Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2010-07-19PY/JUR/433/2010
Carátula
Asunción, julio 19 de 2010.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El Abogado de la Dirección General de Aduanas, no ha fundado el recurso de nulidad, por lo que se debe tener por desistido del mismo. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC. Corresponde en consecuencia desestimar este recurso. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Bajac Albertini
Los Dres. Blanco y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto precedente, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: La presente demanda fue promovida por el Abog. M. R. en representación de la firma Telefónica Celular S.A. (Telecel S.A.), contra la Res. Nº 209 de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Dirección General de Aduanas. Dicha autoridad administrativa, resolvió; “Art. 1º.- No hacer lugar a los Recursos de Apelación interpuestos por los representantes de las Firmas Hola Paraguay S.A., Industrias Pet S.A. y Telccel S.A., respectivamente. Art. 2º.- Confirmar la Res. Nº 87 de fecha 25 de mayo de 2004 dictado por la Administración de Aduanas de la capital” (fs. 461 Expte. del sumario administrativo).
Por Res. Nº 87 de fecha 25 de mayo de 2004, la Dirección General de Aduanas, ha resuelto: Art. 1º.- Calificar: Defraudación el hecho investigado... conforme a las previsiones de los arts. 222 y 223 inc. “c” del Código Aduanero declarando responsable...Telecel S.A...”...Art. 2º.- Disponer el cobro de los gravámenes aduaneros por las firmas... Telecel S.A. a Gs. 408.018.414... Art. 3º.- Aplicar sanción de multa a... Telecel igual a Gs. 408.918.414... de conformidad al art. 224 de la Ley 1173/85. (fs. 427 Expte. Administrativo).
El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Ac. y Sent. Nº 91 de fecha 27 de setiembre de 2006 resolvió: “Hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa, instaurada en estos autos por la Firma Telefónica Celular del Paraguay S.A. contra la Res. Nº 209 de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Dirección General de Aduanas y en consecuencia. 2.- Revocar la Res. Nº 209 de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Dirección General de la Aduana de la Capital en lo que se relaciona y afecta al actor de la presente demanda de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3.- Imponer las costas en el orden causado...”.
1. El representante de la Dirección General de Aduanas, a fs. 68/72 de autos se agravia contra el Ac. y Sent. Nº 91 de fecha 27 de setpiembre de 2006, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, realizando consideraciones que se pasa a detallar: “... Que en primer lugar hay que puntualizar que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala... reconoce la existencia de la infracción reconoce la validez del Juzgamiento realizada por la Dirección Nacional de Aduanas en el Sumario Administrativo, es decir, reconoce la infracción y la aplicación de la sanción al infractor, sin embargo concluye que el principal beneficiado con la evasión, no es el responsable de la infracción y de la reparación de los daños con el pago de los tributos y la multa...”.
Sigue argumentando el apelante, que el Tribunal se remite a los antecedentes penales arrimados en juicio, pero sin embargo desconoce los antecedentes administrativos que vincula directamente al importador con la infracción calificada y sancionada en la esfera administrativa.
En mi opinión resultan viables los argumentos del agraviado en atención a que el significado y la función del Derecho Administrativo y el Derecho Penal son muy diferentes. El Derecho Administrativo, es un conjunto de normas y principios que regulan y rigen el ejercicio de una de las funciones del poder, la administrativa. Por ello, podemos decir que el derecho administrativo es el régimen jurídico de la función administrativa y trata sobre el circuito jurídico del obrar administrativo...la actividad que en forma directiva y directa tiene por objeto la gestión y servicio en función de interés público, para ejecución concreta y práctica de los cometidos estatales, mediante la realización de “actos de administración”.
“Función Administrativa” Constituye el objeto propio del derecho administrativo. Etimológicamente el vocablo “administrar” significa “servir a” (administrare, ad, a ministrare, servir). Así la administración se presenta como una “acción” encaminada hacia un fin...”. (Dromi, Roberto. Derecho Admiistrativo. Novena Edición. Año 2001. Ps. 148, 169).
Derecho Penal, es un conjunto de normas y disposiciones que regulan la imposición de penas por el Estado a los autores de delitos y faltas, por la atribución del ius puniendi, que tiene el estado, sobre sus habitantes, para la restauración de la paz social.
Habiendo delimitado los conceptos entre ambas ciencias jurídicas, podemos determinar que el Derecho Administrativo, posee autonomía que la propia legislación positiva la concede, como así mismos principios propios, con normas propias tanto de fondo y de forma destinadas para asegurar la legalidad de la acción administrativa y cuyo fin no puede apartarse del bien común. De ahí que la reparación de los daños causados por el agente a la administración pública, es el castigo apropiado que con toda la facultad puede aplicar el órgano juzgador determinado primeramente al autor del mismo.
El Derecho Penal, su fin es determinar el autor/res de los delitos enmarcados dentro del Código Penal y su aplicación es una sanción penal, que puede ser corporal y de multa, según nuestra Ley N° 1160/98.
Se puede entonces decir que tanto el Derecho Administrativo y el Derecho Penal, tiene diferente estructura y su campo de aplicación es totalmente disímil.
El Tribunal, al tomar en consideración como elemento fundamental o de peso en esta litis, la investigación penal realizada por el Ministerio Público, en la causa penal determinó la autoría de ciertos funcionarios del Ministerio de Hacienda, no constituye de manera alguna que la firma Telecel S.A., sea exonerada de responsabilidad en el supuesto hecho de defraudación aduanera. Además examinando tanto el expediente del sumario administrativo y lodo cuanto se agregó en sede contenciosa administrativa, se puede notar que la firma Telecel S.A. no presentó documento alguno que pueda desvincularse en forma total de la causa que se le fuera abierta, es decir de aquellos documentos de operación contable, que pudiera deslindar su responsabilidad en la investigación que se le fuera abierta.
Esta Magistratura en el Ac. y Sent N° 734 del 25 de agosto de 2008, ha sentado postura sobre la cuestión que hace a la prejudicialidad, advirtiendo que los Juicios Administrativos son independientes a los Juicios Penales, puesto que el mismo no investiga la comisión de delitos contra la Administración Pública ni juzga a sus autores, y ante esta situación, la Fiscalía puede iniciar la investigación paralelamente a los juicios administrativos, sin que el mismo importe una suerte de “doble juzgamiento”, por tal, la decisión que recayere en el fuero administrativo no causara estado en relación al fuero penal, y viceversa.
Por Providencia de fecha 11 de junio de 2007, como medida de mejor resolver se libró oficio a la Oficina de Coordinación de los Juzgados de la Etapa Intermedia a fin que informe a Esta Sala Penal de la Corle Suprema de Justicia en Vi marco de la causa: “Hugo Salvador Arias Avalos y Oscar Daniel Barreiro s/ Estafa”. En el expediente que fuera remitido ante ésta Sala, los imputados Hugo Salvador Arias Avalos y Oscar Daniel Barreiro, por AI Nº 410 de fecha 9 de agosto de 2000, dictado por el Juzgado Penal de la Etapa Intermedia a cargo de Juez Julián López Aquino, fueron sobreseídos definitivamente por el hecho punible de estafa, y además fueron levantadas las medidas cautelares que pesaban sobre los mismos en su contra, quedándose definitivamente desvinculadas de la citada investigación penal.
Asimismo se agravia el apelante señalando que conforme a los antecedentes administrativos, consta el informe de la Dirección de Control del Departamento de Crédito Tributario de la Dirección de Apoyo de la Subsecretaría de Estado de Tribulación, donde señala: que el formulario 412 Recibo de Certificado de Crédito Tributario Nº 008112 fue aplicado por el Banco de Alemán Paraguayo S.A. en fecha 03/08/01 de acuerdo a los registros informáticos cuya copia impresa se adjunta y formulario 500 formulario Anexo Nº 0002411 no fue utilizado hasta la fecha y obra en el archivo de este departamento...con ello se demuestra el pago empleado para finiquitar el Despacho de Importación es inexistente en los archivos de la oficina perteneciente de la Subsecretaría de Estado de Tributación... V.V.E.E., ha de individualizar quien es la persona física penalmente responsable por el hecho sin embargo es competencia y jurisdicción juzgar sobre los antecedentes administrativos y determinar la procedencia de la calificación, sanción y el responsable de la misma, en este caso, resultó la persona jurídica (Telecel S.A). Agrega el impugnante, que el Tribunal a fin de beneficiar al infractor, realiza además, una interpretación mutilada de lo establecido en el art. 229 de la Ley Nº 1173/85 respecto al alcance la responsabilidad establecida en la misma y campantemente se rehúsa a aplicar lo previsto en el citado artículo contra la firma Telecel S.A. y decir reconoce y acepta que existe una infracción, que la responsabilidad por las faltas e infracciones se halla establecida en el Código Aduanero y es el responsable de la operación aduanera, pero concluye que la firma actora, carece de responsabilidad. Sostiene que se halla probado el dolo o la intencionalidad en la comisión de la infracción materializada con el finiquito del Despacho de Importación Nº 748/01 habida cuenta que con la misma se presentó documentos inexistentes para la Administración Tributaria y por ende es el responsable de la infracción y el mismo tiene nombre y es la firma TELECEL...”. Para esta segunda parte de los agravios del apelante es importante forjar ciertas preguntas y de esa forma poder llegar a una conclusión para poder dictar recta justicia. ¿Existe el hecho imponible? Teniendo en cuenta elHecho Imponible, que es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados, cuando en las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden; y en las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Conforme a esto, podemos asegurar que si existe, conforme al fs. 15/7 del expediente del sumario administrativo, las mercaderías detalladas tuvo su ingreso al país por la Dirección General de Aduanas del Aeropuerto “Silvio Pettirosi” en fecha 23/08/01, siendo el importador la Firma Telefónica del Paraguaya (Telecel S.A.).
¿Si la firma Telecel S.A. pagó o no los tributos y si lo pagó quien lo recibió? Conforme al Expediente Administrativo fs. 15 obra el Despacho de Importación Nº 748/01 fue pagado por Nota de Crédito Tributario Nº 2411, Certificado 0008121 en fecha 5 de setiembre de 2001, utilizando los certificados de créditos tributarios obrantes a fs. 19, con Serie “A”, y los Nºs. 26.294, 24.795, 24.801, 24.802, 24.803, 24.803 respectivamente. La liquidación lo realizó el funcionario Jefe de Liquidaciones Sr. Luís González (fs. 15), pagado en la Caja de la Dirección General de Aduanas, recepcionado por el funcionario Guillermo Maidana (fs. 15 vlto.). Es decir la Dirección General de Adunas recibió la suma de Gs. 408.918.414 (cuatrocientos ocho millones novecientos diez y ocho mil cuatrocientos catorce guaraníes) conforme al formulario 0002411 que fuera recepcionada por la Sra. Marta Vera y Hugo Arias, quienes firmaron el crédito Tributario. De esta forma se cumplió con otros de los requisitos establecidos, que es pagar a la persona autorizada, en este caso a los funcionarios de la Sub Secretaria de Tributación del Ministerio de Hacienda (Jefe del Departamento de Crédito Tributario).
Estos certificados de crédito que fueron utilizados por la Firma Telecel S.A. para cancelar el pago de su tributo fueron otorgados por el Estado por medio de sus organismos autorizados en este caso el Ministerio de Hacienda, pudiendo utilizar para pagar conforme a la figura de la compensación reconocido en nuestro derecho positivo como una de las formas de cancelación de las obligaciones, extinguiéndose de pleno derecho, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Al respecto el CC Paraguayo en su art. 615 expresa: “La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor y de acreedor de una suma de dinero o de oirás prestaciones de la misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, líquidas, exigibles, expeditas, de plazo vencido, y si fuesen condicionantes, se halle cumplida la condición”.
Opuesta la compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance al menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir, sin que ello obste la impugnación del acreedor, si concurren las circunstancias requeridas por la ley.
La compensación de un crédito prescripto puede ser invocada, si el crédito no estaba extinguido por la prescripción al tiempo en que ambas deudas comenzaron a coexistir”.
El art. 163 de la Ley 125/91 dispone:“Compensación.- Son compensables de oficio o a petición de parle los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o recargos y mullas con las deudas por los mismos conceptos liquidados por aquel o determinadas de oficio, referentes a periodos no proscriptos. Comenzando por los más antiguos aunque provengan de distintos tributos, en lanío el sajelo activo sea el mismo.
Para que proceda la compensación es preciso que tanto la deuda como el crédito sean firmes, liquidas y exigibles. La Administración podrá otorgar certificados de crédito fiscal a los sujetos pasivos beneficiados con este instituto para el pago del mismo u otros tributos adeudados.
Dichos certificados de créditos fiscales podrán ser cedidos por el sujeto pasivo a otros contribuyentes para que estos puedan efectuar la compensación o pagos de deudas tributarias a cargo de la Administración.
A todos los efectos, se considerará que los créditos del Estado han sido cancelados por compensación en el momento en que se hizo exigible el crédito del sujeto pasivo”.
En definitiva, por las razones arriba apuntadas y las disposiciones legales citadas precedentemente, se denota que la cancelación de la obligación tributaria se realizó ante la administración Pública responsable, percibiendo los funcionarios autorizados para el efecto, por medio de los mecanismos regulados por la Ley N° 1173/85. Por otra parte, de acuerdo a la investigación hecha en sede administrativa, se puede afirmar que la firma Telecel S.A., ha realizado el pago de los tributos aduaneros correspondiente, conforme al citado cuerpo normativo, según las constancias obrantes en autos.
Por Providencia de fecha 11 de junio de 2007 (fs. 81) y su ampliatoria de fecha 6 de julio de 2007 (fs. 83), se solicitaron informes, si en la causa: “Hugo Salvador Arias y Oscar Daniel Barreiro s/ Estafa” y a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se solicito informe en la causa mencionada, específicamente contra el SD Nº 410 de fecha 9 de agosto de 2006, si sobre la (misma radica algún planteamiento de inconstitucionalidad. Fs. 87, el Secretario de la Sala Constitucional, informa que contra la Sentencia Definitiva en la causa en mención, no obra en los años 2006 y 2007. acción de inconstitucionalidad alguna.
De las constancias de autos se denota que contra la SD Nº 410 de fecha 9 de agosto de 2006, conforme a la carpeta administrativa judicial, no existe ningún recurso en trámite, por lo tanto se encuentra firme y ejecutoriada.
Con respecto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, por la Teoría Objetiva del riesgo, conforme al art. 192 del CPC.
Por tanto, atento a los fundamentos expuestos y a las disposiciones legales mencionadas, corresponde Confirmar el Ac. y Sent. Nº 91 de fecha 27 de setiembre de 2006 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: En primer término corresponde desarrollar los antecedentes y avatares procesales en la tramitación de la causa traída a estudio.
A) Sentencia Impugnada: El Tribunal de Cuentas 2ª Sala, por Ac. y Sent. Nº 91 de fecha 27 de septiembre de 2006, resolvió: “1.- Hacer lugar, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma Telefónica Celular del Paraguay (Telecel S.A.), contra la Res. Nº 209 de fecha 12 de julio de 2005 dictada por la Dirección General de Aduanas y su antecedente la Res. Nº 87/04 dictada por el Administrador de la Aduana de la Capital en lo que se relaciona y afecta al actor de la presente demanda de conformidad y de acuerdo con los alcances expresados en el exordio de la presente resolución. 2.- Revocar la Res. Nº 209 de fecha 12 de julio de 2005 dictada por la Dirección General de Aduanas y su antecedente la Res. Nº 87/04 dictada por el Administrador de la Aduana de la Capital en lo que se relaciona y afecta al actor de la presente demanda de conformidad y de acuerdo con los alcances expresados en el exordio de la presente resolución. 3.- Imponer, las costas en el orden causado... 4.- Anotar, notificar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
La resolución -hoy puesta en crisis- sostuvo que el escenario tuvo su origen en el dictamiento de la Resolución Nº 87 (25 de mayo de 2004), emitida por el Administrador de la Aduana de la Capital fs....de autos, por la que se califica como defraudación el hecho denunciado en el Expte. DGA Nº 50534/01, se dispone el cobro de los tributos adeudados, y se aplica la sanción de multa.
La presente demanda contenciosa administrativa fue promovida contra dicha resolución administrativa por la que se rechaza el recurso interpuesto y se mantiene incólume la resolución administrativa originaria.
Ante la adversidad suscitada en sede administrativa, la firma Telecel, interpone el recurso de apelación. Como consecuencia del mismo, la Dirección General de Aduanas dicta la Res. 209 (12 de julio de 2005) que dispone: No hacer lugar a los recursos interpuestos por los representantes de las firmas...Telecel, respectivamente y Confirmar en todas sus partes la Res. 87 (25 de mayo de 2004), emitida por el Administrador de la Aduana de la Capital.
El Tribunal Jurisdiccional interviniente (T.C. 2 Sala) realiza un recuento pormenorizado de las actuaciones obrantes en el sumario administrativo, y al respecto argumenta que la cuestión debatida surge de la aplicación de la sanción de defraudación por parte de la Dirección General de Aduanas a la firma Telefonía Celular del Paraguay -Telecel-, previo sumario administrativo ordenado por la citada institución. Finalmente concluye que la presente demanda debe prosperar, haciéndose lugar a la misma con la revocación de los actos administrativos impugnados.
B) Argumentos de las partes intervinientes:
b.1. Apelante-Dirección General de Aduanas: Se agravia en contra de la precitada resolución, señalando que “... Sostiene, en primer lugar que el Tribunal de Cuentas en el considerando del Ac. y Sent. 91/2006 reconoce la existencia de la infracción y reconoce la validez del juzgamiento realizado por la Dirección General de Aduanas en el sumario administrativo, es decir, reconoce la infracción y la aplicación de la sanción al infractor, sin embargo concluye que, el principal beneficiado con la evasión, no es el responsable de la infracción y de la reparación de los daños, con el pago de los tributos y la multa. Sigue manifestando que... Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal sostiene sus argumentos en los antecedentes penales animados al juicio y desconoce los antecedentes administrativo que vinculan directamente al importador -Telecel- con la infracción calificada y sancionada en esfera administrativa.
En segundo lugar, prosigue indicando que la actora no arrimo ningún documento contable que lo desvincule de la operación y en la utilización de los documentos inexistentes en la administración tributaria, para el finiquito del despacho, el cual ha sido realizado por el importador y en ningún momento desautorizo lo actuado por su despachante de aduanas. En consecuencia, con ello se demuestra que el instrumento de pago empleado para finiquitar el despacho es inexistente en los archivos de la oficina pertinente de la SET, por lo que carece de validez y fuerza cancelatoria.
Remarca en tercer lugar que, el Tribunal confunde la acción penal con la administrativa, lo cual es improcedente y a fin de beneficiar al actor realiza una interpretación mutilada del art. 229 de la Ley 1473/85 en forma campante se rehúsa a aplicar lo previsto en el citado artículo, contra la firma Telecel.
En esta faena, a modo de consideraciones finales reitera que en autos se halla probados el dolo o la intención en la comisión de la infracción materializada con el finiquito del despacho de importación 748/01, con documentos inexistentes y por ende el responsable de la infracción tiene nombre y es la firma Telecel S.A., la cual si entregó dinero en efectivo a su despachante de aduanas ¿porqué acepta como comprobante de pago la nota de depósito fiscal en la cual se declara el pago de tributos con certificados de créditos?
Finaliza su exposición, peticionando se haga lugar a la apelación planteada y en consecuencia se confirme en todas sus partes la Res. 209 de fecha 12 de julio del 2005, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, con costas.
b.2. Apelada (Telecel): Contesta el traslado de los agravios expuestos por la adversa, y en este contexto en cumplimiento de la carga procesal en mención, lo hace en los siguientes términos.
En efecto, dice... “el fallo concluyo que: 1) los autores materiales del hecho de defraudación no corresponde a la persona ni a los directivos de Telecel. 2) El hecho fue consumado en dependencia de la administración fiscal (Ministerio de Hacienda y Aduanas). 3) Se cometió el hecho antijurídico de defraudación pero no fue Telecel el responsable. 4) El hecho de ser consignatario de la mercadería despachada no puede sindicarlo como responsable de la defraudación. 5) Los documentos que prueban el pago no pueden ser descalificados prima facie dado la presunción de ilegalidad de los mismos. 6) La administración no logró establecer el nexo causal a los efectos de la atribución de la responsabilidad. 7) Dicho nexo causal se demostró en la conducta terceros ajenos a la empresa, los funcionarios públicos.
En este marco del razonamiento, y cotejando el contenido del escrito de la adversa quien manifiesta que quien se beneficia con el hecho antijurídico es responsable, aunque no haya sido culpable. Sigue diciendo tampoco es cierto que Telecel se haya “beneficiado” con la defraudación, pues, Telecel compró y pagó con los certificados de crédito tributario. La aduana recibió -vía compensación- dichos certificados.
Por otra parte, y a modo de manifestación sigue diciendo que, existen en el sumario suficientes documentos que prueban la legitimidad de la operación de mi mandante. El instrumento de pago está físicamente agregado y el Tribunal reconoció el valor que le corresponde como todo instrumento emanado de la administración pública y se pregunta ¿dónde está probado el dolo de Telecel, de donde surge la intencionalidad de la que habla la Aduana?
Por último, se agravia la aduana del ¿Porqué acepta Telecel como comprobante de pago la nota de depósito fiscal en la cual se declara el pago de tributos con certificados de crédito fiscal? No podemos sino responder con otra pregunta ¿Cuál es entonces el comprobante de pago que Telecel debió aceptar?
En conclusión, definitivamente Telecel pagó los derechos aduaneros con una nota de crédito fiscal emanada de un funcionario público competente, cuya apariencia del acto administrativo perfecto daba presunción de legitimidad y validez, haciendo que la compensación opera ministerio legis con la presentación del certificado de crédito fiscal y la expedición del recibo por la aduana, en consecuencia la apelación debe ser rechazada y el Acuerdo y Sentencia recurrido debe ser confirmado, por sus sólidos fundamentos, con la expresa imposición de costas en todas la instancias.
C) Análisis jurídico filtrando a estudio del caso planteado la cuestión en estos autos consiste en determinar si la decisión hoy puesta en crisis fue realizada acorde a los requisitos establecidos en las disposiciones legales y conforme a derecho.
Se trata en definitiva, de determinar si la revocación judicial emitida por el Tribunal de Cuentas 2ª Sala de la sanción administrativa de castigo por defraudación dispuesta por la Dirección Nacional de Aduanas, se halla ajustada a derecho, con fundamento en que la actora -Telecel- no es la responsable.
En dicho contexto y a fin de dar precisiones a la cuestión, me permito señalar primariamente que la presente litis tuvo su génesis en la realización de un sumario administrativo que dio por probada la infracción de defraudación y aplicó la correspondiente sanción.
Ante todo, dicha instrucción sumarial tenía como labor lograr el esclarecimiento de supuestas infracciones aduaneras en la sub utilización de créditos tributarios en el pago de diversos despachos de importación. A fs. 4 de la Res. Nº 87 (25 de mayo de 2001), emitida por el Administrador de la Aduana de la Capital. Sin embargo, se lee que:..está demostrado en autos la invalidez o falsedad de los certificados de créditos tributarios utilizados para el pago de las obligaciones fiscales en los despachos de importación en cuestión y las firmas importadoras consignatarias de los referidos despachos de importación, en ningún estado del proceso sumarial, demostraron la validez de estos documentos ni han abonado sus impuestos respectivos por lo que aun se encuentran pendientes de pagos, pues la obligación impositiva aun se encuentra impaga. Asimismo, surge con meridiana claridad de que los mismos han simulado una operación lícita presentando los documentos sin ninguna validez. Nada más alejado de la realidad. Ya que se califican los hechos como defraudación conforme las previsiones de los arts. 222 y 223 inc. c del Código Aduanero, declarando responsable del mismo a la firma Telecel S.A. Es decir, por un lado se investiga sumarialmente la validez o no del pago a través de la sub utilización de certificados de crédito tributario y por el otro se afirma que hubo defraudación.
Me adelanto en manifestar que no hubo defraudación. En nuestro caso, para que ella acontezca debe acreditarse una operación, una acción u omisión, realizada en forma dolosa, con la colaboración de empleados o sin ella, que violando expresas disposiciones legales de carácter aduanero o no se traduzca o pudiera traducirse si pasase inadvertida, en un perjuicio a la renta fiscal, siempre que el hecho no configure contrabando. (Art. 222 Código Aduanero).
El marco legal vigente en la materia señala que el objeto del sumario es: a) investigar el hecho denunciado a los efectos de comprobar la existencia de la infracción, b) reunir los elementos que puedan influir en la calificación legal de la infracción, c) determinar los responsables, y d) adoptar las medidas necesarias para asegurar las responsabilidades emergentes de la infracción, (ver art. 242 del Código Aduanero Ley 1173 aplicable al caso). De cuanto antecede, resulta que el mismo fue realizado a efectos diferentes. El sumario administrativo no constituye la vía adecuada de apego a la Ley para decretar la validez o invalidez o falsedad de los certificados de créditos tributarios que han sido utilizados para oblar los tributos debidos por las obligaciones fiscales aduaneras. Dicha tarea de investigación y persecución hacia el descubrimiento de su autenticidad o no, corresponde a otro órgano del Estado. Entonces, ya que el resultado de un juicio administrativo no puede constituir un juzgamiento por la comisión de delitos contra la administración pública ni puede a atribuir válidamente responsabilidad a sus autores, por tanto y en base a lo manifestado se advierte el primer traspié.
Antes de seguir con el análisis del caso planteado asumimos que debe quedar en claro -como regla- que en el Código Aduanero existen dos infracciones que pueden ser sancionadas tanto por la ley administrativa como por la Ley penal: la defraudación y el contrabando. La primera objeto de estudio en autos -según nuestro código (art. 224) dice: Sanción: en los casos de defraudación, a más del cobro de los gravámenes adeudados, se impondrá al infractor y demás responsables, una multa igual al valor de los mismos. Esta sanción se aplicara sin perjuicio de otras de carácter administrativo o disciplinario que pudieren imponerse al inculpado.
Esta infracción en sede administrativa no tiene pena de prisión, y la sanción que se aplica es con el fin de cobrar el tributo aduanero diferencial, aplicar al infractor las multas que correspondan y las penas de carácter administrativo o disciplinario. La sanción administrativa es de carácter puramente económica, mientras que la penal puede ser privativa de libertad o también económica. Ello se refuerza aun más, al analizar el art. 222 del Reglamento General del Código Aduanero (Dec. 15.813/86) que dice: Suspensión del término para la acción penal: Mientras duren los procedimientos del sumario administrativo no correrá el término para el ejercicio de la acción penal. De cuanto antecede, surge que las eventuales sanciones que deriven del mismo hecho, son independientes pues, se ámbitos distintos, con lo cual, no existe vulneración de la garantía constitucional del non bis in idem. En fin, resulta atendible aceptar o reconocer el error del Tribunal que tomó como elemento fundamental de consideración en esta causa, la investigación penal, lo cual no constituye argumento válido, por lo que queda rechazado.
Además, de lo hasta aquí apuntado tenemos que las partes no disputan la realización del hecho imponible de importación de las mercaderías detalladas en el sumario administrativo, las cuales han sido ingresadas al país a través del importador Telecel S.A. Conforme al expediente administrativo -fs. 15- obra el Despacho de Importación Nº 748/01 que fue pagado por Nota de crédito tributario Nº 2411, certificado 0008121 en fecha 5 de septiembre de 2001, utilizando los certificados de crédito tributario librantes a fs. 19, con serie A y los Nºs. 20.294, 24.795. 24.801, 24.802, 24.803 respectivamente. La liquidación y el pago fueron realizados ante el funcionario competente conforme al procedimiento legal. Entonces, los requisitos predeterminados se hallan cumplidos.
Definitivamente, quedó establecido de acuerdo a las constancias de autos que no se configura la infracción aduanera de defraudación, por parle de la firma importadora Telecel, ya que la cesión de créditos realizada por el titular del derecho creditorio llamado cedente fue perfeccionada conforme a la Ley, no obstante, la voluntad final del cesionario estuvo viciada por error, es decir, la firma Telecel no tenía la intención o dolo de perjudicar al fisco, ya que canceló su obligación tributaria ante el funcionario autorizado de la administración pública competente y por un dispositivo previsto por ley (certificado de crédito tributario). No se probó que dicha firma hubiera sabido o conocido las particularidades intrínsecas del certificado de crédito tributario utilizado como medio de pago de su obligación. Por tanto, no encuentro mérito suficiente para sostener el argumento ideado por el representante de la demandada (aduana) hubo falla de pago por empleo de instrumento de crédito aparentemente falso ya que repito la firma importadora Telecel, canceló su obligación tributaria ante el funcionario autorizado de la administración pública competente y por un dispositivo previsto por ley (certificado de crédito tributario). En razón de todo lo expuesto voto por la confirmación del Ac. y Sent. Nº 91, de fecha 27 de septiembre de 2006, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado habida cuenta el ejercicio razonable del derecho por parte de la demandada para proteger los intereses fiscales en juego y se recurrió a la interpretación judicial de la normativa aplicable al caso. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al del Sr. Ministro Dr. Sindulfo Blanco por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar el recurso de nulidad. Confirmar el Ac. y Sent. Nº 91 de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Costas en el orden causado. Anotar y notifíquese.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Karina Penoni de Bellassai.-