Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-02-01PY/JUR/14/2012
Carátula
CS, Paraguay, Sala Penal, 2012/02/01. Núñez Velázquez, Aurelio y Núñez Velázquez, Clemente s/ Homicidio Doloso. (Ac. y Sent. N° 16).
Asunción, febrero 1 de 2012
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El Abog. R. O., por los condenados en autos, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, confirmatorio de la sentencia dictada en primera instancia.
Por SD N° 40 del 23 de mayo de 2008, el Tribunal de Sentencias dispuso, en lo pertinente, tener por comprobada la existencia del tipo punible de homicidio doloso, la autoría de los condenados recurrentes y condenar a los mismos a sufrir penas privativas de libertad de doce años respectivamente.
En primer término corresponde efectuar el análisis de admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: Los recurrentes plantean sus recursos de casación en fecha 28 de mayo de 2010, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación a los condenados, confeccionadas personalmente, fue dada en fecha 11 de mayo de 2010, por lo que se hallan los recursos dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Se debe analizar previamente la naturaleza del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación del Derecho en un proceso judicial, comprobando la correcta aplicación de la norma penal al hecho declarado probado; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los marcos previstos por el art. 478 del CPP. Así, los motivos aceptados para fundar la casación en el presente juicio son violaciones constitucionales y sentencias manifiestamente infundada, debiéndose analizar si la misma cae dentro de dichos errores.
En dicho juicio las cuestiones a ser estudiadas están bien definidas, ya que los agravios de la defensa son por cuestiones procesales. Las mismas se refieren a 1) violación e incumplimiento del art. 350 del CPP; 2) violación de la Ley del Ministerio Público, ya que la acusación fue firmada por otro agente fiscal y; 3) mala admisión de los recursos especiales interpuestos por la acusación en contra de los recursos especiales interpuestos por la acusación en contra de la sentencia de primera instancia, por ser extemporáneos.
La frase legal “oportunidad suficiente” indica que debe darse al reo una posibilidad de prestar su declaración indagatoria, bastando solo una de ellas; no es necesario que se le esté requiriendo varias veces sus declaración, sino solo una, pero esta única oportunidad suficiente debe ser válida legalmente hablando, no puede estar viciada de ningún tipo de nulidad, y mucho menos si es que la oportunidad suficiente se concreta en la presentación física del imputado para declarar, transformándose ya dicha oportunidad en la declaración indagatoria, acto procesal revestido otra vez de mayores formalidades legales.
Al no hallarse otro acto que supla al defectuoso de las declaraciones indagatorias, se constata que no se cumplió el art. 350 del CPP, siendo así imposible que se haya presentado acusación fiscal.
No queda más ahora que dar la absolución a los imputados en este hecho debido a que no es posible, tampoco, retrotraer la causa a etapas precluidas en contra de los imputados, porque la nulidad detectada lleva el juicio a la etapa preliminar, lo cual es inviable por nuestro Derecho Procesal Penal.
Por todas estas consideraciones, el recurso de los recurrentes deben ser aceptados y consecuentemente debe ser anulado el Ac. y Sent. N° 13 de fecha 30 de abril de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación de Caaguazú.
Las costas se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Compartir el voto emitido por la ilustre Ministra Primer Opinante, que declaro admisible el recurso de casación intentado por la defensa técnica de los encausados Aurelio Núñez y Clemente Núñez.
Respecto a la procedencia del recurso, formula su voto en los siguientes términos: Como ya se ha señalado, el agravio central del recurrente consiste en que sus defendidos Aurelio Núñez y Clemente Núñez, han sido acusados sin habérseles dado oportunidad suficiente para prestar declaración indagatoria previa a la acusación, conforme lo establece el art. 350 del CPP y con ello se ha afectado el derecho a la defensa. En razón de ello manifiesta que: “... teniendo en cuenta que se ha condenado a 12 años de pena privativa de libertad a mis defendidos por SD N° 40 de fecha 23 de mayo de 2008, que ha privado a los mismos de un derecho constitucional y legal que es el derecho a la defensa... No se ha cumplido con lo que exige el art. 350 del CPP y esto acarrea la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores a la misma y en consecuencia trae aparejada la nulidad de todo el procedimiento... produciéndose una cantidad innumerables de violaciones a las normas penales de fondo y de forma y así también las Garantías Constitucionales que establecen el Debido Proceso... (sic)”.
Sobre esta hipótesis versa el objeto de la impugnación, el recurrente invoco como sustento legal de su pretensión el art. 478, incs. 1° y 3° del CPP, lo cual ha sido fundado por el peticionante, por lo que en primer término nos avocaremos a la constatación del supuesto previsto en el art. 478, inc. 1° del CPP.
En ese sentido, de las constancias del expediente judicial y de la copia del cuaderno de investigación fiscal, surge que los encausados han comparecido en tres ocasiones ante el representante del Ministerio Público, a fin de prestar declaración indagatoria, en fechas 3 de enero de 2005 (actas de fs. 76 y 77 exp. Jud.), 9 de febrero de 2006 (fs. 207/208 carp. Fiscal) y 3 de abril de 2006 (fs. 234/235 carp. Fiscal) de la simple lectura de las mismas puede advertirse que los actos se llevaron a cabo con el incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley para su realización. No consta la firma de Abogado Defensor. Solo se observan las firmas del Agente Fiscal y en las dos últimas comparecencias además de aquel, las firmas de los encausados y de la Asistente Fiscal. Se advierte además que en todas las ocasiones los procesados han manifestado que tiene designado un abogado defensor individualizándolo debidamente, pero sin constatarse la presencia del mismo en ninguno de los actos, por lo que en tales condiciones, puede afirmarse que no se ha brindado a los incoados la oportunidad de expedirse sobre los hechos que les fueron atribuidos, pues, no consta en el documento que se le haya brindado dicha oportunidad. De las constancias de autos, tampoco se advierte que el Representante del Ministerio Publico haya impulsado algún mecanismo (notificación por cédula, personal al abogado defensor) que tienda a resguardar el cumplimiento de la norma procesal prevista en el art. 350 del CPP, la cual se erige en un imperativo legal para el funcionario encargado de la persecución penal. La citada disposición, prescribe: “Indagatoria previa. En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por este Código”.
Se ha señalado que la declaración indagatoria consiste en el acto por el cual el imputado voluntariamente depone sobre las circunstancias que lo favorecen, niega la pretensión represiva hecha valer contra él, o reconoce una de menor entidad o, finalmente, brinda la información que estima conveniente. Se trata de un acto esencial y voluntario, como también resulta voluntaria su abstención, constituye un acto de defensa material, no de investigación y por ello, el imputado debe tener la más amplia libertad de manifestar cuanto estime conveniente a sus derechos. Su realización, debe seguir las disposiciones procesales que la regulan, previstas en el art. 84 y ss del CPP, en cumplimiento al art. 17, 7), de la CN.
Resulta evidente que la disposición contenida en el art. 350 del CPP, no es más que la reglamentación del art. 17, num. 7) de la CN, que consagra como un derecho de la defensa y del debido proceso “... la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación”.
Así se sostiene que: “En el procedimiento penal se establece recaudos severos para verificar que el imputado ha tenido oportunidad suficiente de audiencia: él debe comparecer en persona ante el Tribunal, que el intimara o comunicara con precisión el hecho imputado y le permitirá ejercer posteriormente su defensa material; aunque el imputado está facultado a abstenerse de declarar, se verifica materialmente que conoce lo que se le imputa y que se le concedió la oportunidad de ser oído... En el procedimiento civil, en cambio, basta con que se otorgue al demandado una oportunidad razonable para ser oído, para controlar la prueba del adversario y producir la propia... pero no es necesario que el Tribunal verifique, de cuerpo presente, que el demandado fue colocado en la situación de poder aprovechar, realmente, las oportunidades que se le brinda. Conforme a ello, el Derecho procesal civil admite y regula el procedimiento en rebeldía... Nuestro derecho procesal penal, en cambio, no tolera el procedimiento en rebeldía... relativo a la defensa material, no se extrae tampoco las mismas consecuencias de la cláusula que impide obligar a otro a declarar contra sí mismo (art. 17 CN) que solo rige en toda su extensión para el procedimiento penal. En él no se conoce el régimen de absolución de posiciones, vigente para el procedimiento civil, con sus consecuencias, la confesión ficta por falta de respuesta (ausencia o negativa a contestar). Julio B. J. Maier. Derecho Procesal Penal. Fundamentos. P. 541/542.
Esta afirmación encuentra su basamento, en la condición de “sujeto esencial de la relación procesal” que hoy día reviste el imputado en el sistema procesal penal. En ese sentido, la exposición de motivos del Anteproyecto del Código Procesal Penal, señala: “... La historia del derecho procesal penal, revela que el imputado fue muchas veces objeto del proceso y, como consecuencia, sus derechos fueron anulados o restringidos, privándosele de la posibilidad de rechazar la pretensión punitiva del Estado... la presencia del imputado en el proceso es indispensable para perfeccionar la relación procesal y para que pueda ejercer sus derechos a través de las garantías establecidas en la Ley. Es por ello que la Ley establece que no podrá realizarse la acusación, sin que se haya identificado al imputado, o sin que se haya recibido declaración indagatoria o conste su negativa a declarar. En consecuencia el derecho a la defensa es de orden público, por cuanto el Estado se interesa en que el imputado sea defendido con todas las garantías de la Constitución y de la Ley, colocándolo en un plano de igualdad con la pretensión represiva del Estado. Se trata de una actividad esencial, puesto que según la Constitución Nacional, nadie puede ser condenado sin ser oído y sin ejercer su derecho a la defensa en todas las etapas del proceso”. Exposición de Motivos del Anteproyecto del Código Procesal Penal para la República del Paraguay. P. 28/30.
De lo expuesto, se concluye que la falta de indagatoria previa del imputado o la ausencia de elementos que demuestren el otorgamiento de oportunidad suficiente para declarar, constituye un defecto que por su entidad lleva aparejada la afectación de principios fundamentales, en las que se hallan involucradas reglas de orden público y del ejercicio de la defensa en juicio. Y en esa corriente nuestro sistema procesal ha sistematizado un método que fija claramente en que supuestos la irregularidad o la omisión de los actos procesales debe acarrear la declaración de nulidad y su exclusión del proceso.
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: En primer término del escrito pertinente de fs. 72/80 de autos, se percibe que la causal invocada es la prevista en los arts. 478 inc. 1 y 3 del CPP; exponiéndose seguidamente los agravios, proponiendo finalmente se declare nulo todo el proceso.
En lo que hace al tiempo y forma de interposición, el recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto en la Ley; por escrito y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe recordar que el art. 468 del CPP, aplicable al caso por remisión expresa ordenada por el art. 480 del citado cuerpo legal, establece: “El recurso... se interpondrá..., y por escrito fundado, en el que se expresara, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...”, concepto que concuerda con lo dispuesto en el art. 450 del CPP, que dispone cuanto sigue: “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnados”.
Posteriormente el fiscal imputo a Aurelio Núñez y Clemente Núñez por el hecho punible de homicidio doloso y una vez aprehendidos los mismos fueron llamados inmediatamente a comparecer ante el Juez, haciéndole saber una vez más la causa de su detención y procesamiento; que le asiste el derecho de nombrar un abogado defensor etc., dándose por notificado y nombrando en ese acto a los profesionales mencionados anteriormente.
En estas circunstancias es imposible negar, que se le ha dado la “oportunidad suficiente” a los imputados para que presten declaración indagatoria, al haberlos citado en varias oportunidades y hacerle saber, en dicha ocasión, el motivo de su procesamiento.
Por ese motivo, se debe hacer especial mención en el hecho de que los mismos aun teniendo ya designado abogados para que ejerzan su defensa no han declarado o brindado su versión de los hechos por su propia decisión, pues consideraron que no lo debían hacerlo en ese momento, y, nunca por el motivo de negársele dicho derecho (art. 84 del CPP).
Este artículo otorga al imputado los derechos de declarar y abstenerse “... como también el de declarar cuantas veces quiera...”; luego la norma hace referencia a las oportunidades que tiene el mismo de prestar declaración: “Durante la investigación... ante el fiscal...”; Durante la etapa intermedia... en la audiencia preliminar...” y “... Durante el juicio...”; concluye: “... En todos los casos, la declaración del imputado solo tendrá validez si la hace en presencia de un abogado defensor...”.
Haciendo una interpretación de la norma, debemos admitir que cuando el legislador ha incorporado la frase “... En todos los casos...”, se ha referido a los momentos previstos en la disposición citada en que los imputados deben declarar -vg. Ante el fiscal; en la audiencia preliminar y en el juicio-, en cuanto a la última parte del artículo, que exige la presencia del abogado defensor y condiciona la validez de la declaración del imputado -“... En todos los casos, la declaración del imputado solo tendrá validez si la hace en presencia de un abogado defensor...”, esta se refiere a cuando el mismo ha decidido hacer uso de su derecho de declarar- “... en todos los casos la declaración del imputado...” exigencia que tiene su excepción cuando, por el contrario, ha hecho uso del derecho que tiene de abstenerse.
En el caso puesto a nuestra consideración, habiendo sido citados los imputados para prestar declaración indagatoria ante el Ministerio Público, se han abstenido, no haciendo uso de su derecho, y como lo dijimos anteriormente no han producido efecto alguno de nulidad el hecho de la no presencia de su representante convencional, pues los mismos no hicieron uso de su derecho de declarar.
No obstante, se los ha requerido nuevamente en fecha 10 de enero de 2005, -acta de audiencia a fs. 33/34- en la que inclusive se le advierte de los derechos consagrados a su favor previstos en la CN art. 17 incs. 5° y 7° y los mismos ya habían designado anteriormente a sus abogados, que suponemos por estrategia no se presentaron a pedir que sus defendidos puedan declarar libremente.
Por ello, los fundamentos de la defensa “... que los acusados no tuvieron la oportunidad suficiente de declarar o que los mismos no tenían conocimiento de la causa por la que son procesados...”, por si mismos, no son suficientes para proclamar que hubo indefensión y que a su vez sea motivo de la declaración de nulidad decretada por mayoría, porque, aun en estas circunstancias, los mismos han hecho uso de uno de los derechos que le acuerda la Ley y han optado por no declarar.
Debemos concluir, en consecuencia, que el Ministerio Público ha formulado la acusación dándole antes a los imputados, “la oportunidad suficiente”, para prestar declaración, por tanto, la afirmación de que ha existido indefensión de los mismos en el proceso, constituye una interpretación equivocada de los hechos.
Dicha audiencia señalada para su indagatoria, ante su decisión de no declarar, se ha convertido en un acto informativo, en el que el juzgado le ha comunicado los prevenidos sobre la causa de su detención y de otros derechos que les son inalienables.
Por otro lado, se puede notar claramente según constancias de autos que, los imputados fueron aprehendidos, como resultado de las investigaciones, de declaraciones de testigos presenciales, en la que surgió que los mismos han cometido el hecho punible de homicidio doloso e inclusive se los ha reconocido a través de dichos testimonios.
Se debe tener presente además de todo esto que los mismos “fueron declarados en rebeldía en dos oportunidades”, por lo cual resulta sumamente riesgoso e injustificado dejar prácticamente impune los hechos investigados en autos, por motivos inexistentes.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la defensa de Aurelio Núñez Velázquez y Clemente Núñez Velázquez. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 13 de fecha 30 de abril de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación de Caaguazú, por las razones arriba vertidas. Absolver de reproche y pena a los imputados Aurelio Núñez Velázquez y Clemente Núñez Velázquez a causa del error procesal arriba detectado. Remitir copias de la presente resolución a la Fiscalía General del Estado, a los efectos pertinentes. Imponer las costas a las perdidosas. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
Citas
Citas
(1) Código Procesal de la Providencia de Córdoba, Comentado, Anotado... Clemente, José Luis. T. II, p. 319 y ss.
Los recurrentes impugnan la sentencia definitiva de la Cámara de Apelación, bajo el amparo de las normas 477 y 478 incs. 1 y 3 del Código Ritual, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. Los recurrentes invocaron como motivos que ameritan la procedencia del recurso las causales previstas en los nums. 1° y 3° del art. 478 del Código Ritual (condena de diez años con inobservancia legal y falta de fundamentación).
El primer motivo corresponde su análisis ya que los acusados que alegaron dicho motivo fueron condenados a penas privativas de libertad superiores a diez años, alegando inobservancias constitucionales; en cuanto a la inobservancia legal de este inciso y al motivo dado en el inc. 3°, para determinar sus presencias debe analizarse ya la sentencia impugnada.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es defensor de los condenados, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ser que el escrito del recurrente se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales.
En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
En cuanto al primer agravio, el mismo indica que no se ha cumplido las formalidades pertinentes para presentar una acusación fiscal, no siéndole dada la oportunidad suficiente a los condenados para ejercer, antes de este acto, su defensa material.
Observando las constancias de autos, a fin de poder controlar este aspecto elevado como agravio, tenemos que el acta de imputación en contra de los reos es de fecha 3 de agosto de 2004, quedando los mismos en estado de rebeldía; una vez puestos dentro del juicio, y corriendo actos procesales en el mismo, se les toma audiencia indagatoria en fecha 10 de enero de 2005, a ambos encausados, conforme esta en fs. 75 de autos.
Posteriormente a esta fecha, hubieron tres citaciones más para los procesados a efectos de prestar declaración indagatoria, siendo llevadas dos audiencias más para cada uno de ellos, en fechas 9 de febrero y 3 de abril de 2006.
Todas estas actas de declaración indagatoria, estudiadas a la luz del art. 86 del CPP, no pueden ser admitidas a los efectos de dar por cumplido el art. 350 del mismo cuerpo legal, y esto es así porque en ellas los imputados no fueron asistidos por abogado defensor, quedando ello plasmado en actas y no firmando las mismas nadie más que el agente fiscal.
Una declaración indagatoria prestada en estas condiciones no reúne validez alguna, y tampoco produce efecto alguno, por ello no puede ser considerado como razón suficiente para considerar que se dio oportunidad suficiente a los encausados para su defensa material.
La presentación del escrito de acusación es de fecha 21 de abril de 2006, posterior a la fecha de las audiencias indagatorias, obrante a fs. 155 de autos.
Así, es posible ver que el art. 350 del CPP no se haya cumplido. El mismo obliga al fiscal de la causa a dar oportunidad suficiente al encausado para defenderse materialmente de una imputación, antes de ser presentada la acusación.
Ello no se ha cumplido, puesto que las únicas declaraciones son inválidas y además, no se halla constancia alguna en el expediente, antes de la fecha de acusación, que se haya otorgado nueva oportunidad a los imputados, fuera de las tres citadas. Se suma a lo dicho precedentemente que en el caso específico de autos el abogado defensor tampoco ha acompañado a sus defendidos en la audiencia regulada en el art. 242 del CPP, consecuentemente queda comprobado claramente el estado de indefensión de los procesados Aurelio Núñez y Clemente Núñez en las actuaciones antedichas.
De lo analizado hasta aquí, se puede advertir que el legislador ha revestido al acto de declaración indagatoria una importancia fundamental en torno al pleno ejercicio del derecho a la defensa, desde el momento que sin haberse satisfecho o al menos otorgado dicha oportunidad al imputado para ejercer su defensa material y comunicarle el o los hechos que se le imputan, manifestándole los elementos de cargo que existen en su contra, el órgano persecutor, no podrá válidamente formular su acusación, sin afectar el derecho a la defensa.
Así se sostiene que del análisis de las disposiciones del art. 165 del CPP, se desprenden que nuestro ritual penal consagra un “... un sistema de nulidad funcional, al servicio de las garantías del debido proceso y no de las formas propiamente dichas. No todo acto inválido genera necesariamente un acto nulo porque cuando la violación o inobservancia ha afectado solo las formas y no el principio que subyace tras ellas, existen mecanismos de rectificación (tales, el saneamiento, subsanación, convalidación) que permiten su conservación dentro del sistema. Solo cuando se ha afectado el principio subyacente, o ha existido un perjuicio o gravamen irreparable a raíz de la inobservancia o violación, es procedente su eliminación del proceso. La nulidad es la “última ratio” del sistema penal, porque nunca se la declara a favor legis, sino para proteger un interés concreto que ha sido dañado por la inobservancia”. Ac. y Sent. N° 843, del 19 de mayo de 2004, “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en la causa Calixto Echeverría Jiménez s/ Hurto, Lesión de Confianza y Delito contra el Medio Ambiente”.
En tales condiciones, no verificándose la declaración indagatoria por parte del imputado, ni tampoco su abstención en debida y legal forma, debe concluirse la existencia de un defecto en la acusación del Ministerio Público, por violación del imperativo contenido en el art. 350 del CPP, el cual, al ser esencial y no meramente formal, por incidir directamente sobre las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, se halla sancionado con la declaración de nulidad absoluta, lo cual impide su convalidación o rectificación, no pudiéndose retrotraer el proceso a etapas ya preclusas en virtud al principio de progresividad y, en consecuencia, debe disponerse la absolución de reproche y pena de los ciudadanos Aurelio Núñez y Clemente Núñez, por la estricta aplicación del principio “nemo iudex sine actore”.
El proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende aponer al Juez en condiciones de pronunciar un veredicto d absolución o de condena; y por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no resulta posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. En tal sentido, se sostiene que el respecto a la garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia. El principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas.
Similares posturas, han sido asumidas por esta Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, quien se ha pronunciado sobre la trascendencia de la declaración indagatoria previa a la acusación fiscal como Derecho a la Defensa y que al solo modo ejemplificativo y sin desmedro de otras resoluciones existentes, cito: “Ac. y Sent. N° 358 de fecha 21 de mayo de 2009, dictado en los autos: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal, Abog. Viviana Patricia Riveros Ayala, en la causa: Patricia Elizabeth Torres Peña s/ Producción de documentos no auténticos” y el AI N° 1026 de fecha 23 de junio de 2009 dictado en los autos: Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Arnaldo Giuzzio en la causa: “Domingo Alfonso López s/ Cohecho Pasivo Agravado y Extorsión”.
En base a lo expuesto precedentemente, habiendo sido los encausados Aurelio Núñez y Clemente Núñez, condenados a la pena privativa de libertad de 12 años (SD N° 40 del 23 de mayo de 2008, confirmada en alzada y verificándose la evidente inobservancia de los preceptos constitucionales consagrados en los arts. 16 y 17 num. 7) de la CN, se concluye que se hallan reunidos los presupuestos exigidos por el inc. 1° del art. 478 del CPP y habilitada la vía para la casación.
En consecuencia, vota por acoger favorablemente el recurso interpuesto, por tanto corresponde declarar la nulidad de la acusación fiscal realizada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos Aurelio Núñez y Clemente Núñez, agregado a fs. 155/158 de autos, y consecuentemente anular la SD N° 40 de fecha 23 de mayo de 2008, del Tribunal de Sentencia colegiado de la circunscripción judicial de Caaguazú, dictado en estos autos, así como también su confirmatoria el Ac. y Sent. N° 13 de fecha 30 de abril de 2010 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por constituir dichos fallos consecuencia directa del acto anulado, con sustento en los arts. 16, 17 num. 7 de la CN y los arts. 165, 166, 167, 170, 171, 350, 478 inc. 1° del CPP y en razón de la inoficiosidad del reenvío establecida en el art. 474 del CPP, corresponde decidir directamente a esta Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en el sentido de absolver de reproche y pena a los ciudadanos Aurelio Núñez y Clemente Núñez, por los hechos investigados en esta causa.
Por último, se adhiere a la postura de la ilustre colega preopinante, en el sentido de remitir copia autenticada de la presente resolución a la Fiscalía General del Estado a los fines y efectos legales correspondientes. Es mi voto.
Ya entrando al estudio de la cuestión propiamente dicha, quiero señalar, que el recurrente en su oportunidad, alego a favor de su pretensión, fundado en los arts. 165, 166 y concordantes con el art. 350 del CPP y por incumpliendo de los mismos, señalando sobre el particular, que sus representados nunca han tenido oportunidad suficiente para declarar en indagatoria sin embargo el Fiscal ha llevado adelante la causa presentando acusación en contra de sus defendidos.
Ahora bien, resta definir, si la nulidad requerida procede y para tal efecto la interpretación y aplicación correctamente de la Ley en ese sentido.
En este orden, es absolutamente razonable la interpretación de la parte acusadora al entender que, si la disposición normativa prescribe que se debe dar “la oportunidad suficiente” -al indiciado- para declarar, esta se refiere precisamente a la posibilidad que se le debe brindar para prestar declaración, como derecho que tiene el ciudadano sujeto a un proceso, independientemente de que este haga o no uso del mismo.
Debemos admitir que es obligación -por imperio de la Ley- que -ya sea el Ministerio Publico o el Juez- cite al indiciado, a fin de que brinde su versión sobre el hecho que se le atribuye, empero, este puede o no hacer uso de ese derecho, de acuerdo a la estrategia procesal que tenga previsto su representante para ejercer su defensa en el juicio.
En el presente caso, luego de haberse levantado el estado de rebeldía de los acusados, sus representantes, Abogs. J. R. K. y J. L. R. han solicitado la aplicación de medidas alternativas a la prisión, otorgándoseles fianza personal en fecha 11 de enero de 2005, interviniendo posteriormente luego en varias diligencias en defensa de los intereses de sus representados, que posterior a eso fueron declarados nuevamente en rebeldía en fecha 4 de febrero de 2005. Igualmente en su oportunidad el representante del Ministerio Publico los ha citado para el día 10 de enero del año 2005, a fin de prestar declaración indagatoria -fs. 76/77 de autos- “habiéndose aquellos abstenido de hacerlo”. Se puede notar claramente de todo lo relatado hasta aquí no se dan los motivos de nulidad indicados por el representante de la defensa, y según veremos más adelante los indiciados fueron investigados, luego imputados, y finalmente juzgados en juicio oral y público, para lo cual se le han dado todas las garantías del debido proceso.
No obstante la circunstancia apuntada por la defensa al sostener la nulidad de todo el proceso, lo cierto y concreto es que desde un inicio se le hizo saber la causa de su detención a los acusados, de los derechos que le asisten, entre los que se encuentran el de designar un abogado de su preferencia, o si prefiere, se le asignaba un representante de la Defensa Publica; se ha puesto a su disposición la carpeta fiscal, así como del derecho que tiene de declarar o abstenerse optando por esta última alternativa.
Declarar es sinónimo de exponer, expresar, decir, explicar, formular, manifestar, informar, comunicar, deponer, atestiguar, testificar y abstenerse de, callare, guardase, cuidarse; en consecuencia es razonablemente válido concluir que la declaración del imputado solo tendrá valor si lo ha prestado con la presencia de un abogado defensor, así como lo es igualmente que, en caso de que el mismo haya decidido hacer uso del derecho de abstenerse, no es necesario que lo haga en presencia de su abogado, porque ha decido no responder al interrogatorio ya sea del representante del Ministerio Público o del Juez o Tribunal.
Los comentarios sobre la Declaración del Imputado y la Asistencia del Defensor en el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, República Argentina, hacen referencia a la opinión al respecto de Claria Olmedo quien dice: “... con un enfoque técnico jurídico y sin descuidar las bases constitucionales, la declaración indagatoria puede ser conceptuada como el acto procesal ineludible de los primeros momentos de la investigación instructoria que la Ley regula formalmente en cuanto medio de defensa material del imputado, mediante el cual este se identifica, y previo a ser intimado de la imputación dirigida en su contra, exponer libremente sobre el hecho ante el Tribunal si se decide a hacerlo, o se dejara constancia de su negativa a declarar, derecho que se le hará conocer...” (1).
Finalmente, debemos admitir que tanto el Tribunal de Sentencia como la Cámara de Apelación han actuado en forma correcta en su apreciación al respecto de los hechos, concluyendo, acertadamente, sobre la inexistencia de la indefensión y la causal de nulidad absoluta, hecho que constituye una adecuada interpretación de la Ley. Da su voto en ese sentido.