Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-11-23PY/JUR/746/2016
Carátula
Asunción, noviembre 23 de 2016
1ª) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿Resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el art. 477 del CPP que determina el “objeto” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducir el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
El art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478 y 480 del CPP.
Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 637/647 del expediente judicial, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abog. D. M., representante de la Querella Adhesiva, contra el Ac. y Sent. N° 49 de fecha 25 de setiembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que dispuso: “... IV. Anular parcialmente, por el voto de la mayoría de los Miembros la SD N° 134 de fecha 17 de setiembre del año 2013, sin necesidad de renvío, por decisión directa declarar extinguida la acción penal y sobreseer definitivamente, al procesado J. C. M. G., conforme al exordio de la presente resolución...”.
Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2014, esta Sala Penal corrió traslado del Recurso Extraordinario de Casación presentado, a la defensa técnica y a la Fiscalía General del Estado por todo el término de Ley.
A fs. 662 de autos, obra el informe de la Actuaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Abog. Karina Penoni, en el que comunica a Esta Sala que en fechas 26 de diciembre de 2014, el Abog. G. A. J. G., representante de la defensa técnica, fue notificado de la providencia de fecha 12 de diciembre de 2014, por la cual se le corrió traslado del Recurso de Casación presentado por el Abog. D. D. M. G., no existiendo constancia alguna de contestación a la fecha.
Por su parte, a fs. 664/667, el Fiscal General Adjunto, Abog. Federico Espinoza, contestó el recurso extraordinario de Casación que le fuera corrido, solicitando el rechazo del mismo, por considerarlo a todas luces improcedente.
Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.
En ese sentido, de las constancias de autos se observa que el Recurso Extraordinario de Casación, únicamente ha sido recurrido por el Abog. D. D. M. G., representante de la Querella Adhesiva. En ese sentido, es criterio sostenido constantemente por este Miembro, la falta de legitimación del Querellante Adhesivo para plantear recursos en esta fase del proceso, en caso que el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal pública no lo haya hecho, por los siguientes motivos.
El régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previo dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La Querella Adhesiva tiene como principal inconveniente que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público -sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de sostener la acción penal.
Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno; su actuación se limitó a contestar el recurso extraordinario de casación promovido por parte de la querella adhesiva, por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad del querellante adhesivo de formular agravios.
Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. Con relación a la imposición de las costas en esta instancia, de las constancias del expediente principal, surge que las partes no han actuado con temeridad, ni malicia por lo que deberán ser soportadas en el orden causado. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por el Sr. D. D. M. G., en representación de la Querella Adhesiva, en contra del Ac. y Sent. N° 49 de fecha 25 de setiembre de 2014, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción judicial de Alto Paraná.
Por la citada resolución, el Tribunal de Apelación, por voto en mayoría, resolvió:...///...; I.- Declarar la competencia de este Tribunal...///...; II.- Declarar admisible el recurso de Apelación Especial...//...; III.- Confirmar, por el voto de la mayoría de los miembros, el num. 1...///...; IV.- Anular parcialmente, por voto de la mayoría de los Miembros la SD N° 134 de fecha 17 de setiembre del año 2013, sin necesidad de reenvió, por decisión directa declarar extinguida la acción penal y sobreseer definitivamente al procesado”.
Por su parte, la resolución impugnada sobrevino con motivo del recurso de apelación especial que fuera interpuesto contra la SD N° 134 de fecha 17 de setiembre del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, presidido por la Jueza Graciela Flores Almada, y como Miembros Titulares la Jueza Carmen Teresa Barrios y la Jueza Ana María Arrellaga, que resolvió en su parte pertinente: “...///...; I.- Declarar indudablemente la competencia de este Tribunal de Sentencia...///...; II.- Que se halla probada la existencia del hecho punible...///...; III.- Que se halla la autoría y responsabilidad del acusado J. C. M. G....///...; IV- Calificar...///...; V.- Condenar...///...; VI.- Absolver de culpa y pena a L. M. C. R....///...; VII.- Imponer...///...; VIII.- Una vez firme y ejecutoriado...///...; IX.- Anotar...///...;”.
En primer término corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la impugnación interpuesta. En ese sentido, el art. 477 del CPP dispone en relación al objeto del recurso: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
La resolución recurrida, es un Acuerdo y Sentencia dictado por un Tribunal de Apelación que confirma, por voto en mayoría, la decisión del Tribunal de Sentencia recaída en juicio oral y público. Por tanto, tratándose de una sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, la cual tiene la virtualidad de poner fin al prendimiento, a tenor de lo previsto en el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto en el art. 401 del mismo cuerpo legal, el presupuesto de impugnabilidad objetiva se halla satisfecho.
Debe verificarse además que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y finalmente deben observarse los requisitos formales de modo, lugar y tiempo en la interposición del recurso como acto procesal.
Al respecto, la norma procesal que nos rige consagra en los arts. 477, 478, 480 y 468 del CPP, las condiciones de interposición del recurso en cuestión, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por parte del Abog. D. D. M. G., querellante adhesivo, estando efectivamente cumplida la condición de impugnabilidad subjetiva, conforme al art. 17 de la CN, en concordancia con lo previsto en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 449 del CPP.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de modo, lugar y tiempo se tiene que el casacionista lo interpone ante la Secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días) por escrito fundado y alegando el motivo previsto en el art. 478 inc. 3) del CPP. En ese sentido, deberá abrirse competencia para el estudio respecto a la existencia o no de un fallo manifiestamente infundado. En tal sentido pronuncio mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del Ministro Sindulfo Blanco, por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Que, se presenta el Abog. D. D. M. G., en representación de la querella adhesiva a interponer recurso de casación en la causa más arriba mencionada, manifestando lo siguiente: ...///...; Con una simple lectura de los escuálidos fundamentos del fallo recurrido, se puede apreciar que los magistrados Ysidro González Sánchez y Miryan López de Meza votaron por hacer lugar al recurso interpuesto, en relación al rechazo del incidente de prescripción, porque entendieron que el plazo de prescripción del delito de quebrantamiento de depósito, aun cuando haya sido cometido por funcionario público, es de tres años y que a la fecha ya se había cumplido con creces el doble de ese plazo, es decir, voto en mayoría se formó en torno al tema de la prescripción...///...; Sin embargo, inexplicablemente, a reglón seguido, ambos magistrados manifiestan que se debe decretar la extinción de la acción penal y consecuentemente el sobreseimiento definitivo del acusado J. C. M. G., es decir, el Tribunal de Apelación, en mayoría, ha votado por hacer lugar a la prescripción pero en vez de declarar la prescripción y su efecto propio, ha declarado la extinción de la acción penal, incurriendo en una brutalidad incongruencia...///...; La prescripción es una cosa y la extinción de la acción penal otra. Ambos figuras son totalmente diferentes, en todos los sentidos, especialmente en sus presupuestos. La prescripción está regulada en los arts. 101 al 104 del CP, mientras que la extinción lo está en el art. 25 y algunos otros concordantes del Código Procesal Penal La única similitud que tiene es en cuanto al efecto, en cuanto generan un obstáculo insoslayable: uno impide proseguir la acción penal y el otro hacer efectiva una pena...///...; A decir verdad, no queda claro si el Tribunal de Apelación, en mayoría, no distingue la diferencia entre una y otra figura o si cree que la prescripción es causal de extinción. Pero en cualquiera de los casos, existe una incongruencia falta, porque si el voto en mayoría se dio en relación a la procedencia de la prescripción con sus efectos, y no declarar la extinción de la acción penal, que es una figura totalmente diferente...///...; Aquí evidencia claramente un grave error procesal, que trasunta un gravísimo vicio procesal, conminado con la nulidad absoluta, conforme a las disposiciones de los arts. 125 y 403 incs. 4) y 8) del CPP, que se refieren en las condiciones de validez de una resolución judicial...///...; (sic).
Errónea aplicación de las disposiciones que rigen el plazo de la prescripción.
El principal y acaso más grave error que contiene el fallo recurrido constituye la errónea aplicación de las disposiciones que rigen el plazo de la prescripción, producto de una interpretación totalmente equivocada y por lo mismo antojadiza de la ley...///...; Como se ha visto, la controversia respecto a este tema giraba en torno al plazo de la prescripción, es decir, si el plazo de la prescripción del hecho punible de quebrantamiento de depósito, previsto en el art. 298 del CP, debe determinarse en función al marco penal del inc. 1°) o del inc. 2°), este último aplicable al caso, por la condición de funcionario público que ostentaba el acusado al tiempo del hecho, ya que existe una diferencia importante entre uno y otro que hace variar el plazo de prescripción...///...; Y para definir esta cuestión, básicamente se debe analizar dos puntos: 1) si existe una relación de tipo base y tipo agravado entre el inc. 1° y el inc. 2°) del art. 298 del CP; y, 2) Si el plazo de prescripción se determina en función al tipo base o al tipo legal, según la normativa vigente...///...; Respecto al primer punto, solo una interpretación muy interesada y fuera de lugar como la que hace la defensa y que acogió el Tribunal de Apelación, en mayoría, permite afirmar que existe una relación del tipo base y tipo agravado entre los incisos que integran los art. 298 del CP, pues si se analiza la cuestión con criterio técnico se podrá advertir claramente que no existe tal relación y que el art. 298 del CP en realidad contiene dos tipos legales diferentes, uno común y otro especial...///...; No se trata entonces de un tipo base y un tipo agravado, sino de un tipo legal común y un tipo legal especial, es decir, uno que puede ser realizado por cualquiera y otro solo puede ser realizado por un funcionario público, lo cual explica la diferencia entre el marco penal de uno y otro...///...;
Culmina su escrito de casación solicitando admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Ac. y Sent. N° 49 de fecha 25 de setiembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná...///...; hacer lugar al recurso deducido, disponer la casación del fallo recurrido, y por decisión directa confirmar las resoluciones dictadas por el Tribunal Colegiado de Sentencia, en relación a los incidentes planteados al inicio del juicio oral y público: Prescripción y extinción de la acción penal, que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación especial interpuesto en autos, y de la SD N° 134 de fecha 17 de setiembre de 2013...///...;
Corrídole traslado al Ministerio Publico, el Fiscal Adjunto Abog. Federico D. Espinoza, representante de la Fiscalía General del Estado, contesta el traslado mediante Dictamen N° 437 de fecha 31 de marzo de 2015, manifestando cuanto sigue:...///...; en consecuencia, esta representación pública solicita a la Excma. Corte Suprema de Justicia se tenga por contestado el traslado dispuesto en la presente causa y en consecuencia, resuelvan declarar improcedente el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el representante legal de la querella adhesiva, Abog. D. D. M.G., contra el Ac. y Sent. N° 49 del 25 de setiembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná...///...;
Del análisis meticuloso análisis de lo anteriormente transcripto, y como lo tiene sentado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuestiones relativas al cumplimiento del plazo razonable desde un punto de vista procesal, así como el control de la prescripción de la acción desde un punto de vista sustantivo deben ser estudiados, como regla general en primer término y aún de oficio dado que ello apareja cuestiones de orden público. En tal sentido, la doctrina señala que: “... por ser la prescripción penal -instituto de derecho material- una cuestión de orden público que por ende opera de pleno derecho, debe ser declarada -incluso de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, aun durante el trámite recursivo si se dan las situaciones que la ley prevé”. (La Prescripción en el proceso penal. Maximiliano Hairabedián, Federico Zurueta. Editorial Mediterránea. P. 60).
La prescripción es un instituto jurídico por el cual se adquieren o se extinguen derechos sobre una cosa o respecto a una situación específica en razón al transcurso del tiempo. En el primer caso nos encontramos ante la llamada prescripción adquisitiva, por la que se adquiere un derecho por expresa disposición de la ley y bajo el cumplimiento de ciertos presupuestos sustanciales. En el segundo aspecto, se produce una prescripción liberatoria, por la que no se puede articular la pretensión sea del particular afectado o del Estado en razón a que transcurrió un lapso de tiempo, establecido en la ley, sin que se haya producido la persecución del caso o no haya concluido la iniciada (prescripción de la acción) o no se pueda dar cumplimiento a la resolución derivada de la causa iniciada (prescripción de la sanción penal).
Al respecto, la doctrina ha señalado: “...Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos... Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”. (Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán -Derecho Penal, Parte General, p. 452, Valencia, 1998).
Como se puede notar, en el ámbito penal la prescripción tiene que ver con una limitación al ius puniendi estatal, condicionada por la actuación del interesado, que puede ser el Estado a través del Ministerio Público o del particular afectado, en la querella autónoma (delitos de acción privada). Esa limitación está dada por el transcurso de tiempo sin actividad o sin dictarse resolución definitiva en la causa, tras un periodo de tiempo establecido en la ley o por incumplimiento de la resolución definitiva luego de transcurrido el plazo legal. Con ello se busca que la persecución de los hechos punibles tenga un límite temporal, como garantía para el perseguido de que el proceso no durara indefinidamente, conocido como principio de razonabilidad.
Siguiendo el análisis de la procedencia de la prescripción de la acción penal en el presente proceso es preciso hacer mención la normativa por la cual el encausado J. C. M. G., ha sido condenado, conforme a las disposiciones contenidas en art. 298 inc. 2º del CP, el mismo reza: ... quebrantamiento de depósito... 2º El que realizara el hecho respecto a una cosa que se le haya confiado en su calidad de funcionario público o que en esta calidad le haya sido accesible, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa... en concordancia con el art. 29 del CP...”.
Así mismo, debemos considerar las normas atinentes a la prescripción de la acción penal, contenidas en el Código Penal Paraguayo Ley 1160 y su modificación Ley 3440/08, art. 102 Plazos. Inc. 4°, dice: “el plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especiales graves o menos graves”.
En tal sentido, art. 104 del CP prescribe: Interrupción. 1° La prescripción se interrumpirá por: 1. Un acta de imputación; 2. Un escrito de acusación; 3. una citación para indagación del inculpado; 4. un auto de rebeldía y contumacia; 5. auto de prisión preventiva; 6. auto de apertura ajuicio; 7. Un requerimiento fiscal solicitando disposiciones de contenido jurisdiccional; 8. Una diligencia judicial para actos de investigación en el extranjero: y, 9. Requerimiento fiscal dé aplicación de salidas alternativas a la realización del juicio... 2° después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo operará la prescripción, independientemente de las interrupciones una vez trascurrido el doble del plazo de la prescripción”.Ahora bien, trasladado lo hasta aquí expuesto a las actuaciones procesales verificadas en estos autos, corresponde analizar y exponer primeramente las normas atinentes a la prescripción de la acción penal, presentes en el Código Penal. En primer término, lo dispuesto por el art. 102 del CP, modificado por la Ley N° 3440/08: “Plazos. 1° Los hechos punibles prescriben en: 1. Quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad; 2. Tres años cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3. En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 2°El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento. 3º Son imprescriptibles los hechos punibles, previstos en el art. 5 de la Constitución”.
Para establecer con meridiana claridad la fecha de la comisión del hecho punible corresponde mencionar la fecha del 28/08/08 y para analizar si una acción ha prescripto o no, se debe considerar la calificación realizada por el Juez y concordar ello con los plazos previstos en el art. 102 del CP, en concordancia con lo dispuesto por el art. 104 del mismo cuerpo legal. Aclarando que el inicio del cómputo del plazo para la prescripción contenida en el derecho material o sustantivo, es diferente con el inicio del cómputo para el plazo estipulado por el derecho formal o adjetivo; para este último -el formal o procesal- interesa la notificación del acta de imputación o la primera resolución dictada en causa. Sin embargo como ya hemos mencionado para establecer el inicio del cálculo a los efectos de la prescripción de la acción debemos remitirnos a la cronología de los hechos descriptos en este caso por el ad quem.
Ahora bien, las constancias de autos revelan que han sobrevenido circunstancias legales interruptivas del plazo, así por ejemplo, vemos que a fs. 422 obra el AI N° 2219 de fecha 17 de diciembre de 2012, dictado por el Juez Penal de Garantías, Abog. Cesar Nider Centurión, en la cual se resuelve la Rebeldía del encausado, a fs. 454 obra el AI N° 378 de fecha 17 de abril de 2013, por la cual se resolvió ordenar la apertura a juicio oral y público de la presente causa; por lo tanto, ésta ha sido la última interrupción verificada, debiéndose computar el plazo de tres (05) años a partir de esta fecha, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 104 inc. 2°), primera parte, que textualmente dispone: “Interrupción... Después de cada interrupción la prescripción correrá de nuevo”.
Por lo tanto, a juzgar por el tiempo trascurrido a partir del último acto interruptivo -17 de abril del 2013- se tiene que, mediante el más elemental cálculo aritmético, aún no ha transcurrido el plazo de la prescripción, tomando en consideración que el plazo máximo del marco penal del hecho punible de quebrantamiento de depósito en su inc. 2° de (5) cinco años de privación de libertad; tenemos que la prescripción de la acción en estos autos no ha sido operada.
Esto es así porque el inc. 4 del art. 102 habla del tipo legal cuya definición se encuentra en el art. 14 inc. 1° num. 2 tipo legal: el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado, a los efectos de su tipificación..., lo cual a nuestro entender, se trata de un modelo de conducta distinto al inc. 1, ya que agrega una condición objetiva de autor, cuál es su calidad de funcionario.
En estas circunstancias la pena prevista en el inc. 2° del art. 298 resulta totalmente independiente a la indicada al inc. 1° del mismo artículo, para la realización del cálculo para la prescripción, por lo que, el caso que nos ocupa en este momento no cuenta con el tiempo necesario trascurrido para el cumplimiento del doble del plazo para que la prescripción sea declarada.
Una vez resuelto el estudio del análisis de la prescripción, corresponde examinar el recurso de casación en cuanto a extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, declarado por el Tribunal de Apelaciones, presentada por el Abog. D. D. M. G., en representación de la querella adhesiva, de conformidad a las disposiciones del art. 136 del CPP.
La institución cuya aplicación solicita ante esta Sala el imputado se halla prevista en la Ley N° 2341/03 “Que modifica el art. 136 de la Ley N° 1286/98 CPP”, que dispone: “Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelve lo planteado o el expediente vuelve a origen. Este plazo sólo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado se reiniciará el plazo”.
El principio subyacente en la norma trascripta patentiza de una manera manifiesta el interés superior que debe regir el ius puniendi estatal, en cuanto: 1) que todo ciudadano procesado por la supuesta comisión de hechos punibles goza de un estado de inocencia hasta que no se demuestre su culpabilidad en un juicio previo y su reprochabilidad conste en una sentencia con calidad de cosa juzgaba (art. 17 de la CN) y; 2) que tal proceso no puede extenderse ilimitadamente en el tiempo, en otras palabras, debe concluir necesariamente en un periodo de tiempo (plazo razonable) (art. 17 inc. 10 de la CN).
La Corte Suprema de Justicia, en el Ac. y Sent. N° 1322, del 24 de setiembre del año 2004, recaída en la causa: “Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Javier Contreras en el Juicio Valeria Ortiz de Esteche y otros s/ Lesión de Confianza y otros” ha sentado la posición de que el cómputo del plazo señalado precedentemente se inicia desde la notificación del acta de imputación al imputado. De las constancias de autos surge que el Acta de Imputación fue presentada en fecha 14 de agosto de 2008 y que la notificación correspondiente se efectuó en fecha 22 de agosto de 2008, conforme surge de las constancias de autos. Sin embargo, en el expediente principal se constata que fueron presentadas una serie de incidencias procesales -incidentes, recursos de apelación y casación- cuya consecuencia legal resulta en la suspensión de los plazos para que opere la extinción de la acción penal, a fs. 422 obra el AI N° 2219 de fecha 17 de diciembre de 2012, dictado por el Juez Penal de Garantías, Abog. Cesar Nider Centurión, donde consta la Rebeldía del Sr. J. C. M. G. Por lo tanto, habiéndose presentado la imputación bajo la vigencia de la Ley N° 2341/03, la que constituye la legislación aplicable al caso en estudio y, mediando una serie de incidentes procesales que suspenden e interrumpen el cómputo del plazo, surge que la acción penal en la causa se halla plenamente vigente. En estas condiciones, el incidente de extinción de la acción penal debe ser rechazado por su improcedencia.
El Tribunal de Apelaciones en su mayoría, hace un análisis extenso de la prescripción de la acción y luego en base al art. 474 del CPP, que establece: “Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de Apelaciones podrá resolver directamente, sin reenvío y sobresee de manera definitiva al Sr. J. C. M. G., incurriendo así en errores al momento de la aplicación de la norma, cayendo en razonamientos equivocados a la hora de interpretar y aplicar los art. 298 inc. 2°, art. 102 y 104 del CP como así también el art. 136 del CPP.
Las argumentaciones utilizadas por el Tribunal de Apelaciones, demuestran que la resolución recurrida presenta la falencia que en doctrina se denomina incongruencia interna, cuyo contenido lógico deviene del mismo contexto. Pues bien, si consideráramos que la norma es el significado de un enunciado prescriptivo, la interpretación que se realiza busca un producto que es, en definitiva, el significado de un texto (normativo), es decir, lo que buscamos con la interpretación es encontrar la norma aplicable, y en el contexto situacional de autos, al proceder a la interpretación de la norma y su aplicación, en tanto observamos que la fundamentación en la que se basó el Tribunal, han caído en la incongruencia del análisis surgidas como consecuencia de la incoherencia entre la motivación y la decisión, las que a todas luces se muestran contradictorias a la hora de analizar las premisas entre sí, considerando la mala aplicación del derecho con los hechos. En consecuencia, revelada la incongruencia aplicada por el Tribunal, siendo así clara la aplicación de la Ley N° 2341/03, queda de manifiesto que la sentencia atacada es objetivamente contrapuesta a lo dispuesto por la Sala Penal, y errónea en la aplicación del derecho, por lo tanto corresponde declarar su nulidad, y en consecuencia reenviar a otro Tribunal de Apelaciones de turno para la realización de un nuevo estudio de la apelación.
Por tanto, en atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el art. 256 de la CN y los arts. 468, 478 inc. 3, 479 y 480 del CPP. Corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Ac. y Sent. N° 49 de fecha 25 de setiembre de 2014, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción judicial de Alto Paraná, y en consecuencia declarar la nulidad del mismo. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del Ministro Sindulfo Blanco, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado por el Abog. D. D. M. G., en representación de la Querella Adhesiva contra el fallo recurrido; y en consecuencia anular el Ac. y Sent. N° 49 del 25 de setiembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. Disponer el reenvío de estos autos al Tribunal de Apelación correspondiente, a los efectos de estudiar la apelación especial deducida oportunamente contra la Sentencia Definitiva de primera instancia. Anotar, notificar y registrar.- Luis María Benítez Riera.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-