Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-04-17PY/JUR/182/2012
Carátula
Asunción, abril 17 de 2012
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Se advierte, en primer lugar que el Abog. H. M. A., ejercitando la defensa del acusado Fulgencio Osmar Paiva Samudio, interpone recurso extraordinario de casación en estos autos. La pretensión recursiva, conforme a sus propias expresiones va dirigida en contra del Ac. y Sent. N° 15 -fs. 130/140- recaídas en los trámites procesales verificados en la segunda instancia, en ocasión de resolverse el recurso de apelación especial. Corresponde pues, analizar objetivamente la presentación del Casacionista, a la luz de las disposiciones procesales que regulan las disposiciones procesales, que regulan las condiciones con los requisitos necesarios para ser declaradas admisibles.
En este contexto, primeramente, debe traerse a colación lo preceptuado por el art. 477 del CPP, que dispone, en relación al objeto del recurso: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extinguen la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
El recurso interpuesto, se dirige en contra el Ac. y Sent. N° 15, del 10 de abril de 2008, el que ha sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, con lo que el recurrente cumple con el objeto del recurso, previsto en el art. 477 del CPP. Así también alegó, el dictado por parte del Tribunal de Alzada de una sentencia defectuosa a tenor de vicios señalados en el art. 478, inc. 1) y 2).
La primera de las causales invocadas, no ha sido correctamente fundada. Si bien la pena dictada en contra del acusado ha sido la de 15 años de privación de libertad, el Recurrente no realizó una adecuada mención de las razones por la que estima la afectación de alguna norma constitucional. Igual consideración corresponde efectuar con respecto a la causal del inc. 2) del art. 478, pues, el CPP exige que la contradicción provenga de la confrontación con un fallo dictado por un Tribunal de Apelaciones o de la propia Corte Suprema de Justicia, exigencia no cumplida por el Recurrente, el que únicamente arrimo fotocopias de sentencias dictadas por Tribunales de Méritos. De esta forma, en idéntica posición a la asumida por la Representante del Ministerio Público, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, en lo que hace relación a estos motivos alegados por el Recurrente.
Ahora bien, el Casacionista también señaló que la decisión del Tribunal de Alzada, sería infundada, por cuanto no ha respondido los agravios que fueron expuestos oportunamente. Y en este sentido, en resumen tenemos que la resolución recurrida, es un Acuerdo y Sentencia dictado por un Tribunal de Apelaciones, que confirma la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito y, consecuentemente, ratifica la condena recaída en contra del acusadora la pena privativa de libertad de 15 años. La decisión sobrevino tras el estudio del recurso de apelación especial que fuera interpuesto oportunamente por la defensa. Por tanto, tratándose de una sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, el cual tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento, a tenor de lo previsto en el art. 465 del CPP, en concordancia con lo previsto en el art. 402 del mismo cuerpo legal, el presupuesto de impugnabilidad objetiva, se halla satisfecho.
Debe verificarse además que el sujeto este legitimado para recurrir, merced a un concreto interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, finalmente deben observarse los requisitos formales de Modo, Lugar y Tiempo en la interposición del recurso como procesal.
Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, de las actuaciones que obran en el expediente se advierte que la resolución del Tribunal de Alzada, es cuestionada por quien ejerce la defensa del acusado, por lo que puede sostenerse que la condición de impugnabilidad subjetiva, se halla debidamente cumplida en atención a las disposiciones del art. 8, del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 449 del CPP.
Con respecto a los requisitos de modo, lugar y tiempo se tiene que el Recurrente interpone ante la Secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo previsto en la Ley procesal (10 días); por escrito fundado, pudiéndose sostener que ha fundado el motivo previsto en el art. 478, inc. 3) del CPP. Superado pues, el análisis de admisibilidad, deberá abrirse competencia para el estudio respecto a la existencia o no de un fallo manifiestamente infundado. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Núñez
Los Dres. Pucheta de Correa y Núñez manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Tribunal de Apelación de San Juan Bautista Misiones, dispuso: “1. Declarar... 2. Confirmar la sentencia apelada; 3.- Anotar”.
El Recurrente, expresa que la decisión del Tribunal fue dictada inobservándose disposiciones legales y constitucionales -arts. 16; 17, inc. 8) de la CN y art. 5 del CPP; 2 y 65 del CP- lo que ha quedado patentizada en la negativa infundada por parte del Tribunal de Alzada de producir prueba en dicha instancia con el solo objeto de demostrar el grado de enajenación mental de que padecía el imputado, incluso, con anterioridad a la existencia del hecho punible investigado. Señaló que en el juicio oral y público la psicóloga forense ya había advertido “... algunos rasgos de alteración mental del procesado recomendado a los Juzgadores la necesidad de un estudio más profundo para determinar exactamente el grado de necesidad de un estudio más profundo para determinar exactamente el grado de enajenación en la que se encuentra el Sr. Osmar Paiva”.
El recurrente siguió exponiendo sus agravios y sostuvo la violación del debido proceso. Sobre el punto alegó que se ha restringido el ejercicio de la defensa “... para demostrar la inimputabilidad del procesado”. En la resolución, existió un error de calificación del delito y una errónea y excesiva aplicación de la pena.
Concluyó su escrito solicitando a la Sala Penal, que dicte resolución declarando la nulidad del Ac. y Sent. N° 15, y la reposición de un nuevo juicio oral y público.
Siguiendo las actuaciones procesales verificadas en estos autos, advertimos que la Representante convencional de la Querella, ha sido modificada del recurso de casación interpuesto, en fecha 18 de febrero de 2009, conforme surge de la cédula de notificación que se ha agregado -con el informe respectivo- a fs. 237 de autos, no obstante, dicha representación no ha evacuado el traslado que le fuera corrido.
Distinta ha sido la postura asumida por la Abog. M. S. M. V., quien, a través del Dictamen N° 766, del 26 de mayo de 2009, ha respondido los agravios del Casacionista, en los siguientes términos, en resumen: El Tribunal de Apelaciones no ha respondido -adecuadamente- a uno de los planteamientos efectuados por la Defensa en oportunidad de interponer el recurso de apelación especial; dicho órgano de alzada, omitió pronunciarse con respecto al error de derecho que fuera alegado por la Defensa en cuanto a la correcta tarea de subsumir la conducta del acusado en las disposiciones legales pertinentes. Sostuvo: “... el Tribunal de Apelación arribó a la solución final del caso en forma arbitraria, pues las pretendidas explicaciones en ciertas partes non tales, ya que se aprecia claramente que las mismas no responden a los puntos apelados”.
Seguidamente, sostuvo -citando doctrina al respecto- las razones por las que la correcta aplicación del derecho requiere una consideración a los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, sin que éstos puedan ser alterados o modificados en alzada con lo que la función revisora resulta totalmente valida, a los fines de verificar la corrección jurídica del fallo, en cuanto a la correcta aplicación de la Ley penal sustantiva y en cuanto a la adecuada línea de razonamiento efectuado por el Tribunal.
En este contexto, sostuvo la errónea calificación efectuada por el Tribunal de Sentencia, la que no fue advertida por el Tribunal de Alzada para subsumir la acción del acusado dentro de las disposiciones del art. 105 -homicidio doloso- de la víctima Guido Arnaldo Martínez, la que si se hubiera ajustado a los hecho debatidos y acreditados en el juicio debían haber sido incursados dentro del tipo penal de homicidio culposo.
Solicitó que se declare la nulidad del fallo atacado, se disponga las correcciones necesarias en cuanto a la calificación jurídica de la conducta del acusado y se ordene el reenvió únicamente a los efectos del estudio sobre la pena.
Corresponde pues iniciar el estudio de procedencia del recurso conforme a los agravios expuestos por el Recurrente, de los que podemos sostener que resultan objeto de análisis dos cuestiones puntuales, a saber: 1) la negativa “infundada” del Tribunal de Alzada en acoger la prueba que informaría el trastorno mental del acusado y; 2) la errónea aplicación del derecho, por verificarse la incorrecta tarea de subsunción de los hechos probados en el Juicio Oral y Público, los que de ser verificados convertirían a la resolución en infundada, conforme al art. 478, inc. 3) del CPP.
Es preciso a fin de verificar los extremos denunciados por el Recurrente, adentrarnos al estudio de los argumentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones, para disponer el rechazo del recurso de apelación especial y, consecuentemente, la confirmación de la condena que fue interpuesta por el Tribunal de Mérito, verificando no solo la logicidad de lo resuelto, sino también si el estudio ha abordado todas las cuestiones impugnadas por la Defensa Técnica.
En este sentido y, luego de la confrontación entre lo impugnado por el Defensor Técnico y lo resuelto por el Tribunal, constatamos que en el Ac. y Sent. N° 15, este órgano de alzada, no ha expresado las razones por las que consideró correcta la calificación de la conducta del encausado, dentro del tipo penal del homicidio doloso y, por tanto, es notoria la omisión de pronunciamiento respecto a dicha cuestión en particular, no compadeciéndose en absoluto con los agravios que -sobre el punto- había reclamado el Recurrente y, que guarda relación con el esclarecimiento de la muerte de la víctima Guido Arnaldo Martínez, limitándose únicamente a brindar afirmaciones genéricas pero sin ningún sustento ni contenido, en razón de que en la resolución no se deja traslucir los motivos por los cuales el Tribunal estimó que calificación dispuesta en el Juicio Oral y Público, ha sido la correcta.
En efectos, analizando el fallo, observamos que sobre este punto los Miembros del Tribunal sostuvieron: “... la calificación final aplicada por el juzgador ha sido adecuada a la tipicidad extractada en el marco penal de acuerdo al tipo descrito, de lo que finalmente ha surgido que los mismos han aplicado la logicidad para arribar de esa forma a una posición congruente...”.
De esta forma, la resolución dictada por el Tribunal de Alzada, desde ya resulta defectuosa; ciertamente, no han brindado una respuesta jurisdiccional congruente ni con los agravios que les fueron elevados a consideración, ni con el deber de fundamentación que exige la norma constitucional -art. 256- en concordancia con el CPP, convirtiendo el fallo, en una resolución infundada.
De las normas que consagran el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, art. 256 de la CN y 125 del CPP, podemos notar que el actual esquema procesal impone a los jueces la obligación de fundar sus decisiones, expresando las cuestiones que los que llevan a concluir de un determinado modo y no de otro. En ese sentido, esta Sala viene sosteniendo que una sentencia carece de fundamentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del Juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión. La resolución del Tribunal debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Efectivamente, a fin de cumplir con el requisito de completitud se ha sostenido que a través de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe brindar respuesta a las cuestiones que las partes han planteado, a los argumentos y razones que ellos le han sometido a consideración y decisión. Por lo tanto, no pueden cancelar -por si- las razones de las partes; pueden si, considerarlas no atendibles, pero dando cuenta del porqué, previa realización de un examen crítico.
Ante esta forma de respuesta, el Tribunal de Alzada, puso en evidencia una deficitaria función motivadora, pues, estas conclusiones no resultan acordes con el deber de fundamentación. En efecto, el Tribunal ante la promoción de tales agravios por la parte Recurrente, debe analizar y expedirse sobre la aplicación al caso concreto de las normas penales de fondo y de forma, a fin de responder si ellas fueron aplicadas por el Tribunal correctamente o, si en caso contrario, se advierte “la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal” que amerite su corrección por una de las vías previstas en la Ley.
Además, es preciso puntualizar que para tal función, es innecesaria la modificación del caudal fáctico y además estas cuestiones resultan esenciales para la resolución del conflicto, especialmente, cuando quien recurre la sentencia es el propio condenado, con derecho de conocer y aguardar una resolución judicial que se expida sobre la corrección jurídica de la resolución judicial que justamente lo declara reprochable por un hecho punible. Ello guarda relación directa con el ejercicio pleno del derecho a la defensa en juicio y del debido proceso, a la luz de instrumentos internacionales ratificados por el Paraguay, en especial del Pacto de San José de Costa Rica.
La solución aparece reforzada con las disposiciones de los arts. 467 y 475 del CPP, cuando dispone: “Motivos. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal” y rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada... serán corregidos en la nueva sentencia...”.
Por lo tanto, la resolución dictada en las condiciones trascriptas precedentemente, se halla infundada. Ciertamente. No ha otorgado una respuesta jurisdiccional adecuada a los agravios expuestos por la Recurrente al interponer recurso de apelación especial -incongruencia por citra petita- y, a más de ello, se limitó a realizar afirmaciones sin ningún sustento, en razón de que dicho Órgano confirmó el fallo del inferior, pero sin esbozar las razones por las que estimo que lo resuelto por el a quo, en especial sobre la calificación jurídica y la sanción impuesta, se hallan ajustada a derecho.
La fundamentación -señala José I. Cafferata Nores- “... permite que los interesados puedan conocer las razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al pronunciamiento, ya sea con el fin de resolver su atacamiento o para fundar la respectiva impugnación que el ordenamiento legal concede. Asimismo, ello brindará al Tribunal ad quem la disposición de los elementos necesarios para efectuar su control” José I. Cafferata Nores. La prueba en el proceso penal. P. 51, Quinta Edición.
En las condiciones apuntadas anteriormente, es notorio que el fallo trasgredió el principio de congruencia, que debe primar en todo proceso penal, ignorando además la prescripción contenida en el art. 398 del CPP, que consigna como requisito ineludible de la sentencia, el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con la exposición de los motivos que lo fundan. En tal sentido, el art. 456 del Código Ritual, al definir la competencia del Tribunal consagra el principio: “tantum apellatum quantum devolutum”, según el cual, los agravios del recurrente son lo que definen la competencia del Tribunal superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. Al obviar el estudio y pronunciamiento de todas las cuestiones impugnadas en segunda instancia, el Tribunal inobservo las disposiciones legales citadas precedentemente, que rigen el procedimiento en alzada, convirtiendo el fallo, en una decisión citra petita.
A este respecto, la doctrina señaló: “la sentencia penal debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. Su inobservancia da lugar a la denominada incongruencia omisiva o “fallo corto”, en la que el Tribunal de Instancia dicta una sentencia incongruente con la solicitud de las partes, en definitiva, sin dispensar la tutela judicial efectiva proclamada en la Constitución que en su manifestación sobre el contenido de la sentencia exige que el Tribunal de una respuesta jurídica a las pretensiones deducidas estimándolos o no, pero siempre resolviendo lo solicitado por las partes”. (Andrés Martínez Arrieta. El Recurso de Casación Penal. Segunda Edición. Editorial Comares, Granada 1996).
Por tanto, la decisión se halla viciada del defecto de incongruencia y, ante la existencia del defecto, corresponde que esta Sala Penal, case el fallo impugnado y, en consecuencia, disponga la nulidad del Ac. y Sent. N° 15, del 10 de abril de 2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Juan Bautista Misiones.
Seguidamente y teniendo en cuanta la declaración de la nulidad del Ac. y Sent. N° 15, corresponde determinar el alcance de la presente resolución y, en este contexto, el art. 480 del CPP, al establecer lo procedente en cuanto al trámite y resolución del recurso extraordinario de casación, deriva a la aplicación analogía de las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. Por ello, y remitido a las previsiones que reglan dicho recurso, nos encontramos con dos vías posibles de solución del caso: 1) la reglada por el art. 473 del CPP, es decir el reenvió y; por otra la prevista en el art. 474 que establece: “Decisión Directa. Cuando de la correcta aplicación de la Ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío”.
Por las características que denota la cuestión, estimo la pertinencia de la segunda de las alternativas para el caso en estudio, toda vez que el Casacionista controvierte la aplicación incorrecta de la Ley penal sustantiva a los hechos acreditados por el Tribunal de Méritos y, en ese contexto, pueda realizarse un limitado estudio de tales agravios en ocasión del recurso de casación. Ello, a los efectos de corregir eventuales errores de derechos o de fundamentación en la que pudieron haber incurrido los jueces integrantes del Tribunal. Sin embargo, en esta faena es de vital importancia precisar antes que nada, el alcance de lo que podría constituirse en materia de revisión y corrección por parte del ámbito de estudio de la casación los denominados errores iuris in iudicando, vale decir, los posibles defectos de juicio en que pudo haber incurrido el Juzgador en su tarea de elaboración y selección de las premisas del silogismo que lo conducirá a la adecuada y razonada derivación de la conclusión.
Conteste con la definición dad por la doctrina de que “... el vicio examinado consiste en el error padecido por el Tribunal en la selección o en el alcance de la norma que da el sentido del caso sometido a decisión, de modo que la infracción puede materializarse en forma negativa o positiva... se da la segunda cuando se aplica al hecho una norma que no es la adecuada... o cuando a pesar de haberse aplicado la norma adecuada se le otorga un alcance diverso al que realmente reviste o se le imputa una consecuencia que no le corresponde... “Los Recursos en el Proceso Penal. Lino Enrique Palacio, Abeledo Perrot. p. 110.
A más de lo expuesto, principios procesales de celeridad y economía imponen idéntica solución, por lo que en atención a los agravios expuestos por los Casacionistas contra la sentencia de mérito, la que si bien no constituyó en principio objeto de estudio, conforme a la facultad concedida en esta Sala Penal por los arts. 474 y 475, en concordancia con el art. 480 del Código Ritual, corresponde el análisis de los mismos. Por tanto, en base en tales principios y a la normativa citada nos abocamos al control de logicidad de la Sentencia de Primera Instancia, a fin de verificar si la misma se halla motivada adecuadamente.
En este contexto, analizando la SD N° 33, del 20 de setiembre de 2007, se puede colegir la existencia de vicios en el razonamiento de los Juzgadores que condujeron a una errónea calificación jurídica de los hechos acreditados por el propio Tribunal de Mérito. En el fallo ahora estudiado podemos notar que el Tribunal, luego de valorar en conjunto las pruebas ingresadas al debate, sostuvo: “... la víctima tuvo una discusión con el hermano del acusado Eulogio Paiva por motivos particulares, luego se presentó en el lugar el acusado Fulgencio Paiva portando un revolver y un cuchillo, y arremete al Sr. Bernardo Torres, quien trata de defenderse de la agresión pero fue herido con arma blanca en varias partes del cuerpo, en el forcejeo el arma que portaba el agresor se disparó en dos oportunidades pero no impacta en el Sr. Bernardo Torres, pero si en la humanidad del Sr. Guido Arnaldo Martínez quien se encontraba a unos metros del lugar de la pelea y este disparo le ocasionó la muerte...”.
En estricta sujeción a la reconstrucción fáctica realizada por los Juzgadores de Mérito, observamos una deficiente tarea de fundamentación por parte de dicho Tribunal, que no abordó la configuración de los presupuestos de la tipicidad objetiva y subjetiva del hecho punible de homicidio doloso, del que resultara víctima el Sr. Guido Arnaldo Martínez, lo cual no permite conocer las razones por las que el Tribunal a quo, ha incursado la acción del acusado dentro del tipo penal de homicidio doloso.
Efectivamente, tal como se percibe a través de la resolución en estudio, han sido objeto de discusión durante el deber, no solo, el hecho que motivara heridas a una de las víctimas -el Sr. Bernardo Torres- sino también, aquellos que condujeron a la muerte de Guido Martínez.
Sobre el punto, la Representante del Ministerio Público, sostuvo que en atención a la plataforma fáctica “... no se desprende la existencia de dolo con respecto al resultado de muerte del joven Martínez, sino que surge que el desenlace se produjo en forma accidental, cuando el acusado de conformidad con lo que quedó demostrado, actuó con conocimiento de todos los elementos del tipo de homicidio doloso y anheló el resultado de homicidio de Bernardo Torres, sin embargo, no tenía tal anhelo, con relación a la muerte de Guido Martínez.
En base a este razonamiento, la Fiscal Adjunta en su dictamen, argumenta la existencia de un error de tipo, vencible -art. 18 del CP- que a su criterio elimina el dolo en el agente, más no la culpa, por lo que, a su entender el hecho debería ser incursionado dentro de la calificación del art. 107 del CP, y remitirse estos autos a otro Tribunal de Sentencia, únicamente a los efectos de realizarse un nuevo juicio sobre la pena.
Si bien es cierto, resulta atendible la postura del Ministerio Público, esta Sala Penal no puede dejar pasar por alto, una cuestión también alegada por el Recurrente, el que guarda relación con el dictamen médico que informaría sobre el estado de salud mental del acusado, al momento de la realización de los hechos juzgados, los que si bien fueron atendidos por el a quo, conforme surge de la resolución recaída en primera instancia, no se observan las razones por las que el Tribunal no los ha considerado, pues, únicamente en la resolución se lee “... se ha presentado causal de una supuesta incapacidad a través del informe de la psicóloga pero no lo creemos conveniente insertar dentro de lo previsto en la aplicación de las reglas de los arts. 21 al 23 del CP...”, lo que nos lleva nuevamente a sostener que la decisión, en este punto, resulta manifiestamente infundado, no resultando viable la corrección jurídica por parte de esta Sala, al hallarse pendientes cuestiones fácticas que deberán ser objeto de nueva discusión, valoración y decisión.
En atención a lo expuesto, corresponde anular, la SD N° 33, del 20 de setiembre de 2007, en función a lo que venimos exponiendo corresponde la realización de un nuevo juicio oral y público por parte de otro Tribunal de Sentencia. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Núñez
Los Dres. Pucheta de Correa y Núñez manifestaron: Compartir el voto emitido por el Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible, el Recurso de Casación, interpuesto por el Abog. H. M. A., en ejercicio de la defensa técnica de Fulgencio Osmar Paiva Samudio, en cuanto al motivo previsto en el inc. 3) del art. 478 del CPP, contra el Ac. y Sent. N° 15, del 10 de abril de 2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones de San Juan Bautista Misiones, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Hacer lugar, al Recurso de Casación interpuesto; y en consecuencia casar el fallo individualizado en el apartado anterior, con los alcances y consideraciones vertidas en el exordio de esta resolución, disponiéndose por decisión directa en cumplimiento al art. 474 del CPP, la nulidad de la SD N° 33, de fecha 20 de septiembre de 2007, dictado por el Tribunal de Sentencia de la misma Circunscripción Judicial. Reenviar, la presente causa a Origen, a los fines de la realización de un nuevo juicio Oral y Público, ante otro Tribunal de Sentencia, que deberá ser integrado para el efecto. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-