional”, en relación al accionante.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto de la Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 6, Anexo II, Título XIV, De las disposiciones transitorias y finales, de la Ley N° 222/93 “Orgánica de la Policía Nacional”, en relación al accionante. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Arnaldo Levera.-