Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2013-12-17PY/JUR/637/2013
Carátula
Asunción, diciembre 17 de 2013
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: La agente fiscal Norma Cristaldo interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, confirmatorio de la resolución dictada en primera instancia.
Por AI N° 199 de fecha 9 de Marzo de 2009, el Juez Penal de Garantías dispuso en su parte resolutiva declarar la extinción de la acción penal en esta causa.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: La recurrente plantea su recurso de casación en fecha 8 de Setiembre de 2009, estando dentro del plazo para hacerlo según cédula de notificación realizada a la misma en fecha 25 de agosto de 2009, por lo cual el recurso se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP. La resolución recurrida es el Auto Interlocutorio arriba mencionado, emanado del Tribunal de Apelación; esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. La recurrente invocó expresamente como motivo de su reclamo el inc. 3° del art. 478 del Código Ritual (falta de fundamentación).
En cuanto al motivo invocado, cumple sus requisitos elementales y por ello debe analizarse ya el fondo de la cuestión.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente es agente fiscal de la causa, se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito de la recurrente se halla fundado y precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: La recurrente solicita la casación de la resolución de Cámara argumentando que la misma es infundada y no ha respondido a lo medular de la cuestión elevada a su competencia.
Respondiendo al único agravio de la recurrente, esta Corte Suprema de Justicia observa que el fallo de Cámara confirmó una resolución que extingue la acción penal, pero en rigor, el fallo que así lo declara carece de fundamentos para sustentar lo resuelto.
La resolución de alzada que ahora se halla en crisis, fue dictada confirmando la resolución del anterior, y fue hecho en mayoría y basado en el argumento de que el escrito de apelación general de la agente fiscal no expresa algún tipo de agravios.
Llama poderosamente la atención el trabajo realizado en esta oportunidad por los camaristas Miguel López y Crescencio Páez, basándose en el voto de ambos que se transcribe textualmente a continuación: “Admisibilidad: sabido es, que para la admisión de los recursos previstos en el Código Procesal Penal, resulta necesario dar cumplimiento a ciertos y determinados requisitos previstos en los arts. 449, 450, 462 y 463 del citado cuerpo legal, en relación a lo que es la legitimidad, tiempo y modo. En el caso de esta interposición se desprende sin temor a equívocos que los primeros requisitos han sido cumplidos a cabalidad, más no así en lo que respecta al último o sea el modo.
En efecto, del análisis del escrito recursivo presentado por el Ministerio Público, del mismo surge que, si bien habla de agravios a su parte que ocasiona la “resolución”, tal cosa, no se desprende de su lectura, olvidando que toda expresión de agravios implica señalar los errores u omisiones en que ha caído el juzgador, ensayando al mismo tiempo una solución a la cuestión sometida a la revisión.
Que, consecuentemente con lo expuesto líneas arriba, corresponde en derecho no admitir el recurso de Ley, planteado por la recurrente”. (sic)
Esto fue todo lo que la Cámara de Apelación, en mayoría, dijo para rechazar un recurso de apelación general. Ha indicado que dicho recurso no menciona nada de agravios, obteniendo así una respuesta que llama poderosamente la atención en su redacción y sentido, más cuando, sin siquiera leer el recurso de apelación general de la recurrente, sino sólo el voto en disidencia del magistrado Guido Melgarejo, se desprende que entre otras falencias dadas en primera instancia está la situación sobre que se hizo trámite y lugar a una petición de sujeto no parte de este proceso.
Pero ni siquiera esto motivó respuesta alguna de los camaristas en mayoría, y mucho menos fundamento alguno.
En este juicio, la resolución ahora estudiada consta de muy pocas líneas, (que no sería de importancia si es que responde todos los agravios y plasma claramente las razones de la sentencia), pero en el mismo no responde nada de la recurrente, no indica ningún agravio y el único motivo, tibio y dudoso, alegado por los magistrados, el que no había cuestionamiento alguno, quedó sin explicación, generando la Cámara de Apelación más dudas que las que se le sometieron en su oportunidad.
La Corte Suprema de Justicia, en su fallo 1297 de fecha 13 de setiembre de 2004 ha dicho: “El Tribunal de Alzada, está obligado a controlar el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento, y al expresar su conclusión sobre dicha verificación, es su deber, expresar la correlación lógica de argumentos o de razones suficientes que demuestren su conclusión, lo cual, no significa necesariamente incursión del Tribunal en el terreno de los hechos”.
En el caso de autos, al estudiar el recurso de apelación general, es deber y menester de alzada controlar si el Juez de Garantías efectuó correctamente su trabajo de dar por extinta una acción en proceso alegado de no haber comenzado, bajo que normativas lo hizo y cuál fue la sanción otorgada, nada de esto se halla presente en lo que debemos llamar, fundamentos del tribunal de apelación.
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de casación impetrado contra el AI N° 145 de fecha 24 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Ciudad del Este, disponiendo el reenvío de estos autos a otra Cámara de Apelación a efectos de estudiar el recurso de apelación general invocado.
Las costas se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el AI N° 145 de fecha 24 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Ciudad del Este. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el AI N° 145 de fecha 24 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Ciudad del Este, disponiendo el reenvío de estos autos a otra Cámara de Apelación a efectos de estudiar el recurso de apelación general invocado. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karina Penoni de Bellassai.-