Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2013-09-11PY/JUR/428/2013
Carátula
Asunción, septiembre 11 de 2013
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: La Abog. L. B., por Ovidio Ramírez; el Abog. F. S. por F. B.; el Abog. F. S. por Juan Villagra; Flaminio Acosta bajo patrocinio de abogado y el Abog. S. G. por Daniel Aranda interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, que confirma la sentencia dictada en primera instancia en relación a los mismos.
Por SD N° 45 del 3 de mayo de 2010, el Tribunal de Sentencias dispuso en su parte resolutiva, entre otras cosas, tener por comprobada la existencia del hecho punible de asociación criminal y secuestro, calificando como asociación criminal y secuestro a Daniel Aranda, Flaminio Acosta y Ovidio Ramírez, y como asociación criminal solo a los acusados Juan Villagra y Feliciano Báez, condenando a todos ellos a penas privativas de libertad.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: Los recurrentes plantean sus recursos de casación en fechas 29 de noviembre de 2011; 29 de noviembre de 2011; 29 de noviembre de 2011; 12 de diciembre de 2011 y 9 de diciembre de 2011, estando dichas presentaciones planteadas en tiempo, ya que, en algunos casos, las notificaciones a los abogados defensores fueron debidamente realizadas y sus presentaciones están en tiempo, en otros casos, no obran las notificaciones personales y en otros las notificaciones son inclusive posteriores a las fechas de presentaciones, por lo que se hallan dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP. Los recurrentes impugnan el Acuerdo y Sentencia arriba enunciado, emanado de Tribunal de Apelación; esta resolución pone fin al juicio, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. Los recurrentes invocaron como motivos que ameritan la procedencia de los recursos las causales 1° y 3° previstas en el art. 478 del Código Ritual, causales tomadas indiscriminadamente para ellos.
En cuanto al motivo contemplado en el num. 1°, el mismo reúne requisitos, puesto que las condenas son superiores a los diez años, y alegan y fundamentan violaciones de la Carta Magna. En cuanto al motivo del num. 3°, amerita su inclusión ya que para ello debe analizarse ya el fondo de la cuestión.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los recurrentes son abogados defensores y condenados por derecho propio inclusive, en la causa; se hallan debidamente legitimados a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que los escritos de los recurrentes se hallan fundados y precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio los recursos deducidos. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Se debe analizar previamente la naturaleza del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación del Derecho en un proceso judicial, comprobando la correcta aplicación de la norma penal al hecho declarado probado; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los marcos previstos por el art. 478 del CPP. Así, los motivos aceptados como motivos de casación en el presente juicio son la sentencia manifiestamente infundada y la violación constitucional, invocados por los casacionistas, debiéndose analizar si la misma cae dentro de dicho error.
Al respecto, es conveniente en este momento tratar de delimitar convenientemente la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido decimos: “... se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada. (Lino Enrique Palacio-Los recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, Bs. As. P. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundada cuando acaece sobre ella los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.
La doctrina señala: “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca- Bs. As. 2001- P. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y a su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice, citando éstos como ejemplos demostrativos.
Contra el fallo se elevan los recurrentes en sendos recursos, expresando sus cuestiones de entre las que se pueden entresacar, para cada uno las siguientes:
Ovidio Ramírez, quien como agravios expresa que 1) no se ha cumplido en su caso el art. 250 del CPP, y 2) que la Cámara de Apelación respondió arbitraria y evasivamente sus agravios, entre los que destacan la ausencia de hechos definidos y la sanción impuesta.
Feliciano Báez, quien como agravios expresa que 1) su defendido fue condenado solo en base a dos testigos que tienen varias contradicciones entre sí, y que dicho aspecto no fue controlado por la Cámara de Apelación, expresando que los testigos no contaron cosas o situaciones que luego el Tribunal de méritos las dio como existentes y probadas, dejando sentado en relación a su representado situaciones falsas por no existir otra prueba alguna en contra del mismo, y 2) falta absoluta de fundamentación del fallo en todo los demás ítems elevados como agravios.
Juan Villagra, quien expresó que se le condenó en base a pruebas introducidas ilegalmente, como ser una prueba de DVD que se expresó que la misma sería entregada con posterioridad, así como otras evidencias como el cruce de llamadas, incluidos en el DVD, evidencias que no fueron admitidos en el auto de apertura, y por ende no podías ser utilizadas por el Tribunal de sentencias, siendo su defendido condenado por pruebas que no reunían la fuerza suficiente para ello, como el cruce de llamadas que solo resultaron ser tres de ellas. Indica además que dichas llamadas fueron realizadas bajo la dirección de la policía, queriendo indicar que su defendido era en realidad un agente de dicha institución.
Flaminio Acosta, indica como agravios que en ningún instrumento procesal se le definió el objeto del juicio, es decir, se le indicó su conducta para que su defensa técnica pueda realizar su trabajo.
Daniel Aranda, dice que 1) la prueba del DVD es nula, por argumentos similares al co-procesado arriba señalado, y 2) que no puede explicarse como su conducta puede ser subsumida en dos tipos punibles distintos, como ser secuestro y asociación criminal.
Comenzando a responder los agravios de la primera casación, referente a Ovidio Ramírez, el mismo alegó como primer agravio que no se ha cumplido en su persona lo dispuesto en el art. 350 del CPP. A este agravio, la abogada recurrente no especificó claramente si se refería a un incumplimiento total o a un incumplimiento deficiente; no obstante ello, vemos que a fs. 282 del Tomo II, se halla una indagatoria de Ovidio Ramírez, quien se abstuvo de declarar, siendo esta declaración de fecha 20 de mayo de 2007.
De esta manera, queda palpable que lo principal se halla presente, pues esta declaración es anterior a la acusación dirigida contra el mismo, que se efectuó en el mes de octubre de 2007, restando así ver la validez de dicho acto a fin de verificar si el mismo puede dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 350 del CPP.
Dicha validez, la da más que nada el art. 86 del CPP, que exige al funcionario que tome la audiencia indagatoria aclarar detalladamente al encausado el hecho punible que se le atribuye; por funcionario se debe entender en forma global inclusive a los magistrados, dependiendo de en qué oportunidad procesal se desarrolla el acto, y por hecho punible basta referirse al art. 14 del CP que aclara su significado, consistiendo en “un hecho antijurídico que sea reprochable y reúna, en su caso, los demás presupuestos de la punibilidad”. En este caso, se observa la advertencia central hecha por el funcionario, al indicar que “entera el objeto del acto y el motivo de su deposición”, con lo que se entiende perfectamente que el funcionario actuante ha informado sucintamente al encausado del hecho fáctico que se le atribuía.
Si bien es verdad que el acta no refleja con pulcritud el esmero al que alude la norma ahora analizada, es también cierto que no se le puede atribuir una mancha de nulidad a ella, siendo claro que tanto como el informe del funcionario como las constancias, fueron depuestos ante el compareciente, y así el art. 86 del CPP se ha cumplido a cabalidad. Se debe aclarar, antes de cerrar este agravio, que la comunicación del hecho en forma “detallada” como indica la Ley, se debe interpretar conjuntamente con el art. 302 del CPP, que indica que el acta de imputación debe contar con un detalle sucinto de los hechos, y esto es así y también aplicable al art. 86 del CPP, en virtud que en los albores de la investigación, el agente fiscal no puede conocer en “detalle” todos los hechos con sus pormenores, agravantes o atenuantes, que harán al tipo punible que finalmente elija para acusar, por ello es que la Ley para el acta de acusación cambia este requisito y no quiere más que la relación de hechos sea “sucinta”, sino que ordenará que sea detallada y pormenorizada, ya que al momento de la acusación el agente fiscal ya debe tener en su posesión todas las aristas que hacen al hecho fáctico.
Luego de esto observamos el art. 350 del CPP, que estipula en su parte pertinente: “En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por este código”. Vemos así que la norma exige que antes de ser formulada la acusación, el agente fiscal debe dar “oportunidad suficiente” para declarar al imputado en la forma prevista, que es la forma dada en el art. 86 del CPP. Esto ya se ha cotejado, viendo la correlatividad de las fechas arriba enunciadas y asimismo la validez del acto realizado, por lo que este agravio debe ser rechazado.
Se queja también el recurrente sobre que la Cámara Penal no respondió a sus agravios o lo hizo de manera superficial, en especial sobre el caso de la sanción impuesta y de los hechos no definidos.
Sobre ello, debemos indicar que tenemos a la vista el recurso de apelación especial interpuesto por la recurrente en su oportunidad, y detallando el mismo, vemos que arguyó en primer lugar el agravio sobre el art. 350 del CPP, ya respondido, luego siguió con una exposición sobre una incongruencia de actos procesales, diciendo que lo que se le imputó a su defendido es diferente a lo que se le acusó y luego se le condenó, y todo esto nuevamente en desatención al material probatorio analizado, y esto en relación a los dos hechos punibles de secuestro y asociación ilícita; luego finaliza su apelación con un agravio sobre la pena impuesta.
Así, viendo ahora el acuerdo y sentencia sobre los puntos definidos, vemos que el Tribunal de apelación, examina el agravio solo desde el punto de vista del material probatorio en general, y observa que las pruebas rendidas son las que se hallaban declaradas en el auto de apertura a juicio oral y público, y que la existencia de los hechos punibles imputados fue probada más de toda duda; observa también que el material probatorio fue obtenido en atención a las normas procesales del caso, pudiéndose ver todo esto a fs. 15 de la sentencia analizada. Se deja de lado, en esta ocasión, los tópicos específicos de los otros recurrentes, como ser la prueba del DVD.
Podemos pasar ahora, uniendo estos considerandos con las quejas similares de los otros recurrentes, a responder algunos agravios de los demás recurrentes. En efecto, tanto Feliciano Báez, como Juan Villagra y Daniel Aranda, cuestionan en suma algo similar al procesado Ovidio Ramírez, alegando que fueron condenados sin pruebas y que no poseen su situación jurídica calificada en forma clara y precisa.
Al respecto, podemos comenzar diciendo que este agravio ingresa mucho en el campo del aspecto fáctico, que no puede ser atendido por esta Corte Suprema de Justicia y mucho menos podía serlo también por la Cámara de Apelación, con lo que ya estos agravios podrían ser rechazados.
Feliciano Báez y Juan Villagra, específicamente, alegan que fueron condenados con solos dos testigos y unos cruces de llamadas respectivamente, siendo estas pruebas muy endebles para sostener sus condenas, pero no obstante ello, se debe recordar a los recurrentes que no rige más el sistema de las pruebas tasadas en nuestro derecho penal, sino que las mismas están sometidas a la Sana Crítica de los jueces de méritos, y basta con una sola de ellas, acorde a la lógica y al conocimiento jurídico, para poder sostener realmente una condena.
Los mismos alegan también, al respecto, que los testigos no dijeron lo que los jueces manifiestan y que las llamadas se debían a otros motivos, pero la valoración de esto, como se repite, no pertenece a los órganos de alzada, sino a los jueces de mérito, que así lo han sostenido, aduciendo además otras evidencias.
Lo mismo puede expresarse sobre la calificación jurídica de una conducta, en el caso del procesado Daniel Aranda; no es óbice ni imposible que su conducta pueda ser subsumida en los dos tipos penales y dicha situación fue calificada asimismo por el tribunal de sentencias basadas en las evidencias del caso.
Para todos estos agravios, es válido lo analizado sobre el control de la Cámara de Apelación hecha en el caso de Ovidio Ramírez.
Con todo esto se puede colegir que el control de la Cámara de Apelación sobre el caso fue acertado y no puede ser atacado de arbitrariedad ni de falta de fundamento manifiesto, ya que los ítems fueron atendidos y los recurrentes obtuvieron sus respuestas conforme a derecho. En dicho análisis, con relación a Ovidio Ramírez, se puede ver que también quedó descartado el aspecto de incongruencia entre los actos procesales descritos por la recurrente; efectivamente, la Cámara de Apelación vio con claridad que los hechos punibles de secuestro y asociación criminal, imputados a su defendido Ovidio, se hallan presentes desde el inicio del proceso, pero esto atendiendo a la plataforma, fáctica que se le imputa, y no necesariamente a la calificación de los hechos, ya que es conocida la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre que el imputado debe defenderse de los hechos y no de las calificaciones jurídicas que se le atribuyen.
Debe destacarse también, en este momento, que el agravio elevado ante esta Corte Suprema de Justicia, en especial por Ovidio Ramírez y Daniel Aranda, sobre la ausencia de hechos definidos, cae también con esta explicación, primero porque puede observarse que dichos hechos siempre estuvieron y siempre estuvieron definidos ante la defensa del procesado, y por otro lado porque la defensa, ante la Cámara de Apelación, planteó este agravio de manera distinta a lo que planteó ante la Corte, por lo que mal podría la Cámara responder un agravio que se le planteó de manera distinta a la ahora reclamada.
En cuanto a la pena de Ovidio Ramírez, se observa que el tribunal de alzada controla el razonamiento del inferior, y ve que los parámetros para su aplicación fueron correctos, respondiendo así al otro agravio de la recurrente, quien en su oportunidad, alegó que la pena fue impuesta al conjunto de los procesados y no individualmente, y que los hechos, al no estar demostrados, no elevarían el quantum punitivo, para terminar diciendo que no se atendieron a los atenuantes de su defendido.
Esto fue observado por Cámara y nota ella no obstante, que las penas fueron impuestas correctamente por el inferior, analizando los factores que se le imputaron, su mayor o menor responsabilidad y los ítems específicos del art. 65 del CP.
Por ello, en las casaciones en general, se puede ver que todos los recurrentes que han alegado el haber sido condenados sin evidencias idóneas, por no existir las mismas o por ser ellas introducidas al juicio de manera ilegal, es decir, en contraposición a las normas procesales que rigen la materia, no tienen cabida, y fue este aspecto controlado claramente por alzada, a fs. 15 y 16 de su resolución.
En cuanto a la casación presentada por la defensa de Flaminio Acosta, su agravio es muy puntual, quejándose en definitiva que su conducta nunca fue precisada, a efectos que el mismo pueda saber de qué hechos fácticos debe defenderse, indicando que la Cámara de Apelación no respondió a lo presente.
Observando su escrito de apelación especial, a fin de cotejar la veracidad de estas expresiones encontramos que, efectivamente, la abogada defensora elevó como agravio dicho punto, que comienza a constar a fs. 4 de su recurso, y luego lo concatena con la mención referida a la congruencia de los actos procesales.
Analizando entonces la respuesta otorgada a Flaminio Acosta sobre el tópico por la Cámara de Apelación, vemos que a fs. 4, 4 vlto. y 5 menciona a Flaminio Acosta, referido solo a lo que la defensa expresó, es decir, constata la situación del procesado y plasma los agravios del mismo, que como se reitera, son que no se arrimó prueba alguna contra el, que sus hechos no estuvieron fijados nunca y que no hay congruencia procesal; luego a fs. 11 vlto. contesta recurso de fiscales, a fs. 12 vlto. comienza a hablar sobre Flaminio Acosta la Cámara de Apelación, pero en verdad no se expidió sobre los agravios del recurrente. Terminó sobre el mismo con un análisis punitivo y el cierre de conclusiones.
Todo lo que la Cámara devolvió al recurrente es lo referido a la incongruencia elevada, y luego, responde a todos los acusados en general pero olvida así el tópico exclusivo de este casacionista, y por ende, al no tener todas sus respuestas, este fallo cae en relación a Flaminio Acosta, y su recurso debe ser aceptado.
Sobre el tema específico de la producción nula de la evidencia del DVD, cuestión reclamada por los recurrentes Juan Villagra y Daniel Aranda, los mencionados se quejan que la prueba fue admitida en el juicio fuera del momento procesal oportuno, es decir, incumpliendo el art. 291 del CPP, y esto causa agravio a sus defendidos.
Las normas sobre admisión de pruebas están en los arts. 347 num. 5 y 356 num. 10 del CPP, fundamentales pero referentes a lo que hace al proceso de acción penal pública; y para el proceso de acción penal privada, se halla redactado el art. 291 del CPP, válido incluso para los procesos de acción penal pública, en lo que hace a la querella adhesiva, y en dicha norma se establece que el querellante debe, en su escrito inicial, dar el detalle de las pruebas y agregar las documentales.
En el caso de autos, los recurrentes especifican que dichas normas no fueron cumplidas, ya que la acusación, fuera del tiempo marcado por esta norma, propuso e introdujo nuevamente otra evidencia, que es el DVD y sus desgravaciones, las cuales, a destiempo, fueron admitidas por el Tribunal.
Es menester señalar que en estamos en presencia de una situación que es regulada por la Ley positiva pero también sustentada por principios rectores importantes del proceso penal.
Efectivamente, las normas deben ser cumplidas a cabalidad, y en el caso particular, las mismas establecen cuál es el momento procesal oportuno para indicar o entregar las evidencias que serán pruebas en el juicio; esto no fue cumplido por la acusación a lo cual la defensa cuestionó de la manera relatada, siendo sin embargo aceptado el hecho por el Tribunal de sentencias.
En primer lugar, dichas normas tienen relación con el Principio de la Verdad Real, por medio del cual se establece que el principal objetivo de un proceso penal es saber que sucedió realmente; esto está claramente dispuesto en el art. 172 del CPP y en referencia en los siguientes. Así, la acusación y también la defensa, tanto en juicio de acción penal pública o privada, deben cumplir las normas procesales que le indican el momento de presentar sus pruebas, pero si el Tribunal decide, en virtud al principio señalado, obviar las mismas, está en su facultad hacerlo.
El Tribunal de sentencias puede disponer la admisión, fuera de tiempo, de evidencias ya sea a la querella y a la defensa, y esto por la búsqueda de la verdad; sostengo también el criterio que esta facultad debe ser usada, si el Tribunal lo quiere, de manera más amplia con la defensa, ya que ella es la que soporta el proceso penal y se halla amparada por la Constitución Nacional de forma más directa, y de manera un poco más limitada a la acusación, ya que ella es la que debe probar los extremos procesales y además es la que cuestiona al imputado; sin embargo, si el Tribunal quiere rechazar de las partes un pedido de admisión de evidencias extemporáneo, puede hacerlo basado en las normas positivas de nuestro derecho, arriba mencionadas, pero si desea admitir las evidencias también puede hacerlo, atendiendo al principio de Verdad Real, atendiendo al caso específico que tenga en estudio y dando siempre respuesta fundada al respecto.
Todo esto puede suceder, sin dejar de lado las situaciones más controversiales de los hechos nuevos, situaciones dadas en los arts. 382 y 394 del CPP.
Por último, debe acotarse algo muy importante, cual es que en las situaciones señaladas la Constitución Nacional no se halla violentada, en razón a que el control probatorio que alude el art. 17 de la Carta Magna sucede justo en el momento del juicio oral y público, lo cual quiere decir que tanto la acusación como la defensa controlan y cuestionan las pruebas que se presentan en dicho momento, pudiendo entonces ser admitidas evidencias con anterioridad; debe no obstante dejarse sentado que el tribunal debe usar buen criterio para dar tiempo a estudio y defensa de evidencias admitidas muy sobre la hora de celebración del juicio oral y público.
Esta queja no puede ser admitida en razón a que no existe agravio real para los recurrentes, ellos siempre supieron de qué elemento probatorio se hablaba y siempre pudieron controlarlo y defenderse de él, como lo han hecho.
Queda por último, los pedidos de extinción que realizan las defensas respectivas. Las mismas se refieren al art. 136 del CPP con su modificatoria del año 2003.
La Corte Suprema de Justicia ya sostuvo que el alcance de dicha Ley es que la misma suspende el plazo de extinción por medio de cualquier recurso presentado ante la instancia correspondiente, de tal forma, la presentación del recurso de casación e inclusive la apelación especial, tornan inviable la extinción de la acción, toda vez que ella no haya acaecido con anterioridad a dichos recursos. Este no es el caso de autos y la interpretación arriba trazada corresponde a la correcta aplicación de la ley citada, la cual en su parte pertinente dispone: “Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelve lo planteado o el expediente vuelva a origen”.
Esta interpretación ya tiene sus antecedentes en los casos “Nicolás Donato Dagogliano s/ Lesión de Confianza” y “Juan Pío Paiva s/ Homicidio Doloso” y es la constante en todos aquellos juicios donde se plantee la extinción de la acción bajo los efectos de la Ley N° 2341/03, por lo cual la extinción de la acción en esta causa deviene improcedente.
Decimos que este juicio no puede beneficiarse con la extinción de la acción penal debido a que el proceso tuvo su inicio ya bajo la vigencia de dicha Ley, por tanto el mismo debe ser analizado bajo la luz de la Ley N° 2341/03, que ya se hallaba en vigencia en el momento de la comisión del hecho punible. Si comenzó en el año 2007y la sentencia acaeció en el año 2010, ese fue el plazo trascurrido, lo posterior suspende al mismo.
Por estas razones no debe hacerse lugar a la casación interpuesta en contra del Ac. y Sent. N° 44 de fecha 11 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Caaguazú, interpuesto por los procesados Ovidio Ramírez, Feliciano Báez, Juan Villagra y Daniel Aranda. Debe hacerse lugar a la casación interpuesta por Flaminio Acosta reenviando estos autos a otra Cámara de Apelación, a fin que responda el recurso de apelación especial interpuesto en su oportunidad.
Las costas se impondrán a la perdidosa, tal como lo dice el art. 261 del CPP, en relación a todos los acusados, con excepción de Flaminio Acosta, que será impuesta en el orden causado. Es mi voto.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: De la lectura detallada, minuciosa, de los numerosos expedientes que conforman la causa caratulada “M.P. c. Herminio Samudio, Daniel Aranda Riveros, José González, Flaminio Acosta Zarza y otros por s/ Secuestro y Asociación Criminal en Caaguazú”, y en particular del que contiene los recursos extraordinarios de casación (Tomo IX), claramente se desprende que el proyecto de la Señora Ministra preopinante se halla ajustado a derecho, por lo que me adhiero incondicionalmente al mismo; salvo en cuanto hace lugar a la casación planteada a favor del condenado Flaminio Acosta Zarza, conforme se decide en el num. 3 de la parte resolutiva del proyecto en mención, con la que disiento respetuosamente.
Ahora bien, esa disidencia con la solución adoptada sobre el recurso planteado a favor de Acosta Zarza (fs. 1761/1771) se sustenta, de entrada, en la falta de invocación especifica de uno o más de los tres exclusivos incisos del art. 478 del CPP, en los que, imperativamente, debe cimentarse y motivarse la casación, dado que el recurso es de carácter extraordinario, lo que lo lleva a regir “por los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deber ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Ritual...”, (Ac. y Sent. N° 202 del 11 de mayo de 2011, dictado por la Sala Penal). Por consiguiente, “indefectiblemente deben puntualizarse las frases legales que la sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos...” (Ac. y Sent. N° 206 del 11 de mayo de 2011 y varios otros dictados por la Sala Penal). Tampoco debe olvidarse que éste recurso no dá lugar, no es ni constituye una tercera instancia, por lo que no corresponde presentar un escrito de libre expresión, como sucede en autos.
Lo cierto es que, en el caso en estudio, el casacionista simplemente menciona, no invoca, como motivo del recurso interpuesto y de manera absolutamente genérica, el art. 478 del CPP, sin puntualizar, para nada, cuál de los tres exclusivos motivos, que hacen a la casación, fue quebrantado en la impugnada sentencia del Tribunal de Apelación. Así también, el casacionista se refiere a una “Nulidad Absoluta” y a la consiguiente transgresión del “derecho a la defensa” por violación del art. 16 de la CN. En esta coyuntura, el camino a seguir para corregir esa transgresión, normalmente no debe ser el de la casación, porque este recurso extraordinario únicamente contempla, en el supuesto de la conculcación de una norma Constitucional, que ésta se encuentre unida o ligada con una pena privativa de libertad mayor a diez años, conforme lo establece para el efecto, el inc. 1) del art. 478 del CPP, pues, todo recurso extraordinario, como lo es la casación, tiene una limitación para su recurrencia, que es el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en la Ley, los que se hallan nítidamente determinados en los arts. 477, 478 y 480 del CPP. En consecuencia, este derecho no puede ser ejercido ante cualquier injusticia, defecto o vicio, puesto que de ser así se constituiría en un recurso ordinario cualquiera como lo es una apelación libre, por ejemplo, donde vuelve a ser estudiada la totalidad del caso ventilado enjuicio.
Aclarado cuanto precede corresponde, no obstante lo observado, pasar seguidamente al examen cuidadoso del Acuerdo y Sentencia recurrido por el recurso extraordinario de casación, tal como lo ha resuelto esta Sala Penal en oportunidades parecidas. De este modo y entrando en materia, el Tribunal de Apelación declaró en su resolución (fs. 1741/1759), a mi criterio de manera procesalmente correcta, que era competente para entender el recurso de Apelación Especial y que el recurso era admisible (fs. 1742) para, por último y luego de un largo análisis de la tercera cuestión (fs. 1742 vlto./ 1758), resolver la controversia, confirmando in totum la impugnada sentencia del Tribunal de Mérito (fs. 1759).
Pues bien, si la competencia y la admisibilidad de los recursos de apelación especial se encuentran fuera de discusión, lo que quedaría por examinarse son los fundamentos que hacen a la confirmación de la resolución de Primera Instancia que en el caso en estudio, serían las circunstancias que llevaron al Tribunal de apelación a esa decisión.
Dichas circunstancias se encuentran detalladas entre las fs. 1744 y 1745, dentro de lo que el recurrente designa como num. 2, naturalmente sin descartarse otras que tengan relación con las mismas. Para resolver sobre el planteamiento del casacionista, obrante en las fojas mencionadas, el Tribunal de Apelación procedió previamente, como debe ser, a examinar los agravios que, dice, haber sufrido el casacionista Acosta Zarza y que son, según él: 1) la de no haberse arrimado al proceso la más “Mínima vinculación del acusado con el ilícito objeto de acusación”; 2) la “Nulidad absoluta del fallo teniendo en cuenta la violación constitucional del “derecho a la defensa”, desde que “no existe una acusación concreta y precisa que fije con claridad los hechos por los cuales” el condenado en mención “ha sido sometido a juicio” (fs. 1744); 3) la “... imputado”; 4) la “violación al principio de la congruencia entre la acusación y la defensa”, y 5) el pedido de “Modificación de la sanción aplicada” (fs. 1744 vlto.). Todos estos agravios no son sino una reproducción, y casi en los mismos términos (fs. 1764 a la 1770), del escrito de fs. 1 al 11 del expediente, agregado por cuerda floja al principal, caratulado: “Recurso de Apelación especial presentado por la Abog. C. G. en la causa: M. P. c. Herminio Samudio y otros s/ Secuestro y otros en Caaguazú”, lo que fácilmente comprobable cotejando ambos escritos.
De esta manera, al procederse al análisis de las cuestiones planteadas por la defensa de Acosta Zarza, así como de las otras defensas técnicas, todas prácticamente similares; el Tribunal de Apelación expresó, sobre el punto 1) que de “toda la gama probatoria desarrollada en el debate final... se ha determinado en forma certera y positiva la comprobación de la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de cada uno de los condenados”, entre ellos, lógicamente la de Flaminio Acosta Zarza. Esto lo señala el Tribunal de Alzada después de “verificada la sentencia definitiva” y advertido de “los hechos fijados sobre los cuales fueron diligenciados los diferentes medios de pruebas,... ofrecidos y admitidos de acuerdo a las reglamentaciones procedimentales,...” (fs. 1755). Con estas manifestaciones y la precisión que hace de los elementos de prueba, desarma la presunta no vinculación del acusado con el ilícito, agravio que de esta forma obtiene una respuesta fundada del Tribunal de Apelación, plenamente coincidente con la contestación de la Fiscalía.
En cuanto al punto 2), sobre la supuesta nulidad absoluta del fallo por violación del derecho a la defensa en razón de la inexistencia de una acusación, concreta y precisa, que fije con claridad los hechos que permitieron que Acosta Zarza sea sometido al proceso; el Tribunal de Apelación indico “que desde el momento en que cada uno de los inculpados tuvieron asistencia profesional en debida y legal forma”, (Acosta Zarza la tuvo desde su indagatoria de fs. 276) y sus defensores ejercieron “todas las prerrogativas que hacen a ese derecho inalienable e invulnerable de la defensa en juicio”, declaró y “tras haber efectuado un exhaustivo análisis de todos y cada uno de los fundamentos vertidos por los recurrentes,...”, llego a la conclusión de que no existe en autos motivo alguno que haga a la nulidad absoluta invocada; agregando, incluso, que ante la acusación del Ministerio Publico “se ordenó la audiencia preliminar de rigor” (fs. 1418), en la que ninguna de las partes -en la que participó igualmente este condenado y su defensora- objetó “el contenido de la acusación”, ni se opuso “a los medios probatorios”. La fiscalía, con referencia a esto, había señalado antes que la acusación fue planteada con estricto cumplimiento de las exigencias del art. 347 del CPP y que en ella se expuso con claridad el hecho que se le atribuye a cada uno de los acusados, entre ellos a Acosta Zarza, cuya conducta punible es mencionada en varias ocasiones especificándose “la acción realizada, tipicidad, antijuricidad, la reprochabilidad y la punibilidad que se le atribuyó al condenado” (fs. 1816), con lo que la presunta inexistencia de una acusación clara y precisa que fije con claridad los hechos punibles, fue estudiada y decidida, a mi entender, adecuadamente por el Tribunal de Alzada, así como la supuesta nulidad del fallo” por violación del derecho a la defensa. Esto de que la acusación sin precisión, no se halla ajustado a la verdad, es fácilmente comprobable con la lectura del AI N° 740 del 29 de agosto de 2008 (fs. 1469), aclaratoria del AI N° 718 del 25 el mismo mes y año, donde se describe, con total claridad, los hechos atribuidos al condenado Acosta Zarza.
Ahora, con referencia al cuestionamiento numero 3), la supuesta “... incorporación irregular de la prueba y su posterior valoración contra Acosta Zarza”; el Tribunal respondió con lo que expone sobre la audiencia preliminar, ya transcripto precedentemente. Al respecto la Fiscalía alegó, por su parte, que la prueba en cuestión, -que no es otra sino la supuesta declaración indagatoria prestada ante la Policía-, no constituye una declaración de ese tipo por incumplir con las formalidades previstas en los arts. 84 y 87 del CPP; aduciendo que es solo un informe de la Policía Nacional, que “fue corroborado y confirmado por otros medios de prueba” en el juicio oral y público, agregando que “no es posible dejar de oír tales manifestaciones que hacen a la investigación... (Además) El Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba” (fs. 1818). Y ello es así, sin duda alguna, por disposición del art. 173 del CPP, con lo que este punto también se encuentra resuelto apropiadamente.
En cuanto a la violación del principio de la congruencia, cuestionado en el punto 4); el Tribunal de Apelación adujo, luego de citar expresiones de la Dra. Carolina Llanes en su conocido libro sobre el Procedimiento Penal (fs. 1756 vlto.), que “durante todo el proceso y en el contradictorio se ha debatido y fijado la existencia de los hechos punibles de secuestros y asociación criminal, detallándose el grado de participación de cada uno de los condenados, conforme al texto de la acusación y a los hechos probados en este proceso” (fs. 1757).
Por otro lado, es factible observar y comprobar en autos, que desde la denuncia (fs. 5/6), pasando por la indagatoria de Acosta Zarza (fs. 276), por las diferentes imputaciones (fs. 16, 47, 130, 148, 236, 261 y 283), por el decreto de prisión (fs. 291), por la acusación fiscal (fs. 722), por el juicio oral (fs. 1513, 1530, 1543, 1548, 1558, 1560 y 1564), hasta la sentencia definitiva de Primera Instancia (fs. 1576/1607), siempre se apuntó, sin solución de continuidad, neta y exclusivamente a los hechos punibles de Secuestro y Asociación criminal, previstos y castigados por los arts. 126 (modificado por la Ley 2212/03) y 239 del CP. Jamás fue rectificada, corregida o enmendada esa calificación de los hechos, por lo que mal puede hablarse de una incongruencia entre los hechos y la sentencia apelada, lo que implica que también, en este agravio y según mi opinión; el Tribunal de Alzada ajustó a derecho su decisión. Desde luego la Fiscalía, en su contestación sobre este agravio, había expresado que, en cuanto “al principio de congruencia es importante recordar que este se refiere a la concordancia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, pero siempre con respecto a los hechos, los cuales no han variado en el presente proceso y que han sido corroborados en el debate para la aplicación de la condena al procesado Flaminio Acosta Zarza por Secuestro y Asociación Criminal” (fs. 1817), lo que refleja la unidad de criterios entre el Ministerio Publico y el Tribunal de Sentencia sobre el tema.
Por último, pasando al análisis de lo decidido sobre el pedido de modificación de la sanción aplicada (cuestionamiento N° 5); el Tribunal de Apelación aclaró, que su “competencia no pasaba de la revisión jurídica de la sentencia, es decir, que la tarea de análisis se circunscribe en determinar si se ha dado cumplimiento a las reglas para el debido desarrollo del juicio oral y público, si se han producido todas las pruebas legales y conducentes, si todas ellas fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y si la sanción aplicada se encuadra correctamente en base a la medición prevista en el art. 65 del Código de fondo, de lo que se desprende que esta judicatura de Alzada no se halla habilitada para la revaloración de los hechos y circunstancias favorables o no al condenado y de ello determinar una pena distinta a la impuesta por el a quo” (fs. 1756 vlto.).
Con esto, es más que evidente que el Tribunal de Alzada estudió y resolvió, a mi juicio, fundad y correctamente todos los cuestionamientos de la defensa técnica del condenado Flaminio Acosta Zarza, planteados en el recurso de Apelación Especial.
Pero lo realmente trascendente y definitivo para la confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, fue y es el siguiente hecho: La defensa del citado condenado, al contestar el traslado corridole del recurso de Apelación Especial, interpuesto por la Fiscalía a fs. 18/21 del expediente, glosado por cuerda floja al principal, caratulado: “Apelación especial interp. por el fiscal Rogelio Ortuzar en la causa: Minist. Publico c. Herminio Samudio Gonz. y otros s/ H.P. de Secuestro y Asociación Criminal En Caaguazú”, entre otras cosas sostuvo, con seguridad, nitidez y transparencia, “... que la Sentencia Definitiva ha observado los preceptos legales establecidos en el art. 175 del CPP (sana critica) y 172 (búsqueda de la verdad real) y en el caso de Flaminio Acosta ni siquiera ha considerado la aplicación de la pena máxima para el hecho punible en cuestión -cuestionada también por esta representación- y menos podrá aplicársele una medida de seguridad, por lo cual deviene procedente solicitar expresamente la confirmación de la misma...”. Y como se estaba refiriendo a la Sentencia Definitiva apelada, no puede cuestionarse que lo que peticiona es, nada más y nada menos, que la confirmación de esa sentencia (ver fs. 20 del expediente individualizado). Esto se halla transcripto, además, a fs. 1757 vlto. del Acuerdo y Sentencia en recurso.
En estas condiciones y de conformidad a lo indicado por la citada defensora en la Sentencia Definitiva apelada se ha observado cabalmente las reglas de la sana crítica y se ha buscado acertada y legalmente la verdad real; por consiguiente, el Tribunal de Apelación, ante todo esto, no tenía otra alternativa sino la de confirmar la sentencia de Primera Instancia, objeto de la Apelación Especial, aun cuando esa misma defensora técnica dijera otra cosa, pero sin desdecirse de lo expresado más arriba.
Por todo cuanto antecede es que, respetuosamente, disiento con el criterio de que se haga lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto, porque en mi posición, en contrario, es la de mantener y ratificar la calificación y la pena privativa de libertad de veintidós (22) años, impuesta en Primera Instancia y confirmada por el Tribunal de Apelación.
En consecuencia y fundado en lo expuesto sobre la casación, deducida por y a favor del condenado Flaminio Acosta Zarza; el recurso extraordinario interpuesto contra el Ac. y Sent. N° 44 del 11 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, en mi opinión, debe ser rechazado, con costas. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad de los Recursos extraordinarios de Casación planteado por las defensas de Ovidio Ramírez, Feliciano Báez, Juan Villagra, Flaminio Acosta y Daniel Aranda. No hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 44 de fecha 11 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Caaguazú en relación a Ovidio Ramírez, Feliciano Báez, Juan Villagra y Daniel Aranda. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 44 de fecha 11 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Caaguazú en relación a Flaminio Acosta, reenviando estos autos a otra Cámara de Apelación a fin de que responda el recurso de apelación especial interpuesta por el mismo. Imponer las costas a la perdidosa en relación a los procesados Ovidio Ramírez, Feliciano Báez, Juan Villagra y Daniel Aranda, y en el orden causado en relación a Flaminio Acosta. No hacer lugar a las excepciones de extinción de la acción interpuestas por la defensas de los acusados en autos, por las razones de la presente resolución. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-