Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2013-07-23PY/JUR/317/2013
Carátula
Asunción, julio 23 de 2013
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: La fiscalía interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, que confirma la sentencia dictada en primera instancia.
Por SD N° 31 del 9 de agosto de 2011, el Tribunal de Sentencias dispuso en su parte resolutiva tener por no comprobada la existencia del hecho punible de hurto y reducción y absolver a todos los procesados en esta causa.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 23 de julio de 2012, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación al mismo fue realizada por cédula en fecha 12 de julio del mismo año, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia arriba enunciado, emanado de Tribunal de Apelación; esta resolución pone fin al juicio, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. El recurrente invocó como motivo que amerita la procedencia del recurso la causal 3° prevista en el art. 478 del Código Ritual.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Se debe analizar previamente la naturaleza del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación del Derecho en un proceso judicial, comprobando la correcta aplicación de la norma penal al hecho declarado probado; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los marcos previstos por el art. 478 del CPP. Así, el motivo aceptado como motivo de casación en el presente juicio es la sentencia manifiestamente infundada, invocado por la casacionista, debiéndose analizar si la misma cae dentro de dicho error.
Al respecto, es conveniente en este momento tratar de delimitar convenientemente la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido decimos: “... se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada. (Lino Enrique Palacio-Los recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, Bs. As. P. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundada cuando acaece sobre ella los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.
La doctrina señala: “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca- Bs. As. 2001-P. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y a su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice, citando éstos como ejemplos demostrativos.
En otras palabras, y luego de haber estudiado ya los agravios y sus respuestas, y haber estudiado también la sentencia de primera instancia con su control de segunda instancia, podemos afirmar que el haber rechazado un testigo por no tener cédula de identidad es contrario a derecho, y que indicar que por no tener las evidencias de un allanamiento a la vista no se puede probar la tipicidad de un hecho también está equivocado, pero el resultado de absolución queda igual.
Comenzando por el primer agravio, el testigo Carlos Núñez fue rechazado por el Tribunal de Méritos e impedido de declarar por el solo y exclusivo hecho que el mismo no tenía cédula de identidad. Tal como lo indica el agente fiscal hoy casacionista, esta disposición del Tribunal de Méritos es contraria a la Ley, porque atenta al Principio de la Búsqueda de la Verdad, y viola los articulados que la garantizan como ser los arts. 172 y 173 del CPP, en especial el último cuando prescribe: “... podrán ser admitidos por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes”; y efectivamente, el no tener un documento de identidad no es una excepción prevista por Ley, y a juicio del agente fiscal, el testigo era clave para la demostración del hecho, cuestión que quedará en la incertidumbre debido a que no fue recibida su declaración y por ende no fue valorada por el Tribunal de sentencias.
Sin embargo, el haber rechazado a este testigo solo por esa cuestión incidental es errado, como se reitera, atendiendo también a que el tribunal de sentencias olvidó el art. 202 del CPP, que previene que toda persona que conozca los hechos investigados será interrogado, norma que protege al Principio de la Búsqueda de la Verdad, sin olvidar, además, que realmente a un testigo sin cédula de identidad se lo puede identificar de otras maneras, teniendo presente también que su declaración es bajo juramento de decir verdad, y esto incluye a sus datos personales. Por todo esto encontramos que este agravio procede a Derecho.
Indudablemente, el Tribunal de Méritos analizó muchos testimonios, propuestos de ambas partes, y determinó que ningún testigo, ni siquiera las víctimas, fueron contundentes en el sentido de demostrar la autoría o siquiera la comisión de los hechos punibles investigados. La lista de los testimonios tomados es basta y los jueces no han encontrado en ninguno de ellos el sustento requerido para fundar una condena, y si ni siquiera lo encontraron en las víctimas del hecho, es fácil colegir que tampoco lo encontrarán en el testigo que no se le ha permitido declarar.
El error de los magistrados actuantes en esta causa queda diluido ante la ausencia probatoria en la materia que han encontrado los jueces, trabajo analítico, por demás, bien realizado y ya perteneciente al campo del Principio de Inmediación.
En cuanto al otro error sobre la ausencia de evidencias, es menester señalar que hay otros razonamientos que los jueces tuvieron a la vista, como ser que, en realidad, tomaron en cuenta las actuaciones de allanamientos, viendo sin embargo que muchos objetos encontrados en la casa de un acusado, no pudieron ser unidos bajo el nexo causal a la empresa de la víctima, teniendo además testimonios que indican que el aludido encausado era a su vez cliente de la misma empresa donde trabajaba.
Todas estas razones, llevan así a quedar que efectivamente hubo una ausencia probatoria de los hechos; ya no entra en consideración las pruebas dejadas de lado, puesto que evidentemente su inclusión y análisis no podría revertir el razonamiento de los jueces actuantes.
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de casación presentado en contra del Ac. y Sent. N° 38 de fecha 11 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación de Guairá, y por Decisión Directa, confirmar la SD N° 31 del 9 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal de Sentencias en esta causa.
Las costas se impondrán en el orden causado, tal como lo permite la excepción del art. 261 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: El Agente Fiscal Penal, interviniente en la presente causa, interpuso este recurso extraordinario de casación, contra el Acuerdo y Sentencia dictado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, fundado en lo dispuesto por el art. 478 inc. 3) del CPP, es decir, en el supuesto de que la decisión impugnada se halla manifiestamente infundada (fs. 4 del expediente que contiene el recurso extraordinario).
Afirma el casacionista que esa circunstancia “se traduce en la incorrecta interpretación y aplicación de normas jurídicas procesales al caso concreto”, para luego individualizar y fundamentar cada uno de los agravios, que son: el 1°) la supuesta “exclusión arbitraria de prueba” (fs. 5 del mismo expediente), y 2°) la presunta “violación de las reglas generales de los recursos “tantum devolutum, quantum apellatum” (fs. 8 del referido expediente), aunque en éste sus argumentos realmente apuntan más a la inhibición de uno de los integrantes del Tribunal de Mérito.
Pues bien, pasando ahora, como corresponde, a una atenta y detallada lectura de lo argumentado por el recurrente sobre las cuestiones de las que se agravia (fs. 4/11 del expediente mencionado) y del contenido de la impugnada sentencia en casación (fs. 1/2), nítidamente se desprende de ésta que tanto la decisión en Primera Instancia, así como las constancias de autos, fueron objetos de un minucioso estudio por parte del Tribunal de Alzada, resolviéndose previa y correctamente la admisibilidad del recurso, antes de proceder al examen de la cuestión de fondo (fs. 1 del expediente citado).
Resuelto el problema de la admisibilidad del recurso extraordinario, corresponde seguidamente entrar al análisis de la decisión, dictada sobre la procedencia, como consecuencia de la Apelación Especial. Pues bien, lo primero que surge de ella, es que el Tribunal de Segunda Instancia individualizó claramente los puntos de la sentencia, del Tribunal de Mérito, cuestionados por el apelante; hecho desde luego, de muy fácil comprobación con la realización de un simple cotejo entre los agravios, señalados como puntos 1 (fs. 539), 2 (fs. 540), 3 y 4 –estos unificados- (fs. 540 y 542), y lo expresado en el Acuerdo y Sentencia en el sentido de que puede sintetizarse “en tres puntos los cuestionados” (fs. 1 vlto.).
Por otra parte, naturalmente con posterioridad a un exhaustivo estudio, puesto que efectivamente es así, en Segunda Instancia se llegó a la conclusión de que “El Tribunal de Sentencia ha evacuado, analizado y se ha expedido sobre todos los puntos que ha observado el Ministerio Publico”, transcribiendo incluso parte de la sentencia del Tribunal de Merito (fs. 1 vlto. y 2) para inmediatamente, afirmar que en la resolución apelada “se efectúa un análisis minucioso de la deposición de los testigos del Ministerio Publico y de la defensa...”, con el agregado de que se nota que en ella se “da una razonada explicación de los hechos y de derecho del porqué llegan a la conclusión a la que han arribado dando una explicación y razonamiento de todo el proceso”; a la que suma la expresa aclaración de que “El recurso de apelación especial, asimilando caracteres propios de la casación, no permite que los hechos, razonablemente fundados y explicados en una sentencia, sean objetos de un nuevo examen por el Tribunal de Apelación...”, al que no le es posible “revalorar pruebas, cambiar los hechos y dar una calificación diferente según lo solicita el MP (Ministerio Publico), ya que se haya impedido a ello en virtud del principio de inmediación...”, citando incluso decisiones de esta Sala Penal, de las que transcribe la parte pertinente (fs. 2).
Culmina su resolución, el Tribunal de Apelación, expresando que el razonamiento del Tribunal inferior es correcto y que en la sentencia recurrida no se observan situaciones “que orienten a la nulidad absoluta ni los vicios explicitados en el art. 403 del CPP, ni falta de fundamentación, ni errónea inobservancia de un precepto legal, ni violación de las reglas de la sana critica,... por lo que debe ser confirmada” (fs. 2).
Con todo esto, resulta evidente e incuestionable que el Tribunal de Alzada hizo un estudio pormenorizado de los autos y, en particular, de los agravios del apelante, decidiendo sobre todo lo que podía resolver sin violar los límites establecidos por el art. 467 del CPP, confirmando la sentencia del Tribunal de Mérito, como lo señala con claridad, en virtud de la “razonada explicación de los hechos y de derecho del porqué llegan a la conclusión a la que han arribado” los integrantes de dicho Tribunal, es decir, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Agente Fiscal en esta causa. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 38 de fecha 11 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en Guairá, y por Decisión Directa, confirmar la SD N° 31 del 9 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal de Sentencias en esta causa. Imponer las costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Norma Domínguez.-
En cuanto al motivo del num. 3°, amerita su inclusión ya que para ello debe analizarse ya el fondo de la cuestión.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es agente fiscal en la causa, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del recurrente se halla fundado y precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Contra el fallo se eleva la acusación expresando como agravio que la Cámara de Apelación no contestó acabadamente o equivocó al emitir las respuestas sobre dos agravios claros y específicos, cuales son en primer lugar que el Tribunal de Méritos desestimó la declaración testimonial de un importante testigo presencial, por el solo hecho de no tener cédula de identidad, siendo esto erróneamente cohonestado por Cámara, y en segundo lugar, que el Tribunal de Méritos concretó mal su estudio del caso al decir que las evidencias no fueron presentadas ante ellos, no analizando sin embargo otras varias pruebas que suplían la antedicha, y que permitían a los mismos llegar a diferente conclusión.
Al respecto, podemos indicar que, analizando el fallo de alzada, vemos que el mismo se refiere a las dos cuestiones elevadas por la fiscalía, siendo realmente efectiva la afirmación que las respuestas son escuetas y breves. No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia siempre ha sostenido que no importa la brevedad de una respuesta si la misma es suficiente, en sí misma, para responder un agravio elevado, debiendo estar acorde a Derecho.
La situación que nos encontramos en este juicio en particular, es diferente sin embargo al planteado por las partes en su recurso de casación y en sus respuestas, porque efectivamente, las respuestas de la Cámara de Apelación son breves, pero erradas, y en consecuencia, las decisiones del Tribunal de Méritos que fueron sancionadas por dichas respuestas están también equivocadas, pero la corrección de estos aspectos no afecta al resultado final del juicio al cual se ha llegado.
En cuanto al segundo agravio, el Tribunal de Méritos indico normas procesales que regulan la materia probatoria en cuanto a objetos incautados y documentos, y realmente las mismas no fueron cumplidas por el Ministerio Público, diciendo el agente fiscal que el Tribunal de Méritos que por no tener a la vista, tal como dichas normas lo dicen, los objetos incautados, no pudo probar la tipicidad del hecho fáctico.
Esta afirmación tiene su parte cierta pero también su parte nimia; ciertamente, por no haberse cumplido estas disposiciones legales, el tribunal tomó más en consideración la falta probatoria de la existencia del hecho punible, y olvidó nuevamente que a falta de dicho cumplimiento, ellos pueden ver, por la amplitud probatoria más arriba referenciada, otros medios de prueba ofrecidos para suplir esto, y si fueron ofrecidos las actas de allanamiento, fotos y demás que el Ministerio Público asegura, puede dar pie a que el hecho fáctico quede probado, estando errado el rechazar toda una plataforma fáctica por el solo hecho de no llevar las evidencias a juicio, aunque se haya incumplido unas normas procesales claras.
Todas estas cuestiones, vistas por la Cámara de apelación, llevan a que sus respuestas evidentemente sean contrarias a la Ley y mal fundadas, ya no por su brevedad, sino porque van contra a Derecho, por lo que el fallo de Alzada debe ser revocado.
Aun así, y atendiendo a la posibilidad de utilizar la Decisión Directa, herramienta dada por el Código Procesal Penal para ciertos supuestos, vemos no obstante que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, y esto porque la conclusión a la que arribaron es lógica ya atendiendo al cúmulo probatorio analizado.
Es así que con respecto al primer agravio, referido a la “exclusión” de un testigo por carecer de cédula de identidad; el Tribunal de Apelación resolvió, también erróneamente como el inferior, al confirmar la decisión de Primera Instancia, uno de los puntos mayormente cuestionados por el apelante (fs. 1 vlto.).
El otro agravio, la presunta violación de garantías constitucionales y procesales, que comprende varias y variadas circunstancias aducidas por el recurrente, como la no inhibición del Juez Luís Giménez Sánchez, integrante del Tribunal de Sentencia; el Tribunal de Alzada adujo, después de dar a entender que el motivo alegado para el efecto “no deja de ser una mera suposición”, que lo que debió hacer el apelante fue plantear una recusación, en el momento oportuno, “si procedía”. Como no lo hizo así, es innegable, como lo indica la Alzada, que perdió la “oportunidad procesal legal” para hacerlo, desestimándose este cuestionamiento, correcta y legalmente a mi entender (Ver fs. 1 vlto.).
En estas condiciones y siendo más que evidente que la decisión del Tribunal de Apelación, por entendible y legal, no constituye ni puede constituir una sentencia “manifiestamente infundada”, o sea, prácticamente inmotivada y no simplemente deficiente, oscura, pobre, insuficiente, parca o escasamente fundada, como lo ha resuelto esta Sala Penal en innumerables Acuerdos y Sentencias.
Por todo cuanto precede, en mi opinión, el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el representante del Ministerio Público, debe ser rechazado por improcedente. Es mi voto.