Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-02-02PY/JUR/3/2016
Carátula
Asunción, febrero 2 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Cuestión previa, y el Dr. Paredes Bordón dijo: Antes de entrar a analizar y resolver la cuestión planteada, considero necesario referirnos a una cuestión preliminar señalada por el Ministerio Publico en su Dictamen N° 1794 de fecha 23 de diciembre de 2015, el cual es indudablemente inducido por un hecho público y notorio, que no necesita ser probado, art. 249 in line del CPC, consistentes en las publicaciones periodísticas en particular el diario ABC Color, respecto a la legalidad de la integración de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual, según dicho periódico y la consecuente acotación del Ministerio Público, se habría conformado en violación de las normas de la Acor. 464/2007, y el art. 10 de la Ley 609 Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
La mencionada acordada, respecto a la sustitución de los Ministros de la Corte señala; Art. 21; Al efecto del cumplimiento de los arts. 10 de la Ley N° 609195 y 421 del CPC, para los casos de recusación y excusación, el orden de sustitución de los Ministros de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, es: Sala Constitucional: Primera Sala, Sala Civil y Comercial: Segunda Sala, Sala Penal: Tercera Sala. Dicho orden no indica prelación y se basa en lo dispuesto en los Capítulos II, III, y IV de la Ley N° 609/95. “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”. Si la excusación o recusación sobreviniere en una cuestión que debe ser objeto de tratamiento plenario el sustituto será nombrado de conformidad con las reglas de sustitución dispuestas por el Código de Organización Judicial (Ley N° 879/81, art. 200, inc. a), integrándose la Corte con los Magistrados del Tribunal correspondiente o afín a la materia de que se trate.
Como se observa la Acordada en el mencionado artículo establece primeramente una numeración para cada sala, la cual se aclara no implica un orden de prelación de las mismas, sino que simplemente lo hace a los efectos de dar cumplimiento a los Capítulos II, III y IV de la Ley N° 609/95. La numeración de cada sala es realizada con la finalidad de la integración de las mismas en dicho orden en caso de que alguno de los miembros de estas se aparte de la causa o se haga lugar a su recusación. En dichos supuestos facticos se procederá a integrar de la Sala Constitucional a la Civil, de la Civil a la Penal y de la Penal nuevamente a la Constitucional, de manera a que esta integración inter-salas posibilité siempre la conformación de cada sala del máximo Tribunal.
En segundo término, el art. 21 de la Acor. N° 464 de fecha 26 de junio de 2007, establece como se integrará la plenaria de la Corte en caso de inhibición de uno de sus miembros o de recusación a alguno de ellos (siempre que se hiciera lugar), en dichos supuestos fácticos, taxativamente se impone que la plenaria será integrada de conformidad a lo preceptuado por el art. 200 inc. a) del COJ, el cual dice en su parte pertinente: “... En los casos de ausencia, impedimento, recusación de los jueces y funcionarios judiciales, éstos serán sustituidos en primer término por los de igual jerarquía y de la misma competencia, o en su defecto, de otras. La sustitución se hará conforme a las siguientes reglas: a) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán sustituidos por los Miembros de los Tribunales de Apelación y del Tribunal de Cuentas, y sucesivamente por los Jueces de Primera Instancia y los Abogados designados en la forma establecida en el artículo siguiente...”.
La razón por la cual la segunda parte del art. 21 de la Acordada mencionada hace la aclaración especifica de “plenaria”, radica en cl hecho de que la misma presupone que la integración de cada sala de forma individual en todos los casos por parte de alguno de los Ministros integrantes de las restantes salas, empero, en caso de la plenaria inexorablemente la misma al apartarse o ser ap. 1 de los ministro ameritara ser integrada por un miembro de un Tribunal de Apelación, afín a la materia que se trate, razón por la cual, realiza la remisión expresa al art. 200 inc. a del COJ.
Sin embargo, en la práctica acontece que ante la imposibilidad de integración de las Salas de forma singular con los otros Ministros de la máxima instancia judicial, por inhibición o recusación en cuyo supuesto no queda otra forma de llenar dicha laguna que la aplicación analógica de la segunda parte del art. 21 que regula el caso de las plenarias. Debiendo en consecuencia, en caso de imposibilidad de integración de las salas remitirse expresamente a lo establecido por el art. 200 inc. a) del COJ.
Este último, solo prevé de forma genérica la integración con algún miembro del Tribunal de Apelación, y siendo una directiva primigenia en materia de interpretación de la Ley, que el intérprete no discrimine donde el legislador no lo hace, la forma de integración regulada por la Acor. 464 en su art. 21 y el COJ en su art. 200 inc. a) no establece un orden de auto, o sala en cuanto a la materia, solo señala que debe haber afinidad.
En ese sentido señalemos la inconstitucionalidad es una materia que abarca todo los fueros jurisdiccionales sin excepción, por lo que en estas acciones, la integración se realiza en forma genérica a cualquier miembro de un Tribunal de Apelación, en primer término, y en caso de imposibilidad fáctica, esto es apartamiento de todos los miembros de tribunales de apelación de todos los fueros, derivarse la cuestión a los miembros del Tribuna1 de Cuentas, y si aun así no se logra la integración, pasar a los jueces de primera instancia. Entonces el arden legal establecido, para una acción de inconstitucionalidad es 1°) Miembros de los Tribunales de Apelación, sin distinción de fueros ni salas, 2°) Miembros del Tribunal de Cuentas, 3°) Jueces de Primera Instancia.
Por su parte el art. 10 de la Ley 609 Orgánica de la Corte Suprema, expresa; Recusación de miembros de las salas: Regirá para las salas lo dispuesto en el art. 3 inc. g de esta ley. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil de mayoría e integración.
Es decir que la Ley Orgánica de la Corte se remite en materia de integración en caso de inhibiciones a lo previsto en la legislación Procesal Civil.
El art. 421 del CPC, establece el procedimiento para la sustitución de miembros de los tribunales de Apelación, en los casos de inhibición o excusación. En los siguientes términos: Art. 421: Mayoría e integración. Las resoluciones del Tribunal serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos. En los casos de impedimento, excusación, recusación o ausencia, el Presidente del Tribunal procederá a integrarlo automáticamente en el siguiente orden: Presidente, Vice presidente, Vocal de la Sala que le sigue en orden de turno, designado un miembro de otra sala, no podrá serlo nuevamente, antes que lo fueren los otros miembros del mismo Tribunal. Si no pudiere lograrse la integración con miembros del Tribunal respectivo, se hará con los miembros del Tribunal de Apelación de Menores, en lo Laboral, o en lo Criminal, en ese orden, por el mismo procedimiento. Si aun así no se obtuviere la integración se nombrara a jueces de Primera Instancia del mismo fuero, o de los fueron mencionados, por orden de turno, y, en su caso, por abogados de conformidad con lo dispuesto en el Código de Organización Judicial. En caso de discordia se usara igual procedimiento previa exclusión por sorteo del miembro o Tribunal que será sustituido”.
El procedimiento, señala entonces, que cuando resulte necesaria la integración de un Tribunal debido a la inhibición o recusación de uno de sus integrantes, la integración empieza con el Presidente de la Sala que sigue en orden de Turno, luego el Vicepresidente, y el vocal en dicho orden, y luego con los integrantes de la sala que sigue en cl orden.
Algunos entienden que el procedimiento implica que cada expediente debe pasar por todos los integrantes de cada sala, pero ello no es así, porque entonces todos los expedientes se remitirán solo al presidente de la sala recargándole de trabajo mientras que los demás integrantes recibirían solo los que este último no acepte integrar.
Por ello, cl artículo señala expresamente que designado un miembro de otra sala, no podrá serlo nuevamente, antes que lo fueren los otros miembros del mismo Tribunal.
Esto significa que los expedientes en la medida que vayan requiriendo ser integrados, son remitidos, desde la Corte Suprema de Justicia, a distintos miembros de los tribunales de apelaciones, de acuerdo al orden que resulte de la existencia de distintos expedientes, en la secretaria donde radica el expediente. Aún más, en caso de inhibición de todos los Ministros de la Corte, la providencia de integración la suscribe cl Secretario de la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia.
Cada magistrado va recibiendo un expediente a la vez, no necesariamente el mismo que recibió el que le antecede ni el que recibirá el que le sucede, y tampoco es cierto que todos los expedientes vayan primero al Presidente de la Primera Sala Civil y Comercial, y al siguiente miembro solo los que este no acepte y asi sucesivamente.
En ningún párrafo del art. 21 de la Acor. 464/07, del art. 10 de la Ley 609, del art. 200 del COJ, ni el art. 421 del CPC, se dispone expresa y taxativamente que cada expediente necesariamente debe remitirse siempre al Presidente de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil, como erróneamente se sostiene en las publicaciones del diario de referencia, y por medio del citado periódico se ha instalado en la opinión pública, influenciando evidentemente al Ministerio Público, a tal punto que la Fiscalía General del Estado, se hace eco de esa distorsionada interpretación, señalándola, aunque sin impugnar la competencia y la legalidad de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por medio de los resortes procesales pertinentes.
Es más, la misma Acor. 464/07 dispone que la integración debe hacerse principiando con los tribunales afines a la materia que se trate, es decir, en materia penal, tribunales de apelación en lo penal, en materia laboral, tribunales de ese fuero, y así sucesivamente con lo que se demuestra que no siempre la integración empieza en el fuero civil, lo cual ocurre solo con los expedientes de ese fuero.
Reiteramos que la presente se trata de una acción de inconstitucionalidad, esta es una materia que inficiona todo el espectro jurídico y jurisdiccional, por ende no existe un fuero preferente o exclusivo por dónde empezar o continuar la integración.
El único orden que encontramos en el art. 200 del COJ, es que la integración debe empezar por los Tribunales de Apelación, sin distinción de fueros, seguir luego por los Tribunales de Cuentas, y luego continuar con los Jueces de Primera Instancia, también sin distinción de fueron.
Quienes integramos la presente causa, somos magistrados de los Tribunales de Apelación de la Capital, por ende, sin importar la Sala y el fuero estamos en la primera línea de la sustitución de los Miembros de la Corte Suprema de Justicia y habilitados a integrar la Sala Constitucional, no solo en este, sino en todos los caos en que recibimos expedientes desde la Corte Suprema de Justicia.
Por otro lado, soy de la convicción que el magistrado al recibir un expediente para integrar, solo debe considerar si existen o no causales que le impidan juzgar en la causa, por encontrarse comprendido entre las enumeradas en el art. 20 del CPC, así como si el magistrado que se separó precedentemente lo ha hecho conforme a la Ley, para en caso contrario impugnarla, y de esta manera he actuado no solo en este, sino en todos los casos en que recibiera expedientes de la Corte Suprema de Justicia, y de otros tribunales.
Con respecto al carácter y los efectos del acto de integración de las Salas de Corte Suprema por parte de Magistrados de Tribunales de Apelación, ya la Corte Suprema de Justicia, por medio del AI N° 1257 de fecha 27 de julio de 2015, dictado en los autos: “LOCTITE CORPORATION c. Res. N° 874 de fecha 24 de mayo de 1999 dictada por la Secretaria de Asuntos Litigiosos y la Res. N° 67 de fecha 6 de julio de 2001 dictada por la Dirección de la Propiedad Industrial” fijo el carácter de dicho acto, señalando: “que haciendo un razonamiento lógico de las argumentaciones expuestas por el Magistrado impugnante, podemos observar que el fundamento del mismo se basa en el art. 14 inc. “u” de la Ley 1752/01 que amplía la Ley 1084/97 que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de los magistrados, y como ya lo expreso el propio impugnante la citada ley alcanza únicamente a los magistrados judiciales, agentes fiscales, procuradores fiscales y jueces de paz, sin hacer referencia a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Como la integración de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se da por inhibición de sus miembros naturales tiene como fin resolver expediente en el cual el Magistrado cumple las funciones de ministro, no puede afectarle tal disposición, debiendo rechazarse la impugnación”.
Queda claro que cuando un miembro de un Tribunal de Apelaciones, recibe un expediente de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que lo integre, la decisión que adopte, aceptación o no, así como las resoluciones que dicta en el expediente de que se trate, la efectúa en calidad de Ministro, por ende escapa a la competencia de la Ley 1752/01 que amplía la Ley 1084/97 que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de los magistrados, según la resolución de la Corte Suprema de Justicia, mencionada precedentemente.
La remisión del expediente para integración, es un acto administrativo realizado por funcionarios de la corte, y reiteramos, en caso que ya se hayan separado todos los Ministros, la providencia de remisión o integración son efectuadas por el actuario de la sala pertinente, tal y como aconteció en estos autos, según se observa a fs. 131, en consecuencia no es un acto jurisdiccional.
En conclusión, el orden de sustitución para reemplazar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en las acciones inconstitucionalidad, es como sigue: Miembros de Tribunales de Apelación, sin distinción de fueros, Tribunal de Cuentas, y Jueces de Primera Instancia. El presente expediente, luego de la separación de todos los Ministros, ha sido remitido en el orden mencionado, primero a magistrados integrantes de Tribunales de Apelación, y los mismos, al no existir causales de separación han aceptado integrar la Sala Constitucional, por lo que no se ha violado ninguna disposición de orden administrativo, ni procesal.
Por otro lado la aceptación para integrar la Sala Constitucional, se da igualmente en estricto cumplimiento del art. 136 de la CN referido a la obligación de aceptar las acciones de inconstitucionalidad previstas en el art. 134 de la CN y que reza: Art. 136: De la Competencia y de la responsabilidad de los magistrados: Ningún magistrado judicial que tenga competencia podrá llegarse a entender en las acciones o recursos previstos en los artículos anteriores; si lo hiciere injustificadamente, será enjuiciado, y en su caso removido...
De acuerdo a la norma transcripta entonces, es motivo de enjuiciamiento y remoción, la no aceptación para entender en juicios de garantías constitucionales, contrario sensu, nunca puede serlo la aceptación para entender en dichas causas.
Como el Juez habla en su sentencia, he creído necesario, realizar estas puntualizaciones para dejar sentada la convicción , que en la conformación de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no se ha violentado, por parte de los magistrados que aceptamos integrar la misma, ninguna norma, ni administrativa ni procesal, ni de orden público, y como ninguna de la partes, ha ejercitado los resortes procesales pertinentes de impugnación de nuestra competencia, habiendo quedado firmes y consentidas por todas las partes intervinientes en autos, la actora y el Ministerio Público, la competencia para juzgar y resolver la presente acción, así como las decisiones adoptadas, incluido el llamamiento de autos para sentencia, corresponde estudiar y resolver la cuestión de fondo.
Se plantea una vez ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, la resolución de un conflicto sobre el cual ya se ha expedido en numerosas ocasiones, como se verá más adelante, y siempre en el mismo sentido.
En el caso particular presente, la Dra. G. E. B. M. en su carácter de Ministra de la Corte Suprema de Justicia, plantea acción de inconstitucionalidad contra el art. 19 de la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia” y contra los arts. 3° y 5° de la Ley N° 1634/00.
Argumenta la accionante que ha sido designada como Ministra de la Excma. Corte Suprema de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2010 por Dec. N° 5605, emanado de la Honorable Cámara de Senadores. Señala que: “nos encontramos ante la Ley 5336/15 que otorga mayor claridad y deroga tácitamente el art. 19 de la Ley 609/95, al establecer con meridiana claridad que “... La Corte Suprema de Justicia deberá comunicar inmediatamente al Consejo de la Magistratura en caso de que algún Ministro haya alcanzado el límite de edad establecido en el art. 261 de la CN, presentare renuncia al cargo, se produjere la inhabilidad para el ejercicio del cargo o muerte o fuese declarado cesante en el cargo por juicio político, produciéndose con ello la vacancia de la respectiva sala...”. Esta norma especial lo que hace, de manera correcta, es reglamentar el art. 261 de la CN. Es importante señalar que la técnica legislativa y el principio de temporalidad legislativa, nos imponen la aplicación favorable de la normativa secundaria ante la primaria, y nos exige la implementación de la norma especial ante la general”... “Con estas precisiones podemos sostener que un Ministro de la Corte Suprema de Justicia dura en sus funciones hasta los 75 años de edad, en concordancia con el art. 261 de la CN y de la Ley 5336/15. Por tanto, el art. 19 de la Ley 609/95 no constituye una norma que afecte solo el derecho de personas perfectamente individualizadas, sino que se trata, de una norma de carácter general que reglamenta el plazo de designación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, debido a que afecta directamente a la Estructura y Organización del Estado Paraguayo, imponiendo parámetros arbitrarios de legalidad a la duración del mandato conferido constitucionalmente”.
Con relación a los arts. 3 y 5 de la Ley 1634/00 señala: “En atención al derecho de inamovilidad en el cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia, conforme con las disposiciones establecidas en el art. 5 de la Ley 1634/00, en concordancia con el art. 252 de la CN, me encuentro ante la posibilidad de ser agraviada por parte del Consejo de la Magistratura, en el sentido de que el citado órgano haga uso de los arts. 3 y 5 de la citada ley y proceda de oficio a una convocatoria y/o selección del cargo que vengo ostentando, apartándose de los delineamientos de la Ley 5336/15, Constitucionales vigentes y citados con anterioridad”.
En base a los antecedentes jurisprudenciales, en los que se ha tratado el tema en estudio, la accionante sostiene: “En este sentido, debemos mencionar que las interpretaciones constitucionales en las cuales se declara que el art. 261 de la CN establece los límites de edad para el ejercicio de su función los 75 años de edad y los motivos de remoción, son de aplicación general, en concordancia con la Ley 5336/15, disposiciones que se imponen y vuelven inaplicables -por inconstitucionalidad- el art. 19 de la Ley 609/95 y los arts. 3 y 5 de la Ley 1634/00”.
Ministerio Público: El Ministerio Público, por medio del Fiscal Adjunto Augusto Salas Coronel, encargado de atención de vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, emitió el Dictamen N° 1794 de fecha 23 de diciembre de 2015, en el cual en primer término reconoce la competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia como intérprete de la Constitución Nacional, en base al art. 247 de la misma.
En segundo lugar, señala que: “la presente acción se encuentra plenamente vigente, es decir no ha prescrito en atención a la disposición del art. 551 del CPC, que señala que la acción contra actos normativos de carácter general no prescriben, y como las disposiciones atacadas de inconstitucionales en la presente, son de carácter institucional y constituyen actos normativos de carácter general e impersonal ya que están referidos en forma general a los Miembros de la Corte Suprema de Justicia, como integrantes de una institución, así como otros magistrados judiciales, la actora al promover la presente acción en su carácter de ministra de la Corte Suprema de Justicia, claramente la acción no se encuentra prescripta”.
En tercer lugar, al analizar la pretensión de la accionante, señala que: “La estructura normativa constitucional, ha previsto que el art. 252 otorgue el beneficio de la inamovilidad a magistrados judiciales, en tanto que el art. 261, expresamente determina la inamovilidad en el cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia, hasta alcanzar la edad de 75 años. ...Esta normativa contemplada en el art. 261 de la CN, refiere en primer término a la remoción de los ministros de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que: “Los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo pueden ser removidos por juicio político”. Se observa claramente que el mecanismo de remoción difiere operativamente del mecanismo adoptado para la remoción de magistrados, cual es por medio del Jurado de Enjuiciamiento. Por otra parte el art. 261, expone la forma de terminación de funciones de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia; Cesaran en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años”. He aquí una fundamental diferencia con los magistrados judiciales, quienes requieren de dos confirmaciones en el cargo para adquirir la inamovilidad. Es esta la fundamental diferencia existente entre los mecanismos a ser empleados para la determinación de inamovilidad tanto en magistrados judiciales como en miembros de la Corte Suprema de Justicia; en tanto en magistrados requieren del proceso de confirmación para lograr la inamovilidad, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, no requieren de proceso de confirmación alguno. Así la Dra. G. E. B. M., a criterio de esta Fiscalía General del Estado, ha alcanzado los beneficios que son concedidos por la ley suprema de la República del Paraguay para lograr la inamovilidad, desde el mismo momento de su designación como Ministra de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Res. N° 558 de fecha 10 de diciembre de 2010 de la Honorable Cámara de Senadores, y el Dec. N° 5605 de fecha 13 de diciembre de 2010 dictado por el entonces Presidente de la República, don Fernando Lugo Méndez, que otorgaba el acuerdo constitucional a la designación de la misma como integrante de la Corte Suprema de Justicia.
Más adelante, continua el Ministerio Público señalando que: “... Esta tesitura se ve apoyada con la redacción dada por la Ley 5336 del 28 de mayo de 2015. Que modifica la Ley 1634/00 Que establece el procedimiento para la confirmación de los magistrados del Poder Judicial, que en su art. 3 segundo párr. claramente establece el siguiente: “La Corte Suprema de Justicia deberá comunicar inmediatamente al Consejo de la Magistratura en caso que algún Ministro haya alcanzado el límite de edad establecido en el art. 261 de la CN, presentare renuncia al cargo, se produjere la inhabilidad para el ejercicio del cargo, muerte o fuese declarado cesante en el cargo por juicio político, produciéndose con ello la vacancia de la respectiva sala”...” Podemos afirma -continua el Ministerio Público- que la Ley 5336 del 28 de mayo de 2015. Que modifica la Ley 1634/00 Que establece el procedimiento para la confirmación de los magistrados del Poder Judicial, refuerza el argumento expuesto por esa presentación fiscal, ejecuta la previsión del art. 261 de la CN, e inclina la interpretación de la casuística en el sentido de que, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia gozan de inamovilidad en el cargo hasta cumplir los 75 años de edad, a menos que se presentaren alguna de las demás causales enumeradas tanto en la primera parte del art. 261 de la CN, así como el segundo párr. del art. 3 de dicha Ley.
Concluye esta parte del Dictamen del Ministerio Publico, señalando que: “tras el análisis realizado, la fiscalía General del Estado considera oportuna y eficiente la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Dra. G. E. B. M., en su carácter de Ministra de la Corte Suprema de Justicia, contra el art. 19 de la Ley 609/95 “Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
En cuarto lugar, la Fiscalía Genera l se refiere a los arts. 3 y 5 de la Ley 1634/2000, cuya inconstitucionalidad también ha sido planteada por la accionante, señalando que: considera esta representación fiscal que las normas de referencia de encuentran dirigidas a los magistrados judiciales comprendidos en el art. 1 de la Ley N° 1634/2000, Que establece el procedimiento para la confirmación de los Magistrados del Poder Judicial, y 5 de la Ley 1634/2000 por lo que no se observa lesión constitucional a los derechos alegados por la Ministra Dra. G. E. B. M.
La concusión del Ministerio Publico, es entonces que debe hacerse lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Dra. G. E. B. M., pero solo en relación al art. 19 de la Ley 609/95 que organiza la Corte Suprema de Justicia, no así contra los arts. 3 y 5 de la Ley 1634, declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 19 de la Ley 609/95, con el alcance previsto en el art. 555 del CPC, por vulnerar la disposición del art. 261 de la CN.
Análisis de la cuestión sometida a estudio.
Establecidas así las posiciones de las partes, corresponde analizar las pretensiones de la accionante, compartidas parcialmente por el Ministerio Publico, así como la postura de este último en la parte referida a los arts. 3 y 5 de la Ley 1634/2000.
La cuestión planteada ya ha merecido el tratamiento correspondiente en otros casos análogos. Inclusive, esta situación ha motivado la opinión de diversos juristas, así como el informe emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los cuales nos referiremos más adelante.
Hablar de inamovilidad de los magistrados judicial, es hablar de la independencia del Poder Judicial, evidentemente la Convención Nacional Constituyente, que estudió la Carta Magna en 1992, al estructurar el orden institucional de la República , en lo que respecta al Poder Judicial, la discusión se centro en el propósito de lograr la “Independencia del Poder Judicial”. Por eso, a mi criterio, toda la fuerza interpretativa, respecto al caso que nos ocupa, debemos buscar la en esa dirección.
De acuerdo con el art. 132 de la CN, únicamente la Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en ella y en la Ley. La misma se encuentra contemplada en el art. 259 num. 5) del mismo cuerpo legal, el cual expresa: “... De los deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:... ...5) conocer y resolver sobre inconstitucionalidad...”. El art. 260, consagra dicho deber/atribución a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el cual se encuentra ratificado en los arts. 11 y 13 de la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”.
La fuerza de la decisión a ser asumida en el presente caso, además se funda y surge de lo dispuesto en el art. 247 de la CN que establece: “El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia, está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta constitución y la ley”.
No hay dudas acerca de las facultades y el deber que tiene el Poder Judicial, específicamente la Corte Suprema de Justicia, y particularmente la Sala Constitucional, acerca de la interpretación de la Constitución Nacional, que para poner en práctica sus disposiciones se requiere una labor intelectiva sobre el significado y el alcance de esos preceptos. Por esa razón, es que la última palabra, la última interpretación, la más importante, la que pone fin a cualquier debate en materia de interpretación constitucional y la que vuelve definitivamente obligatorio el sentido de la norma, es la que surge de la Corte Suprema de Justicia. Al menos, ello se desprende de la norma constitucional referida más arriba.
En nuestro entendimiento, las disposiciones constitucionales respecto a la inamovilidad de los Ministros de la Corte, son claras e incuestionables, y en cada ocasión que se presento la discusión así ha quedado asentado, como muestra en las siguientes resoluciones: Ac. y Sent. N° 222 y 223 ambas del 5 de mayo de 2000, Ac. y Sent. N° 1149 del 26 de noviembre de 2008, los cuales constituyen entonces los antecedentes jurisprudenciales para el presente caso.
En primer término cabe establecer la pertinencia temporal de la presente acción. Al efecto cabe puntualizar que la acción se dirige a cuestionar la constitucionalidad de los arts. 19 de la Ley N° 609/95 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia” y los arts. 3 y 5 de la Ley N° 1634/00, ambos cuerpos normativos de carácter general.
El Código Procesal Civil se encarga de regular la materia, específicamente el art. 551 del mismo cuerpo legal expresa: “La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescindible sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales. Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los 6 meses, contados a partir de sus conocimiento por el interesado”.
Se desprende claramente del texto legal, que la regla general es la imprescriptibilidad de la acción de inconstitucionalidad en todos los casos, y como excepción se encuentra el supuesto de que la misma prescriba a los seis meses, pero exclusivamente en los casos en que éstas tengan carácter particular por afectar derechos de personas expresamente individualizadas. Este no es el caso en cuestión, puesto que el art. 19 de la Ley N° 609/95 no afecta los derechos particulares de una persona expresamente individualizada, sino que la misma está dirigida de forma general a cualquier persona que ocupe el cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia. No se trata de una norma que afecte derechos particulares, sino todo lo contrario, es una norma general que pretende reglamentar el plazo de designación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Dicho carácter no debe ser puesto en tela de juicio, en consideración a que la norma afecta directamente a la estructura y organización del Estado. Por lo cual, diáfanamente el derecho en cuestión se encuentra latente y es posible ejercitarlo, tal como ocurre en el caso presente.
Debe expresarse además, que ante la declaración de inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley N° 609/95, todo acto que se fundamente en la misma será nulo, de conformidad a la última parte del art. 137 de la Carta Magna Nacional, el cual prescribe: “... Carecen de validez todas las disposiciones los actos de autoridad, opuestos a lo establecido en la Constitución...”.
Establecida la facultad de la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, para resolver la presente acción, y que la misma no se halla prescripta, corresponde estudiar la inconstitucionalidad o no de cada norma cuestionada por la accionante.
En lo que hace al art. 19 de la Ley 609/95 la misma dispone: “Cumplido el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con el art. 252 de la CN y 8 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma, los ministros de la Corte Suprema de Justicia seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean confirmados o nombrados sus sucesores conforme con el procedimiento constitucional...”.
No es la primera vez que se plantea ante esta Corte, y la Sala Constitucional, la inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley 609/95.
Dicha norma, pretende establecer que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, tienen un plazo de duración en su nombramiento similar a los demás magistrados judiciales, conforme al art. 252 de la CN, de cinco años.
Esta disposición choca frontalmente con lo establecido en el art. 261 de la CN, que no establece plazo de duración para el mandato de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, señalando que los mismos solo pueden ser destituidos por juicio político, y que cesaran en su cargo al cumplir 75 años de edad.
En las acciones de inconstitucionalidad de una ley o del artículo de una ley, existe siempre un conflicto de normas, para cuya dilucidación debe recurrirse a diversos criterios de interpretación de la correlación que existe entre las normas, criterios que en nuestro derecho no son arbitrarios, sino están dados en los arts. 208 y ss del CC Paraguayo.
En primer término, establecemos cual es la relación de jerarquía entre las normas en conflicto. El art. 137 de la CN, dispone que la misma, es decir, la Constitución Nacional es la Ley Suprema de la Nación, y que por ende se encuentra por encima de las leyes dictadas por cl Congreso.
Por ser norma superior en caso de contradicción, prevalece la disposición de la norma constitucional, por sobre la establecida en la Ley, ello por aplicación del ya citado art. 137 de la CN, que dispone la nulidad de dicha norma cuando sea contraria a la Constitución.
Desde esta perspectiva, no existiría mayor dificultad, en declarar que 1o dispuesto por cl art. 19 de la Ley 609/95, al ser contrario al art. 261 de la CN, es inconstitucional e inaplicable a quien ejerce el cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
Pero ocurre que el mencionado artículo hace referencia y remisión a una norma de carácter constitucional, el art. 252, y entonces debe analizarse este artículo, en relación al art. 261 de la CN, para establecer cuál es la relación entre ambas, y cuál de ellas debe ser aplicada al caso en estudio.
Para dicho fin debemos recurrir a la llamada interpretación sistémica, o sistemática, que analiza no cada norma o artículo en particular, sino relacionándolos con el resto del cuerpo normativo del cual hacen parte.
Desde esta perspectiva, el art. 252 de la CN se encuentra dentro del Capítulo III “del Poder Judicial” Sección I “De las Disposiciones Generales” que hacen al Poder Judicial y sus integrantes, y se refiere a los magistrados judiciales, el plazo de duración de sus mandatos, su inamovilidad en cuanto a la sede y el cargo, señalando que no pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento.
Estas notas, no son aplicables a los magistrados integrantes de la Corte Suprema de Justicia, porque los mismos no pueden ser de hecho trasladados de sede, puesto que la sede de la Corte es la Capital de República, con jurisdicción en todo el país, ni ascendidos puesto que ya se encuentran desempeñando labores en la máxima instancia judicial.
Por otro lado, el art. 261 se encuentra ubicado en el Capítulo III Sección II “De la Corte Suprema de Justicia”, interpretado sistemáticamente conforme al criterio de sedes materia y del acápite del articulado nos impone la necesidad de percatarnos que tanto en materia de remoción como de cesación del cargo de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia solo podrán perder dicha investidura por juicio político o por haber cumplido los setenta y cinco años dicho articulado hace referencia específicamente a la Corte Suprema de Justicia, y se refiere en concreto a los mismos, con la denominación de Ministros, tal como a su vez se haya establecido en el art. 258 in fine de manera específica y clara.
De modo que la Constitución, si bien reconoce la calidad de magistrados de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los diferencia de los demás magistrados que integran los tribunales de menor jerarquía, dándoles una denominación específica, Ministros, (art. 258 in fine), regulando una forma diferente su remoción del cargo, que solo puede ser por juicio político, ante el Poder Legislativo, y no por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, y por último, estableciendo que los mismos cesarán en su cargo a los 75 años, excluyéndolos del plazo señalado a los demás magistrados en el art. 252 de cinco años.
Resulta entonces que a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, no le es aplicable el régimen de cinco años, del art. 252 de la CN, sino el establecido de manera particular por el art. 261 de la CN, de que los mismos duraran en sus cargos desde su juramento hasta que lleguen a los 75 años, salvo que sean destituidos por juicio político, y claro, por las razones obvias, de renuncia o fallecimiento.
No es como se ha pretendido señalar un vitaliciado, sino un a inamovilidad permanente, hasta los 75 años, sin necesidad de confirmación periódica alguna.
La teoría desarrollada por los tratadistas, en cuanto al Poder Judicial, es que nada puede contribuir tan eficazmente a su firmeza e independencia como la inamovilidad de los jueces en sus cargos; esta cualidad ha de ser considerada en razón como un elemento indispensable en su constitución y asimismo, en gran parte, como la ciudadela de la justicia y la seguridad pública.
Al respecto, reproducimos la siguiente la doctrina: “En el estado actual de la civilización y de la ciencia política, no creemos que se pueda poner en duda que la inamovilidad sea una condición esencialísima para la recta e independiente administración de Justicia”. Al decir de LASKY, “los jueces se mantendrán en sus puestos mientras reúnan la debida conducta o idoneidad; si sucediera lo contrario no disfrutarían de las garantías inherentes a la independencia propia de su cargo”. En este sentido, Couture afirma que “el problema de la independencia de los jueces es un problema político, porque solo cuando el Juez es independiente sirve a la justicia por si misma. Cuando no es independiente podrá, eventualmente servir a la justicia; pero entonces la sirve por algo que no pertenece a la justicia misma: temor, interés, amor propio, gratitud, honores, publicidad, etc.”. Por su parte, Story señala: “Si se consultan los hechos, será fácil convencerse de que el Poder Judicial está seguro en una república, cuando sus empleados son inamovibles mientras dure la buena conducta del Juez y que la justicia será mejor administrada allí donde la independencia sea mayor” (Linares Quintana, Segundo V., Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional. Parte Especial, Buenos Aires, Edit. Alfa, 1963, t. IX).
El mismo autor agrega: “Quien considere con atención los distintos departamentos del poder, percibirá que en un gobierno en que se encuentren separados, el Judicial debido a la naturaleza de sus funciones, será siempre el menos peligroso para los derechos políticos de la constitución, porque su situación le permitirá estorbarlos o perjudicarlos en menor grado que los otros poderes. El Ejecutivo no sólo dispensa los honores, sino que posee la fuerza militar de la comunidad. El Legislativo no solo dispone de la bolsa, sino que dicta las reglas que han de regular los derechos y los deberes de todos los ciudadanos. El Judicial, en cambio no influye ni sobre las armas, ni sobre el tesoro; no dirige la riqueza ni la fuerza de la sociedad, y no puede tomar ninguna resolución activa. Puede decirse con verdad que no posee fuerza ni voluntad, sino únicamente discernimiento, y que ha de apoyarse en definitiva en la ayuda del brazo ejecutivo hasta que tengan eficacia sus fallos (Linares Quintana. Segundo V., Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional. Parte Especial, Buenos Aires, Edit. Alfa. P. 751).
A mayor abundamiento, como se señaló ut supra, la Corte Suprema de Justicia, a partir del año 2000, ha venido expidiendo sentencias declarando el art. 19 de la Ley 609/95, estableciendo la primacía del art. 261 de la CN, por sobre el art. 252 de la misma, siendo la primera vez en los Ac. y Sent. N° 222 y 223 de fecha 5 de mayo de 2000.
En relación a dichas sentencias, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe del 2001, refiere cuanto sigue: “Sentencias sobre inamovilidad de Ministros de la Corte Suprema”. “La vigencia de los derechos y libertades en un sistema democrático, como ha señalado la comisión, requiere un orden jurídico e institucional en el que las leyes prevalezcan sobre la voluntad de los gobernantes, y en el que exista un control judicial de la constitucionalidad y legalidad de los actos del poder público, vale decir, presupone el respeto del estado de derecho”. “Recientemente se produjo en Paraguay una situación relacionada con los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, que involucró al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial. El 5 de noviembre de 1999, la Honorable Cámara de Senadores dictó la Res. 421, confirmando en sus cargos a los cinco Ministros de la Corte Suprema de Justicia, y no confirmando a otros de ellos. El 9 de noviembre de 1999, el Poder Ejecutivo, mediante Dec. N° 6131, emitió un “Acuerdo Constitucional”, indicando que se confirmaba la mencionada resolución de la Cámara de Senadores”. “De acuerdo con dichas decisiones del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, algunos Ministros de la Corte Suprema de Justicia cesarían en sus funciones si haber sido sometidos a un juicio político formal, siendo que conforme al art. 261 de la CN, ...los ministros de la Corte Suprema de Justicia solo podrán ser removidos por juicio político...”. “Las mencionadas disposiciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo fueron impugnadas ante la Corte Suprema de Justicia, mediante acciones de inconstitucionalidad, y en fecha 5 de mayo de 2000 dicha Corte dictó sentencias declarando inconstitucionales las disposiciones impugnadas, señalando que “conforme lo prevé el art. 261 de la CN, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, solamente cesaran en el cargo una vez cumplida la edad de setenta y cinco años, sin perjuicio de que puedan ser removidos a través del juicio político, y de ninguna otra forma”. “La Comisión considera positivo que la cuestión suscitada, que involucraba a los tres poderes del Estado, haya sido resuelta por el Poder Judicial en su rol de máximo intérprete de la Constitución, y que los Poderes Legislativo y Ejecutivo hayan respetado la decisión definitiva, firme y obligatoria de la Corte Suprema de en el asunto. Aunque el respeto y cumplimiento efectivo con el mandato de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia resulte un aspecto obvio e inherente a un Estado democrático, la Comisión resalta tal situación, tomando en cuenta el conflicto de poderes que se dio recientemente en Paraguay, originado en buena parte por la negativa del Poder Ejecutivo de atacar una decisión del Poder Judicial, y que culminó con la renuncia del Presidente de la República en marzo de 1999”.
Se tiene entonces que a nivel supranacional, se ha reconocido lo acertado de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, plasmada en los Ac. y Sent. N° 222 y 223 del 5 de mayo de 2000, y también se ha destacado el hecho que los otros poderes del Estado, Legislativo y Ejecutivo, hayan aceptado y acatado dichas decisiones en respeto a la facultad constitucional de intérprete de la Constitución del cual goza de manera excluyente el Poder Judicial, art. 247 CN.
Por último con relación al principio de “independencia judicial” y la consecuencia “inamovilidad en el cargo”, resulta pertinente traer a colación la opinión de un destacado jurista nacional, que expresa: “... no puede considerarse que la independencia del Poder Judicial resulte aislada de la inamovilidad de los jueces. Es más, su independencia funcional, consagrada en el art. 3 de la CN, reiterada en el art. 248 y manifestada en la división de funciones, según la cual al Poder Judicial le corresponde cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conforme al art. 247 de la misma, se manifiesta precisamente, a través de la inamovilidad...” (Riera Hunter, Marcos, La independencia del Poder Judicial, 1° ed., Asunción, La Ley Paraguaya, 1991, p. 29).
Por consiguiente el art. 19 de la Ley 609/95, resulta inconstitucional e inaplicable a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, incluida la accionante, por ser contrario a la disposición del art. 261 de la CN.
En cuanto a los art. 3 y 5 de la Ley l634/00, lambien atacados de inconstitucionalidad, cabe apuntar que la accionante se agravia de dichas disposiciones, porque entiende que amparándose en las mismas, el Consejo de la Magistratura, podría llamar de oficio a concurso el cargo que 1a misma desempeña como Ministra de la Corte Suprema.
Los artículos atacados de inconstitucionalidad, señalan, art. 3: Si dentro de los noventa días anteriores al vencimiento del periodo de nombramiento de los sujetos mencionados en el art. 1 de la presente Ley, la Corte Suprema Justicia no comunica las vacancias que habrán de producirse, el Consejo de la Magistratura inmediatamente iniciará el proceso de confirmación. La Corte Suprema de Justicia deberá comunicar inmediatamente al Consejo de la Magistratura en caso que algún Ministro haya alcanzado el límite de edad establecido en el art. 261 de la CN, presentare renuncia al cargo, se produjere la inhabilidad para el ejercicio del cargo o muerte o fuere declarado cesante en el cargo por juicio político, produciéndose con ello la vacancia de la respectiva sala”.
Art. 5: “Los magistrados y funcionarios mencionados en el art. 1 que hubieren sido confirmados por dos periodos consecutivos, adquirirán la inamovilidad permanente. Los magistrados que hubiesen sido designados por el procedimiento establecido en la Constitución de 1967 y que hubieren sido confirmados por el procedimiento establecido en la Constitución Nacional de 1992, adquirirán la inamovilidad permanente con la segunda confirmación”.
La Ley 16234/2000, en su art. 1, especifica que la misma establece el procedimiento de confirmación de magistrados judiciales, de los tribunales de apelación, Tribunal de Cuentas y Juzgados, dejado fuera a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo en el art. 3 segundo párr., en el texto modificado por Ley 5336/2015, hace referencia a los mismos señalando que la CSJ deberá comunicar al Consejo la vacancia que se produjere en su seno por las causales de haber uno de sus integrantes, alcanzado el límite de edad, haber fallecido, haber renunciado haber sido declarado inhábil, y haber sido destituido por juicio político.
Como el citado art. 3 en su primer párrafo faculta al Consejo de la Magistratura a realizar de oficio el llamado para ocupar los cargos, señalados en el art. 1, cuando la Corte Suprema de Justicia no realice la comunicación, el temor no infundado de la accionante, es que utilizando dicho párrafo el Consejo de la Magistratura realice oficiosamente el llamado a concurso por su cargo, aun ante la inexistencia de las causales consagradas en el segundo párrafo del art. 3.
Como antecedente de relevancia cabe señalar que por Acta 1029 de fecha 16 de junio de 2008, el Consejo de la Magistratura había resuelto llamar a concurso para llenar el cargo de Ministro de la Corte Suprema, referido al entonces Ministro Dr. Víctor Núñez, sin que medie comunicación de la existencia de vacancia alguna en la composición de la Corte Suprema de Justicia- Dicho llamado quedo sin efecto al ser declarado inconstitucional por medio del Ac. y Sent. N° 1149 de fecha 26 de noviembre de 2008, dictado por esta Sala Constitucional.
Ciertamente que no puede pronunciarse sentencias en abstracto, sino sobre hechos concretos. Así tampoco cabe una declaración de inconstitucionalidad sobre un acto aun no realizado, pero aun así, es necesario dejar sentado que la facultad otorgada al Consejo de la Magistratura, por el primer párrafo del art. 3 de la Ley 1634/00, según el texto modificado por el art. 5336/15, de llamar de oficio a concurso para ocupar cargos dentro del poder judicial, no incluye el llamado para ocupar cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia, el cual solo puede efectuarse previa comunicación de la Corte, en los casos previstos en el segundo párrafo del mismo art. 3 de la 1634/00, según la redacción de la Ley 5336/15, advirtiendo que un acto de esta naturaleza llevaría en si mismo el germen de su nulidad.
Hecha esta salvedad, entendemos al igual que el Ministerio Publico, que las disposiciones de la Ley 1634/00, en los términos establecido en su Ley modificatoria, 5336/2015, no son inconstitucionales en relación a la accionante, y por el contrario, consagran positivamente, lo establecido en el art. 261 de la CN, que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, adquieren inmovilidad en el cargo desde su juramenta hasta la edad de 75 años, sin necesidad de confirmación alguna, no pudiendo llamarse a concurso alguno para ocupar su cargo, sin la comunicación previa de la existencia de vacancia hecha por la Corte Suprema de Justicia, por lo que la acción con relación a estas normas debe ser desestimada.
Por último, habiéndose pronunciado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sobre el fondo de la cuestión sometida a su decisión, corresponde dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas por AI N° 3095 del 11 de diciembre de 2015, de conformidad a lo resuelto respecto a las acciones deducidas contra los arts. 19 de la Ley 609/95, 3 y 5 de la Ley 1634/00, en los términos establecidos en su Ley modificatoria, 5336/2015. En conclusión voto por:
a) Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad contra el art. 19 de la Ley 609/95, por violatorios de lo que establece la Constitución Nacional, específicamente en su art. 261, que consagra el principio de inamovilidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, declarando en consecuencia que la actora, puede desempeñar al cargo de Ministra de la Corte Suprema de Justicia, rigiéndose únicamente en cuanto a su término por el art. 261 de la CN.
b) No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad contra los arts. 3 y 5 de la Ley 1634, en los términos establecidos en su Ley modificatoria, 5336/2015, por las razones y con el alcance explicitado en el exordio de la presente resolución.
c) Habiéndose resuelto la cuestión de fondo, disponer el levantamiento de las medidas cautelares establecidas en el AI N° 3095 de fecha 11 de diciembre de 2015.
Castiglioni
El Dr. Castiglioni manifestó: Adherirse al voto del colega preopinante, el Dr. Juan Carlos Paredes, por sus mismos fundamentos y en el mismo sentido. Empero, dada la sensibilidad del tema de la acción de inconstitucionalidad, por conllevar, en sí mismo, la inamovilidad de los magistrados un trasfondo político por afectar la interdependencia de Poderes, me permito hacer algunas acotaciones sobre el cuestionamiento del Ministerio Público y, a la vez, aportar algunos fundamentos que incidieron para que adhiera al voto que antecede.
I) Análisis Preliminar: Antes de expresar el fundamento de su adhesión, quiere referirse a lo señalado por el Ministerio Público en su Dictamen N° 1794, en la parte que cuestiona respecto de la integración de esta Sala Constitucional, cuestionando extemporáneamente la competencia de los integrantes de esta Sala Constitucional aduciendo que no fueron observados las disposiciones respecto de la forma de integración del turno, y, por ende, se me impone estudiar y expedirme previamente dicha cuestión.
El Dictamen del Ministerio Público N° 1794 de fecha 23 de diciembre de 2015, firmado por el Fiscal Adjunto, Augusto Salas C., expresa en el punto pertinente lo siguiente:
“Se considera necesario exponer un aspecto sustancial en lo que refiere al control de legalidad procesal que realza el Ministerio Publico en la tramitación de la presente acción de inconstitucionalidad, y que guarda relación al procedimiento aplicado para la integración de la Sala Constitucional en atención a la inhibición de la totalidad de los Ministros de Excma. Corte Suprema de Justicia sobre el asunto, considera esta representación fiscal que para la integración de la Sala Constitucional, debieron observarse las normas previstas en los arts. 10 de la Ley 609/95, concordante con el art. 421 del CPC y con el art. 21 de la Acor. N° 464 de fecha 26 de junio de 2007, los cuales establecen el mecanismo procesal de conformación, lo cual constituye una materia de orden público: “...”.
Antes de analizar lo expresado en el Dictamen corresponde dilucidar si el Ministerio Público es o no es parte en la presente acción de inconstitucionalidad o en todo caso, cual es la naturaleza de su función. Desde luego que el Ministerio Publico no es parte en el sentido de tener una pretensión propia en el pleito, pero por mandato constitucional, lo es en el sentido de ser representante de la sociedad para velar por el interés de la sociedad y por el control de legalidad. Hecha esta aclaración paso a estudiar la observación desde dos aspectos:
a) Improcedencia del cuestionamiento: No existe ni existió una alteración al mecanismo procesal de conformación de la Sala Constitucional que integramos como sustitutos de sus integrantes naturales, por los siguientes motivos.
1- No existe una causa de excusación establecida en la Ley que implique una alteración al mecanismo procesal de sustitución: La CN, en su art. 136 establece y en el primer apartado, establece que
“Ningún magistrado judicial que tenga competencia podrá negarse a entender en las acciones o recursos previstos en los artículos anteriores; si lo hiciese injustificadamente, será enjuiciado y, en su caso removido”.
Se entiende de lo descrito en la norma constitucional que, el magistrado no puede negarse nunca a entender injustificadamente en una acción de inconstitucionalidad, y, entonces, se deduce que la causa de justificación constituye, solo las causales de excusación previstas en la Ley, y que estas son solamente las previstas en el art. 20 y en el 21 CPC. Solo estas y ninguna otra mas constituyen causa justificada. El art. 14 de la Ley 1752/01 de Enjuiciamiento de Magistrados, constriñe al magistrado a aceptar o rechazar solo por causa justificada. Entonces, no podria apartarme de entender en el juicio mencionado en contra de lo que establece la Constitución Nacional, por tanto, se deduce de esto que la integración se realizó conforme a derecho pues no existe no existió una alteración al grado ni al turno al momento de la integración. Ante el apartamiento de todos los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, siendo miembro del Tribunal de Apelación y que es el grade que me corresponde, por tanto, soy competente en razón del Grado. Este magistrado tiene suficiente competencia en razón del grado y en cuanto el turno también conforme lo establece el Órgano que designa al sustituto y el cual es la dependencia administrativa de la C.S.J (Secretaria de la C.S.J.), por lo que, si hubiese algún error, no me es imputable ni a ninguno de los integrantes de esta Sala Constitucional pues según la Constitución Nacional solo debo aceptar o rechazar por causa justificada. Esto deviene de la Teoría de los Actos Propios, pues el magistrado solo acepta o rechaza por razones fundadas cuando el funcionario de la C.S.J., trae el expediente para la integración y, por tanto, no puede responder por actos si es que le trajeran mal, pero el Turno de Sala y el Turno de miembro se ha integrado conforme a derecho.
2. Existe un vacío legal en el establecimiento del turno por sala y por miembros: El art. 10 de la Ley 609/95, que organiza la C.S.J., se establece “Recusaciones de miembros de las salas regirá para las salas lo dispuesto en el art. 3 inc. g de esta ley, las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración. Consecuentemente nos remite al art. 421 del CPC, en el cual se establece que “Si no pudiere lograrse la integración con miembros del Tribunal respectivo (léase C.S.J.), la integración se hará con los miembros del Tribunal de Apelación de menores, en lo laboral o en lo criminal, en ese orden, por el mismo procedimiento”. En la norma transcripta se establece la sustitución por el orden de Grado y de fuero, pero no de Turno de Sala ni Turno entre integrantes de la misma Sala. Además no existe una remisión expresa a otra norma para este asunto en el art. 10 de la Ley 609/95, por tanto, no existe en las normas citadas la previsión legal para realizar la sustitución por el orden de Sala ni tampoco existe una norma que establezca el Turno entre miembros de Sala. Y al no existir una remisión expresa a otra norma, para esta situación, significa que existe un vacío legal para establecer el Turno de Sala y el Turno de miembros integrantes de Sala. Pero las lagunas de normas deben ser llenadas de conformidad al Principio de Plenitud del Derecho, dado en cualquier caso no puede dejar de ser juzgado un caso por falta de norma y se llena de acuerdo al derecho Usual.
Al remitirnos el art. 10 de la Ley 609/95 al art. 421 del CPC se establece el siguiente orden de Salas:
1) Apelación Civil y Comercial, 2) Apelación de Menores, que actualmente es el de la Niñez y Adolescencia, 3) Apelación Laboral, y 4) Apelación del Crimen o en lo Penal... La acordada en su art. 21 y su remisión a la norma del C.O.J. solo agrega Tribunal de Cuentas sin referir el orden.
O sea, los sustitutos integrantes de la Sala Constitucional, son competentes en razón del grado, por disposición legal. Son también competentes por razón del Turno de Fuero al no señalarse ningún orden, por lo expuesto en la Ley. Y, entonces, al existir un vació legal o laguna legal en materia de Turno de Sala y de Turno de miembros integrantes, se entiende que, se aplica el Derecho Usual, por tanto, cuando el funcionario de la Corte Suprema de Justicia que trae el expediente, al no existir una norma expresa, es que es competente el magistrado a quien le traen el expediente y este el del Turno de Fuero y de Sala, porque, además, el Turno de Grado lo obliga a entender de conformidad a la Constituci6n Nacional.
El Código Procesal Civil al cual nos remite el art. 10 de la Ley 609/95, no establece cual es el orden de integración entre Salas de lo Civil y Comercial ni tampoco lo hace para los otros fueros, por tanto, si la ley no lo establece no existe la alteración del procedimiento de sustitución pues, es la dependencia administrativa de la C.S.J. quien establece ese orden de salas, según el derecho usual. Entonces, donde la ley no dispone, se entiende hay conducta permitida y no hay alteración de turno de salas ni de turno entre miembros de salas, porque se ha obrado conforme siempre se lo ha hecho, al existir un vacío legal en el art. 10 de la Ley 609/95 que solo se limita a remitir al C.P.C., en el que solo se establece el orden de fuero, pero no de sala.
Tampoco existe ni existió alteración del Turno de los integrantes de cada sala, pues la Ley 609/95 ni la norma de remisión tampoco no lo establecen y, por tanto, se aplica la Corte Suprema de Justicia aplica el derecho usual.
El art. 10 de la Ley 609/95 se remite solo al 421 del CPC por el que establece la forma de la mayoría y de la integración, y a ninguna norma, por tanto lo que no está dentro de estas normas, en materia de organización de la C.S.J., no existe una norma expresa y al existir en norma solo sobre la sustitución de grado y no sobre Sala ni tumo de integrantes de Sala, se aplica e1 derecho Usual y es lo que se hizo en estos autos.
Sin embargo, el art. 21 de la Acor. N° 464/07, se vuelve al Orden de Sala pero solo como “Tribunales de Apelación” y agrega “Tribunal de Cuentas”, al remitirnos al art. 200 inc. a) de la Ley 879/91, (derogado en el punto por la Ley 609/95) en el cual se establece que: “Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán sustituidos por los miembros de los Tribunales de Apelación y del Tribunal de Cuentas y Sucesivamente, por los jueces de primera instancia y los abogados designados”. En primer lugar, por el principio de Ley superioris, prevalece la Ley 609/95, por lo menos para este caso que es específico para la Corte Suprema de Justicia y es aplicable el art. 10 de la Ley 609/95 que nos remite al art. 421 del CPC.
Empero, en esta norma no se establece el orden de cada fuero ni de cada Sala, se refiere solamente a “Tribunales de Apelación” pero todos los Fueros son Tribunales de Apelación y tienen el mismo grado jerárquico y no hay mención a Salas. Pero la norma no dice con cual Tribuna l de Apelación debe empezarse y dado que todos son Tribunales de Apelación puede empezarse con cualquiera, según el turno que tendría la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
A esta altura cabe preguntar ¿Cuál es la norma transgredida para la integración? En las normas señaladas por el Señor Fiscal Adjunto no existe ninguna norma transgredida porque de hecho no existe ninguna norma para el turno de fueron, de sala y de integrantes de sala. La lógica nos dice que no puede haber transgresión de la norma que no existe.
La laguna normativa en materia Turno de Sala, e incluso de fuero, más el vacío legal en materia de turno entre miembros hace que se aplique el Derecho Usual, que es el derecho practicado con frecuencia ante la a laguna legal, y dado que la falta de previsión legal o de acordada para cubrir la sustitución no puede dejar de hacerse por falta de norma específica, por lo que es razonable que se utilice la forma usual de hacerse y ésta es que la Corte Suprema de Justicia realiza usualmente para la integración, y en la que no interviene el magistrado de grado inferior. Generalmente el orden de Turno por Miembro se realiza en consulta verbal con el miembro y se va pasando de miembro a miembro. Eso siempre ha sido así y, entonces, con el vacío legal señalado no puede cuestionarse la validez de la competencia por turno de Sala ni de Miembros de Sala, sin apartarse de la Ley.
3- Lo usual en la forma de integración es lo que debe aplicarse: Ante el vacío legal debe aplicarse el derecho Usual. El problema es que a este caso que tiene cariz político y se le está dando ese tratamiento a una cuestión netamente jurídica. La prueba de ello es el mismo cuestionamiento a la integración realizada, pues la misma se ha hecho conforme al desuetudo o al derecho usual, y, entonces, lo que siempre fue lo regular en la integración, ahora se pretende que es la excepción. Pero, existen miles de casos anteriores de integración en la forma realizada en este caso, pero ahora, por intereses que no viene al caso mencionar, se pretende que está mal realizada la integración. Lo que siempre fue lo regular o normal en la integración, solo ahora se cuestiona por ese interés político. Para este caso que es sensible políticamente, se lo quiere objetar, pero no puede prevalecer la excepción a lo que es usual cuando no existe norma expresa y, no puede objetarse ahora si es que no existe una norma expresa que regule la integración de orden de Sala y orden de miembros de Sala.
Pues, en este caso, de la inhibición de los todos Ministros de la Máxima Instancia Judicial, y en sustitución de los mismos, se ha realizado por un procedimiento que, desde siempre ha sido igual, pero solo este caso, que es el primero que se cuestiona por una razón netamente política, empujado por los intereses en juego sobre la cuestión de fondo. La sustitución de Ministros de la C.S.J. es una cuestión netamente administrativa de la C.S.J ., pues al traer el expediente el funcionario de la Corte Suprema de Justicia al Miembro del Tribunal, de cualquier Fuero solo lo acepta o rechaza, y según la regla de la Buena Fe Procesal, es que se ha realizado como corresponde y de acuerdo al art. 136, primer apartado, conforme al cual, el magistrado solo puede dejar de entender por causa justificada y la causa justificada solo puede ser la que establece la Ley. Ergo, entre las causales de inhibición, el cuestionamiento de integración realizado, no está previsto. La integración de jueces de Grados Inferiores para sustituir a los Ministros de la Corte, se ha realizado en la forma que se ha procedido siempre (hecho comprobable, pues solamente en el Caso de Ycua Bolaños se utilizó otra forma de integración de Sala por Sala y miembro por miembro) y el Miembro del Tribunal al acercársele el expediente para integrarlo, solo debe aceptarlo o rechazarlo a través de la excusación legal, pero no le corresponde revisar el procedimiento administrativo de sustitución a cargo de la C.S.J. y por tanto, obra de buena fe.
Por otra parte, en materia de sustitución de magistrados inferiores, en acción de inconstitucionalidad, existe un vacío legal en turno de salas y turno de miembros de sala.
De hecho existe un vacío legal, pues, para integrar con los miembros de Apelación, se entiende es la repartición pertinente de la C.S.J., quien usualmente remite el expediente a través de un funcionario y la ley solo impone aceptarlo de conformidad 136 de la CN, si es que no existe un motivo de excusación justificada en la Ley, y se entiende tal solo las previstas en los arts. 20 y 21 del CPC. El art. 136 de la CN impone el un deber constitucional al magistrado del grado inferior al de la C.S.J. atender en una acción de inconstitucionalidad cuando se apartan sus miembros naturales y solo puede apartarse por las causales de inhibición previstas en el Código Procesal Civil.
4- No hubo negligencia imputable de los magistrados sustitutos en el caso que hubiese habido error en la designación del turno: En cualquier caso, si hubo error, dicho error no me es imputable pues el expediente se trae de la C.S.J. para la integración y, entonces, no perjudica el error ajeno, más aun cuando no hay negligencia mía que me sea imputable. Y no me es imputable, pues el procedimiento usual es que el funcionario de la Corte Suprema de Justicia traiga el expediente y el magistrado del grado que sea (Tribunal de Apelación), debe cumplir el art. 136 de la CN y este solo debe establecer si tiene o no causal de separación, por lo que, al inhibirse los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, el magistrado tiene competencia en razón del grado y, en cuanto al Turno, este está bajo el Control de la Corte Suprema de Justicia, pues es el Órgano que remite el expediente al magistrado, por tanto, no existe negligencia imputable de mi parte y de los integrantes de esta Sala Constitucional por separación de sus integrantes naturales. No existe negligencia que le sea imputable pues el magistrado que recibe la propuesta de designación solo debe limitarse a dar cumplimiento al mandato Constitucional y el error, en el caso que lo hubiere y que no lo hay, no puede ser cargo de quien solo acepta integrar cuando le traen el expediente. La prueba de ello es que no existe ningún sumario administrativo en la C.S.J., por mala integración. Caso contrario sería hacer caer en una trampa legal al magistrado, en contra de la regla de la Buena Fe.
5. Aparentes contradicciones en las normas de procedimiento de integración: El art. 10 de la Ley 609/95, que organiza la C.S.J., nos remite al art. 421 del CPC, en el cual se establece el siguiente orden de salas:
1) Apelación Civil y Comercial, 2) Apelación de Menores, que actualmente es el de la Niñez y Adolescencia, 3) Apelación Laboral, y 4) Apelación del Crimen o en lo Penal. El Código Procesal Civil al cual nos remite la Ley 609/95, no establece cual es el orden de integración entre las seis Salas de lo Civil y Comercial, por tanto, si la Ley no lo establece no existe la alteración del procedimiento de sustitución, pues es la dependencia administrativa de la C.S.J. (por el derecho usual y el desuetudo) quien establece ese orden de Salas. Entonces, donde la ley no dispone, se entiende la conducta permitida y no hay alteración de turno de Sala ni de miembros porque no existe la norma que la establezca para la acción de inconstitucionalidad.
Entonces no existe ni existió alteración del Turno de Sala ni de los integrantes de cada Sala, pues la Ley no lo establece, y no existe otra norma de remisión.
Sin embargo, contradictoriamente, en el art. 21 de la Acor. N° 464/07, se vuelve a referir al orden de sala, al remitirnos al art. 200 inc. a) de la Ley 879/91, en el cual se establece que: “Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán sustituidos por los miembros de los tribunales de apelación y del Tribunal de Cuentas y sucesivamente, por los jueces de primera instancia y los abogados designados”. En primer lugar, por el principio de ley superioris, prevalece la ley, por lo menos para este caso y debe aplicarse la ley. Empero, tampoco en la Acordada de la C.S.J. se establece el orden de cada Sala, se refiere solamente a “Tribunales de Apelación” pero todos son Tribunales de Apelación en el mismo grado.
Cabe reiterar que la acordada del C.S.J. se refiere solo a los “Miembros de los Tribunales”, sin indicar orden alguno en materia de Turno de Sala, solo se refiere al orden en materia de grado y no de Turno de Sala ni de integrantes de Sala. Que la mencionada Acor. 464, en su art. 21, refiriéndose a la sustitución de los Ministros, establece el principio de integración de que “Dicho orden no indica prelación”. Este es el principio que siempre se ha aplicado, (por lo menos de hecho) y debe aplicarse en cl procedimiento de sustitución cualquiera sea cl grado. Si el orden establecido no indica prelación en razón del Turno de Sala ni de tumo de integrantes de sala, hace que se suponga que el Órgano competente de la C.S.J., ha revisado el orden de sustitución y es así que ha llegado a esta magistratura. A las normativas incoherentes sobre este tema, se suma que el año la acordada del año 2014, establece que el orden de sustitución es el del art. 200 del C.O.J., lo cual es una contradicción con las diversas leyes al citar una norma derogada para cuestiones de la C.S.J. y, por ende, para la acción de inconstitucionalidad, pero que los magistrados inferiores no lo pueden resolver y les debe eximir de responsabilidad por ese hecho, por no tener función legislativa. Al no existir coherencia normativa en el sistema de designación, el magistrado no puede ser el “Chivo Expiatorio”, para purgar supuestos errores que no le compete.
Jurídicamente no existe nada cuestionable a la forma de integración, el único error mío es haber tenido la ingenuidad de aceptar lo que vulgarmente se llama “pelota tatá”, (pelota de fuego) pero en mi vida profesional jamás rehuí a mi responsabilidad constitucional del art. 136 de la CN y eso es verificable si es que se lo revista las diferentes designaciones realizada en 12 años de mi carrera, en las integraciones de la C.S.J. que se realiza diariamente.
Es importante tener en cuenta que, el magistrado no pide cubrir la sustitución, sino que es el órgano pertinente de la C.S.J., quien la realiza, por tanto, el magistrado solo debe atenerse a cumplir el art. 136 de la CN, bajo apercibimiento constitucional de que será removido, en el caso de no hacerlo válidamente y las causas validas solo son las causales de excusación previstas en el C.P.C.
Por otro lado, las múltiples contradicciones de normas sobre esta materia, crea la duda razonable a favor del magistrado que acepta la integración, y de ello cabe inferior que se ha procedido conforme a derecho y, más aún, por el hecho de que es un funcionario de la C.S.J. es quien le trae el expediente al magistrado, y, entonces se entiende que es el Turno que corresponde, porque es la C.S.J., (que es la encargada de establecer el orden de sustitución), que ya lo ha revisado y el magistrado debe atenerse solo a cumplir el art. 136 de la CN y el art. 20 del CPC. Por lo tanto, no puede requerírsele que se inhiba por una causal no prevista en la ley.
La designación inapropiada, si existiere, no puede serle requerido al magistrado sustituto, pues es el órgano de la C.S.J., quien lleva el expediente al magistrado y, por tanto, realiza el trámite de la designación. El magistrado acepta o rechaza de acuerdo al deber que le impone el art. 136 CN y no se ocupa de las cuestiones administrativas.
Por otra parte, el magistrado, que está en esta situación, siempre tiene la “Espada de Damocles” sobre su cabeza, pues si la acepta o si la rechaza esta en una situación de enjuiciamiento, lo cual es sumamente injusto tratándose de Magistrados de Grados Inferiores, que están bajo la superintendencia de la C.S.J., como sea, en este caso, la Perpetuatio Jurisdictionis, ha dejado consolidada la competencia y no puede ser materia de cuestionamiento, puede en todo caso sería un error de derecho, y que según el art. 285 CC “el error de derecho no impedirán el efecto de los actos lícitos” y la integración se realizó conforme a derecho.
b. El exceso de la medida cautelar: Aprovechando la oportunidad cabe agregar algunas consideraciones sobre la medida cautelar dictada y el supuesto prevaricato, aunque no fueron cuestionados en el Dictamen del Ministerio Público.
En cuanto al exceso en la medida cautelar dictada en la acción de inconstitucionalidad, al respecto, cabe recordar que por imperio de la ley, las medidas cautelares son modificables y provisionales y por tanto, toda medida procesal tiene su remedio procesal e incluso cualquier tercero interesado, en los términos del art. 76 CPC simplemente debe pedir intervención en ese carácter y plantear procesalmente lo que corresponde sobre lo que cree que está mal. Una Medida Cautelar Modificable o Mudable, que no causa estado y que además es Provisional no puede constituir conducta arbitraria y tampoco un mal desempeño si es que procesalmente no ha sido objetado por las partes. En estas condiciones hablar de prevaricato es desconocer la ley penal. El tipo penal objetivo requiere para cl prevaricato que exista arbitrariedad en una resolución y favorecimiento o perjuicio a alguna de las partes y en una norma provisional y modificable no puede haber conducta arbitraria, si es que aplicamos el buen sentido dado que es recurrible y modificable. El punto cuestionado de la medida cautelar, supuesto exceso, no puede tener la entidad de ser arbitraria, por ser modificable y provisional y por ser solo cautelar y, por tanto, no puede favorecer o perjudicar a nadie y si alguien se siente perjudicado, debe utilizar la vía procesal. Tampoco existe el supuesto exceso, en las palabras más o en las palabras menos, pues la única disposición cautelar ha sido la de suspender el llamado a Concurso, y no se dispuso otra cosa, más que eso.
En concreto, seguramente mi error único ha sido acatar cl art. 136 de la CN, para vivir en un Estado de Derecho.
Solo me refiero a estos temas por la trascendencia que tiene el tema de inamovilidad de los magistrados del Poder Judicial y los efectos que tiene para la opinión pública, lo cual hace que requiera eta aclaración dado que somos servidores de la ciudadanía y porque contra dichos ataques de sectores políticos interesados trataron de sembrar dudas sobre la integración de esta Sala Constitucional por inhibición de sus miembros naturales, de cualquier forma el cuestionamiento del Ministerio Público es improcedente.
b) Extemporaneidad del cuestionamiento: Y, por otro lado, como lo expresa el propio Fiscal General Adjunto, en su Dictamen en el que sostiene que el Ministerio Publico ejerce el Control de Legalidad que le confiere la propia Constitución Nacional, por ende, el mismo está sometido a la Ley, en igualdad de posición, y, entonces desde que el mismo momento que fue notificado, por primera vez, en el expediente debió cuestionar procesalmente dentro del plazo pero no lo hizo y dado que invoca tener el control de legalidad, eso lo hace parte en el sentid o que establece la Constitución Nacional y, tenia, por la función requirente e del control de legalidad ya señalada, incoar los recursos procesales que cupieran por estar cl mismo sometido al Control de Legalidad que le faculta el orden jurídico. El control de legalidad obliga al Ministerio Público a respetar los plazos procesales al cual esta sometido y por tanto para cuestionar la competencia debe hacerlo dentro del plazo al cual esta constreñido de conformidad a la Ley.
La facultad de Control de Legalidad le autoimpone al Ministerio Público, someterse a la Ley en igualdad de condiciones, y eso significa que está sometido o a los plazos procesales al igual que las otras partes. Entonces debió cuestionar dentro del plazo lo que dijo en su dictamen y al no hacerlo ha precluido para el mismo la oportunidad de hacerlo. Tenía el deber de buscar un remedio procesal y jurisdiccional a su cuestionamiento, pero no lo hizo en el plazo debido. Estand o sometido, en pie de igualdad, a los plazos procesales debió, dentro del término, requerir o cuestionar la Competencia del Tribunal Sustituto, por la vía procesal pertinente, pero al no hacerlo dentro del plazo legal ha dejado con sentida la competencia del Tribunal sustituto y precluido para el mismo, el derecho de hacerlo. Debió aunque sea interponer un recurso de aclaratoria, para que si hubiere algún problema en la forma de integración, pueda ser estudiado jurídicamente en su oportunidad. Al no hacerlo en plaza, ha consentido y por el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, este Tribunal ya se considera competente. De hecho el Ministerio Público presentó su Dictamen en cumplimiento de la vista que se le corriera de la acción y eso es aceptar la competencia y la competencia aceptada no puede después ser cuestionada, más aun que consintió ahora el llamado de Autos para Sentencia, con lo cual dejo firme la integración de la Sala. El proceso es justamente para ordenar el trámite y todos deben someterse a los plazos y el Ministerio Público tenía un plazo para pedir aclaratoria y no cuestionar fuera de plazo.
Que la competencia, en los autos mencionados, ha quedado firme por todos los intervinientes en dicho expediente, dado que antes se ha dictado una Medida Cautelar que no fue objeto de incidente o de alguna otra vía recursiva por las partes o por algún Tercero Interesado (Consejo de la Magistratura) en los términos del art. 76 inc. a) del CPC, en cuya virtud “Los que sin ser parte en un proceso tuvieren en él un interés legítimo, podrán intervenir en el mismo cualquiera fuere el Estado y la instancia que se encontrare. Nadie ha objetado nada por la vía procesal correspondiente, solo se ha hecho cuestionamiento por los medios periodísticos. No lo ha objetado la accionante y tampoco lo ha hecho el Ministerio Público y que como custodió del Control de Legalidad le impone el deber de hacerlo en caso necesario en su oportunidad. Pero, tampoco el Consejo de la Magistratura, receptora del Oficio que hacía saber la medida cautelar, ha cuestionado jurisdiccionalmente como Tercero Interesado (art. 76 del CPC, y, en cualquier caso, se ha operado una prórroga tácita por el turno al no haberse articulado la declinatoria. No lo ha cuestionado ninguno de los intervinientes o terceros interesados en dicho expediente, por tanto, se ha operado, en el peor de los casos, una prórroga tácita de la competencia por razón del Turno de sustitución por no haberse cuestionado por ningún otro magistrado y, una vez establecida la competencia, por la misma entra a funcionar el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis y siendo las cuestiones procesales en razón del turno de carácter relativo, una vez consolidada la competencia, pues como nos señala el insigne procesalista paraguayo, Hernán Casco Pagano, quien nos ilustra que, “La parte final del articulo sub examine consagra el principio de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, en virtud del cual la competencia debe mantenerse firme y es inatacable una vez que queda consentida o establecida. La competencia ha quedado consolidada al ser consentida, por ende, ha sido definitivamente fijada. El Ministerio Público, dado que tiene la función requirente y el control de legalidad, siendo parte necesaria de la acción de inconstitucionalidad, debió, en ejercicio de esa facultad, y siendo que tiene el control de legalidad, el mismo está sometido a esa facultad y en tiempo apropiado debió requerir alguna medida o recurso en relación al ahora tardío cuestionamiento realizado en el Dictamen, que ya es extemporáneo y debe ser rechazado.
Cuestión de fondo: Su adhesión al voto que antecede en cuanto a la cuestión de fondo, o sea la inconstitucionalidad es en el mismo sentido al del preopinante y solo me permito agregar algunas consideraciones, fundado en que resulta extraño que hasta ahora sea un problema la cuestión de inamovilidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia considerando que la ciencia del derecho lo tiene resuelto estableciendo criterios para solucionar las antinomias y no existe lugar a otras reglas interpretativas. Solo cabe interpretar si las normas en cuestión son prohibitivas o permisivas, pero la inconstitucionalidad se resuelve a través de las reglas de las antinomias.
Esta situación de crearse una discusión sobre lo que es muy clara para la jurisprudencia pone en entredicho la calidad de ciencia al derecho. La solución de antinomias es tan simple de entender de acuerdo a las Reglas del Derecho, pues en materia de acción de inconstitucionalidad, lo que se resuelve es la antinomia entre normas de rango Constitucional y otra de rango inferior y son las reglas de antinomias las que deben aplicarse y no las reglas interpretativas. La regla aplicable es “lex supetioris derogat inferiori”. Esto es así en razón que el concepto de Ordenamiento Jurídico implica aceptar la unidad del mismo y eso hace que deba superarse cualquier contradicción de normas. La unidad del sentido de las normas implica el deber de coherencia y la misma es una aspiración permanente en el ordenamiento jurídico.
En todo Ordenamiento Jurídico existen tres problemas concurrentes: el vacío legal, la redundancia y las contradicciones o antinomias. En este caso, en una acción de inconstitucionalidad lo que se plantea es si dos normas que se contradicen o en todo caso si son contrarias, la Superior, la norma constitucional y la norma inferior, entonces, cual es la que impera, pues no pueden ser validas al mismo tiempo para el mismo caso y para un mismo hecho. El problema de la autonomía, de naturaleza constitucional, al igual que para las normas inferiores, se establecen criterios de soluciones de antinomias, basado en lo que establece la ciencia jurídica. Las antonimias, según la ciencia del Derecho, pueden utilizar tres criterios para superarlas: El criterio cronológico, el criterio jerárquico y el criterio de especialidad. En materia de acción de inconstitucionalidad prevalece el criterio jerárquico de normas, y es la norma constitucional la que prevalece, en caso de antinomia, sobre las normas inferiores por una razón de jerarquía, pues el art. 137 CN. Establece expresamente que “La Ley Suprema de la República es la Constitución”, entonces, las normas inferiores que contradigan a la Constitución, pierde validez, por lo menos, para el caso en cuestión, porque la fuente de validez de una norma es otra norma superior.
Sin embargo, en este caso, existe también un problema de contradicción entre normas de la misma jerarquía constitucional, porque la Constitución Nacional para este caso, establece dos normas. El art. 252 de la CN en el cual se dispone que “Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos periodos siguientes al de su elección, adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los miembros de la Corte Suprema de Justicia”. En este caso también se aplica las reglas de las antinomias. Entonces, cabe aclarar que esta norma se aplica a los magistrados de grados inferiores al de la C.S.J., pero en esta misma norma, en la parte final, se establece un régimen especial para los miembros de la Corte Suprema de Justicia, al decir que en el caso de la confirmación se aplica la norma establecida para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, lo cual significa que éstos tienen un régimen especial de inamovilidad.
Efectivamente, el art. 261 del CN establece que. “Los ministros de la Corte Suprema de Justicia solo podrán ser removidos por juicio político, cesaran en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años”.
Si la norma constitucional establece que los “Los ministros de la Corte Suprema de Justicia solo (...) cesaran en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años”, implica que una vez nombrados no cesan a los cinco años como los magistrados inferiores sino que se establece para los mismos un régimen de inamovilidad diferentes para los de grados inferiores. Lo magistrados de grados inferiores, según el art. 252 CN establece que “Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos periodos siguientes al de su elección, adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los miembros de la Corte Suprema de Justicia”. Esta clase de inamovilidad es diferente pero, en la última parte, se refiere al régimen de inamovilidad para los Ministros de la C.S.J., entonces, debe entenderse que estos últimos tienen un régimen especial. Esta última es una norma prohibitiva de inamovilidad en el cargo antes de lograr la segunda confirmación, mientras que el art. 261 establece que cesaran solo por dos causas: Juicio político y haber llegado a los 75 años de edad. No establece que cesaran a los cinco años. Es una norma diferente y contradictoria al art. 252 CN. Que siendo evidente que ambas normas establecen situaciones diferentes debe resolverse la contradicción entre normas de la misma jerarquía.
O sea de la lectura de estas dos normas constitucionales se infiere que existe dos normas diferentes, pues en una, para los de grados inferiores se dispone para adquirir la inamovilidad en el cargo por razón del tiempo se adquiere con dos confirmaciones, mientras que para los Ministros de Corte Suprema establece que no cesan a los cinco años sino recién a los setenta y cinco años o por juicio político, de lo contrario en el art. 261 CC no tendría sentido.
Si entendemos que existe antinomia entre dos normas constitucionales. Se debe aplicar uno de los tres criterios previstos en las ciencias jurídicas para superar la contradicción y de esta solo el criterio de especialidad que es la única que puede aplicarse, dado que ambas normas son de la misma jerarquía y cronológicamente son contemporánea. Entendido así, la norma especial (art. 261 CN) previsto para los Ministros de la C.S.J. prevalece sobre la norma general prevista en el art. 252. Es una cuestión sistémica, y en todo sistema se establece las reglas de relacionamientos entre las pluralidad de normas. Si es una cuestión sistémica, debemos simplemente fijarnos que el art. 252 CC está dentro de la Sección I titulado “Las disposiciones generales”, y el art. 261 CN está en la Sección II intitulado de la Corte Suprema de Justicia, la cual es especial para los Ministros de la C.S.J., entonces es una excepción a la regla general y, entonces, se aplica la norma especial por el criterio de especialidad o Lex Specialis. La ciencia jurídica establece que “Lex Specialis Derogat Generali”. Norberto Bobbio, jurista italiano, en su libro “Teoría General del Derecho” nos explica el fundamento de esta prevalencia, al decirnos que “Ley especial es aquella que deroga una ley más general o sea que sustrae de una norma una parte de la materia para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria). El paso de una regla más amplia (que abarque un cierto genus) a una regla derogatoria menos amplia (que abarca una species del genus). Corresponde a una exigencia fundamental de justicia, entendida como igual tratamiento a las personas que pertenecen a una misma categoría el paso de la regla general a la especial corresponde a un proceso natural de diferenciación de las categorías. En otra parte nos abunda en explicación, al señalarnos que “La Ley especial debe prevalecer sobre la general, porque aquella representa un momento que no se puede eliminar en el desarrollo del ordenamiento, bloquear la ley especial ante la Ley General seria detener este desarrollo”. La mayor jerarquía de los Ministro de la C.S.J. esta establecida en la propia Constitución Nacional al disponer que la Corte Suprema de Justicia tiene la superintendencia de todos los organismos. Por otra parte, es claro, que en la CN el art. 252 es una norma general, porque está inserto en la Sección I del Capítulo III del Título II de la Segunda Parte de la CN, intitulado “De las disposiciones generales”. En tanto que el art. 261 CN es una norma especial, porque está en Sección II del Capítulo III del Título II de la Segunda Parte de la CN, intitulado “De la Corte Suprema de Justicia”. Es claro el carácter general del art. 252 CN, en relación al art. 261 que es una norma especial para los Ministros de Corte Suprema de Justicia. Entonces, si esta última norma dice que los ministros de la C.S.J. “Solo (....) cesaran en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años” significa que no pueden cesar a los cinco años como los otros magistrados sino por juicio político o los 75 años. Es cierto que los Ministros de C.S.J. son también magistrados pero son magistrados Ministros, los de Segunda Instancia son magistrados de Cámara y los de Primera Instancia son magistrados de Primera Instancia y los jueces de Paz son magistrados como Jueces de Paz y entre estos magistrados, la Constitución Nacional le asigna una sección especial, para los Ministros de Corte Suprema de Justicia, por tanto la norma que prevalece es la especial.
Superada la contradicción entre las dos normas constitucionales de la misma jerarquía resulta claro que para los Ministros de C.S.J. prevalece la norma especial prevista en el art. 261 CN. Entonces, la cuestión es muy simple, pues si la norma Inferior atacada de inconstitucionalidad es contraria a dicho art. 261 CN, pues no se aplica el art. 252 CN u prevalece esta y sobre cualquier norma de jerarquía inferior, y lo es porque es contradictoria a la misma. Entonces, se resuelven dos contradicciones. La primera contradicción resuelta es entre el art. 252 CN con relación al art. 261 CN. La segunda contradicción resuelta es la del art. 261 con relaci6n a las normas inferiores atacadas de inconstitucionalidad.
Que siendo asi, se adhiere al voto que antecede en cuanto al sentido y alcance, y, por ende, hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y la inaplicabilidad de la norma inferior para este caso.
En cuanto a los arts. 3 y 5 de la Ley 1634/00, en los términos establecido en su Ley modificatoria, 5336/201, se adhiere igualmente al voto del colega preopinante en sus mismos términos. Es mi voto.
Núñez de Vera y Aragón
La Dra. Núñez de Vera y Aragón manifestó: Adherirse al voto del Miembro preopinante, Dr. Juan Carlos Paredes B., por los mismos fundamentos y en el mismo sentido. Amplio los mismos en los siguientes términos:
Cuestiones Preliminares: Antes de abocarme al estudio de la cuestión de fondo creo importante puntualizar los siguientes aspectos:
En primer término lo relacionado al Dictamen N° 1794 de fecha 23 de diciembre de 2015, de la Fiscalía General del Estado, y que textualmente dice: “... como punto preliminar de análisis se considera necesario exponer su aspecto sustancial en lo que refiere al Control de legalidad procesal, que realiza el Ministerio Público en la tramitación de la presente acción de inconstitucionalidad, y que guarda relación al procedimiento aplicado para la integración de la Sala Constitucional en actuación a la inhibición de la totalidad de los Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Sobre el asunto, considera esta representación fiscal que, para la integración de la Sala Constitucional, debieron observarse las normas previstas en los arts. 10 de la Ley N° 609/95, concordante con el art. 421 del CPC y con el art. 21 de la Acor. N° 464 de fecha 26 de junio de 2007, los cuales establecen el mecanismo procesal de conformación, lo cual constituye una materia de orden público”.
No se observa irregularidad alguna en la integración de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, a fs. 131 de autos, luce la providencia firmada por el Secretario Judicial de la Sala Constitucional, Abog. Arnaldo Levera: “... habiéndose inhibido los Ministros Dres. Antonio Fretes, Gladys Bareiro de Módica, Miryam Peña Candia, Miguel Oscar Bajac Albertini, José Torres Kirmser, Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Luis María Benítez Riera y Cesar Garay, integrase la Sala Constitucional con los Dres. Juan C. Paredes, Carmelo Castiglioni y Fulvia Núñez, respectivamente para entender en estos autos. Notifíquese por Cédula”.
En ese afán, cada uno de los Miembros afectados en el orden mencionado procedieron, previo análisis de la cuestión a aceptar integrar la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, para entender en estos autos, en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el art. 136 de la CN, que establece: “De la Competencia y de la responsabilidad de los magistrados. Ningún magistrado judicial que tenga competencia podrá negarse a entender en las acciones o recursos previstos en los artículos anteriores; si lo hiciese injustificadamente, será enjuiciado y, en su caso removido...”.
En ese contexto, el Magistrado debe analizar dos presupuestos: a) si se encuentra o no dentro de las causales de excusación previstos en el art. 20 del CPC, que le imponga el deber de excusarse o alegando otros motivos de excusación prevista en el art. 21 del CPC; b) verificar si quien le precede se ha apartado correctamente. Entre las causales de excusación previstas en el art. 20 del CPC, no se halla contemplada la forma de integración de Salas y no existiendo otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, conforme lo dispone el art. 21 del CPC.
El magistrado al momento de prestar juramento, se compromete a cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes, y en ese sentido y al no haber ningún tipo de impedimento legal he aceptado integrar la Sala Constitucional para entender en la Acción de Inconstitucionalidad planteada.
En el punto cabe resaltar que no se produjo alternación al mecanismo procesal de integración por parte de los Miembro de la Sala Constitucional así integrado. Los colegas que me precedieron han explicitado el mecanismo de integración previsto, por lo que no es necesario volver a referirme a la modalidad empleada. Sin embargo deseo mencionar que la forma de integración que nos ocupa siempre se implementó, como ejemplo tenemos el Ac. y Sent. N° 246 de fecha 17 de mayo de 2000, recaído precisamente en una Acción de Inconstitucional contra el art. 19 de la Ley 609/95.
En segundo lugar, por su importancia, señalo que las medidas de suspensión de efectos son de carácter accesorias, con respecto al principal, deriva de la regla contenida en el art. 18 del COJ, que establece la competencia del Juez que debe conocer y decidir en el juicio principal y no significa prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión debatida. En este sentido el art. 192 del CPC, faculta al Juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, disponer una medida precautoria distinta de la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta la importancia y naturaleza del derecho que se intentare proteger. En los mismos términos podrá conceder medidas cautelares de acuerdo con las disposiciones del CPC. Como puede observarse en autos, teniendo en cuenta la naturaleza de la Medida de Suspensión de efecto dispuesta y la norma señalada fue dictada dentro del ordenamiento legal.
Cuestión de Fondo: La Ministra de la Corte Suprema de Justicia, Dra. Gladys Esther Bareiro de Módica, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 19 de la Ley N° 609/95, “Que organiza la Corte Suprema de Justicia” y contra los arts. 3 y 5 de la Ley N° 1634/00.
La accionante alega que e1 art. 19 de la Ley 609/95 y los arts. 3 y 5 de la Ley 1634, “cuya inaplicabilidad peticionó de conformidad con las disposiciones de los arts. 550 y 551 y ss del CPC, por declaración de inconstitucionalidad, mi parte considera contrarios a la Constitución Nacional, por no ajustarse a derecho, al haberse apartado flagrantemente de las normas esenciales del ordenamiento jurídico que reconocen jerarquía Constitucional, vulnerándose los derechos adquiridos” y fundamenta in extenso sus pretensiones.
At initio, se permite transcribir lo dispuesto por el art. 252 de la CN que dice: “De la inamovilidad de los Magistrados, los Magistrados son inamovibles en cuanto al cago, a la sede o al grado, durante el término para el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso. Son designados por periodos de cinco años, a contar de su nombramiento. Los Magistrados que hubiesen sido confirmados por dos periodos siguientes al de su elección, adquirirán la inmovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia”. Y del art. 261 de la misma norma, que reza: “De la remoción y cesación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo pueden ser removidos por juicio político. Cesaran en el cargo cumplida la edad de 75 años”.
El art. 252 del mencionado cuerpo normativo, se refiere a la inamovilidad de los Magistrados, en el ejercicio de su función jurisdiccional, (Camaristas, Jueces), en el contexto del referido artículo, se observan elementos que nos llevan a esa interpretación, ejemplo: “... son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado... no pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento,... adquirirán la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia”. Resulta obvio que no se refiere a la inamovilidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, pues estos no son pasibles de ser trasladados, ni ascendidos, la sede de sus funciones que les corresponde como integrantes de la Corte Suprema de Justicia, es el asiento de uno de los Poderes del Estado -el Poder Judicial- la Capital de la República.
El art. 261 de la CN se refiere especialmente a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y del contexto surge que solo pueden ser removidos por juicio político, y que cesaran en el cargo cumplida la edad de 75 años. Como corolario se tiene que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia son inamovibles desde el momento mismo de su nombramiento, hasta el límite de edad dispuesto en la Carta Magna.
En atención a las reglas de interpretación sistemática, sostengo la tesis de la inamovilidad dispuesta en el art. 261 de la CN. En ese sentido la preeminencia del citado artículo; si existiere alguna contradicción entre los arts. 242 y 261 de la CN, siendo del mismo rango, debe prevalecer la norma especial sobre la general. En el caso que nos ocupa las disposiciones del art. 252, están contenidas en el Capítulo III del Poder Judicial, Sección I, De las Disposiciones Generales, y por su parte cl art. 261 está en el Capítulo III del Poder Judicial, Sección II de la Corte Suprema de Justicia. Según criterio de especialidad, la norma especial debe prevalecer sobre la general. Sin lugar a dudas para la Corte Suprema de Justicia rige la norma contenida en esta parte especial. Por tanto, la disposición enunciada en el art. 261, debe ser aplicada para la inamovilidad de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido podemos concluir que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia adquieren inamovilidad desde el mismo momento de su nombramiento.
En reiterados fallos: Ac. y Sent. N° 222 de fecha 5 de mayo de 2000: Ac. y Sent. N° 246 de fecha 17 de mayo de 2000; Ac. y Sent. N° 1149 de fecha 26 de noviembre de 2000, esta Corte ha sostenido que un Ministro de la Corte Suprema de Justicia es inamovible en su cargo desde su designación hasta el límite de edad de 75 años, estatuido por el art. 261 de la CN.
En atención a las consideraciones vertidas, soy del parecer que corresponde:
a) Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Dra. Gladys Esther Barreiro de Módica, con relación al art. 19 de la Ley N° 609/95 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia” y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de dicho artículo con relación a la accionante, estableciendo que el término de su función como Ministra de la Corte Suprema de Justicia, se rige únicamente por el art. 261 de la CN.
b) No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad contra los arts. 3 y 5 de la Ley 1634, en los términos establecidos en su Ley modificatoria, 5336/2015, por las razones y con el alcance explicitado en el exordio de la presente resolución.
c) Habiéndose resuelto la cuestión de fondo, disponer el levantamiento de las medidas cautelares establecidas en el AI N° 3095 de fecha 11 de diciembre de 2015. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Dra. Gladys Esther Bareiro de Módica, con relación al art. 19 de la Ley N° 609/95 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia” y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de dicho artículo con relación a la accionante, estableciendo que el término de su función como Ministra de la Corte Suprema de Justicia, se rige únicamente por el art. 261 de la CN. No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad contra los arts. 3 y 5 de la Ley 1634, en los términos establecido en su Ley modificatoria, 5336/2015, por la razones y con el alcance explicitado en el exordio de la presente resolución. Disponer el levantamiento de las medidas cautelares establecidas en el AI N° 3095 de fecha 11 de diciembre de 2015 de conformidad a lo resuelto en los aps. 1° y 2° de la presente resolución. Anotar, registrar y notificar.- Juan Carlos Paredes Bordón.- Fulvia Imelda Núñez de Vera y Aragón.- Carmelo A. Castiglioni.- Sec.: Arnaldo Levera.-