Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2013-03-19PY/JUR/98/2013
Carátula
Asunción, marzo 19 de 2013
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: La Abog. C. G., por Rodrigo Vera Rodríguez; la Abog. M. M. por Carlos Renzo Núñez y; el Abog. L. G. por Jennifer Roa Ledesma; interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, que confirma la sentencia dictada en primera instancia en relación a los mismos.
Por SD N° 62 de 19 de mayo de 2011, el Tribunal de Sentencias dispuso en su parte resolutiva, entre otras cosas, tener por comprobada la existencia de los hechos punibles de secuestro, homicidio doloso, omisión de avisar un hecho punible y levado de dinero, la autoría de los recurrentes en dichos hechos punibles y condenar a los mismos a la pena privativa de libertad de treinta, diez y ocho y cinco años de libertad, respectivamente.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: Los recurrentes plantean sus recursos de casación en fechas 27 de diciembre de 2011; 27 de diciembre de 2011 y 21 de diciembre de 2011, estando dichas presentaciones planteadas en tiempo, ya que las notificaciones a los abogados defensores fueron realizadas en fechas 14 de diciembre, 14 de diciembre y 9 de diciembre, así también a los condenados en fechas 14 de diciembre, 14 de diciembre y 13 de diciembre, todas del año 2011 y respectivamente, estando sus presentaciones en tiempo, por lo que se hallan dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP. Los recurrentes impugnan el Acuerdo y Sentencia arriba enunciado, emanado de Tribunal de Apelación; esta resolución pone fin al juicio, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPC se halla cumplido. Los recurrentes invocaron como motivos que ameritan la procedencia de los recursos las causales 1° y 3°; para los dos últimos recurrentes, la Abog. C. G. no indicó causal expresa, con lo cual su recurso puede ser inadmisible directamente, pero para no caer en Exceso de Rigorismo de Formas, y atendiendo a que de su escrito se puede colegir que utiliza la causal 3°, se tomará como que aquella fue la invocada por la misma. Todas estas causales son previstas en el art. 478 del Código Ritual.
En cuanto al motivo contemplado en el num. 1°, el mismo reúne requisitos, puesto que la condena es superior a los diez años, y alega y fundamenta violaciones de la Carta Magna. En cuanto al motivo del num. 3°, amerita su inclusión ya que para ello debe analizarse el fondo de la cuestión.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los recurrentes son abogados defensores en la causa, se hallan debidamente legitimados a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que los escritos de los recurrentes se hallan fundados y precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio los recursos deducidos. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Se debe analizar previamente la naturaleza del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación del Derecho en un proceso judicial, comprobando la correcta aplicación de la norma penal al hecho declarado probado; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los marcos previstos por el art. 478 del CPP. Así, los motivos aceptados como motivos de casación en el presente juicio son la sentencia manifiestamente infundada y la violación constitucional, invocados por los casacionistas, debiéndose analizar si la misma cae dentro de dicho error.
Al respecto, es conveniente en este momento tratar de delimitar convenientemente la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido decimos: “... se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada. (Lino Enrique Palacio-Los recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, Bs. As. P. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundada cuando acaece sobre ella los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.
La doctrina señala: “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca- Bs. As. 2001- P. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y a su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice, citando éstos como ejemplos demostrativos.
Contra el fallo se elevan los recurrentes en sendos recursos, expresando sus cuestiones de entre las que se pueden entresacar, para cada uno las siguientes: Rodrigo Vera Rodríguez, quien como agravios expresa que 1) no se ha respetado el principio de Juez Natural, debido a que en el acuerdo y sentencia han firmado miembros que no figuraban en el encabezamiento de dicha resolución, sin poderse saber el motivo del cambio y agraviando a la defensa por no poder controlar a los nuevos miembros, y 2) que la Cámara de Apelación respondió arbitraria y evasivamente sus agravios, especialmente a lo tocante sobre los pedidos de nulidades del auto de elevación a juicio, actas de allanamientos y desgravaciones probatorias realizadas en violación a la defensa en juicio, a más de haber negado una audiencia de fundamentación complementaria, negando así nuevamente la posibilidad de defenderse en el juicio.
Carlos Renzo Núñez, quien como agravios expresa que 1) similar agravio sobre el Juez Natural, 2) falta absoluta de fundamentación del fallo en especial sobre la incongruencia de las resoluciones judiciales, falta de precisión en los hechos supuestamente cometidos, 3) denegación de la audiencia de fundamentación complementaria, 4) similar al punto 2° del recurrente Rodrigo Vera. Jennifer Roa, quien expresó, en todo su escrito recursivo, un solo agravio, cual es que su defendida fue condenada sin pruebas algunas, y esto fue aceptado y cohonestado por la Cámara de Apelación sin fundamentación correspondiente.
Así entresacados los agravios de los casacionistas, notamos que los mismos son similares entre sí, por lo cual se los responderá en conjunto, no así los específicos invocados por cada uno de ellos.
En lo que hace a la cuestión central y argumental de los agravios, elevados por las partes a la Cámara de Apelación y referente a la carencia de respuestas a los mismos; los tópicos arriba mencionados son similares a los que en su momento se debatió como apelación especial y observando el fallo estudiado se nota claramente que los magistrados no han respondidos a los mismos a cabalidad, configurando una sentencia aparente y arbitraria.
En ya suficiente y constante jurisprudencia, la Corte Suprema ha rechazado los fallos de alzada que basen su resolución solamente en citas de la sentencia definitiva de primera instancia, o de transcripciones legales. En el caso que nos ocupa, la resolución consta de muy pocas líneas, (que no sería de importancia si es que responde todos los agravios y plasma claramente las razones de la sentencia), pero en el mismo la gran mayoría de ellas son expresiones del fallo del Tribunal de Méritos, y el resto una gran generalidad donde se expresa que todo el proceso y la sentencia de primera instancia está bien, dando por cerrado el debate.
En este juicio, los recurrentes han alegado ante la Cámara varias cuestiones pertinentes, debidamente señaladas, que los magistrados de apelación no han respondido en absoluto, ni siquiera tangencialmente, como ser, a modo de ejemplo: las nulidades de actas de allanamientos y del auto de apertura a juicio, y el resto de los tópicos, como se dijo, someramente respondidos en forma aparente. Constatado este extremo, era deber de la Cámara controlar este razonamiento y devolver lo peticionado.
El órgano de alzada si bien no estudia las cuestiones de hecho, tiene la obligación de analizar qué argumentos ha dado el órgano inferior para fundar sus resoluciones. Este punto debe ser realizado por el superior y sus propios razonamientos deben aparecer claramente.
En el caso específico, la Cámara de Apelación cae en este error, ya que de su resolución no se encuentra mucho del cumplimiento de esta obligación, y lo poco que aparece es simplemente una escueta enunciación sobre que por las pruebas rendidas, los argumentos del fallo son correctos, sin decir la motivación de esta afirmación.
La Corte Suprema de Justicia, en su fallo 1297 de fecha 13 de setiembre de 2004 ha dicho: “El Tribunal de Alzada, está obligado a controlar el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento, y al expresar su conclusión sobre dicha verificación, es su deber, expresar la correlación lógica de argumentos o de razones suficientes que demuestren su conclusión, lo cual, no significa necesariamente incursión del Tribunal en el terreno de los hechos”.
Por estos motivos, es pertinente hacer lugar a la casación en contra del fallo de alzada, objeto de estudio, y por Decisión Directa, avocarse a estudiar los agravios dirigidos contra el fallo de primera instancia, por ser iguales a los dados en su oportunidad.
De esta forma, el primer agravio elevado y que obra en común es la supuesta violación del Juez Natural en esta causa, referido a los magistrados de alzada, en virtud a que la Sala original consta de tres miembros, dos de los cuales han salido del estudio de este juicio, integrándose así con otros dos camaristas, quejándose las partes que no obstante en el acuerdo y sentencia objeto de casación, los nombres de los originales siguen figurando, y que encima, no se les notificó de la integración nueva de la Cámara, violando el Principio de Juez Natural y su derecho a la defensa, al no poder impugnar a los camaristas.
Cotejando esto en el acuerdo estudiado, se observa la verdad de lo que indican los recurrentes. Efectivamente, al comenzar el acta de la resolución, aparecen como magistrados a resolver este juicio Guido Melgarejo, Marta Acosta y Miguel López, siendo firmado el acuerdo, no obstante, solo por Miguel López, Isidro González y Miryam Meza, con lo cual hay una irregularidad en el acto de la resolución.
No obstante, esta irregularidad no tiene la fuerza necesaria para anular el acuerdo y sentencia estudiado, porque el mismo constituye solo un error material, que no afecta al fondo de las materias que se trataron en la apelación especial de cada encausado, siendo estos errores materiales pasibles de subsanación mediante aclaratorias o inclusive en alzadas; también se afirma que en dicha causa se expidió, justamente, una aclaratoria sobre el aspecto, citando la Fiscalía que la misma fue resuelta mediante Ac. y Sent. N° 65 de fecha 20 de diciembre de 2011 y corrigiendo así este error; no obstante esta afirmación, no pudo ser hallada esta resolución en las constancias del expediente, pese a que la foliatura es correlativa, pero importante es expresar que el art. 475 del CPP permite la subsanación de dichas equivocaciones, puesto que como se dijo, ellas no tienen la fuerza para anular un fallo.
En las causas Gilberto Eduardo Báez s/ abuso sexual en niños y Antonio Arguello s/ lesión culposa, ya la Corte Suprema de Justicia ha utilizado este remedio para situaciones similares, rechazando el agravio de los recurrentes basados en esto.
Queda un aspecto más sobre este tópico, cual es lo referente al principio del Juez Natural. En este juicio, efectivamente, se hallan las separaciones e integraciones de este Tribunal de Alzada, a fs. 1191 Tomo VI de autos, con lo cual se evidencia mucho más que lo ocurrido en el encabezado del fallo objeto de estudio es solo un error material; pero es verdad también que dos defensas, las que alegan este tópico, no fueron notificadas de esta situación.
Aun así, esta situación no adquiere fuerza para anular el fallo, debido a que, en primer lugar, el principio de Juez Natural no fue violado con ello, debido a que dicho principio, lo que quiere garantizar, es que una persona, revestido con carácter de magistrado con antelación a la formulación de un proceso, entienda en dicho proceso, queriendo impedir que sancione un juicio una persona que no posee carácter de magistrado.
Con relación a la violación de la defensa, en este caso, el mismo tampoco tiene cabida, debido a que los tribunales, apenas reciben un expediente, ya se hallan urgidos por el plazo para dictar resolución, y por otro lado, los recurrentes no han expresado ni un motivo que haga dudar de los magistrados intervinientes ni expresaron que agravios personales posee con él o éste con su defendido, con lo que demuestra que no poseían ninguna causal con los magistrados integrantes de la sala, siendo este criterio también de la Corte Suprema de Justicia, citando el fallo Ignacio Benítez Zoilán s/ secuestro a modo de ejemplo, con lo que definitivamente este argumento debe ser rechazado.
Pasamos ahora a estudiar el agravio consistente en la denegación de la realización de la audiencia de fundamentación.
Sobre esto, los recurrentes han indicado que la Cámara de Apelación rechazó o cerró la posibilidad de realizar una audiencia de fundamentación, y que con ello se les ha producido un agravio importante, debido a que se violó el derecho a la defensa.
Sobre este tópico debemos indicar unos aspectos previos. Hemos revisado los escritos de las partes que han elevado ante esta Corte Suprema como queja específica, el rechazo que la Cámara de Apelación dio al pedido de audiencia de fundamentación complementaria. Sobre el punto, en los escritos mencionados, si bien constatamos que efectivamente dicho pedido fue solicitado, no hallamos con claridad, sin embargo, las causas o fundamentos de dicha solicitud, atendiendo a que la audiencia procede, como esencial naturaleza, el debate y fundamentación de los actos producidos en el Juicio Oral y Público en su aspecto procesal, y no pueden ser debatidos nuevamente las cuestiones de fondo ventiladas en dicho Juicio.
El carácter de dicha audiencia es para que las partes puedan demostrar al Tribunal de Alzada si es verdad que tal acto procesal se cumplió o no, o que otro tal acto procesal efectivamente fue hecho de la manera en que dice ser efectuado, contraponiendo así sus nuevas pruebas en contra del Acta del Juicio Oral y Público, apoyando a este (...)
Observando el auto de apertura a juicio, vemos, con detalles nimios diferenciados, la misma ponencia por parte de la acusación, que califica a estos hechos como homicidio, secuestro, omisión de avisar un hecho punible, extorsión, entre otros.
Cotejando ahora el fallo de primera instancia, vemos que los hechos asentados en ella y dados como definitivos por el tribunal de méritos son similares a los efectuados por la acusación, con pequeñas diferencias nuevamente, que sin embargo no hacen al presente agravio, diferencias provenientes nada más de lo que finalmente pudo ser probado enjuicio.
A lo largo del proceso, se ha sostenido una similar plataforma fáctica, la cual se halla presente desde el planteamiento de las acusaciones en esta causa, tomadas luego por el Juez de Garantías y apareciendo nuevamente en la sentencia definitiva de primera instancia. Al estar así plasmado los hechos en estos actos procesales, que la defensa manifiesta ser disímiles y totalmente diferentes entre sí, se puede constatar, sin embargo, que incongruencia no existe entre los mismos.
La parte recurrente no puede alegar que ha sido perseguido por hechos distintos, puesto que los mismos, como se reitera, son iguales, con pequeñas diferencias insignificantes derivadas de los actos de investigación y por último, de la actividad probatoria, y no solo los hechos fácticos son similares, sino que incluso los tipos penales son similares e iguales entre sí, por lo que no se puede manifestar que fueron condenados por tipos punibles distintos al que fueron acusados.
Esto solo basta para determinar que en el presente caso no hay incongruencia entre la acusación, el auto de apertura y la sentencia de condena; resaltando además que no es suficiente demostrar que los tipos penales son disímiles en la acusación y la sentencia, sino que los mismos deben variar los hechos por los cuales se le acusa al imputado, es decir, si los tipos penales son diferentes pero no cambian la plataforma fáctica, no afecta al derecho de la defensa del acusado; si los tipos penales son distintos y cambian la plataforma fáctica, si puede afectar al derecho de la defensa del acusado. Esta última no es la situación del presente caso, por lo que este agravio también debe ser rechazado.
Similar postura viene siendo sostenida por la Corte Suprema de Justicia a lo largo de varios fallos, dando como ejemplo el juicio caratulado: “Francisco Barrios Espínola s/ Abuso Sexual en Menores”.
Ahora nos avocamos a estudiar el último agravio de los recurrentes, que por sus características son similares entre sí, siendo los mismos el mal análisis que la Cámara de Apelación hace de la parte incidental y de la materia probada, coma ser los pedidos de nulidades del auto de elevación a juicio, de las actas de allanamientos y de la desgravación realizada, como así también una indefinición de los hechos fácticos (plataforma fáctica) acusados a los recurrentes y una ausencia probatoria en favor de ellos, siendo estos agravios, en este orden, los más importantes para los recurrentes.
Observamos los actos procesales indicados por la defensa como nulos y la respuesta dada por el Tribunal de Alzada, y vemos que sobre el anticipo jurisdiccional de pruebas, las defensas se quejan que no han sido notificados del acto y que el mismo fue realizado sin presencia de los acusados y sus defensores.
Revisando las actas del anticipo jurisdiccional de pruebas, obrantes a fs. 407 en adelante del Tomo III de autos, vemos la realización del mismo, consistente en extraer la información de una serie de teléfonos celulares. El art. 320 del CPP, que regula dicho acto, ordena que el Juez debe citar a todas las partes para que estén presentes en el mismo, y observando las constancias de autos, no encontramos efectivamente las notificaciones específicas para las debidas defensas técnicas de los acusados, pero no obstante ello, en el acta respectiva, a fojas señaladas, se ve la presencia de los Abogs. C. G. e H. I., representantes en aquel entonces de Jennifer Roa, ya en el encabezamiento del acto, y asimismo a los Abogs. G. P. y G. C., defensores de Rodrigo Vera en ese momento, también desde el encabezamiento del acto, quienes inclusive tiene intervención dentro del mismo cuestionando los pasos procesales efectuados; posteriormente, el Abog. A. R. llega al acto, siendo éste defensor en su momento de Carlos Renzo, conforme poder obrante a fs. 112 de autos, Tomo I y su presencia queda también queda asentada en el acta.
También se corrobora que los abogados citados, con excepción de A. R., firman el acta, con lo que queda plenamente demostrada la falta de certeza de los ahora recurrentes que dicen que el acto no fueron notificados y que no fueron firmados por sus defensas.
En situación de falta de firma, conforme al art. 122 del CPP, estamos ante una nulidad que podía ser subsanada, es decir, que se permitía que otros medios probatorios atestigüen la presencia o no de las partes, pero esta no tiene en absoluto fuerza alguna para desmerecer el acto realizado, a tenor de las explicaciones efectuadas, y, además de corroborar la falsedad de este agravio, el mismo debe ser desestimado.
Sobre la cuestión de un “hecho nuevo”, y a la falta de un relato preciso de los hechos imputados a los acusados en el auto de apertura a Juicio Oral, ésta respuesta debe ser dada en conjunción a la referida sobre la incongruencia de los actos procesales. Efectivamente, notamos nuevamente la inexactitud de las manifestaciones de la defensa, puesto que en dichos actos procesales, las conductas de los acusados estaban claramente plasmadas, no podían alegar indefensión por falta de información alguna, referida a no saber o entender de qué hechos debían defenderse. Las conductas desplegadas por cada uno de ellos fueron patentadas a los comienzos del proceso ya, se mantuvo igual a lo largo del mismo y no obtuvo variación alguna, por tanto, no puede mencionarse ausencia de hechos y menos nulidad de los actos a causa de la supuesta carencia de ellos.
Diferente situación se produce nuevamente en relación a Carlos Renzo, sobre que él proporcionó el arma homicida, pero dio extremo cae en importancia cuando se recuerda que sobre él pesaba la acusación más importante cual era que realizó el homicidio de la víctima, en conjunción con otros procesados; así, independientemente de quién haya conseguido el arma, la acusación siempre lo tuvo como homicida en grado de coautor, y de esto debió defenderse el acusado en primer lugar, no afecta a su situación si llevó el arma él o no.
Sobre la ausencia probatoria alegada por las partes, indicando que sus defendidos fueron condenados sin ellas, esta aseveración no puede ser sostenida. El cúmulo probatorio analizado por el Tribunal de Méritos, como se ve del acta de juicio oral y público, es relevante y suficiente; en relación a Jennifer Roa, quedó demostrado para el Tribunal de Méritos que la misma supo sin posibilidad en contra de que la víctima se hallaba en poder de su novio y amigos, y que de dicha situación, justamente por omisión, no avisó a la fuerza pública.
Este extremo quedó patentado a los jueces por manifestaciones de la novia de otro acusado, que quedan en entredicho por la defensa de la acusada en virtud a que la misma no depuso ante el Tribunal; no obstante ello, es de destacar que hay otras evidencias que la incriminan y que permiten llegar al mismo resultado al que llegó el Tribunal de Méritos, como la declaración del guardia de la casa, o inclusive los mismos acusados que reconocen su presencia en dicho lugar, quedando sin dudas a los jueces que ella se percató de lo que ocurría. No nos es posible ahondar más este aspecto porque allí si ingresaríamos al campo comprendido en el Principio de Inmediación, privativo del Tribunal de Méritos.
El último agravio de las defensas es relacionado con las actas de allanamientos vertidas en este juicio, indicando que las mismas fueron libradas sin estar firmadas por Juez alguno, y con esta expresión buscan invalidar las evidencias por ellas obtenidas.
Este agravio tropieza desde el comienzo con una equivocación grave de los recurrentes, en el sentido que establecen su queja en forma general y no señala, de manera específica, algún acta supuestamente viciada de esta forma, con lo que ya es suficiente lo mencionado como para rechazar este tópico.
No obstante, revisamos las actas de allanamiento vertidas en el Tomo I de autos a fs. 53 y 160; se ve que las mismas reúnen todos los requisitos pertinentes a la materia, estando firmadas por el Juez pertinente, extremo negado por las defensas, sin contravenir en nada al art. 187 del CPP, por lo que este agravio también es rechazado.
Es por estos razonamientos, se debe hacer lugar a la casación en contra del Ac. y Sent. N° 60 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Alto Paraná, y por Decisión Directa, confirmar el fallo de primera instancia, SD N° 62 de 19 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal de Sentencias en esta causa.
Las costas se impondrán a la perdidosa, tal como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó que: Con relación a la primera cuestión que se plantea, cual es la admisibilidad de los recursos planteados, este Juzgador coincide plenamente con lo manifestado con la distinguida colega que me antecede en la votación, por lo que se adhiere a las fundamentaciones vertidas en su oportunidad. Es mi voto.
En lo atinente al segundo cuestionamiento, considero pertinente agregar cuanto sigue:
La causa que nos ocupa, ha sido remitida a esta Instancia Judicial, en virtud al planteamiento de tres recursos extraordinarios de casaciones promovidos por: 1) Defensora Pública Abog. C. M. G. U., en representación del acusado Rodrigo Vera Rodríguez; 2) Defensora Pública Abog. M. M. P., en representación del procesado Carlos Renzo Núñez y 3) Abog. L. V. G. M., por la defensa de la acusada Jennifer Rocío Roa Ledesma, todos ellos en contra del Ac. y Sent. N° 60 de fecha 24 noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que en su parte dispositiva resuelve: “Declarar la competencia material y territorial de este Tribunal de Apelaciones para resolver las Apelaciones Especiales interpuestas contra la SD N° 62 de fecha 19 de mayo de 2011 y en consecuencia. Admitir dichos recursos. Confirmar la SD N° 62 de fecha 19 de mayo de 2011 de acuerdo a lo expuesto en el preámbulo de esta resolución. Costas en esta instancia deberán ser impuestas en el Orden Causado. Anotar, registrar, notificar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
Asimismo, por SD N° 62 del 19 de mayo de 2011, el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 4 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió cuanto sigue: “1) Declarar la competencia del Tribunal Colegiado de Sentencia en razón de la materia y la jurisdicción territorial para el juzgamiento de la presente causa. 2) Que se halla demostrada la existencia de los hechos punibles contra la libertad (secuestro) contra la vida (homicidio doloso), contra la seguridad de la convivencia de las personas (omisión de aviso de un hecho punible) y de lavado de dinero, objeto de la acusación del Ministerio Público, no así el hecho punible de extorsión. 3) Que se halla probada la autoría y reprochabilidad de los acusados Rodrigo Vera Rodríguez, Carlos Renzo Núñez Benítez y Jennifer Rocío Roa Ledesma, no así de Arnaldo David Lugo Carballo. 4) Calificar la conducta típica, antijurídica y reprochable del acusado Rodrigo Vera Rodríguez, incursándola dentro de las previsiones del art. 126 inc. 1° y 2° num. 3, 4 y 6 ambos del CP y el art. 3 de la Ley 1015, en concordancia con el art. 29 inc. 1° y 2° del CP. 5) Calificar la conducta típica, antijurídica y reprochable del acusado Carlos Renzo Núñez Benítez incursándola dentro de las previsiones del art. 126 inc. 1° y 2°, art. 105 inc. 1° y 2°, nums. 3, 4 y 6 ambos del CP, en concordancia con el art. 31 del mismo cuerpo legal. 6) Calificar la conducta típica, antijurídica y reprochable de la acusada Jennifer Rocío Roa Ledesma, incursándola dentro de las precisiones del art. 240 inc. 1°, 4° y 6° del CP en concordancia con el art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal. 7) Condenar a Rodrigo Vera Rodríguez, paraguayo... a la pena privativa de libertad de 30 años en mayoría, en disidencia el voto del Dr. Efrén Giménez Vázquez, quien optó por 25 años, la que deberá guardar en la Penitenciaría Regional de Coronel Oviedo, en libre comunicación y a disposiciones del Juzgado de Ejecución... Ofíciese. 8) Condenar a Carlos Renzo Núñez Benítez... a la pena privativa de libertad de 18 años la que deberá guardar en la Penitenciaría Regional local en libre comunicación y a disposición del Juzgado de Ejecución. 9) Condenar a Jennifer Rocío Roa Ledesma... a la pena privativa de libertad de 5 años, que deberá guardar en la correccional de Mujeres “Juana María Lara”, en libre comunicación y a disposición del Juzgado de Ejecución, una vez firma y ejecutoriada la presente resolución. 10) Absolver de culpa y pena a Arnaldo David Lugo Carballo,..., con expresa aclaración de que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honorabilidad del mismo. En consecuencia disponer el levantamiento de todas las medidas cautelares dictadas en la presente causa. Ofíciese. 11) Disponer la entrega en calidad de depositario judicial al Sr. Juan Vicente Ortiz Marecos, de la suma de Guaraníes 23.000.000 (Veinte y Tres Millones de Guaraníes), y la suma de 2.400 reales (Dos Mil Cuatrocientos Reales), que fuera hallado en oportunidad de los allanamiento. 12) Declarar la responsabilidad civil de los condenados emergente de los ilícitos comprobados. 13) Imponer las costas procesales a la perdidosa. 14) Una vez firme y ejecutoriado el presente fallo, remitir las actuaciones al juzgado de ejecución penal para los fines procesales correspondientes, previa comunicación a la Justicia Electoral. 15) Anotar, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
Con respecto a las motivaciones esgrimidas por los recurrentes en sus escritos respectivos, a los efectos de exponer una postura ordenada y coherente, es importante determinar cada una de los agravios invocados, para luego analizarlos contrastándolos con las constancias de autos, y la resolución recurrida.
En lo pertinente, la Defensora Pública Abog. C. M. G. en representación del acusado Rodrigo Vera Rodríguez, al tiempo de impugnar el fallo dictado por el Tribunal de Alzada, no delimita claramente ninguno de los motivos tasados por el art. 478 del CPP, no obstante esta situación, de la alocución propia desplegada por su parte en la acción recursiva, se puede abstraer que el fundamento principal de la refutación, se basa en las previsiones del inciso tercero de citado articulado, por lo que entiendo esté Juzgador, que su recurrencia respalda su despliegue en la falta de fundamentación adecuada del laudo puesto en crisis.
Asimismo, con relación a los puntos atacados por la casacionista, resultan los siguientes agravios: 1) Violación del Principio del Juez Natural, amparando su pretensión en el desconocimiento de la designación efectiva de los Magistrados Isidoro González Sánchez y Miryan Meza de López, como integrantes de la sala revisora del fallo judicial apelado por su parte; alegando al respecto que de la simple lectura del Ac. y Sent. N° 60 de fecha 24 de noviembre de 2011, se abstrae que la conformación del Tribunal de Apelaciones Primera Sala se encontraba integrada por los Magistrados Guido Ramón Melgarejo, Marta Isabel López Insfrán y Miguel Oscar López Cabral, pero que finalmente suscriben la resolución mencionada, los dos conjueces citado precedentemente, con absoluto desconocimiento de su parte en la designación de aquellos. En ese sentido, prosigue aduciendo, que a su presentación no se ha cursado notificación alguna que comunique tal situación, lo que agravia a la defensa de su representado, en tanto no ha podido ejercer el derecho a la recusación correspondiente, por la falta de conocimiento real de los jueces intervinientes en la resolución de la cuestión apelada en su oportunidad, acarreándose con ello la nulidad absoluta del laudo dictado por el Tribunal de Alzada.
El siguiente agravio se concentra en: 2) La disensión con los ocho reglones de fundamentación de la confirmación de la condena de 30 años de pena privativa de libertad para su defendido. Al respecto, aduce que el Tribunal de Alzada no atendió los reclamos efectuados por su parte en la apelación desplegada, referente a la nulidad del auto de elevación a juicio oral y público; la nulidad de las actas de allanamiento, la del acta de anticipo jurisdiccional de prueba, y los relativos a la nulidad de la Sentencia recurrida conforme al art. 403 inc. 3° del CPP, en virtud de apreciar elementos probatorios que no fueron ingresados válidamente ajuicio e incorporados por su lectura en total violación de las normas procesales, acreditando la existencia del hecho justiciable conforme a la declaración de los acusados y especialmente la de la co-procesada M. E. M.
Y finalmente concluye su razonamiento pertinente, solicitando la declaración de procedencia del recurso interpuesto y la resolución de absolución de culpa y pena de su defendido y en consecuencia ordenando la libertad del mismo.
A su vez, la Defensora Pública Abog. M. M. P., en representación del acusado Carlos Renzo Núñez, ampara la promoción recursiva en las casuales previstas en los inc. 1° (cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de 10 años y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional), y 3° (cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados) del art. 478 del CPP; y al tiempo de referir los agravios que hacen a su parte expone cuanto sigue: 1) Inobservancia del precepto constitucional que consagra el principio del Juez Natural, inobservancia del art. 17 inc. 3° de la CN e inobservancia del precepto legal consagrado en el art. 2 del CPP. Sobre el punto, refiere una fundamentación compatible con la expuesta por la primera casacionista, agregando que con la aclaratoria promovida por su parte Tribunal de Apelaciones emitió una resolución incompleta, omitiendo expedirse con relación a la causal que justifica la falta de notificación a las defensas de la inhibición de los jueces originarios y la conformación con los finalmente suscribientes. En estas condiciones, alega, toda violación de la Ley implicará una vulneración de un precepto constitucional, por cuanto la Ley siempre debe estar basada en la Constitución Nacional conforme a lo prescrito en el art. 137 de la Carta Magna que enuncia que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad contrarios a lo previsto en ella.
Ataca igualmente, como segundo agravio: 2) la ausencia de fundamentación del fallo de la Cámara de Apelaciones de Primera Sala de la Circunscripción de Alto Paraná, aduciendo que el Órgano Revisor, en menos de cuatro páginas resuelve los incidentes planteados por la defensa pública, sin atender específicamente a sus motivaciones, con el simple criterio de que los cuestionamiento esbozados no merecen atención, por haber quedado firmes con el auto de apertura a juicio. Esta decisión así fundamentada, dice, carece de sustento legal, en tanto que versan sobre nulidades absolutas, y la referencia del Tribunal sobre la cuestión planteada no propone las razones jurídicas en las que se basan para arribar a tal solución, por lo tanto concluye en afirmar que el fallo de segunda instancia se encuentra viciada en su validez, conforme a lo prescrito en el art. 403 inc. 3, 4 y 8 del CPP.
Igualmente, sostiene que la falta de fundamentación también se extiende a la incongruencia advertida por su parte con relación a la contradicción existente en la sentencia apelada y los vicios de su fundamentación en virtud del art. 403 inc. 8) del CPP. En lo pertinente, alega la casacionista, que en el laudo del ad quem no se realizó que la acusación fiscal no contiene la descripción del hecho atribuido a Carlos Renzo Núñez en forma individual, que la acusación particular contiene un relato pormenorizado de conductas hipotéticas y sin sustento probatorio atribuido a mi defendido, y que el auto de apertura a juicio ha sido el documento que plasma la violación a los derechos fundamentales que hacen a la defensa en juicio, al privar al procesado del ejercicio eficaz de la defensa, al no permitirle saber de qué se le acusa, al convalidar en su contra medios probatorios que no tuvo la oportunidad de refutar y que en juicio oral fueron incorporados irregularmente pese al reclamo de la defensa pública, para finalmente valorarlos con notoria inobservancia a las reglas de la sana crítica, realizando una fusión entre la acusación fiscal y particular, que estando viciada de nulidad la primera, la segunda por su carácter de adhesiva no podía prosperar y menos aún dar lugar a un auto de apertura a juicio válido por su igual carácter de nulo.
También agravia a su representación: 3) la denegación de la audiencia de fundamentación complementaria de los argumentos expuestos en la recurrencia apelante desplegada, y con la cual se pretendía explicar acabadamente y con pruebas los extremos alegados.
Concluye su discurso casacionista, exponiendo en forma extensa circunstancias vinculantes con la resolución asumida por el Tribunal de Sentencia y proponiendo como solución al caso que nos ocupa, la anulación del acuerdo y sentencia recurrido, y por consiguiente la nulidad de la Sentencia Definitiva recaída en autos, solicitando la declaración de absolución de reproche y pena de su defendido, debiendo ordenarse su inmediata libertad.
El tercer casacionista, Abog. L. V. G. M., en representación de la acusada Jennifer Rocío Roa Ledesma, ampara su pretensión recursiva en la causal tercera del art. 478 del CPP en concordancia con el art. 403 inc. 4 del mismo cuerpo normativo, alegando al respecto que el Tribunal de Apelaciones ha dictado una sentencia confirmatoria de la de primera instancia, omitiendo expedirse suficientemente sobre los puntos atacados por su parte en oportunidad de la apelación pertinente, dictando una resolución carente de fundamentación legal, limitándose únicamente a la trascripción literal de las expresiones del Tribunal de Mérito y agregando expresiones muy breves que no se compadecen con los reclamos efectuados por su parte. Finalmente, concluye su exposición solicitando la declaración de nulidad del fallo impugnado y la absolución de reproche y pena de su defendida.
En substanciación de los recursos interpuestos en autos, se corrió traslado a las partes: representante de la querella adhesiva y al Agente Fiscal interviniente. Así el Abog. D. D. M. G., en representación del querellante adhesivo, al tiempo de contestar el traslado que se le corriera destaca primeramente la oposición al planteamiento de los recurrentes. En tal sentido, con relación a la violación del principio del Juez Natural, alega que la integración de la Sala del Tribunal de Apelaciones, ha sido realizada con sujeción a la reglas que rigen la materia por lo que se trata de un acto ajustado a derecho, a más de considerar que ninguno de los casacionistas que cuestión ese acto, han manifestado tener alguna causal de excusación con los Magistrados desinsaculados, motivo que lo lleva a concluir en la inexistencia efectiva de agravio o perjuicio para los impugnantes, y que en cuanto a la consignación equivocada del nombre de los conjueces Guido Melgarejo y Marta Acosta en el encabezado del Acuerdo y Sentencia refutado por las defensas de los incoados en autos, es producto de un error material que no puede ser objetado nuevamente por esta vía ya que ha sido corregido por medio de la aclaratoria promovida por los mismos recurrentes.
Prosigue su disertación, sosteniendo que la falta de fundamentación adecuada del laudo judicial en crisis, no es tal, puesto que los impetrantes persiguen nuevamente por esta vía impugnativa, el re examen del material fáctico y probatorio de la sentencia de mérito, la cual dice, ha sido analizada rigurosamente en su aspecto formal y sustancias por el Tribunal de Apelaciones, cuyos integrantes coincidieron en afirmar la ausencia de elementos vicios que comprometan la validez o legalidad de la resolución dictada por los juzgadores originarios, y en tales condiciones solicita a esta Instancia la confirmación de la resolución asumida por el Tribunal de Apelación, debido a que se encuentra legal debidamente fundada.
Igualmente, la Representante del Ministerio Público Abog. M. S. M. V., al contestar los traslados que se le corrieran, expone una postura coincidente en cada una de las pretensiones de las partes las cuales fueron atendidas en forma particular.
No obstante, apuntó que la resolución recurrida no adolece de vicio alguno que turbe su validez, y que la supuesta ausencia de justificación a los puntos atacados por aquellos no se ajusta a la verdad, amparando su postura en que los Tribunales de Alzadas se encuentran imposibilitados de revalorar las cuestiones fácticas acreditadas por el Tribunal de Sentencia, excepto aquellas cuestiones que impliquen violación a las reglas de la sana crítica.
Asimismo, haciendo alusión específica a lo alegado por la representación de la acusada Jennifer Rocío Roa Ledesma, sostiene que el reclamo efectuado sobre la valoración preeminente del Tribunal de Sentencia, referente a la de la declaración de la menor M. E. M. como una prueba indirecta no rendida en juicio, no se adecúa a las prescripciones legales, ya que esta prueba ha sido apreciada conforme a derecho, sobre todo, porque la intención de desvirtuar su validez por haber sido obtenida en circunstancias coactiva (supuesta tortura policial), no ha podido ser corroborado en juicio.
Además, concluye en afirmar que todos los puntos referidos nuevamente por lo casacionista han sido ya objeto de estudio al tiempo del análisis respectivo de la acción apelante, por lo que su impetración en esta instancia pretende la reexaminación de la cuestión planteada.
Con relación a la contestación de los agravios impetrados por la defensa del acusado Carlos Renzo Núñez, dice que no existe violación de derechos o garantías constitucionales en la desgravación de los celulares incautados, en consideración a que la concurrencia tardía al acto judicial del abogado defensor, no es posición suficiente para invalidar al mismo, ya que ha sido cursada satisfactoriamente la notificación a su parte y con ello se le concedió la oportunidad de ejercer el derecho a participar del acto e impugnar las actuaciones que a su defensa considere pertinente.
Finalmente, con relación al recurso casatorio planteado por esa representación, solicita el rechazo del mismo por improcedente ante la ausencia de justificación de los motivos alegados por su parte.
En lo atinente a la recurrencia del acusado Rodrigo Vera Rodríguez, el Ministerio Público sostiene que no existe tampoco inculcación al principio de congruencia puesto que el ad quem coincide plenamente con lo asentado en otras instancias en lo que a la relación fáctica y participación del incoado se refieren. Igualmente expone, que los supuestos vicios contenidos en las actas de allanamiento y en la substanciación del anticipo jurisdiccional de prueba, tampoco se ajustan a la realidad, ya que el mismo fue realizado ante Juez competente, y habiendo sido todas las partes debidamente notificadas.
En cuanto a la declaración de la Srta. M. E. M., refiere que el Tribunal de Apelaciones se encuentra imposibilitado a revalorar los elementos probatorios, debiendo circunscribirse al control de la logicidad y legalidad de las resoluciones de Primera Instancia.
Concluye su alegación, aduciendo que conforme a los agravios expuestos por los casacionistas se puede aseverar, que los mismos son inviables, ya que reitera casi completamente todos los extremos atacados en el apelación desplegada, habiendo sido contestados integralmente.
A su turno, el representante de la querella adhesiva contesta los traslados que se le corrieran, manifestando una postura (...) AI N° 1715 de fecha 4 de noviembre de 2010, que rola de fs. 880 al 909 de autos, por el cual dispone la elevación de la causa a juicio oral y público, y entre otras cosas califica provisionalmente la conducta de los justiciables como sigue “Calificar en forma preliminar la conducta antijurídica y reprochable atribuida a los acusados Rodrigo Vera Rodríguez..., dentro de previsto en los arts. 185 del CP (Extorsión), art. 126 del CP y su modificatoria Ley N° 3440/08 art. 1 incs. 1° y 2° (Secuestro), el art. 105 del CP (homicidio doloso), el art. 239 del CP (Asociación Criminal), art. 3 de la Ley 1015897, en concordancia con el art. 29 del CP... Carlos Renzo Núñez... dentro de las previsiones de los artículos previstos en el art. 126 del CP y su modificatoria Ley N° 3440/08, art. 1° y 2° (Secuestro), Homicidio Doloso previsto en el art. 105 del CP, con concordancia con el art. 29 y/o 31 del CP, Jennifer Rocío Roa Ledesma,... dentro de las previsiones del art. 240 inc. 1 num. 2 y 5 (Omisión de Aviso de un Hecho Punible), en concordancia con el art. 29 del CP...”.
A su vez, por SD N° 62, de fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió finalmente entre otras cuestiones: “... Calificar la conducta típica, antijurídica y reprochable del acusado Rodrigo Vera Rodríguez, incursándola dentro de las previsiones del art. 126 inc. 1° y 2°, art. 105 inc. 1° y 2° num. 3, 4 y 6 ambos del CP y el art. 3 de la Ley 1015 en concordancia con el art. 29 inc. 1° y 2° del CP... Calificar, la conducta típica, antijurídica y reprochable del acusado Carlos Renzo Núñez Benítez, incursándola dentro de las previsiones del art. 126 inc. 1° y 2°, art. 105 inc. 1° y 2°, nums. 3, 4 y 6 ambos del CP, en concordancia con el art. 31 del mismo cuerpo legal... Calificar la conducta típica, antijurídica y reprochable de la acusada Jennifer Rocío Roa Ledesma, incursándola dentro de las previsiones del art. 240 inc. 1°, 4° y 6° del CP en concordancia con el art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal...”.
Nótese, que conforme a las trascripciones que anteceden, desprendidas del escrito acusatorio contrapuesto con el auto de elevación y la Sentencia Definitiva, existe una correspondencia absoluta en los tipos legales que se invocaron desde la acusación hasta la sentencia misma, y dentro de los cuales finalmente se incursa la conducta de los incoados. Resulta así, que la alegación de las defensas de los condenados no encuentra entidad suficiente como para imponer la desvirtuación por una supuesta variación fáctica, atribuida como vicio propulsor de la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal de Mérito.
Al respecto debemos recordar, que los Tribunales de Sentencia son los Organismos jurisdiccionales encargados de valorar todos los elementos probatorios ingresados a juicio y que hacen a la constatación fehaciente de las circunstancias fácticas que se circunscriben a las conductas punibles. Tal es así, que la calificación final depende de su apreciación, la cual puede ser diferente con la solicitada por el ente acusador y la resuelta provisionalmente por los juzgados de garantías, debiendo como única condición legal observar los presupuestos descritos en el art. 400 del CP, en caso de que la decisión final disienta con el tipo legal calificado originariamente en forma provisional.
De las constancias de autos surge indudablemente, que la incursión conductual de los justiciables en los tipos legales descritos en el fallo del Tribunal de Mérito, se adecúan perfectamente a aquellos imputados originalmente y acusados por el Ministerio Público y la Querella Adhesiva y los cuales a su vez fueran considerados en el auto de elevación a juicio oral. Con ello se comprueba indefectiblemente, que el derecho a la defensa no ha sido turbado, así como también el conocimiento efectivo de la atribución específica de los supuestos normativos que describen el comportamiento humano reprimido.
Igualmente es menester destacar, que los elementos fácticos alegados por el órgano acusador en su presentación primaria acusatoria pueden verse robustecidas o disminuidas a consecuencia de la substanciación del debate oral y público, ya que es el estadio procesal pertinente en el que, por el principio de inmediación, el Tribunal de Sentencia produce todo el material probatorio arrimado al juicio, del cual pudiera resultar la ventilación de determinadas situaciones que se circunscriban al hecho, sin que ello implique un contexto fáctico diferente al considerado en la acusación. Estimo en esta tesitura, que de las constancias de autos y de los relatos fácticos plasmados en ellos, no se percibe la presencia de hechos nuevos que pudieran afectar el conocimiento real de los acusados sobre el acontecimiento específico que se les atribuyera.
De igual forma, este Magistrado al tiempo de abordar el control efectivo de la legalidad de las actuaciones consignadas, dentro del ámbito de recurrencia, pudo percatarse que con relación al Acusado Carlos Renzo Núñez el mismo fue acusado originalmente en calidad de autor, calificándose su conducta con posterioridad dentro de las previsiones de participación accesoria, es decir en calidad de cómplice, por lo que esta circunstancia no produce daño a su defensa, sino que más bien es el resultante de la correcta valoración probatoria realizada por el Tribunal de Mérito.
Es por ello, que conforme a lo expuesto precedentemente considero no ajustado a derecho los extremos alegados por la defensa de autos, y en consecuencia la Sentencia dictada por el Tribunal de Mérito debe ser confirmada in totum, ya que adecúa su dictamiento a las previsiones legales que rigen la materia. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto preopinante por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad de los Recursos Extraordinarios de Casación planteados por las defensas en autos. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 60 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Alto Paraná. Confirmar por Decisión Directa, la SD N° 62 de 19 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal de Sentencias en esta causa. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-