Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2008-08-25PY/JUR/305/2008
Carátula
Asunción, agosto 25 de 2008.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: En primer término corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido, se advierte que los requisitos formales de interposición se hallan debidamente acreditados, a tenor de lo dispuesto en los arts. 481, 482 y 483 del CPP, conforme se expone a continuación: a) Objeto impugnado: Los fallos atacados han agotado la causa en sentido formal y sustancial dotándole del carácter de definitividad; vale decir, contra los mismos ya no caben recursos ordinarios, ni el Extraordinario de Casación, con excepción de la planteada; b) Plazo: El lapso temporal para interponerlo no esta sometido a plazo preclusivo, porque procede en todo tiempo; c) Sujeto Legitimado: El condenado -representación convencional mediante- se halla en posesión de la legitimación activa para promoverla en su condición de principalísimo sujeto del proceso penal; d) Forma de interposición: El recurso ha sido planteado, por escrito, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, contiene la causa legal -acompañado de prueba documental- que le sirve de apoyatura y que, según su pertinencia o no, gravitaría positiva o negativamente sobre su procedencia y, por último, el revisionista formula propuesta de solución cuya aplicación requiere. En resumen, voto afirmativamente por la primera cuestión y, en consecuencia, por entrar a analizar el fondo de la impugnación.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Los requisitos legalmente exigidos para admitir el estudio de este recurso son: Sentencia firme y ejecutoriada. No rige ningún plazo que limita la presentación y procede únicamente a favor del imputado (art. 481 CPP). El condenado goza de legitimación, conforme art. 482, num. 1 del CPP. El recurso debe plantearse por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y contener la referencia de los motivos en que se funda, invocándose el art. 481, inc. 4°, del CPP, aplicable según el revisionista.
En ese orden, el recurso se plantea a favor del condenado Juan Evangelista Aquino Pereira, contra la SD N° 77 de fecha 10 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado de Liquidación y Sentencia N° 4 de la capital y contra los Ac. y Sent. N°s. 53 y 67 de fechas 9 y 30 de abril de 2002, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Primera Sala de la Capital, el cual se encuentra en estado de ejecución. En consecuencia, habiéndose puntualizado los motivos en que se funda, citado las disposiciones legales, debe estarse por la admisión del recurso. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Dr. Blanco por sus mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El condenado Juan Evangelista Aquino Pereira, por intermedio de Abog. J. A. A. B., plantea recurso de revisión contra la SD N° 77 de fecha 10 de agosto de 2001 dictada por el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia N° 4 de la Capital, que le ha impuesto una pena privativa de libertad de seis (6) años y contra el Ac. y Sent. N° 53 de fecha 10 de abril de fecha 9 de abril de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala, de la misma circunscripción judicial, que confirma el fallo apelado.
El revisionista en el contexto de la argumentación desgrana en el escrito forense que suscribe, luego de recapitular sobre los pormenores jurídicos que precedieron a los sendos fallos condenatorios que conmovieron a la presunción de inocencia de su representado, alega como fundamento principal del presente recurso por el Ac. y Sent. N° 19 de junio de 2003, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió la aprobación de la rendición de cuentas del Gabinete Civil de la Presidencia de la República del Paraguay, correspondiente al ejercicio fiscal del año 1999 -dicho precedente judicial- determina que no existe perjuicio patrimonial al Estado, además asevera que la figura de los gastos reservados previsto en la Ley de Presupuestos de Gastos de la Nación se lo conoce como "acto discrecional" por lo que su naturaleza presupuestaria no requiere de discriminación e imputación previa en su utilización.
Prosigue diciendo que dentro de la función pública la Ley de Presupuestos de Gastos de la Nación prevé un monto de dinero específico asignado al rubro de Gastos Reservados para determinados organismos y entidades públicas, por tal, su utilización no condiciona un ilícito penal.
Expresa que los presupuestos fácticos señalados hacen a la procedencia de la revisión de acuerdo al art. 481 inc. 4 del CPP, afirmado que con posterioridad a los fallos condenatorios recurridos, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se expidió en los términos del Ac. y Sent. N° 19 del 9 de junio de 2003, aprobando la rendición de cuentas de la Presidencia de la República, correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 1999, constituyendo como tal un hecho nuevo.
Al evacuar el traslado corrídole, el Fiscal Adjunto, encargado de la atención de vistas y traslados de expedientes dirigidos a la Fiscalía General del Estado, luego de reproducir los motivos esgrimidos por el revisionista y describir las secuelas procesales que desembocaron en las consecuencias jurídico-penales, que la causa motivó, se aboca al estudio de la admisibilidad del recurso. En ese marco de análisis previa consideración sobre las cuestiones que hacen a las condiciones de interposición del recurso de revisión expresa que se hallan reunidos en su totalidad los requisitos de la admisibilidad de la vía impugnativa por lo que corresponde el estudio del mismo. De acuerdo al análisis de la causal invocada, la representación fiscal afirma que el hecho nuevo alegado por el revisionista -Aprobación de la Rendición de Cuentas del Gabinete Civil de la Presidencia de la República correspondiente al ejercicio fiscal del año 1999- no tiene la envergadura exigida como medio probatorio capaz de revertir la sentencia condenatoria.
Asevera, en primer término, que la resolución del Tribunal de cuentas no es vinculante para la jurisdicción penal. En segundo término, las documentaciones cotejadas en el rubro de gastos reservados se limita a la solicitud de transferencia de recursos, orden de pago, recibo de dinero y número de cheque entregado al responsable, pero no así a los comprobantes de las adquisiciones de los bienes y servicios por cada objeto de gasto en el que se invirtieron las erogaciones a fin de corroborar el destino de las mismas. Culmina su exposición solicitando el rechazo del recurso de revisión interpuesto. (fs. 1551/1560).
Definidos -de acuerdo a las posiciones argumentativas de las partes involucradas en el recurso- los términos en discusión, cabe observar para su resolución, lo siguiente: El motivo de que ha inspirado al revisionista se circunscribe al precepto legal consagrado en el art. 481 num. 4 del CPP, que dispone: "cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de pruebas que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable...". La misma trata de una de las tantas causales que a través del recurso de revisión es capaz de hacer ceder la autoridad de la cosa juzgada frente a los graves y evidentes errores que puedan haberse producido en el juicio penal.
Según se infiere de la tipicidad procesal que diseña su estructura, esta presupone que con posterioridad a la sentencia cuya revisión se reclama han sobrevenido hechos nuevos o nuevos elementos de pruebas que vinculados con la base fáctica reconstruida para fundamentar la condena, por sí solos o unidos a los que ya fueron examinados, permiten poner en aprieto el discurso jurídico-racional del proceso de subsunción por inexistencia de la premisa menor descripta en el fallo sancionatorio. Básicamente, envuelve dos aspectos, la materialidad probatoria que surge después de la sentencia y la consecuencia que ella es capaz de irradiar sobre el acierto jurisdiccional contenido en aquel. Los nuevos hechos o nuevos elementos de pruebas -según se desprende de la norma en análisis- tiende a evidenciar los siguientes efectos posibles; que el hecho no ha existido; que el condenado no ha cometido el hecho que se le ha atribuido; que el hecho existió, pero no es punible (atípico, objetiva y/o subjetivamente); que al hecho cometido y penalmente sancionado le es aplicable una Ley penal más benigna. Este último permite, corrientemente, morigerar la dosificación penal aplicada, mientras que los tres primeros operan en pro de la reivindicación de la inocencia del condenado.
Del análisis esbozado -más allá de los alcances específicos que matizan a los ingredientes jurídicos que integran la referida casuística -lo trascendente es que las revelaciones inesperadas que, a título de hechos nuevos o nuevos elementos de pruebas, exige la normativa como condición de procedencia del recurso, sean sobrevinientes a la condena o descubiertas después de que ella haya recaído. En el caso sub-examen el recurso intentado esta orientado a demostrar que el hecho cometido por el justiciable no es punible, ya que conforme, al Ac. y Sent. N° 19 de fecha 9 de junio de 2003, el Tribunal de cuentas, Segunda Sala, aprobó la rendición de cuentas del Gabinete Civil de la Presidencia de la República del Paraguay, correspondiente al ejercicio fiscal del año 1999, por tal, la conducta del condenado dentro del ámbito penal no constituye hecho punible, pues no existe perjuicio patrimonial alguno al Estado, a más de, tratarse de gastos reservados, la utilización de los mismos no puede revestir un hecho punible.
Ahora bien, al cotejar los argumentos esgrimidos por el revisionista en el marco de la causal que apuntaba su pretensión, fácil es advertir que dista lejano de estar conciliado con las exigencias y alcances del referido enunciado procesal. En efecto, de una lectura somera de la sentencia elaborada en la instancia originaria, se observa que el argumento sustentado en los Gastos Reservados ha sido planteado como actividad defensiva, que de por sí, desprovee el calificativo de novedoso que debe ataviar a la causal invocada al hacer alusión a los hechos nuevos o nuevos elementos de pruebas, por tal, dicha coartada ya ha sido planteada ante la instancia inferior, por lo que, tampoco hace suponer que sean sobrevinientes a las sentencias en revisión. La circunstancia apuntada implica que se intenta la revisión mediante la reconstrucción del núcleo fáctico, judicial y oportunamente justipreciados, en el contexto de un debido proceso legal en la que -según se visualiza- se ha respetado puntillosamente las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales del penalmente sancionado. Así se explica que la vía recursiva procurada se sustenta sobre cuestiones no captadas por el enunciado normativo que subyace en la casuística argüida como fundamento ya que en ella no encaja la reevaluación probatoria y por ende, incapaz de apadrinar el destierro de la cosa juzgada y alterar las consecuencias jurídicas que les son consustanciales.
Con la posición que tengo asumida y volcada precedentemente, sería inocuo abundar en consideraciones sobre la improcedencia del recurso de revisión impetrado. No obstante, resulta útil explicar que aún enfocada la cuestión desde otro ángulo, lo mismo se llega a equivalente conclusión. En efecto, suponiendo que el hecho alegado sea nuevo y sobreviviente porque no ha podido ser planteado en su oportunidad con aval evidenciable, la potencialidad de su eficacia debe evaluarse -según el texto legal- como unidad probatoria o en alianza con las pruebas ya examinadas en el procedimiento. Desde la primera perspectiva; el Ac. y Sent. N° 19 de fecha 9 de junio de 2003, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, hace una presunción iuris tantum, como tal, el mismo no tiene la entidad suficiente como para arrebatar la calidad de cosa juzgada propio de los fallos condenatorios, alcanzado a través de un cúmulo integral de pruebas.
Cabe recordar que el fallo en cuestión, -Ac. y Sent. N° 19 del 9 de junio de 2003, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala- no constituye una cuestión prejudicial, ya que este es resultado de un Juicio Administrativo, el mismo no investiga la comisión de delitos contra la Administración Pública ni juzga a sus autores, ante esta situación, la Fiscalía puede iniciar la investigación paralelamente al Juicio de Rendición de Cuentas, sin que el mismo importe una suerte de "doble juzgamiento", por tal, la decisión que recayere en el fuero administrativo no causara estado en relación al fuero penal, y viceversa.
Como fundamento de la tesis sostenida precedentemente, en mi voto emitido en el Ac. y Sent. N° 504 de fecha 21 de junio de 2007, dictado en el expediente: "Juan Carlos Wasmosy y otro s/ Defraudación y otros", determine mi postura que en los casos de responsabilidad de funcionarios públicos por delitos calificados en el Código Penal, la jurisdicción competente es la Penal. Al respecto el Prof. Salvador Villagra Maffiodo, en su obra Derecho Administrativo, p. 163 expresa: "por delitos calificados como tales en el Código Penal y que pueden ser: delitos peculiares a los funcionarios públicos... y delitos comunes agravados por la calidad de funcionario del agente... sanción de esta responsabilidad es la prescripta específicamente en el mismo Código Penal y la jurisdicción correspondiente, la criminal ordinaria...".
"En el caso específico de esta causa, los mismos incurrieron en una responsabilidad penal resultado de un comportamiento doloso utilizando la función pública con que contaban en ese momento, cuya responsabilidad se encuentra tipificada en la Ley penal. Ambos estaban ejerciendo la función pública, por tanto empleados con responsabilidades especiales como depositarios y administradores de los intereses públicos". (Ver Ac. y Sent. N° 504 de fecha 21 de junio de 2007).
La circunstancia apuntada por el recurrente, permite inferir que ante la aprobación de la Rendición de Cuentas, la misma tienda a procurar la impunidad del hecho que se le ha atribuido al condenado, a tal punto, que signifique una liberación de la responsabilidad de comparecer a un juicio penal, cuestión independiente al juicio contencioso administrativo.
Desde la segunda perspectiva, no se percibe que el fallo en cuestión -presentado como contraprueba indirecta- pueda tener impacto conviccional contrapuesto a lo que el Tribunal de Mérito ha acreditado, despejado de toda duda racional, la participación criminal del condenado en el hecho y basado en un caudal probatorio integrado por elementos que han sido ofrecidos, admitidos, producidos, discutidos y valorados conforme a las normas procesales que lo regulan y que no presentan fisuras que alienten la penetración de tan siquiera la mínima duda sobre dicho presupuesto. Como se puede ver cualquiera sea el ángulo abarcado por la óptica revisora empleada -conducen a afirmar que la casuística revisional impetrada cae en terreno jurídico yermo que lo impide brotar en la superficie del derecho.
En consecuencia, conforme a las consideraciones vertidas y al no configurarse la causal impetrada en los términos del art. 481 inc. 4 del CPP, corresponde no hacer lugar al recurso de revisión interpuesto, quedando incólume la condena de seis (6) años de pena privativa de libertad que se la ha impuesto al condenado Juan Evangelista Aquino por SD N° 77 de fecha 10 de agosto de 2001, que fuera confirmada por el Ac. y Sent. N° 53 del 9 de abril de 2002, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Primera Sala, sin perjuicio del derecho subsistente -acotado por la puntual limitación impugnaticia- que asiste al condenado en los términos que emergen del art. 489 del CPP. Voto en el sentido que antecede.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Por SD N° 77 de fecha 10 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado de Liquidación y Sentencia N° 4 de la Capital, a cargo del Dr. Carlos Ortíz Barrios, se resolvió entre otras cosas: "Condenar a Juan Evangelista Aquino Pereira... a seis años de pena privativa de libertad...", por el hecho punible de Lesión de Confianza.
Posteriormente, la sentencia mencionada fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Primera Sala de la Capital, mediante Ac. y Sent. N°s. 53 y 67 de fechas 9 y 30 de abril de 2002, donde se resolvió confirmar la sentencia apelada.
En fecha 13 de septiembre de 2007, el Abog. A. J. A. B., plantea "Recurso de Revisión" fundado en el art. 481, inc. 4° del CPP. El recurrente sostiene su agravio en el hecho del surgimiento de una sentencia del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, que aprueba la rendición de cuentas del ejercicio financiero del año 1999, período en el cual, el condenado Juan Evangelista Aquino Pereira, desempeñaba el cargo de Director de Administración y Finanzas del Ministerio de Defensa Nacional.
En elevada síntesis el recurrente alega lo siguiente: "... el Juez Sentenciante ha condenado a mi defendido por el hecho de haber ejercido el cargo de Director de Administración y Finanzas del Ministerio de Defensa Nacional hasta el mes de marzo de 1999, coincidente con el tiempo del libramiento de los cheques oficiales del rubro Presupuestario de "Gastos Reservados", establecido por las Leyes N°s. 1535/99 y 1661/2001, y que según el Clasificador por Objeto de gastos de Presupuesto, el art. 44 establece: "Gastos Reservados. Crédito presupuestario asignado a determinados organismos y entidades públicas, destinado a gastos discrecionales por razones de seguridad, que por la índole de sus funciones son indispensables para mantener en reserva, que por la naturaleza especial de los gastos no requieren de discriminación e imputación en los respectivos objetos del gasto específico del clasificador". Esta disposición legal que establece la disponibilidad del rubro y del deber por el cargo del ejercicio de la ejecución presupuestaria, por la obligación impartida por el art. 127 de la CN y Decreto del Poder Ejecutivo para la erogación de la suma de dinero e imputación a Gastos Reservados, dirime la tipicidad de la recta conducta en cuanto al art. 192 del CP actual, escogido por el Juez de Primera Instancia a su capricho para imponer la nula e ilegal condena cuando que la Ley penal de fondo no tipifica como delito el empleo de las sumas asignadas a Gastos Reservados. Al contrario, la Ley de Presupuesto de Gastos de la Nación regimenta esta cualidad de gastos, y a la fecha no se ha promulgado Ley contrario exigiendo rendición de cuentas de tal ejecución...".
... "Las sentencias que así juzgaron su conducta fueron dictadas antes de que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, haya realizado el juzgamiento de rendición de cuentas del ejercicio financiero del año 1999"... "Ese juzgamiento, era fundamental para poder calificar como típica la conducta de mi defendido y sobre todo para poder definir uno de los elementos objetivos de las conductas punibles descriptas en el art. 192 del CP, el cual es "causar o no evitar un perjuicio patrimonial".
Prosigue diciendo: "Ergo, si del examen de las cuentas del ejercicio financiero de 1999, practicada por el Órgano Constitucionalmente competente para ello -Tribunal de Cuentas- resulta que éste es aprobado, ello implica que los recursos del estado han sido aplicados legalmente, y en dicha coyuntura no puede sostenerse la existencia de delito alguno, puesto que no existe daño patrimonial o perjuicio patrimonial, requisito imprescindible en la concurrencia de los elementos objetivo de la tipicidad del tipo legal de Lesión de Confianza, el cual obviamente requiere de la causación de un resultado, que en el presente proceso penal no se ha producido".
Debe observarse, de paso, que por disposición de los arts. 151, 153, 153, 155 y 158, de la Ley de Organización Administrativa de 1909, la competencia del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en materia de juzgamiento de la ejecución presupuestaria, resulta ser "exclusiva" para la misma (Tribunal de Cuentas). Esta Ley se encuentra vigente, por lo que la misma es "vinculante".
Cabe también destacar que el proceso ante el Tribunal de Cuentas mencionado, se verifica en el ámbito jurisdiccional caracterizado por dos etapas bien definidas: 1) La verificación previa de si existe o no la obligación de rendir cuenta; y 2) Establecida la obligación de rendir, se inicia el contradictorio correspondiente. Estos trámites también así están previstos en el Código Procesal Civil vigente en materia de rendición de cuentas ordinarias, de modo que el juicio ante dicho órgano judicial no es administrativo, sino de carácter jurisdiccional, tal como así lo consagra la precitada Ley de Organización Administrativa de 1909.
Que por la presente interposición, el recurrente solicita la Revisión de la SD N° 77 del 10 de agosto de 2001, dictado por Juzgado de Liquidación y Sentencia N° 4 de la Capital, a cargo del Juez Carlos Ortíz Barrios, y ...///... los Ac. y Sent. N°s. 53 y 67 de fechas 9 y 30 de abril de 2002, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Primera Sala de la Capital.
Corrido el traslado de Ley al Ministerio Público, este lo contestó (fs. 1551/1560), solicitando se rechace el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Juan Evangelista Aquino Pereira, por improcedente.
Planteada así la cuestión y pasando al estudio de la tesis sostenida por el recurrente, tenemos en primer lugar, que fundamentan su petición en el art. 481 inc. 4 del CPP; ofrece como prueba, el Ac. y Sent. N° 19 de fecha 9 de junio de 2003, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, mediante el cual se resolvió: "Aprobar" la rendición de cuentas del Gabinete Civil de la Presidencia de la República correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 1999.
Previamente resulta conveniente mencionar que, el Recurso de Revisión solamente procede por específicas y taxativas causales señaladas en la Ley, por medio de las cuales se pretende remover las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, resultando imperativo en el desarrollo de esa pretensión el cumplimiento de los requisitos de técnica que gobiernan. Por ende, no se puede pretender a través de cualquier escrito o alegato informal, aspirar a confrontar los valores de seguridad jurídica, propios de un fallo ejecutoriado, con el de justicia, principios que siempre se contraponen en el presente recurso.
En esencia el revisionista plantea el recurso de revisión previsto en el art. 481 del CPP, invocando el inc. 4) de la misma norma. Este recurso puede interponerse contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Sentencia Firme es aquella contra la cual no cabe recurso alguno, sea ordinario o extraordinario, excepto la revisión.
El mismo precepto legal, dispone taxativamente los motivos para la procedencia del medio impugnativo, y en tal sentido, establece: "Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes:... 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hecho nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el presente procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable...".
Ahora bien, pasando a analizar la causal alegada por el recurrente, a fin de resolver lo peticionado, debemos centrarnos en el motivo contenido en el inc. 4° del art. 481 del CPP; y en tal sentido encontramos que la expresión a la que hace alusión la norma procesal "Hechos Nuevos o Elementos de Prueba recientes"- deben producirse con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia, a fin de que sirvan de fundamento para provocar la revisión de la causa, o por lo menos debió ser desconocido por el juzgador al momento de dictar la sentencia. Por ello, cuando el recurso prevé la admisión de pruebas nuevas, las mismas se refieren a aquellas cuyo valor podrían modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concreta en la condena del procesado.
En tal sentido, cuando el revisionista se limita a enfocar de otra manera los hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, no procede la invocación de esta causal, pues en tales casos, lo nuevo no es ni el hecho ni la prueba, sino el criterio con el cual se lo examina, y no es eso lo que la Ley ha elevado a la categoría excepcional de motivo de revisión.
La doctrina mayoritaria sostiene que la expresión "hechos nuevos" o "elementos de prueba" no se refiere a dos cuestiones distintas, ya que los hechos nuevos deben ser acreditados a través de elementos de prueba, y estos últimos no pueden hacer sino referencia a hechos; puede suceder que los hechos nuevos no sean nuevos por haber sido alegados en el proceso, pero que los elementos de prueba sí lo sean. En el caso de que el imputado hubiese conocido el hecho o elemento probatorio durante el proceso que se le siguió, no obstante lo cual no alegó dicho hecho o no propuso que se recibiese la prueba, ello no le quita la novedad al hecho o elemento de prueba. El requisito de la evidencia implica que el juzgador llegue a la convicción de que el hecho no existió, no fue cometido por el imputado o se encuadra dentro de una norma más favorable. No podría así tratarse de combatir la prueba que dio base a la condena para llegar a la existencia de una ausencia de prueba y solicitar con base en ello la aplicación del "in dubio pro reo".
El argumento central de la revisión en estudio, está dado en sostener, que el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia ha calificado el hecho en art. 192 (Lesión de Confianza) del CP; y el accionante solicita la consideración del Acuerdo y Sentencia emanado del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala (hecho nuevo), asimismo requiere que se aplique los principios rectores del CP actual, ya que anteriormente, se conocía como fuente de imputación "la pura responsabilidad penal por el resultado" -Causalismo- y no como en la actualidad, en nuestra norma actual, rige el "Finalismo" -cual es, "si el resultado está dentro de lo objetivamente podría considerarse previsible (Wesel) o controlable (Zaffaroni)".
Al ser analizada la pretensión, tenemos que el recurrente, aporta elemento probatorio, a fin de aseverar que después de los hechos tenidos como fundamento de la sentencia revisada, sobrevinieron hechos nuevos y no considerados, que unidos a los ya examinados, hacen evidente que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable, y así demostrar que las pruebas presentadas son conducentes a la petición solicitada. Debemos dejar en claro que el recurso de revisión no debe ser utilizado para un nuevo reexamen de los elementos probatorios considerados por los jueces, sino para extenuar los efectos de una sentencia en base a elementos no considerados o distintos de los que determinaron la decisión, a fin de anular o, o en su caso, pronunciar directamente una nueva sentencia.
Es importante traer a colación, la conclusión arribada por el Ac. y Sent. N° 19 de fecha 9 de junio de 2003, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala:... "En lo que respecta a los "Gastos Reservados" el mencionado clasificador para el ejercicio 1999 lo define en nivel 970, expresando: Gastos Reservados: "Erogaciones asignadas a determinados organismos y entidades públicas que por razones de seguridad y la índole de sus funciones, sea indispensable mantener en reserva". Y en los Ejercicios Fiscales posteriores de los años 2000, 2001 y 2002 incluso se puede colegir por la descripción de este objeto del gasto aprobados en los anexos mencionados, que los legisladores tuvieron la voluntad de potenciar aún más el carácter de reserva de la aplicación de estas erogaciones, señalando en este sentido, incluso la naturaleza del acto administrativo de disposición de estos fondos dotándolos del carácter de gastos discrecionales y completan la idea de la reserva absoluta -"Secreto"- a través de la introducción en la normativa, de la excepción de su tratamiento en cuanto a su justificación y control con relación a la ejecución presupuestaria de los demás rubros de gastos e inversiones, fundándose en la especial naturaleza de estos gastos, precisándose a este efecto en la norma que los mismos no requieren de discriminación e imputación en los respectivos objetos del gasto específicos del clasificador, precisiones que a mi criterio solo resaltan o subrayan la idea, ya que los conceptos de "Seguridad" y "Reserva" manejados en los términos de la norma del nivel 970 del Clasificador, conllevan en su aplicación la praxis de "discrecionalidad" y la "Excepción" en el control, de este modo el nivel 970/979 del Clasificador Presupuestario aprobado en las Leyes de Presupuesto General de la Nación para los ejercicios 2000, 2001 y 2002, han quedado redactados idénticamente con las siguientes expresiones 970 -Gastos Reservados- "Erogaciones asignadas a determinados organismos y entidades públicas que por razones de seguridad y la índole de sus funciones, sea indispensable mantener en reserva".
979 Gastos Reservados -"Crédito Presupuestario asignado a determinados organismos y entidades públicas destinados a gastos discrecionales por razones de seguridad, que por la índole de sus funciones son indispensables mantener en reserva. Por la naturaleza especial de los gastos no requieren de discriminación e imputación en los respectivos objetos del gasto específico del clasificador".
Continúa afirmando la Sentencia emanada del Tribunal de Cuentas:... "Como puede apreciarse, de la norma descripta precedentemente pueden precisarse con claridad y sin lugar a dudas: "El Objetivo de la norma-asignación de crédito presupuestario. La naturaleza de la erogación-gasto público con tratamiento diferenciado. La finalidad-cubrir gastos para seguridad. El ámbito de aplicación-determinados organismos y entidades públicas. El acto administrativo o forma de disposición de los gastos-discrecional. El sistema de su justificación y ámbito de control-dotado de la excepción con relación a la ejecución de otras erogaciones presupuestarias. La afectación del gasto-adquisición de bienes y servicios destinados a la seguridad que deben mantenerse en reserva, es decir en secreto".
"... El carácter de "Reserva o Secreto" que impone el criterio y la descripción del Clasificador Presupuestario para el gasto, condiciona inexorablemente el acto administrativo de disposición de los mismos encasillándolo entre los denominados "Actos discreciones del Administrador, que por simple deducción colegimos que son actos no reglados por la norma, contrario sensu a los Actos Administrativos reglados o vinculados que son las especies en la clasificación de los actos administrativos. En la actividad discrecional de administrador la conducta de este no está determinada por normas legales, sino por la finalidad legal que deben cumplir...".
Finalmente concluye el Tribunal aseverando:... "En ese entendimiento y por los antecedentes legales mencionados no le queda otra alternativa a este Tribunal, a mi criterio, que la de asumir la validez de la documentación agregada a estos autos como respaldo de la Rendición de Cuentas de los "Gastos Reservados" ejecutados durante el Ejercicio 1999 por el Gabinete Civil de la Presidencia de la República, ya que la "Discrecionalidad" y la "Reserva" para preservar el bien jurídico -"Seguridad"- dispuesto en la norma del Clasificador Presupuestario, no permiten la exigencia de los comprobantes o documentaciones que respaldan la aplicación de los fondos a los objetos de los gastos específicos de acuerdo a los diversos niveles de gastos e inversiones previstos en el Clasificador Presupuestario. Y no existiendo además de la legislación vigente una reglamentación legal expresa que disponga otro régimen de control alternativo ya sea Parlamentario, Administrativo o Jurisdiccional...".
Ahora bien, corresponde analizar en este momento, si qué sistema fue utilizado por el Juez a quo al condenar al Sr. Juan Evangelista Aquino Pereira, y cuál debió aplicar, así tenemos que el sistema inquisitivo propugna la teoría Causalista de la acción, es decir que como fuente de imputación se tiene como "La pura responsabilidad penal del resultado", la misma está basada en que la iniciación de un acto ilícito a los efectos de la imputación del autor bastaba el resultado del autor, contraria totalmente por el nuevo sistema puesto que por el nuevo Código Penal, se propugna la teoría Finalista y esta es la teoría de la imputación objetiva, que sostiene que en la vida moderna administramos riesgos y no nos queda más que tolerar esos riesgos. Por lo tanto existen riesgos permitidos y riesgos prohibidos.
A este respecto es importante considerar las expresiones de Wesel quien comenta la jurisprudencia Alemana diciendo: "para delimitar las fronteras del riesgo moderado sirve la imagen del hombre inteligente... el conductor consiente de su responsabilidad, esmerado, cuidadoso..." "Con relación al punto de vista de lo que el conductor esmerado y consciente de su responsabilidad debe admitir como riesgo moderado, la jurisprudencia ha planteado y desarrollado para el tránsito urbano "El principio fundamental de la confianza, según el cual al participante en el tránsito le es admisible confiar en que el otro partícipe se comportará también en forma correcta, hasta que las circunstancias especiales del caso hagan reconocible lo contrario". y este principio de la confianza desarrollado en los Tribunales de Alemania, es aceptado por la mayoría de los principales penalistas del mundo, en el único aspecto que varían algunos es si este puede ser extendido también a los que están en riesgo prohibido o sólo a los que están en riesgo permitido.
De lo antes dicho concluimos que el hecho nuevo agregado a autos (Ac. y Sent. N° 19 de fecha 9 de junio de 2003, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala) es considerada plena prueba, por la cual se demuestra que el hecho cometido por el Sr. Juan Evangelista Aquino Pereira, no es punible, debido a la inexistencia del requisito indispensable del "Daño Patrimonial". Esto es así, conforme al resultado del examen del Ejercicio Financiero del Año 1999, que ha aprobado la aplicación de los recursos del Estado, en otra palabras, el Tribunal de Cuentas resolvió que los recursos del Estado, empleados por el Gabinete Civil de la Presidencia de la República correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 1999 del Estado han sido aplicados legalmente; por lo que no puede sustentarse la existencia del delito de Lesión de Confianza. Además se llega a la evidencia de que el Sr. Juan Evangelista Aquino Pereira, ha basado su accionar en lo que en doctrina se lo conoce como el "riesgo permitido por la Ley". Por lo que, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia que regula la materia, debe interpretarse y aplicarse lo establecido en el art. 481 inc. 4° del CPP, y en el caso en particular, realizando una decisión directa, absolutoria del Sr. Juan Evangelista Aquino Pereira por los fundamentos expuestos.
Siendo ello así, y sobre la base de los extremos sostenidos precedentemente, y con sustento en el art. 17 de la CN, los arts. 4, 125, 175, 481 inc. 4 y 474 del CPP, entiendo que corresponde acoger favorablemente el recurso interpuesto anulando la SD N° 77 del 10 de agosto de 2001, dictado por Juzgado de Liquidación y Sentencia N° 4 de la Capital, a cargo del Juez Carlos Ortíz Barrios, y los Ac. y Sent. N°s. 53 y 67 de fechas 9 y 30 de abril de 2002, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Primera Sala de la Capital. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Dr. Blanco por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el presente recurso. Hacer lugar al Recurso de Revisión interpuesto por el Abog. A. A. B., en representación del condenado Juan Evangelista Aquino Pereira, y en consecuencia anular la SD N° 77 del 10 de agosto de 2001, dictado por el Juzgado de Liquidación y Sentencia N° 4 de la Capital, y los Ac. y Sent. N°s. 3 y 67 de fechas 9 y 30 de abril de 2002, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Primera Sala de la Capital, conforme a los argumentos vertidos en la parte exordial de la presente resolución. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-