Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2011-06-02PY/JUR/294/2011
Carátula
Asunción, junio 2 de 2011
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: 1) El Abog. G. J. D. C., en nombre y representación del Sr. Mario Héctor Pastore Bareiro, promovió acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 113 del 10 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, en los autos caratulados: "Mario Héctor Pastore Bareiro s/ apropiación y otro (sobreseimiento definitivo)".
2) El AI N° 113 del 10 de junio de 2009, dictado por el Tribunal resolvió: 1) Admitir el recurso de apelación general interpuesto por el Agente Fiscal Abog. Miguel Vera Zarza, 2) Revocar el auto apelado, y en consecuencia decretar el sobreseimiento provisional del imputado Mario Héctor Pastore Bareiro, de conformidad con los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 3) Imponer las costas en el orden causado.
3) El accionante alega que la resolución impugnada viola los arts. 18 y 256 de la CN, y como consecuencia de la violación de la segunda disposición citada, la resolución de alzada atenta contra lo dispuesto en el art. 125 del CPP, pues mediante el fallo se pretende utilizar medios compulsivos para que el imputado declare, cuando el mismo ya se negó a hacerlo en otras oportunidades, haciendo uso de las garantías constitucionales que le amparan. Señala el accionante que al decretarse el sobreseimiento provisional del Sr. Mario Héctor Pastore Bareiro, atribuyó a la declaración indagatoria la calidad de elemento de convicción probatorio, decisión que resulta errónea y arbitraria, pues no se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, omitiendo pronunciarse sobre el argumento que sostiene dicha posición (fs. 15/26).
4) El Fiscal Adjunto, Abog. Jorge Sosa García, en virtud del Dictamen N0 1860 del 11 de diciembre de 2009, señalo que en el presente caso, el Tribunal de Alzada, omitió expedirse sobre los argumentos que lo condujeron a sostener que la declaración indagatoria del imputado puede erigirse en un elemento de convicción único plausible de ser incorporado durante el plazo de duración de Sobreseimiento Provisional. Concluyo que corresponde hacer lugar a la presente acción, por ser violatorio de las garantías establecidas en los arts. 18 y 256 de la CN (fs. 35/40).
5) De la atenta lectura de los autos traídos a la vista de esta Corte para su estudio, se colige que el AI N° 115 de fecha 24 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de esta Capital, a cargo del Juez Penal Abog. Pedro Mayor Martínez, resolvió: 1) Hacer lugar al planteamiento de sobreseimiento definitivo formulado por el Abog. G. J. D. C.... por la defensa del imputado Mario Héctor Pastore Bareiro en el marco de la presente causa y en consecuencia corresponde disponer el sobreseimiento definitivo del imputado... ello en el marco de la presente causa que se le sigue por la supuesta comisión de los hechos punibles de apropiación, estafa y producción mediata de documentos públicos de contenido falso establecido en los arts. 160, 187 y 251 del CP, con la expresa mención de que la formación de la presente causa no afecto su buen nombre y reputación. 2) Disponer el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en el marco de la presente causa que pesan sobre Mario Héctor Pastore Bareiro... 3) Costas en el orden causado...
5.1) Recurrida que fuera la resolución emanada del Juzgado Penal N° 6, el ad quem dictó la resolución impugnada por esta vía, revocando lo resuelto y decretando el sobreseimiento provisional del imputado Mario Héctor Pastore Bareiro, señalando entre otros puntos que: ...sumamente prematuro seria emitir el sobreseimiento definitivo cuando existen elementos de convicción que pueden arrojar datos acerca de la materialización del injusto penal y la conjunción de indicios suficientes para decidir con lógica y fundada probabilidad la supuesta e hipotética participación de los incoados en un ilícito de investigación, puesto que el sobreseimiento definitivo, como una forma de conclusión del procedimiento y por las causales de naturaleza sustanciales previstas en la Ley, necesita de estados de convicción, de certeza, o de duda insuperable. Con esta aclaración, el Juez debe, sobre la base de los elementos de convicción, plantearse si ellos arrojan esa certeza necesaria o si no desvirtúan el estado de duda insuperable... En el caso concreto, no puede arribarse al estado intelectual de certeza que posibilite el dictado de un sobreseimiento definitivo, ni de probabilidad positiva que habilite el dictado de una elevación a juicio. Dicho de otro modo, esta hipótesis, no se tiene la convicción de la inocencia del imputado y no puede sobreseérselo, y tampoco se estima como muy probable su culpabilidad, porque no hay indicios vehementes que justifiquen la apertura a juicio y puesto que esa situación dudosa (donde hay elementos insuficientes que afirman la culpabilidad) exige proseguir la investigación, se vuelve procedente el dictado de un sobreseimiento provisional.
6) En base a las consideraciones expuestas, el ad quem concluyó que correspondía decretar el sobreseimiento provisional del imputado, Sr. Mario Héctor Pastore, debido a la premura en la decisión de sobreseerlo definitivamente dispuesta por el a quo, en razón de que existen numerosas diligencias que pueden realizarse a los efectos de obtener un estado de convicción, certeza o duda insuperable con relación a su responsabilidad penal, cuestión que podrá disiparse mediante la incorporación de la declaración indagatoria de este último, elemento de convicción requerido por el Agente Fiscal interviniente en autos. Ahora bien, me pregunto: ¿constituye la declaración indagatoria del imputado, un elemento de convicción para decretar su sobreseimiento definitivo? Entiendo que la declaración indagatoria constituye una garantía para el mismo imputado, a los efectos de hacer efectiva su defensa material en juicio. En base a lo dispuesto en el art. 18 de la CN: "De las restricciones de la declaración: ...Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo... En consecuencia, si existe negativa a prestarse a dicha diligencia procesal o abstención de parte del imputado, no se le puede obligar a practicarla.
6.1) Por otro lado, el art. 350 del CPP se refiere a que el único requisito exigido que habilita al Ministerio Público a formular acusación en contra de un ciudadano, es que se le otorgue al mismo la oportunidad suficiente para declarar en relación a los hechos que se le atribuyen, no que el mismo sea constreñido a prestar declaración efectiva, pues ello contraviene la naturaleza y finalidad para las cuales fue consagrada la garantía constitucional dispuesta en el art. 18 de nuestra Carta Magna.
6.2) Para concluir sosteniendo que el fallo impugnado es inconstitucional, por la causal de arbitrariedad, comparto el criterio sostenido en el Dictamen Fiscal: la efectiva citación del imputado a los efectos de que ejerza el mecanismo defensivo constitucional, ante un ente facultado, en un tiempo y lugar razonables, constituye un mecanismo suficiente y efectivo para el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del imputado, conforme lo previsto en los arts. 17 y 18 de la CN, dejándose librada a su voluntad, la posibilidad de manifestarse en relación a los hechos que se le endilgan.
7) La doctrina de la arbitrariedad consiste en proteger a quienes acudan a los estrados judiciales ante decisiones que no tienen otro fundamento que la voluntad de quienes las suscriben, no pudiendo ser consideradas verdaderas sentencias judiciales. El sustento de la declaración de arbitrariedad está en la gravedad de la lesión al servicio de justicia por la magnitud del desacierto de la decisión. Toda resolución judicial debe ser una derivación razonada que respete los hechos y el derecho debatidos en la causa. Es una obligación fundamental en un sistema jurisdiccional democrático: la motivación adecuada de los fallos es la mayor garantía de que la administración de justicia cumple con los postulados del Estado de Derecho. La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las resoluciones de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
8) En conclusión, por las consideraciones vertidas considero que la resolución impugnada por esta vía es arbitraria, violando los arts. 17, 18 y 256 de la Carta Magna. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, declarando la nulidad del AI N° 113 del 10 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, en los autos caratulados "Mario Héctor Pastore Bareiro s/ apropiación y otro (sobreseimiento definitivo)". Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez, Bajac Albertini
Los Dres. Núñez Rodríguez y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia declarar la nulidad del AI N° 113 del 10 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, en los autos caratulados "Mario Héctor Pastore Bareiro s/ apropiación y otro (sobreseimiento definitivo)". Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-