Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2013-10-14PY/JUR/484/2013
Carátula
Asunción, octubre 14 de 2013
1ª) ¿Es admisible para su estadio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: La querella adhesiva interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, que anula la sentencia de primera instancia. También se adhiere a este recurso la Fiscalía General del Estado.
Por SD N° 78 del 7 de Junio de 2011, el Tribunal de Méritos dispuso calificar la conducta del acusado como omisión de auxilio, tener por probada la autoría del acusado Juan Quiñonez y condenar al mismo a la pena privativa de libertad de un año.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 29 de diciembre de 2011, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación a la querella recurrente fue realizada por cédula de notificación en fecha 16 de diciembre de 2011 por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
El recurrente impugna la resolución de la Cámara de Apelación bajo el amparo de la norma 477 del Código Ritual; esta resolución pone fin al proceso, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. Ahora bien, la recurrente no invocó como motivos que ameritan la procedencia del recurso ninguna causal art. 478 del Código Ritual, con lo que este recurso debe ser declarado inadmisible.
En efecto, uno de los requisitos primordiales del recurso de casación es que el agraviado debe citar expresamente y fundar su recurso en alguna de las causales del art. 478 del CPP, el cual da tres posibilidades al efecto. Esto no fue cumplido por la parte recurrente quien ni siquiera cita la norma indicada, ya no solo el numeral propuesto.
La Corte Suprema de Justicia no puede dejar pasar estos defectos en las presentaciones de las partes debido a que se desatendería la naturaleza extraordinaria de este recurso, y es el recurrente quien debe, justamente en atención a dicho carácter, precaverse de cumplir todos los recaudos necesarios al efecto que su escrito se baste a sí mismo. Verdad es que la Corte Suprema de Justicia, cuando este error es cometido por la defensa, da una oportunidad observando el escrito del mismo, y si éste se halla correctamente fundado y puede ser extraído del mismo la causal silenciada, lo acepta; pero esto no puede ser usado a beneficio de la acusación.
Pasando a estudio de la adhesión, vemos que se ha adherido el Ministerio Público al recurso arriba intentado. El plazo de diez días legales ha sido cumplido, tal como se observa de las constancias del expediente. Ha invocado como causal de la presente la presencia del num. 3° del art. 478 del CPP (sentencia manifiestamente infundada), siendo inexacto, no obstante, sus expresiones sobre que la querella ha individualizado causal y que la misma puede intentar casación bajo el amparo del art. 68 del CPP. Debe indicarse que por principio, la adhesión no es autónoma, se halla supeditada a la suerte del recurso al cual se adhirió, por ello, en la generalidad de los casos, si el recurso principal es declarado inadmisible, su adherido también.
Las adhesiones en la gran mayoría de los supuestos corren la misma suerte que el recurso al cual fueron adheridos, y esto ya se sostuvo en múltiples fallos dictados por esta Corte Suprema de Justicia. En esta postura, las adhesiones deben ser declaradas también inadmisibles en los supuestos en que el recurso de casación al cual se han adherido sea declarado inadmisible por extemporaneidad, por desistimiento, por cuestiones objetivas en relación al incumplimiento del art. 477 del CPP y también por cuestiones subjetivas, relacionadas a la imposibilidad legal del sujeto de interponer el recurso; ahora bien, si la casación es inadmisible por asuntos formales dentro del estudio subjetivo del recurso, podría ser admitida, siendo éste el caso de autos; aquí la inadmisibilidad del recurso cae por cuestiones formales, cual es la no existencia de la causal invocada por el recurrente.
Como jurisprudencia sobre cuestiones de adhesión, citamos las causas: “Ceferino Aguilera s/ Homicidio Doloso” y “Virgilio Gaona s/ Homicidio Doloso”.
En consecuencia, al no hallarse verificadas todas las exigencias formales para el recurso central, corresponde declarar inadmisible para su estudio dicho recurso deducido. En cuanto a la adhesión pretendida, la misma debe ser declarada admisible. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Como argumento central, y único, de la adhesión realizada por el Ministerio Público, se destaca que la Cámara de Apelación anuló el fallo anterior por incumplimiento de normas procesales básicas, y dice el recurrente que es erróneo lo decidido por el Tribunal de Alzada que dispuso anular la sentencia definitiva por no haberse cumplido, supuestamente, lo contemplado en el art. 350 del CPP.
Análisis de la procedencia del recurso. Se debe analizar previamente la naturaleza del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación del Derecho en un proceso judicial, vigilando para que dentro del mismo se observen y se apliquen correctamente los preceptos legales; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los marcos previstos por el art. 478 del CPP. Así, el motivo aceptado como estudio de casación en el presente juicio es la sentencia manifiestamente infundada.
Poseemos un solo agravio esgrimido por el hoy adherido. En cuanto al mismo, señala el adherente que es falso lo que indica la Cámara de Apelación, en el sentido de que se le ha dado al acusado la oportunidad suficiente de defenderse materialmente y que encima el citado utilizó dicha oportunidad, brindando una declaración en defensa de su situación.
La Cámara de Apelación sostuvo, resumidamente al respecto en voto mayoritario, que no se le dio al imputado la oportunidad para declarar, que el citado no ha declarado antes de la acusación y que por ello la acusación es nula, cayendo por tanto el proceso. Agrega el camarista que se adhiere a este voto que existe una declaración indagatoria del acusado, pero la misma es antes de la notificación del acta de imputación, por lo cual la misma no sirve ya que solamente después de dicha notificación el acusado sabría que se le imputa, y solo así podría defenderse materialmente de la imputación, cosa imposible antes de ello.
Es conveniente confeccionar un detalle referente al único punto agraviado en el presente juicio. De esta manera, a primeras fojas de autos, están elementos que hacen a la investigación, como ser la comunicación del inicio de la investigación, parte policial, testificales, diagnósticos médicos, entre otros. A fs. 14 de autos obra la declaración indagatoria de Juan Quiñónez, tomada en fecha 18 de febrero de 2010, a fs. 17 obra la Imputación en contra del mismo, realizada en la misma fecha pocas horas luego de dicha declaración indagatoria, quedando notificado el acusado en fecha 19 de febrero del mismo año, por cédula obrante a fs. 23 de autos.
El problema que se eleva ante esta Corte Suprema a efectos de estudio, radica en el punto de saber si la declaración indagatoria que obra en autos, realizada antes de la notificación del acta de imputación, sirve a los efectos del cumplimiento del art. 350 del CPP, y para esto debemos ver si se ha cumplido con lo dispuesto en los arts. 86 y 350 del CPP.
Comenzando a separar las premisas de este problema, se verifica en primer lugar la existencia de una declaración indagatoria, que debe observarse a la luz del art. 86 del CPP. Este exige que el funcionario que tome la audiencia indagatoria debe aclarar detalladamente al encausado el hecho punible que se le atribuye, por funcionario se debe entender en forma global inclusive a los magistrados, dependiendo de en qué oportunidad procesal se desarrolla el acto, y por hecho punible basta referirse al art. 14 del CP que aclara su significado, consistiendo en “un hecho antijurídico que sea reprochable y reúna, en su caso, los demás presupuestos de la punibilidad”. En este caso, se observa en la declaración indagatoria que el funcionario actuante, en este caso del Ministerio Público, ha informado sucintamente al encausado el hecho fáctico que se le atribuía, calificados como omisión de auxilio y lesión en accidente de tránsito.
Así podemos ver que el art. 86 del CPP se ha cumplido a cabalidad, el Ministerio Público le comunica al encausado el hecho atribuídole, le exhibe la carpeta fiscal con todas las actuaciones realizadas y con ello presenta también el resumen de evidencias reunidas hasta el momento; la comunicación del hecho en forma “detallada” como indica la Ley, se debe interpretar conjuntamente con el art. 302 del CPP, que indica que el acta de imputación debe contar con un detalle sucinto de los hechos, y esto es así y también aplicable al art. 86 del CPP, en virtud que en los albores de la investigación, el agente fiscal no puede conocer en “detalle” todos los hechos con sus pormenores, agravantes o atenuantes, que harán al tipo punible que finalmente elija para acusar, por ello es que la Ley para el acta de acusación cambia este requisito y no quiere más que la relación de hechos sea “sucinta”, sino que ordenará que sea detallada y pormenorizada, ya que al momento de la acusación el agente fiscal ya debe tener en su posesión todas las aristas que hacen al hecho fáctico.
Vemos también que el acta de declaración indagatoria cuenta con la asistencia y firma del abogado defensor, requisito ineludible, y también se halla la comunicación de todos los derechos que asisten al acusado para este acto.
Luego de esto observamos el art. 350 del CPP, que estipula en su parte pertinente: “En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por este código”. Vemos así que la norma exige que antes de ser formulada la acusación, el agente fiscal debe dar “oportunidad suficiente” para declarar al imputado en la forma prevista, que es la forma dada en el art. 86 del CPP.
Por “oportunidad suficiente” ya he entendido como tal, en el caso caratulado: “Patricia Elizabeth Torres y otro s/ Producción de Documentos No Auténticos” que la oportunidad suficiente que requiere la ley en esta norma se configura cuando: “... el funcionario, entiéndase como tal el agente fiscal o el magistrado judicial, efectuó el acto procesal de señalar audiencia, notificar conveniente y personalmente al procesado de una declaración indagatoria, ya se cumplió el requisito legal, aunque solo sea efectuado esto una sola vez. Solo debe dar la oportunidad para hacerlo, aunque solo sea una vez, no es indispensable que el encausado use de ese derecho...”.
De esta manera, no se entiende el razonamiento de los camaristas votantes sobre que dicha norma no se ha cumplido en este juicio, por ser tomada la declaración antes de la notificación del acta de indagación. La norma procesal estudiada solo pide que antes de la acusación se le dé al acusado una oportunidad, no indica que deba ser “después de la imputación”. Esta interpretación de la norma no puede ser aceptada sencillamente porque dicha interpretación no se trasluce o emerge de la redacción del texto.
La observación de los camaristas que indican que no se puede defender efectivamente el acusado sin tener noticia de qué se le acusa, cae por su propio peso, ya que en el acta de declaración se le notifica al declarante de los hechos fácticos como así también de las posibles calificaciones, se le entrega las evidencias existentes y se cumple demás derechos, por lo que el Principio de la Defensa no se halla conculcado.
Siguiendo con esta premisa equivocada, la Cámara hace notar que así el art. 350 del CPP no se ha cumplido, ya que supuestamente no se dio oportunidad de declarar al acusado; esto es errado ya que se puede ver que la norma exige que se dé oportunidad suficiente de declarar antes de la acusación, y por las fechas obrantes en los actos detallados arriba, se ve que esto cabalmente cumplido. Inclusive puede darse el hecho de no existir acta de imputación en relación a determinado hecho punible, y esto no guardará relación con el cumplimiento del art. 350 del CPP; como fue sostenido en la causa caratulada: “Amado Aguirre Rojas s/ Incesto”, “... el hecho de saber el acusado desde el comienzo lo que se le atribuía no perjudicó en ningún momento la capacidad de defensa del condenado, sin importar en este sentido el que en base a esos hechos haya declarado como incesto y luego se le acuse por abuso sexual en niños; el hecho fáctico es el mismo”.
Por todo lo manifestado arriba, el recurso del adherente debe ser aceptado, y considero que debe ser anulado el Ac. y Sent. N° 29 de fecha 30 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de San Pedro y confirmado la SD N° 78 del 7 de junio de 2011.
Las costas se impondrán en el orden causado, tal como lo permite la excepción del art. 261 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la querella adhesiva en estos autos. Declarar la admisibilidad de la adhesión de la Fiscalía General del Estado al recurso de casación. Hacer lugar a la adhesión planteada por la Fiscalía General del Estado en contra del Ac. y Sent. N° 29 de fecha 30 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de San Pedro, anulando dicho fallo y dejar confirmada la SD N° 78 del 7 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de Méritos de la causa. Imponer las costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-